Última revisión
18/06/2004
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Baleares, de 18 de Junio de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Junio de 2004
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: MASSANET MORAGUES, JAUME
Fundamentos
H E C H O S
PRIMERO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº Seis de Palma, en fecha 18 de febrero de 2004, se dictó Auto, cuyo fallo dice así: "Estimar como estimo la cuestión de competencia por declinatoria suscitada por la legal representación de D. Juan Antonio frente a la demanda deducida por la DIRECCION000 , y en consecuencia debo declarar y declaro la incompetencia del orden jurisdiccional civil para el conocimiento del presente asunto, al corresponder en su caso al orden contencioso- administrativo, y ello con imposición de las costas procesales a la demandante por imperativo legal".
SEGUNDO .- Contra la anterior resolución y previa su preparación, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte actora la DIRECCION000 , mediante escrito motivado presentado en tiempo y forma y que fue objeto de oposición por la parte demandada don Juan Antonio ; y seguido el procedimiento por sus trámites, se elevaron los autos a este Tribunal que señaló para deliberación, votación y fallo por la Sala el día 15 de junio del corriente año, que por turno le correspondió; quedando el presente Rollo concluso para sentencia.
TERCERO .- En la tramitación de este Recurso se han observado las prescripciones legales.
RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
Se aceptan en parte los fundamentos de derecho y los hechos probados del Auto apelado.
PRIMERO .- Por la parte actora la DIRECCION000 , se ejercita acción personal en reclamación la cuota parte correspondiente al demandado, en tanto propietario de una parcela nº NUM000 , de gastos por obras que ha realizado para la dotación de servicios a la Urbanización Ca'n Garriga para la conversión y legalización de tal urbanización.
El demandado dentro del plazo al efecto señalado, presenta escrito denunciando, mediante declinatoria, la falta de jurisdicción del tribunal civil por considerar que la resolución del asunto corresponde a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por cuanto la entidad actora es en realidad una entidad urbanística colaboradora de la Administración que se rige por sus propios Estatutos, en cuyo artículo 4º se establece que la entidad tiene carácter administrativo en cuanto se constituye para llevar a cabo la gestión urbanística y la dotación de servicios del núcleo rural Ca'n Garriga; estableciendo el art. 11 de los Estatutos que las cuotas o cantidades impagadas pueden ser reclamadas por la vía de apremio por el Ajuntament de Marratxí; en fín que le es plenamente aplicable el derecho administrativo.
Dado traslado de la declinatoria a la actora, se insiste por la misma que es una Comunidad de Propietarios sometida a la Ley de Propiedad Horizontal y que al reclamar cuotas, corresponde a la jurisdicción civil.
Por el juzgado a quo se dictó auto estimando la cuestión de competencia por declinatoria, declarando la incompetencia del orden civil en los términos que se han consignado ad pedem literam en el antecedente de hecho primero de esta resolución. Frente a tal Auto se levanta la parte actora la DIRECCION000 , con la pretensión de que se dicte nuevo Auto que revocando el de instancia, desestime la cuestión de competencia por declinatoria. Recurso de apelación éste que es objeto de oposición por la parte demandada don Juan Antonio , que ha impetrado de la Sala la confirmación de la resolución.
El Ministerio Fiscal , por su parte, ha interesado igualmente la desestimación del recurso de apelación y la confirmación del Auto apelado.
SEGUNDO .- Entrando en el fondo después del estudio de los argumentos de las partes, se llega a la misma conclusión que el juzgado a quo cuyos argumentos, siguiendo la Sentencia de la AP. Granada de 27 marzo 2000, son tal completos y exhaustivos que se ha de refrendar en su integridad y la resolución ha de merecer ser confirmada por sus propios argumentos que merecen ser reproducidos a la letra. "Según tiene dicho este Tribunal en sentencias de fecha 4 de marzo de 1997 y 16 de noviembre de 1999, que para la Organización y régimen de la Urbanización Privada, podían utilizarse diversas fórmulas, a conocer:
a) La comunidad de Propietarios del Código Civil.
b) La Comunidad al amparo de la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1960.
c) La asociación administrativa de propietarios constituida al amparo de la Ley 24 de diciembre de 1964.
d) La Entidad urbanística colaboradora, elegida en el supuesto que nos ocupa, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 24 al 30 del Reglamento de Gestión urbanística comprensivo de las "Entidades de Conservación", entidades dichas que se rigen, cada una de ellas por sus propios Estatutos aprobados por el órgano urbanístico competente, y que tienen carácter jurídico- administrativo, con dependencia de dicho orden de la administración urbanística correspondiente, y personalidad jurídica a partir del momento de inscripción en el Registro de Entidades urbanísticas colaboradoras. Tiene declarado el Tribunal Supremo (SCA) en sentencia de 16 de mayo de 1990, que el carácter de constitución obligatoria o voluntaria, implican por la naturaleza y finalidad de su objeto la participación, bajo la tutela de la Administración actuante y su intervención fiscalizadora en los actos de la entidad, en la actividad urbanística sujeta al Derecho Público administrativo en el que convergen el interés de la propiedad privada y el público que exige la ordenación del suelo; sin perjuicio de que su gestión pueda ser encomendada a la Administración o a los organismos privados, artículo 4 TRLS de 9 de abril de 1976, sujetos en el ejercicio de sus potestades urbanísticas al Derecho Administrativo; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 53 y concordantes de la LS y, 24 siguientes, Reglamento de Gestión Urbanística, naturaleza administrativa de esas entidades colaboradoras de la urbanización que no ofrece duda al exigir su constitución la aprobación de la Administración actuante, artículo 27 del citado Reglamento, y ser impugnables sus acuerdos ante la misma (artículo 29), que el derecho de participar mediante el voto en las asambleas de propietarios es de naturaleza administrativa al incidir en la actividad urbanizadora o en la conservación de su obra; sin que pueda estimarse, ni admitir que la comunidad, por el impago de las cuotas quede indefensa frente a los morosos, ya que la vía de apremio administrativo en el ejercicio legítimo de la entidad para exigir el pago de unas cuotas, es el medio adecuado para el cumplimiento de una de las obligaciones de los comuneros que responden con sus bienes de esa obligación, entre ellos el de la parte del suelo de la urbanización de que son titulares. Lo dice el Alto Tribunal, reiterando su criterio en posterior sentencia de 12 de mayo de 1992. Dicha entidad, como ha quedado dicho, es un ente de carácter administrativo dependiente en el orden urbanístico de la Administración actuante (artículo 26 RGU), características consagradas por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras, en sentencia de 8 de octubre de 1985, 19 de septiembre de 1988, 14 de febrero de 1990 y 14 de febrero de 1992. Las mismas actúan bajo la tutela e intervención fiscalizadora de la Administración actuante (STS de 14 de febrero de 1990), siendo su objeto la Conservación y el mantenimiento de una urbanización ya ejecutada (STS de 14 de abril de 1992), surgiendo a la vida más que por la simple voluntad de los integrantes, por la voluntad preponderante del ordenamiento jurídico -voluntad normativa- o voluntad legal: artículo 35.1 del CC (STS de 15 de abril de 1992). Sus acuerdos pueden ser impugnados ante la administración urbanística actuante, por tanto, en vía administrativa, con ulterior competencia de la jurisdicción contenciosa-administrativa, porque se trata de entidades de derecho público y los conflictos que puedan surgir tiene naturaleza jurídico-administrativa. Tal y como se infiere de la STS de 19 de septiembre de 1988, la obligación del pago de los gastos de la urbanización deriva de la efectividad de los mismos así como de su real destino a la conservación de la misma, mas que de la pertenencia al ente. Como hemos dicho, si los gastos no se pagan voluntariamente, la Comunidad no queda indefensa frente a los morosos, ya que la vía de apremio administrativo es el medio para lograr su cobro (citada STS de 16 de mayo de 1990) y la jurisdicción contenciosa-administrativa la competente para el conocimiento de los posibles recursos.
TERCERO. - Siendo cierto que la Comunidad de Propietarios Ca'n Garriga , se ha constituido en Entidad Urbanística Colaboradora de la Administración, que la misma dispone de Estatutos en los que consta su carácter administrativo, que los gastos que reclama corresponden a obras para la dotación de servicios públicos para la legalización de la Urbanización Ca'n Garriga, según admite la propia actora en su escrito de demanda, es evidente que de ninguna manera se trata de una relación de carácter civil de reclamación de los típicos gastos a los comuneros de un edificio dividido en régimen de propiedad horizontal. En fin que el tema corresponde a la Jurisdicción Contencioso administrativa, por el carácter administrativo de las entidades urbanísticas colaboradoras de la administración (Artículo 26.1 del Reglamento de Gestión Urbanística de 25 agosto 1978, el sujeto accionante, y por cuanto sus acuerdos sobre reclamación de gastos urbanísticos son ejecutables por la vía de apremio (art. 70.1 de dicho Reglamento), siendo impugnables en alzada ante la Administración urbanística (Artículo 29).
La mera alegación de que la Entidad Urbanística Colaboradora de la Administración denominada Comunidad de Propietarios Ca'n Garriga, está pendiente de ser inscrita en el Registro de Entidades Colaboradoras en cuyo momento adquirirà personalidad jurídica a tenor de lo dispuesto en el art. 26 del RD 3.288/1978, es una cuestión nueva que infringe el principio pendente apellationes nihil innovetur consagrado en el art. 456 LEC y que se puede tratar, a pesar de que ello no obviaría la competencia de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa en nuestro caso.
Consecuentemente, se ha de desestimar totalmente el recurso de apelación de la Entidad Urbanística Colaboradora de la Administración llamada Comunidad de Propietarios Ca'n Garriga , lo cual implica la confirmación de la resolución apelada.
CUARTO .- Que con respecto a las costas de esta alzada y de acuerdo con lo previsto en el artículo 398, en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponerlas a la apelante Comunidad de Propietarios Ca'n Garriga , por haber sido desestimado el recurso de apelación.
PARTE DISPOSITIVA
En atención a lo expuesto, esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial, HA DECIDIDO:
1) Que se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Amaya Vicens Jiménez, en nombre y representación de la DIRECCION000 , contra el Auto de fecha 18 febrero 2004, dictado por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Palma, en el incidente de competencia por declinatoria en Juicio Ordinario nº 1.262/2003, de los que trae causa el presente Rollo 246/2004, y en consecuencia
2) Se confirma íntegramente el referido Auto de instancia en todos sus extremos.
3) Se condena a la DIRECCION000 , a pagar las costas procesales de esta alzada a la parte apelada.
Estese a lo dispuesto en el art. 248.4 de la L.O. del Poder Judicial al notificar la presente sentencia.

