Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 452/2013 de 13 de Diciembre de 2013
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 13 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: ALVAREZ SEIJO, JOSE MARIA
Núm. Cendoj: 33044370052013100341
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
OVIEDO
SENTENCIA: 00322/2013
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000452 /2013
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO
DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO
DOÑA MARÍA PAZ FERNÁNDEZ RIVERA GONZÁLEZ
En OVIEDO, a trece de Diciembre de dos mil trece.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 524/12, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mieres, Rollo de Apelación nº452/13 , entre partes, como apelante, demandado y reconviniente DON Horacio , representado por el Procurador Don Javier Fernández-Vigil Fernández y bajo la dirección del Letrado Don Antonio Cifuentes Fernández y como apelada, demandante y reconvenida DOÑA Andrea , representada por la Procuradora Doña Nuria Álvarez-Tirador Riera y bajo la dirección del Letrado Don Juan Luis Berros Fombella.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mieres dictó Sentencia en los autos referidos con fecha veinticinco de septiembre de dos mil trece, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: 1) Estimar íntegramente la demanda presentada por Andrea y en consecuencia condeno a Horacio a que proceda a la entrega material de los legados contenidos en la presente resolución y con ellos el usufructo vitalicio de los inmuebles identificados como totalidad de la finca inventariada bajo el número NUM000 y la mitad indivisa de la finca inventariada bajo el número NUM001 del inventario y avalúo de la hecho expositivo II de la escritura pública de adjudicación de herencia otorgada en fecha 22/07/2008 ante Notario D. PLÁCIDO BARRIOS FERNÁNDEZ.
2) Desestimar la reconvención formulada por Horacio contra Andrea .
3) Las costas del presente procedimiento deberán ser abonadas por Horacio .'.
TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Don Horacio , y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza el demandado y reconviniente frente a la sentencia que estimó la demanda y rechazó su reconvención, acordando la entrega de los bienes postulada por la demandante en su condición de usufructuaria universal del causante de la herencia, en la que se comprenden los bienes en litigio.
El Sr. Juez de primera instancia ya explicó en su resolución de modo claro y preciso los antecedentes básicos a tener en cuenta. Simplemente por recordar, en síntesis, los mismos, cabe señalar que Don Romeo , fallecido el 20-12-01, en virtud de testamento en el que adjudicaba sus bienes entre sus dos hijos Don Torcuato y Don Horacio , designando como usufructuaria universal a su esposa Doña Andrea . El 22-7-08 dichos designados otorgaron escritura de adjudicación de herencia, en virtud de la que, tras hacer constar como inventario dos fincas rústicas y una urbana, designadas con los números NUM002 , NUM000 y NUM001 , se adjudicaba a Don Torcuato la finca nº NUM002 y la mitad indivisa de la nº NUM001 , y a Don Horacio la finca nº NUM000 y la mitad indivisa de la nº NUM001 , conservando Doña Andrea el usufructo universal.
Cabe señalar que respecto a la finca nº NUM000 se consignó que la misma incluía originariamente un edificio en su interior destinado a establo, convertido en vivienda en el momento de la adjudicación. Asimismo, en la escritura se hizo constar que Doña Andrea apoderaba a sus hijos para que de forma mancomunada procediesen, en su caso, a la venta de los bienes adjudicados, consintiendo la extinción del usufructo.
Así las cosas, Doña Andrea instó el presente procedimiento frente a Don Horacio a fin de que le hiciese entrega de los bienes en cuestión, de los que resultaba ser nudo propietario, ello en base a su título de usufructuaria, a lo que éste se opuso formulando reconvención, invocando básicamente mala fe por parte de la actora, con cita del art. 7 del CC , ya que en realidad lo que estaba pidiendo era la entrega de una vivienda nueva construida por él, en referencia a la finca nº NUM000 , inexistente al tiempo del fallecimiento, postulando en base a ello que se declarase su derecho a la retención de la finca hasta que la demandante le abonase el valor de lo invertido en el nuevo edificio.
SEGUNDO.- Expuesto así el debate, lo que resulta incuestionable es que la hoy apelada resulta ser usufructuaria de la totalidad de la herencia de su difunto esposo, lo que el recurrente obvio es no pone en duda, ni ha impugnado el testamento ni la escritura de adjudicación de fecha 22-7-08, que ciertamente suscribió sin poner tacha alguna, siendo así que en ese momento ya existía la edificación en cuestión, lo que se hizo constar como se ha visto en dicho instrumento. La buena fe es algo que se presume ( art. 434 del CC y 34 de la LH como más significativos), y quien afirma la mala fe ha de probarla. Para tener en cuenta la misma ha de atenderse a las circunstancias concurrentes en el caso, valorando las conductas deducidas de unos hechos, como ha afirmado en reiteradas ocasiones nuestro Tribunal Supremo (así las sentencias de 7-5-93 o la de 8-6-94 ), y mal se aviene con una actuación de mala fe o incluso abuso de derecho cuando en el caso presente, como se ha visto, se llevó a efecto la escritura de adjudicación con plena advertencia de lo en ella consignado, sin que quien hoy recurre hubiese puesto reparo alguno. Más aún, Doña Andrea incluso llegó a autorizar la venta de los bienes a fin de extinguir el usufructo. Lo acontecido fue que sobre la cosa usufructuada se realizaron mejoras por quien se sabía nudo propietario, lo que nos traslada a la cuestión planteada acerca de su posibilidad de ejercer el derecho de retención.
En este sentido invoca básicamente el recurrente el art. 453 del CC , que se refiere al abono de los gastos necesarios así como los útiles al poseedor de buena fe por quien le haya vencido en la posesión, concediéndosele un derecho de retención de la cosa hasta que se le satisfagan. Pretende dicho apelante aplicar tal precepto al caso que estamos examinando.
Ahora bien, hay que decir que el derecho de retención está legalmente contemplado en concretos supuestos, y sólo a ellos debe aplicarse. Si atendemos a la regulación del derecho de usufructo, se diferencia entre las reparaciones ordinarias, las extraordinarias y las obras y mejoras en la cosa usufructuada. Las primeras las regula el art. 500 del CC , señalando que son obligación del usufructuario, lógico por otra parte si consideramos que es quien disfruta de la cosa en cuestión, y que si a requerimiento del nudo propietario no las hace siendo éste quien las realiza lo serán a costa de aquél. Las extraordinarias se contemplan en los artículos 501 y 502, señalando que serán a cuenta del nudo propietario, quien podrá exigir al usufructuario el interés legal de lo invertido en la cosa mientras dure el usufructo. El art. 503 se refiere a que el nudo propietario podrá hacer las obras y mejoras de que sea susceptible la finca usufructuada, siempre que no disminuya el valor del usufructo ni perjudique el derecho del usufructuario.
En ninguno de estos casos se contempla derecho de retención a favor del nudo propietario, siendo así que el de autos se enmarca claramente dentro del último supuesto, esto es, del art. 503 del CC . Por tanto, no cabe sino ratificar lo resuelto en la recurrida, cuyos certeros razonamientos se comparten, y siendo así las cosas, resulta estéril entrar a dilucidar sobre el valor de la obra, pues lo postulado al respecto ha sido el reconocimiento de un derecho que no puede otorgarse.
TERCERO.- El rechazo del recurso ha de conllevar la imposición de las costas de esta alzada a la parte que la ha promovido ( art. 398 LEC ).
Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Don Horacio contra la sentencia dictada en fecha veinticinco de septiembre de dos mil trece por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mieres, en los autos de los que el presente rollo dimana, que se CONFIRMA .Se imponen a la parte apelante las costas de la presente alzada.
Habiéndose confirmado la resolución recurrida, conforme al apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre , por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se le dará el destino legal.
Contra esta resolución cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, en su caso.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.
