Última revisión
15/01/2024
Sentencia Civil 455/2023 Audiencia Provincial Civil de Asturias nº 6, Rec. 166/2023 de 09 de octubre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Octubre de 2023
Tribunal: AP Asturias
Ponente: MARTA MARIA GUTIERREZ GARCIA
Nº de sentencia: 455/2023
Núm. Cendoj: 33044370062023100477
Núm. Ecli: ES:APO:2023:3193
Núm. Roj: SAP O 3193:2023
Encabezamiento
Modelo: N30090
CALLE CONCEPCION ARENAL NUMERO 3-4º PLANTA-
Recurrente: WIND TO MARKET SA
Procurador: MARIA ISABEL ALDECOA ALVAREZ
Abogado: JESÚS ANDRÉS PERALTA LÓPEZ
Recurrido: Juan, PROCESOS DE VENTAS MAS QUE LUZ SL
Procurador: , SUSANA FERNANDEZ COBIAN
Abogado: , PABLO GARCIA-VALLAURE RIVAS
En OVIEDO, a nueve de octubre de dos mil veintitrés.
Vistos por la
Antecedentes
"Que se
Fundamentos
Frente a dicha reclamación la parte demandada se opone interesando la íntegra desestimación, por dos motivos.
- no existir prueba de la baja en los contratos de suministro o de sus renovaciones incumpliendo el periodo de permanencia obligatorio.
-La pérdida de la comisión mediante la cláusula claw back contenida en el contrato es nula por contravenir la normativa imperativa del art. 17 LCA.
La sentencia dictada en la instancia desestima íntegramente la demanda interpuesta al no haber acreditado la parte demandante como le correspondía con arreglo al art. 217 LEC tener derecho a la retrocesión de las comisiones, al no resultar de la documental de autos, las fechas de alta y baja de los contratos.
El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, lo es en base a los siguientes motivos: error en la valoración de la prueba respecto a la fecha de acreditación de la fecha de contratación; y la existencia de actos propios, al oponerse en el procedimiento a la retrocesión de las comisiones, cuando lleva abonando de comisiones mediante compensación.
El objeto del contrato era la realización por parte del distribuidor (Procesos de ventas más que luz) de la actividad de promoción de suministro eléctrico y otros productos y servicios accesorios a éste ofertados por AEQ.
En la cláusula 8ª referente a la remuneración del distribuidor y reembolso de gastos, se establece que esta remuneración consistirá en una comisión según la tabla que AEQ comunicará al distribuidor en cada momento, por cada operación firmada y consumada en función del consumo anual del consumidor durante el primer año posterior a la firma de la operación.
Claw-back "
La sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2009 señala: "Conviene recordar que el contrato de distribución es un contrato atípico, englobado dentro de los llamados de colaboración comercial, como ocurre con los de agencia y franquicia, en el que está presente la idea de la mutua cooperación de empresarios por un tiempo indefinido o determinado pero con vocación de estabilidad, para la difusión de un producto, marca o servicio en un ámbito geográfico convenido, de forma exclusiva o no, en beneficio del principal, quien, sin necesidad de afrontar los costes de una red de difusión, va a lograr este mismo fin gracias al distribuidor, el que, por su parte, actúa en su nombre y por cuenta propia al comprar en firme al empresario concedente y revender, asumiendo los riesgos de la comercialización (por todas, sentencia de 20 de julio de 2007 , con cita de las de 8 noviembre 1995 , 1 febrero y 31 octubre 2001) que lo diferencian del de agencia en que tiene por objeto la promoción de actos u operaciones de comercio pero donde es básica la independencia del agente, como intermediario independiente que no asume ningún tipo de riesgos)".
El artículo 1 de la Ley 12/1992 sobre Contrato de Agencia (LCA), dictada en incorporación al Derecho Español de la Directiva Comunitaria 86/653 CEE de 18 de diciembre de 1986, define el contrato de agencia como aquel por el que una persona natural o jurídica, denominada agente, se obliga frente a otra de manera continuada o estable a cambio de una remuneración, a promover actos u operaciones de comercio por cuenta ajena, o a promoverlos y concluirlos por cuenta y en nombre ajenos, como intermediario independiente, sin asumir, salvo pacto en contrario, el riesgo y ventura de tales operaciones.
En este sentido el Tribunal Supremo que en Sentencia de 14 Mayo de 2001 define el contrato de agencia como aquél contrato en el que una persona natural o jurídica, denominada agente, se obliga frente a otra, de manera continuada o estable a cambio de una remuneración, a promover actos u operaciones de comercio por cuenta ajena, o a promoverlos y concluirlos por cuenta y en nombre ajenos (cuando tenga atribuida esta facultad), como intermediario independiente, sin asumir, salvo pacto en contrario el riesgo y ventura de tales operaciones ( arts. 1 y 6 de la Ley 12/1992, de 27 de mayo) resultando incuestionable, en el caso, la nota del carácter permanente o duradero de la relación, que le distingue del contrato de comisión en el que tiene carácter ocasional, y respecto de cuya figura, si bien en su día constituyó una subespecie, en la actualidad adquirió una sustantividad propia, apareciendo conformada por unas notas características que la distinguen de otros contratos con los que guarda una cierta similitud como ocurre con el de concesión o distribución".
De la definición contenida en el art. 1 de la Ley 12/1992, de 27 de mayo, sobre Contrato de Agencia (LCA) y su interpretación jurisprudencial, puede definirse el contrato de agencia como aquel en virtud del cual una persona, física o jurídica, se obliga a promover el negocio por cuenta de otra, de manera estable, continuada e independiente, a cambio de una remuneración.
Por su parte, el contrato de distribución, que carece de una regulación legal específica en nuestra legislación, puede ser definido como el contrato en virtud del cual un profesional o empresario independiente pone su estructura y red comercial a disposición de otro empresario o fabricante para distribuir sus productos, durante un plazo de tiempo, con o sin la exclusividad para revenderlos ( sentencias 428/1999, de 17 de mayo, 795/2008, de 22 de julio, y las que en ellas se citan).
La calificación como una u otra modalidad de contrato de colaboración mercantil o empresarial es relevante, por cuanto si bien la jurisprudencia del TS considera aplicable la indemnización por clientela del art. 28 LCA a los contratos de distribución, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos por dicho precepto, el modo de cálculo de la indemnización no es el mismo.
Recordaremos con la STS de 11 de diciembre 2014 que: "Por todas las características apuntadas, y que acertadamente destaca la sentencia recurrida, no ha sido infrecuente que, dada la proximidad de esta figura a la del agente, la jurisprudencia haya aplicado, cuando existe identidad de razón, determinados preceptos de la Ley 12/1992 del Contrato de Agencia (LCA), especialmente en materia de causas de resolución o extinción del contrato y las consecuencias indemnizatorias ( SSTS 647/2013, de 5 de noviembre que sigue la 1041/2006, de 6 de noviembre, 647/2013, de 5 de noviembre, 547/2013, de 2 de octubre), y todo ello sin perjuicio de la libertad de pactos y condiciones que el principio de autonomía de la voluntad inspira el contenido del contrato de distribución ( SSTS 88/2010, de 10 de marzo, 99/2009, de 4 de marzo y la de 22 de junio de 2007, entre otras muchas).".
La doctrina jurisprudencial sobre la improcedencia de una aplicación mimética o automática del régimen jurídico del contrato de agencia al contrato de distribución se extiende no sólo a la compensación por clientela sino también a otras previsiones legales, como es la que se refiere a la obligación de preaviso en caso de resolución de un contrato de duración indefinida ( Sentencia 378/2010, de 22 de junio, con cita de otra anterior 239/2010, de 30 de abril).
Para la resolución debe partirse de los hechos tal como quedaron delimitados en la vista, al renuncia la apelante a las reclamaciones correspondientes a Hotel Yecla S.L. y Cueli Arce S.L., quedando reducida la reclamación a la cantidad de 3.631,16 euros.
Pues bien, si tomamos en cuenta el documento que sirve de base al error denunciado en el recurso, respecto al resto de sociedades, empezando por Camping Santillana se detalla en dicha relación como fecha de alta de nuevo contrato el 01/05/2020, una renovación, y baja del contrato el 31 de julio de 2021, fecha coincidente con la certificada por Electra del Viesgo, por lo que la permanencia fue por más de un año.
Cosme fue alta el 01/04/2020, consta en dicha documentación renovación de contrato sin que conste la fecha de baja, que según Electra del Viesgo se produjo el 25 de marzo de 2022, es decir, superado el periodo de un año.
AJT Zuhirtasuna SLP consta como fecha de alta el 01/09/2020 y como baja el 5/08/2021, si haber transcurrido el periodo anual, por lo que atendiendo a los términos contractuales es admisible la retrocesión de la comisión abonada por este cliente en la cantidad reclamada de 16,38 euros.
Se basa la parte demandada para fundamentar su nulidad en la sentencia de 20 de septiembre de 2018 de la Audiencia Provincial, que ciertamente examina un caso idéntico al aquí contemplado.
Dispone el art. 3º.1 de la Ley 12/1.992, de 27 de mayo, sobre Contrato de Agencia que "en defecto de ley que les sea expresamente aplicable, las distintas modalidades del contrato de agencia, cualquiera que sea su denominación, se regirán por lo dispuesto en la presente Ley, cuyos preceptos tienen carácter imperativo a no ser que en ellos se disponga expresamente otra cosa", precepto que recoge el criterio de la indisponibilidad asumido por la Directiva Comunitaria 86/653, de 18 de diciembre.
Como recoge la STS de 13 de junio de 2023 al decir: "
Como no cabe una traslación mimética de esta solución prevista para el contrato de agencia al contrato de distribución, debe valorarse si las circunstancias del caso aconsejan también su aplicación analógica. Y en el presente caso, si la imperatividad que se deduce de la jurisprudencia citada, se refiere de manera expresa a la indemnización o compensación por clientela para cuando el contrato termine, en este caso en que se refiere a la retrocesión de comisiones ya percibidas cuando no se cumplen los términos contractuales, es decir, las nuevas altas no permanecen un año, y dado que estas devoluciones se fueron aplicando durante la duración de la relación contractual tal como resulta de la documentación aportada referente a los cierres de comisiones, por lo que no es dable proceder, en este supuesto, a la declaración de nulidad de la cláusula.
La ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, contiene entre sus preceptos uno que se refiere a los requisitos para exigir intereses de demora.
Artículo 6. Requisitos para que el acreedor pueda exigir los intereses de demora. El acreedor tendrá derecho a intereses de demora cuando concurran simultáneamente los siguientes requisitos: a) que haya cumplido sus obligaciones contractuales y legales; b) que no haya recibido a tiempo la cantidad debida a menos que el deudor pueda probar que no es responsable del retraso.
El Tribunal Supremo en su sentencia de 5 de mayo de 2010 analiza la evolución de la doctrina sobre la liquidez de la deuda a los efectos del devengo de intereses señalando que la sentencia de 16 de noviembre de 2007 declara que, a través de la exigencia de la liquidez de la deuda y con apoyo en el principio in illiquis non fit mora (tratándose de sumas ilíquidas, no se produce mora) (sin base histórica, ni de derecho positivo), la doctrina jurisprudencial vino manteniendo durante mucho tiempo un criterio muy riguroso que se traducía en requerir, prácticamente y de modo general, la coincidencia de la suma concedida con la suplicada para que pudiera condenarse al pago de los intereses legales desde la interpelación judicial, exigencia atenuada a partir de la Sentencia de 5 de marzo de 1992, seguida por las de 17 de febrero de 1994 , 18 de febrero de 1994 , 21 de marzo de 1994 , 19 de junio de 1995 , 20 de julio de 1995 , 9 de diciembre de 1995 y 30 de diciembre de 1995 , y otras muchas posteriores, en el sentido de sustituir la coincidencia matemática por la "sustancial", con la consecuencia de que una diferencia no desproporcionada de lo concedido con lo pedido no resulta obstáculo al otorgamiento de intereses.
Con posterioridad, a partir del Acuerdo de la Sala Primera de 20 de diciembre de 2005, se consolida una nueva orientación, que se plasma en Sentencias, entre otras, de 4 de junio de 2006 , 9 de febrero , 14 de junio y 2 de julio de 2007 , que, prescindiendo del alcance dado a la regla in illiquidis non fit mora, atiende al canon del carácter razonable de la oposición para decidir la procedencia de condenar o no al pago de intereses y concreción del dies a quo (día inicial) del devengo. Este criterio, que da mejor respuesta a la naturaleza de la obligación y al justo equilibrio de los intereses en juego, y en definitiva a la plenitud de la tutela judicial, toma como pautas para valorar como razonable la oposición, el fundamento de la reclamación, las razones en que aquella se asienta, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de lo adeudado, y demás circunstancias.
En igual sentido las sentencias de dicho Alto Tribunal de 16 de noviembre de 2007 , 19 de marzo y 11 de septiembre de 2008 y 10 de marzo de 2009 destacan su necesario sometimiento al canon de razonabilidad en la oposición para decidir acerca de la procedencia de condenar o no al pago de intereses al señalar que "este moderno criterio da mejor respuesta a la naturaleza de la obligación y al justo equilibrio de los intereses en juego, y, en definitiva, a la plenitud de la tutela judicial, tomando como pautas de razonabilidad el fundamento de la reclamación, las razones de la oposición, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de lo adeudado y las demás circunstancias concurrentes, por lo que la solución exige una especial contemplación de las circunstancias del caso enjuiciado".
Por lo que en este caso en que la práctica totalidad del importe reclamado ha sido rechazado por no haber lugar a su cobro, no cabe entender que se ha producido un retraso a efectos de la aplicación del citado interés.
En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente
Fallo
ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Aldecoa Alvarez en nombre y representación de la mercantil WIND TO MARKET S.A. contra la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2022 por el juzgado de Primera instancia nº 10 de Oviedo en los autos de juicio verbal nº 19/2022, y en consecuencia, revocar la citada resolución y, estimando parcialmente la demanda interpuesta por la citada apelante, condenar a la demandada PROCESOS DE VENTA MAS QUE LUZ S.L. abonar a la demandante la cantidad de 16,38 EUROS, intereses legales correspondientes. Y sin imposición de costas en ninguna de las dos instancias.
Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para recurrir.
Así por esta su Sentencia, que es firme al no ser susceptible de recurso alguno, lo pronuncia, manda y firma la Ilma. Magistrada Ponente.
