Sentencia Civil Audiencia...ro de 2014

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09/04/2014

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 455/2013 de 13 de Enero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: RIAZA GARCIA, JAIME

Núm. Cendoj: 33044370062014100014

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

OVIEDO

SENTENCIA: 00011/2014

RECURSO DE APELACION (LECN) 455/13

En OVIEDO, a trece de enero de dos mil catorce. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por, los Ilmos. Srs. D. José Manuel Barral Díaz, Presidente; Dª María Elena Rodríguez Vígil Rubio y D. Jaime Riaza García, Magistrados; ha pronunciado el siguiente:

SENTENCIA Nº11/14

En el Rollo de apelación núm.455/13 , dimanante de los autos de juicio civil verbal, que con el número 428/11 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia Nº1 de Langreo siendo apelantes DON Prudencio , DOÑA Marí Trini , demandados en primera instancia, representados por el/la Procurador/a Sr./a Bernardo Fernández y asistidos por el/la Letrado Sr./a López-Claveria Pérez; y como parte apelada, DON Segundo , DOÑA Amparo , demandantes en primera instancia, representados por el/la Procurador/a Sr./a López González y asistidos por el/la Letrado Sr./a Piloñeta Alonso; ha sido Ponente el/la Ilmo./a Sr./a Magistrado don Jaime Riaza García.

Antecedentes


PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Langreo dictó sentencia en fecha 15-03-11 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'DEBO ESTIMAR y ESTIMO SUSTANCIALMENTE la demanda interpuesta por la representación de Segundo y Marí Trini y, en su consecuencia, condeno a dichas demandados a que, conjunta y solidariamente, abonen a los demandantes la cantidad de 6.000?, más los intereses legales devengados desde el día 06/04/2011, absolviendo a dichos demandados en relación con el resto de las peticiones formuladas en su contra, todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.'

SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 7-01-14.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó la demanda interpuesta al amparo del artículo 36.4º de la Ley de Arrendamientos Urbanos condenando a los arrendadores a la devolución de los seis mil euros entregados en concepto de fianza por reputar que estos no habían acreditado el pago parcial que invocaban y tampoco habían cumplido las previsiones del artículo 438.2 de la LEC para poder suscitar el debate sobre la compensación de créditos y deudas que invocaban en segundo término. Interponen recurso los demandados por error en la valoración de la prueba e infracción de la doctrina que interpreta el último de los preceptos citados flexibilizando su rigor en aquellos supuestos en que la parte actora tenía cumplida y exacta noticia de la pretensión compensatoria.



SEGUNDO.- Ciertamente además de los principios generales que resultaban del derogado artículo 1.214 del Cc. y del actual 217 de la L.E.C . la jurisprudencia venía utilizando ciertos criterios complementarios o correctores cuales son el principio de normalidad ( quien actúa frente al estado normal de las cosas o situaciones de hecho y de derecho ya producidas, debe probar el hecho impeditivo de la constitución válida del derecho que se reclama o su extinción S.T.S. de 16 de abril de 1.971 y 13 de octubre de 1.998 ); de flexibilidad (las reglas generales deben adaptarse en cada caso a la naturaleza de los hechos afirmados o negados S.T.S. de 20 de octubre 19 de noviembre de 1.986 y 24 de abril y 29 de mayo de 1.987 ); y de facilidad (cada parte deberá probar lo que le resulte fácil y , en cambio, imponga un esfuerzo desmedido o imposible para la contraparte S.T.S. de 15 de noviembre de 1.991 ), que hoy en día aparece expresamente previsto en el último apartado del artículo 217 de la ley adjetiva.

Desde esa perspectiva examinaremos la prueba practicada de la que resulta que el día inmediatamente anterior a la devolución del local los apelantes extrajeron de su cuenta bancaria la cantidad de cinco mil euros; sabemos también por el testimonio prestado en autos que en el curso de la entrevista concertada para la devolución de las llaves del local ese particular de la devolución de la fianza también fue objeto de negociación, pero no los términos en que esta hubiera podido concluirse porque el único testigo llamado a declarar expuso abiertamente que no prestó especial atención sobre extremo porque no era tema de su incumbencia, de manera que, si bien creía que se había hecho algún pago, no podía confirmarlo con total seguridad ignorando por supuesto el hipotético importe satisfecho; por otra parte añadiremos que, aun cuando el vínculo de parentesco existente entre los litigantes podría haber explicado la relajación del rigor formal aplicado de ordinario a operaciones como las que nos ocupan, resulta que al tiempo de la contratación se dejó bien claro que la fianza solo era pagada parcialmente y se concedió plazo para completarla, documentándolo así en el propio ejemplar del contrato, por lo que el vínculo familiar tampoco avala una interpretación más flexible de este particular; por último también se aclaró en el juicio que los arrendadores ya sospechaban en aquel momento que la arrendataria no había reparado alguno de los elementos de la explotación por lo que es más que probable que al comprobar la certeza de dicha suposición hubieran modificado el planteamiento con el que acudían a dicha entrevista; por todo ello este Tribunal concluye que la sentencia de instancia aplica con toda corrección las reglas sobre la carga de la prueba establecidas en el artículo 217 de la LEC asignando a los demandados las consecuencias de la insuficiencia de la practicada sobre el pago parcial invocado en la contestación y continuaremos examinando el siguiente motivo del recurso concerniente al tratamiento procesal de la compensación.



TERCERO.- Distingue generalmente la doctrina entre la compensación legal, convencional, facultativa y judicial. En este sentido, la legal es la que regula el propio Código Civil en los artículos 1195 a 1202 y actúa aunque no tengan conocimiento de ella los acreedores y los deudores (artículo 1202). La convencional se da cuando las partes pactan la extinción recíproca de las obligaciones, pero sin concurrir los requisitos legales de la compensación (artículo 1255). La facultativa tiene lugar cuando los obstáculos que impiden la compensación legal, son salvados de forma unilateral por aquel a quien favorece. Y, por último, la judicial tiene lugar cuando es el juez el que la determina en cuanto pronuncia una sentencia que contiene una condena dineraria a favor de cada una de las partes y en contra de la otra, según las pretensiones de las mismas formuladas en el proceso; supuesto en el que lo que procede es fijar el saldo resultante a favor de una u otra parte tras desaparecer los respectivos créditos en la cantidad concurrente, de modo que tal extinción viene ordenada por el propio órgano jurisdiccional en sentencia y como resultado de un proceso ( sentencias de 14 de marzo de 2.012 , con amplia cita de precedentes).

A este último respecto debe recordarse que, como dice la STS de 7 de diciembre de 2009 ' para que opere la compensación es necesario que concurra un crédito líquido, vencido y exigible, es decir es preciso que haya certeza sobre su existencia y cuantía y esa condición solo se la tiene la deuda que haya sido expresamente reconocida por el deudor o haya sido judicialmente declarada de modo incontrovertible a través del correspondiente proceso declarativo de carácter contradictorio mediante el ejercicio de la correspondiente acción.

Pues bien, bajo el imperio de la LEC de 1881 la jurisprudencia había sido rigurosa exigiendo que la compensación judicial se articulara mediante reconvención para preservar la defensa del demandante, aun cuando en supuestos muy puntuales admitió su eficacia como excepción siempre y cuando las bases de la compensación hubieran sido determinadas de forma clara e inequívoca, como por ejemplo sucedió con las sentencias de 12 de abril y 31 de mayo de 1985 y 16 de noviembre de 1993 .

Sin embargo la LEC 2000 ha introducido una novedosa redacción en el tratamiento procesal de las excepciones de compensación y nulidad absoluta para, en primer término, impedir que su alegación vía excepción pudiera provocar indefensión en el actor, que, hasta ahora, carecía de trámite para contestar por escrito a dicha defensa argüida al contestar a la demanda, y en segundo lugar, como expresa su propia exposición de motivos, para evitar someter a los mismos justiciables a diferentes procesos cuando la cuestión o asunto litigioso razonablemente pueden zanjarse en uno solo; así pues la excepción de compensación, introduce un hecho nuevo que debe ser objeto de pronunciamiento autónomo pues el actor podrá oponerse a ella por los trámites de la contestación a la reconvención, gozando la resolución recaída de los efectos de la cosa juzgada.

Ello no obstante ese planteamiento general aun precisa de una matización cuando el proceso sigue los trámites del juicio verbal pues en este no es posible reservar la alegación que nos ocupa al momento de la contestación por la prohibición que al respecto resulta del artículo 438 de la LEC , de modo que dicha pretensión debe ser notificada al actor con al menos cinco días de antelación y además el crédito compensable ha de ser inferior a la cuantía máxima que puede reclamarse en este tipo de procedimiento.

El primero de dichos requisitos busca eliminar cualquier atisbo de indefensión para el actor, y por ello la doctrina mayoritaria entre las Audiencias Provinciales sostiene el escrito que nos ocupa habrá de identificar con claridad y precisión los hechos de los que nace el derecho de crédito a compensar y su importe para que el actor pueda acudir a su vez con los medios de prueba oportunos para poder defenderse y enervar esas alegaciones (entre otras, SSAAPP Madrid (sec. 14ª) de 15 de septiembre de 2010 , Valladolid, (sec. 3ª) de 2 de marzo de 2010 , Valencia (sec. 6ª) de 15 de enero de 2010 , Valencia (sec. 11ª) de 24 de julio de 2009 , Oviedo (sec. 4ª) de 26 de junio de 2009 , Barcelona (sec. 4ª) de 29 de mayo de 2009 , Madrid (sec. 10ª) de 13 de noviembre de 2007 y de 12 de febrero de 2007 , y Soria (sec. 1ª) de 12 de julio de 2006 ).

En el supuesto revisado la carta de 14 de abril de 2.011 que constituye el documento número tres de la demanda no satisface en modo alguno los requisitos formales en cuestión porque no va más allá de una vaga referencia a una eventual compensación sin reseñar los hechos concretos en que se funda y los importes correspondientes; esa ambigüedad nos releva de cualquier consideración ulterior sobre si dicha comunicación extrajudicial podría haber sido suficiente a los efectos del artículo 438.2 de la LEC , de modo que se desestima también este segundo y último motivo del recurso.



CUARTO.- Las costas de conformidad con el artículo 398 de la LEC se imponen al recurrente cuyas pretensiones han sido íntegramente desestimadas.

En razón a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Asturias dicta el siguiente

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Prudencio y DÑA. Marí Trini contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Langreo en los autos de que este Rollo dimana confirmamos dicha sentencia declarando perdido el depósito, al que se dará el destino legal correspondiente, e imponiéndoles las costas de esta segunda instancia.

Contra la presente sentencia, cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación, conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/
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