Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 367/2013 de 03 de Enero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: ZAMORA PEREZ, MARIA NURIA
Núm. Cendoj: 33044370042014100003
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
OVIEDO
SENTENCIA: 00002/2014
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 367/2013
NÚMERO 2
En OVIEDO, a tres de Enero de dos mil catorce, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña María José Pueyo Mateo y Doña Nuria Zamora Pérez, Magistradas, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 367/2013, en autos de JUICIO ORDINARIO Nº 446/2011, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número uno de los de Mieres, promovido por Dª. Consuelo , demandada en primera instancia, contra D. Artemio , demandante en primera instancia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Nuria Zamora Pérez.-
Antecedentes
PRIMERO.- Que por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número uno de los de Mieres se dictó Sentencia con fecha veintisiete de Abril de dos mil doce , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: '1) Que estimando íntegramente la demanda interpuesta en nombre y representación de Don Artemio frente a Doña Consuelo , proceden los siguientes pronunciamientos: a) SE DECLARA que la renta actualizada a satisfacer por Doña Consuelo por el arrendamiento de los meses de mayo, junio y julio de 2010 se eleva a 428,73 euros;- b) SE DECLARA que la renta actualizada a satisfacer desde el mes de julio de 2010 se eleva a 435,17 euros;- c) SE CONDENA a Doña Consuelo al pago de las rentas debidas y no pagadas de los meses de mayo a diciembre de 2010 y enero a junio de 2011, por importe de 6.079,66 euros, dicha cantidad devengará los intereses legales moratorios desde la fecha de interposición de la demanda.- 2) Las costas se imponen a la parte demandada.'.-
SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día diecisiete de Diciembre de dos mil trece.-
TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, salvo que, por causas que se desconocen ha permanecido paralizado en la Sección 1ª de esta Audiencia, a la que inicialmente fue repartido, desde el día cinco de Julio de dos mil doce hasta el veintiuno de Noviembre de dos mil trece, en que se acordó su remisión a esta Sección Cuarta en virtud de acuerdo tomado por la Sala de Gobierno de este territorio de fecha veinticuatro de Julio de dos mil trece, ratificado por el de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de trece de Agosto de dos mil trece.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda presentada por D. Artemio , como arrendador del local sito en la calle Numa Guilhou nº 2, bajo izquierda de Mieres, y en consecuencia declara que la renta actualizada a satisfacer por la actual arrendataria, Doña Consuelo es en los meses de mayo, junio y julio de 2.010 la suma de cuatrocientos veintiocho euros con setenta y tres céntimos de euro (428'73?) mensuales. Declara que la renta actualizada a satisfacer desde el mes de julio de 2.010 es la de cuatrocientos treinta y cinco euros con diecisiete céntimos de euro (435'17?) mensuales y condena a dicha arrendataria al pago de las rentas debidas y no abonadas de los meses de mayo a diciembre de 2.010 y de enero a junio de 2.011, por importe de seis mil setenta y nueve euros con sesenta y seis céntimos de euro (6.079'66 ?), suma que devengará el interés moratorio desde la fecha de interposición de la demanda. También la condena al pago de las costas de la instancia.
SEGUNDO.- Recurrida la sentencia por la parte demandada, arrendataria, ésta comienza realizando una exposición de las incidencias surgidas en el presente contrato de arrendamiento, cuyos orígenes hay que ubicarlos en el año 1.945 y que se desarrolló normalmente hasta que el 28 de julio de 1.995, el arrendador haciendo uso de la facultad regulada en el disposición transitoria tercera, apartado C) de la entonces recién aprobada Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de noviembre de 1.994, pretendió actualizar la renta. Momento a partir del cual surge una controversia entre arrendador y arrendatario, acerca de cuál era la renta inicial que debía tenerse en cuenta para la actualización e índice a aplicar en dicha actualización. Controversia que de forma incomprensible no se ha tratado de solventar vía judicial hasta este proceso, vista la imposibilidad de conseguir una solución negociada. Fruto de esa controversia es la pluralidad de consignaciones que la arrendataria se ha visto obligada a realizar, a fin de satisfacer la renta y de la que deja constancia la prolija prueba documental aportada a los autos.
Lo cierto es que la arrendataria en el recurso reconoce el derecho del arrendador a la actualización de las rentas, pero en la forma regulada legalmente, esto es, previa notificación al arrendatario, con aceptación de éste, pues de otra forma habrá que acudir a la vía judicial a fin de que se establezca la renta procedente.
El examen de la prueba documental practicada nos permite afirmar que esos requisitos concurren en la actualización de renta llevada a cabo el 19 de abril de 2.007, con efectos desde mayo de 2.007 y en la que se notifica a la arrendataria que la renta mensual actualizada ascendería a cuatrocientos dos euros con setenta y nueve céntimos de euro (402'79?) mensuales y en aplicación de la disposición transitoria tercera C) 6, 4ª, en relación con la regla 9ª del apartado 11 de la disposición transitoria segunda, siendo la arrendataria persona física y estando previsto un periodo de diez años para que se consume el 100% de la actualización le es de aplicación el segundo tramo del 20%,debiendo satisfacer durante esa anualidad, es decir mayo 2007-abril de 2.008, la renta mensual de ochenta euros con cincuenta y cinco céntimos (80'55?), actualización aceptada por la arrendataria según se desprende de los folios 75 y 79 de los autos.
Como correctamente apunta la apelante, practicada la actualización legalmente regulada y aceptada ésta por la arrendataria, el arrendador no puede posteriormente modificar unilateralmente los términos de la misma ni apartarse de la aplicación gradual revisando la renta cuando y como quiera pues se tratan de porcentajes que se van incrementando en los años sucesivos. Así las cosas de mayo de 2.008 a abril de 2.009, el porcentaje habría pasado a se el del 30%; de mayo de 2.009 a abril de 2.010 el 40% y de mayo de 2.010 a abril de 2.011, el 50% y en el año siguiente el 60%, y no el 100% como parece pretende el arrendador en el burofax de 19 de abril de 2.010 (folio 52) o en el de 31 de julio de 2.010 (folio 66), ambos rechazados de inmediato por la arrendataria quien se ratifica en la actualización de las rentas de mayo de 2.007. Si algo se desprende de las actuaciones es el comportamiento irregular, anárquico con el que ha ido operando el arrendador, quien se ha ido aquietando ante los sucesivos rechazos de las actualizaciones por parte del arrendatario para luego unilateralmente pretender una actualización en su integridad.
Como ya se dijo anteriormente la arrendataria aceptó la actualización de mayo de 2.007 y a partir de ahí rigen los sucesivos porcentajes, de manera que si el arrendador no los ha ido aplicando, ello sólo supone la pérdida de la posibilidad de reclamar la renta actualizada en esas anualidades intermedias, pero una vez reanuda su aplicación, esta opera en el porcentaje correspondiente en la anualidad en la que procede a la actualización. Así pues, en mayo de 2.010 hasta abril del 2.011 sería de aplicación el 50% de la renta actualizada, lo que supone una renta mensual de doscientos un euros con treinta y nueve céntimos de euro (201'39?). Puesto que la demandante reclama esas mensualidades la arrendataria le estaría debiendo por ese año dos mil cuatrocientos dieciséis euros con sesenta y ocho céntimos de euro (2.416'68?). En mayo de 2.011 operaría la actualización de la renta en el 60% del importe total lo que supone que para esa anualidad, mayo de 2.011 a abril de 2.012, una renta mensual de doscientos cuarenta y un euros con sesenta y siete céntimos de euro (241'67?), como se reclaman las mensualidades de mayo y junio de 2.011, la arrendataria adeudaría la suma de cuatrocientos ochenta y tres euros con treinta y cuatro céntimos de euro (483'34?) por esas dos mensualidades, que sumado a la otra cantidad da un total de dos mil novecientos euros con dos céntimos de euro (2.900'02?). En consecuencia la demanda ha de ser estimada parcialmente en esos términos, si bien no podemos ignorar que en las actuaciones constan ingresadas, en otro juzgado donde se ha sustanciado un previo juicio de desahucio por falta de pago de rentas, determinadas cantidades en concepto de rentas, sumas cuyo destino es desconocido en este momento y que de haber sido entregadas al arrendador deberán compensarse de la cantidad que se fija como adeudado.
La suma indicada devengará el interés legal desde demanda y el del artículo 576 de la LEC desde la sentencia de instancia, pues en dicho pronunciamiento se le condenaba al pago de una cantidad superior.
TERCERO.- La estimación parcial tanto del recurso como de la demanda justifica la no imposición de costas de ambas instancias por aplicación de los artículos 394 nº2 y 398 nº2 de la LEC .
En atención a lo expuesto la sección cuarta de la Audiencia Provincial dicta el siguiente:
Fallo
SE ESTIMA PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO POR DOÑA Consuelo , contra la sentencia de fecha veintisiete de abril de dos mil doce, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Mieres, en el Juicio Ordinario 446/2.011. Se revoca parcialmente la sentencia de instancia en el sentido de estimar parcialmente la demanda presentada por D. Artemio , contra DOÑA Consuelo , y en consecuencia: 1º.- Se declara que la renta actualizada a satisfacer por la arrendataria, Doña Consuelo en la anualidad mayo 2010-abril 2.011, corresponde al 50% de la renta actualizada que le fue notificada en abril del año 2.007, lo que supone una renta mensual de doscientos un euro con treinta y nueve céntimos de euro (201'39?), ascendiendo la renta anual a dos mil cuatrocientos dieciséis euros con sesenta y ocho céntimos de euro (2.416'68?) 2º.- Se declara que la renta actualizada a satisfacer por Doña Consuelo en la anualidad mayo 2011- abril 2.012, corresponde con el 60% de la que le fue notificada en abril del año 2.007, de manera que la renta mensual es la de doscientos cuarenta y un euros con sesenta y siete céntimos de euro (241'67?). En consecuencia por los meses de mayo y junio de esa anualidad adeuda cuatrocientos ochenta y tres euros con treinta y cuatro céntimos de euro (483'34?) Se condena a la arrendataria, Doña Consuelo al pago de la renta actualizada, en la cantidad indicada en los párrafos anteriores, de los meses de mayo de 2.010 a junio de 2.011, ambos inclusive, lo que asciende a un total de dos mil novecientos euros con dos céntimos de euro (2.900'02?). Caso de que se acredite que las cantidades consignadas en el Juzgado de primera instancia número dos de Mieres, correspondientes a las mensualidades de mayo a diciembre de 2.010, hayan sido entregadas al arrendatario, deberán compensarse con la suma a cuyo abono se condena a la arrendataria. La suma adeudada devengará el interés legal desde demanda y el del artículo 576 de la LEC , desde la sentencia de instancia. No se hace especial imposición de costas de ambas instancias.En aplicación del punto octavo de la Disposición adicional decimoquinta de la LOPJ , devuélvase a la recurrente el depósito constituido para apelar.
Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C ., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss . y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C ., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍAS ante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Español de Crédito 3370 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

