Sentencia Civil 7/2023 Au...o del 2023

Última revisión
02/03/2023

Sentencia Civil 7/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 15, Rec. 3692/2022 de 10 de enero del 2023

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Tiempo de lectura: 31 min

Orden: Civil

Fecha: 10 de Enero de 2023

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: NURIA LEFORT RUIZ DE AGUIAR

Nº de sentencia: 7/2023

Núm. Cendoj: 08019370152023100008

Núm. Ecli: ES:APB:2023:69

Núm. Roj: SAP B 69:2023


Encabezamiento

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08071

TEL.: 938294451

FAX: 938294458

EMAIL:aps15.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801947120208013192

Recurso de apelación 3692/2022 -3

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de lo Mercantil nº 11 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1225/2020

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0661000012369222

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0661000012369222

Parte recurrente/Solicitante: Victoria

Procurador/a: Victoria Morales Frasnedo

Abogado/a: FRANCESC ORO FONT

Parte recurrida: CONWAY THE CONVENIENCE COMPANY SA

Procurador/a: Mª Dolors Ribas Mercader

Abogado/a: Julio Aznar Vila, Julián Clavel Padro

Cuestiones.- Responsabilidad de administrador y liquidador. Prescripción y relación de causalidad.

SENTENCIA núm. 7/2023

Composición del tribunal:

JOSE MARIA RIBELLES ARELLANO

MANUEL DIAZ MUYOR

NURIA LEFORT RUIZ DE AGUIAR

En Barcelona, a diez de enero de dos mil veintitrés.

Parte apelante: Victoria

Parte apelada: Conway The Convenience Company, S.A.

Resolución recurrida: Sentencia

Fecha: 31 de mayo de 2022.

Demandante: Conway The Convenience Company, S.A.

Demandada: Victoria

Antecedentes

PRIMERO. El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"Estimando la demanda interpuesta por Conway The Convenience Company, S.A. condeno a Victoria al pago de 27.827'48 euros, intereses moratorios y costas.".

SEGUNDO. Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del demandante. Del recurso se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito de oposición e impugnación, contestada ésta por la adversa. Recibidos los autos originales y formado en la Sala el Rollo correspondiente, se procedió al señalamiento de día para votación y fallo, que tuvo lugar el 24 de noviembre de 2022.

Ponente: Magistrada Nuria Lefort Ruiz de Aguiar.

Fundamentos

PRIMERO.Términos en los que aparece determinado el conflicto en esta instancia.

1. La parte actora, Conway The Convenience Company, S.A. (en adelante Conway), ejercita frente a la demandada, Victoria, tres acciones, la acción de responsabilidad individual ( art. 241 LSC), la acción de responsabilidad por deudas ( art. 367 LSC) y la acción de responsabilidad del liquidador ( art. 397 LSC), en su condición sucesiva de administradora y liquidadora de la sociedad Toroil, S.L.. Solicita que la actora sea condenada al pago de 27.827,48 euros de principal, más los intereses legales de la Ley 3/2.004 del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

2. La parte demandada opuso las excepciones de prescripción de las acciones ejercitadas y falta de legitimación pasiva. Se opuso a la demanda negando la concurrencia de los presupuestos para que fueran estimadas las acciones de responsabilidad en su condición de administradora, así como en su condición de liquidadora, en este último caso, por no haberse acreditado la existencia de un acto negligente de la liquidadora, ni del nexo causal entre la acción de la liquidadora y el daño.

3. La sentencia de instancia estima parcialmente la excepción de falta de legitimación pasiva en cuanto a las acciones de responsabilidad de la administradora, así como la excepción de prescripción respecto de estas mismas acciones. Desestima la excepción de prescripción respecto de la acción de responsabilidad de la liquidadora, considera acreditada el acto ilícito de la liquidadora consistente en no haber procedido a la liquidación ordenada y condena al pago íntegro de la cantidad reclamada.

4. Recurre la demandada alegando estar prescrita la acción ejercitada frente a la liquidadora, al ser aplicable el régimen de las acciones de responsabilidad del administrador. Afirma haber realizado actuaciones en su condición de liquidadora dirigidas a obtener activos con los que hacer frente a las deudas de la sociedad, sin que pueda imputársele acto negligente alguno en el ejercicio de dicho cargo. Niega la existencia de relación de causalidad entre su actuación como liquidadora y el daño causado a la actora y por el que reclama.

SEGUNDO. Hechos no controvertidos.

5. La sentencia recurrida contiene el siguiente relato de hechos probados, del que partiremos al no resultar los que relata discutidos en esta alzada:

1) Conway The Convenience Company, S.A. mantuvo relaciones comerciales con Toroil, S.L. Esas relaciones comerciales se refieren al suministro de productos alimenticios para establecimientos de restauración, así como de otros productos vinculados a servicios de restauración.

2) En los meses de mayo a junio de 2003 Toroil, S.L. dejó sin pagar facturas por el

valor total de 13.535'62 euros.

3) La demandante procedió a la reclamación extrajudicial previa, que no fue atendida, iniciando a partir del año 2004 reclamaciones judiciales contra Toroil, S.L., tramitadas ante el juzgado de primera instancia competente.

La tramitación de estos procedimientos se demoró por las dificultades para localizar a Toroil, S.L., que desapareció de su sede social y tuvo que ser requerida de pago por medio de su administrador social.

4) Hecho el requerimiento, Toroil, S.L. se opuso a la reclamación planteada de contrario. Su oposición fue rechazada en primera instancia (Sentencia de 22 de septiembre de2008 del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Rubí) y la apelación de Toroil, S.L. se desestimó en segunda instancia ( Sentencia de 15 de abril de 2010, de la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Barcelona ).

5) La demandante había instado la ejecución provisional en 2009, ejecución que pasó a ser definitiva en 2010. Ninguna de las diligencias de traba iniciadas dio resultado satisfactorio que cubriera la deuda pendiente, sólo se consiguió el embargo de 118'36 euros.

6) Conway solicitó las correspondientes tasaciones de costas y liquidaciones de intereses, quedando una deuda total pendiente de 27.827'48 euros que se desglosa del modo siguiente:

Principal despacho ejecución ..........................16.712,75 €.

Tasación costas Ordinario 102/06 .....................4.266,59 €.

Tasación costas Apelación 498/09 ..........................2.047,64 €.

Tasación costas ETJ 399/09 ......................................4.918,86 €.

7) Las últimas cuentas anuales depositadas por Toroil, S.L. son las del ejercicio 2006.

En dichas cuentas anuales constan fondos propios negativos por la suma de 45.666'63 euros, esos mismos fondos propios negativos constaban en las cuentas anuales del año 2005. El capital social de Toroil, S.L. era de 3.600 euros.

8) En el año 2007 se publicó el acuerdo de disolución de la sociedad Toroil, S.L. (BORME de 23 de mayo de 2007), designándose liquidadora a Victoria, que había sido apoderada de la sociedad desde 1996. El acuerdo de liquidación consta en escritura pública de 3 de abril de 2007.

9) Desde el año 2002 la Sra. Victoria había sido designada persona física que representaba a la sociedad que constaba como administradora única de Toroil, S.L. (Foro Marino, S.L.).

10) En marzo de 2007 la Sra. Victoria fue designada administradora única de Toroil,

S.L. y fue ella la que convocó la junta que acordó la disolución de la mercantil, pasando a ser liquidadora de la sociedad.

11) El diciembre de 2020 la liquidadora de Toroil, S.L. solicitó la declaración de

concurso voluntario. El concurso se declara por auto de 11 de enero de 2021, en esa misma resolución se acuerda la conclusión del procedimiento por falta de activos.

12) El 10 de enero de 2011 la demandante remitió telegrama a la Sra. Victoria. El 3 de septiembre de 2013 consta entregado a la Sra. Victoria un segundo requerimiento.

TERCERO. - Motivos de apelación.

6. La sentencia es recurrida por la demandada que invoca error en la aplicación del derecho por infracción del artículo 241 bis de la LSC en relación con los artículos 375.2 y 397 de la LSC, al no considerar prescrita la acción ejercitada frente a la liquidadora. Reitera cuanto expuso en cuanto a la falta de legitimación pasiva en su condición de liquidadora al haber nacido la obligación a la que se refiere la reclamación cuando la apelante no era administradora. En cuanto al fondo se alza contra el pronunciamiento de condena como liquidadora negando la falta de diligencia en el ejercicio del cargo de liquidadora, con base en la testifical del Sr. Raúl, ex socio de Toroil S.L. y la más documental aportada en la audiencia previa (pág. 7 a 9 de la más documental nº 1 y documentos 6.1, 6.2 y 6.3 de la más documental nº 1). Niega que una liquidación ordenada de la sociedad hubiera permitido la satisfacción del crédito de la actora.

5. La parte demandada se opone al recurso de apelación planteado de adverso y solicita su desestimación.

TERCERO.Sobre la prescripción de la acción dirigida contra la liquidadora de la sociedad. Falta de legitimación pasiva.

6. Tal como se recoge en el fundamente de hechos probados la apelante mantuvo una estrecha relación con la sociedad Toroil desde el año 2002 hasta su extinción consecuencia del auto de declaración y conclusión del concurso dictado el 11 de enero de 2021, inicialmente como persona física designada por la sociedad que era administradora de derecho, posteriormente como administradora única y, finalmente, desde el 3 de abril de 2007, como liquidadora. La sentencia desestima las acciones de responsabilidad ejercitadas frente a la Sra. Victoria en su condición de persona física designada por la persona jurídica administradora o administradora única al considerarlas prescritas, este pronunciamiento es firme al no haber sido recurrido por la parte a la que perjudica. La cuestión a resolver en esta alzada se contrae a la responsabilidad de la Sra. Victoria en su condición de liquidadora de la sociedad Toroil, cargo que ostenta desde 2007 a 2021.

7. Pretende la apelante, con base en lo dispuesto en el art. 375.2 de la LSC, que la prescripción acordada respecto de las acciones ejercitadas frente a ella en su condición de administradora se extienda a la acción de responsabilidad como liquidadora. No podemos compartir el argumento, la remisión del citado precepto a las normas establecidas para los administradores en ningún caso afecta al dies a quo del cómputo del plazo de prescripción de la acción de responsabilidad frente al liquidador que nunca podrá ser anterior a la fecha de nombramiento del liquidador, sin perjuicio de que dicho cargo, como es el caso, recaiga en quien, con carácter previo al acuerdo de disolución, hubiera sido administrador.

El dies a quo del cómputo del plazo de prescripción de la acción de responsabilidad frente al liquidador será, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 241 bis, el del día en que hubiera podido ejercitarse la acción. Entendemos que en el presente supuesto el acreedor no pudo ejercitar la acción hasta el momento del cese de la liquidadora, coincidente con el auto de declaración y conclusión del concurso (11 de enero de 2021), puesto que hasta ese momento no podía conocer el alcance del daño sufrido ya que, no habiendo concluido los actos de liquidación, no era posible determinar qué parte de su crédito resultaría impagada. Es por ello que, en consonancia con lo resuelto por el juez a quo, entendemos que la acción de responsabilidad en modo alguno estaba prescrita cuando se presentó la demanda el 18 de junio de 2020.

8. La apelante, con idéntico argumento al expuesto en el párrafo 6, pretende que se aprecie la falta de legitimación pasiva al haberlo acordado así la sentencia respecto de la acción de responsabilidad ejercitada frente a ella en su condición de administradora en el periodo en que lo fue la sociedad Foro Marino S.L. (entre 2002 y 2007). Tampoco en este caso es admisible el argumento, la legitimación pasiva en uno y otro caso se deriva del nombramiento como administrador -que no era tal en el periodo mencionado- o como liquidador. No existe controversia sobre el hecho de que la Sra. Victoria fue nombrada liquidadora de la sociedad Toroil en el 3 de abril de 2007, estando por lo tanto legitimada pasivamente en relación con la acción de responsabilidad derivada de su conducta mientras ejerció el cargo, desde su nombramiento, hasta su cese en enero de 2021, sin que quepa extender la falta de legitimación pasiva acordada respecto de la acción de responsabilidad como administradora en los años en los que no lo era (2002 a 2007).

CUARTO. De la responsabilidad de la liquidadora.

9. El artículo 397 de la Ley de Sociedades de Capital establece que " Los liquidadores serán responsables ante los socios y los acreedores de cualquier perjuicio que les hubiesen causado con dolo o culpa en el desempeño de su cargo." La STS 264/2011, de 18 de abril , declaró con carácter general: " ... para garantizar el ordenado desarrollo del proceso de liquidación el artículo 279 de la Ley de Sociedades Anónimas dispone que "los liquidadores de la sociedad anónima serán responsables ante los accionistas y los acreedores de cualquier perjuicio que les hubiesen causado con fraude o negligencia grave en el desempeño de su cargo" -hoy artículo 397.2 de la Ley de Sociedades de Capital - de cuya exégesis se deduce que para que haya lugar a la exigencia de responsabilidad a los liquidadores es preciso que concurran los siguientes requisitos:

1) Acción u omisión en fraude o por negligencia grave, excluyéndose los supuestos de simple negligencia.

2) Que la acción u omisión se desarrolle por el liquidador o liquidadores precisamente en tal concepto.

3) Daño o perjuicio directo o indirecto -"cualquier perjuicio", según el tenor de la norma-.

4) Relación de causalidad entre el actuar de los liquidadores y el daño".

10. Este tribunal también ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la naturaleza de la responsabilidad del liquidador en la sentencia de 6 de marzo de 2014 (ROJ 3093/2014) donde se sintetiza la posición de esta Sección en los siguientes términos:

" El régimen de responsabilidad del liquidador se basa, por tanto, en la culpa o negligencia en el ejercicio de sus funciones por apartarse del cumplimiento de un deber legal o bien de la diligencia con la que debe desempeñar el cargo (la del ordenado empresario), siempre que ese incumplimiento o actuación negligente haya producido un daño directo al patrimonio del tercero demandante, lo que exige una lógica y eficiente relación de causalidad entre aquel comportamiento, positivo u omisivo, y la lesión directa al patrimonio del tercero.

El liquidador de la sociedad de responsabilidad limitada está obligado a formular, en el plazo de tres meses desde la apertura de la liquidación, un inventario y un balance de la sociedad con referencia al día en que se hubiera disuelto ( art. 115.1 LSRL ). Esa actuación contable permite conocer los activos con que cuenta la sociedad para el pago de sus deudas, el pasivo exigible y, por tanto, el patrimonio neto resultante, ofreciendo así la imagen de la capacidad patrimonial de la sociedad para la satisfacción de sus acreedores, que es la finalidad primordial de la fase de liquidación.

De ese balance e inventario inicial podría deducirse, por tanto, si la sociedad contaba con patrimonio suficiente para pagar la deuda con la actora o, por el contrario, si era insuficiente y en qué medida, supuesto este último que no habría de determinar, en principio, la responsabilidad del liquidador, el cual no responde personalmente de la insolvencia de la sociedad ni de su situación deficitaria. Pero si esa obligación se omite y por ello falta la prueba de la capacidad patrimonial de la sociedad al iniciarse la liquidación, debe ser el liquidador quien acredite que, aunque hubiera cumplido esa obligación, el crédito de la actora no habría podido ser satisfecho, esto es, debe recaer sobre el liquidador la carga de probar que no existe relación de causalidad entre la frustración del crédito y la actuación negligente en que ha incurrido.

Precisamente, el oportuno cumplimiento por el liquidador de los estados contables a que se refieren los apartados 1 y 2 del art. 115 LSRL , partiendo de su veracidad y de que reflejan la imagen fiel de la situación de la sociedad y de la marcha de la liquidación, facilitan los datos fácticos adecuados para calibrar la capacidad y solvencia de la sociedad en liquidación a la hora de afrontar su pasivo, la medida en que podrá hacerlo y la previsibilidad para los acreedores del grado de pérdidas que pueden padecer. Pero si faltan esos datos por razón del incumplimiento de los deberes legales que se imponen al liquidador, no cabe desplazar sobre sus acreedores la carga de demostrar la relación de causalidad entre ese incumplimiento y la frustación de su crédito, porque para ellos sí que es una prueba imposible. No lo será para el liquidador, que es quien está en disposición de probar que la situación económico-patrimonial de la sociedad impedía, en cualquier caso, el cobro total o parcial del crédito reclamado ( apartados 1 y 6 del art. 217 LEC )".

QUINTO. Aplicación de la anterior doctrina al supuesto enjuiciado. Valoración del tribunal.

11. En el presente supuesto la liquidadora niega la pasividad o falta de diligencia en el ejercicio del cargo de administrador que le atribuye la sentencia recurrida. Afirma haber desplegado la diligencia que le era exigible, concretamente las dirigidas al recobro de deudas de terceros con la sociedad en liquidación que habrían resultado infructuosas, así como la presentación de la solicitud de concurso.

La apelante fue nombrada liquidadora en abril de 2007 y cesó en el cargo en 2021. En el ínterin, pese a ser consciente de la existencia del crédito de la actora, no consta que formulara el inventario, ni el balance en la fecha en que se acordó la disolución. Tampoco constan actos tendentes a la liquidación ordenada de la sociedad, ni al pago. No es suficiente para acreditar los actos de liquidación realizados la mención en la memoria que acompaña a la solicitud de concurso, pues no deja de ser una declaración de parte carente de sustento probatorio. A ello hay que añadir que, tal como señala la propia apelante en la contestación a la demanda, la solicitud de concurso se presentó en el año 2020 tras el emplazamiento para contestar a la demanda rectora de este procedimiento. Es por lo tanto evidente que la apelante incurrió en incumplimiento de las obligaciones que tenía como liquidadora.

12. Sentado lo anterior es preciso analizar si entre la pasividad de la liquidadora y el daño causado al acreedor reclamante (impago de su crédito) existe la relación de causalidad directa que es presupuesto de la responsabilidad que se pretende sea declarada.

En el presente supuesto, pese que la liquidadora no formuló el balance ni el inventario a la fecha de la disolución, es lo cierto que de lo actuado resulta prueba bastante de cuál era la situación patrimonial de la sociedad en ese momento. La actora acompañó a la demanda como documento núm. 12 las últimas cuentas anuales depositadas por la sociedad Toroil de las que resulta que, a 31 de diciembre de 2006, es decir, pocos meses antes de que se acordara la disolución, contaba con un único activo (inmovilizado inmaterial) valorado en 3.600 euros, mientras en el pasivo una deuda con acreedores a corto plazo que asciende a 49.266,63 euros y un patrimonio neto negativo por importe de 45.666,63 euros que resulta de restar a las pérdidas acumuladas en los ejercicios anteriores (49.007,09 euros) las reservas (335,46 euros) y el capital (3.005 euros). La cuenta de resultados muestra que la sociedad no tuvo actividad en el año 2006, ni en el ejercicio anterior.

La situación patrimonial descrita, junto con la ausencia de actividad, permite en este supuesto descartar la relación de causalidad entre la inactividad de la liquidadora y el daño causado a la actora. Consta cuál era la situación patrimonial en que se encontraba la sociedad en el momento en que se acordó la disolución y se inició la liquidación era deficitaria pues, no existiendo actividad en los últimos dos años, el balance final del ejercicio anterior al inicio de la liquidación (2006) es sin duda coincidente con el balance inicial de la liquidación. Ello supone que, cuando se acordó la disolución y se inició la liquidación la sociedad poseía un único bien: un inmovilizado inmaterial valorado en 3.600 euros, cuya realización nunca hubiera permitido hacer pago a los acreedores. En otras palabras, cuando se acordó la disolución, la sociedad no podía hacer frente al pago de sus obligaciones, entre ellas la del actor, lo que quiebra la necesaria relación de causalidad directa entre el daño causado al reclamante y la omisión negligente en que incurrió la liquidadora.

QUINTO. De las costas de ambas instancias.

13. Con arreglo a lo dispuesto en el art. 398 LEC, no procede hacer pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada.

En cuanto a las costas de primera instancia, pese a la íntegra desestimación de la demanda, no procede la condena a la actora al pago de las causadas al concurrir dudas de hecho al no haber sido solicitado el concurso por la liquidadora hasta después del emplazamiento para contestar a la demanda, así como no haber sido depositadas las cuentas de la sociedad deudora desde el ejercicio 2006, habiendo desaparecido de hecho la sociedad, creando una situación de opacidad que obligó a la actora a interponer la demanda como único medio para dilucidar la posible responsabilidad que aquí se exige.

Fallo

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por Victoria contra la sentencia de 31 de mayo de 2022 dictada por el Juzgado Mercantil nº 11 de Barcelona, que revocamos con los siguientes pronunciamientos:

"Desestimar la demanda presentada por Conway The Convenience Company, S.A. frente a Victoria a quien absuelvo de las peticiones formuladas en su contra, sin hacer pronunciamiento respecto de las costas causadas en este pleito e instancia.".

Respecto de las costas del recurso no procede su imposición y con devolución del depósito.

Contra la presente resolución las partes legitimadas podrán interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Remítanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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