Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 2 de mayo de 2024.
PRIMERO. - Las actuaciones de las que se deriva el presente rollo de apelación se iniciaron en virtud de demanda interpuesta por la representación procesal de la parte actora BUDMAC INVESTMENTS SLU contra Montserrat y Andrea en solicitud de resolución, por expiración del plazo contractual y legal, del contrato de arrendamiento de fecha 22 de noviembre de 2016, en relación a la finca sita en la DIRECCION000, a cuyo objeto se le remitió a la arrendataria burofax de fecha 16 de mayo de 2019 comunicándole la voluntad de la parte actora de dar por resuelto el contrato por expiración del plazo con efectos de 21 de noviembre de 2019.
Compareció a los autos únicamente la coarrendataria de la finca Montserrat, siendo declarada en rebeldía procesal la otra coarrendataria Andrea y contestó la demanda oponiéndose a la petición de extinción del contrato por expiración del plazo con base a los siguientes argumentos: a) El primero, la aplicación al caso de autos del real decreto ley 6/2012, de 9 de marzo de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, ya que la demandada era titular de un préstamo hipotecario con CATALUNYA BANK (hoy BBVA) en el que restaba por amortizar 225.141,17 euros, pactándose entre las partes una quita que dejó el importe pendiente de pago en 145.074,94 euros, pero cuyo pago se indica se condonó condicionado a la suscripción del contrato de arrendamiento objeto de autos y al pago puntual de las rentas pactadas en el mismo , así como la entrega puntual de la posesión del inmueble una vez finalizado el plazo establecido en el mismo. La finca fue transmitida al actor, pero el demandado indica se acogió a los beneficios del expresado real decreto, que establece que el plazo de duración será anual, prorrogable a voluntad del arrendatario hasta completar cinco años, por lo que el contrato no debía finalizar hasta el 21 de noviembre de 2021 y no el 21 de noviembre de 2019; b) Pluspetición a la cuantificación de la deuda reclamada, ya que la renta mensual no es de 436,53 euros, sino de 250 euros mensuales y c) Situación de vulnerabilidad de la arrendataria, por estar desempleada, no percibir subsidio alguno y convivir en el domicilio con su hijo menor de edad, respecto del que su progenitor no custodio no abona la pensión alimenticia a que viene obligado para el sustento del mismo, sin que la otra arrendataria resida ya en el referido domicilio arrendaticio, ya que se ha independizado
Seguido el juicio por sus trámites, en fecha 7 de octubre de 2022 se dicta sentencia por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Gavà por la que se estima la demanda y se declara la resolución del contrato por expiración del plazo y se condena a la demandada al desalojo de la finca con expresa imposición de costas procesales, posponiendo la cuantificación del importe adeudado por la demandada a ejecución de sentencia, pero fijando el importe de la renta mensual en 250 euros con más la repercusión del IPC correspondiente.
Frente a dicha resolución se alza la arrendataria en escrito de recurso de apelación de fecha 14 de noviembre de 2022 alegando en fundamento de su recurso de apelación alguno de los mismos argumentos expuestos en la contestación a la demanda, articulados ahora sobre la base de error en la valoración de la prueba: a) El primero, que la demandada es vulnerable y carece de recursos económicos y b) En segundo lugar, que la hija de la demandada y codemandada Andrea, no reside ya en el domicilio arrendaticio al haberse independizado, por lo que no puede condenarse a la misma al pago de importe alguno.
Asimismo, de forma ex novo a la contestación a la demanda, se alega en el recurso de apelación que dado que el actor es un gran tenedor, debió efectuársele ofrecimiento de alquiler social conforme a lo dispuesto en la Ley 24/2015, de 29 de julio y, al tiempo haberse suspendido la tramitación del procedimiento de desahucio cuando se efectuó la indicada alegación en el acto de la vista.
La parte actora, se opone al recurso de apelación en escrito de fecha 5 de diciembre de 2022 interesando la confirmación de la sentencia y poniendo de manifiesto que no consta consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones del juzgado la renta mensual de 250 euros, por lo que debió inadmitirse el recurso de apelación en su momento procesal oportuno.
SEGUNDO.- Centrado en objeto del debate en la forma expuesta en el antecedente fundamento, en este caso, procede la confirmación de la sentencia de instancia según resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental, y la ausencia de prueba en contrario y los siguientes argumentos:
1) Relación contractual.
En primer lugar, partimos de una relación contractual de carácter arrendaticia sobre la finca de la DIRECCION000 iniciada con base al contrato de 22 de noviembre de 2016, suscrito por el actor y la demandada, con una duración inicial de 1 año, prorrogable a 3 años pactada en el contrato.
2) Burofax de resolución.
El 16 de mayo de 2019 el hoy actor remite burofax a la demandada a través de su gestor inmobiliario, al domicilio arrendaticio en los que le pone de manifiesto que los tres años iniciales del contrato expiran el 21 de noviembre de 2019 y que no es interés del propietario renovar o alargar el contrato mas allá de la indicada fecha. El burofax es recepcionado por la demandada el 24 de mayo de 2019 a las 17:09 h a la demandada comparecida y, el mismo se dirigió al domicilio arrendaticio.
3) Consignación de las rentas arrendaticias para recurrir.
En el caso de autos, como indica la parte apelada, no consta la consignación de una sola de las rentas contractuales a razón de los 250 euros mensuales que se fijaron en sentencia y, que a priori y, sin una cuantificación ulterior más adecuada, asciende a los meses de noviembre de 2019 a abril de 2024 a razón de 250 euros al mes, sin perjuicio de la repercusión del IPC correspondiente, como declara la sentencia de instancia y, ha quedado firme.
El artículo 449 recoge unos presupuestos de admisibilidad específicos para determinados supuestos, entre los que se encuentran aquellos procesos que llevan aparejado el lanzamiento, respecto a los cuales los párrafos 1 y 2 del señalado precepto contienen presupuestos de recurribilidad ya contemplados en los arts. 1566 y 1567 LEC 1881 en la redacción de los mismos modificada por la D.A. 5ª de la LAU 29/94 y posteriormente por la D.A. 4ª de la Ley 50/98 de 30 de diciembre ; la constitucionalidad de este requisito legal ha sido declarada de manera reiterada por nuestro Tribunal Constitucional, así ya en la STC 204/98 afirmaba que "la interposición de un recurso sin que al tiempo de hacerlo, o dentro del plazo de interposición, se hubiera pagado o consignado el importe de las rentas vencidas, puede suponer la omisión de un requisito esencial e insubsanable que determina la existencia de una causa legal de inadmisiblidad del recurso que no resulta contraria al derecho a la tutela judicial efectiva. Asimismo, al ser el requisito del pago o consignación de rentas para recurrir previsto en el derogado art. 148.2 TRLAU (y en la actualidad en los arts. 1.566 y 1.567, párrafo 1º, una materia de orden público y, por tanto, de carácter imperativo, escapa al dispositivo de las partes y del órgano judicial, por lo que su cumplimiento debe ser controlado y revisado de oficio por los Tribunales".
El párrafo 1 del artículo 449 establece que "En los procesos que lleven aparejado el lanzamiento (la LEC 2000 adopta la terminología introducida por la citada Ley 50/98, por lo que este precepto resulta aplicable en todos aquellos supuestos en que la ejecución de la sentencia comporte el lanzamiento de la finca cualquiera que sea el procedimiento seguido o la causa petendi) no se admitirán al demandado los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación (se trata, pues, de un requisito exigible en recursos tanto ordinarios como extraordinarios, devolutivos y contra sentencias o autos que pongan fin al proceso) si, al interponerlos no manifiesta, acreditándolo por escrito, (es necesaria una manifestación expresa al respecto en el escrito de preparación del recurso y es preciso acompañar una acreditación -no es suficiente una mera justificación prima facie- por escrito, es decir, documental), tener satisfechas (únicamente puede considerarse cumplido el requisito cuando se ha procedido al pago) las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar por adelantado. El párrafo segundo establece que "Los recursos.... se declararán desiertos, cualquiera que sea el estado en que se hallen, si durante la sustanciación de los mismos el demandado recurrente dejare de pagar los plazos que venzan o los que deba adelantar".
Por otra parte, el párrafo sexto, recogiendo la doctrina constitucional antes citada y acabando con las distintas soluciones y posturas que los órganos judiciales adoptaban al respecto, regula la posibilidad de subsanación por defectos en el cumplimiento de este requisito procesal. De su redacción se desprende que es posible únicamente subsanar la falta de acreditación documental del cumplimiento de este requisito, no siendo subsanable ni que el pago, depósito, consignación o aval no se haya hecho antes de la interposición del recurso o en el plazo legalmente señalado para interponerlo, en cuyo caso el tribunal debería rechazar o declarar desiertos los recursos.
El Tribunal Constitucional ha declarado en numerosas sentencias (por todas la S 204/98 ) que el requisito del pago o consignación de las rentas vencidas al tiempo de la interposición del recurso, o de las que vayan venciendo durante su tramitación, no constituye un formalismo desproporcionado contrario al derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E ., en su vertiente de derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, sino que, por el contrario, representa una exigencia esencial para el acceso y la sustanciación de los recursos, cuya finalidad es la de asegurar los intereses del arrendador que ha obtenido una sentencia favorable para evitar que el arrendatario se valga del sistema de recursos que la ley le concede, como medio para continuar en el goce o uso del inmueble arrendado sin satisfacer la contraprestación obligacional de la prestación locativa, convirtiendo el recurso en una maniobra dilatoria del lanzamiento en perjuicio del arrendador. Por otra parte, recuerda la STC 172/1995, de 21 de noviembre , que las formalidades procesales no son valores autónomos que tengan sustantividad propia, sino que sólo sirven en la medida en que sean instrumentos para conseguir esa finalidad legítima y, por consiguiente, un recto entendimiento de los requisitos formales, incluidos los de los recursos, impide al legislador establecer exigencias no razonables y a los órganos judiciales efectuar interpretaciones apartadas de la efectividad del derecho en el que tienen su razón de ser.
En el caso de autos, de la norma legal invocada y de los hechos alegados procedería haber declarado la inadmisión a trámite del recurso de apelación en su momento procesal oportuno por la falta de consignación por el apelante de las rentas contractuales indicadas, ya que la exigencia legal de la consignación y/o pago de la renta contractual [o cantidades asimiladas, a modo de indemnización por la ocupación, una vez extinguido el contrato], no solo rige en los juicios verbales de desahucio en los que se ejercite la acción acumulada de reclamación de cantidad, sino en todos los procesos que lleven aparejado el lanzamiento, tal y como establece el art. 449 de la LEC antes transcrito. El procedimiento objeto de autos, sin duda comportará, en su momento procesal oportuno, en fase de ejecución de sentencia, el lanzamiento del demandado, al estar resuelto el contrato de arrendamiento con base al que ocupa la vivienda
Esta sección ya tiene reiteradamente declarado que el pago de la renta es una contraprestación a la tenencia de la cosa, de modo que, atendida la bilateralidad consustancial al contrato de arrendamiento, hasta el momento de la extinción de la prestación del arrendador, consistente en la cesión del uso de la finca, no queda extinguida también la prestación periódica a cargo del arrendatario, consistente en el pago de las rentas, con independencia, en su caso, de la fecha de la declaración judicial resolviendo el contrato, como lo demuestran los artículos 449 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ), referidos a la obligación de pago de la renta tras la resolución del contrato, por ser el pago la simple consecuencia de la posesión.
En este mismo sentido, imponiendo el artículo 1561 del Código Civil al arrendatario la obligación de devolver la finca al concluir el arriendo, significa que las obligaciones propias del contrato subsisten en tanto el arrendatario no desista de la ocupación, mediante un acto devolutivo de la posesión al arrendador, devolución que únicamente se entiende producida cuando la finca es puesta de nuevo en poder y posesión del arrendador, normalmente mediante la devolución de las llaves u otro acto de tradición ficticia, en aplicación de la doctrina de los artículos 1462 y 1463 del Código Civil .
Con base a la indicada argumentación no haría falta siquiera entrar a analizar el contenido de las causas de apelación esgrimidas por el apelante y, se verifican solo a efectos de exhaustividad de la presente resolución.
4) Alegación de error en la valoración de la prueba
Dos son los motivos que invoca el apelante en relación con el error de la valoración de la prueba con relación a la sentencia de instancia:
a) El primero, que la demandada es vulnerable y carece de recursos económicos por lo que interesó la suspensión del procedimiento de juicio verbal de desahucio.
Esta sección ya ha tenido ocasión de pronunciarse al respecto, como por ejemplo en sentencia 58/2024, de 7 de febrero de 2024, rollo 1074/2022 en la que disponíamos en relación a la suspensión del procedimiento interesada por el apelante que (...)" I. Se exponía finalmente por el recurrente que, atendida su situación de vulnerabilidad económica, el procedimiento debía suspenderse al abrigo de lo establecido en el artículo 1 del Real Decreto-Ley 11/2020, de 31 de marzo . Aquel argumento, ya se adelanta, tampoco puede acogerse. II. El artículo 1 del Real Decreto-Ley 11/2020, de 31 de marzo , por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, disponía, en la redacción otorgada por el Real Decreto- Ley 2/2022, de 22 de febrero: "Suspensión del procedimiento de desahucio y de los lanzamientos para hogares vulnerables sin alternativa habitacional. 1. Desde la entrada en vigor del presente real decreto-ley y hasta el 30 de septiembre de 2022, en todos los juicios verbales que versen sobre reclamaciones de renta o cantidades debidas por el arrendatario, o la expiración del plazo de duración de contratos suscritos conforme a la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, que pretendan recuperar la posesión de la finca, se haya suspendido o no previamente el proceso en los términos establecidos en artículo 441.5 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , la persona arrendataria podrá instar, de conformidad con lo previsto en este artículo, un incidente de suspensión extraordinaria del desahucio o lanzamiento ante el Juzgado por encontrarse en una situación de vulnerabilidad económica que le imposibilite encontrar una alternativa habitacional para sí y para las personas con las que conviva. Así mismo, si no estuviese señalada fecha para el lanzamiento, por no haber transcurrido el plazo de diez días a que se refiere el artículo 440.3 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , o por no haberse celebrado la vista, se suspenderá dicho plazo o la celebración de la vista. Estas medidas de suspensión que se establecen con carácter extraordinario y temporal, en todo caso, dejarán de surtir efecto el 30 de septiembre de 2022". Tras ser objeto de sucesivas modificaciones, la norma transcrita, en su redacción vigente a la fecha de la presente resolución, ha pospuesto hasta el 31 de diciembre de 2024 la fecha en la que dejarán de surtir efecto las medidas que con carácter extraordinario y temporal se adoptan en el repetido precepto. El ámbito de aquellas medidas se especifica en la propia norma: "todos los juicios verbales que versen sobre reclamaciones de renta o cantidades debidas por el arrendatario, o la expiración del plazo de duración de contratos suscritos conforme a la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, que pretendan recuperar la posesión de la finca". En consecuencia, la demandada apelante, por gozar de la condición de arrendataria de una vivienda habitual, estaría facultada, en principio, para promover el incidente de suspensión extraordinaria del propio procedimiento de desahucio o del lanzamiento. III. El Real Decreto-Ley 37/2020, de 22 de diciembre, de medidas urgentes para hacer frente a las situaciones de vulnerabilidad social y económica en el ámbito de la vivienda y en materia de transportes, añadió al Real Decreto-Ley 11/2020, de 31 de marzo, el artículo 1 bis, que en su redacción original establecía en su apartado 1: "Suspensión durante el estado de alarma del procedimiento de desahucio y de los lanzamientos para personas económicamente vulnerables sin alternativa habitacional en los supuestos de los apartados 2 º, 4 º y 7º del artículo 250.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .1. Desde la entrada en vigor del presente real decreto -ley y hasta la finalización del estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV- 2, prorrogado por Real Decreto 956/2020, de 3 de noviembre, en todos los juicios verbales en los que se sustancien las demandas a las que se refieren los apartados 2 .º, 4 .º y 7.º del artículo 250.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , el Juez tendrá la facultad de suspender el lanzamiento hasta la finalización del estado de alarma. Estas medidas de suspensión que se establecen con carácter extraordinario y temporal, dejarán de surtir efecto en todo caso en cuanto finalice el estado de alarma declarado por Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, prorrogado por Real Decreto 956/2020, de 3 de noviembre". En su redacción vigente, otorgada por el Real Decreto-Ley 8/2023, de 27 de diciembre, el plazo de duración de las medidas se ha prolongado igualmente, como se anticipó, hasta el 31 de diciembre de 2024. Sin embargo, la medida extraordinaria aplicable conforme al artículo 1 bis se limita a la "suspensión del lanzamiento". La rotulación de la norma podría introducir alguna clase de incertidumbre al respecto, ya que se refiere, en relación con personas económicamente vulnerables sin alternativa habitacional, tanto al "procedimiento de desahucio" como a los "lanzamientos", pero la redacción literal del precepto faculta exclusivamente al juez, a diferencia del artículo 1, para "suspender el lanzamiento", no para suspender el procedimiento. Corrobora aquella distinción la Exposición de Motivos del Real Decreto-Ley 37/2020, de 22 de diciembre , en la que se expresa lo siguiente: " En segundo lugar, se introduce un nuevo artículo 1 bis en el referido Real Decreto-Ley 11/2020, de 31 de marzo , con objeto de dar respuesta a las situaciones en las que los procedimientos de desahucio y lanzamiento afecten a personas económicamente vulnerables sin alternativa habitacional, en los que se atribuye al Juez la facultad de suspender el lanzamiento, previa valoración ponderada y proporcional del caso concreto y las circunstancias, hasta que los servicios sociales competentes puedan ofrecer las soluciones más adecuadas que hagan frente a la carencia de una vivienda digna, en el contexto de la excepcionalidad del estado de alarma".(...)
El motivo se desestima
b) En segundo motivo de apelación es el que se refiere a la alegación de que la hija de la demandada y codemandada Andrea, no reside ya en el domicilio arrendaticio al haberse independizado, por lo que no puede condenarse a la misma al pago de importe alguno.
El motivo se desestima, toda vez el ámbito de la condena contenida en la sentencia de instancia y, en la presente resolución se fundamenta en su condición de parte arrendataria en el contrato de arrendamiento de fecha 22 de noviembre de 2016 con base al que se reclama. En el contrato de arrendamiento objeto de autos, se identifica a Andrea como arrendatario y, de hecho, se hace constar expresamente en el referido encabezamiento del contrato que la codemandada tiene su residencia en el indicado domicilio arrendaticio, por lo que en el contrato se establece de forma clara su legitimación pasiva para soportar los efectos de la condena contenida en la sentencia de instancia.
En el caso de autos, el apelante insiste en que la codemandada no reside ya en el domicilio objeto de autos, ya que se dice está independizada económicamente y reside en otro lugar, sin embargo no se aporta comunicación alguna de la misma en la que renuncie al contrato o, comunique dicha situación de novación subjetiva al propietario del inmueble. El mero hecho de que la codemandada titularice otro domicilio en el mismo municipio, o resida fuera del domicilio arrendaticio, no excluye su condición de arrendataria en el contrato con base al que se reclama, aceptado por la misma en el momento en que lo suscribió, lo que permite considerarla como arrendataria a todos los efectos contractuales y legales, con las mismas obligaciones que la otra codemandada.
5) Alegación ex novo, no contenidas en la contestación a la demanda
El apelante introduce un motivo nuevo de oposición a la demanda en el recurso de apelación que no fueron oportunamente deducidos en el escrito de oposición a la misma y, solo puesto de manifiesto en la vista celebrada, por lo que el mismo no debe ser objeto de análisis en esta instancia. Esta alegación "ex novo" en sede de apelación no se considera posible hacerla ni por ello puede ser objeto de análisis, ya que caso contrario se produciría (como indica la STS 7.06.2002) una vulneración del principio de la "perpetuatio actionis" - prohibición de la " mutatio libelli" ( STS 25.11.1991; 26.12.1997), al configurar una situación de hecho y de derecho distinta a la existente en instancia que no cabe modificar en sede de apelación, pues la misma no autoriza a resolver cuestiones distintas de las planteadas en la primera ("pendente apellatione nihil innovetur" - STS 21.11.1963; 19.07.1989; 21.04.1992; 9.06.1997 entre otras).
Ello no obstante, como la alegación hace referencia al deber del actor de ofrecer a la demandada un alquiler social, conforme a las disposiciones de la ley 24/2015 de 29 de julio, no hay inconveniente en resolver la alegación.
Esta sección ya ha tenido ocasión de pronunciarse al respecto en la misma sentencia antes citada 58/2024 de 7 de febrero de 2024, rollo 1074/2022 en la que decíamos (...)" I. Argumentaba seguidamente el apelante que el magistrado de primera instancia había pasado por alto la aplicación del artículo 10 de la Ley 24/2015, de 29 de julio , de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, precepto añadido a este cuerpo legal por el artículo 11 de la Ley 1/2022, de 3 de marzo , de modificación de la Ley 18/2007, la Ley 24/2015 y la Ley 4/2016, para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda. A juicio del recurrente, el mencionado artículo 10 impone la renovación del alquiler social concertado por las partes por cuanto el Sr. Juan Ignacio cumple con los requisitos exigidos por la norma para obtener tal renovación. II. El artículo 10 de la la Ley 24/2015 , al que hace referencia el demandado apelante, dispone: "Las personas o unidades familiares afectadas por contratos de alquiler social que llegan al final del plazo fijado tienen derecho a formalizar un nuevo contrato, por una única vez y de acuerdo con las condiciones que determina la presente ley, siempre que acrediten que siguen cumpliendo los requisitos de exclusión residencial establecidos por el artículo 5.7. A tal efecto, el titular de la vivienda debe requerir a los afectados, al menos cuatro meses antes de la fecha de expiración del contrato, para que presenten la documentación acreditativa". A la luz del contenido de la norma deben apuntarse las siguientes observaciones: a) El único objeto de litigio, conforme a los términos en los que fue perfilado por las alegaciones de las partes, estribaba en decidir si la propiedad había cumplimentado los requisitos de notificación previa diseñados por los artículos 9.1 y 10.1 de la LAU para impedir la prolongación del contrato de arrendamiento, y cualquier otra consideración, especialmente la concerniente a la eventual formalización de un nuevo contrato de arrendamiento, quedaba extramuros de aquel objeto. b) Si lo que se pretendía por dicho demandado era la obtención de un pronunciamiento judicial por el que se otorgase carta de naturaleza jurídica a un nuevo contrato de alquiler social a cuya formalización, según se afirma, estaba obligada la propiedad, lo oportuno habría sido encauzar tal petición, en su caso, por vía reconvencional, pero lo cierto es que no se promovió tal iniciativa procesal, por lo que el juzgado de primera instancia no estaba facultado para emitir pronunciamiento alguno al respecto. Tampoco, en consecuencia, esta sala de apelación. c) Como se apuntaba en la sentencia de esta Sección de 14 de septiembre 2022 , "todo lo relacionado con la duración del contrato de arrendamiento, y, específicamente, su expiración por extinción del plazo, queda al margen de las vicisitudes del contrato social y es independiente de la circunstancia de que [los inquilinos] reúnan o no las condiciones para ser beneficiarios de un alquiler social". d) La norma transcrita hace referencia al "derecho a formalizar un nuevo contrato", esto es, se trata, como advertía la sentencia, también de esta sección, de 9 de mayo de 2023 , "del derecho a un nuevo contrato, es decir, a un contrato diferente, mientras que lo que aquí estamos examinando es si se ha producido la extinción del contrato celebrado". Y agregaba la misma resolución: "El derecho a este nuevo contrato puede ser, en todo caso, reclamado por el demandado a la demandante por vía extrajudicial o judicial pero no es una cuestión que interfiera en el objeto de este pleito". En análogos términos se desenvolvía la sentencia de la Sección 13ª de esta Audiencia de 29 de septiembre de 2023 . e) Hasta entonces no se presenta otra alternativa, bajo la premisa de que la propiedad dio estricto cumplimiento a los requisitos exigidos por el artículo 10.1 de la LAU para impedir la prolongación de la relación arrendaticia, que declarar la extinción, por transcurso del plazo, del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 16 de noviembre de 2017. (...)"
El motivo se desestima
TERCERO. - Costas
De acuerdo con el artículo 398.1, en relación con el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede la imposición a la parte apelante de las costas de la segunda instancia.