Sentencia Civil 95/2019 A...o del 2019

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Sentencia Civil 95/2019 Audiencia Provincial Civil de Asturias nº 4, Rec. 42/2019 de 06 de marzo del 2019

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Marzo de 2019

Tribunal: AP Asturias

Ponente: FRANCISCO TUERO ALLER

Nº de sentencia: 95/2019

Núm. Cendoj: 33044370042019100090

Núm. Ecli: ES:APO:2019:730

Núm. Roj: SAP O 730:2019

Resumen:
Acción ejercitada por la CCPP de cesación de actividades molestas (actividad de prostitución) y de reclamación de daños y perjuicios, contra la arrendataria y la propietaria de vivienda ubicada en el edificio de la comunidad actora.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION CUARTA

OVIEDO

SENTENCIA: 00095/2019

AUD. PROVINCIAL SECCIÓN CUARTA de OVIEDO

Modelo: N10250

C/ CONCEPCIÓN ARENAL Nº 3 - 3

-

Tfno.: 985/968737-38-39 Fax: 985.96.87.40

Equipo/usuario: JMI

N.I.G. 33004 41 1 2018 0000172

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000042 /2019

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de AVILES

Procedimiento de origen: OR8 ORDINARIO LPH-249.1.8 0000023 /2018

Recurrente: Almudena , Andrea

Procurador: VIRGINIA LOPEZ GUARDADO, ANA ROSA ALVAREZ DIAZ

Abogado: GONZALO MANUEL BOTAS GONZALEZ, JUAN CARLOS DIAZ CASTELLANOS

Recurrido: C.P. DIRECCION000 NUM000 DE AVILES

Procurador: ROMAN GUTIERREZ ALONSO

Abogado: JUAN CARLOS PAYER RAMIREZ

NÚMERO 95

En OVIEDO, a seis de Marzo de dos mil diecinueve, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y D. Juan Carlos Llavona Calderón, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de apelación número 42/2019, en autos de JUICIO ORDINARIO Nº 23/2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número dos de los de Avilés, promovido por Dª. Andrea y Dª. Almudena , codemandados en primera instancia, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 DE AVILÉS , demandante Magistrado-Presidente D. Francisco Tuero Aller.-

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número dos de los de Avilés se dictó Sentencia con fecha veinticuatro de Octubre de dos mil dieciocho , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el procurador Sr. Gutiérrez Alonso en nombre y representación de LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE AVILÉS, contra Dª. Almudena y Dª Andrea , condeno a dichos demandados a estar y pasar por los siguientes pronunciamientos:

A/ Se condena conjunta y solidariamente a los codemandados, (propiedad y arrendataria de la vivienda NUM001 del nº NUM000 de la DIRECCION000 de Avilés), al cese de la actividad molesta que se desarrolla en el interior de la misma, de forma inmediata, adoptando ambas las medidas que procedan para que tal cese se produzca, con el apercibimiento de incurrir en delito de desobediencia.

B/ Se condena a los codemandados a abonar conjunta y solidariamente la cantidad de 18.000€ en concepto de indemnización a la Comunidad de Propietarios demandante, por los daños morales causados desde 2015 hasta la actualidad.

C/ Se declara expresamente el cese y extinción de todos los derechos relativos al uso y ocupación de la vivienda NUM001 del nº NUM000 de la DIRECCION000 de Avilés, y el inmediato lanzamiento de sus ocupantes.

D/ Se declara expresamente que la propiedad no podrá disponer y se le priva del derecho al uso de la vivienda por tiempo de a dos años, dada la gravedad de los hechos acreditados y de los perjuicios ocasionados a la comunidad de propietarios.

E/ Se declara la imposición expresa en las costas causadas a las codemandadas.".-

SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpusieron por las partes codemandadas sendos recursos de apelación, de los cuales se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanciaron los recursos, señalándose para deliberación y fallo el día veintisiete de Febrero de dos mil diecinueve.-

TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos

PRIMERO.- _ Al amparo del art. 7.2 de la Ley de Propiedad Horizontal , la Comunidad de Propietarios del edificio señalado con el nº NUM000 de la DIRECCION000 , de Avilés, ejercita acción de cesación de actividades molestas y reclamación de daños y perjuicios frente a la titular y a la ocupante de la vivienda NUM001 de dicho edificio, relatando, en síntesis, que en ese piso tienen lugar actividades relacionadas con la prostitución y, "supuestos trapicheos con droga", que vienen prolongándose desde septiembre de 2015 y han dado lugar a numerosas molestias para los vecinos del inmueble, como llamadas constantes y a todas horas, incluida la noche, a los telefonillos o interfonos de los otros pisos efectuados por personas extrañas que preguntan por la vivienda indicada; llamadas a la puerta de los propios domicilios e intentos de entrada en los mismos; presencia de personas extrañas en el interior del inmueble; continuo trasiego de personas; peleas y discusiones, y ruidos y golpes a cualquier hora del día y de la noche.

La sentencia de primer grado acogió la demanda en su totalidad, pues consideró "plenamente acreditados" los hechos constitutivos de la pretensión actora, al tiempo que muy relevantes las molestias generadas, acordando la condena conjunta y solidaria de ambas demandadas al cese de la actividad molesta, al cese y extinción de todos los derechos relativos al uso y ocupación de la vivienda y a abonar a la Comunidad 18.000€ en concepto de daños morales; prohibió, además, a la propietaria disponer y usar de la vivienda por tiempo de dos años.

Ambas demandadas interpusieron recurso. Las dos cuestionan la valoración de la prueba y el alcance de los pronunciamientos con relación a una y a otra. Los dos recursos serán analizados conjuntamente en cuanto incidan en aspectos comunes.

SEGUNDO.- El análisis de la prueba practicada en autos revela que, efectivamente, desde septiembre de 2015 hasta el presente, se han venido sucediendo actos que generan molestias a los vecinos del inmueble, que si bien no tienen, aisladamente considerados, la gravedad denunciada, sí terminan por ser verdaderamente molestos por su continuidad durante un periodo de tiempo tan prolongado.

Nada quedó acreditado acerca de que en la vivienda se desarrolle actividad alguna relacionada con el tráfico de drogas. No cabe concluir en tal sentido por el solo hecho de que una vecina haya relatado que a su hija le hubieran preguntado una vez, no quedó claro si en el interior del inmueble o en sus inmediaciones, acerca de si sabía donde vendían esa clase de productos. Lo que sí quedó probado es que desde que la codemandada ocupó la vivienda en régimen de alquiler en agosto o septiembre de 2015 vienen desarrollándose allí actividades de prostitución, lo que resulta de las manifestaciones de los vecinos del inmueble, refrendadas por el contenido de dos juntas de propietarios, los relatos que hicieron en el juicio sobre la presencia continua de personas extrañas preguntando por "chicas", y el continuo acceso de éstas, ajenas al inmueble, al indicado piso, así como por el expresivo informe elaborado por la policía local, que incluye el expreso reconocimiento de dedicarse a esa actividad por parte de una de las mujeres que en ese momento estaba en el piso.

Varios de los hechos detallados en la demanda pueden considerarse puntuales o aislados, como el intento de entrar en una vivienda de otro vecino, parece que por error, o la presencia de un grupo de mujeres discutiendo en el portal, que los testigos Petra manifestaron que habían visto en una ocasión, y otros dos testigos en varias. Los ruidos es difícil deslindar si exceden o no de los habituales en una comunidad de vecinos: quien más incidió en esta última molestia fue la vecina del piso inmediatamente inferior, que sobre todo insistió en el ruido de las camas, a diario. Contrasta, sin embargo, la demanda interpuesta por la Comunidad por estos hechos con la ausencia de denuncias policiales, bien a la policía local, bien a la nacional, que, sin embargo, sí se hicieron respecto a la causación de ruidos por parte de otros vecinos de plantas superiores (vid. Informe de la policía local al f. 165 y siguientes). También es revelador en la misma dirección que cuando la Junta de propietarios de 27 de abril de 2017 decide interponer esta demanda, el acuerdo sólo fuera tomado por mayoría, votando en contra tres propietarios y absteniéndose otros dos.

TERCERO.- En cualquier caso, como se ha anticipado, la prueba evidencia que la actividad desarrollada en la vivienda ha generado molestias a los vecinos del inmueble, de suficiente entidad como para fundar la acción de cesación ejercitada. Así las constantes llamadas a los interfonos de otras viviendas preguntando por la litigiosa, que han venido sucediéndose constantemente durante estos años a cualquier hora del día, incluidas las nocturnas, alterando así el descanso de los vecinos, como relataron todos los que acudieron al acto del juicio de modo creíble y unánime; o la presencia y continuo desplazamiento en el interior del inmueble de personas ajenas al mismo, también en horas nocturnas, que se traducen igualmente en la quiebra de ese descanso así como en el temor lógico referido a la seguridad de quienes allí habitan; unido todo ello a otros incidentes aislados, como alguna discusión o pelea o los narrados en el fundamento precedente, revelan una perturbación constante y notoria de la convivencia pacífica de los vecinos que excede de las dificultades o trastornos inherentes a la vida comunitaria.

Si bien el ejercicio de la prostitución, en sí mismo considerado, no cabe incardinarlo como causa determinante del ejercicio de la acción prevista en el art. 7.2 LPH , que no incluye ya las actividades inmorales, sí lo será si se traduce en actividades molestas para los vecinos de gravedad o entidad suficiente, es decir, en tanto vayan más allá de los límites tolerables y asumibles por la comunidad en relación al normal ejercicio de las relaciones sociales y las pautas ordinarias de la convivencia; y esto es lo que aquí sucede, en especial en atención a la reiteración , habitualidad y persistencia de las molestias durante tan largo periodo de tiempo pese a las advertencias efectuadas por la Comunidad.

CUARTO.- Sentado lo anterior y dándose los presupuestos procesales exigidos por el art. 7.2 citado para el ejercicio de esta acción, no cuestionados de contrario, la primera medida a adoptar ha de ser la de ordenar la cesación definitiva de la actividad que viene desarrollándose en la vivienda NUM001 , generadora de esas molestias, extensiva a la propietaria, tanto por su conducta pasiva en orden a poner remedio a esta situación, como por disponer de los medios necesarios para impedir que se produzca; y, además, la extinción definitiva de los derechos de la ocupante e inmediato lanzamiento, pues han existido requerimientos previos a la propietaria y a la ocupante, iniciados en diciembre de 2016, dirigidos a que pusieran fin a esa situación, de los que hicieron caso omiso pese al tiempo transcurrido, siendo así que el desarrollo de esa actividad con las consecuencias indicadas es causa bastante para acordar la resolución del contrato de arrendamiento ( art. 27.2.e de la Ley de Arrendamientos Urbanos ), permitiendo el art. 7.2 de la Ley de Propiedad Horizontal subsanar de este modo la omisión o pasividad de la arrendadora en el ejercicio de su derecho.

QUINTO.- Ratificados ambos pronunciamientos, debe suprimirse la prohibición de disponer impuesta a la propietaria, no prevista en la Ley. Y en cuanto a la privación de uso respecto a la misma, si bien debe mantenerse esta medida en tanto sanción a la pasividad mostrada por ella durante estos años, a la que antes hicimos referencia, debe moderarse el tiempo establecido en la sentencia de instancia, que queda fijado ahora en tres meses, en atención a lo ya matizado sobre la gravedad de la infracción, la ausencia de denuncias por parte de los vecinos que pudo dificultar el ejercicio de la acción resolutoria del arrendamiento, y que el cese de las molestias queda garantizado por la prohibición de seguir desarrollando la misma actividad y por el lanzamiento de la arrendataria, que era quien materialmente venía disfrutando de la vivienda y respecto de la cual la privación del uso resulta definitiva.

SEXTO.- También debe dejarse sin efecto la condena a indemnizar a la Comunidad por daños morales. La sentencia del TS de 28 de julio de 2016, de la Sala Segunda , niega la legitimación de la Comunidad como tal para reclamar por esta clase de daños, que, "por hacer referencia al sufrimiento, al dolor o a la aflicción de determinados sujetos, son derechos de naturaleza personalísima y no están sometido en su ejercicio al régimen jurídico de constitución de una junta de propietarios, como no pueden pasar tampoco por el régimen legal de adopción de sus acuerdos". Por el contrario, la sentencia de la Sala Primera de 13 de abril de 2012 sí admitió la legitimación de la Comunidad para actuar en beneficio de los comuneros en cuanto a los perjuicios que se les causan, incluso los morales, pues nunca actúa en nombre propio, efectuándolo siempre a favor de los comuneros.

Cabe entender así que la reclamación que formula la Comunidad por daños morales, que cifra en 18.000€, la hace en nombre de los vecinos que habrían sufrido una especial situación de angustia, ansiedad o zozobra por causa de la actividad molesta. Sin embargo, en la demanda no se concreta cuales fueran los vecinos que hubieran padecido esa situación, que parece obvio que no fueron todos pues algunos incluso votaron en contra del ejercicio de esta acción, mientras que de la testifical practicada en el juicio parece desprenderse que esas molestias fueron de muy distinta entidad respecto de los vecinos de la misma planta que la litigiosa y los que habitan inmediatamente sobre o bajo ella, que en relación a los restantes. En el acuerdo comunitario de 27 de abril de 2017, que facultó al Presidente para interponer esta demanda, ninguna alusión se hacía a tales daños morales, ni siquiera de modo genérico. Dado que parece evidente que no cabe reconocer a la Comunidad en cuanto tal la condición de sujeto perjudicado respecto a esos daños morales, por su carácter personalísimo, y la falta de individualización de quienes los hubieran sufrido, que tampoco autorizaron expresamente la reclamación por este concepto, y que impide analizar la situación de quien realmente resultase afectado y en qué medida, la conclusión habrá de ser la de desestimar esta concreta petición.

SÉPTIMO.- Al traducirse lo hasta aquí expuesto en la parcial estimación de la demanda y de los recursos, no cabe hacer expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias ( arts. 394 y 398 LEC ).

Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:

Fallo

Estimar en parte los recursos de apelación interpuestos por Doña Almudena y Doña Andrea , ambos frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Avilés en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 23/18, la que revocamos en parte, en el sentido de dejar sin efecto los pronunciamientos de dicha sentencia contenidos en las letras B y E de su parte dispositiva y limitar el de la letra D a la privación de usar la vivienda por parte de la propietaria por plazo de tres meses.

Mantenemos los demás pronunciamientos, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias.

Devuélvanse a las apelantes los depósitos constituidos para recurrir.

Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C ., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss . y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C ., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍAS ante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Santander 3370 0000 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente con cuatro cifras más dos del año.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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