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18/02/2014
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 174/2013 de 19 de Noviembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: ZAMORA PEREZ, MARIA NURIA
Núm. Cendoj: 33044370042013100308
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
OVIEDO
SENTENCIA: 00300/2013
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 174/2013
NÚMERO 300
En OVIEDO, a diecinueve de Noviembre de dos mil trece, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña María José Pueyo Mateo y Doña Nuria Zamora Pérez, Magistradas, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 174/2013, en autos de JUICIO ORDINARIO Nº 767/2011, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número cinco de los de Oviedo, promovido por Dª. Florencia , Dª. Hortensia y Dª. Leonor , demandantes en primera instancia, y por Dª. María , demandada en primera instancia, contra CONSTRUCCIONES CABORANA, S.L., CONSTRUCCIONES MARINO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, S.L. y EXCAVACIONES Y TRANSPORTES CAUDAL, S.L. , demandadas en primera instancia, no habiendo presentado alegaciones la última mencionada, y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Nuria Zamora Pérez.-
Antecedentes
PRIMERO.- Que por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número cinco de los de Oviedo se dictó Sentencia con fecha dos de Enero de dos mil trece , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando en parte la demanda interpuesta por Dª. Florencia , Dª. Hortensia y Dª. Leonor quienes actúan en su propio nombre y derecho y asimismo, en beneficio e interés de la Comunidad de propietarios de los Edificios sitos en la CALLE000 nº NUM000 - NUM001 de Mieres y, además Dª. Hortensia y Dª. Leonor , actúan en beneficio e interés de la Comunidad hereditaria de Dª. Adelina , representados por el Procurador Sr. Torre, contra la entidad Construcciones Marino Fernández, S.L., representada por la Procuradora Sra. Del Cueto, contra la entidad Construcciones Caborana, S.L., representada por el Procurador Sr. Álvarez, contra Dª. María , representada por la Procuradora Sra. Richard y, contra la entidad Excavaciones y transportes Caudal, S.L., representada por el Procurador Sr. Sastre, debo: -Absolver a la entidad Construcciones Caborana S.L. y a la entidad Construcciones Marino Fernández, S.L., de las pretensiones ejercitadas en la demanda.- -Condenar a la entidad Excavaciones y Transportes Caudal, S.L. y a Dª. María a ejecutar a su exclusiva cuenta y cargo, todas las obras necesarias, para la completa e íntegra reparación de todas las lesiones y patologías que presentan los edificios propiedad de las actoras, tanto en elementos privativos como comunes, reflejados en el informe pericial emitido por el perito de designación judicial D. Íñigo y, siguiendo para ello la solución constructiva recogida en el citado informe y en su apartado 'Presupuesto de reparación'; desestimando las restantes pretensiones ejercitadas.- Todo ello sin hacer expresa imposición de costas.'.-
SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpusieron por la parte demandante y por la codemandada Dª. María , sendos recursos de apelación, de los cuales se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanciaron los recursos, señalándose para deliberación y fallo el día cinco de Noviembre de dos mil trece.-
TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- Doña Florencia , Doña Hortensia y Doña Leonor , en su propio nombre y en beneficio de la comunidad de propietarios de los nº NUM000 - NUM001 de la CALLE000 de Mieres, y las dos últimas en beneficio de la comunidad hereditaria de Adelina , formulan demanda frente a Construcciones Marino Fernández Fernández SL, en calidad de promotor; Doña María como aparejadora; Excavaciones y Transportes Caudal SL, como empresa que ejecuta la demolición de los primitivos edificios y la ulterior excavación del solar y Construcciones Caborana SL, quien lleva a cabo la cimentación y estructura del nuevo edificio, actualmente construido en el nº NUM002 de la CALLE000 de Mieres, esquina DIRECCION000 , reclamando la reparación de los daños que la nueva edificación les ha irrogado, tanto en las viviendas privativas como en los elementos comunes del edificio. También instan la condena solidaria de todos ellos al pago de los veinticuatro mil trescientos tres euros con veintitrés céntimos (24.303'23?) e intereses desde el 17 Diciembre de 2.010, en que efectúan la reclamación extrajudicial, suma ya abonada por la reparación de los daños causados en la fachada del edificio y que por su gravedad, así como por los daños que estaba causado en el interior de las viviendas al permitir la entrada de agua, tuvieron que afrontar de forma urgente, al desentenderse Construcciones Marino Fernández de su ejecución, a pesar de las reclamaciones que se le dirigían.
Construcciones Marino Fernández Fernández SL, se opuso a la demanda argumentando, en primer lugar, la excepción de cosa juzgada, así como el efecto preclusivo del artículo 400 de la LEC , pues con antelación a este proceso se tramitaron los juicios 723/2009 del Juzgado de Primera Instancia número dos de Mieres y el 754/09 del Juzgado de Primera Instancia número uno de Mieres, ambos resueltos por sentencia firme, en las que se le eximía de toda responsabilidad, en los daños reclamados, los cuales se causan en la excavación y cimentación, fases de la construcción subcontratada a otras empresas.
La aparejadora Doña María , contestó oponiéndose a la petición de la actora, aduciendo que la primera reclamación que se dirige frente a ella es este proceso. Se remite a lo resuelto en los procedimientos anteriores en los que se dio por acreditado que los daños se producen fundamentalmente con motivo de la demolición del primitivo edificio y excavación del solar, obras en las que dice no interviene y que se ejecutan con arreglo al proyecto de los arquitectos que son quienes dirigen y supervisan esos trabajos.
Construcciones Caborana SL, contesta aduciendo la prescripción de la acción, pues hasta esta demanda nada le ha sido reclamado. Subsidiariamente niega toda responsabilidad en la producción de los daños, ya que como se recoge en el informe pericial de la demandante, éstos se causan en la demolición y excavación, en tanto que ella es quien ejecuta cimentación y estructura. Cimentación realizada en base al sistema de bataches con las dimensiones indicadas por la dirección facultativa.
Excavaciones y Transportes Caudal SL, si bien está personada en autos, dejó precluir la fase de alegaciones.
La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda. Acoge las excepciones de cosa juzgada respecto de Construcciones Marino Fernández Fernández y la de Prescripción en relación a Construcciones Caborana SL y condena solidariamente a Doña María y Excavaciones y Transportes Caudal SL, a que solidariamente lleven a cabo las reparaciones que se recogen en el informe pericial realizado por D. Íñigo y en la forma allí prevista. Resolución apelada tanto por la actora como por la codemandada condenada, María .
SEGUNDO.- Comenzaremos examinando, en primer lugar, el recurso de apelación articulado por la parte demandante, quien muestra su disconformidad con las apreciadas excepciones de cosa juzgada y prescripción.
La revisión de las actuaciones de instancia nos lleva a la confirmación de la sentencia, en relación al codemandado Construcciones Marino Fernández Fernández SL. No podemos desconocer que, con antelación a este proceso, Doña Hortensia , demandante en estos autos, formula demanda de juicio ordinario, frente a Construcciones Marino Fernández Fernández (documento 54 de la demanda), en la que reclamaba la reparación de los desperfectos causados en su vivienda, NUM003 NUM007 del nº NUM001 de la CALLE000 , como consecuencia de la edificación realizada por dicho demandado, en la finca colindante al edificio donde se ubica su piso. Juicio ordinario 754/2.009, del Juzgado de Primea instancia número uno de Mieres, que concluye con sentencia firme de 13 de Diciembre de 2.010 , en cuyo fundamento de derecho tercero párrafo segundo se dice: 'La causa de los daños son las labores de derribo y demolición, excavación y ejecución estructural de la edificación colindante', para acto seguido añadir que esos trabajos los había subcontratado, el demandado, a terceras empresas competentes, sin reservarse facultad de control alguno, diciendo en el párrafo cuarto: 'Es indudable que la culpa en la demandada es inexistente, no entrando en juego la denominada responsabilidad en la elección de dicho personal o en su vigilancia, ya que son precisamente los conocimientos de los contratados los que sustituyen los de la entidad que iba a realizar las obras'.
No fue ese el único procedimiento tramitado en relación a los daños que se estaban causando al edificio de las ahora demandantes, sino que también se sustancia el juicio ordinario 723/2.009, del Juzgado de Primer a Instancia número dos de Mieres, en el que se resuelve la demanda que la inquilina de uno de los locales interpuso contra Construcciones Marino Fernández Fernández SL, dictándose sentencia el 21 de Enero de 2.011 , y en cuyo fundamento de derecho tercero se dice: ' la propia parte actora fija el origen de los desperfectos a comienzos del año 2.008, coincidiendo con la demolición y excavación del solar contiguo.....'. Más adelante se dice: 'Construcciones Marino Fernández SL, se limitó a contratar con terceros las obras de demolición y construcción de la estructura del nuevo edificio, tratándose de empresas autónomas e independientes en personal, medios y responsabilidad que no mantienen relación de subordinación o dependencia con la hoy demandada', a quien exime de responsabilidad.
En el caso de autos, los daños cuya reparación se reclaman surgen al tiempo, o en fechas próximas a las que fueron objeto de reclamación en los procesos a los que precedentemente nos hemos referido. Según el informe pericial aportado por la parte actora el origen de esos daños es el mismo que en los procesos anteriores, el perito ubica su causa en las fases de excavación y cimentación del solar colindante. En consecuencia y por lo que se refiere a la imputación de responsabilidad nos hallamos ante un tema ya decidido en resoluciones judiciales precedentes, las cuales surten un efecto positivo de cosa juzgada, prejudicial y vinculante que no cabe desconocer. Como tiene dicho el Tribunal Supremo en recientes sentencias de 24 de Mayo de 2.012 y 11 de Octubre de 2.013 , entre otras muchas, el efecto positivo de la cosa juzgada impide que, en un proceso ulterior se resuelva un concreto tema o punto litigioso de manea distinta a como quedó decidido en un proceso anterior. Con ello se pretende obviar la existencia de sentencias contradictorias, con la inseguridad jurídica que ello generaría. Efecto positivo de la cosa juzgada que en el caso de autos se da al haberse concretado en procesos precedentes las fases de la construcción en las que cabe ubicar el origen de las patologías que presenta el edificio de las actoras. Vinculación que no desaparece por el hecho de no existir una total identidad subjetiva entre aquellos procesos y el que es objeto de este recurso, pues lo determinante en este caso no es quien reclame sino el concretar el origen de los daños y la fase de la construcción en la que se produjeron.
La apreciación del efecto positivo de la cosa juzgada implica la desestimación de la demanda frente a Construcciones Marino Fernández Fernández SL, debiendo recordar que la juzgadora de instancia desestima la demanda respecto a ese demandado por ese motivo y no por la apreciación del efecto negativo, así como la preclusión del artículo 400 LEC , invocada por dicho demandado, al admitir que los restantes propietarios de pisos, e incluso una de las demandantes, Hortensia , quien formuló una de las demandas precedentes, están legitimados para articular la presente demanda en relación a pisos y elementos diferentes de los que fueron analizados entonces.
TERCERO.- El segundo motivo de la apelación de la parte demandante lo constituye la discrepancia con la apreciada excepción de prescripción respecto a la codemandada Construcciones Caborana SL, lo que lleva a la juzgadora 'a quo' a absolverla de la reclamación dirigida contra ella. Argumento que debe ser igualmente desestimado.
En el caso de autos nos hallamos ante el ejercicio de una acción personal de reclamación de daños y perjuicios dimanantes de culpa extracontractual del artículo 1.902 del Código Civil . Entre la parte actora y las diversas personas y entidades que intervienen en el proceso constructivo del predio colindante no hay vínculo contractual alguno. Se trata de la causación de daños a un tercero por omisión de la diligencia debida en determinadas fases de la edificación y que según se desprende del informe pericial emitido por Astorgano y Flórez Arquitectos SLP, unido al acta notarial de presencia de 13 de Noviembre de 2.009, se producen como consecuencia de un 'asiento diferencial por un cambio en la consolidación natural del terreno' y que se originan con el vaciado del solar colindante para la construcción del sótano del nuevo edificio en lo que además incidió la ulterior cimentación y construcción de la estructura. Consideraciones en las que abunda el perito en sede de aclaraciones. Trabajos que según concreta el perito judicial concluyen en el año 2.008, ubicando hacia el 24 de Julio la consolidación de los daños. A efectos de concretar cuando se manifiestan los daños hemos de recordar que el 29 de Enero del año 2.008 una de las actoras presenta solicitud en el Ayuntamiento (documento 30 de la demanda), instando la intervención del técnico municipal, a fin de que girara visita al edificio, pues albergaba el temor de que la aparición de las grietas afectara a su estabilidad. Inspección realizada el 2 de Febrero de ese año con el resultado que consta en autos. También se aporta como prueba documental el acta notarial de 10 de Enero de 2.008, en el que se deja constancia gráfica de parte de las grietas y fisuras causadas.
En fecha 18 de Noviembre de 2.008, se comienzan a cursar las primeras reclamaciones para que se proceda a la reparación, si bien éstas se dirigen a la empresa constructora, a quien, como ya se dijo precedentemente, no se la considera responsable del daño, con lo que nulo efecto interruptivo surten esas reclamaciones frente a los restantes intervinientes, que no consta tuvieran conocimiento de las misma. Aunque admitiéramos que en aquellos momentos se albergara alguna duda acerca de quien de las participes en la distintas fases del proceso de edificación era el responsable de los daños, el Tribunal Supremo tiene dicho en reiteradas sentencias, entre otras las de 9 de Octubre de 2.007 y 3 de Enero de 2.008 , que entre los diverso profesionales que intervienen en el proceso de construcción de un edifico, el vínculo de solidaridad que se predica en el caso de producción de daños, viene motivado por la indivisibilidad de la obligación, al no poder individualizar el grado de responsabilidad de cada uno de ellos. Así pues, no estamos ante una solidaridad derivada de la ley o del contrato, con la única salvedad del artículo 17.3 de la Ley de Ordenación de la Edificación , respecto del promotor. Al hallarnos ante una solidaridad impropia no opera el artículo 1.974 del Código Civil , de manera que la interrupción de la prescripción sólo se produce cuando la reclamación se dirige contra el profesional causante del daño y no contra cualquiera otro. En el caso de autos, las primeras reclamaciones como la de Octubre de 2.008 ó las del 2.009, se dirigen frente a Construcciones Marino Fernández y su aseguradora, Allianz. En esas reclamaciones extrajudiciales se les instaba para que si en las referidas obras habían intervenido empresas diferentes les remitieran los datos de las mismas. Petición que la parte actora omite aclarar si obedecía a un mero formulismo o si por el contrario albergaba razones fundadas para sospechar la presencia de esos terceros.
Reiteradas esas reclamaciones en Septiembre de 2.009, Allianz la rechaza, según comunicación de Noviembre de ese mismo año, en la que expone que su asegurado no es responsable de ellas, ya que según su perito se causan en la fase de excavación que no fue ejecutada por su cliente. Documento 40 de la demanda. Lo cierto es que la parte apelante, no obstante no obtener respuesta a los requerimientos realizados a la promotora constructora, y no conocer quienes eran las empresas que habían realizado la excavación y cimentación, se aquieta con ello, dejando transcurrir un plazo superior al año regulado en el artículo 1.968.2 del Código Civil , antes de dirigirles la primera reclamación, operando, en consecuencia, el instituto de la prescripción respecto de la única de las dos empresas que la invoca en tiempo y forma. Extinción de la acción por el transcurso del tiempo en la que puede haber incidido la conducta de la constructora-promotora, pero no es ese el tema ahora enjuiciado y no impide que opere el instituto de la prescripción en relación al litigante que se beneficio con ello.
CUARTO.- El recurso de apelación interpuesto por Doña María , abunda en el instituto de la prescripción, considerando que dicha excepción también debería haber sido apreciada respecto de ella. Alegación que no podemos aceptar.
La empresa promotora constructora del edificio, Construcciones Marino Fernández Fernández SL, se trata de una sociedad de la que es titular el Sr. Nicanor , padre de María , quien en Enero de 2.008 y por problema de salud de su padre, pasa a ser apoderada de la misma. Posteriormente, en el año 2.009 ha pasado a ser la administradora. En esas circunstancias, no cabe disociar su personalidad ya actúe por la sociedad o lo haga a título personal, de manera que las reclamaciones que se dirigieron a la constructora surten efecto interruptivo de la prescripción frente a ella, quien como técnico de la obra, aparejadora, dirige la excavación y ulterior cimentación, como ella misma reconoce al contestar al interrogatorio. Puesto que los daños se causan en esas fases de la ejecución de la obra, como consecuencia tanto de una realización incorrecta de los trabajos, como de una deficiente dirección y supervisión por los técnicos introduciendo modificaciones en la manera de ejecutar la consolidación del terreno, pasando de bataches de un metro a dos metros, lo que incide en la estabilidad del edificio colindante, la aparejadora debe responder de los daños causados, por deficiente control de esas obras.
QUINTO.- El último motivo del recurso lo constituye la discrepancia tanto en la ponderación de los daños causados como en la forma de proceder a su reparación, discrepando de la valoración de la prueba pericial practicada en autos al dar prevalencia al informe emitido por el Sr. Íñigo , frente al aportado por la parte actora.
El examen de las actuaciones de instancia nos lleva a la estimación parcial de este motivo de apelación.
En primer lugar y por lo que se refiere a la reparación en las fachadas, llevada a cabo por los propietarios, el perito judicial admite que se ha realizado, si bien apunta que aprovechando esa reparación se han introducido mejoras, se ha pitado la fachada, se ha cambiado de ubicación los canalones y similares. Mejoras que unido a los términos genéricos del presupuesto en base al cual se ejecutan las reparaciones le llevan a realizar valoración alguna, es por ello que la juzgadora de instancia rechaza esa partida.
Discrepamos de esa conclusión. Como se desprende de las fotografías unidas al acta notarial de 13 de Noviembre de 2.009, la fachada posterior del edificio de las demandantes presentaba grietas importantes, por las que entraba humedad y que ante la pasividad de la empresa a quien se dirigen las reclamaciones tuvieron que reparar ellas. Cierto que aprovechando esa reparación, han mejorado la fachada, entre otras razones porque algunas de las partidas que tenían que pagar para llevarlas a cabo se aprovecha para adecentar la fachada. Piénsese en tal sentido en la colocación de andamios, que es una partida costosa. Ahora bien, esa mejora no puede llevarnos al rechazo de la totalidad de la partida, pues no cabe desconocer que con ello se subsana un defecto cuyo coste de reparación corre de cuenta de las condenadas y que ha servido para evitar un agravamiento de los daños que presentan los pisos. En el presupuesto se recogían partidas destinadas a cerrar las grietas producidas por el giro del edificio. Ponderando esa mejora en un treinta por ciento del total importe de la reparación se condena solidariamente a las demandadas, aparejadora y empresa que ejecuta la excavación al pago diecisiete mil doce euros con veintiséis céntimos (17.012'26?), suma que devengará el interés del artículo 576 de la LEC a partir de esta sentencia, al ser en ella en la que se liquida el importe de esa partida.
SEXTO.- También hemos de acoger el recurso de apelación en cuanto a la discrepancia en el modo de ejecutar la reparación, puesto que en el caso de autos nos hallamos ante la solicitud de una condena de hacer, reparación de los defectos que se reclaman en los elementos comunes y en los diferentes pisos privativos.
La juzgadora de instancia se remite al informe pericial del Sr. Íñigo , si bien y a la vista de las fotografías existentes en autos y las aclaraciones de dicho perito así como las de quien emite el dictamen de la parte actora, se valora como más ajustado a derecho el que la reparación se realice en la forma recogida en el informe pericial de 7 de Abril de 2.011, emitido por Astorgano y Flórez Arquitectos SLP, documento 46 de la demanda.
En primer lugar, el perito judicial no valora la reparación de dos pisos, el NUM004 NUM005 NUM006 y el NUM004 NUM007 NUM008 , según apunta porque no ha podido acceder a su interior, si bien, y como se desprende del informe emitido por Astorgano y Flórez (pagina 16) estos presentan grietas claramente visibles en las fotografías aportadas y cuyo origen es el mismo que el de los restantes desperfectos, debiendo proceder a su reparación.
En segundo lugar, el examen de las fotografías aportadas con el peritaje de la parte actora, en el que se va analizado individualizadamente piso a piso, demuestra que no hablamos de simples fisuras ni de grietas de escasas dimensiones o importancia, sino que algunas son significativas como las del piso NUM009 NUM007 , apareciendo en los encuentros entre planos verticales que han quedado abiertos. Su reparación no puede limitarse a limpiar y rellenar las grietas como propugna el perito judicial, sino que su consolidación definitiva exige la colocación de la 'venda' o malla de fibra de vidrio y posterior revestimiento interior del guarnecido y enlucido de yeso acabado con pintura plástica. Remate de pintura que no cabe pretender se limite a los centímetros de cada parte de la pared en la que se haya trabajada, sino que lógicamente y por razones estéticas deberá extenderse a toda ella. Similar problemática se plantea respecto de las deficiencias objetivadas en otros pisos, valorando más ajustado a derecho a fin de conseguir la total indemnidad de la parte el que la reparación se realice en la forma que recoge su dictamen pericial.
SÉPTIMO.- La estimación parcial del recurso de la parte actora justifica el no hacer especial imposición de costas, por aplicación del artículo 398 nº2 de la LEC , ni tan siquiera las causadas a los apelados cuya absolución se mantiene, dadas las dudas que pudieron suscitársele a la parte en cuanto a la responsabilidad de los daños causados en un proceso de edificación en la que interviene todos ellos. Por el contrario la desestimación del interpuesto por Doña María conlleva la imposición, a dicha litigante, de las costas de su apelación.
En atención a lo expuesto la sección cuarta de la Audiencia Provincial dicta el siguiente:
Fallo
SE ESTIMA PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO POR DOÑA Florencia ; DOÑA Hortensia Y DOÑA Leonor , en su nombre y en beneficio de la comunidad de propietarios de los nº NUM000 - NUM001 de la CALLE000 de Mieres; y las dos últimas también en beneficio de la comunidad hereditaria de Adelina , contra la sentencia de fecha dos de Enero de dos mil trece, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Oviedo, en el Juicio Ordinario 767/2.011.Se revoca parcialmente la sentencia de instancia en el sentido de estimar parcialmente la demanda condenando a las demandadas DOÑA María Y EXCAVACIONES Y TRANSPORTES CAUDAL SL, a que solidariamente abonen a las actoras la suma de diecisiete mil doce euros con veintiséis céntimos (17.012'26?), intereses del artículo 576 de la LEC desde esta sentencia. También se condena solidariamente a dicha persona física y entidad a que solidariamente ejecuten en las viviendas privativas y elementos comunes del edificio sito en el nº NUM000 - NUM001 de la CALLE000 de Mieres las reparaciones que se recogen en el informe emitido por Astorgano y Flórez Arquitectos SLP, documento 46 de la demanda, obras a ejecutar en la forma que allí se dice. No se hace especial imposición de las costas causadas en la apelación.
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por DOÑA María , a quien se condena al pago de las costas que el mismo haya irrogado.
En aplicación del punto octavo de la Disposición adicional decimoquinta de la LOPJ , devuélvase a la recurrente, parte actora, el depósito constituido para apelar. En cuanto al depósito constituido por Doña María , désele el destino legalmente previsto.
Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C ., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss . y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C ., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍAS ante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Español de Crédito 3370 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
