Sentencia Civil Audiencia...re de 2013

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18/02/2014

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 387/2013 de 25 de Octubre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: ALVAREZ SEIJO, JOSE MARIA

Núm. Cendoj: 33044370052013100300

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

OVIEDO

SENTENCIA: 00274/2013

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN (LECN) 387/2013

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DOÑA MARIA PAZ FERNÁNDEZ RIVERA GONZÁLEZ

En OVIEDO, a veinticinco de Octubre dos mil trece.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 53/12, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Llanes, Rollo de Apelación nº 387/13 , entre partes, como apelantes y demandantes DON Luis Enrique y DOÑA Julieta , representados por la Procuradora Doña Patricia Gota Brey y bajo la dirección del Letrado Don Ignacio Botas González, y como apelado y demandado BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., representado por el Procurador Don Vicente Buj Ampudia y bajo la dirección de la Letrado Doña María José Cosmea Rodríguez.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.



SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia de Llanes dictó Sentencia en los autos referidos con fecha treinta y uno de mayo de dos mil trece, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Desestimar la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Víctor García Tames, en nombre y representación de D. Luis Enrique y Dª Julieta , contra la entidad BBVA. S.A. y Dª Noemi absolviendo a los demandados de todos los pedimentos contra ellos ejercitados.

Con expresa imposición de costas a la parte actora.'

TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Don Luis Enrique y Doña Julieta , y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.



CUARTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de primera instancia desestimatoria de la demanda, se alzan los actores reiterando sus pretensiones; así, la anulación del préstamo hipotecario concedido a Doña Noemi por la entidad BBVA, con levantamiento de las cargas referidas a dicho préstamo, al resultar la propiedad del bien hipotecado de la titularidad de dichos actores y no de Doña Noemi , y subsidiariamente se procediese a autorizar la subrogación por su parte en dicho préstamo hipotecario, con entrega por la entidad crediticia de copia de dicha póliza e información escrita de cada uno de los requisitos de la misma, pudiendo cancelar dicho préstamo sin costes adicionales, y con la opción de poder abonar las cuotas del préstamo a nombre de dichos actores, o a medio de transferencia bancaria o en cuenta abierta a tal fin.

En cuanto a la pretensión principal, la Sra. Juez de instancia expuso con toda claridad los antecedentes fácticos que dieron lugar a la presente litis, y que no se discuten. Basta recordar que en escritura de 21-4-99 los actores realizaron un contrato de compraventa sobre las fincas referidas en las actuaciones con su hija Doña Noemi , contrato simulado y que posteriormente llegó a ser declarado nulo por sentencia firme. La cuestión es que en el ínterim Doña Noemi había firmado con BBVA un contrato de préstamo con garantía hipotecaria sobre dicho inmueble que, como queda dicho, no era de su propiedad sino de sus progenitores, los hoy actores. Ahora bien, y como explicó y razonó de manera impecable la Sra. Juez de primera instancia, dicha entidad bancaria vendría protegida por el art. 34 de la LH , habida cuenta de su consideración como tercero de buena fe.

La parte recurrente, en su escrito de sustanciación del recurso, reitera lo en su día argumentado, mas no ataca ni desvirtúa los razonamientos vertidos en la recurrida acerca de la cualidad de tercero hipotecario atribuida a BBVA. Señala que con la compraventa sólo se buscó una titularidad formal en favor de Doña Noemi , mas no hubo precio ni intención de abonarlo, lo que constaba a ésta. Alega también que el destino que se dio a dicho préstamo fue diferente a aquél para el que se concedió y quedó fijado en la escritura.

Señala la sentencia de 13-5-13 del T.S . que el artículo 34 de la Ley Hipotecaria , norma esencial en el derecho inmobiliario registral, proclama el principio de fe pública registral que protege absolutamente al llamado tercero hipotecario, siempre que reúna los presupuestos que señala aquella norma, uno de los cuales, el único que se discute en este proceso y que es el objeto de este motivo, es el de la buena fe.

El concepto de buena fe, en el campo de los derechos reales no es un estado de conducta, como ocurre en las obligaciones y contratos, sino de conocimiento, ajeno a las maniobras y al engaño, y así sentencias de 17 de julio 1.999 , 22 de diciembre de 2.000 y 18 de diciembre de 2.007 . Es el sentido negativo de la buena fe, como elemento intelectivo de desconocimiento o ignorancia del error, al que se suma el elemento positivo de creencia o confianza en la exactitud del Registro de la Propiedad y así se ha expresado la jurisprudencia desde la antigua sentencia de 9 de julio de 1.900 hasta las más recientes de 23 de mayo de 2.002, 24 de julio de 2.003 y 2 de abril de 2.004 pasando por la contundente de 2 de julio de 1.965. Señala a continuación dicha resolución que el artículo 34 de la Ley Hipotecaria hace presumir la buena fe, y que dicho art. 34 beneficia y protege al tercero al que alcanza la fe pública registral, en el sentido de que no puede afectarle lo que no aparece en el Registro de la Propiedad, y puede tenerlo por inexistente o inoperante en cuanto le perjudique. Hay que recordar además que la protección se extiende incluso cuando el título del transmitente se anule posteriormente por causas que no consten en el mismo registro.

En el supuesto que nos ocupa, ya se dijo que, en efecto, el contrato de compraventa fue declarado nulo por simulado, mas cuando se constituyó el préstamo hipotecario aparecía en el Registro de la Propiedad inscrito dicho contrato y, por tanto, como propietaria Doña Noemi , figurando dicha finca libre de cargas y en modo alguno, como parecen pretender los apelantes, figuraba condición resolutoria alguna. El hecho de que posteriormente se declarase la nulidad del título en virtud del que se había producido la inscripción a favor de Doña Noemi , en nada afectaría a la posición de BBVA caso de ser tercero de buena fe, y en este sentido ya se dijo que la misma se presume, de manera que quien afirme la mala fe ha de acreditarla, y en el caso presente no se vislumbra la más mínima prueba sobre tal circunstancia.

Por otro lado, la afirmación de la carencia de causa, habida cuenta de no haber destinado el montante del préstamo a su finalidad, no puede acogerse, de un lado porque realmente el importe del préstamo fue entregado, como se colige de la escritura de 26-4-05 en la que el mismo se constituyó, lo que enlaza con la presunción de causa que establece el art. 1.277 del CC , ello aparte que, como bien afirmó la Sra. Juez 'a quo', no debe confundirse la causa con los móviles o motivos, salvo que los mismos se eleven a categoría de tal, lo que no se predica del caso presente, en el que además en la escritura que acaba de mencionarse se hizo constar expresa y literalmente que el destino del préstamo lo era a 'fines diversos'.



SEGUNDO.- Conforme a lo expuesto, que en suma no ha sido sino reiterar los sólidos argumentos de la sentencia de instancia, y pasando a la pretensión subsidiaria, ha de quedar claro que como afirma el art. 1.205 del CC , la subrogación, que no es sino una forma de novación subjetiva, requiere para su eficacia el consentimiento del acreedor, que en el caso presente no resulta haberlo otorgado. Otra cosa es que los recurrentes puedan en efecto realizar el pago al acreedor conforme a lo que dispone el art. 1.158 del CC .

Por lo que se refiere a la condena a la entidad bancaria a la entrega de copia de la escritura de préstamo, resulta superflua desde el momento en que la misma aparece aportada en las presentes actuaciones, sin que exista finalmente base legal para que se permita a los apelantes la cancelación sin costes adicionales, aparte de referirse a un hecho hipotético y futurible, habida cuenta que ni se señala cuándo se produciría dicha cancelación, por qué cuantía o cuáles serían tales costes adicionales y, caso de su imposición por la entidad bancaria, qué precepto o preceptos se considerarían infringidos.



TERCERO.- El rechazo del recurso ha de conllevar la imposición de las costas a la parte que lo ha promovido ( art. 398 LEC ).

Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Don Luis Enrique y Doña Julieta contra la sentencia dictada en fecha treinta y uno de mayo de dos mil trece por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Llanes, en los autos de los que el presente rollo dimana, que se CONFIRMA .

Se imponen a la parte apelante las costas causadas en la presente alzada.

Habiéndose confirmado la resolución recurrida, conforme al apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre , por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se le dará el destino legal.

Contra esta resolución cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, en su caso.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.

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