Sentencia Civil 334/2023 ...o del 2023

Última revisión
11/09/2023

Sentencia Civil 334/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 13, Rec. 655/2022 de 12 de junio del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Junio de 2023

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: MIREIA RIOS ENRICH

Nº de sentencia: 334/2023

Núm. Cendoj: 08019370132023100323

Núm. Ecli: ES:APB:2023:6662

Núm. Roj: SAP B 6662:2023


Encabezamiento

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120218246180

Recurso de apelación 655/2022 -5

Materia: Juicio verbal desahucio

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 28 de Barcelona

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio por falta de pago art. 250.1.1) 993/2021

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012065522

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0659000012065522

Parte recurrente/Solicitante: Ignacio

Procurador/a: Beatriz De Miquel Balmes

Abogado/a:

Parte recurrida: Isidoro

Procurador/a: Rafael Ros Fernandez

Abogado/a: GONZALO GARCIA-MONCLUS DEL CASTILLO

SENTENCIA Nº 334/2023

Ilmos/mas Magistrados/Magistradas:

Dª. Mª. DELS ÀNGELS GOMIS MASQUÉ D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

Dª. MIREIA RÍOS ENRICH Dª. ESTRELLA RADÍO BARCIELA Dª. M.ª PILAR LEDESMA IBÁÑEZ

Barcelona, 12 de junio de 2023

Ilma. Magistrada Ponente: Dª. Mireia Ríos Enrich

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 13 de junio de 2022 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio por falta de pago art. 250.1.1) 993/2021 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 28 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aBeatriz De Miquel Balmes, en nombre y representación de Ignacio contra la Sentencia de fecha 07/04/2022 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Rafael Ros Fernandez, en nombre y representación de Isidoro.

SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Estimo parcialmente la demanda, y en su virtud, declaro la resolución del contrato de arrendamiento de la vivienda sita en Barcelona, DIRECCION000 nº NUM000 suscrito entre las partes de este proceso; y condeno a Ignacio a que deje dicha vivienda libre, vacua, expedita y a disposición de su dueño, con apercibimiento de lanzamiento en su caso. Asimismo condeno a Ignacio a pagar a Isidoro la cantidad de 2.868,89€."

TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 31/05/2023.

CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Ilma. Magistrada Dª. Mireia Ríos Enrich.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del litigio. Sentencia de instancia. Recurso de apelación.

El día 8 de octubre de 2021, D. Isidoro presenta demanda de juicio verbal de desahucio por falta de pago de la renta frente a D. Ignacio, en la que expone que, con fecha 28 de diciembre de 2014, se firmó un contrato de arrendamiento entre los litigantes, relativo a la finca sita en la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Barcelona, en cuya cláusula quinta se pactaba una renta de 900 euros mensuales.

En la cláusula séptima del mismo contrato se cita textualmente: " no están incluidos en el precio del arrendamiento los servicios de teléfono, internet, suministro de electricidad, gas, agua caliente y fría, ni cualesquiera otros de características similares. El coste de estos suministros o servicios deberá ser domiciliado, durante el primero mes de vigencia del contrato, en la cuenta del arrendatario. Transcurrido dicho plazo, el actual titular de los suministros podrá dar de baja o anular la orden de pago de los mismos con total indemnidad."

Desde el mes de julio de 2017, el arrendatario ha dejado de abonar el suministro de electricidad, incumpliendo con ello la obligación de abonar el importe de las cantidades devengadas.

Y solicita se requiera al demandado para que, en el plazo de diez días, desaloje el inmueble, pague o comparezca ante el tribunal y alegue sucintamente, formulando oposición, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada.

En caso de oposición, y una vez celebrado juicio, se dicte sentencia por la que, estimando íntegramente la demanda, declare resuelto el contrato de arrendamiento, condenando al demandado a estar y pasar por dicha resolución, ordenando restituir la posesión de la finca objeto del arriendo en plazo legal, y con apercibimiento al demandado de que se procederá al lanzamiento a su costa si no lleva a cabo el desalojo en el plazo legal, y todo ello, con expresa imposición de las costas al demandado.

D. Ignacio presenta escrito de contestación a la demanda en el que alega:

1. Solicitud de incidente excepcional de nulidad de actuaciones y posicionamiento ante los documentos aportados en fecha 20 de octubre de 2021, tras el requerimiento de la diligencia de ordenación de fecha 13 de octubre de 2021.

2. Inadmisión de los documentos aportados por la parte actora en fecha 20 de octubre de 2021, por extemporáneos.

3. Impugnación de la autenticidad del contrato de arrendamiento aportado por la parte actora.

4. Inadecuación del procedimiento.

5. Falta de acreditación de la titularidad del inmueble por parte del demandante.

6. El contrato de arrendamiento es verbal.

7. No se adeudan las cantidades reclamadas porque las ha pagado siempre el propietario.

8. No se ha realizado ningún requerimiento previo.

9. Subsidiario, prescripción de la reclamación de las cantidades y pluspetición.

Y solicita se dicte sentencia por la que se acuerde:

a. Desestimar íntegramente la demanda de conformidad con las alegaciones efectuadas.

b. Subsidiariamente, se condene a pagar al demandado la cantidad de 2.642,98 euros.

c. Condena en costas a la adversa por su manifiesta temeridad y mala fe.

La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda, declara la resolución del contrato de arrendamiento de la vivienda sita en Barcelona, DIRECCION000 nº NUM000, suscrito entre las partes, y condena a D. Ignacio a que deje la vivienda libre, vacua, expedita y a disposición de su dueño, con apercibimiento de lanzamiento, y a pagar a D. Isidoro la cantidad de 2.868,89 euros, sin hacer expresa imposición de las costas del procedimiento.

Frente a dicha resolución, la representación procesal de D. Ignacio interpone recurso de apelación en el que alega:

1. Falta de motivación de la sentencia. Vulneración de los artículos 209 regla 3ª y 218.2 de la LEC.

Incongruencia. Vulneración del artículo 218.1 de la LEC.

2. Error en la valoración de la prueba sobre las condiciones del contrato verbal de alquiler: el precio del suministro eléctrico estaba incluido en el ingreso mensual de 900 euros realizado por el arrendatario al arrendador.

El demandado no ha sido requerido de pago de las facturas de electricidad hasta que se le notificó la demanda el 26 de noviembre de 2011, ya que jamás había visto las facturas de Endesa hasta la recepción de la presente demanda.

La ausencia de reclamación fehaciente del consumo eléctrico por parte del arrendador conlleva a la presunción de que éste aceptó el pago de 900 euros realizado mensualmente por el arrendatario, en concepto de renta y cantidades asimiladas, abonados durante más de 7 años, desde que el demandado entró a vivir en la vivienda en junio de 2014 y por lo menos desde abril 2015, fecha en que se acredita el primer pago de 900 euros por el demandado.

Ello debe llevar a la inaplicación de lo establecido en el artículo 20.3 de la LAU y correlativamente a la inaplicación del artículo 250.1.1 de la LEC, y por consiguiente, no debe proceder la resolución del contrato arrendaticio verbal existente entre las partes, ni el pago de las cantidades reclamadas en concepto de suministro eléctrico por parte del arrendatario demandado.

Por todo lo anterior, solicita se dicte sentencia por la que se estime el recurso y se desestime la demanda, con condena en costas a la parte demandante.

La parte apelada impugna el recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO.- Incongruencia y falta de motivación de la sentencia de primera instancia. No concurre.

Como primer motivo de recurso, la parte apelante sostiene en su recurso que la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia carece de motivación.

No podemos aceptar dicho argumento.

Es consolidada la jurisprudencia que proclama que la motivación ha de ser manifestación suficiente de la justificación causal del fallo, mediante la expresión de las razones de hecho y de derecho que integran el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión tomada, al margen de que satisfaga o no los intereses y pretensiones de las partes ( STC 899/2021, de 21 de diciembre, entre otras).

La exigencia de motivación no requiere un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener sobre la cuestión litigiosa, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que dejen constancia de cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentan la decisión; o dicho de otra manera, la ratio decidendi (razón de decidir) que ha determinado la resolución tomada ( STS 170/2021, de 25 de marzo, entre otras muchas).

En este caso, la sentencia se encuentra suficientemente motivada, puesto que se conocen las concretas razones que conducen a la decisión adoptada por el juzgador de primera instancia quien, en la sentencia apelada considera que, si bien puede dudarse de la autenticidad del contrato de arrendamiento, el arrendatario está obligado, con arreglo al artículo 20.3 de la LAU, a pagar los suministros, por lo que debe abonar todas las facturas de suministro eléctrico que no se hallan prescritas.

Cosa distinta es que se comparta o no dicha valoración, pero la sentencia está suficientemente motivada, por lo que este primer motivo de recurso debe decaer.

En el presente supuesto, puede que la sentencia sea escueta en sus argumentos, pero explica de manera clara las razones fácticas y jurídicas en las que se sustenta su decisión, por lo que resultan suficientes.

Como segundo motivo de recurso, argumenta la parte apelante que la sentencia incurre en incongruencia.

En primero término, debemos recordar que, tras la reforma introducida por la Ley 13/2009, que dio una nueva redacción al artículo 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el trámite para la denuncia de incongruencia omisiva es el del llamado complemento de sentencia.

El Tribunal Supremo ha sentado como doctrina que la alegación de incongruencia omisiva requiere el intento previo de complemento de sentencia (por todas, véase la sentencia 35/2013, de 12 de febrero).

Al no haber agotado la parte apelante dicha vía, está fuera de lugar esgrimir el vicio o defecto de incongruencia en esta alzada ( artículo 459 de la L.E.C.).

TERCERO.- Valoración de la prueba: importe del suministro eléctrico incluido en el de la renta.

La primera cuestión a determinar en el presente recurso es la relativa al contrato de arrendamiento que regula la relación arrendaticia vigente entre las partes.

D. Isidoro afirma que concertó un contrato de arrendamiento de vivienda con Ignacio, en fecha 28 de diciembre de 2014 que acompaña como documento 1 con el escrito de fecha 20 de octubre de 2021, tras el requerimiento practicado por diligencia de ordenación de fecha 13 de octubre de 2021.

La parte demandada impugna la autenticidad del contrato de arrendamiento aportado por la parte demandante. Asegura que la relación arrendaticia deriva de un contrato de arrendamiento verbal que se inició en el mes de junio de 2014 por el que se pactó que el arrendatario debía pagar 900 euros mensuales sin tener que pagar nada más por suministros.

El juez de primera instancia considera que el contrato aportado por el arrendador no tiene la misma firma que consta en el documento de identidad del arrendatario ni en la comparecencia del demandado ante el juzgado, que la parte demandante no ha propuesto pericial caligráfica, como le permite el artículo 326 de la LEC, por lo que puede dudarse de la autenticidad de dicho contrato, pero concluye que el arrendatario debe pagar los suministros por aplicación del artículo 20.3 de la LAU vigente a la fecha de la contratación, y dado que no consta prueba alguna de que se haya pactado que el arrendatario no deba pagar dichos suministros, el importe de los mismos es de su cargo.

Fijado el debate en los términos expuestos, como hemos dicho, en esta Litis, se ha impugnado la autenticidad del contrato de arrendamiento de fecha 28 de diciembre de 2014 que contiene un pacto quinto, a tenor del cual " El precio del arrendamiento incluye los gastos generales del inmueble, servicios, tributos, cargas y demás responsabilidades no susceptibles de individualización, pero no así los gastos por servicios con que cuenta la vivienda arrendada y que se individualicen mediante aparatos contadores, que serán de cuenta exclusiva del arrendatario".

Y un pacto séptimo a tenor del cual: "De conformidad con lo dispuesto en la cláusula 5.1 anterior, no están incluidos en el precio del arrendamiento los servicios de teléfono, internet, suministro de electricidad, gas, agua caliente y fría, ni cualesquiera otros de características similares. El coste de estos suministros o servicios deberá ser domiciliado, durante el primero mes de vigencia del contrato, en la cuenta del arrendatario. Transcurrido dicho plazo, el actual titular de los suministros podrá dar de baja o anular la orden de pago de los mismos con total indemnidad."

Conforme al artículo 326 de la LEC, los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen.

Cuando se impugne la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto. Si del cotejo o de otro medio de prueba se desprende la autenticidad del documento, las costas, gastos y derechos que origine el cotejo o comprobación serán exclusivamente de cargo de quien hubiese formulado la impugnación. Cuando no se pudiera deducir su autenticidad o no se hubiera propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica.

No cabe confundir la autenticidad de un documento con su eficacia o suficiencia probatoria para acreditar un hecho. El primer aspecto se refiere al continente -proveniencia del autor; coincidencia del autor aparente con el autor real-, y su verificación corresponde al trámite procesal.

En este sentido, la sentencia de la A.P. de Barcelona, sección 11ª, de 21 de mayo de 2021, nº 337/2021, recurso 194/2020, señala:

"Ahora bien, en primer lugar, el referido documento privado fue impugnado en la audiencia previa por la parte actora invocando la falsedad de la firma del Sr. Severiano. Conforme a lo dispuesto en el art. 326 LEC , correspondía a la parte demandada solicitar el cotejo de la firma impugnada o proponer cualquier otro medio de prueba que resultara útil y pertinente al efecto. El demandado así lo hizo al solicitar la prueba pericial caligráfica, que, si bien fue admitida, posteriormente renunció a su práctica por cuanto, según indica, no podía hacer frente a la provisión de fondos solicitada por el perito. Siendo esta la razón o cualquier otra, lo cierto es que la impugnación del documento no ha sido desvirtuada por prueba alguna propuesta por la parte que lo aportó y, en consecuencia, la firma del Sr. Severiano no debe tenerse por auténtica, ni, por ello, la declaración que hace en dicho documento de que ha recibido el precio de compra de la vivienda de autos, al menos en cuanto al demandado, hecho que además no queda acreditado por otro medio de prueba".

Y la sentencia de la A.P. de Barcelona, sección 4ª, de 7 de octubre de 2019, nº 1004/2019, recurso 1051/2018, indica:

"Partiendo de lo anterior, pues, debemos ver a quién corresponde la carga de probar la autenticidad del documento al que, supuestamente, se incorpora el contrato de arrendamiento.

2.- Tal carga recae, en este caso, sobre el hoy apelante. El documento en cuestión es la prueba única sobre el hecho básico de la contestación a la demanda: la existencia de un arrendamiento. Y la prueba sobre el hecho base de la contestación corresponde a quien lo alega, en este caso el demandado.

Así lo explica con toda claridad la SAP Pontevedra 952/12, 26 diciembre , que transcribimos (con la salvedad de que los papeles se invierten en relación con nuestro caso): "El demandado alegó de modo rotundo la falsedad de la firma que en el documento de préstamo aparece como suya. El juzgador de instancia considera que la carga de la prueba de la falsedad era del demandado y llega a decir que la alegación debiera ir acompañada de algún indicio probatorio (como, por ejemplo, la aportación del DNI). No podemos compartir tal criterio.

Estamos ante un documento de los que se acompañan con la demanda ( art. 265 de la LEC ). Se trata, pues, del soporte probatorio de las afirmaciones que se presentan, precisamente, como sustento básico de la pretensión que se deduce. Hay una estrecha imbricación entre documento y hecho constitutivo de la pretensión. Es evidente que el nivel de exigencia y rigor es tanto mayor cuanto que el documento de cuya autenticidad se trata es aquel que determina el nacimiento o constitución de la obligación misma. Cuando el demandado niega la autenticidad del documento básico, no está meramente alegando un hecho impeditivo u obstativo de la pretensión actora, sino que lo que está haciendo es negar clara y directamente el hecho constitutivo de la pretensión actora, actitud procesal que hace nacer en el actor la necesidad de probar el hecho en que sustenta su pretensión. Si el demandado niega la firma, niega la autenticidad del documento y de ese modo niega, entonces, la realidad misma del préstamo a que ese documento se refiere, y niega, entonces, el que es hecho constitutivo de la demanda. Es evidente que el contrato de préstamo descansa, entre otros elementos, en la declaración de voluntad del prestatario que recibe y, por ende, se obliga a restituir; pues bien, esa declaración de voluntad solo existe en la medida que esté suscrita por quien se dice que la ha emitido; pero si el llamado al proceso dice que la declaración que en el documento acompañado con la demanda no es suya, y no lo es porque niega la autenticidad de la firma, está, sin duda alguna, negando la celebración del contrato y, en consecuencia, niega el hecho único y capital en que la pretensión actora se apoya. En suma, negado el hecho básico de la demanda, adquiere la condición de hecho controvertido y como tal necesitado de prueba ( art. 281-3 LEC ). Y, por otra parte, es sabido que a la parte demandante corresponde la prueba del hecho constitutivo de su pretensión; o, dicho en palabras de la LEC, corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprende, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo que dispone el art. 217 LEC . Explica a este respecto la STS 19-11-2012 : "cuando después de valorar la prueba practicada no exista certeza sobre la realidad de los hechos que siendo controvertidos definan el objeto del proceso, el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , indica al juez la parte sobre la que deben recaer las consecuencias negativas de la falta de demostración de los mismos, según afecte a extremos de hecho "constitutivos" de la pretensión o, en palabras del artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aquellos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, o a hechos "impeditivos", "extintivos" o "excluyentes", que impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los que sirven de base a la pretensión del actor (en este sentido, entre otras, sentencia 792/2008, de 22 de julio )."

Hemos de situarnos ahora en la regulación legal de la prueba documental y, en particular, la relativa a los documentos privados. Partimos de un hecho indiscutible: el demandado niega la autenticidad del documento de préstamo; se entiende por autenticidad la coincidencia entre el autor real y el autor aparente del documento; negar la autenticidad significa que la persona que figura como autora del documento no es la misma a quien se le atribuye. Y negar la autenticidad del documento supone, sencillamente, su impugnación. La ley es muy clara al respecto. Dice el art.326 de la LEC que los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319 (fuerza probatoria de los documentos públicos), cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen. Es decir, basta la no impugnación del documento (no precisa un reconocimiento expreso, a diferencia del régimen de la precedente LEC ) para que el documento privado despliegue plenos efectos probatorios. Pero si se impugna su autenticidad, se traslada a la parte presentante la prueba de su autenticidad; tal es lo que, de modo claro, sin espacio para la duda ni para interpretaciones de signo contrario, dispone el art. 326.2: cuando se impugne la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinenteal efecto.

No hay duda, pues, de que negada la autenticidad de documento -cual aquí ocurre- incumbe a quien lo presenta acreditarla, ya sea mediante la prueba pericial u otra cualquiera que sirva al mismo fin; a modo de ejemplo, interrogatorio del que niega, testifical de quien viera firmar el documento".

Aplicada la anterior doctrina al caso que nos ocupa, es claro que era el demandante el que, ante la negativa de contrato escrito que regula la relación arrendaticia, debía probar su existencia.

Tal prueba ni se ha intentado por la parte actora, por lo que hemos de partir de la inexistencia de tal contrato escrito, entendiendo que la relación arrendaticia vigente entre las partes desde el año 2014 se ha venido regulando por un contrato de arrendamiento verbal.

Sentado lo anterior, el artículo 20.3 de la LAU dispone " Los gastos por servicios con que cuente la finca arrendada que se individualicen mediante aparatos contadores serán en todo caso de cuenta del arrendatario".

Los gastos por servicios de la finca, individualizados mediante contador, son de cuenta del arrendatario.

No obstante, es válida la cláusula que traslade la obligación de pago de estos servicios al arrendador, pactándose, por ejemplo, que el importe de los suministros quede incluido en el de la renta ("alquiler con gastos incluidos").

Así pues, por pacto expreso entre las partes pueden convenirse que estos gastos sean por cuenta del arrendador.

En el presente supuesto, al hallarnos ante un contrato de arrendamiento verbal, no existe en el contrato objeto de autos pacto válido por el que se acuerde que los gastos generales del inmueble sean a cargo del arrendatario, en los términos exigidos por el artículo 20.3 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre de Arrendamientos Urbanos, ni tampoco hay constancia de pacto por escrito que traslade la obligación de pago de estos servicios al arrendador.

Para resolver la controversia, debemos acudir a la prueba indirecta de las presunciones judiciales establecidas en el artículo 386 de la LEC y a la doctrina de los actos propios.

Dice el artículo 386.1 de la LEC que "a partir de un hecho admitido o probado, el Tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano".

El hecho acreditado es la permanencia de D. Ignacio, en la vivienda sita en la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Barcelona, por la que ha venido pagando una renta de 900 euros mensuales, desde el mes de junio de 2014 (documento 1 de la contestación a la demanda) y no es presunto que desde dicha fecha el arrendatario jamás ha pagado suma alguna en concepto de suministro eléctrico.

En efecto, resulta, de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, de la prueba documental, y de la ausencia de prueba en contrario, que el arrendador ha venido pagando, sin oposición ni reserva alguna, las facturas de suministro eléctrico desde el inicio de la relación contractual en el año 2014, sin que conste en las actuaciones ni un sólo recibo o justificante de abono de estos gastos de electricidad por parte del arrendatario demandado, por lo que se hace preciso concluir que el demandante al negar su obligación de pagar el referido concepto en el año 2017, va contra sus propios actos.

Esto es, en este caso, resulta que, habiéndose iniciado la relación arrendaticia en el año 2014, lo cierto es que nunca el arrendatario ha pagado suministro eléctrico y que siempre el arrendador ha asumido el pago de las facturas por este suministro.

Expone el demandante en su escrito de oposición al recurso de apelación que, con anterioridad a la demanda, se llevaron a cabo numerosos intentos de cobro por vía telefónica, mediante requerimiento extrajudicial de pago mediante abogado, el cual reclamó directamente la deuda al SR. Ignacio y a su padre (documentación aportada en la demanda inicial), e incluso, mediante requerimiento judicial (procedimiento monitorio), previo a este procedimiento, y que en el mes de marzo de 2021 se envió al arrendatario un burofax solicitando el pago de las cantidades reclamadas en este procedimiento, documento que se aportó en la demanda inicial de desahucio.

Sin embargo, nada de esto se ha acreditado. Con la demanda se acompaña: como documento número 1, copia de la nota simple informativa del Registro de la Propiedad numero 24 de Barcelona, como documento número 2, factura de ENDESA, y como documento número 3, auto de archivo del juicio monitorio.

Por escrito de fecha 20 de octubre de 2021, se acompaña como documento número 1, contrato de arrendamiento, como documento número 2, anexo al contrato de arrendamiento, como documento número 3, certificación del arrendador de 1 de diciembre de 2015, como documento número 4, justificante de domicilio, como documento número 5, correos electrónicos de 19 y 30 de diciembre de 2014, sin traducir, pero que nada tienen que ver con los suministros de energía eléctrica, como documento número 6, certificado de transferencia bancaria de 31 de diciembre de 2014, como documento número 7, diligencia de presentación de la demanda de juicio monitorio el día 17 de diciembre de 2020 contra D. Ignacio y como documento número 8, diligencia de ordenación de 8 de junio de 2021 acordando oficiar a la Jefatura Superior de Policía a fin de averiguar el DNI o NIE del demandado.

No consta en modo alguno, a pesar de lo que se afirma, que se reclamara al arrendatario el importe de las facturas de electricidad o que se le requiriera de pago hasta la presentación del juicio monitorio.

Todos los pagos efectuados por el arrendatario lo han sido por importe de 900 euros mensuales, como se acredita con el documento número 1 que acompaña el escrito de contestación a la demanda consistente en justificante bancario de las transferencias realizadas en concepto de pago de renta, por importe de 900 euros, correspondiente al periodo de abril a diciembre de 2015, doce mensualidades de cada uno de los años 2016, 2017, 2108, 2019 y 2020, y de enero a julio de 2021, y cuya traducción se aporta por escrito de 22 de diciembre de 2021.

Por lo tanto, desde la celebración del contrato en el año 2014, hasta la presentación de la demanda el día 8 de octubre de 2021, ha persistido en el tiempo una situación tolerada de casi siete años.

En consecuencia, resulta aplicable al caso la doctrina de los actos propios, sentada por la jurisprudencia y contemplada por el artículo 111-8 del Codi Civil de Catalunya, que dispone que " Ningú no pot fer valer un dret o una facultat que contradigui la conducta pròpia observada amb anterioritat si aquesta tenia una significació inequívoca de la qual deriven conseqüències jurídiques incompatibles amb la pretensió actual", por lo que, a través de la prueba de presunciones y por aplicación de la doctrina de los actos propios, debe concluirse que, en el supuesto enjuiciado, el suministro eléctrico se halla incluido dentro de la renta pactada de 900 euros.

Por todo lo expuesto, debemos estimar el recurso de apelación de la demandada D. Ignacio y revocar el pronunciamiento de primera instancia, y en su lugar, desestimar íntegramente la demanda.

CUARTO.- Costas.

Las costas de la primera instancia deben imponerse a la parte demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 394.1 de la LEC.

Al estimar el recurso, no procede hacer expresa imposición de las costas de la segunda instancia, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.2 de la L.E.C.

Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Ignacio contra la sentencia dictada en fecha 8 de abril de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia número 28 de BARCELONA, en los autos de Juicio Verbal de desahucio por falta de pago y reclamación de cantidad acumulada número 993/2021, debemos REVOCAR y REVOCAMOS dicha resolución y, en su lugar, desestimamos íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Isidoro contra D. Ignacio.

Las costas de la primera instancia se imponen a la parte demandante, sin que proceda hacer expresa imposición de las costas procesales causadas esta alzada.

Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para recurrir en apelación.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los/as Magistrados/as :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

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Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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