PRIMERO. - Resumen del litigio. Planteamiento del recurso
1. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda formulada por Adriano y por Aurora en la que reclamaban de Mapfre determinadas partidas no indemnizadas en relación con el accidente de tráfico que tuvo lugar el 20 de julio de 2020. Esas partidas consistían, en el caso del señor Adriano (i) en la diferencia entre el valor indemnizado por la pérdida del vehículo de su propiedad y el perjuicio económico real, que cifró en 7.251 €; (ii) en los intereses del artículo 20 LCS, que cifró en 42,18 €, devengados por la indemnización de los daños personales en el periodo comprendido entre la fecha del accidente y el 12 de noviembre de 2020, fecha de abono de dicha indemnización. En el caso de Aurora se reclamaban esos mismos intereses por la indemnización de los daños personales, que son los únicos que sufrió, en dos partidas: 36,18 € devengados desde la fecha del accidente hasta el 20 de noviembre de 2020, cuando recibió la primera parte de la indemnización; y 64,98 € correspondientes al período comprendido entre la fecha del accidente y el 7 de diciembre de 2021, fecha de abono de la segunda parte de la indemnización.
La razón de la desestimación de la demanda fue, respecto de las pretensiones deducidas en materia de intereses, la consideración de que la aseguradora había realizado ofertas motivadas por cantidades cuya corrección quedó luego avalada por los informes del Instituto de Medicina Legal de Asturias. Respecto de la indemnización reclamada por daños materiales, la sentencia apreció que la acción de responsabilidad civil por daños materiales estaba sujeta a un régimen distinto de responsabilidad del propio de los daños personales y que la acción para reclamar esos daños materiales estaba prescrita.
2. Los demandantes han interpuesto recurso de apelación en el que alegan que el pronunciamiento sobre intereses no ha tenido en cuenta la segunda oferta motivada realizada a la Sra. Aurora, que incrementó el importe a percibir en una cuantía superior al 40% respecto de la oferta motivada inicial y evidenció que la suma abonada tras la primera oferta era inferior en 1.042,63 € a la indemnización correcta. En segundo lugar, el recurso impugna el pronunciamiento sobre la prescripción de la acción de reclamación de los daños materiales y considera que no es posible establecer distintos regímenes de prescripción de los daños personales y de los daños materiales derivados de un mismo accidente de tráfico y que la prescripción se había interrumpido con la reclamación extrajudicial de 29 de octubre de 2021. Añadió que con la demanda se había acompañado prueba documental que acreditaba el valor de mercado del vehículo y que el informe pericial presentado por Mapfre identificaba incorrectamente el valor de mercado con el valor venal. Alegó, por último, que el criterio unificado de la Audiencia Provincial de Asturias fijaba en un 25% el valor de afección.
3. La demandada se ha opuesto al recurso y ha solicitado la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- Hechos relevantes
1. Se expondrán a continuación los hechos que se consideran más relevantes para la resolución del recurso, que han quedado acreditados a través de las pruebas que se especificarán en cada caso y/o de su admisión por las partes litigantes.
2. El accidente de circulación del que deriva la demanda tuvo lugar el 20 de julio de 2020. En él Adriano sufrió daños personales, por las lesiones que luego se detallarán, y también daños materiales por los desperfectos del vehículo de su propiedad, el Seat León con matrícula .... PTX, que resultó siniestro total. Su hija, la codemandante Aurora tuvo daños exclusivamente personales.
3. Tras la reclamación de los perjudicados, la aseguradora demandada realizó en una primera fase las siguientes ofertas motivadas, que no se discute que respetaron el plazo de tres meses previsto en la ley, aunque no se ha detallado la fecha en que se formuló la reclamación:
(i) El 26 de agosto de 2020 Mapfre remitió al señor Adriano una oferta motivada por los daños materiales asociados a la pérdida del vehículo por importe de 16.300 €, con distintas alternativas de pago en función del destino de los restos. Esta oferta fue rechazada en la misma fecha, mediante escrito en el que el interesado expresó su discrepancia y solicitó no obstante el abono de la suma ofrecida, con expresa reserva de las acciones que pudieran asistirle. La demandada pagó la suma ofertada, que se desglosó en 14.160 € como valor de mercado del vehículo y 2.140 euros como valor de afección, lo que representaba un 15,11% del citado valor de mercado.
(ii) El siguiente hito temporal fueron las ofertas motivadas dirigidas a cada uno de los demandantes en fecha 6 de noviembre de 2020. El desglose de estas ofertas fue el siguiente:
- a favor de Aurora, 2.537,10 € (correspondientes a 15 días de perjuicio personal moderado y 55 días de perjuicio personal básico)
- a favor de Adriano, 2.957,57 €, que en teoría correspondían a 7 días de perjuicio personal moderado, 52 días de perjuicio personal básico y 170 € de gastos de desplazamiento. Sin embargo, existía un error en la suma de estas partidas, ya que la indemnización resultante de los conceptos indicados era de 2.178,74 €, y no de 2.957,57 €. Este error provocó un exceso de 750,83 €.
Los importes reseñados fueron abonados a los perjudicados por transferencia el 12 de noviembre de 2020.
4. Ambos perjudicados mostraron su disconformidad con las ofertas e hicieron uso de su derecho a solicitar informe de contraste al Instituto de Medicina Legal de Asturias.
(i) Solo se ha aportado a las actuaciones el informe forense emitido con relación a los daños corporales del Sr. Adriano (documento 2 de la contestación a la demanda). El informe está fechado el 16 de diciembre de 2021 y en él se recoge como fecha de petición el 16 de abril de 2021. Los daños corporales fueron dictaminados por el médico forense con el mismo periodo de curación contemplado en la oferta motivada de Mapfre, esto es, 52 días de perjuicio personal básico y 7 días de perjuicio moderado. El 21 de junio de 2022 Mapfre remitió al señor Adriano una comunicación en formato de oferta motivada, en la que reiteraba los daños personales considerados en la primera oferta y hacía constar el error de suma cometido en ella y el exceso de indemnización por importe de 750,83 € (documento 8 de la demanda).
(ii) Aunque no se ha aportado el informe forense emitido al respecto de Aurora, el documento 3 de la demanda acredita que en una fecha no precisada, pero seguramente en diciembre de 2021, vista la fecha de pago a la que ahora se aludirá, el Instituto de Medicina Legal de Asturias emitió el informe solicitado respecto de las lesiones sufridas por la Sra. Aurora y concluyó que los días de curación eran 59 días de perjuicio personal moderado y 11 días de perjuicio básico. La indemnización total por estos conceptos ascendía a 3.579,73 €, frente a los 2.537,10 € de la oferta motivada de 6 de noviembre de 2020. El déficit indemnizatorio era de 1.042,63 €. No consta la fecha exacta, pero en ese mes de diciembre de 2021 Mapfre realizó una segunda oferta motivada con esa cifra, que fue abonada por transferencia de 7 de diciembre de 2021.
5. Como el informe del Instituto de Medicina Legal de Asturias se demoraba, el 29 de octubre de 2021 los demandantes remitieron una reclamación extrajudicial a Mapfre (documento 9 de la demanda), en la que después de identificar el accidente y hacer constar que ambos reclamantes habían sufrido daños personales y materiales, se indicó literalmente lo siguiente:
" El motivo de la presente es recordarles la pretensión indemnizatoria de mis patrocinados con relación al referido accidente, dado que, aún hoy en día, mis representados están pendientes de emisión de informe pericial del Instituto de Medicina Legal de Asturias (relativo a la valoración de daños corporales) que por diversos motivos se ha ido atrasando en el tiempo, todo ello a efectos de interrupción de la prescripción de la acción de responsabilidad extracontractual" [énfasis original]
6. Mapfre dio respuesta a esta reclamación el 2 de noviembre de 2021 en una carta en la que acusó recibo de la comunicación de interrupción de la prescripción e informó que hasta que se emitiera el informe de pericia forense se mantenía la oferta motivada de 6 de noviembre de 2020.
TERCERO.- La regulación de intereses de demora y de la prescripción de acciones
1. Aunque el recurso de apelación plantea dos cuestiones netamente diferentes, la regulación legal de la oferta motivada y de la interrupción de la prescripción, ambas tienen aspectos concurrentes, por lo que antes de analizar cada cuestión, se expondrá el resumen del régimen legal que resulta de las normas aplicables, que son los arts. 7 y 9 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (TRLRCSCVM) y el art. 16 del Real Decreto 1507/2008, de 12 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento del seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor (RSORCCVM). De este conjunto de normas resultan los siguientes extremos de interés:
(i) Los perjudicados por un accidente de tráfico, antes de la interposición de la demanda judicial, deberán comunicar el siniestro al asegurador, pidiendo la indemnización que corresponda. Esta reclamación extrajudicial interrumpirá el cómputo del plazo de prescripción desde el momento en que se presente al asegurador hasta la notificación fehaciente al perjudicado de la oferta o respuesta motivada definitiva (art. 7.1. TRLRCTCVM).
(ii) Si el asegurador considera acreditada la responsabilidad (lo que en este caso no se discute) y cuantificado el daño, deberá presentar una oferta motivada de indemnización que cumpla los requisitos del art. 7.3 en el plazo de tres meses desde la recepción de la reclamación del perjudicado, tanto si se trata de daños personales como de daños en los bienes.
(iii) En caso de disconformidad del perjudicado con la oferta motivada, hay distintas alternativas, pero en lo que aquí interesa, las partes, de común acuerdo y a costa del asegurador, podrán pedir informes periciales complementarios, incluso al Instituto de Medicina Legal siempre que no hubiese intervenido previamente.
Esta misma solicitud al Instituto de Medicina Legal podrá realizarse por el lesionado aunque no tenga el acuerdo de la aseguradora, y con cargo a la misma. El Instituto de Medicina Legal que deba realizar el informe solicitará a la aseguradora que aporte los medios de prueba de los que disponga, entregando copia del informe pericial que emita a las partes.
(iv) La solicitud de intervención pericial complementaria obligará al asegurador a efectuar una nueva oferta motivada en el plazo de un mes desde la entrega del informe pericial complementario, continuando interrumpido el plazo de prescripción para el ejercicio de las acciones judiciales. En todo caso, se reanudará desde que el perjudicado conociese el rechazo de solicitud por parte del asegurador de recabar nuevos informes.
2. Si el asegurador incurriese en mora en el cumplimiento de la prestación en el seguro de responsabilidad civil para la cobertura de los daños y perjuicios, la indemnización de daños y perjuicios se regirá por lo dispuesto en el art. 20 LCS con algunas singularidades
(i) Trascurrido el plazo de tres meses sin que se haya presentado una oferta motivada de indemnización por una causa no justificada o que le fuera imputable al asegurador, se devengarán intereses de demora, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9 TRLRCSCVM. En efecto, el artículo 9 a) excluye los intereses por mora cuando el asegurador acredite haber presentado al perjudicado, en tiempo y forma, la oferta motivada. Ahora bien, como precisa expresamente el precepto, la falta de devengo de intereses de demora se limitará a la cantidad ofertada y satisfecha o consignada, de donde se deduce que si la indemnización realmente procedente, ya por efecto de los informes periciales complementarios, ya por efecto del resultado de una mediación o de un proceso judicial, la suma no indemnizada no estará protegida por la exención de intereses.
(ii) Según el art. 16 RSORCCVM no se producirá devengo de intereses por mora, en cuanto a la cantidad ofrecida, en los siguientes casos:
a) Cuando se haya presentado al perjudicado la oferta motivada de indemnización y este no se pronuncie sobre su aceptación o rechazo.
b) Cuando el perjudicado no acepte la oferta motivada de indemnización y la entidad aseguradora consigne en el plazo de cinco días las cuantías indemnizatorias reconocidas en la oferta motivada.
CUARTO.- La controversia sobre los intereses del art. 20 LCS
1. Hemos de tener en cuenta que en la demanda se realiza una acumulación subjetiva de acciones, esto es, de las acciones que corresponden a cada uno de los perjudicados en el accidente. Esa acumulación subjetiva siendo perfectamente viable debe ser tenida muy en cuenta a la hora de resolver los motivos del recurso de apelación.
2. Así, en lo que se refiere a los intereses reclamados por Adriano sobre la indemnización ya cobrada por los daños personales sufridos, el recurso debe ser desestimado.
Como se ha explicado en el fundamento de derecho segundo, la aseguradora demandada realizó una oferta motivada el 6 de noviembre de 2020. No se ha discutido que esa oferta se realizó dentro del plazo de los tres meses siguientes a la reclamación del perjudicado, ni tampoco que fue abonada en el plazo legal pese el rechazo del interesado. Este hizo uso de su derecho de pedir un informe pericial complementario al Instituto de Medicina Legal de Asturias, pero dicho informe validó, como ya se ha explicado, los criterios de la oferta motivada, por lo que la indemnización correspondiente no se incrementó con motivo de ese informe. Más bien al contrario, porque cuando el informe forense ratificó los días de curación que ya había tenido en cuenta la oferta motivada de 6 de noviembre de 2020 se detectó un error de cómputo que había dado lugar a un exceso de indemnización por importe de 750,83 €.
Por todo ello, la aseguradora no incurrió en mora ni pueden reclamarse los intereses devengados por la indemnización ofrecida, abonada y validada por el informe forense. De hecho, en el recurso de apelación no se expone ningún argumento que justifique la mora de la aseguradora en el abono de la indemnización procedente a favor del señor Adriano.
3. Distinto es el caso de Aurora. En este punto, el recurso sí debe prosperar (en parte, como ahora se verá), porque está acreditado que la cantidad ofrecida y abonada por la aseguradora en noviembre de 2020 era insuficiente. Aquí sí, el informe pericial complementario del médico forense puso de relieve la insuficiencia de la indemnización ofrecida y abonada, que no debía ser de 2.537,10 €, sino de 3.579,73 €. Por tanto, Mapfre incurrió en mora respecto de la diferencia entre ambas cantidades, que se cifra en 1.042,63 €, ya que no ofreció ni pagó toda la indemnización debida en el plazo de los tres meses siguientes a la reclamación de la perjudicada, sino solo una parte, siendo que la cantidad restante se abonó el 7 de diciembre de 2021. El déficit indemnizatorio no queda cubierto, como ya se ha explicado, por la exención de mora prevista en el art. 9 TRLRCSCVM.
Es procedente, por ello, la condena de la aseguradora demandada al pago de los intereses devengados por esta suma desde la fecha del accidente y hasta la fecha de su pago, que según el documento de liquidación aportado con la demanda asciende a 64,98 €. No procede, en cambio, añadir los intereses de demora devengados por la primera parte de la indemnización, que se reclaman en cuantía de 36,18 €, ya que dicha partida fue ofertada y abonada en los tres meses siguientes a la reclamación extrajudicial y, por ello, está cubierta por la exención de mora prevista en el art. 9 TRLRCSCVM.
QUINTO.- La controversia sobre la prescripción de los daños materiales
1. Teniendo en cuenta la secuencia de fechas que se ha expuesto en el fundamento de derecho segundo y los argumentos que se explicarán a continuación, convenimos con la parte recurrente en que no puede apreciarse la prescripción de la reclamación sobre los daños materiales no indemnizados.
2. La casuística que subyace a las múltiples resoluciones de las Audiencias y del Tribunal Supremo sobre la prescripción es muy variada y puede justificar soluciones que solo en apariencia son contradictorias. En el caso que nos ocupa, la razón decisoria de la sentencia recurrida para declarar prescrita la reclamación de los daños materiales no indemnizados es la disociación absoluta que realiza entre la acción para reclamar daños personales y la acción para reclamar daños materiales derivados de un mismo accidente de tráfico. Esa disociación solo se justifica en la sentencia recurrida por el distinto régimen jurídico que el art. 1 TRLRCSCVM establece para los daños personales, sometidos a responsabilidad objetiva, y los daños materiales, para los que el mismo artículo remite al artículo 1902 CC. Disociadas las acciones, la sentencia recurrida fija el día inicial del plazo prescriptivo de la acción para reclamar daños materiales en el 26 de agosto de 2020, fecha en que se recibió y se rechazó la oferta motivada de indemnización por tal concepto, de forma que la carta de interrupción de la prescripción de 29 de octubre de 2021 se envió cuando ya había transcurrido el plazo prescriptivo de un año. Para ello parte de dos premisas: primera, que desde el 26 de agosto de 2020 el demandante tenía la vía abierta para reclamar los daños personales acudiendo a la mediación o a la vía judicial, o para interrumpir la prescripción mediante un escrito remitido en plazo con carácter recepticio; y, segunda, que el resultado del informe forense que estaba pendiente no iba a afectar a la cuantificación de los daños materiales.
3. No compartimos esta interpretación del artículo 1968 CC y de la doctrina de la actio nata que, al menos en su aplicación a los casos en que el perjudicado que ha mostrado su discrepancia con la oferta de indemnización de daños materiales está pendiente de los informes periciales complementarios sobre los daños personales, por las siguientes razones:
(i) La doctrina jurisprudencial sobre la aplicación rigurosa y restrictiva que se ha de darse a la aplicación de la prescripción de acciones es de sobra conocida y ha sido reiterada en múltiples sentencias, muchas de ellas recopiladas en la STS 1200/2023, de 21 de julio (que cita, como más representativas, las STS 708/2016, de 25 de noviembre y 623/2016, de 20 de octubre).
La base argumental de esta doctrina pivota sobre una construcción finalista de la prescripción, que " tiene su razón de ser tanto en la idea de sanción a las conductas de abandono en el ejercicio del propio derecho o de las propias facultades como en consideración de necesidad y utilidad social". Ello implica, en primer lugar, que " cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparece debidamente acreditada y sí por el contrario lo está el afán o deseo de su mantenimiento o conservación, la estimación de la prescripción extintiva se hace imposible a menos de subvertir sus esencias". Y, en segundo lugar, que existe una vinculación entre la interpretación de la prescripción y el principio de tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la jurisdicción.
(ii) Estos principios tienen incidencia directa sobre la forma de determinar el día inicial del plazo prescriptivo, el llamado " dies a quo". Sobre este particular dice la STS 1200/2023, de 21 de julio que " [d]esde un punto de vista estrictamente teórico caben dos modelos de determinación del día inicial del cómputo del plazo de la prescripción extintiva que veda, por razones de seguridad jurídica, el ejercicio de las acciones judiciales transcurrido un determinado periodo de tiempo. El modelo objetivo identifica el día inicial del plazo prescriptivo con el nacimiento de la pretensión sin prestar atención a las circunstancias subjetivas concurrentes en la persona del acreedor; mientras que el subjetivo expresamente las contempla en tanto en cuanto exige ponderar el conocimiento o, mejor dicho, la posibilidad razonable de conocer por parte del perjudicado los elementos condicionantes del nacimiento de su crédito resarcitorio".
Ninguna duda cabe que en las acciones por responsabilidad extracontractual del art. 1902 del CC, ya sea por riesgo o por culpa, el art. 1968.2 CC acoge el criterio subjetivo cuando establece que el plazo de prescripción de un año previsto para las acciones indemnizatorias por daños de tal naturaleza comenzará a correr " desde que lo supo el agraviado". Por ello, será necesario ponderar, con el criterio restrictivo ya explicado, en qué momento concurre esa " posibilidad razonable de conocer por parte del perjudicado los elementos condicionantes del nacimiento de su crédito resarcitorio".
(iii) Profundizando en esta cuestión, la jurisprudencia ha establecido que la doctrina de la actio nata [la acción que todavía no ha nacido no puede prescribir] exige, para que la prescripción comience a correr, que la parte que se propone el ejercicio de la acción disponga de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar.
(iv) La traslación de estos criterios interpretativos a este caso nos lleva a concluir que aunque en pura teoría el perjudicado por un accidente de circulación que ha sufrido daños personales y materiales podría ejercitar su acción y presentar una demanda por los daños materiales desde el rechazo de la oferta motivada, o también realizar actos interruptivos específicos para mantener viva su reclamación por ese tipo de daños, cuando también está pendiente de la evaluación de los daños personales, no existe razón jurídica suficiente para obligarle a formular dos demandas o a realizar actos interruptivos diferenciados para los daños materiales y los daños personales.
En efecto, el diferente criterio de imputación de los daños personales y materiales derivados de los accidentes de tráfico, asentado sobre la responsabilidad objetiva por riesgo de los primeros y la subjetiva por culpa de los segundos -en ambos casos con matizaciones no es necesario explicar aquí-, no significa que exista un doble título de imputación, que es en definitiva de donde surge la acción para reclamar el crédito resarcitorio. El título de imputación es único y nace del accidente de tráfico, por más que la valoración de las pruebas sobre la responsabilidad de los demandados responda a modelos diferentes en los daños personales y en los materiales.
Por ello, el criterio de imputación de la responsabilidad, que surte efectos sobre la carga de la prueba de la responsabilidad, no es base suficiente para exigir a quien ha sufrido simultáneamente daños personales y materiales a consecuencia de un mismo accidente una actitud diferenciada en la reclamación de unos y otros para mantener viva su acción. Ni el art. 7 TRLRCSCVM ni ninguna otra norma sustantiva o procesal contempla especialidades procesales para la reclamación de uno y otro tipo de daños y es razonable que quien resulta doblemente perjudicado espere a conocer el resultado conjunto del daño sufrido para realizar gestiones de interrupción de la prescripción o para ejercitar acciones de reclamación. La tesis de la sentencia recurrida, siendo sugerente, es en el mejor de los casos minoritaria y no está lo suficientemente implantada como para precaver a los perjudicados por un accidente de circulación de la necesidad de realizar una doble conducta reclamatoria si quieren mantener viva la posibilidad de reclamar los diferentes tipos de daños.
Es más, la distinción entre daños materiales y personales, a falta de específicas peculiaridades que pudieran justificar otra solución -y que aquí no se aprecian- como único argumento para apreciar la prescripción de la reclamación de los primeros puede entrar en colisión con los principios la interpretación restrictiva que disciplinan la prescripción.
(v) Cuando este problema se ha planteado en las Audiencias Provinciales, al margen de casuísticas peculiares que han justificado en el caso concreto otra solución, la solución mayoritaria ha sido la de fijar un único día de inicio del plazo prescriptivo para todo tipo de daños. Como explica la SAP Almería, sección 1, 78/2020, de 4 de febrero, cuando los daños personales y materiales se reclaman conjuntamente en una misma demanda por razón del mismo accidente de circulación, y esta se demanda se interpone cuando los perjudicados disponen de la documentación médica precisa para el éxito de sus pretensiones, tanto por daños personales como materiales, " resultaría del todo ilógico, desde un punto de vista práctico y jurídico, escindir las dos acciones y duplicar procedimientos, fundados en una misma causa de pedir, haciendo peligrar con riesgo de sentencias contradictorias [...] el principio de seguridad jurídica".
En el mismo sentido, la SAP de Lleida, sección 2, 24/2018, de 15 de enero, considera que ha de darse la necesaria relevancia en este tema a la interpretación restrictiva del instituto de la prescripción y a la existencia de un único título de imputación , "sin que resulte acertada la distinción entre daños personales y materiales que ha dado lugar a la estimación de la prescripción [...] En la regulación legal del término de prescripción no se establece ninguna diferenciación entre daños materiales y/o personales, y la pretensión es única, (el derecho a reclamar de otro una acción u omisión, en este caso una pretensión derivada de responsabilidad extracontractual) siendo doctrina jurisprudencial reiterada la que enseña que cuando se producen daños personales para el inicio del cómputo ("dies a quo") hay que estar al momento en que se concreta definitivamente el daño y pudo ser conocido en toda su extensión por el perjudicado [...]".
(vi) En este caso, el señor Adriano sufrió los daños el 20 de julio de 2020 y recibió ofertas diferenciadas para la indemnización de los daños materiales y personales en fechas 26 de agosto de 2020 y 6 de noviembre de 2020. Rechazó ambas ofertas motivadas e hizo uso de su derecho a pedir informes periciales complementarios, cuyo resultado no fue conocido hasta el 16 de diciembre de 2021. La aplicación del artículo 7.5 TRLRCSCVM mantenía interrumpido el plazo prescriptivo para el ejercicio de acciones judiciales y además el propio perjudicado remitió a la aseguradora una comunicación para interrumpir la prescripción en la que se hacía referencia tanto a los daños personales como los daños materiales el 29 de octubre de 2021. La aseguradora acusó recibo de esa comunicación el 2 de noviembre de 2021, sin hacer protesta alguna sobre la eventual prescripción de los daños materiales que, en su tesis, ya se habría producido desde el 26 de agosto de 2021. Es más, dicha aseguradora, que tenía pleno conocimiento de que la oferta motivada por los daños materiales había sido rechazada, consideró vigente la reclamación del Sr. Adriano y le remitió una nueva comunicación el 21 de junio de 2022, ciertamente referida solo a la discrepancia sobre los daños personales, que podría ser considerada como la oferta motivada definitiva, visto el formato de comunicación elegido. La demanda fue presentada el 26 de septiembre de 2022.
Con esta secuencia temporal resulta imposible deducir una conducta de abandono del derecho por parte del perjudicado ni tampoco una justificada confianza de la aseguradora en que la discrepancia por los daños materiales estuviera ya zanjada, porque estando pendiente de resolver la discrepancia sobre los daños personales era razonable esperar que el perjudicado conociera el fin de esa discrepancia para ejercitar su acción, ya que sería en ese momento en el que dispondría de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar.
4. Procede, por todo ello, la estimación del recurso en este punto, por lo que la reclamación sobre daños materiales no puede desestimarse por prescripción y procederá la valoración de las pruebas sobre el importe de dichos daños.
SEXTO. - La valoración de las pruebas sobre el importe de los daños materiales.
1. Es un hecho no controvertido que el vehículo sufrió una pérdida total y que la indemnización abonada por Mapfre partió de un valor de mercado de 14.160 € y de un valor de afección del 15,11%.
2. En la demanda y en el recurso se alega que el valor de mercado es como mínimo de 19.326,80 €, que es la media aritmética de las diez ofertas públicas de venta de un vehículo del mismo modelo y año de matriculación obtenidas a través de la página web Milanuncios el 23 de septiembre de 2022. La aseguradora se ha opuesto a esta reclamación con el argumento de que no se ha aportado ninguna prueba pericial objetiva y que los precios de venta que otorgan los particulares no se basan en parámetros objetivos sino en precios aleatorios, por lo que la única prueba a considerar es a su juicio la pericial practicada a su instancia.
3. La crítica que hace el recurso de apelación a dicho informe pericial no se comparte. Dicha crítica se resume en que el perito identifica el valor de mercado con el valor venal y aplica al precio final de fábrica, que es el precio de venta al público sin impuestos, una depreciación del 30%.
Sin embargo, entendemos que, a falta de mayores argumentos, esta crítica no es acertada. No es cierto que el precio de mercado sea exactamente el 70% del precio franco fábrica. En tal caso, la valoración sería de 14.727,48 €, y no los 14.490 € de valor básico contemplados. El informe pericial llega a ese valor básico por otro método, que, a falta de otras pruebas que corrían de cargo del demandante, se considera suficientemente objetivo. El perito ha explicado con claridad la forma en la que se obtiene el precio de mercado a través de la aplicación informática Autowert, basada en la guía de valoración Eurotax, y a su vez en el precio obtenido en transacciones reales de compraventa. Sobre el valor de mercado básico, que es el que resulta de la aplicación estricta de la media de los precios obtenidos en esas transacciones, se aplican factores de apreciación o depreciación en función del estado de conservación, del equipamiento opcional y del kilometraje real del vehículo.
En este caso no se discute el modelo, Seat León 2.0 TDI CR S&S FR 150, ni la fecha de matriculación del mismo, el 13 de enero de 2017. El estado de conservación era bueno y la parte demandante no ha probado que estuviera dotado de algún equipamiento opcional que mejorara su valor. En la fecha del accidente contaba con 94.287 km.
Pues bien, se considera más objetivo el valor que resulta del informe pericial que el valor más sesgado que puede obtenerse de diez anuncios unilateralmente seleccionados por el demandante sobre los que no existe ninguna prueba pericial que acredite la homogeneidad entre los modelos contemplados en esos anuncios. El perito ha explicado que, por ejemplo, algunas de las ofertas se corresponden con modelos que tienen un equipamiento adicional del que carecía el vehículo siniestrado, como el cambio automático. Por otra parte, es más realista tomar como base de la valoración el precio obtenido en las transacciones reales que el precio de partida que se ofrece en los anuncios, porque ese precio puede ser objeto de negociación a la baja y porque las diez ofertas aportadas constituyen un universo muy limitado, frente al número indeterminado, pero muchísimo más amplio, de las transacciones reales contempladas por el sistema informático utilizado por el perito.
Por ello, concluimos que el valor de mercado del vehículo se fijó correctamente en la suma de 14.160 €, al que se sumó el valor de afección que analizaremos a continuación.
4. El recurso solo puede prosperar en lo relativo al porcentaje en el que se determinó el valor de afección. La STS (Pleno) 420/2020, de 14 de julio, tras establecer que no existe un incondicionado derecho de elección del dueño del vehículo siniestrado para repercutir contra el causante del daño el importe de la reparación cuando su coste sea desproporcionado " no es contrario a derecho que el resarcimiento del perjudicado se lleve a efecto mediante la fijación de una indemnización equivalente al precio del vehículo siniestrado, más un cantidad porcentual, que se ha denominado de recargo, de suplemento por riesgo o confianza, y que, en nuestra práctica judicial, se ha generalizado con la expresión de precio o valor de afección, que comprenderá el importe de los gastos administrativos, dificultades de encontrar un vehículo similar en el mercado, incertidumbre sobre su funcionamiento, entre otras circunstancias susceptibles de ser ponderadas, que deberán ser apreciadas por los órganos de instancia en su específica función valorativa del daño". En el caso que resuelve dicha sentencia se consideró que el porcentaje del 30% adicionado por la audiencia provincial no apartaba del canon de la racionalidad y respetaba el principio de la proporcionalidad.
5. El acuerdo de unificación de criterios de las Secciones Civiles de la Audiencia Provincial de Asturias de 8 de febrero de 2007 estableció como criterio la adición de un porcentaje de entre el 20% y el 30%, y que generalmente se aplica en su rango medio del 25%, salvo específicas excepciones. Por ello, era procedente en este caso sumar al valor de mercado, 14.160 €, la suma de 3.540, en lugar de los 2.140 de la oferta motivada, por lo que la indemnización debe incrementarse en 1.400 €, a los que se descontarán, por petición del demandante, los 750,83 € de exceso de indemnización de los daños personales.
SEXTO.-Conclusión
1. En conclusión, procede estimar parcialmente el recurso de apelación en el sentido de reconocer, en primer lugar, el derecho de Aurora a percibir en concepto de intereses la suma de 64,98 €, que devengarán el interés legal desde la demanda y el interés legal incrementado en dos puntos ( art. 576 LEC) desde la fecha de esta sentencia.
2. En segundo lugar, se reconoce al Sr. Adriano el derecho a un incremento de la indemnización por daños materiales por importe de 649,17 €. A esta suma se aplicarán los intereses del artículo 20 LCS desde la fecha del siniestro, ya que la aseguradora debía conocer el criterio unificado de esta Audiencia Provincial, que se viene aplicando reiteradamente desde el año 2007. Por ello, por ello no existía ninguna causa justificada para limitar el porcentaje de afección al 15,11%.
3. Ello supone la estimación parcial de la demanda por las sumas indicadas.
SÉPTIMO.- Costas procesales
1. Debido a la estimación parcial de la demanda, no procederá la imposición de las costas de la primera instancia ( art. 394 LEC).
2. La estimación parcial del recurso conlleva la no imposición de las costas de la segunda instancia ( art. 398 LEC).
Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente: