PRIMERO. - Resumen del litigio. Planteamiento del recurso.
1. Leoncio formuló demanda de juicio verbal de impugnación de la calificación negativa realizada por la Registradora accidental del Registro número 4 de Oviedo, en relación con la pretendida inscripción de la certificación del acta de adjudicación de bienes, con mandamiento de cancelación de inscripciones y anotaciones posteriores, expedidos el 24 de julio de 2017 en un procedimiento de apremio administrativo tramitado por los Servicios Tributarios del Principado de Asturias contra Nicolasa, todo ello en relación con la adquisición por el demandante de los derechos hereditarios que correspondían a la deudora sobre la finca registral NUM000. La calificación impugnada fue realizada el 20 de agosto de 2021 y en ella se acordó la suspensión de la inscripción de los documentos por las razones expuestas en su fundamentación jurídica.
2. La contestación a la demanda defendió la calificación negativa impugnada alegando, en síntesis, que no se ha acreditado la partición de la herencia de la titular registral de la finca a la que afecta la inscripción, Tania -hermana y causante de la deudora en el expediente de apremio-, y que no estamos en el caso de un heredero único, sino que existen otros interesados en la herencia. Estas mismas cuestiones fueron ya analizadas con motivo de una previa calificación negativa que había sido impugnada ante la antigua Dirección General de los Registros y del Notariado, impugnación que fue desestimada por resolución de 5 de junio de 2018. Esa resolución no fue objeto de impugnación en juicio verbal, lo que supone que el demandante actúa contra sus propios actos al consentir su firmeza y, a la vez, reiniciar el procedimiento para combatir dicha resolución. Añadió que no había sido objeto de impugnación otro defecto apreciado en la calificación negativa, consistente en la necesaria acreditación del pago o exención de los impuestos correspondientes a las herencias relacionadas con los derechos adjudicados, por lo que la estimación de la demanda devenía en todo caso inviable.
3. En la demanda se solicitó la intervención de Nicolasa y de su hijo Maximino, al amparo del art. 13 LEC, y así se acordó por diligencia de ordenación de 5 de noviembre de 2021. Maximino compareció mediante escrito de 13 de diciembre de 2021, asistido de abogado, y puso en conocimiento del Jugado que su madre se encontraba bajo la tutela del Defensor del Anciano del Principado de Asturias. En escrito remitido por dicha institución se expuso que los hechos que motivan este litigio eran anteriores a la constitución de la tutela, por lo que entendía que procedía el nombramiento de un defensor judicial. Finalmente, por decreto de 2 de junio de 2022 se nombró a Maximino como defensor judicial de su madre. El 1 de julio de 2022, Maximino se personó en el procedimiento con abogado y procurador y solicitó que se les tuviera por personados (en referencia a él mismo y a su madre) como demandados. Sin embargo, no presentaron escrito de contestación a la demanda y manifestaron expresamente su deseo de no efectuar alegaciones. No obstante, por diligencia de 4 de julio de 2022 se les concedió un nuevo plazo de diez días para contestar a la demanda, sin que llegaran a hacerlo. Se presentó en ese plazo un nuevo escrito de 18 de julio de 2022 reiterando el deseo de no hacer alegaciones, lo que fue ratificado en el acto de la vista.
4. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda e impuso las costas al demandante. Consideró, en primer lugar, que el objeto de la adjudicación cuya inscripción se pretendía eran derechos hereditarios que no son susceptibles de inscripción sino únicamente de anotación preventiva. En segundo lugar, expuso que no constaba la aceptación o repudiación de la herencia por parte de una de las herederas de la titular registral, su hermana Blanca, por lo que podían existir otros interesados en la herencia. En tercer lugar, tuvo en cuenta que en el procedimiento de apremio se habían adjudicado a otras personas derechos hereditarios que la deudora tenía sobre otras fincas diferentes, por lo que no podía excluirse la existencia de terceros que hubieran adquirido derechos hereditarios sobre el patrimonio hereditario en su conjunto.
5. El demandante ha formulado recurso de apelación en el que alega: (i) que el objeto del embargo y de la adjudicación fueron los derechos hereditarios que la deudora en el expediente administrativo tenía sobre un concreto bien inmueble, la finca registral NUM000, y no sobre la masa hereditaria; (ii) que para conocer los derechos hereditarios que la deudora ostentaba sobre la finca en cuestión ha de tenerse en cuenta que la titular registral, su hermana Tania, fallecida antes del procedimiento de apremio, tenía como herederas a sus dos hermanas: la propia deudora, Nicolasa, y Blanca. Esta última, a su vez, había fallecido bajo testamento en el que designó heredera única a Nicolasa, quien aceptó las herencias causadas a su favor, por lo que devino titular del 100% de los derechos sobre la finca; (iii) la falta de constancia de que Blanca aceptara o repudiase la herencia de Tania debe conducir a la aplicación del artículo 1006 CC, de modo que los bienes pasaron directamente de esta a su hermana Nicolasa, por lo que no pudo operar la sustitución vulgar prevista en el testamento de Tania. (iv) La condición de la deudora como titular única de todos los derechos de propiedad sobre la finca a la que se refiere la adjudicación permite hacer uso de la facultad que contempla el último párrafo del artículo 14 de la Ley Hipotecaria y practicar la inscripción solicitada.
6. En el escrito de oposición al recurso presentado por la Registradora de la Propiedad se insiste en los argumentos expuestos en la contestación a la demanda.
7. Ha presentado escrito de oposición al recurso el interviniente Maximino, en su propio nombre y como defensor de su madre con argumentos que vienen a coincidir con los de la Registradora de la Propiedad.
SEGUNDO.- Circunstancias de hecho relevantes para la resolución del recurso de apelación
1. Se expondrán a continuación los hechos que se consideran más relevantes para la resolución del recurso, que han quedado acreditados a través de los documentos y pruebas que se especificarán en cada caso y/o de su admisión las partes litigantes.
2. Los servicios tributarios del Principado de Asturias tramitaron un expediente administrativo de apremio frente a Nicolasa, por el impago de determinados impuestos. Dicho expediente fue registrado con el número NUM001 y en él se acordó el embargo de los derechos hereditarios que tuviera la deudora sobre determinados bienes inmuebles. Solo se ha aportado a este procedimiento la certificación del acta de adjudicación de bienes a la que ahora se hará referencia, por lo que no disponemos de la resolución o resoluciones que dispusieron el embargo de los mencionados derechos hereditarios sobre los inmuebles en cuestión. Sí consta, a través de la certificación mencionada, que el 11 de abril de 2014 se dictó la diligencia de embargo en ejecución de distintas providencias de apremio dictadas en los años 2012 y 2013 y, según la versión que ofrece la contestación a la demanda de la Registradora, que aparece ratificada en el informe dirigido a la antigua DGRN con ocasión del recurso potestativo que luego se analizará, en esa diligencia se acordó el embargo de los derechos hereditarios que correspondieran a Nicolasa sobre el caudal relicto de su madre y de sus hermanas Tania y Blanca.
Cualesquiera que fueran los términos iniciales del embargo, en el expediente administrativo de apremio se acordó por providencia de 26 de julio de 2016 la enajenación mediante subasta de los derechos hereditarios que tuviera la deudora sobre diferentes bienes inmuebles, con los que se formaron lotes. El lote número 1 consistía en los derechos hereditarios sobre la finca registral número NUM000 del Registro de la Propiedad número 4 de Oviedo que está inscrita nombre de su fallecida hermana Tania. La celebración de la subasta se publicó en el Boletín oficial del Principado de Asturias de 1 de octubre de 2016.
3. En el historial de dicha finca se había practicado el 7 de agosto de 2014 una anotación preventiva de embargo a favor del Principado de Asturias, Área de Recaudación, de los derechos que la ejecutada tuviera en las herencias de sus difuntas hermanas Tania y Blanca.
4. La subasta, con un tipo de 60.558,16 €, fue notificada a Nicolasa y resultó desierta en primera y en segunda licitación, por lo que se acordó la iniciación del trámite de adjudicación directa conforme al procedimiento establecido en el artículo 107 del RD 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación. Dentro del plazo concedido al efecto se presentaron varias ofertas para la adquisición de los derechos hereditarios sobre el inmueble, siendo la más alta la presentada por el demandante, por importe de 30.567 €. Ultimados los trámites de venta por gestión y adjudicación directa, el demandante resultó adjudicatario de los derechos hereditarios que tuviera la deudora sobre la finca registral en cuestión. Esa adjudicación devino firme, al no ser objeto de impugnación. El 4 de julio de 2017 se emitió informe de conformidad sobre la observancia de las formalidades legales del procedimiento de apremio y el 24 de julio siguiente se expidió certificación sobre todos estos extremos, en la que constaba igualmente la extinción de la anotación de embargo y la solicitud de su cancelación. Este el título principal en el que se ampara la pretensión del demandante.
5. Antes de entrar en el contenido de la calificación impugnada, conviene exponer los hechos relevantes sobre la sucesión de la titular registral de la finca, Tania.
5.1. Tania había fallecido en Lugo el 26 de octubre de 2006, varios antes de que se iniciara el expediente administrativo contra su hermana Nicolasa, que por el número de registro debió incoarse en 2012. Cuando falleció estaba soltera y había otorgado testamento el 23 de noviembre de 1988 ante el Notario don Juan Antonio Escudero García, con número de protocolo 873. En dicho testamento declaró carecer de herederos forzosos y estableció un legado de una cochera ubicada en Cabañaquinta y de un vehículo a favor de su sobrino Maximino, que como se ha explicado es hijo de Nicolasa y ha estado personado en este procedimiento en calidad de interviniente. Y en el resto de su herencia, instituyó herederas por partes iguales a sus dos hermanas, Nicolasa y Blanca, con derecho de acrecer entre sí, en caso de premoriencia de alguna de ellas, y con sustitución vulgar por su sobrino Maximino, que sería sustituido a su vez por los descendientes que dejara. Esta sustitución vulgar no tenía ningún otro contenido, por lo que solo habría de regir los casos previstos en el artículo 774 del Código Civil, esto es, la premoriencia de alguna de las herederas - que no se dio, porque ambas hermanas sobrevivieron a la causante- o la falta de aceptación de la herencia.
5.2. Blanca falleció el 17 de noviembre de 2010, esto es, también antes de la iniciación del expediente administrativo dirigido contra su hermana. Estaba soltera y no tenía herederos forzosos. Había otorgado testamento el 18 de septiembre de 1992 ante el notario Eloy Menéndez Santirso, con número de protocolo 1561, en el que instituyó heredera a su hermana Nicolasa, sustituida por sus descendientes.
5.3. La sentencia recurrida establece como hecho relevante, que no ha sido especialmente discutido en esta segunda instancia, sin perjuicio de lo que luego se dirá, que no hay constancia de que Blanca aceptara o repudiara la herencia de su hermana Tania antes de morir.
5.4. En escritura pública de 7 de julio de 2014 otorgada ante el notario José Antonio Caicoya Cores con número de protocolo 1183 Nicolasa expuso las circunstancias del fallecimiento de sus padres y de sus hermanas y aceptó las herencias de ambas y " caso de no haber sido aceptadas por estas dos últimas las de sus citados padres, haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 1006 del Código Civil , las acepta igualmente".
6. El 7 de agosto de 2017 el demandante presentó en el Registro de la Propiedad número 4 de Oviedo determinados documentos y solicitó la inscripción de la adjudicación a su favor de los derechos hereditarios sobre la finca registral NUM000. El 5 de febrero de 2018 la Registradora extendió nota de calificación negativa, en la que apreció los tres siguientes defectos:
6.1. Siendo el objeto de la adjudicación el «derecho hereditario» que Nicolasa ostentara sobre la finca registral, no podía practicarse la inscripción porque el derecho no recaía sobre bienes concretos sino sobre la masa hereditaria en abstracto.
6.2. No consta si Blanca aceptó o repudió la herencia de Tania o bien si falleció sin haber aceptado o repudiado su herencia, ni tampoco estaba acreditada fehacientemente la aceptación o repudiación de dichas herencias por Nicolasa, y por tanto no constaba su voluntad de querer asumir la cualidad de heredera de dichas causantes. Aunque se había presentado una copia simple de la escritura de aceptación de herencia mencionada en el punto 5.4, se estimó insuficiente porque no reunía el requisito de documentación pública o auténtica de art. 3 LH.
6.3. No se había acreditado el pago de la liquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones correspondiente a ambas herencias.
7. Esta calificación negativa de 5 de febrero de 2018 fue recurrida por el demandante ante la antigua Dirección General de los registros y del Notariado, actualmente Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (DGSJFP). El recurso fue desestimado por resolución de 5 de junio de 2018, que no ha sido aportada las actuaciones por ninguna de las partes pero que consta publicada en el BOE de 25 de junio de 2018 (https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2018-8708).
Es un hecho no controvertido que dicha resolución no fue objeto del recurso previsto en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria. Los argumentos de la resolución fueron los siguientes:
7.1. No se consideró relevante el hecho de que los documentos calificados habían sido inscritos en otros dos registros en relación con otras fincas adjudicadas en el mismo procedimiento de apremio, en aplicación de la doctrina sobre el principio de independencia en la función calificadora de los Registradores y la falta de vinculación por otras calificaciones. Este argumento se refería, por lo que resulta del informe elaborado por la Registradora en la tramitación del recurso y que ha sido aportado con la contestación a la demanda como documento número dos, a dos notas simples informativas expedidas por el Registro de la Propiedad de Pola de Siero, que fueron aportadas con el recurso y que no habían sido tenidas en cuenta, por no haber sido presentadas con la documentación inicial, al efectuar la calificación.
7.2. Sobre la posibilidad de inscribir una adjudicación resultante de un procedimiento de ejecución de los derechos hereditarios que el deudor tenga sobre un bien inmueble inscrito a favor del causante, la resolución se remitió a otra de fecha anterior (1 de diciembre de 2006) para explicar que no era posible la inscripción de la adjudicación de los derechos que pudieran corresponder al deudor sobre bienes concretos y determinados mientras no se realizara la partición de la herencia, y que en todo caso sería preciso presentar al tiempo de la calificación el título de la sucesión y el documento que acreditara la aceptación en virtud de la cual el deudor tiene la condición de heredero respecto del titular registral.
7.3. Consideró que no se había realizado la partición de la herencia de Tania ni se había presentado al tiempo de la calificación copia auténtica de la escritura de aceptación de las herencias de Tania y Blanca, que aunque sí se había aportado con el recurso, no podía ser tenida en cuenta.
Desestimó la alegación del recurrente acerca de la condición de heredera única de Nicolasa, por considerar que esa condición de heredera única no resultaba inequívoca, porque no constaba si la otra heredera de la titular registral, Blanca, había aceptado o repudiado la herencia de esta, o si había fallecido sin aceptar ni repudiar dicha herencia. Tras exponer la posibilidad de aplicar la transmisión del ius delationis, esto es, del derecho a aceptar o repudiar la herencia, a la luz del artículo 1006 CC, consideró que no era aplicable al caso porque no podía darse por válida la hipótesis de que Blanca hubiera fallecido sin aceptar ni repudiar la herencia de su hermana Tania. Para llegar a esta conclusión se argumentó que no existía manifestación en documento público de la no aceptación o renuncia, ni justificación de la inexistencia de otras personas que por llamamiento legal o testamentario pudieran tener algún derecho en la sucesión, ni acreditación de la ineficacia de la sustitución vulgar nominativa ordenada en el testamento de Tania. En conclusión, " no pudiendo dar por acreditada la no renuncia de la herencia de la titular registral por la citada coheredera ni, en consecuencia, la ineficacia de la sustitución vulgar ordenada en el testamento de aquélla, no puede aceptarse la tesis de que estamos en presencia de un supuesto de heredero único".
7.4. Como argumento a mayor abundamiento se añadió que habían sido objeto de subasta y se habían adjudicado derechos hereditarios sobre otras fincas de la herencia a otras personas o entidades, lo que planteaba el problema de la concurrencia de otros interesados en la herencia que como adquirentes de cuotas hereditarias pudieran estar llamados a intervenir en una eventual partición.
7.5. Apuntó, por último, que no constaba la inclusión en las respectivas declaraciones o liquidaciones tributarias de la finca objeto de adjudicación, ni tampoco la presentación a liquidación del mismo documento presentado a inscripción.
8. El 29 de julio de 2021 el demandante presentó de nuevo ante el Registro de la Propiedad número 4 diversa documentación en solicitud de la inscripción del acta de adjudicación de los derechos hereditarios sobre la finca registral NUM000. Los documentos eran esencialmente los mismos que los presentados en la calificación anterior, pero con una diferencia: ahora se presentó ya la primera copia de la escritura de aceptación por Nicolasa de las herencias de sus hermanas Blanca y Tania, que no había sido tenida en cuenta en la primera calificación por tratarse de una copia simple.
9. La Registradora accidental emitió nota de calificación negativa el 20 de agosto de 2021 en la que reprodujo los argumentos expuestos en la primera calificación. Se incluyó entre esos argumentos la deficiencia de no haberse acompañado el título formal fehaciente de la escritura de aceptación de 7 de julio de 2014, cuando no era así, como se reconoce en la contestación a la demanda, de modo que tal defecto debió considerarse efectivamente subsanado y no debió ser mantenido. Dicha calificación es la que resulta impugnada en este procedimiento.
TERCERO.- La incidencia de la firmeza de la resolución de la DGRN 5 de junio de 2018
1. Para guardar la necesaria sistemática de esta resolución, es conveniente analizar con carácter previo la alegación de la parte recurrida sobre la incidencia que puede tener en este procedimiento la firmeza de la resolución que puso término al recurso gubernativo interpuesto contra la primera calificación negativa. Esta cuestión no fue analizada por la sentencia recurrida, pero debe ser abordada en primer lugar porque fue planteada en la contestación a la demanda y se reproduce ahora en el escrito de oposición al recurso.
2. La parte recurrida no pide explícitamente que este argumento sea considerado como base suficiente para desestimar la demanda. De hecho, lo que se alega es que el demandante actúa contra sus propios actos al no formular el recurso que le concedía el artículo 328 LH contra la resolución de la DGRN y reiniciar más tarde el procedimiento para combatir tal pronunciamiento, dando por hecho -así se afirma expresamente- que en la segunda presentación de la documentación no había ningún documento adicional que sirviera para subsanar los defectos apreciados en la primera calificación.
3. No podemos compartir este argumento. Existe una diferencia importante entre la documentación que sirvió de base para la primera calificación y la que se presentó el 29 de julio de 2021, ya que en esta segunda ocasión se aportó el documento fehaciente que acreditaba la aceptación por parte de Nicolasa de la herencia de sus hermanas en la escritura pública de 7 de julio de 2014. Como ya se ha indicado, en la primera presentación se incluyó una copia simple de esta escritura, que la registradora no tuvo en cuenta porque no cumplía los requisitos de fehaciencia exigidos en el artículo 3 LH. La resolución de 5 de junio de 2018 dedicó a esta cuestión el fundamento de derecho octavo, en el que razonó lo siguiente:
"[...] [S]egún reiterada jurisprudencia hipotecaria, en los recursos, conforme al artículo 326 de la Ley Hipotecaria , sólo cabe tener en cuenta los documentos presentados en tiempo y forma, es decir, que hayan sido calificados por el registrador, sin que sea admisible que se aporten al interponer el recurso; sin perjuicio de que los interesados puedan volver a presentar los títulos cuya inscripción no se admitió, en unión de los documentos aportados durante la tramitación del recurso a fin de obtener una nueva calificación.
Por otro lado [...], no pueden admitirse en el Registro meras fotocopias o documentos no fehacientes, sino que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Hipotecaria , es imprescindible aportar documentos públicos originales.
Finalmente, tampoco cabe, como pretende el recurrente, subsanar el defecto que impide la inscripción en vía de recurso. En este sentido esta Dirección General, tiene reiteradamente declarado [...] que el recurso no es el trámite adecuado para subsanar los defectos reseñados en una calificación negativa".
Con estas razones, la resolución no tuvo en cuenta la copia autorizada de la escritura de aceptación de las herencias de 7 de julio de 2014. Este documento sí fue presentado junto con la documentación que dio lugar a la segunda calificación y, por las razones que más adelante se expondrán, tiene la suficiente importancia como para justificar una nueva calificación - lo que no se discutió en la calificación impugnada- y, con ello, para habilitar el acceso al procedimiento judicial de impugnación de calificaciones negativas.
4. El demandante no hizo sino dar cumplimiento a la doctrina de la actual DGSJFP, que permite que los interesados puedan volver a presentar los títulos cuya inscripción no se admitió, en unión de los documentos aportados durante la tramitación del recurso, a fin de obtener una nueva calificación, tal y como se indicó en la resolución de 5 de junio de 2018, en aplicación de un criterio que ha sido reiterado por la Dirección General en múltiples resoluciones, como las de 9 de mayo de 2022, 31 de enero de 2023 o 31 de octubre de 2023, por citar algunas de las más recientes.
5. El hecho de que no se activara la vía judicial frente a la resolución de 5 de junio de 2018 y se intentara una nueva calificación favorable a los intereses del demandante con la subsanación del defecto que impidió tener en cuenta la escritura de aceptación de las herencias no vulnera la doctrina de los actos propios. Dicha doctrina (vid. STS 1228/2023, de 14 de septiembre, y todas las que cita) requiere como base "u na actuación con plena conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica, para lo cual es insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca del mismo, de tal modo que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o contradicción". Esa base, asociada siempre a actos concluyentes e indubitados, debe crear una confianza legítima en una situación aparente que induce a alguien a obrar en un determinado sentido y que luego ve que sus expectativas razonables se quiebran por un incumplimiento del deber de coherencia. En suma "[e]l principio de que nadie puede ir contra sus propios actos solo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubieren creado una situación o relación de derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla".
La decisión de no activar inicialmente la vía judicial ante la resolución de la DGRN se justifica por el intento de subsanación de uno de los documentos esenciales para la calificación, por lo que el demandante se limitó a utilizar una vía legítima que le permitía intentar de nuevo la inscripción. Con ello no pudo crear ninguna confianza legítima que se haya visto posteriormente defraudada por el hecho de que ante una nueva calificación negativa se haya acudido, ahora sí, a la vía judicial que permiten los artículos 324 y siguientes LH.
CUARTO.- El contenido de la adjudicación administrativa realizada a favor del demandante
1. Analizaremos a continuación el objeto de la adjudicación administrativa realizada a favor del demandante. La sentencia recurrida consideró que el demandante había sido adjudicatario no de un inmueble o finca concreta, sino de unos derechos hereditarios que no eran susceptibles de inscripción según el artículo 46.2 LH. Frente a ello el recurrente aduce que el objeto de la adjudicación fueron los derechos hereditarios de Nicolasa sobre la finca registral NUM000, y no derechos hereditarios abstractos sobre la masa de la herencia.
2. De los hechos expuestos en el fundamento jurídico segundo resulta que efectivamente el contenido patrimonial que se adjudicó al demandante en el procedimiento administrativo de apremio no fue el derecho hereditario que en abstracto tuviera la deudora Nicolasa sobre las herencias de sus hermanas, sino los derechos hereditarios que tuviera sobre la finca registral NUM000. Así resulta con toda claridad de la certificación del acta de adjudicación. Ya ha apuntado que no consta en este procedimiento el expediente administrativo en el que se acordó dicha adjudicación, pero no parece incompatible el hecho de que inicialmente se embargaran genéricamente los derechos hereditarios que correspondieran a Nicolasa sobre la herencia de su madre y de sus hermanas Tania y Blanca, según diligencia de embargo de 11 de abril de 2014, con la posterior concreción de los bienes integrantes de esas herencias y la formación de lotes para su enajenación.
3. El art. 83 del Reglamento General de Recaudación permite no solo el embargo de bienes inmuebles, sino también el de los derechos que el deudor ostente sobre ellos, derechos que pueden ser de muy distinta significación jurídica y que incluyen también los derechos hereditarios. El artículo 99, por su parte, permite la formación en lotes con los bienes y derechos embargados, en una posibilidad que resulta operativa para todas las formas de enajenación, y, por tanto, también para la adjudicación directa regulada en los artículos 107 y siguientes.
Por todo ello, puede suceder que en un procedimiento administrativo de apremio sometido a dicho Reglamento el embargo de unos derechos hereditarios abstractos sobre la masa patrimonial del causante acabe concretándose, a través de las resoluciones que en él se dicten, en la adjudicación de los concretos derechos hereditarios que el deudor tenga sobre un bien inmueble. Sea como fuere, lo cierto es que el acta de adjudicación tiene el contenido inequívoco de adjudicar al demandante los derechos hereditarios que ostentara Nicolasa sobre la finca registral NUM000, que esa adjudicación es firme y que el 4 de julio de 2017 se emitió en el expediente administrativo de apremio un informe de conformidad sobre la observancia de las formalidades legales del procedimiento. Otros lotes adjudicados estaban compuestos presumiblemente por los derechos hereditarios de la deudora sobre otras fincas registrales diferentes a la que aquí nos ocupa, y a ello deben referirse las notas simples del Registro de la Propiedad de Pola de Siero que menciona la resolución de 5 de junio de 2018. Por todo ello, no parece justificado someter la resolución administrativa de adjudicación a una suerte de sombra de sospecha por hechos no concretados sobre la forma en la que el embargo inicial acabó desembocando en la formación de lotes y en la adjudicación de derechos hereditarios sobre concretos bienes inmuebles.
4. Cabe añadir que quien fuera deudora en el procedimiento de apremio, que está personada en este procedimiento y admitió su intervención como parte demandada, no ha hecho ninguna alegación sobre la legalidad del expediente en cuestión.
5. Por todo ello, no estamos ante meros derechos abstractos susceptibles únicamente de anotación preventiva, sino ante un elemento patrimonial individualizado y concreto: los derechos hereditarios de Nicolasa sobre la finca registral NUM000. Y para determinar si dichos derechos son inscribibles, habrá de determinarse en primer lugar cuál era el contenido de los mismos.
QUINTO.- El contenido de los derechos hereditarios de Nicolasa sobre la finca registral NUM000.
1. En la contestación a la demanda y en la oposición al recurso de la Registradora se resume con mucha precisión el principal defecto apreciado en la calificación negativa, que consiste en la necesidad de que se realice la partición de la herencia de la titular registral, Tania, porque no estamos en presencia de una heredera única por la existencia de otros interesados en la herencia. Esta tesis fue asumida por la sentencia recurrida con los argumentos que hemos resumido en el fundamento jurídico segundo.
2. Frente a este pronunciamiento, el recurrente defiende que Nicolasa es la única heredera de sus dos hermanas y que ello implica que era la titular del 100% de los derechos hereditarios sobre la finca registral NUM000, lo que equivalía a ser la propietaria única de la misma.
3. Como el principal argumento de la calificación negativa es la necesidad de una previa partición de la herencia de la titular registral, será necesario abordar en primer lugar la cuestión de si las vicisitudes de las herencias de Tania y Blanca justifican la tesis del recurso, ya que en el caso de que Nicolasa fuera la heredera única de la titular registral y la única titular de los derechos hereditarios sobre la finca en cuestión la necesidad de partición de la herencia de dicha titular registral resultaría una cuestión ociosa.
4. El núcleo de la controversia se encuentra en este punto en si Blanca aceptó o repudió la herencia de Tania o si falleció sin hacer ni una cosa ni la otra. Todas las partes están de acuerdo en que estas son las tres hipótesis posibles y también lo están en las consecuencias de cada una de ellas. Ahora ya no cabe ninguna duda de que Nicolasa aceptó las herencias de sus hermanas en la escritura pública de 7 de julio de 2014, pero ello no exime de la tarea de determinar el contenido de cada sucesión.
Si, en la primera hipótesis, Blanca hubiera aceptado la herencia de Tania, habría adquirido junto con su hermana Nicolasa la totalidad del caudal relicto, y con él, la propiedad de la finca registral NUM000 en proindiviso con su hermana. El legado de cosa cierta -el de la cochera y el vehículo- establecido a favor de Maximino se rige por el art. 882.I CC, ( "cuando el legado es de cosa específica y determinada, propia del testador, el legatario adquiere su propiedad desde que aquél muere") y no afecta a la institución de heredero (vid. STS 718/2023, de 12 de mayo, entre otras, sobre esta cuestión).
De haber renunciado -segunda hipótesis-, se activaría la sustitución vulgar establecida en favor del sobrino Maximino. Para ello ha de tenerse en cuenta que, según el art. 1008 CC, en su redacción vigente a la fecha de fallecimiento de Blanca (17 de noviembre de 2010), esto es, la anterior a la Ley 15/2015, de 2 de julio " [l]a repudiación de la herencia deberá hacerse en instrumento público o auténtico, o por escrito presentado ante el Juez competente para conocer de la testamentaría o del abintestato".
Y, por último, si Blanca hubiera fallecido sin aceptar ni renunciar la herencia de su hermana sería de aplicación el artículo 1006 CC: "[ p]or muerte del heredero sin aceptar ni repudiar la herencia pasará a los suyos el mismo derecho que él tenía".
5. Entendemos las razones por las que la calificación negativa, en su primera y en su segunda versión, y la resolución de la DGRN, consideraron que la condición de heredera única de Nicolasa no resultaba inequívoca. Sin embargo, en este procedimiento judicial contamos con un elemento añadido, y es la intervención en calidad de demandados de Nicolasa y de su hijo Maximino, que no contestaron la demanda y que no han alegado en ningún momento una eventual renuncia de Blanca a la herencia de Tania, que sería el único mecanismo capaz de activar la sustitución vulgar en favor de Maximino. No bastaría además con cualquier acto de renuncia, sino que sería necesaria una renuncia formalizada en instrumento público o auténtico o en escrito presentado ante el juez competente.
Como ya se ha indicado, Nicolasa y su hijo Maximino no solo no contestaron a la demanda, sino que renunciaron expresamente a hacer alegaciones, y aunque después de la sentencia y del recurso de apelación presentaron un escrito genérico de oposición al mismo, realmente nada alegan en él en contra de la condición de Nicolasa como heredera única del patrimonio de su hermana Tania. El principio de preclusión y la imposibilidad de introducir cuestiones nuevas en la segunda instancia impediría además a los intervinientes hacer ahora alegaciones que debieron hacer en el trámite de contestación a la demanda. Además, las alegaciones realizadas son muy confusas y lo único que realmente apuntan sobre el tema que nos ocupa es que no consta que Blanca aceptara o repudiara la herencia de Tania. No se alega ni se sostiene, y menos aún se acredita, que existiera una eventual renuncia a dicha herencia
6. Ha sido doctrinalmente muy debatida la naturaleza del proceso de impugnación de las calificaciones negativas de los Registradores. Simplificando mucho la cuestión, ese debate se centra en torno a dos concepciones: la naturaleza meramente revisora del proceso, que supondría que la impugnación debe resolverse exclusivamente con los elementos de hecho y de derecho tenidos en cuenta en el momento de la calificación, y la naturaleza plenaria, que permitiría tener en cuenta otros elementos alegados y acreditados en el procedimiento judicial. No es necesario entrar aquí en si la amplitud del objeto del proceso varía en función de si la impugnación se dirige contra una resolución de la Dirección General o directamente contra la calificación negativa. Tampoco en la interpretación del último párrafo del art. 328 LH en la referencia que hace al " derecho que asiste a los interesados a contender entre sí acerca de la eficacia o ineficacia del acto o negocio contenido en el título calificado o la de este mismo" ni en la posibilidad de incluir este debate interpartes en los juicios de impugnación de la calificación negativa.
Para justificar las razones por las que pueden y deben tenerse en cuenta ahora otras circunstancias que no pudieran ser valoradas en la calificación registral negativa basta con recordar que el artículo 328 LH obliga a dar entrada en el procedimiento judicial subsiguiente a la impugnación de las resoluciones de la Dirección General a todas las personas que aparezcan como interesadas en el expediente, a las que se emplazará para que puedan comparecer y personarse en el plazo de nueve días. En el mismo sentido, es pacífico que si el procedimiento se insta en impugnación directa de la calificación negativa, sin utilizar el recurso potestativo ante la Dirección General, el artículo 13 LEC permite la intervención de quienes tengan un interés legítimo, que normalmente no habrán tenido ninguna participación en el proceso de calificación registral, como ha sucedido en este caso. Si esa intervención tiene lugar de forma efectiva y además los intervinientes asumen su posición de parte demandada, como aquí sucede, es evidente que deberán tenerse al resolver la impugnación los elementos fácticos y jurídicos que hayan proporcionado tanto su conducta procesal como el contenido de sus alegaciones y el resultado de las pruebas que hayan propuesto.
Esta interpretación flexible del ámbito del procedimiento de impugnación de las calificaciones registrales negativas es compatible con la doctrina que ha ido fijando el Tribunal Supremo sobre otras cuestiones distintas, como la calificación de los mandamientos judiciales ( STS 1283/2023, de 21 de septiembre, 869/2021, de 17 de diciembre, y 821/2021, de 30 de noviembre), o la legitimación para impugnar ( STS 550/2021 y 552/2021, ambas de 20 de julio, 341/2019, de 13 de junio, 149/2019, de 13 de marzo, 644/2018, de 20 de noviembre y 762/2014, de 14 de enero de 2015) o la valoración de la suficiencia de las facultades de representación ( STS 378/2021, de 1 de junio, 661/2018, de 22 de noviembre, y 643/2018, de 29 de noviembre).
En fin, cuando la STS 361/2013, de 4 de junio define el objeto de este proceso especial como la determinación "en vía jurisdiccional, de la corrección o incorrección de la calificación del Registrador de la Propiedad, por lo que debe circunscribirse exclusivamente, a las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con aquella calificación del Registrador; rechazándose, consecuentemente, cualquier otra pretensión basada en otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma en el Registro", está vedando que la demanda amplíe indebidamente el foco del debate sobre la calificación registral mediante la introducción de nuevas pretensiones o nuevos documentos, pero no impide que se tenga en cuenta, en la medida en que proceda, el resultado de la intervención de otros interesados .
7. La calificación negativa y la resolución de la DGRN de 5 de junio de 2018 dieron un peso fundamental a que la tesis del demandante no permitía descartar una repudiación de la herencia. Tenemos ahora más elementos de juicio para concluir que las únicas hipótesis plausibles son la de la aceptación tácita o la del fallecimiento sin aceptación ni repudio, con la consiguiente aplicación del artículo 1006 CC.
Las prevenciones que expone la calificación negativa sobre la forma de constatar hechos negativos y sobre la necesidad de que resulte de una escritura atributiva de bienes hereditarios quiénes son los sujetos interesados en la herencia, de modo que, sin llegar a una prueba diabólica, se justifique o refiera la inexistencia de otras personas que por llamamiento legal o testamentario pudieran tener algún derecho en la sucesión, según la doctrina expuesta el múltiples resoluciones de la Dirección General, pueden quedar enervadas cuando la tramitación del procedimiento judicial de impugnación de la calificación, con la intervención de todos los interesados en la herencia, facilita la prueba del hecho negativo del fallecimiento del interesado sin aceptación ni renuncia. En definitiva, de lo que se trata en este caso es de acreditar que la sustitución vulgar no ha tenido lugar, y entendemos que el conjunto de razones expuestas permite descartar la hipótesis de la renuncia, la consiguiente activación de la sustitución vulgar y la existencia de otros interesados en la herencia de la titular registral.
8. De haber existido algún acto de aceptación tácita, la parte de la herencia correspondiente a Blanca se hubiera transmitido a su única heredera, Nicolasa. Y si no hubo aceptación ni renuncia, la aplicación del artículo 1006, en la forma en la que ha sido interpretada por el Tribunal Supremo en la sentencia de Pleno 539/2013, de 11 de septiembre, ratificada por la 839/2013, de 20 de enero de 2014, llevaría a un resultado práctico similar. En efecto, cuando dicha sentencia resuelve sobre la naturaleza y alcance del derecho de transmisión ( ius transmissionis) del artículo 1006 CC, en coherencia con otras resoluciones centradas en el derecho a aceptar o repudiar la herencia (el llamado ius delationis), establece la siguiente doctrina jurisprudencial:
"el [..] derecho de transmisión previsto en el artículo 1006 del Código Civil no constituye, en ningún caso, una nueva delación hereditaria o fraccionamiento del ius delationis en curso de la herencia del causante que subsistiendo como tal, inalterado en su esencia y caracterización, transita o pasa al heredero trasmisario. No hay, por tanto, una doble transmisión sucesoria o sucesión propiamente dicha en el ius delationis, sino un mero efecto transmisivo del derecho o del poder de configuración jurídica como presupuesto necesario para hacer efectiva la legitimación para aceptar o repudiar la herencia que ex lege ostentan los herederos transmisarios; todo ello, dentro de la unidad orgánica y funcional del fenómeno sucesorio del causante de la herencia, de forma que aceptando la herencia del heredero transmitente, y ejercitando el ius delationis integrado en la misma, los herederos transmisarios sucederán directamente al causante de la herencia y en otra distinta sucesión al fallecido heredero transmitente.
La inalterabilidad del ius delationis, junto con la debida diferenciación de los procesos sucesorios en liza, determina, a su vez, que los derechos hereditarios de los herederos transmisarios se ejerciten plenamente conforme a la sucesión del causante de la herencia [...], quedando comprendidas en dicha ejecución sucesoria la concreción e individualización propia de las operaciones particionales cuando estas tengan lugar; sin que dicha ejecución venga condicionada por las disposiciones que deban seguirse respecto de la sucesión o partición de la herencia del heredero transmitente.
Esta misma razón de inalterabilidad o subsistencia del ius delationis hace que cumplidos ya los requisitos de capacidad sucesoria por el heredero transmitente y, por tanto, la posibilidad de transmisión del ius delationis, la capacidad sucesoria de los herederos transmisarios en la herencia del causante deba ser apreciada cuando éstos acepten la herencia del fallecido heredero transmitente".
En definitiva, desde el momento en que Nicolasa - heredera transmisaria- aceptó la herencia de su hermana Blanca - heredera transmitente- adquirió directamente los derechos que a ella correspondieran en la herencia de Tania, porque, como dice el TS, los bienes pasan directamente del primer causante al heredero transmisario.
9. La DGSJFP ha declarado, y así lo explica en la resolución de 5 de junio de 2018, que " en los supuestos de colisión de la sustitución vulgar con el derecho de transmisión del artículo 1006 del Código Civil , prevalece este segundo en caso de haber fallecido el heredero sustituido con posterioridad al causante sin haber aceptado ni repudiado la herencia, situación en la que «pasará a los suyos el mismo derecho que él tenía» conforme al citado precepto, por cuanto los derechos a la sucesión de una persona se transmiten «desde el momento de su muerte» (cfr. artículo 657 del Código Civil ), de forma que habiendo sobrevivido el heredero sustituido al causante adquiere derechos (el «ius delationis») definitivamente (salvo concurrencia de condición suspensiva) y los transmite a sus herederos".
10. Por lo que más adelante se dirá sobre el trasunto tributario de la sucesión, habrá de tenerse en cuenta que la Sala 3ª del TS ha establecido como doctrina (STS 936/2018, de 5 de junio y 434/2019, de 29 de marzo) sobre la cuestión de si, fallecido el heredero sin aceptar la herencia de su causante y transmitido a los suyos el derecho a hacerlo, al aceptar estos últimos la herencia de su causante se produce una doble transmisión y adquisición hereditaria y, por ello, un doble devengo del impuesto sobre sucesiones, o sólo uno. La respuesta de estas sentencias es que se produce una sola adquisición hereditaria y, por ende, un solo hecho imponible, no dos hechos imponibles ni dos devengos del impuesto.
SEXTO.- Los eventuales derechos de otros terceros
1. El argumento de la contestación y de la oposición al recurso en el que se expone que fueron objeto de subasta y adjudicación derechos hereditarios sobre otras fincas de la herencia a otras personas o entidades, lo que plantearía el problema añadido de concurrencia de otros interesados en la herencia, tampoco puede tener el efecto que se pretende.
2. Tiene razón el recurrente cuando alega que el Área de Recaudación de los Servicios Tributarios del Principado de Asturias no sacó a subasta y adjudicación derechos hereditarios abstractos sobre la herencia de las hermanas de Nicolasa, sino derechos hereditarios como fincas concretas.
La explicación que antes se ha dado sobre la formación de lotes en el procedimiento administrativo de apremio, en cumplimiento de las previsiones del Reglamento General de recaudación convierte el argumento defensivo en una hipótesis altamente improbable, ya que la formación de lotes tiene por objeto precisamente delimitar con toda nitidez los bienes que se adjudican en el proceso de ejecución administrativa y, como ya se ha indicado, el 4 de julio de 2017 se emitió informe de conformidad sobre la observancia de las formalidades legales en el procedimiento de apremio, informe que sería incompatible con la adscripción de los derechos sobre la finca registral NUM000 a otros lotes diferentes. Por lo demás, no se ha aportado ninguna prueba de que en ese procedimiento administrativo se adjudicaran derechos sobre la finca registral NUM000 a ninguna otra persona.
SÉPTIMO.- La aplicación del artículo 14 de la ley Hipotecaria
1. Por los argumentos expuestos en los fundamentos jurídicos anteriores, deberá prosperar también el tercer motivo de apelación en cuanto a la aplicación del artículo 14 LH, en su párrafo tercero (" [c]uando se tratare de heredero único, y no exista ningún interesado con derecho a legítima [...], el título de la sucesión, acompañado de los documentos a que se refiere el artículo dieciséis [...] bastará para inscribir directamente a favor del heredero los bienes y derechos de que en el Registro era titular el causante"), ya que Nicolasa era la titular única de todos los derechos de propiedad de la finca registral en cuestión.
2. La resolución de la DGRN de 2 de diciembre de 2011, después de exponer el régimen del art. 166.1.2 RH, sobre la anotación preventiva de embargo por acciones que se hubieran ejercitado contra la persona en quien concurra el carácter de heredero del titular registral (anotación que ya se practicó en este caso en fecha 7 de agosto de 2014), explica que la legislación hipotecaria no regula la inscripción de las adjudicaciones derivadas de los procesos de ejecución por deudas del heredero del titular registral y apunta lo siguiente:
" Pero debe entenderse que para la práctica de la misma deberá acreditarse, además de las circunstancias expresadas en el art. 166 del Reglamento, la aceptación de la herencia por parte del heredero, dado que la ejecución se produce por deudas propias, sin perjuicio de los derechos que le puedan corresponder al acreedor conforme a los arts. 1001 y 1005 del Código Civil ; y siendo heredero único, aceptada la herencia, no se plantean las dificultades propias del llamado derecho hereditario in abstracto.
Y, en el caso concreto, resuelve que "ningún obstáculo existe para la inscripción del inmueble a favor del adjudicatario D. Carlos Miguel., previa inscripción, por tracto abreviado, a favor de la heredera única, toda vez que del Registro resultan todas las circunstancias que acreditan su condición de heredera -certificado de defunción del causante, certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad y testamento- así como su aceptación hereditaria". Concluye que " concurre en el recurrente la condición de interesado en la inscripción, conforme al art. 6.c) de la Ley Hipotecaria ".
3. Ni en la contestación a la demanda ni en la oposición al recurso se han planteado otros inconvenientes distintos de los ya analizados para la aplicación del artículo 14 y del tracto abreviado.
OCTAVO.- La falta de impugnación del defecto relacionado con la liquidación de impuestos
1. En la calificación negativa se añadió como defecto subsanable la falta de acreditación del pago de la liquidación correspondiente por el impuesto sobre sucesiones y donaciones correspondiente a ambas herencias o la declaración de exención o no sujeción.
2. En la contestación a la demanda se alegó que este defecto no había sido impugnado, argumento que se repite en la oposición al recurso y que es enteramente cierto. Sin, embargo la consecuencia que ello produce no es, como se pretende, la inviabilidad axiomática de la estimación de la demanda sino, por las razones que ahora se expondrán, su estimación solo parcial.
3. El suplico de la demanda pedía que en la sentencia se dispusiera la procedencia de la inscripción de la finca registral NUM000 a nombre del demandante, previa inscripción por tracto abreviado si fuera necesario a favor de la heredera única Nicolasa. Ciertamente, sin impugnación -ni resolución posible- del defecto subsanable apreciado sobre la falta de acreditación de la liquidación tributaria correspondiente, esa petición no puede ser estimada en los términos del suplico, porque no puede imponerse judicialmente una inscripción si subsiste un defecto que por falta de impugnación no puede ser analizado.
Con la demanda se aportó el documento 7, del que se desprende que el expediente de liquidación del impuesto sobre sucesiones de la titular registral fue trasladado el 19 de junio de 2007 a la Axencia Tributaria de Galicia en Lugo, por ser la competente para la liquidación del impuesto, y que en la liquidación del impuesto de sucesiones de Blanca figuraba entre otros bienes y derechos el 50% del pleno dominio de la finca registral. Pero, como decimos, sin impugnación expresa de este defecto no podemos resolver acerca de su corrección jurídica. Lo importante, con todo, es que se trata de un defecto subsanable que no impide el resto de pronunciamientos que sí pueden realizarse sobre los demás defectos apreciados, del mismo modo que no puede descartarse que la acreditación de las liquidaciones tributarias haya de adaptarse a los efectos de la aplicación al caso del artículo 1006, en la forma en la que ha sido interpretado a efectos fiscales por la Sala Tercera del Tribunal Supremo.
4. Cuando la doctrina se ha planteado la solución aplicable a los casos en que se convaliden algunos de los defectos apreciados en la calificación negativa, pero no todos, no se ha encontrado ningún inconveniente en que la solución será la anulación parcial de la calificación, que podrá considerarse en lo demás como imprejuzgada o conforme a derecho, según los casos. En el mismo sentido, cuando se ha abordado la gradación de la tutela judicial que puede solicitarse en la demanda de impugnación, se asume que a la acción constitutiva de anulación de la calificación negativa puede anudarse (o acumularse, en la versión de algunos autores) la pretensión de inscripción de inscripción del título. Por ello, y teniendo en cuenta además la necesidad de asegurar la utilidad y la eficiencia del procedimiento judicial, no existe ningún inconveniente en la estimación parcial de una demanda que, como es el caso, solicita la inscripción del título, cuando dicha inscripción no es enteramente viable por un defecto subsanable y a la vez prospera la impugnación del resto de los defectos apreciados.
5. En definitiva, la falta de impugnación del defecto relativo a la cuestión tributaria no impide la estimación parcial de la demanda, y con ella, la estimación parcial del recurso de apelación, en el sentido de que prosperará la impugnación de la calificación negativa en el sentido indicado en los anteriores fundamentos jurídicos. Esto es, habrá de entenderse (i) que los derechos objeto de adjudicación no consistían en derechos abstractos sobre una masa hereditaria, sino que fueron los concretos derechos hereditarios que Nicolasa tenía sobre la finca registral NUM000 a la fecha de la adjudicación; (ii) que esos derechos hereditarios se concretaron en la total titularidad de Nicolasa sobre la finca registral en cuestión, por su condición de heredera única de sus hermanas Blanca y Tania; y (iii) que será posible la aplicación de la técnica del tracto abreviado para la inscripción de la titularidad del demandante, si no concurren otros defectos distintos de los aquí analizados. En definitiva, prosperará la impugnación de la calificación en todos los defectos apreciados, salvo en lo relativo a la acreditación del pago de la liquidación correspondiente al impuesto de sucesiones o, en su caso, la declaración de exención o de no sujeción.
NOVENO.- Costas
1. La estimación parcial de la demanda conlleva la no imposición de las costas procesales de la primera instancia ( art. 394 LEC).
2. La estimación parcial del recurso justifica la no imposición de las costas de la segunda instancia ( art. 398 LEC)
En atención a lo expuesto, esta Sala pronuncia el siguiente