Sentencia Civil 169/2023 ...o del 2023

Última revisión
06/10/2023

Sentencia Civil 169/2023 Audiencia Provincial de Ávila Civil-penal Única, Rec. 92/2023 de 01 de junio del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Junio de 2023

Tribunal: AP Ávila

Ponente: ANTONIO NARCISO DUEÑAS CAMPO

Nº de sentencia: 169/2023

Núm. Cendoj: 05019370012023100230

Núm. Ecli: ES:APAV:2023:230

Núm. Roj: SAP AV 230:2023

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00169/2023

Recurrente: Inocencio

Procurador: PEDRO EMILIO SERRADILLA SERRANO

Abogado: JOSE LUIS CASTRO TOLEDO

Recurrido: GENERALI ESPAÑA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS

Procurador: MARIA INMACULADA PORRAS POMBO

Abogado: BERNABE BAENA JIMENEZ

tribunal compuesto por los señores magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

Este

S E N T E N C I A Nº : 169/2.023

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRÍSIMOS SRES.

PRESIDENTE:

DON JAVIER GARCÍA ENCINAR

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO DUEÑAS CAMPO

DON LUIS RUFILANCHAS SOLARES

En la ciudad de Ávila, a uno del mes de junio del año dos mil veintitrés.

Vistos ante esta ilustrísima audiencia provincial en grado de apelación los autos de procedimiento civil ordinario registrados con el número 338/2.021, seguidos en el juzgado de primera instancia número cinco de Ávila, recurso de apelación registrado con el número 92/2.023, entre partes, de una como parte apelante D. Inocencio representado por el procurador D. Pedro Emilio Serradilla Serrano y dirigido por el letrado D. José Luis Castro Toledo y de otra como parte apelada la sociedad mercantil Generali España S.A. de Seguros y Reaseguros representada por la procuradora Dª. María Inmaculada Porras Pombo y defendida por el letrado D. Bernabé Baena Jiménez.

Actúa como ponente el Iltmo. Sr. D. Antonio Dueñas Campo.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de primera instancia número cinco de Ávila se dictó sentencia de fecha quince del mes de febrero del año 2.023, cuya parte dispositiva dice: "Que, desestimando la demanda interpuesta por Don Inocencio, representado por el procurador Don Pedro Emilio Serradilla Serrano y asistido por el letrado Don José Luis Castro Toledo, contra la entidad Generali España S.A. de Seguros y Reaseguros representada por la procuradora Doña Inmaculada Porras Pombo y asistida por el letrado Don Bernabé Baena Jiménez, sobre reclamación de cantidad, debo declarar y declaro no haber lugar al pago de la cantidad reclamada; todo ello con expresa imposición de costas en esta instancia a la parte actora vencida".

SEGUNDO.- Contra la mencionada resolución interpuso la parte actora o demandante D. Inocencio recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en los artículos 458 y siguientes de la ley de enjuiciamiento civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni practicado prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone el presente recurso de apelación por la parte actora o demandante D. Inocencio contra la sentencia de fecha quince del mes de febrero del año dos mil veintitrés dictada por el juzgado de primera instancia número cinco de Ávila en el procedimiento civil ordinario registrado con el número 338/2.021 cuyo fallo o parte dispositiva, a los efectos que aquí interesan, establece que se declara no haber lugar al pago de la cantidad reclamada por la mencionada parte actora o demandante frente a la parte demandada la sociedad mercantil Generali España S.A. de Seguros y Reaseguros y todo ello con expresa imposición de las costas procesales de la primera instancia a la varias veces citada parte actora o demandante.

Expuesto lo anterior, se debe indicar que se ejercite por la parte actora o demandante D. Inocencio una acción de reclamación de cantidad por cuantía de 338.272,30 euros más los intereses legales del artículo veinte de la ley de contrato de seguro de ocho del mes de octubre del año 1.980 frente a la parte demandada la sociedad mercantil Generali España S.A. de Seguros y Reaseguros basada sucintamente en los siguientes hechos:

A.- Con fecha de treinta del mes de septiembre del año 2.017 se celebró un contrato de seguro multirriesgo del hogar siendo parte tomadora la parte actora y apelante D. Inocencio y parte aseguradora la parte demandada y apelada la sociedad mercantil Generali España S.A. de Seguros y Reaseguros el cual tenía por objeto el inmueble sito en el número NUM000 de la CALLE000, EDIFICIO000, del término municipal de El Barraco, el cual entre otros riesgos objeto de cobertura cubría el riesgo de incendio.

B.- Con fecha de dos del mes de octubre del año 2.017 se procedió al pago de la prima por cuantía total de 810,13 euros en la agencia urbana o sucursal bancaria abierta en el término municipal de El Tiemblo (Ávila) por la parte demandada y demandante D. Inocencio.

C.- Con fecha de dos del mes de octubre del año 2.017 sobre las 21'30 horas aproximadamente se produjo un incendio en el inmueble objeto del contrato de seguro multirriesgo del hogar que provocó su destrucción prácticamente total.

D.- El inmueble objeto del contrato de seguro multirriesgo del hogar es propiedad y era propiedad al tiempo de la celebración del contrato de seguro y al tiempo de que ocurriese el siniestro de D. Urbano.

SEGUNDO.- La pretensión ejercitada por la parte actora o demandante D. Inocencio fue desestimada en primera instancia por su falta de legitimación activa al ser el tomador del contrato de seguro multirriesgo del hogar y al no ser el asegurado en dicho contrato por no ser el propietario del inmueble siniestrado, ya que en realidad el propietario de tal inmueble era su padre D. Urbano.

Entrando por tanto a conocer sobre la primera causa o sobre el primer motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte actora o demandante D. Inocencio relativa a su legitimación activa, al ser, se reitera, el tomador de la póliza o del contrato de seguro multirriesgo del hogar celebrado con fecha de treinta del mes de septiembre del año 2.017 y que tenía por objeto una vivienda o chalet unifamiliar independiente sito en el número NUM000 de la CALLE000, EDIFICIO000, del término municipal de El Barraco (Ávila), ocupado habitualmente por dos personas y con una superficie construida de doscientos sesenta metros cuadrados, se debe indicar que sobre la presente cuestión objeto de debate existen múltiples resoluciones judiciales en el sentido de conceder legitimación activa en los supuestos de seguros de daños, como es el caso de un seguro multirriesgo del hogar, tanto a la parte asegurada como en su caso al beneficiario por ser los únicos que tienen interés en dicho contrato, pero no así a la parte tomadora del contrato la cual debe cumplir con las obligaciones derivadas del mismo (pago de la prima, comunicación de la causación de un siniestro objeto de cobertura, hechos nuevos que agravan el riesgo objeto de cobertura, etc).

Así la sala primera de lo civil del tribunal supremo desde su sentencia de fecha catorce del mes de julio del año 1.987 en su fundamento de derecho cuarto afirma que "el segundo motivo también residenciado en el ordinal quinto del artículo mil seiscientos noventa y dos de la ley de enjuiciamiento civil, acusa la infracción de los artículos primero y séptimo apartado tercero de la ley de mil novecientos ochenta en relación con el artículo quinientos treinta y tres apartado segundo de la ley de enjuiciamiento civil. El motivo fracasa a la sola consideración de que el precepto procesal se refiere más a la falta de legitimación "ad procesum" que "ad causam", pero es lo cierto que, siendo el acto tomador del seguro según consta en la póliza, tanto por cuenta propia o de quien corresponda, es decir, por el concepto de cuenta ajena, según la designación dada comúnmente por la doctrina científica, ha de precisarse que, inteligentemente, la sentencia recurrida ha señalado con distinción el destino que las dos cantidades concedidas por vía de indemnización han de tener, porque en la nueva técnica del seguro lo esencial para la determinación legitimadora no es otro factor que el del interés en la obtención de la indemnización del daño, sin que pueda ser motivo u ocasión de enriquecimiento injusto, según preceptúan los artículos veinticinco y veintiséis de la ley especial que regula el tema debatido. Por ello, el tomador del seguro, en cuanto lo hace en este caso "por cuenta propia" se le concede la correspondiente al daño sufrido en la instalación del negocio de bar-restaurante del que es propietario, según afirmación fáctica manifestada en la sentencia recurrida y no combatida, que le confiere obviamente el interés a que se refiere el texto legal y que le inviste de plena legitimación "ad causam" para propugnar el reconocimiento de su derecho a ser indemnizado; y en lo concerniente a su cualidad de tomador del seguro por cuenta de quien corresponde en lo relativo al edificio continente, igualmente está legitimado para reclamar la indemnización correspondiente por cuanto que el factor ya aludido del interés en la indemnización surge legalmente de su carácter de arrendatario del edificio, igualmente reconocido en la sentencia impugnada y no objeteado en casación, dado que como tal arrendatario le incumbre la obligación de conservar la cosa arrendada frente al arrendador ( artículos mil quinientos cincuenta y cinco apartado segundo del código civil y ciento once de la ley de arrendamientos urbanos) con la especial significación que eventualmente pueda derivarse de una conducta más o menor negligente, cuyo riesgo perfectamente asegurable (artículo cuatro de la ley especial) le confiere el derecho a la reclamación indemnizatoria, cuya contraprestación contractual es la prima satisfecha, como pago de la cobertura del "aleas"; en definitiva que la "toma del seguro" por cuenta de quien corresponda, cuando no se haga por el propietario personalmente, puede hacerse por quien como el arrendatario tiene contraída una obligación, tasada legalmente con aquél y que para cuya efectividad de presente o potencial se cubre este último, concretándose en su persona y a estos fines, el elemento personal hábil para el ejercicio de la acción correspondiente, con la que queda dibujada su conducta diligente en punto al cumplimiento de su obligación de conservar la cosa misma o por sustitución (subrogación real) del valor de los deterioros sufridos por ella".

En aplicación de la anterior doctrina jurisprudencial la sentencia de la sección primera de la audiencia provincial de León de fecha veintiuno del mes de marzo del año 2.012 afirma que "la sentencia recurrida desestima la demanda por falta de legitimación de la demandante por no ser titular del vehículo asegurado (la titularidad corresponde a Bansalease S.A.) y disponer sólo de un derecho de arrendamiento sobre el vehículo.

En el recurso de apelación se sostiene la legitimación de la demandante y la procedencia de su reclamación.

Como dice, entre otras, la sentencia de la sala primera del tribunal supremo de fecha cuatro del mes de mayo del año 2.005, "la legitimación activa, como presupuesto de la acción que se ejercita, implica que el demandante o los demandantes se encuentren en una determinada relación jurídica, como titulares o con interés legítimo. Por tanto, la legitimación es atinente al fondo de la cuestión jurídica planteada, viniendo determinada por el derecho material aplicable al derecho o interés discutido en el proceso y que faculta para obtener la tutela judicial efectiva (proclamada por el artículo veinticuatro de la constitución española) al titular del derecho o del interés legítimo. La sentencia de dieciséis del mes de mayo del año 2.000, que cita numerosas sentencias anteriores y ha sido reiterada por la posterior de veintitrés del mes de marzo del año 2.001, trata con mucho detalle la legitimación, en su aspecto relativo al fondo que se conoce como legitimatio ad causam, y mantiene que la legitimación en el proceso civil se manifiesta como un problema de consistencia jurídica, en cuanto que exige la adecuación entre la titularidad jurídica que se afirma y el objeto jurídico que se pretende; añade que, dada la vinculación de la legitimación con el tema de fondo y las utilidades que comporta el manejo del concepto con precisión, no es extraño que, en ocasiones, se confunda la legitimación con la existencia del derecho discutido".

En el presente caso no existe la necesaria adecuación entre la titularidad jurídica que se afirma y el objeto jurídico que se pretende porque la demandante funda su acción en un seguro con cobertura para caso de robo del vehículo en el que se presenta como propietaria del vehículo, y en relación con dicha titularidad, y por expresa invocación de ella, contrata cobertura de seguro de robo: al no ser titular del vehículo, decae su legitimación.

Para soslayar la declaración emitida por el asegurado, en el recurso se indica que el demandante comunicó a la empresa de leasing la existencia del siniestro y todas las incidencias habidas con posterioridad, pero, para analizar la legitimación, no podemos acudir a la conducta del tomador después de suscribir el contrato, sino al momento de hacerlo. Y, lo que es más importante, con quien contrata el seguro es con la demandada y ambas partes se obligan en atención a lo contratado.

En principio, y en tanto no se ejercita la opción que lleva aparejada el contrato de arrendamiento financiero, la propiedad del vehículo sigue correspondiendo a la empresa de leasing, por lo que quien "pierde" el vehículo es ésta y no aquél. Lo que el demandante llega a perder en caso de robo del vehículo son los costes de financiación abonados y, en su caso, una opción de compra. En el recurso de apelación se hace una cita de un prestigioso catedrático de derecho mercantil en el que se alude a la legitimación del usuario para la defensa de la cosa objeto del contrato en caso de pérdida de la misma, pero, en este caso, la exclusión de su legitimación no se funda en la mera negación de su condición de propietario sino en la incorrecta declaración de datos contenida en el contrato de seguro. Al contratar el seguro, se recogen una serie de menciones esenciales ( artículo ocho de la ley de contrato de seguro), por lo que las obligaciones de asegurador y tomador se rigen por lo estipulado. Si el tomador hubiera indicado su condición de usuario vinculado por un contrato de leasing, la aseguradora podría haber ofrecido diferentes tipos de cobertura: seguro de daños y robo a favor de tercero ( artículo siete de la ley de contrato de seguro) o, compartiendo la condición de asegurado con un tercero, seguro de cobertura de crédito por las cantidades ya abonadas o incluso un seguro de robo o daños de bienes ajenos (tomador y aseguradora pueden celebrar un contrato de seguro de daños y/o robo por el que la pérdida de un vehículo de un tercero pueda dar lugar a una determinada indemnización a favor del propio tomador). Pero a partir de las menciones contenidas en el contrato de seguro que nos ocupa, sólo podemos llegar a la conclusión de que no existe interés asegurado y el contrato de seguro es nulo ( artículo veinticinco de la ley de contrato de seguro), que es lo que viene a alegar la demandada al negar la legitimación al demandante: se contrató cobertura por "daños propios" y la demandada, sin reserva alguna, declaró su condición de propietaria del vehículo cuando realmente no lo era.

En el seguro contra daños el interés asegurado es el vínculo, susceptible de valoración pecuniaria, entre el asegurado y la cosa o el bien que ha sido asegurado contra uno o varios riesgos. Ese interés puede ser de mero hecho (la mera posesión, por ejemplo) o de derecho (propiedad, usufructo, arrendamiento, garantía de prenda o hipoteca, ...). El objeto material del contrato de seguro más que una cosa o un bien es el interés que motiva la cobertura. Por ello, en relación con una misma cosa y para la cobertura de un mismo riesgo pueden coexistir diversos seguros, cada uno de ellos con interés diferente (el del propietario, el del arrendatario, el del acreedor hipotecario, ...). Y así resulta imprescindible que en la póliza del contrato de seguro indique el interés que constituye el objeto del seguro ( número segundo del artículo octavo de la ley de contrato de seguro). Si en el momento de la celebración del contrato de seguro no existía el interés, ese contrato sería nulo ( artículo veinticinco de la ley 50/1.980 de ocho del mes de octubre de contrato de seguro: " ... el contrato de seguro contra daños es nulo si en el momento de su conclusión no existe un interés del asegurado a la indemnización del daño"). Por todo ello, si el interés declarado no existe, tampoco existe cobertura.

En el presente caso, el tomador del seguro fue quien declaró que el vehículo era de su propiedad, cuando realmente no era así. Si hubiera indicado quién era el propietario del vehículo (la empresa de leasing), la aseguradora podría optar entre cubrir el riesgo de la propietaria (la antes indicada) o cubrir el riesgo de la usuaria (la recurrente), pero, al determinar con sus propias manifestaciones un interés asegurado inexistente (la propiedad del vehículo por parte del tomador del seguro y asegurado), el contrato de seguro es nulo y no puede la recurrente exigir el pago de una indemnización que no se sujeta al interés asegurado: la propiedad del vehículo.

No se niega con ello legitimidad al usuario para la defensa de lo que es el objeto material del contrato de leasing o para asegurar su interés en el vehículo objeto del arrendamiento financiero, sino su derecho a la indemnización por no existir el interés asegurado que declaró y que motivó la contratación del seguro. En el caso que nos ocupa, además, se trata de una inexistencia total de interés asegurado, pero no porque no pudiera subyacer un interés real, sino porque éste no se incorpora al contrato, y cualquier reserva por parte de una de las partes no puede vincular a la otra parte contratante".

En igual sentido la sentencia de la sección primera de la audiencia provincial de Tarragona de fecha veinticuatro del mes de enero del año 2.013 afirma que "ante el planteamiento expuesto sobre las relaciones jurídicas y contratos existentes respecto al vehículo robado (sin que se haya planteado la trascendencia de su posterior recuperación en otro país) la cuestión que se suscita es determinar si le corresponde a la codemandante la indemnización del valor del vehículo como tomadora del seguro cuando resulta que no es la propietaria, como manifestó, ni siquiera la titular del arrendamiento financiero.

Al respecto es preciso indicar que el contrato de leasing está previsto en la disposición adicional séptima de la ley 26/1.988 de veintinueve del mes julio sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito, que define estas operaciones mercantiles como "aquellos contratos que tengan por objeto exclusivo la cesión del uso de bienes muebles o inmuebles adquiridos para dicha finalidad según las especificaciones del futuro usuario, a cambio de una contraprestación consistente en el abono periódico de las cuotas". Es decir, la financiera adquiere un bien, que elige el usuario, y mantiene su propiedad pero le cede inmediatamente el uso a cambio de una contraprestación periódica durante un plazo concreto, a cuya terminación el usuario podrá optar entre devolverlo o adquirirlo por un precio fijado como valor residual. La propietaria del vehículo es la arrendadora financiera que lo adquirió, tal y como ha tenido ocasión de señalar la jurisprudencia del tribunal supremo en sentencias de veintitrés del mes de enero del año 2.004 y uno del mes de marzo del año 2.011.

Conforme a la configuración de este contrato, en caso de robo la arrendadora es quien pierde el vehículo; el perjuicio del arrendatario se ciñe a los costes de financiación abonados y la opción de compra, en cuanto las cuotas del arrendamiento iban destinadas a la amortización del precio y progresiva adquisición del vehículo por el valor residual".

Sigue afirmando la citada sentencia de la audiencia provincial de Tarragona que "en el seguro de daños, como es el de robo ( artículo cincuenta de la ley de contrato de seguro), el interés asegurado viene determinado por el vínculo entre el tomador o asegurado y el bien objeto de cobertura contra el robo, que debe ser manifestado en la póliza para valorar el daño o perjuicio. Se reconoce legitimidad al arrendatario para concertar un seguro sobre el vehículo para caso de pérdida, cubriendo su interés en el mismo que no podría comprender la propiedad que no tiene.

En este sentido existen precedentes judiciales ( sentencia de la sección primera de la audiencia provincial de León número 119/2.012 de veintiuno del mes de marzo) que niega legitimación activa al arrendatario financiero para reclamar la indemnización por robo del vehículo que concertó como tomador del seguro en su condición de propietario, manifestando que no puede exigir el pago de una indemnización que no se ajusta al interés asegurado que es la propiedad del vehículo porque no la tiene, concluyendo que, contratada la cobertura del vehículo como titular, al no serlo, decae su legitimación.

Con mayor razón carece de legitimación activa, para reclamar la indemnización por pérdida del vehículo, quien no tiene ninguna relación jurídica sobre el mismo porque no forma parte del contrato de leasing, de manera que no tiene interés alguno que asegurar para el caso de robo, aunque como tomadora del seguro figure en la póliza como titular, que no lo es.

Quien no tiene ninguna vinculación jurídica con el objeto asegurado contra el robo, está contratando un seguro sobre cosa ajena en el que el asegurado es otra persona, de manera que no le corresponde la indemnización según el artículo siete de la ley de contrato de seguro; "los derechos que derivan del contrato corresponden al asegurado o, en su caso, al beneficiario"; no menciona al tomador del seguro.

Conforme a las anteriores consideraciones debe estimarse el recurso de apelación para declarar la falta de legitimación activa de la demandante y, en su virtud, desestimar la demanda interpuesta".

En igual sentido la sentencia de la sección decimocuarta de la audiencia provincial de Madrid de fecha veinte del mes de febrero del año 2.013 afirma que "el artículo diez de la ley de enjuiciamiento civil indica que serán "consideradas partes legítimas quienes comparezcan y actúen como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso", es decir, examina la legitimación desde un aspecto puramente formal puesto que al inicio del proceso la misma opera como una simple afirmación de titularidad que, para que pueda tener éxito, deberá ser contrastada al final del proceso comprobando que esa afirmación se corresponde con la real titularidad del derecho. La esencia de la legitimación activa descansa, por tanto, en la relación sustantiva del demandante con el derecho ejercitado, con la disponibilidad que se concede por la ley a una persona sobre el objeto del proceso, al ser titular del mismo o estar habilitado para su ejercicio o, como indican las sentencias del tribunal supremo de veintiuno del mes de diciembre del año 2.011 y veintiocho del mes de febrero del año 2.002 en la "cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que trata de ejercitar, la adecuación entre la titularidad jurídicamente afirmada y el objeto jurídico pretendido".

Por todo ello la legitimación es una condición necesaria e imprescindible para poder exigir del tribunal que se pronuncie sobre la pretensión deducida en el mismo, por lo que se indica que una materia que está directamente relacionada con el fondo del asunto aunque es preliminar al mismo.

Si analizamos el artículo siete de la ley de contrato de seguro, veremos que el tomador es la persona que contrata el seguro mientras que el asegurado es el titular del interés asegurado y quien está expuesto al riesgo en el sentido que va a sufrir los efectos del evento dañoso. En consecuencia, el último párrafo del citado artículo dispone que "los derechos que derivan del contrato corresponderán al asegurado o, en su caso, al beneficiario, salvo los especiales derechos del tomador en el seguro de vida". Evidentemente bajo esta perspectiva en este procedimiento solamente podremos considerar legitimado activamente al asegurado, que es a quien se le concede la disponibilidad sobre la indemnización derivada de un siniestro cubierto por la póliza de seguro, al ser la parte perjudicada por el mismo.

Estos principios se han ido analizando correctamente en la sentencia de instancia, como puede comprobarse con la lectura de los primeros párrafos del fundamento de derecho primero, aunque al final del mismo ha incurrido en el error de considerar que, como en la póliza no se había identificado al asegurado, debía presumirse que tal condición la ostentaba el tomador ... , que estaba perfectamente legitimado a exigir la indemnización derivada del robo amparado en la póliza de seguro, sobre todo, cuando la compañía aseguradora en la fase preprocesal había reconocido al demandante como sujeto legítimo para reclamar la indemnización derivada del seguro y en definitiva como parte en el mismo en su condición de asegurado.

Es cierto que específicamente en la póliza no se designa a nadie como asegurado, pero en las condiciones generales se indica claramente que el asegurado es la persona que es titular del interés objeto del seguro y en las condiciones particulares se señala que la propietaria del vehículo marca Masseratti y modelo Quattroporte es la sociedad ... S.L., por lo que no cabe duda de que es en ella en quien concurre la condición de asegurada y por tanto única legitimada, sin que pueda olvidarse esta incuestionable realidad por el hecho de que la compañía de seguros se dirigiera al tomador para comunicarle que se había rechazado el siniestro y que se iba a proceder al cierre del expediente (ver documento cuatro de la demanda), pues el señor ... , como tomador del seguro, es el titular del contrato y quien dio parte del siniestro, por lo que no debe extrañarnos que se le informasen de las incidencias relativas al mismo, sobre todo cuando también el mismo resulta ser el representante legal de la sociedad propietaria del vehículo, hecho que era perfectamente conocido por la compañía aseguradora.

En definitiva la única titular del derecho lesionado que es objeto de este procedimiento y quien tiene derecho a exigir un pronunciamiento, favorable o no, sobre el fondo del asunto es la sociedad de responsabilidad limitada ... , que se encuentra en concurso de acreedores, lo que nos obliga a dictar una sentencia absolutoria en la instancia, sin poder entrar a analizar el resto de las cuestiones planteadas, ni, por supuesto, el fondo del asunto".

También en idéntico sentido la sentencia de la sección sexta de la audiencia provincial de Valencia de fecha treinta y uno del mes de enero del año 2.020 afirma que, "además de lo fundamentado en la sentencia apelada, hay que tener en cuenta que el artículo 7.3 de la ley de contrato de seguro establece que: "los derechos que derivan del contrato corresponderán al asegurado o, en su caso, al beneficiario, salvo los especiales derechos del tomador en los seguros de vida".

En materia de seguros, aunque en el contrato figuren exclusivamente como partes el asegurador y el tomador, intervienen o pueden intervenir personas distintas, concretamente el asegurado y el beneficiario, que pueden no coincidir con el tomador del seguro. La distinción entre tomador y asegurado viene recogida en el artículo siete indicado y puede suceder que se designe un asegurado diferente del tomador, trasladándose en tales casos la legitimación para accionar desde la persona inicialmente contratante hasta el asegurado o hasta el mero beneficiario. El derecho a la indemnización derivada del contrato de seguro por daños que el siniestro haya podido causar en su patrimonio corresponde al asegurado, careciendo el tomador de legitimación para reclamar.

Así se plasma también en la sentencia de la sección undécima de veintiocho del mes marzo del año 2.012, que dice: "Así el artículo siete de la ley 50/1.980 de ocho del mes de octubre de contrato de seguro establece en sus párrafos segundo y tercero que, "si el tomador del seguro y el asegurado son personas distintas, las obligaciones y los deberes que derivan del contrato corresponden al tomador del seguro, salvo aquellos que por su naturaleza deban ser cumplidos por el asegurado. No obstante, el asegurador no podrá rechazar el cumplimiento por parte del asegurado de las obligaciones y deberes que correspondan al tomador del seguro. Los derechos que derivan del contrato corresponderán al asegurado o, en su caso, al beneficiario, salvo los especiales derechos del tomador en los seguros de vida; ... en el contrato de seguro el tomador, en el caso la actora, sólo asume la obligación del pago de la prima; en segundo lugar, no cabe la identificación del tomador del seguro con el asegurado, aunque en el asunto que nos ocupa, el asegurado sea el administrador de la mercantil actora (al contrario de lo que sucede en el supuesto de autos); y en tercer lugar entendemos que el riesgo asegurado no es de titularidad de la mercantil actora (en nuestro caso de D. ...) y los derechos que derivan del contrato corresponden al asegurado o, en todo caso, al beneficiario ( artículo siete de la ley de contrato de seguro). De todo lo cual cabe concluir que el tomador (en nuestro caso D. ...) no puede reclamar para sí la indemnización del siniestro, es más, no existe habilitación por parte del titular del derecho a ser resarcido para que la actora (el actor en el supuesto de autos) pueda pedir a su favor lo que interesa en la demanda. Consecuentemente la actora (el actor en esta alzada) carece de acción".

Y también en la sentencia de la sección primera de veintiséis del mes de enero del año 2.009, que dice: "el tribunal supremo en sentencia de fecha catorce del mes de julio del año 1.987 de la sala primera afirma: "en la nueva técnica del seguro lo esencial para la determinación legitimadora no es otro factor que el del interés en la obtención en la indemnización del daño", debiéndose interpretar tal expresión en el sentido de que está excluido de la legitimación para la reparación del daño todo aquél que no tenga un interés jurídicamente demostrado, que no puede ser otro que el asegurado o el beneficiario, pues así se desprende de lo establecido en el último párrafo del artículo siete de la ley de contrato de seguro, que de forma rotunda establece que los derechos que derivan del contrato corresponden al asegurado o, en su caso, al beneficiarlo, párrafo que es concomitante con el anterior en el que se dice que, en caso de que el tomador y el asegurado sean personas distintas, las obligaciones y los deberes que deriven del contrato corresponden al tomador del seguro, que, como se ha visto, queda excluido de los derechos en el tercer párrafo del mencionado artículo; y ello es absolutamente lógico y conforme con la definición conceptual de la figura del tomador del seguro, que es la persona física o jurídica que suscribe junto con el asegurador el contrato, y al que corresponden las obligaciones que del mismo se deriven, siendo el asegurado la persona física o jurídica titular del interés objeto del seguro (sentencia de la audiencia provincial de Palencia de fecha veintiuno del mes de febrero del año 2.000).

Pues bien, haciendo aplicación al caso, y sin perjuicio de que se podrá instar nueva acción por el propietario del vehículo y asegurado, entendemos, al contrario que la actora y la sentencia de instancia, que la mercantil tomadora del seguro carece de legitimación activa para reclamar a la aseguradora el importe de los perjuicio sufridos en el vehículo conducido por ... el día ocho del mes de noviembre del año dos mil seis, consecuencia de la conducción bajo estado de embriaguez, y por el cual fue condenado como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico y a indemnizar a la concesionaria de la autopista por los daños causados, cantidad que fue abonada por la aseguradora.

Y ello, por varias razones: en primer lugar, en el contrato de seguro el tomador, en el caso la actora, sólo asume la obligación del pago de la prima; en segundo lugar, no cabe la identificación del tomador del seguro con el asegurado, aunque en el asunto que nos ocupa, el asegurado sea el administrador de la mercantil actora; en tercer lugar, entendemos que el riesgo asegurado no es de titularidad de la mercantil actora y los derechos que derivan del contrato corresponden al asegurado o en todo caso al beneficiario ( artículo siete de la ley de contrato de seguro).

Y concluye: de todo lo cual cabe concluir que el tomador ... no puede reclamar para sí la indemnización del siniestro; es más, no existe habilitación por parte del titular del derecho a ser resarcido para que la actora pueda pedir a su favor lo que interesa en la demanda. Consecuentemente la actora carece de acción".

Del mismo modo la sentencia de la sección cuarta de la audiencia provincial de Granada de fecha catorce del mes de febrero del año 2.020 afirma que "del examen de las actuaciones se evidencia que la apelante era tomadora de la póliza de seguro en la fecha del siniestro, noviembre del año 2.015, siniestro que comprobó la aseguradora demandada por medio de su perito que efectúa tasación el día tres del mes de diciembre del año 2.015, que se aporta con la contestación y a lo que se refiere en el hecho quinto de la misma.

Por otro lado es evidente que el vehículo asegurado, que era propiedad de la sociedad mercantil ... S.L., se vendió a un tercero ya reparado el día diecisiete del mes de octubre del año 2.018. Es más, el perito confirmó que ya circulaba al menos desde el treinta y uno del mes de marzo del año 2.016, aunque no se prueba por la actora, que comparece y reclama en nombre propio y para sí el importe de la misma, que la reparación la hubiese abonado ella.

El artículo siete de la ley de contrato de seguro dispone: "El tomador del seguro puede contratar el seguro por cuenta propia o ajena. En caso de duda se presumirá que el tomador ha contratado por cuenta propia. El tercer asegurado puede ser una persona determinada o determinable por el procedimiento que las partes acuerden.

Si el tomador del seguro y el asegurado son personas distintas, las obligaciones y los deberes que derivan del contrato corresponden al tomador del seguro, salvo aquellos que por su naturaleza deban ser cumplidos por el asegurado. No obstante, el asegurador no podrá rechazar el cumplimiento por parte del asegurado de las obligaciones y deberes que correspondan al tomador del seguro.

Los derechos que derivan del contrato corresponderán al asegurado o, en su caso, al beneficiario, salvo los especiales derechos del tomador en los seguros de vida".

En este caso, aun cuando la reparación del vehículo a que se refería el seguro, con instalación del catalizador, se haya realizado cuando todavía era propietaria la sociedad mercantil ... S.L., a su nombre se hizo el presupuesto aportado con la demanda, documento número seis, la tomadora del seguro no propietaria del vehículo no puede tener la consideración de asegurada/beneficiaria, aunque suscriba el contrato de seguro y asuma las obligaciones derivadas de la póliza.

Como recuerda la sentencia de la sección decimonovena de la audiencia provincial de Barcelona de fecha diez del mes de abril del año 2.013, la jurisprudencia del tribunal supremo ha fijado una doctrina en la materia que, partiendo de lo dispuesto en los artículos veinticinco y veintiséis de la ley de contrato de seguro, establece como esencia o fundamento de la legitimación para el ejercicio de la acción el interés en la obtención de la indemnización por el daño producido (entre otras, sentencia de la sala primera del tribunal supremo de catorce del mes de julio del año 1.987). Expresa la audiencia provincial de Castellón en sentencia de veintiséis del mes de enero del año 2.009 "que la legitimación "ad causam" es apreciable de oficio, sin perjuicio de su alegación y tratamiento procesal, precisando nuestro tribunal supremo que la legitimación "ad causam" consiste en una posición objetiva en relación con el material objeto del pleito, que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte, haciéndose hincapié en la relevancia de la coherencia jurídica entre la titularidad que se afirma y las consecuencias jurídicas que se pretenden. Y en el sentido expuesto el tribunal supremo en sentencia de fecha catorce del mes de julio del año 1.987 de la sala primera afirma que "en la nueva técnica del seguro lo esencial para la determinación legitimadora no es otro factor que el del interés en la obtención en la indemnización del daño", debiéndose interpretar tal expresión en el sentido de que está excluido de la legitimación para la reclamación del daño todo aquél que no tenga un interés jurídicamente demostrado, que no pueden ser otros que el asegurado o el beneficiario, pues así se desprende de lo establecido en el último párrafo del artículo siete de la ley de contrato de seguro, que de forma rotunda establece que los derechos que derivan del contrato corresponden al asegurado o, en su caso, al beneficiario, párrafo que es concomitante con el anterior en el que se dice que, en caso de que el tomador y el asegurado sean personas distintas, las obligaciones y los deberes que deriven del contrato corresponden al tomador del seguro, que, como se ha visto, queda excluido de los derechos en el tercer párrafo del mencionado artículo; y ello es absolutamente lógico y conforme con la definición conceptual de la figura del tomador del seguro, que es la persona física o jurídica que suscribe junto con el asegurador el contrato y al que corresponden las obligaciones que del mismo se deriven, siendo el asegurado la persona física o jurídica titular del interés objeto del seguro (sentencia de la audiencia provincial de Palencia de fecha veintiuno del mes de febrero del año 2.000)".

En este caso la ahora demandante, tomadora del seguro, que reclama en nombre propio la indemnización, no alega ni mucho menos acredita supuesto fáctico que posibilite el éxito de la misma, para lo que en un seguro como el de autos no basta su condición de ser la tomadora que lo contrata y sobre quien pesan las obligaciones y deberes del contrato, al existir una asegurada y beneficiaria distinta, siendo ésta la titular de los derechos que derivan del contrato, en este caso percibir la indemnización por el robo del catalizador en su condición de propietaria del vehículo.

La esencia de la legitimación activa descansa en la relación sustantiva del demandante con el derecho ejercitado con la disponibilidad que se concede por la ley a una persona sobre el objeto del proceso al ser titular del mismo o estar habilitado para su ejercicio o, como indican las sentencias del tribunal supremo de veintiuno del mes de diciembre del año 2.011 y veintiocho del mes de febrero del año 2.002 en la "cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que trata de ejercitar, la adecuación entre la titularidad jurídicamente afirmada y el objeto jurídico pretendido".

Por todo ello el recurso debe ser desestimado aun cuando se trate de un siniestro producido en el mes de noviembre del año 2.015 cuando era propietaria del vehículo asegurado la sociedad mercantil ... S.L. y aun cuando esta entidad y la tomadora la también sociedad mercantil ... S.L. tuviesen el mismo representante legal, cuestión ésta no acreditada, al no alegarse supuesto de hecho que posibilite la reclamación que efectúa la tomadora, cuestión ésta que, por afectar a un tercero, debe ser estimada incluso de oficio".

Por último la sentencia de la sección vigesimoquinta de la audiencia provincial de Madrid de fecha once del mes de noviembre del año 2.022 afirma que "el apelante denuncia error en la valoración de la prueba porque reitera la legitimación activa del tomador. Invoca sentencias del tribunal supremo en las que pretende sentar su legitimación. La lectura detenida de las sentencias citadas nos lleva a la conclusión de que en todos los supuestos analizados se hace referencia a la legitimación del tomador de seguro en quien concurre la condición de asegurado o beneficiario y ostenta interés sobre el bien asegurado.

Expositivo de dicha exigencia son las sentencias del tribunal supremo de catorce del mes de julio del año 1.987 y de cinco del mes de abril del año 2.017 y las sentencia de las audiencias provinciales de Barcelona de diez del mes de abril del año 2.013 y de Madrid de seis del mes de junio del año 2.019 entre otras muchas que exigen que el demandante se encuentre legitimado como tomador y además como titular del interés asegurado, cosa que no sucede en el presente caso donde el tomador ostenta únicamente aquella condición.

La sentencia del tribunal supremo de catorce del mes de julio del año 1.987 antes citada contiene una doctrina clásica en la materia y declara que el factor a tener en cuenta objetivamente en el seguro es el interés, que precisamente inviste de legitimación a quien lo ostente. Dicha sentencia, en virtud de lo dispuesto en los artículos veinticinco y veintiséis de la ley de contrato de seguro, establece como esencia o fundamento de la legitimación para el ejercicio de la acción el interés en la obtención de la indemnización por el daño producido. Es decir, que tiene que acreditar un interés, ya sea por cuenta propia y directa, que procede de la titularidad sobre la cosa, ya sea por razón de una eventual obligación frente a tercero, pero en todo caso interés. Ese interés es el que le otorga el carácter de asegurado pues como tal debe entenderse aquella persona que, precisamente por ser la titular del interés, está expuesta al riesgo de pérdida y tiene derecho al cobro de la indemnización si se produce el siniestro.

El artículo siete de la ley de contrato de seguro establece la diferencia, al distinguir entre tomador del seguro, que es quien lo contrata y sobre el que pesan las obligaciones y deberes del contrato (declaración del riesgo y pago de la prima fundamentalmente) y el asegurado y beneficiario, que son los titulares de los derechos que derivan del contrato. El demandante es tomador pero no por ello es también asegurado. Para ello debería ostentar interés, interés que normalmente está vinculado en el seguro de daños a la titularidad sobre la cosa.

Por ello, partiendo de la indiscutida existencia de la póliza de seguro en vigor, de la fecha del siniestro y de que la referida póliza extendiera su cobertura al siniestro de robo, es claro que solamente ostentaba legitimación activa para demandar en este caso la propietaria del vehículo del que se sustrajeron las piezas del mismo.

En el caso de autos, el apelante en la póliza suscrita hizo constar su condición de propietario del vehículo y suscribe, con su firma, el contrato en su condición de tomador. Es la propia parte recurrente la que en el escrito de demanda alega que su madre es la propietaria y así resulta también de la denuncia efectuada ante la policía con ocasión del robo, lo que exime la valoración de prueba sobre dicho extremo. Que Mapfre haya suscrito el contrato ante la manifestación de ser el propietario no le otorga dicha condición y tampoco le puede beneficiar su propia manifestación que da origen al error manifiesto en la póliza.

Desde lo anterior procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida".

TERCERO.- En aplicación de la anterior doctrina jurisprudencial sobre la legitimación activa en materia del contrato de seguro de daños al presente supuesto objeto de recurso de apelación procede confirmar la sentencia de primera instancia por sus propios fundamentos jurídicos ya que en efecto la parte actora o demandante D. Inocencio carece de legitimación activa para reclamar la indemnización correspondiente frente a la parte demandada la sociedad mercantil Generali España S.A. de Seguros y Reaseguros derivada del contrato de seguro multirriesgo del hogar celebrado el día treinta del mes de septiembre del año 2.017 como consecuencia del incendio ocurrido el día dos del mes de octubre del año 2.017 en el inmueble sito en el número NUM000 de la CALLE000, EDIFICIO000, del término municipal de El Barraco por cuanto que:

A.- El contrato de seguro multirriesgo del hogar más arriba citado celebrado entre las dos partes procesales es un contrato de seguro de daños.

B.- La parte actora o demandante D. Inocencio era la parte tomadora en el mencionado contrato de seguro multirriesgo del hogar.

C.- El dueño del inmueble objeto de cobertura conforme al registro de la propiedad de Cebreros (Ávila) al tiempo tanto de la celebración del contrato de seguro multirriesgo del hogar el día treinta del mes de septiembre del año 2.017 como del incendio el día dos del mes de octubre del año 2.017 era D. Urbano en virtud de contrato de compraventa celebrado mediante escritura pública otorgada el día veintiséis del mes de febrero del año 2.003 ante el notario con residencia en Cebreros (Ávila) D. Fernando Pérez Alcalá del Olmo con el número 310 de su protocolo.

D.- Como consecuencia de lo anterior el asegurado, que en los seguros de daños es quien ostenta el interés sobre el bien objeto de cobertura el cual está vinculado a la propiedad sobre el bien, es el propietario del inmueble D. Urbano.

E.- Los derechos que derivan del contrato de seguro multirriesgo del hogar, al tratarse de un seguro de daños, corresponden al asegurado D. Urbano y no al tomador de dicho seguro D. Inocencio por lo que es el primero de ellos, esto es, el asegurado quien puede reclamar, en su caso, la indemnización que corresponda como consecuencia del siniestro.

F.- Pero es que, además de todo lo anterior, la parte actora o demandante D. Inocencio carece de interés para contratar el seguro multirriesgo del hogar ya que tampoco acredita que estuviese ocupado el inmueble donde ocurrió el siniestro el día dos del mes de octubre del año 2.017, ya que no aporta el correspondiente boletín de empadronamiento expedido por el ayuntamiento de El Barraco (Ávila) o un contrato de suministro de electricidad del que sea titular o un contrato de suministro de agua del que sea titular o las facturas a su nombre derivadas del suministro bien de electricidad o bien de agua o en general cualquier documento acreditado de la posesión del inmueble.

CUARTO.- En materia de costas respecto de las costas causadas en esta segunda instancia conforme al artículo 398 apartado primero de la ley de enjuiciamiento civil, cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394 y a su vez conforme al mencionado artículo 394 apartado primero de la ley de enjuiciamiento civil rige el criterio del vencimiento por lo que en definitiva habrán de ser impuestas a aquella de las partes cuyas pretensiones sean totalmente rechazadas y en el presente caso de autos a la parte apelante D. Inocencio.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la parte actora o demandante D. Inocencio contra la sentencia de fecha quince del mes de febrero del año 2.023 dictada por el juzgado de primera instancia número cinco de Ávila en el procedimiento civil ordinario registrado con el número 338/2.021, confirmamos íntegramente la misma en todos sus extremos e imponemos las costas de esa alzada a la parte recurrente.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber los recursos que caben contra la misma y, una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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