Se ha opuesto al recurso la parte demandada, DOÑA Paloma.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña Juana Calderón Martín.
PRIMERO.-La sentencia apelada desestima la demanda en la que se ejercitaba acción de responsabilidad civil contractual y se solicitaba indemnización por daños derivados de negligencia profesional de la procuradora demandada, que, según afirmaba la parte actora, no había presentado en tiempo y forma escrito de impugnación en el incidente de tasación costas derivado del procedimiento ordinario núm. 430/2017 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Villanueva de la Serena.
La indicada sentencia declara probada la falta de diligencia de la procuradora demandada, descartando que, como alegó dicha demandada, la falta de presentación del escrito se debiera a un error informático del sistema LexNet: "El error informático alegado nunca se produjo, tal y como las partes saben de sobra a raíz de la información que el CAU aportó a la pieza de Tasación de Costas. Como ya se indicó en el auto de 6-9-2019, lo que ocurrió fue que la Procuradora ahora demandada mandó un escrito a un procedimiento completamente diferente. Pero, además, como se indica en el citado auto, la excusa de que nunca se recibió notificación de rechazo es completamente falsa, pues de la auditoría de escritos de LexNet efectuada por el CAU se pudo constatar que dicho rechazo fue recibido por la demandada y el mensaje, a más inri, fue abierto por la Procuradora."
Ahora bien, lo que no considera probado la sentencia es que de esa falta de diligencia se haya derivado perjuicio alguno para la parte demandante. Razona la juzgadora a quo como sigue: "La parte actora entiende que, ante la falta de presentación del escrito, se le ha producido un perjuicio, consistente en el embargo de las cuentas bancarias de los demandados. El embargo se produjo tras el dictado del decreto nº330/2018, de 18 de septiembre, por el cual se aprobaron las costas del procedimiento principal. El decreto fue recurrido en revisión, recurso que fue desestimado mediante auto de 6-11-2018. Y este auto desestimatorio, conforme al apartado 3º del art. 454 bis de la Ley de Ritos , era susceptible de recurso de apelación.Y es aquí donde decaen las pretensiones resarcitorias de la parte actora, pues el recurso de apelación nunca se interpuso y, por lo tanto, como ya se indicó en el auto de 6-9-2019, "al no interponerse recurso, es la misma parte la que debe asumir las consecuencias de sus actos".
Lo expuesto anteriormente conlleva a no apreciar daño alguno. El embargo es consecuencia directa de una resolución que la parte ahora actora nunca recurrió y, por lo tanto, aunque la Procuradora hubiera incurrido en falta de diligencia en la presentación de un escrito, no se le puede achacar a ella la consecuencia de no recurrir, decisión esta que compete al cliente y a su Letrado, pero no a la Procuradora." (el subrayado es nuestro).
No se cuestiona en la alzada el hecho, declarado probado en la sentencia, de la falta de diligencia de la procuradora demandada. En el recurso se combate el pronunciamiento y los razonamientos de la sentencia apelada por los que se rechaza la pretensión de indemnización. En primer lugar, la parte apelante alega error en la aplicación del derecho, por entender vulnerados los arts. 244.3 y 246 de la LEC, en cuanto disponen que contra el decreto que aprueba la tasación de costas (bien porque no haya habido impugnación o, en su caso, tras la impugnación de la tasación por ser excesivos los honorarios de letrados o peritos, o por haberse incluido partidas indebidas) no cabe recurso alguno. En segundo lugar, reitera los alegatos de su demanda, en cuanto a las consecuencias dañosas que han sufrido los demandantes, por pérdida de acción, que refiere a los perjuicios derivados del procedimiento ejecución que siguió al auto aprobando la tasación de costas, incluyendo los derivados de los descubiertos de las cuentas bancarias de los recurrentes, y cualquier otro perjuicio que pueda derivar de dicho procedimiento de ejecución. Finalmente, se invoca incongruencia extrapetita porque la sentencia, en su fundamento cuarto, señala que "... no se le puede achacar a ella la consecuencia de no recurrir, decisión esta que compete al cliente y a su Letrado, pero no a la Procuradora.",siendo que la responsabilidad de la entonces letrada de los demandantes no es una cuestión objeto de debate y no es susceptible de pronunciamiento alguno.
SEGUNDO.-Como antecedentes jurídicamente relevantes para resolver el recurso, reseñamos los siguientes:
a)La sentencia de 10 de mayo de 2018, dictada en procedimiento ordinario núm. 430/2017 (división de cosa común) del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Villanueva de la Serena condenó en costas a Don Dorian y Doña Polet (los aquí demandantes-apelantes).
b)En la pieza de tasación de las costas (núm. 44/2018 del mismo Juzgado), se practicó dicha tasación, se dio el preceptivo trasado a las partes, entre ellas a la condenada en costas para que, en el plazo de diez días, pudiera impugnarla por indebidas o, en su caso, por resultar excesivos los honorarios de abogados, peritos o profesionales no sujetos a arancel.
c)En el escrito de impugnación de la tasación que la procuradora demandada no presentó correctamente en el plazo legal, se impugnaban los honorarios del letrado minutante por considerarlos excesivos.
d)Por decreto de 18 de septiembre de 2018, se aprobó la tasación de costas practicada, por no haberse formulado impugnación alguna por las partes.
d)En el procedimiento de ejecución del decreto aprobando la tasación de costas (núm. 45/2019), se dictó decreto de 10 de abril de 2019, acordando, en lo que aquí interesa, el embargo de bienes propiedad de los ejecutados, designados por los ejecutantes, y en concreto: 1. "... saldos positivos y depósitos bancarios que figuren en las entidades financieras firmantes del convenio con el CGPJ para el embargo telemático de cuentas."(hasta alcanzar 14.897,88 euros de principal, mas 4.469,36 euros calculados para intereses y costas de la ejecución), y 2. "Cantidades pendientes de devolución por cualquier concepto que deba percibir de la Agencia Tributaria."
c)Antes de acordarse el embargo, concretamente en fecha 14 de marzo de 2019, Doña Polet ingresó en la cuenta de consignaciones del Juzgado la cantidad de 6.043,59 euros, constando como expediente de destino el procedimiento ordinario 430/2017, del que derivó la tasación de costas a que nos venimos refiriendo.
Consta una retención de una retención bancaria al Sr. Dorian por importe de 2.724,80 €.
d)En la demanda origen del presente procedimiento se solicita la indemnización de los perjuicios derivados de la falta de diligencia de la procuradora demandada en los siguientes términos:
Hecho séptimo de la demanda: "... mis mandantes deben ser indemnizados por la demandada de todos los perjuicios que han soportado como consecuencia del "error material' cometido en la presentación del escrito de impugnación de la tasación de costas, así como de los que se produzcan en un futuro.
Hemos de significar que estos perjuicios serán los derivados del Procedimiento de Ejecución de Titulo Judicial Núm. 45/2019 referido, no pudiendo ser cuantificados en el momento de la presentación de este escrito de demanda, al no resultar determinadas las cantidades para intereses y costas del citado procedimiento, incluyendo, además los derivados del descubierto de cuentas bancarias de mis mandantes, como los embargos que se pudieran practicar, así como cualquier otro que traiga su origen en el citado procedimiento."
Fundamento jurídico III del apartado B): "... al haber incurrido la demandada en un incumplimiento contractual, y en aplicación de principio "restitutio in integrum" ésta debe indemnizar a mis mandantes de todos daños y perjuicios que se le han soportados por éstos y que serán los derivados del Procedimiento de Ejecución de Titulo Judicial Núm. 45/2019 que se tramita en el Juzgado de Primera Instancia Núm. l de Villanueva de la Serena "
Suplico de la demanda: "... se dicte Sentencia en la que estimándose íntegramente la demanda, se decrete la responsabilidad de la demandada conforme se determina en los hechos del presente escrito de demanda y se condene a la demandada a indemnizar a los demandantes de todos los daños y perjuicios derivados Procedimiento de Ejecución de Titulo Judicial Núm. 45/2019 de acuerdo a lo consignado en el hecho séptimo del presente escrito de demanda, y que se concretará en ejecución de sentencia;todo ello con expresa condena en costas a la demandada."
TERCERO.El recurso va a desestimarse, si bien la confirmación de la sentencia de instancia lo será por razones y con argumento distinto al de la sentencia apelada.
No se comparte el fundamento de la sentencia que rechaza la existencia de perjuicio porque pudo haberse recurrido en apelación el auto que desestimó el recurso de revisión planteado contra el decreto que aprobó la tasación de costas. Contra dicho auto, como bien sostiene la parte apelante, no cabe recurso alguno, tal como expresamente prevé el art. 244.3 de la LEC, y también -para el caso de impugnación de la tasación- el art. 246.3 y 4 de la LEC. La previsión general contenida en el art. 454 bis de la citada ley no es aplicable aquí, en cuanto hay una regulación específica o especial prevista para el procedimiento de tasación de costas, su impugnación y resolución.
Ahora bien, como decíamos, la pretensión de condena a indemnizar no puede ser estimada. Y es que tal pretensión de indemnización de los daños y perjuicios derivados de la probada falta de diligencia de la demandada se plantea a reserva de liquidación en fase de ejecución de sentencia, posibilidad esta que está vedada, salvo excepciones, en nuestra ley procesal civil.
Dispone art. 219 de la LEC, en cuanto a las sentencias con reserva de liquidación: 1. Cuando se reclame en juicio el pago de una cantidad de dinero determinada o de frutos, rentas, utilidades o productos de cualquier clase, no podrá limitarse la demanda a pretender una sentencia meramente declarativa del derecho a percibirlos, sino que deberá solicitarse también la condena a su pago, cuantificando exactamente su importe, sin que pueda solicitarse su determinación en ejecución de sentencia, o fijando claramente las bases con arreglo a las cuales se deba efectuar la liquidación, de forma que ésta consista en una pura operación aritmética.
2. En los casos a que se refiere el apartado anterior, la sentencia de condena establecerá el importe exacto de las cantidades respectivas, o fijará con claridad y precisión las bases para su liquidación, que deberá consistir en una simple operación aritmética que se efectuará en la ejecución.
3. Fuera de los casos anteriores, no podrá el demandante pretender, ni se permitirá al tribunal en la sentencia, que la condena se efectúe con reserva de liquidación en la ejecución.No obstante lo anterior, se permitirá al demandante solicitar, y al tribunal sentenciar, la condena al pago de cantidad de dinero, frutos, rentas, utilidades o productos cuando ésa sea exclusivamente la pretensión planteada y se dejen para un pleito posterior los problemas de liquidación concreta de las cantidades.
El tenor literal del precepto es claro y con el mismo se pretende evitar que, las cuestiones que deben de debatirse en seno del proceso declarativo sean diferidas al momento posterior de ejecutar la resolución.
La STS 1228/2023, de 14 de septiembre, resume la doctrina sobre la prohibición del dictado de una sentencia con reserva de liquidación y sus excepciones, y con cita y reseña, entre otras muchas, de la sentencia del mismo Tribunal, de 5 de abril de 2019 (rec. núm. 1146/2016). Esta última resolución dice:
"Si bien el artículo 219 LEC obliga a los tribunales a fijar la cantidad objeto de condena "sin que pueda reservarse su determinación para la ejecución de la sentencia", tal exigencia ha de ser interpretada en el sentido de que no debe acceder a una petición de parte en tal sentido. Es cierto que se insiste en ello en el artículo 219 que, sin embargo, permite al tribunal declarar simplemente la obligación de pago de una cantidad de dinero y dejar para un proceso posterior la concreta liquidación de la cantidad debida, previsión que tiende a evitar que la ejecución constituya un nuevo proceso complejo.
" Esta sala, en sentencia núm. 993/2011, de 16 enero , citada con acierto por la sentencia recurrida, vino a decir lo siguiente:
"Es cierto que el legislador procesal del 2000 establece, de forma bastante oscura, un sistema que pretende evitar el diferimiento a ejecución de sentencia de la cuantificación de las condenas, de modo que las regulaciones que prevé se circunscriben, aparte supuestos que la propia LEC señala (como los de liquidación de daños y perjuicios de los arts. 40.7 , 533.3 y 534.1, párr. 2.°), a eventos que surjan o se deriven de la propia ejecución. Con tal criterio se trató de superar la problemática que se planteaba con anterioridad en la aplicación del art. 360 LEC 1881 , precepto de contenido tan correcto como defectuosamente aplicado. De conformidad con el mismo, la realidad o existencia del daño (salvo "in re ipsa"), las bases y la cuantía debían acreditarse necesariamente en el proceso declarativo, si bien podía suceder que las bases o la cuantificación, no fuera posible fijarlas, y entonces cabía diferirlas para ejecución de sentencia. Esto nunca era aplicable a la realidad o existencia del daño, pues incluso en caso de imposibilidad de acreditarlo, la falta de prueba acarreaba la desestimación de la pretensión correspondiente. Sucedía en la práctica que el temor a no obtener un pronunciamiento favorable en sede de costas, si la sentencia no accedía a la indemnización reclamada, retraía a los demandantes en la fijación de una suma indemnizatoria, y ello ocurría incluso a pesar de que en alguna medida se trató de solventar con la doctrina denominada de la "estimación sustancial", y, por otra parte, por razones de desidia probatoria de las partes durante el proceso, y de comodidad de las resoluciones judiciales que no motivaban si había habido o no posibilidad de probar en el período correspondiente, se terminó por imponer la rutina de remitir la cuantificación a ejecución de sentencia. Con tal actitud se generó un incremento litigioso al insertarse en el proceso de ejecución un incidente (nuevo proceso) declarativo sobre el daño con el consiguiente aumento del coste -tiempo y gastos- y derroche de energías sociales. Para corregir la situación se entendió, con sana intención, que había que exigir la cuantificación dentro del proceso declarativo y a ello responden los preceptos procesales que se examinan. La normativa, como regla general, es saludable para el sistema, empero un excesivo rigor puede afectar gravemente al derecho a la tutela judicial efectiva ( STS 11 de octubre de 2011 ) de los justiciables cuando, por causas ajenas a ellos, no les resultó posible la cuantificación en el curso del proceso.No ofrece duda, que, dejarles en tales casos sin el derecho a la indemnización afecta al derecho fundamental y a la prohibición de la indefensión, y para evitarlo es preciso buscar fórmulas que, respetando las garantías constitucionales fundamentales -contradicción, defensa de todos los implicados, bilateralidad de la tutela judicial-, permitan dar satisfacción a su legítimo interés. Se puede discutir si es preferible remitir la cuestión a un proceso anterior(sic) ( SSTS. 10 de febrero de 2009 , 49 ; 2 21 JURISPRUDENCIA de marzo de 2009, 95 ; 9 de diciembre de 2010 , 777 ; 23 de diciembre de 2010 , 879 ; 11 de octubre de 2011 , 663); o excepcionalmente permitir la posibilidad operativa del incidente de ejecución( SSTS. 15 de julio de 2009 ; 16 de noviembre de 2009, 752 ; 17 de ¡unió de 2010, 370 ; 20 de octubre de 2010 , 606 ; 21 de octubre de 2010 , 608 ; 3 de noviembre de 2010 , 661 ; 26 de noviembre de 2010 , 739), pero lo que en modo alguno parece aceptable es el mero rechazo de la indemnización por falta de instrumento procesal idóneo para la cuantificación. Los dos criterios han sido utilizados en Sentencias de esta Sala según los distintos supuestos examinados, lo que revela la dificultad de optar por un criterio unitario sin contemplar las circunstancias singulares de cada caso.El criterio de remitir a otro proceso, cuyo objeto se circunscribe a la cuantificación, con determinación previa o no de bases, reporta una mayor amplitud para el debate, y el criterio de remitir a la fase de ejecución supone una mayor simplificación y, posiblemente, un menor coste -economía procesal-.
Como criterio orientador para dirimir una u otra remisión parece razonable atender, aparte la imprescindibilidad, a la mayor o menor complejidad, y en este sentido ya se manifestaron las sentencias de 18 de mayo de 2009 , y 11 de octubre de 2011 ; aludiendo a la facilidad de determinación del importe exacto las Sentencias de 17 de junio de 2010, 370 y 26 de junio de 2010 , 739..."
En resumen, ha admitido el Alto Tribunal, diferir a ejecución la determinación de los concretos perjuicios en casos de especial complejidad y, sobre todo, cuando era la parte perjudicada la que tenía a su disposición prueba o datos necesarios para fijar la indemnización o sus bases, o, al menos, cuando dicha parte perjudicada tenía mayor facilidad para obtenerlos que la parte contraria.
En el presente proceso no se han fijado las bases con arreglo a las cuales ha de efectuarse la liquidación del importe de la cantidad que tendría que abonar la demandada en concepto de daños y perjuicios, limitándose la parte actora a una genérica pretensión de indemnización de los "... derivados del Procedimiento de Ejecución de Titulo Judicial Núm. 45/2019 (...) no pudiendo ser cuantificados en el momento de la presentación de este escrito de demanda, al no resultar determinadas las cantidades para intereses y costas del citado procedimiento, incluyendo, además los derivados del descubierto de cuentas bancarias de mis mandantes, como los embargos que se pudieran practicar, así como cualquier otro que traiga su origen en el citado procedimiento."Ni siquiera alude, ni en el escrito de demanda ni tampoco en el recurso y como es habitual cuando se exige responsabilidad a abogados y procuradores por haber incurrido en negligencia en el desempeño de sus obligaciones profesionales, al posible resultado favorable a sus intereses que habría tenido su pretensión de impugnación de los honorarios del letrado contrario por excesivos; ni concreta (tampoco prueba) la cantidad o cantidades a que hayan ascendido esos descubiertos en las cuentas bancarias de los demandantes a los que se refiere en su petición de indemnización, ni las consecuencias negativas, en su caso, que hubieran derivado de esta circunstancia.
No es posible, en definitiva, diferir al momento de ejecutar la sentencia una pretensión tan inconcreta y genérica como la aquí planteada pues, como decimos, ni siquiera contamos ni con alegación ni con prueba que permita, al menos, fijar unas bases de las que partir a efectos de ulterior liquidación del daño. Mucho menos atendible es la pretensión de indemnización de "cualquier otro" daño o perjuicio "que tenga su origen" en el procedimiento de ejecución del decreto aprobando la tasación, pues esta especie de "condena a futuro" en modo alguno está contemplada en el art. 220 de la LEC, que solo lo permite en caso de reclamación de intereses o de prestaciones periódicas, o de reclamación de rentas periódicas cuando a la acción de desahucio por falta de pago o expiración del plazo se acumule la de reclamación de rentas.
Por último, la alegación de incongruencia extra petita que se hace en el recurso es del todo insostenible. La congruencia de las sentencias se analiza y examina en atención a lo que se pide, causa de pedir, y pronunciamientos del fallo, pero no puede hablarse de incongruencia extrapetita en relación con una determinada argumentación contenida en los fundamentos jurídicos, mucho menos en los términos en que lo plantea la parte apelante, que la conecta con una muy concreta referencia de la sentencia a que la decisión de plantear o no un recurso es del letrado que defiende los intereses de su cliente y no del procurador. Tal expresión no significa que se haya entrado a analizar, ni por supuesto a resolver, sobre ningún tipo de responsabilidad de la letrada que defendía a los aquí recurrentes cuando se produjeron los hechos que han dado lugar a este procedimiento.
CUARTO.-Las costas del recurso se imponen a la parte apelante, dada su desestimación ( art. 398 de la LEC).
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente,