Sentencia Civil 199/2023 ...o del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Civil 199/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 15, Rec. 4620/2022 de 10 de marzo del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Marzo de 2023

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: JUAN FRANCISCO GARNICA MARTIN

Nº de sentencia: 199/2023

Núm. Cendoj: 08019370152023100165

Núm. Ecli: ES:APB:2023:4186

Núm. Roj: SAP B 4186:2023


Encabezamiento

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08071

TEL.: 938294451

FAX: 938294458

EMAIL:aps15.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801947120218005401

Recurso de apelación 4620/2022 -3

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de lo Mercantil nº 12 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 645/2021

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0661000012462022

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0661000012462022

Parte recurrente/Solicitante: BOSCH MARIN, S.L.

Procurador/a: Emma Nel.Lo Jover

Abogado/a: SARA SANCHÍS RODRÍGUEZ

Parte recurrida: KRATKI. PL MAREK BAL

Procurador/a: David Vaquero Gallego

Abogado/a: ANTONIO FAIXO MARTINEZ

Cuestiones: resolución contrato de distribución por presunto incumplimiento y acciones de competencia desleal.

SENTENCIA núm. 199/2023

Composición del tribunal:

JUAN F. GARNICA MARTÍN

LUIS RODRÍGUEZ VEGA

JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO

Barcelona, a diez de marzo de dos mil veintitrés.

Parte apelante: Bosch Marín, S.L.

Parte apelada: Kratki, Pl Marek Bal.

Objeto del proceso: resolución contrato distribución y competencia desleal.

Resolución recurrida: sentencia.

- Fecha: 28 de septiembre de 2022.

- Parte demandante: Bosch Marín, S.L.

- Parte demandada: Kratki, Pl Marek Bal.

Antecedentes

PRIMERO. El fallo de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: " Desestimo la demanda interpuesta por Bosch Marín, S.L. absolviendo a Kratki, Pl Marek Bal de lo pretendido de contrario. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandante".

SEGUNDO. Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte antes referida. Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito impugnándolo y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día 23 de febrero pasado.

Ponente: magistrado Juan F. Garnica Martín.

Fundamentos

PRIMERO. Términos en los que aparece determinado el conflicto en esta instancia

1. Bosch Marín, S.L. (en lo sucesivo, Bosch) interpuso demanda contra Kratki, Pl Marek Bal (Kratki) en la que acumulaba acciones derivadas de la resolución indebida de la relación contractual que había unido a las partes y acciones de competencia desleal, acciones estas últimas planteadas respecto de los siguientes tipos legales de deslealtad:

- Actos de engaño del art. 5.1 de la Ley de Competencia Desleal (LCD).

- Actos de denigración del artículo 9 LCD.

- Actos de discriminación del artículo 16.3 LCD.

En la demanda se hace referencia a la existencia de una relación mercantil de distribución en exclusiva, establecida de forma verbal, de parte de los productos fabricados por Kratki (chimeneas, estufas y productos similares) en España. Relación prolongada en el tiempo que permitió, a juicio de la parte actora, la implantación de los productos de Kratki en territorio español gracias a la labor comercial de Bosch. Considera la actora que Kratki incumplió sus deberes de exclusividad, empezando a vender a clientes españoles directamente por medio de su página web, ofreciendo unos precios inferiores a los que establecía Bosch Marín para su clientela en España. A partir del quebranto de esos deberes, la actora considera que la demandada ha forzado la resolución de la relación contractual causándole un perjuicio, aprovechando el esfuerzo hecho por la actora durante los años en los que duró la relación y actuando con deslealtad. Se ejercitan acciones declarativas, de retirada de stocks y de indemnización de daños y perjuicios. Entre las acciones contractuales se ejercitó la de indemnización por clientela en la cantidad de 109.005,75 euros y la de retirada de los stocks. Entre las acciones relacionadas con la competencia desleal, la de enriquecimiento injusto.

2. Kratki se opuso a la demanda reconociendo que existió una relación comercial entre las partes, pero afirmando que dicha relación no se articula como un contrato de distribución, y negando categóricamente que existiera ningún pacto de exclusividad. Defiende que fue Bosch Marín quien decidió suspender las relaciones comerciales, que Kratki siempre tuvo clientes en España a los que vendía directamente y que no puede apreciarse ninguna deslealtad en la venta directa de sus propios productos a los precios que considere oportunos.

3. La resolución recurrida desestimó íntegramente la demanda considerando que no había resultado acreditada la existencia de un pacto de distribución en exclusiva ni tampoco que la demandada hubiera incumplido sus obligaciones contractuales. También consideró que no concurría ninguno de los ilícitos concurrenciales invocados en la demanda.

4. El recurso de la parte actora se funda en las siguientes alegaciones:

a) Error en la valoración de la prueba. La prueba practicada acredita de forma clara que las partes habían pactado una distribución en exclusiva.

b) Incongruencia interna entre el fallo y la argumentación y entre los hechos declarados probados y los fundamentos jurídicos.

c) Falta de motivación. Se funda para ello en la escasa remisión que hace la fundamentación a los concretos medios de prueba practicados.

d) Incongruencia ultra petita, extra petita y citra petita.

SEGUNDO. Principales hechos que sirven de contexto al conflicto.

5. La resolución recurrida incorpora el siguiente relato de hechos probados:

"1) Bosch Marín, S.L. (Bosch Marín) es una empresa que se dedica a la distribución y comercialización de chimeneas y estufas a leña, pellet, eléctricas, gas y bioetanol de diversos fabricantes. Su clientela principal son tiendas especializadas y grandes almacenes situados en distintos puntos de la geografía española.

2) Bosch Marín cuenta con una red de agentes comerciales, vinculados a la empresa, que se dedican a ofrecer y dar soporte a las ventas de los productos incluidos en sus catálogos. En el marco de esta actividad, Bosch Marín realiza también acciones comerciales para dar a conocer su catálogo, actividades entre las que se incluye la participación en ferias nacionales e internacionales, así como la organización de visitas de clientes preferenciales a las fábricas de los productos que comercializa.

3) En el marco de esta actividad comercial, en el año 2013 se puso en contacto con Kratki Kratki, Pl Marek Bal (Kratki), fabricante polaco de chimeneas, estufas y otros elementos relacionados con este sector. Kratki ofrece sus productos a distintos países fundamentalmente europeos.

4) Como consecuencia de ese contacto, a partir del año 2013 Bosch Marín empezó a distribuir en España productos del catálogo de Kratki. Bosch Marín compraba los productos directamente al fabricante, con un descuento del 30% respecto del precio de mercado. Bosch Marín ofrecía, a su vez, esos productos a su red de puntos de venta aplicando un margen comercial en su beneficio, incluyendo los mismos en sus catálogos, haciendo constar que era distribuidor oficial.

5) Bosch Marín no ofrecía a sus clientes españoles o, por lo menos, no lo hacía con la creencia de contar con la exclusiva, chimeneas de bioetanol y rejillas.

6) El listado de clientes de Bosch Marín se nutría fundamentalmente de tiendas especializadas, estudios de arquitectos y grandes superficies, por lo que Kratki podía dirigirse directamente a compradores finales al detalle, así como a algunas tiendas.

Bosch Marín vendía productos Kratki a más de 3.000 clientes, algunos de ellos eran recurrentes, otros no. La actora consideraba cliente habitual a quien compra más de 10.000 euros al año, lo que determina que pueda tener entre 250 y 300 clientes habituales.

7) En la página web de Kratki se ofrecía la posibilidad de compra directa de sus productos ya que tenía expuesto el catálogo virtual de los mismos, así como el precio de venta al público establecido en la moneda polaca (Sloty), ofreciendo la venta directa a los particulares que asumieran los gastos de transporte. Aunque los compradores finales pudieran acudir a Bosch Marín como servicio técnico en los supuestos en los que los elementos comprados plantearan algún problema.

8) Durante el primer trimestre de 2020 Bosch Marín tuvo conocimiento de que Kratki había traducido al español su web oficial, facilitando también los precios en euros, lo que determinó que algunos clientes pudieran constatar la diferencia de precio de venta de los mismos productos cuando se consultaba la web oficial de Kratki.

9) Bosch Marín contactó con su proveedor para buscar una solución esa situación, proponiendo bien que no aparecieran en la web de Kratki los precios de venta al público de sus productos, bien el cambio en la denominación de los productos distribuidos por Kratki en España para poder mantener así su clientela. Bosch Marín remitió en mayo de 2020 una propuesta de modificación de los nombres de los productos catalogados para preservar así su mercado en España.

10) Responsables de ambas empresas se cruzaron diversas comunicaciones electrónicas en las que empleados de Kratki identificaban a Bosch Marín como distribuidor exclusivo en España. Remitiendo en algunos casos a los expositores de Bosch Marín para que pudieran conocer directamente los productos ofrecidos por la web.

11) Tiendas y clientes de Bosch Marín pudieron acceder directamente a la web de Kratki para comprobar la diferencia de precio entre productos adquiridos en la web y comprados por medio de Kratki.

12) El 30 de junio de 2020 Bosch Marín remitió un formal requerimiento a Kratki para que cesara la venta en línea de sus productos con referencias que pudieran interferir en el mercado español y el ofrecimiento de transporte desde Polonia a España.

13) Ante la negativa de Kratki, Bosch Marín comunicó que a partir del 15 de septiembre de 2020 cesaba su relación comercial, reservándose las acciones legales que estimara oportunas y anunciando que estaba calculando los perjuicios sufridos.

14) Kratki se puso en contacto directo con tiendas y grandes superficies españolas comunicando que a partir del 15 de septiembre de 2020 Bosch Marín dejaba de ser distribuidor de producto Kratki, facilitando nuevos contactos y ofreciendo la comercialización directa de dichos productos por vías telemáticas.

15) Al cesar la relación comercial Bosch Marín tenía en sus almacenes productos de Kratki valorados en 86.408'24 euros.

16) La evolución de las ventas de productos Kratki por parte de Bosch Marín era la siguiente:

- Año 2015.- 146.453 euros (computados a partir de septiembre de ese año).

- Año 2016.- 327.278'73 euros.

- Año 2017.- 416.505'69 euros.

- Año 2018.- 405.947'96 euros.

- Año 2019.- 418.302'90 euros.

- Año 2020.- 234.511'05 euros (computado hasta el 15 de septiembre de ese año).

17) En la venta de productos Kratki la entidad demandante tenía un margen bruto medio en la venta de un 11'35%.

18) En los datos contables de Kratki consta la siguiente facturación a Bosch Marín:

- Año 2016.- 864.486 euros.

- Año 2017.- 1.117.997 euros.

- Año 2018.- 1.210.028 euros.

- Año 2019.- 1.200.230 euros.

19) En la contabilidad de Kratki consta que durante los años 2016 a 2019 vendía directamente a clientes españoles (Confort, Formas, Jocam, Estufamanía, Bioflama, Bioambiente) en cifras inferiores a las de Bosch Marín, excepto a Confort, a quien vendía productos de biochimeneas.

20) La contabilidad de Kratki refleja que antes de 2014 tenía clientes españoles a los que facturaba cantidades que en ningún caso superaban los 32.000 euros anuales en un período de 4 años (2010 a 2014)".

TERCERO. Sobre la alegación de error en la valoración de la prueba.

6. El primer motivo del recurso denuncia error en valoración de prueba. Las concretas alegaciones con las que se funda ese motivo son las siguientes:

a) No es cierto que en el procedimiento existan emails cruzados en los que Kratki remitiera a clientes finales a Bosch para ver in situ productos ofrecidos por la Web. Eso ocurrió sin el consentimiento de Bosch. En definitiva, Kratki siendo consciente de que Bosch era distribuidora en exclusiva de sus productos en España no formalizaba ninguna venta directa a clientes españoles sin la intervención de su distribuidor antes de 2020.

b) En cuanto a las ventas directas que Kratki afirma haber hecho en España entre los años 2016 y 2019 (documento 5 de la contestación a la demanda, consistente en un cuadro Excel elaborado unilateralmente por Kratki): afirma que si se observa dicho documento con detalle se advierte que dichas ventas se referían exclusivamente a los productos excluidos de la exclusiva existente entre las partes, es decir, aparatos de biomasa y rejillas de ventilación. Otro dato interesante que arroja dicho documento es que dichas ventas no son a clientes directos como afirma la sentencia, sino a profesionales de la venta de chimeneas y estufas: Jocam, Comfort, Bioflama, Hogartrend, etc.

En definitiva, no existe ni un solo documento en autos que acredite que Kratki se reservó la posibilidad de vender a clientes finales en España, ni tampoco de que Kratki realizara tales ventas antes de 2020. Por el contrario, la prueba documental practicada en autos prueba de forma incontestable que la recurrente tenía la exclusividad para vender todas las chimeneas y estufas de Kratki en todo el territorio español a todo tipo de clientes (a través de su red comercial) en régimen de exclusividad. La única excepción a dicha exclusiva eran los aparatos de bioetanol y rejillas de ventilación. Ambos productos, claramente diferenciados en el mercado del resto de productos de Kratki que sí vendía a Bosch.

c) Cuando Kratki incumplió su contrato con Bosch no solo vendía a particulares a través de su Web sino que incluso vendió, cuanto menos a un distribuidor con una nave/sede, que a la postre vendía a las tiendas clientes de Bosch.

d) El documento número 7 muestra emails en los que se acredita que inicialmente durante 2020 Kratki redirigía a los clientes a Bosch para la venta de productos, por tanto, en ese momento todavía no hacía ninguna venta directa en España.

e) El documento 8 muestra un email de Chimeneas Candelas a Bosch en junio de 2020, momento en que Kratki empieza a vender Online directamente en España. Y en relación con ello, un email de Kratki que reconoce que es en ese momento y no antes cuando "nuestro Dueño ha decidido quedarse con la posibilidad de vender productos directamente de nuestro www." Se trata, por tanto, de un hecho nuevo, no de algo que viniera ocurriendo desde 2013 como erróneamente señala la sentencia.

f) Los documentos 3 y 3 bis son los catálogos en los que consta claramente que Bosch es el distribuidor oficial y en exclusiva en España de productos Kratki. Y en el doc. 7 de la demanda puede verse una comunicación en la que Kratki le indica claramente a los clientes españoles que Bosch Marín es el distribuidor en exclusiva de productos Kratki. En los documentos 11 bis y 15 en los que Kratki expresamente indica que a partir de 15 de septiembre de 2020 Bosch Marín dejará de ser distribuidor en exclusiva de Kratki.

7. Kratki se opuso al recurso argumentando que la carga de la prueba de la exclusiva le correspondía a la parte actora y no hay medio de prueba alguno que la acredite.

Valoración del tribunal

8. El objeto fundamental de la discusión en el recurso es el mismo que en la primera instancia y consiste en determinar en qué términos se desarrollaba la relación de colaboración entre las partes antes de la ruptura de relaciones que se produjo hacia mediados de 2020. La actora, ahora recurrente, sostiene que se trata de una relación de distribución en exclusiva y la demandada niega que existiera pacto de exclusividad. La resolución recurrida no ha considerado acreditada la existencia de pacto de exclusividad y habla de una relación de distribución de carácter preferente.

9. No se discute que la relación contractual de distribución que se mantuvo entre las partes por un periodo de aproximadamente 7 años no se formalizó en un documento escrito, de forma que hemos de atender a los actos de las partes para determinar cuál fue la voluntad concorde de las mismas respecto al carácter de la distribución, esto es, si era exclusiva o no. Tampoco se discute por las partes que Bosch distribuía otros productos, además de los de Kratki, si bien ello resulta irrelevante para calificar como exclusiva o no la relación entre las partes, en la medida en que la demanda solo imputa la exclusividad a la demandada. Tampoco es propiamente objeto de discusión que la distribución en exclusiva que se atribuye Bosch no se refiere a todos los productos que comercializa la demandada, sino que están excluidos de la misma los aparatos de biomasa y las rejillas de ventilación, lo que tampoco creemos que sea especialmente relevante para calificar como exclusiva o no la relación establecida entre las partes.

10. La resolución recurrida ha considerado que la exclusividad no alcanzaba tampoco a todos los clientes, sino que se limitaba a tiendas especializadas, grandes superficies y despachos profesionales. En suma, a mayoristas. Esta apreciación es discutida en el recurso y nosotros consideramos, como la recurrente, que no tiene sustento probatorio que la justifique. Lo que justifica la prueba practicada es lo contrario, esto es, que la exclusividad alcanzaba a todo tipo de clientes. Así resulta de los actos propios de Kratki, tales como correos electrónicos en los que ante las peticiones concretas de clientes en España los remite a Bosch Marín en su carácter de distribuidor exclusivo (correos de Agueda de 16 de abril de 2019 a Carlos Manuel -doc. 4-bis- y de 22 de junio de 2020 -doc. 7-).

11. Nuestra opinión, discrepante de la resolución recurrida, es que la empleada de Kratki Olha Fetsan (o Borkowska) sabe perfectamente lo que quiere decir en esos correos cuando habla de distribución en exclusiva al contestar a esos clientes que han entrado en contacto directo con Katki y que no existe equívoco alguno cuando utiliza la calificación de distribución en exclusiva. Y tampoco creemos que sea irrelevante la comunicación que esa misma empleada dirige a potenciales clientes el 13 de octubre de 2020, después de rota la relación entre las partes cuando les comunica que Kratki ya no trabaja con Bosch Marín en condiciones de exclusividad.

12. Por otra parte, otros muchos indicios inciden en la misma dirección. Entre ellos que el distribuidor participe en ferias y publicite en ellas no solo los productos sino asimismo la marca de la demandada (doc. 4 de la demanda). No creemos que la demandada fuera ajena a esos usos, tan públicos y relevantes, de forma que es fácil deducir que lo hizo con el conocimiento y el consentimiento de la demandada. Asimismo, la actora no solo participó en ferias y utilizó el signo de la demandada, sino que incluso hizo publicidad en internet de los productos de la demandada y se permitió trasladarle consejos dirigidos al desarrollo de los productos buscando su mejor encaje en el mercado español. E incluso las partes compartían sus propios signos en los catálogos (doc. 3-ter demanda).

13. A ello hemos de añadir que, aunque sea cierto que Kratki haya podido vender sus productos en España de forma directa, como resulta del doc. 5 de la contestación, ello no significa que rompiera la exclusividad antes de mediados de 2020. Ya hemos dicho que la exclusividad no alcanzaba a todos los productos de Kratki sino que la misma excluía las rejillas y los aparatos de biomasa. Por tanto, nosotros no concedemos a esos documentos contables la trascendencia que le ha otorgado el juzgado mercantil. Se trata de tablas Excel en la que se detalla volumen de ventas pero que no hacen referencia a los productos objeto de las mismas.

14. Aunque sea cierto que Kratki mantuvo abierta su web ofreciendo sus productos de forma abierta en moneda polaca ( slotis), de ello no se deriva tampoco la conclusión que ha extraído la resolución recurrida, esto es, que no hubiera concedido la exclusiva a Bosch Marín. Como hemos anticipado, los correos a los que nos hemos referido indican que los contactos procedentes de potenciales clientes en España se remitían al distribuidor en exclusiva para que realizaran la compra a través del mismo.

15. El propio escrito de contestación a la demanda afirma que la razón por la que Kratki procedió a vender sus propios productos se encuentra en que Bosch no estaba generando suficiente negocio. Esto sí que nos podemos creer que sea la razón fundamental de la ruptura, particularmente en un contexto como el originado por la crisis del COVID en la que el negocio por los cauces tradicionales se resintió de forma muy notable, según han admitido las partes.

16. Por lo demás, no creemos que el hecho de que el contrato no figure por escrito resulte relevante, más allá de las dificultades probatorias que pueda comportar la prueba del pacto de exclusividad. Aunque la Ley 12/1992, de 27 de mayo, sobre Contrato de Agencia (LCA) establezca en su art. 21 la exigencia de formalización por escrito para la validez del pacto de exclusividad, tal norma no resulta de aplicación en nuestro caso. El simple hecho de que al contrato de distribución le puedan resultar de aplicación alguna de las reglas propias del contrato de agencia (concretamente la regulación de la indemnización por clientela) no justifica que le deban resultar de aplicación todas. La regla general en nuestro derecho es la que resulta del art. 1279 CC que no condiciona la validez de los contratos a llenar una forma concreta más que cuando la Ley de forma explícita lo establezca, lo que no ocurre en nuestro caso.

17. Aunque no exista contrato suscrito por escrito entre las partes, podemos deducir que oralmente las partes habían pactado acomodar sus relaciones a una situación de distribución en exclusiva. Así lo deducimos de una pluralidad de hechos que, si bien tomados singularmente no son definitivos, tomados en su conjunto creemos que son concluyentes. El principal de esos hechos, como ya hemos relatado, consiste en los numerosos correos electrónicos tanto entre las partes como entre Kratki y terceros en los que se habla de distribuidor en exclusiva; y no solo se utiliza esa terminología, sino que, lo que es más importante, se reflejan comportamientos acordes con una relación de distribución en exclusiva. Son asimismo indicativos de esa situación de distribución en exclusiva el uso conjunto que el distribuidor hizo de la marca del concedente y de las propias, uso que creemos no podía pasar inadvertido a la demandada. Esa utilización de los signos es indicativa de la existencia de una relación de distribución en exclusiva. El tercer tipo de indicios es el que se desprende de las comunicaciones cruzadas entre las partes de forma inmediata a la ruptura de relaciones y la comunicación librada por la demandada a potenciales clientes de forma consiguiente a la ruptura, en la que les comunica que ha cesado la relación de exclusividad con Bosch Marín. Todos esos indicios, conjuntamente considerados, nos llevan a la convicción de que las partes habían establecido un pacto de exclusividad.

CUARTO. Sobre el incumplimiento del pacto de exclusividad y sus consecuencias: indemnización por clientela.

18. Acreditado el pacto de distribución en exclusiva, no se discute la ruptura del mismo por decisión unilateral de Kratki. Así resulta con claridad del correo de Belen de 29 de junio de 2020, cuando le indica a Serafin, de Bosch, que es decisión del dueño proceder a realizar la venta directa. De manera que la posterior comunicación de Bosch de dar por resuelto el contrato no es más que reflejo o consecuencia de la decisión de incumplir el pacto tomada de forma explícita por parte de la demandada.

19. Aunque el contrato de distribución no tenga regulación escrita en nuestro derecho, la jurisprudencia ha venido estimando que le son aplicables algunas de las reglas establecidas para el contrato de agencia, como ocurre con la indemnización por clientela prevista en el art. 28 LCA. La STS 16 de marzo 2016 (ECLI:ES:TS:2016:1207) recuerda cuál es la doctrina establecida por la propia Sala:

" 1.- La doctrina de la Sala sobre la resolución unilateral del contrato de distribución en exclusiva y sus consecuencias indemnizatorias aparece resumida y expuesta con claridad en la sentencia de Pleno núm. 1392/2007, de 15 de enero de 2008 , reproducida en la sentencia 569/2013, de 8 de octubre , según la cual, "[e]n los casos de extinción de un contrato de concesión o distribución, la compensación por clientela y la aplicación analógica de la idea inspiradora del art. 28 de la Ley del Contrato de Agencia no pueden obedecer a criterios miméticos o de automatismo. Lejos de ello, como la jurisprudencia viene reiterando sin fisuras, el demandante que pretenda aquella compensación habrá de probar la efectiva aportación de clientela y su potencial aprovechamiento por el concedente, del mismo modo que corresponderá a los tribunales ponderar todas las circunstancias del caso, como en especial sería la integración o no del concesionario en una red comercial que aproxime significativamente su posición a la del agente". Las sentencias posteriores se han hecho eco de esta doctrina, sin perjuicio de su aplicación al caso concreto ( sentencias 239/2010, de 30 de abril ; 457/2010, de 12 de julio ; y 149/2011, de 3 de marzo ). En realidad, lo que puede justificar la compensación no es la discutida semejanza entre el contrato de agencia y el de distribución, cuyas diferencias han sido expuestas por esta Sala en otras ocasiones (Sentencias 897/2008, de 15 de octubre ; y 88/2010, de 10 de marzo ), sino que el propio contrato obligue a considerar como "activo común" la clientela creada o acrecentada gracias al esfuerzo del distribuidor y no exista previsión contractual sobre su liquidación.

2.- En concreto, la citada sentencia del Pleno núm. 1392/2007 reconoció la procedencia de la indemnización por clientela, prevista legislativamente para los contratos de agencia, respecto de los contratos de concesión o distribución, con base, sobre todo, en el art. 1258 CC (según el cual, los contratos, una vez perfeccionados por el mero consentimiento, obligan no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley), por las siguientes razones:

a) La extinción de los contratos de concesión o distribución, sean por tiempo indefinido, sean por tiempo determinado, da lugar, como regla general, a un derecho del distribuidor a una compensación económica a cargo del proveedor por la clientela ganada gracias al esfuerzo empresarial del primero, y de la que pueda aprovecharse el segundo tras la extinción del contrato. Tal derecho se funda en lo injustificado del enriquecimiento o ventaja adquirida por el concedente merced a la extinción del contrato. Enriquecimiento que no es correlativo al empobrecimiento del distribuidor, sino a la creación de un activo empresarial, gracias al esfuerzo de éste, que a partir de entonces va a aprovechar únicamente a aquél. Es decir, se trataría de la compensación por el aprovechamiento del esfuerzo ajeno, más que la indemnización a un empobrecimiento de la contraparte.

b) Este fundamento se combina con la aplicación analógica del art. 28 de la Ley del Contrato de Agencia (LCA ), por la gran similitud o identidad de razón entre el contrato de agencia y el de distribución en cuanto a la aportación de nuevos clientes o el incremento de operaciones por el agente o el distribuidor; lo que, conforme al art. 4.1 CC , permite integrar analógicamente los contratos de distribución en que no hubiera cláusula que regulara las consecuencias de la finalización del contrato.

c) Al prever el art. 1258 CC que lo expresamente pactado por las partes ha de integrarse con todas las consecuencias que según la naturaleza del contrato fueran conformes a la buena fe, al uso y a la ley, procede el remedio equitativo al desequilibrio de las prestaciones por causas sobrevenidas en los contratos de tracto sucesivo. Que en el contrato de distribución no se daría en las prestaciones de las partes durante la vida del contrato (como ocurre cuando se aplica la institución de la rebus sic stantibus ), sino en la situación patrimonial de cada una al extinguirse la relación contractual y tener ésta que liquidarse. Y que no se debería a circunstancias extraordinarias, sino a la propia ejecución normal u ordinaria del contrato. Por tanto, la compensación por clientela sería una consecuencia acorde con la naturaleza de dicho contrato y, además, conforme a la buena fe.

d) En los casos de extinción de un contrato de distribución, la indemnización por clientela no es automática. El distribuidor que pretenda tal compensación habrá de probar la efectiva aportación de clientela y su potencial aprovechamiento por el concedente, así como otras circunstancias equitativas que justifican la indemnización, como la integración del distribuidor en una red comercial que aproxime significativamente su posición a la del agente".

20. De esos requisitos a los que se refiere la doctrina jurisprudencial antes citada el único que cuestiona, al menos de forma explícita, la demandada es que estemos ante un caso de resolución unilateral del contrato por parte del concedente. Estima que quien ha resuelto el contrato de forma unilateral ha sido el distribuidor, de forma que no concurre el presupuesto al que el art. 28 LCA anuda la indemnización por clientela.

21. No podemos compartir el punto de vista de la parte demandada tampoco en este punto. El art. 28 LCA no limita la indemnización por clientela a los casos de resolución unilateral por voluntad del concedente, aunque éste pueda ser el supuesto más frecuente que la justifique, sino que se refiere a los casos en los que "se extinga el contrato", expresión en la que no nos cabe duda que tiene cabida el supuesto que nos ocupa en el que, si bien fue el distribuidor el que tomó la iniciativa de dar por resuelto el contrato, lo hizo una vez constatado el incumplimiento del pacto de exclusividad por parte del concedente.

22. Por otra parte, aunque ello no haya sido objeto de controversia, también creemos que resulta innegable que, durante los aproximadamente 7 años que duró la colaboración entre las partes, el posicionamiento de Kratki en el mercado español ha pasado de una situación en la que prácticamente no tenía presencia alguna con los productos a los que se refiere la exclusiva, a ser una marca conocida y que cuenta por un número considerable de clientes que la han conocido gracias al trabajo efectuado por el distribuidor. Por tanto, concurre el presupuesto objetivo que justifica la indemnización por clientela: la clientela conseguida por el distribuidor de los productos de la demandada puede continuar produciendo ventajas sustanciales para el empresario durante los años sucesivos.

23. El art. 28.3 LCA establece cuál es el límite de la indemnización por clientela: no podrá exceder del importe medio anual de las remuneraciones percibidas por el agente durante los últimos cinco años o, durante todo el periodo de duración del contrato, si éste fuese inferior. De acuerdo con ello, el informe pericial emitido a instancia de la demandante por el Sr. Aureliano, aportado con la demanda, fija el importe de la indemnización por clientela en la suma de 109.005,75 euros. La demandada no hizo observación alguna respecto de la referida pericial en el escrito de contestación a la demanda, por lo que no disponemos de razones que nos permitan cuestionar que esa cantidad representa la justa medida de la indemnización por clientela.

QUINTO. Acción relativa a los stocks.

24. Alega la demandante que ya no puede seguir comercializando los stocks de que dispone de productos de la demandada, por importe de 86.408,24 euros, por cuanto ya no le resulta rentable la comercialización, ya que los productos de la demandada acceden al mercado español directamente y a un menor precio, lo que determina que no le resulte rentable la venta. Tal reclamación se hace con fundamento en el art. 1258 CC y en la jurisprudencia que lo interpreta que regulan el contenido del contrato.

25. Sobre esta acción la demandada nada dice en su escrito de contestación a la demanda. Por ello, y porque nos parece justificada la reclamación, ya que los actos de la demandada de proceder a la ruptura del pacto de exclusividad se produjeron de forma sorpresiva y fueron incluso ocultados durante algún tiempo al distribuidor, es razonable que el mismo no haya querido o no haya podido seguir comercializando los productos de la demandada. Ello nos lleva a estimar en sus propios términos esta acción con la condena a la demandada a la retirada de los productos que le actora le comprara y que se encuentran en sus almacenes, con la consiguiente condena a la demanda a abonarle el importe de 86.408,24 euros en que el perito valora su importe.

SEXTO. Sobre las acciones de competencia desleal.

26. Con carácter general, antes de entrar en el examen de los tipos concretos que la demanda y el recurso invocan, hemos de decir que los mismos hechos que han justificado las acciones contractuales no pueden servir de fundamento a las acciones de competencia desleal. Resuelto el contrato de distribución, no es censurable que Kratki se haya dirigido a los clientes de Bosch Marín para intentar mantener con ellos la relación. Tenía derecho a hacerlo y precisamente por ello hemos estimado la acción de indemnización por clientela. Entendemos que, estimada esa acción, la perspectiva con la que afrontaría la actora las acciones de competencia desleal sería otra. En nuestra opinión, el éxito de esas acciones ha agotado sustancialmente las pretensiones de la demanda, siquiera sea porque, como aprecia la resolución recurrida, unos mismos hechos no pueden servir de fundamento a las acciones contractuales y a las de competencia desleal.

27. Actos de engaño ( art. 5 LCD ). Compartimos con la resolución recurrida que no existe engaño por parte de Kratki por el hecho de exhibir en su web sus productos a un precio más económico que el precio de venta de Bosch Marín. La demandada es muy libre de ofrecer sus productos a sus clientes al precio que le parezca conveniente y no acertamos a comprender qué engaño pueda existir en ello. Entendemos que ello le pueda preocupar a la actora, en la medida en que con ellos sus clientes han podido conocer los márgenes comerciales que aplica, si bien ello no es suficiente para poder considerar que existan actos de engaño, cualquiera que sea la razón que pueda justificar esa diferencia.

28. Actos de denigración ( art. 9 LCD ). Tampoco creemos que esos mismos hechos a los que nos hemos referido en el apartado anterior (ofrecer sus precios en la web) justifiquen el ilícito en examen, tal y como ha considerado la resolución recurrida. El recurso insiste en que "... el mayor acto de denigración ocurre cuando KRATKI empieza a vender sus productos online pero el cliente visitaba la exposición de BOSCH MARIN y de las tiendas o almacenes, así como formulaba preguntas por teléfono e email a BOSCH MARIN para comprar finalmente a KRATKI, denigrando a BOSCH MARIN al papel de mero expositor sin retribución.

Lo mismo ocurre con las comunicaciones que KRATKI remitió a los clientes de KRATKI tras la ruptura contractual, indicando que BOSCH MARIN ya no era distribuidor en exclusiva y ofreciendo ofertas que BOSCH MARIN nunca pudo hacer".

En ninguno de esos hechos existe la menor justificación que permita considerar que la demandada ha incurrido en competencia desleal.

29. Sobre la ruptura injustificada de las relaciones comerciales ( art. 16.3 LCD ). Tampoco podemos compartir que concurra este ilícito, atendido que el contrato de distribución es un contrato intuitu personae, de forma que puede ser resuelto por el concedente a su libre voluntad. Por tanto, aunque fuera cierto que se hubiera producido esa resolución por parte de la demandada, cuestión que ya hemos examinado antes, ello no sería suficiente para estimar acreditada la concurrencia de este ilícito. Todas las cuestiones relativas a la resolución del contrato deben entenderse limitadas al ámbito de las acciones contractuales. El principio de complementariedad relativa, que regula el encaje de las normas de la competencia desleal con los demás ámbitos normativos a los que complementan, impide tomar en consideración los mismos hechos que han justificado el éxito de las acciones contractuales para fundar ilícitos concurrenciales.

SÉPTIMO. Sobre las alegaciones de falta de motivación, incongruencia interna e incongruencia.

30. El recurso imputa a la resolución recurrida falta de motivación, alegación que carece completamente de fundamento. Que no se esté conforme o que no se compartan las conclusiones a las que ha llegado la resolución recurrida no justifica que se le puedan imputar el vicio de falta de motivación. La resolución expresa de forma clara y sin ambigüedad cuáles son las razones que justifican cada una de las tomas de postura que expresa respecto de las acciones ejercitadas, de manera que no tiene el menor fundamento la alegación de falta de motivación.

31. Tampoco tiene el menor fundamento la alegación de incongruencia, aunque en realidad más que ese vicio lo que el recurso parece imputar a la resolución recurrida son inconsecuencias o defectos en la argumentación interna. En nuestra opinión, no concurre incongruencia, en ninguna de las clases indicadas, pues el juzgado ha resuelto sobre las acciones ejercitadas, solo sobre ellas y no ha ido más allá de lo que la posición de las partes permitía al órgano jurisdiccional. Y tampoco concurren la incongruencia interna a que nos hemos referido. Se puede discrepar de las conclusiones alcanzadas, pero no así de la forma en la que ha discurrido el juez, que ha sido en todo momento consecuente con su propio análisis.

OCTAVO. Costas.

32. Estimamos que la demanda ha resultado sustancialmente estimada, razón por la que consideramos que las costas de la primera instancia le han de ser impuestas a la parte demandada.

33. Conforme a lo que se establece en el art. 398 LEC, no procede hacer imposición de las costas, al haberse estimado el recurso, razón por la que es procedente ordenar la devolución del depósito constituido al recurrir.

Fallo

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por Bosch Marín, S.L. contra la sentencia del Juzgado Mercantil núm. 12 de Barcelona de fecha 28 de septiembre de 2022, dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que revocamos. En su lugar, con estimación sustancial de la demanda de Bosch Marín, S.L. contra Kratki, Pl Marek Bal, declaramos incumplido el contrato de distribución en exclusiva que ligaba a las partes y válidamente resuelto el mismo por dicho incumplimiento a instancia de la parte actora. A su vez, condenamos a la demandada referida a:

a) Hacer pago a la actora de la suma de 109.005,75 euros en concepto de indemnización por clientela, así como a los intereses legales desde la interpelación judicial.

b) Retirar a su costa los stocks de sus productos de los almacenes de la actora y a abonarle la suma de 86.408,24 euros correspondiente a su importe, con sus intereses legales desde la interpelación judicial.

Desestimamos el resto de acciones ejercitadas.

Imponemos a la parte demandada las costas de la primera instancia.

No hacemos imposición de las costas del recurso, con devolución del depósito constituido.

Contra la presente resolución podrán las partes interponer, en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, recursos de casación y/o extraordinario por infracción procesal ante este mismo órgano.

Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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