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Sentencia Civil 95/2019 Audiencia Provincial Civil de Asturias nº 4, Rec. 42/2019 de 06 de marzo del 2019
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Marzo de 2019
Tribunal: AP Asturias
Ponente: FRANCISCO TUERO ALLER
Nº de sentencia: 95/2019
Núm. Cendoj: 33044370042019100090
Núm. Ecli: ES:APO:2019:730
Núm. Roj: SAP O 730:2019
Encabezamiento
SENTENCIA: 00095/2019
Modelo: N10250
C/ CONCEPCIÓN ARENAL Nº 3
-
Tfno.: 985/968737-38-39 Fax: 985.96.87.40
Equipo/usuario: JMI
Recurrente: Almudena , Andrea
Procurador: VIRGINIA LOPEZ GUARDADO, ANA ROSA ALVAREZ DIAZ
Abogado: GONZALO MANUEL BOTAS GONZALEZ, JUAN CARLOS DIAZ CASTELLANOS
Recurrido: C.P. DIRECCION000 NUM000 DE AVILES
Procurador: ROMAN GUTIERREZ ALONSO
Abogado: JUAN CARLOS PAYER RAMIREZ
En OVIEDO, a seis de Marzo de dos mil diecinueve, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y D. Juan Carlos Llavona Calderón, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
En el recurso de apelación número
Antecedentes
A/ Se condena conjunta y solidariamente a los codemandados, (propiedad y arrendataria de la vivienda NUM001 del nº NUM000 de la DIRECCION000 de Avilés), al cese de la actividad molesta que se desarrolla en el interior de la misma, de forma inmediata, adoptando ambas las medidas que procedan para que tal cese se produzca, con el apercibimiento de incurrir en delito de desobediencia.
B/ Se condena a los codemandados a abonar conjunta y solidariamente la cantidad de 18.000€ en concepto de indemnización a la Comunidad de Propietarios demandante, por los daños morales causados desde 2015 hasta la actualidad.
C/ Se declara expresamente el cese y extinción de todos los derechos relativos al uso y ocupación de la vivienda NUM001 del nº NUM000 de la DIRECCION000 de Avilés, y el inmediato lanzamiento de sus ocupantes.
D/ Se declara expresamente que la propiedad no podrá disponer y se le priva del derecho al uso de la vivienda por tiempo de a dos años, dada la gravedad de los hechos acreditados y de los perjuicios ocasionados a la comunidad de propietarios.
E/ Se declara la imposición expresa en las costas causadas a las codemandadas.".-
Fundamentos
La sentencia de primer grado acogió la demanda en su totalidad, pues consideró "plenamente acreditados" los hechos constitutivos de la pretensión actora, al tiempo que muy relevantes las molestias generadas, acordando la condena conjunta y solidaria de ambas demandadas al cese de la actividad molesta, al cese y extinción de todos los derechos relativos al uso y ocupación de la vivienda y a abonar a la Comunidad 18.000€ en concepto de daños morales; prohibió, además, a la propietaria disponer y usar de la vivienda por tiempo de dos años.
Ambas demandadas interpusieron recurso. Las dos cuestionan la valoración de la prueba y el alcance de los pronunciamientos con relación a una y a otra. Los dos recursos serán analizados conjuntamente en cuanto incidan en aspectos comunes.
Nada quedó acreditado acerca de que en la vivienda se desarrolle actividad alguna relacionada con el tráfico de drogas. No cabe concluir en tal sentido por el solo hecho de que una vecina haya relatado que a su hija le hubieran preguntado una vez, no quedó claro si en el interior del inmueble o en sus inmediaciones, acerca de si sabía donde vendían esa clase de productos. Lo que sí quedó probado es que desde que la codemandada ocupó la vivienda en régimen de alquiler en agosto o septiembre de 2015 vienen desarrollándose allí actividades de prostitución, lo que resulta de las manifestaciones de los vecinos del inmueble, refrendadas por el contenido de dos juntas de propietarios, los relatos que hicieron en el juicio sobre la presencia continua de personas extrañas preguntando por "chicas", y el continuo acceso de éstas, ajenas al inmueble, al indicado piso, así como por el expresivo informe elaborado por la policía local, que incluye el expreso reconocimiento de dedicarse a esa actividad por parte de una de las mujeres que en ese momento estaba en el piso.
Varios de los hechos detallados en la demanda pueden considerarse puntuales o aislados, como el intento de entrar en una vivienda de otro vecino, parece que por error, o la presencia de un grupo de mujeres discutiendo en el portal, que los testigos Petra manifestaron que habían visto en una ocasión, y otros dos testigos en varias. Los ruidos es difícil deslindar si exceden o no de los habituales en una comunidad de vecinos: quien más incidió en esta última molestia fue la vecina del piso inmediatamente inferior, que sobre todo insistió en el ruido de las camas, a diario. Contrasta, sin embargo, la demanda interpuesta por la Comunidad por estos hechos con la ausencia de denuncias policiales, bien a la policía local, bien a la nacional, que, sin embargo, sí se hicieron respecto a la causación de ruidos por parte de otros vecinos de plantas superiores (vid. Informe de la policía local al f. 165 y siguientes). También es revelador en la misma dirección que cuando la Junta de propietarios de 27 de abril de 2017 decide interponer esta demanda, el acuerdo sólo fuera tomado por mayoría, votando en contra tres propietarios y absteniéndose otros dos.
Si bien el ejercicio de la prostitución, en sí mismo considerado, no cabe incardinarlo como causa determinante del ejercicio de la acción prevista en el art. 7.2 LPH , que no incluye ya las actividades inmorales, sí lo será si se traduce en actividades molestas para los vecinos de gravedad o entidad suficiente, es decir, en tanto vayan más allá de los límites tolerables y asumibles por la comunidad en relación al normal ejercicio de las relaciones sociales y las pautas ordinarias de la convivencia; y esto es lo que aquí sucede, en especial en atención a la reiteración , habitualidad y persistencia de las molestias durante tan largo periodo de tiempo pese a las advertencias efectuadas por la Comunidad.
Cabe entender así que la reclamación que formula la Comunidad por daños morales, que cifra en 18.000€, la hace en nombre de los vecinos que habrían sufrido una especial situación de angustia, ansiedad o zozobra por causa de la actividad molesta. Sin embargo, en la demanda no se concreta cuales fueran los vecinos que hubieran padecido esa situación, que parece obvio que no fueron todos pues algunos incluso votaron en contra del ejercicio de esta acción, mientras que de la testifical practicada en el juicio parece desprenderse que esas molestias fueron de muy distinta entidad respecto de los vecinos de la misma planta que la litigiosa y los que habitan inmediatamente sobre o bajo ella, que en relación a los restantes. En el acuerdo comunitario de 27 de abril de 2017, que facultó al Presidente para interponer esta demanda, ninguna alusión se hacía a tales daños morales, ni siquiera de modo genérico. Dado que parece evidente que no cabe reconocer a la Comunidad en cuanto tal la condición de sujeto perjudicado respecto a esos daños morales, por su carácter personalísimo, y la falta de individualización de quienes los hubieran sufrido, que tampoco autorizaron expresamente la reclamación por este concepto, y que impide analizar la situación de quien realmente resultase afectado y en qué medida, la conclusión habrá de ser la de desestimar esta concreta petición.
Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:
Fallo
Estimar en parte los recursos de apelación interpuestos por Doña Almudena y Doña Andrea , ambos frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Avilés en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 23/18, la que revocamos en parte, en el sentido de dejar sin efecto los pronunciamientos de dicha sentencia contenidos en las letras B y E de su parte dispositiva y limitar el de la letra D a la privación de usar la vivienda por parte de la propietaria por plazo de tres meses.
Mantenemos los demás pronunciamientos, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias.
Devuélvanse a las apelantes los depósitos constituidos para recurrir.
Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C ., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss . y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C ., debiendo interponerse en el plazo de
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
