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02/02/2006

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Barcelona, de 02 de Febrero de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Febrero de 2006

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO


Fundamentos

ANTECEDENTES DE HECHO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda formulada a instancia de DON Braulio y DOÑA María Luisa, representados por el Procurador de los Tribunales Don Sergio A. Matamoros Oliva y defendidos por el letrado Doña María Victoria Andreu Escartín, contra DIRECCION000, DE SANTA COLOMA DE GRAMANET, por la que comparece, en su calidad de Presidente, Doña Trinidad, representada por el procurador de los Tribunales Don David Muns Falcó y defendida por el Letrado Don Fernando Navarro Parrilla, cuyos autos versan sobre reclamación de cantidad debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 5.535,82 euros, para que, una vez pagada por la Comunidad dicha cantidad, los actores procedan al pago de la parte proporcional que les corresponde, según su cuota de participación o coeficiente asignado por el Registro de la Propiedad, más intereses legales correspondientes desde la fecha de interposición de la Demanda, y con expresa imposición de costas a la parte demandada."

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 24 de Enero de 2.006.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Apela la demandada DIRECCION000 de Santa Coloma de Gramenet la sentencia de primera instancia que le condena a pagar el importe de las reparaciones ejecutadas en elementos comunes del edificio por los demandantes, y copropietarios de la entidad sótano 6ª, Dña. María Luisa y D. Braulio, reiterando, en primer lugar, la existencia de litispendencia, por estar pendientes de resolución los autos de juicio ordinario nº 505/02 que se siguen en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Sabadell, promovidos por la Comunidad de Propietarios contra la vendedora "Lewinston 98,S.L.".

En relación con la cuestión procesal previa planteada, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de junio de 1987, 18 de junio, y 26 de noviembre de 1990 ), que la litispendencia consiste en la existencia de otro litigio, bien en el propio Juzgado o Tribunal, o en otro distinto, pero competente, en el que se reclama lo mismo que es objeto del pleito en que se aduce, y encuentra su fundamento en la necesidad de evitar no solo la duplicidad de pleitos, sino también la posibilidad de que se puedan dictar sentencias contradictorias, precisándose para su apreciación la existencia de un litigio distinto a aquel en que se alega; la pendencia del mismo ante Juez o Tribunal competente; la identidad sustancial de ambos procesos, suficiente para determinar que lo posteriormente resuelto en uno daría lugar a que prosperara la excepción de cosa juzgada en el otro; y la necesidad de que quien alegue la litispendencia pruebe la existencia del proceso del que nace.

En este sentido, es doctrina constante, uniforme, y reiterada ( Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2004;RJA 2741/2004 , entre las más recientes) que la litispendencia, al igual que la cosa juzgada, cuando es notoria su existencia, en cuanto afecta al inmediato fin del proceso, así como a la seguridad jurídica, y al orden público procesal, debe ser apreciada incluso de oficio por lo tribunales.

De ahí que el artículo 421 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece en términos imperativos la obligación del tribunal de dictar auto de sobreseimiento cuando aprecie la pendencia de otro juicio o la existencia de resolución firme sobre objeto idéntico, conforme a lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 222.

Ahora bien, en relación con el requisito de la identidad de procesos, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de junio de 1982, 5 de octubre de 1983,y 3 de noviembre de 1993 ) que la litispendencia, al igual que la cosa juzgada precisa de la concurrente identidad de personas, cosas, y causa o razón de pedir entre uno y otro procedimiento, como así venía exigido en el párrafo primero del artículo 1252 del Código Civil , y en la actualidad en el artículo 222 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , para producir la eficacia vinculativa que entraña, con la preclusión de todo juicio ulterior sobre el mismo objeto y la imposibilidad de decidir de manera distinta al fallo precedente, evitando que la controversia se renueve o que se actúen pretensiones que contradigan el contenido de la sentencia firme, siempre partiendo de la certeza de una resolución previa sobre idéntico conflicto, aún recaída en proceso de distinta naturaleza, de aquí que el juicio de la concurrencia de la cosa juzgada o la litispendencia ha de inferirse de la relación jurídica controvertida, interpretada, si es preciso, con los hechos y fundamentos que sirvieron de base a la petición, y requiriéndose para apreciar la situación de cosa juzgada, una semejanza real que produzca contradicción evidente entre lo que se resolvió y lo que de nuevo se pretende, de tal manera que no puedan existir en armonía los dos fallos, permaneciendo intacta la intrínseca entidad material de una acción, determinada por sus elementos subjetivos, objetivos y causales, sean cuales fueren las modalidades extrínsecas adoptadas para su formal articulación procesal, a cuyo efecto se viene negando toda relevancia innovadora a la posición de las partes enfrentadas, y otro tanto cabe decir de las correlativas formulaciones, positivas o negativas, de que la acción ejercitada sea susceptible, de suerte que la acción de declaración positiva de un derecho, comporta la acción de declaración negativa del antagónico, a partir de lo cual, no puede ignorarse la esencial identidad de contenido entre dos procesos cuando ejercitada en el primero la acción positiva, el otro litigante deduzca en el subsiguiente la correlativa acción negativa.

En este caso, se promueve por los demandantes Sres. Braulio y María Luisa, en su condición de copropietarios de la entidad sótano 6ª del edificio sito en Santa Coloma de Gramenet, con fundamento en el artículo 10 de la Ley de Propiedad Horizontal , la reclamación del precio de las obras realizadas en elementos comunes del inmueble, contra la Comunidad de Propietarios, en su condición de obligada legalmente a su ejecución.

Y, según resulta de las alegaciones conformes de las partes y lo demás actuado, los autos de juicio ordinario nº 505/02 que se siguen en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Sabadell , han sido promovidos por la Comunidad de Propietarios contra la vendedora "Lewinston 98,S.L.", en ejercicio de una acción de responsabilidad contractual, con fundamento en lo pactado en los contratos de compraventa en relación con el compromiso de rehabilitación de los elementos comunes por la parte vendedora.

En consecuencia, no es posible en este caso apreciar el requisito de la identidad de procesos, para que se entienda producida la litispendencia, por faltar la concurrente identidad de personas, cosas, y causa o razón de pedir entre uno y otro procedimiento, como viene exigido en el artículo 222 de la Ley 1/2000, de 7 de enero , de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO.- Apela igualmente la demandada, reiterando la existencia de litisconsorcio pasivo necesario, por no haber sido demandada la sociedad vendedora de los pisos que integran el edificio "Lewinston 98,S.L.".

Centrada así la segunda cuestión procesal discutida, es doctrina reiterada que la figura del litisconsorcio necesario, de creación jurisprudencial y apreciable de oficio, se produce como consecuencia del fenómeno de la pluralidad de partes cuya presencia es exigida, tanto por razones de método y economía procesal, como cuando dada la relación jurídica material, se hace necesaria la intervención en el proceso, como demandantes o demandados, de todas aquellas personas físicas o jurídicas, que puedan ser afectadas por la resolución que haya de poner fin al litigio, y ello, para mantener incólumes los principios de derecho que preconizan que nadie puede ser condenado sin ser oído y vencido en el pleito, y el de la santidad de la cosa juzgada, evitando la posibilidad de sentencias contradictorias en un mismo asunto ( Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de junio de 1986, 11 de noviembre de 1988, 11 de diciembre de 1990, 7 de enero de 1992, y 30 de enero de 1993 ).

Pudiendo estimarse el litisconsorcio pasivo necesario no sólo en el supuesto de que las personas no llamadas al proceso intervinieran en la misma relación jurídica, sino que es suficiente que aún sin haber intervenido en la misma relación tengan un interés directo legítimo que pueda ser perjudicado por una resolución recaída en el proceso en que no han sido oídos con la consiguiente conculcación del principio de bilateralidad de la audiencia y la posibilidad de que después se siguiera otro proceso contra los ahora no demandados cuya resolución final podría ser contradictoria con la recaída en el proceso anterior, es igualmente doctrina reiterada ( Sentencia del Tribunal Constitucional 58/1988,de 6 de abril , y Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de abril y 11 de junio de 1991, 9 de junio de 1992, y 1 de abril de 2004;RJA 3016 y 4445/1991, 5177/1992, y 1669/2004 ) que se hace innecesario dirigir la demanda contra terceros, cuando los efectos de la resolución que se dicte produzca en aquéllos efectos meramente indirectos o reflejos, pues si los efectos hacia el tercero se producen con carácter reflejo, por una simple conexión, o porque la relación material le afecta simplemente con carácter prejudicial, su posible intervención en el litigio no es de índole necesaria, pudiendo no obstante ese tercero intervenir en el proceso como coadyuvante.

En este caso, la relación jurídica procesal en el ejercicio de la acción del artículo 10 de la Ley de Propiedad Horizontal únicamente puede establecerse entre la Comunidad de Propietarios y los propietarios, de modo que los efectos de la sentencia en la sociedad "Lewinston 98,S.L.", en su condición de vendedora de las entidades que integran el edificio son meramente reflejos, por lo que, según lo expuesto, y dejando a salvo las acciones de responsabilidad contractual que asistan a los copropietarios contra la vendedora, no es posible apreciar la pretendida existencia de litisconsorcio pasivo necesario.

TERCERO.- Apela por último la demandada DIRECCION000 de Santa Coloma de Gramenet, alegando la falta de legitimación de la parte demandante, en su condición de copropietaria de la entidad sótano 6ª, para realizar las obras de reparación en la acometida general de agua potable y en el bajante del edificio, como elementos comunes.

En este sentido, es cierto que es obligación, que nace de la ley, la obligación expresamente determinada en el artículo 10,1 de la Ley 49/1960, de 21 de julio de Propiedad Horizontal , en la redacción introducida por la Ley 8/1999, de 6 de abril , y con la modificación introducida por la Ley 51/2003, de 2 de diciembre , según el cual es obligación de la comunidad la realización de las obras necesarias para el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble y de sus servicios, de modo que reúna las debidas condiciones de estructurales, de estanqueidad, habitabilidad, accesibilidad, y seguridad.

Ahora bien, calificada la naturaleza de la obligación, no resulta ocioso recordar que en el moderno derecho de obligaciones es comúnmente admitido que la obligación se integra por el débito y la responsabilidad que, más que relaciones independientes, son dos aspectos o momentos de un mismo fenómeno (Ferrara), de modo que, producido el incumplimiento de la obligación, el acreedor tiene acción para exigir del deudor, no sólo el cumplimiento estricto de la obligación, sino todas las consecuencias derivadas del incumplimiento.

En este sentido, el artículo 1124 del Código Civil permite al perjudicado por el incumplimiento de la obligación exigir del deudor, no sólo el cumplimiento de la obligación, sino también el resarcimiento de daños.

En este caso, resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental, y la ausencia de prueba en contrario, que la vivienda de los demandantes presentaba importantes daños por filtraciones y humedades, y que los daños en la vivienda de los actores traen causa del incumplimiento por la comunidad de propietarios de la obligación de mantener en todo momento el inmueble en las debidas condiciones de estanqueidad y habitabilidad, disponiendo entonces el perjudicado por el incumplimiento de la acción para exigir, no sólo el cumplimiento de la obligación, sino también el resarcimiento de los daños derivados de aquel incumplimiento, siendo ambos aspectos integrantes de la misma acción de cumplimiento de la obligación legal impuesta a la comunidad de propietarios por el artículo 10,1 de la Ley de Propiedad Horizontal .

Y según resulta de la prueba documental, y la ausencia de prueba en contrario, l os demandantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 7,1,párrafo segundo, de la Ley de Propiedad Horizontal , advirtieron a la Comunidad de Propietarios de la necesidad de las reparaciones urgentes para evitar las humedades, siendo así que en la Junta de Propietarios, de fecha 3 de abril de 2003 (doc 2 de la demanda), en la que se constató la existencia de filtraciones y humedades en el sótano 6ª, se rechazó el presupuesto de reparación presentado por los demandantes, sin que haya sido alegada ni probada la existencia de justa causa para el rechazo del presupuesto, adoptando a partir de entonces la Comunidad de Propietarios una actitud pasiva en relación con el problema de las humedades, habiendo acometido finalmente los actores la ejecución de las obras para su reclamación posterior a la Comunidad de Propietarios, obligada legalmente, mediante la presentación de la demanda en el Decanato con fecha 21 de noviembre de 2003.

En este sentido, no es posible apreciar en este caso que por los demandantes se haya procedido a la alteración de ninguno de los elementos comunes del inmueble, prohibida por el artículo 7,1,párrafo segundo, de la Ley de Propiedad Horizontal , habiéndose limitado a ejecutar las reparaciones necesarias para la adecuada habitabilidad del inmueble, previa advertencia a la Comunidad de Propietarios, de acuerdo con lo previsto en el referido artículo 7,1,párrafo segundo, y en el artículo 11,1, a sensu contrario, estando el copropietario plenamente legitimado para la ejecución de las reparaciones urgentes, ante la inactividad de la Comunidad de Propietarios, con fundamento en la doctrina general de la responsabilidad, las normas citadas de la Ley de Propiedad Horizontal, o la aplicación analógica de las normas de los artículos 21,3 y concordantes de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos.

Igualmente resulta de la prueba documental, consistente en las facturas de "Inversores Inmobiliarios Asociados Ro.mo.vil,S.L.", de 3 de noviembre de 2003, y de "Impermeabilizaciones F.Y.,S.L.", de 29 de septiembre de 2003, y la ausencia de prueba en contrario acerca del precio de los trabajos ejecutados, que la reparación de la acometida general de agua potable y el bajante, y de los desperfectos causados por las humedades y filtraciones en la vivienda de los demandantes, ascendió en conjunto a la cantidad de 5.535'82 Euros, coincidente con la reclamada en la demanda, y con la fijada en la sentencia de primera instancia, procediendo en definitiva la desestimación del recurso de apelación.

CUARTO.-De acuerdo con el artículo 398,1, en relación con el artículo 394,1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede imponer a la apelante las costas del recurso.

FALLAMOS

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la demandada DIRECCION000 de Santa Coloma de Gramenet, se CONFIRMA la Sentencia de 7 de enero de 2005 dictada en los autos nº 454/03 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Santa Coloma de Gramenet , con imposición a la apelante de las costas del recurso de apelación.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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