Última revisión
07/07/2023
Sentencia Civil 206/2023 Audiencia Provincial Civil de Asturias nº 7, Rec. 279/2022 de 05 de abril del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Abril de 2023
Tribunal: AP Asturias
Ponente: JOSE MANUEL TERAN LOPEZ
Nº de sentencia: 206/2023
Núm. Cendoj: 33024370072023100168
Núm. Ecli: ES:APO:2023:1046
Núm. Roj: SAP O 1046:2023
Encabezamiento
Modelo: N10250
PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN
Equipo/usuario: LGA
Recurrente: Casilda, Celestina, Camilo
Procurador: JAIME TUERO DE LA CERRA
Abogado: RAFAEL ANTUÑA EGOCHEAGA, ALBERTO REY NUÑEZ
Recurrido: ASOCIACION ESPAÑOLA CRIADORES DE VACUNO SELECTO DE RAZA ASTURIANA DE LOS VALLES ASEAVA, MINISTERIO FISCAL
Procurador: SALVADOR SUAREZ SARO
Abogado: MANUEL IGNACIO PAREDES GONZALEZ
En Gijón, a cinco de abril de dos mil veintitrés.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 007, de la Audiencia Provincial de Asturias con sede en GIJON, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, Nº 121/21, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE GIJON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN), Nº 279/2022, en los que aparece como parte apelante, DON Camilo, representado por el Procurador de los tribunales Sr. JAIME TUERO DE LA CERRA, asistido por el Abogado D. ALBERTO REY NUÑEZ y las apelantes DOÑA Casilda y DOÑA Celestina, representadas por el Procurador de los tribunales, Sr. JAIME TUERO DE LA CERRA, asistidas por el Abogado D. RAFAEL ANTUÑA EGOCHEAGA, y como parte apelada, ASOCIACION ESPAÑOLA CRIADORES DE GANADO VACUNO SELECTO DE LA RAZA ASTURIANA DE LOS VALLES, ASEAVA, representada por el Procurador de los tribunales Sr. SALVADOR SUAREZ SARO, asistida por el Abogado D. MANUEL IGNACIO PAREDES GONZALEZ, y apelado MINISTERIO FISCAL en la representación que le es propia.
Antecedentes
"Que desestimando la demanda formulada por el Procurador D. Jaime Tuero de la Cerra, en nombre y representación de D. Camilo, Dª Casilda y Dª Celestina contra la entidad, ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE CRIADORES DE GANADO VACUNO DE LA RAZA ASTURIANA DE LOS VALLES (ASEAVA), habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones contra ella formuladas en la demanda, con expresa imposición de las costas causadas en la sustanciación de este procedimiento a los demandantes."
Vistos, siendo Ponente el
Fundamentos
Frente a dicha resolución se interpone el presente recurso por la representación de D. Camilo, Dª Casilda y Dª Celestina alegando sobre la convocatoria de la Junta General de 10 de Octubre, que los estatutos de ASEAVA no están actualizados a lo que se dispone en la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación cuyo art. 12 señala que la convocatoria debe realizarse 15 días antes de la reunión, error de la Sentencia al considerar la fecha de 24 de septiembre como el momento en que se hizo la convocatoria, la carga de la prueba del envío de las cartas a los socios tuvo lugar el día 24 o 25 de septiembre le correspondia a la parte demandada; se insiste en cuestionar que la se realizase el envío de la convocatoria a través de correo ordinario; en relación a la aprobación de las cuentas anuales que la Sentencia de instancia considere irrelevante la existencia de una auditoría externa pendiente sobre las cuentas anuales que aunque fuera voluntaria estaba en curso y choca contra toda lógica y va contra la ley arts.263 y 272.2 de la Ley de Sociedades de Capital aplicables por analogía, ni se ha intentado probar, que la auditoria haya validado al 100% las cuentas sometidas a la Asamblea, por lo que lo único admisible era que se hubieran sometido a votación las cuentas auditadas, lo que implica de nuevo la nulidad de este puto de la Asamblea, así como que se entregaron a los socios unas cuentas resumidas e incompletas; que ni siquiera se elaboró ante la notaria que acudió a levantar el acta una lista de asistentes con la importancia que ello implica no solo para la válida constitución de la Junta (el art. 23.2 de los estatutos implican la mitad más uno de los asociados para su constitución, lo cual implica que no solo ésta, sino que ninguna Junta del pasado fue válidamente constituida), sino también para conocer cuando un acuerdo es válidamente adoptado; sobre el Reglamento Electoral no se puso a disposición de los socios con el envío de la convocatoria y, por otro lado, todos los declarantes afirman con rotundidad no recibir este documento dentro de las carpetas entregadas al inicio de la Junta (a excepción de Camilo, a pesar de que duda bastante constituía una modificación encubierta de los estatutos, al restringir los derechos de los socios a participar y ser elegidos en las elecciones a los cargos de gobierno de la Asociación; y por último sobre la improcedencia de las costas por satisfacción extraprocesal parcial y serias dudas de hecho y derecho.-
Comenzando por la invocada no actualización de los estatutos de ASEAVA a la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación y la diferencia de lo establecido en el art.18 de los estatutos convocatoria con "una antelación mínima de 10 días" y el art. 12 de Ley Orgánica "quince días antes de la reunión" para realizar la convocatoria de la Junta General, se trata de una alegación extemporánea introducida en el recurso, por lo que debe desestimarse, dado que en la demanda se parte de ese plazo de 10 días, y en ningún momento se alega que el plazo debía ajustarse a una antelación de 15 días conforme a lo dispuesto en Ley Orgánica 1/2002, ni la falta de adecuación de los estatutos de ASEAVA a la dicha regulación.
Asimismo se alega error de la Sentencia sobre el "dies a quo" de la convocatoria al considerar la fecha de 24 de septiembre de 2020 como el momento en que se hizo la convocatoria, así como que la carga de la prueba del envío de las cartas a los socios tuvo lugar el día 24 o 25 de septiembre le correspondía a la parte demandada. Por lo que respecta al dies a quo de la Convocatoria, no existe el error denunciado, sino que en la demanda lo que se sostenía que dicha convocatoria
Tampoco puede acogerse que no deba considerarse como medio idóneo para efectuar el envío de la convocatoria por un medio de correo ordinario, y en contra de lo que alegan los recurrentes, ha quedado acreditado que éste ha sido el medio utilizado para la celebración de las anteriores Juntas, sin que conste que antes se hubiese cuestionado el mismo por ninguno de los asociados, ni en el caso de los impugnantes pueda hablarse de que sean nuevos asociados; debiendo ponerse de manifiesto que los tres demandantes asistieron, bien personalmente o por medio de representación a la Junta General celebrada el 10 de octubre de 2020, y no consta en acta de la misma (ni la elaborada por la asociación ni en el acta de presencia notarial) hiciesen objeción alguna, sino que utilizan los defectos de la convocatoria vertidos por el Abogado de otra asociada (Dª. María Luisa).
Tampoco puede acogerse el que deba ser de aplicación analógica la normativa contenida en la Ley de Sociedades de Capital (art 173 de la Ley sobre la forma de la convocatoria), ya que la cita que se realiza en la demanda de STS de 12 de junio de 2008 se refiere a un supuesto completamente distinto, ya que la Asociación no había nombrado su Junta Directiva, y carecía de órgano competente para efectuar las pertinentes convocatorias de las Asambleas o Juntas Generales competentes-lo que no acontece en el presente supuesto-, a falta de previsión normativa, se permita por aplicación analógica la posibilidad de convocatoria judicial reconocida en las normas reguladoras de sociedades mercantiles, de garantía recíproca y sociedades cooperativas; máxime si se tiene en cuenta que la Ley orgánica 1/2002 rige para las asociaciones que no tengan fin de lucro y que no estén sometidas a un régimen asociativo específico, y en dicha norma no se establece ningún régimen específico en cuanto a la forma de en qué debe llevarse a cabo la convocatoria de los asociados, ni tampoco lo hacen los estatutos de la ASEAVA, y en todo caso consta que en la página de Fecebook de ASEAVA se incluyó (doc. nº 9 de la contestación) el 7 de octubre de 2020 un recordatorio de que los asistentes tenían que confirmar asistencia a la Junta dadas las limitaciones vigentes aun en esa fecha respecto del Covid.
Por último se insiste en el recurso que ni siquiera se elaboró ante la notaria que acudió a levantar el acta una lista de asistentes con la importancia que ello implica no solo para la válida constitución de la Junta (el art. 23.2 de los estatutos implican la mitad más uno de los asociados para su constitución, lo cual implica que no solo ésta, sino que ninguna Junta del pasado fue válidamente constituida), sino también para conocer cuando un acuerdo es válidamente adoptado; argumento correctamente rechazado por la Sentencia de instancia, máxime si se tiene en cuenta como ha señalado el Tribunal Supremo que la finalidad de que la Ley exija la formación de la lista de asistentes en las sociedades mercantiles impone un criterio flexible en la aplicación de la norma, puesto que dicha lista se propone facilitar la formación del quórum legal de presencia, legitimar el ejercicio del derecho de voto y acreditar el hecho de la presencia o ausencia de los socios, no requiere necesariamente la constancia del nombre de los socios presentes en el acta de la sesión, aunque sí la comprobación, de acuerdo con los registros pertinentes o mediante el control de la asistencia de socios o de sus representantes, basta que se demuestre que ha existido (además de que puede incluirse en documento diferente), por lo que en caso de una asociación, como sucede en el presente supuesto, no debe conllevar la nulidad de la Junta; razones que conducen a la desestimación del recurso.-
Nuevamente se pretende por los recurrentes incluir alegaciones nuevas no contenidas en su escrito de demanda, como se plasma en el último párrafo del fundamento cuarto de la propia Sentencia de instancia, por lo que deben rechazarse por extemporáneas, ni cabe apreciar que este hecho se conoció con posterioridad a la demanda cuando se aporta el acta notarial de la Junta, puesto que con la demanda se acompaña el acta de la Junta (doc. nº 4 de la demanda) en la que expresamente consta "
Se alega asimismo que lo que se entregaron a los socios eran unas cuentas resumidas e incompletas, alegación carente de todo soporte probatorio, puesto que tal como refleja la Sentencia de instancia, en la propia convocatoria a la Junta se reseñaba expresamente que las cuentas de la asociación estaban disponibles en sus oficinas para que pudieran ser revisadas por los socios que lo deseasen, sin que conste que ninguno de los demandantes lo solicitasen con anterioridad a la Junta, ni que denunciasen la posible falta de información en la propia Junta, ya que no consta manifestación alguna en el acta notarial levantada.
Por otra parte consta que se entregaba a cada uno de los asistentes las cuentas anuales en los modelos abreviados de acuerdo con el Real Decreto 1514/2007, de 16 de Noviembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad, por lo que no cabe admitir que las mismas fueran incompletas, ni se especificaba ni en la instancia ni en el recurso por que son resumidas e incompletas, por lo que no cabe apreciar vulneración del derecho de información del art.21 b) de la Ley Orgánica 1/2002.-
Tampoco puede acogerse dicho motivo impugnatorio, puesto que tal como recoge la propia Sentencia de instancia y se comprobó en el soporte de grabación, el recurrente D. Camilo manifesta recordar que se le entregó el Reglamento Electoral junto con las cuentas antes del inicio de la Junta; consta asimismo reflejado en el acta notarial que se facilitaba copia del mismo a los asociados una vez se registraban para la Junta General; y en el acto del juicio el gerente y el presidente de ASEAVA, así como D. Camilo y consta reflejado en el acta notarial, se procedió a la lectura del reglamento en voz alta por el Abogado de la ASEAVA.
En cuanto a que no fue sometido a votación, ciertamente no consta que se efectuase una votación expresa sino que como refleja el acta notarial el presidente señala "
Por lo que respecta a la satisfacción extraprocesal se introduce ahora en el recurso la existencia del mismo cuando nada se señaló por los demandantes sobre dicho extremo ni en el acto de audiencia previa ni en el acto del juicio sobre dicho extremo, y ya constaba (doc. nº 22 de la contestación) la Junta Electoral de ASEAVA se dejó sin efecto la asamblea para elecciones del 28 de febrero de 2021, con lo que refleja una nueva fecha en dicho documento.
Tal como hemos señalado de forma reiterada, no basta, ni es suficiente para impedir la condena en costas que se invoque la mera existencia de dudas, sino que están han de ser " serias", objetivas y suponer un plus de incertidumbre al que normalmente se suscita en toda contienda judicial. Las invocadas han de ser por ello fundadas, razonables y basadas en una gran dificultad para determinar bien la realidad de los hechos o circunstancias que fundamentan la pretensión bien los efectos jurídicos de los invocados por ser las normas aplicables a los mismos susceptibles de varias interpretaciones o porque sobre ellos exista doctrina jurisprudencial contradictoria. En definitiva de la propia regulación legal de la excepción a la aplicación del principio objetivo del vencimiento resulta que la exoneración de la condena en costas al litigante vencido en juicio, exige que en las cuestiones debatidas exista una real y seria complejidad objetiva, no siendo suficiente la que subjetivamente pueda invocar la parte.
Y en el presente supuesto, no se aprecian serias dudas de hecho o de derecho respecto de los aspectos cuestionados y no cabe apreciar una mayor complejidad al presente asunto más allá de las dudas normales que existen en toda contienda judicial, razones que conllevan a la desestimación de dicho motivo impugnatorio.-
Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general aplicación,
Fallo
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

