Última revisión
11/09/2023
Sentencia Civil 334/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 13, Rec. 655/2022 de 12 de junio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Junio de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: MIREIA RIOS ENRICH
Nº de sentencia: 334/2023
Núm. Cendoj: 08019370132023100323
Núm. Ecli: ES:APB:2023:6662
Núm. Roj: SAP B 6662:2023
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120218246180
Materia: Juicio verbal desahucio
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012065522
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0659000012065522
Parte recurrente/Solicitante: Ignacio
Procurador/a: Beatriz De Miquel Balmes
Abogado/a:
Parte recurrida: Isidoro
Procurador/a: Rafael Ros Fernandez
Abogado/a: GONZALO GARCIA-MONCLUS DEL CASTILLO
Dª. Mª. DELS ÀNGELS GOMIS MASQUÉ D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
Dª. MIREIA RÍOS ENRICH Dª. ESTRELLA RADÍO BARCIELA Dª. M.ª PILAR LEDESMA IBÁÑEZ
Barcelona, 12 de junio de 2023
Antecedentes
"Estimo parcialmente la demanda, y en su virtud, declaro la resolución del contrato de arrendamiento de la vivienda sita en Barcelona, DIRECCION000 nº NUM000 suscrito entre las partes de este proceso; y condeno a Ignacio a que deje dicha vivienda libre, vacua, expedita y a disposición de su dueño, con apercibimiento de lanzamiento en su caso. Asimismo condeno a Ignacio a pagar a Isidoro la cantidad de 2.868,89€."
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 31/05/2023.
Se designó ponente a la Ilma. Magistrada Dª. Mireia Ríos Enrich.
Fundamentos
El día 8 de octubre de 2021, D. Isidoro presenta demanda de juicio verbal de desahucio por falta de pago de la renta frente a D. Ignacio, en la que expone que, con fecha 28 de diciembre de 2014, se firmó un contrato de arrendamiento entre los litigantes, relativo a la finca sita en la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Barcelona, en cuya cláusula quinta se pactaba una renta de 900 euros mensuales.
En la cláusula séptima del mismo contrato se cita textualmente: "
Desde el mes de julio de 2017, el arrendatario ha dejado de abonar el suministro de electricidad, incumpliendo con ello la obligación de abonar el importe de las cantidades devengadas.
Y solicita se requiera al demandado para que, en el plazo de diez días, desaloje el inmueble, pague o comparezca ante el tribunal y alegue sucintamente, formulando oposición, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada.
En caso de oposición, y una vez celebrado juicio, se dicte sentencia por la que, estimando íntegramente la demanda, declare resuelto el contrato de arrendamiento, condenando al demandado a estar y pasar por dicha resolución, ordenando restituir la posesión de la finca objeto del arriendo en plazo legal, y con apercibimiento al demandado de que se procederá al lanzamiento a su costa si no lleva a cabo el desalojo en el plazo legal, y todo ello, con expresa imposición de las costas al demandado.
D. Ignacio presenta escrito de contestación a la demanda en el que alega:
1. Solicitud de incidente excepcional de nulidad de actuaciones y posicionamiento ante los documentos aportados en fecha 20 de octubre de 2021, tras el requerimiento de la diligencia de ordenación de fecha 13 de octubre de 2021.
2. Inadmisión de los documentos aportados por la parte actora en fecha 20 de octubre de 2021, por extemporáneos.
3. Impugnación de la autenticidad del contrato de arrendamiento aportado por la parte actora.
4. Inadecuación del procedimiento.
5. Falta de acreditación de la titularidad del inmueble por parte del demandante.
6. El contrato de arrendamiento es verbal.
7. No se adeudan las cantidades reclamadas porque las ha pagado siempre el propietario.
8. No se ha realizado ningún requerimiento previo.
9. Subsidiario, prescripción de la reclamación de las cantidades y pluspetición.
Y solicita se dicte sentencia por la que se acuerde:
a. Desestimar íntegramente la demanda de conformidad con las alegaciones efectuadas.
b. Subsidiariamente, se condene a pagar al demandado la cantidad de 2.642,98 euros.
c. Condena en costas a la adversa por su manifiesta temeridad y mala fe.
La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda, declara la resolución del contrato de arrendamiento de la vivienda sita en Barcelona, DIRECCION000 nº NUM000, suscrito entre las partes, y condena a D. Ignacio a que deje la vivienda libre, vacua, expedita y a disposición de su dueño, con apercibimiento de lanzamiento, y a pagar a D. Isidoro la cantidad de 2.868,89 euros, sin hacer expresa imposición de las costas del procedimiento.
Frente a dicha resolución, la representación procesal de D. Ignacio interpone recurso de apelación en el que alega:
1. Falta de motivación de la sentencia. Vulneración de los artículos 209 regla 3ª y 218.2 de la LEC.
Incongruencia. Vulneración del artículo 218.1 de la LEC.
2. Error en la valoración de la prueba sobre las condiciones del contrato verbal de alquiler: el precio del suministro eléctrico estaba incluido en el ingreso mensual de 900 euros realizado por el arrendatario al arrendador.
El demandado no ha sido requerido de pago de las facturas de electricidad hasta que se le notificó la demanda el 26 de noviembre de 2011, ya que jamás había visto las facturas de Endesa hasta la recepción de la presente demanda.
La ausencia de reclamación fehaciente del consumo eléctrico por parte del arrendador conlleva a la presunción de que éste aceptó el pago de 900 euros realizado mensualmente por el arrendatario, en concepto de renta y cantidades asimiladas, abonados durante más de 7 años, desde que el demandado entró a vivir en la vivienda en junio de 2014 y por lo menos desde abril 2015, fecha en que se acredita el primer pago de 900 euros por el demandado.
Ello debe llevar a la inaplicación de lo establecido en el artículo 20.3 de la LAU y correlativamente a la inaplicación del artículo 250.1.1 de la LEC, y por consiguiente, no debe proceder la resolución del contrato arrendaticio verbal existente entre las partes, ni el pago de las cantidades reclamadas en concepto de suministro eléctrico por parte del arrendatario demandado.
Por todo lo anterior, solicita se dicte sentencia por la que se estime el recurso y se desestime la demanda, con condena en costas a la parte demandante.
La parte apelada impugna el recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.
Como primer motivo de recurso, la parte apelante sostiene en su recurso que la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia carece de motivación.
No podemos aceptar dicho argumento.
Es consolidada la jurisprudencia que proclama que la motivación ha de ser manifestación suficiente de la justificación causal del fallo, mediante la expresión de las razones de hecho y de derecho que integran el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión tomada, al margen de que satisfaga o no los intereses y pretensiones de las partes ( STC 899/2021, de 21 de diciembre, entre otras).
La exigencia de motivación no requiere un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener sobre la cuestión litigiosa, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que dejen constancia de cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentan la decisión; o dicho de otra manera, la ratio decidendi (razón de decidir) que ha determinado la resolución tomada ( STS 170/2021, de 25 de marzo, entre otras muchas).
En este caso, la sentencia se encuentra suficientemente motivada, puesto que se conocen las concretas razones que conducen a la decisión adoptada por el juzgador de primera instancia quien, en la sentencia apelada considera que, si bien puede dudarse de la autenticidad del contrato de arrendamiento, el arrendatario está obligado, con arreglo al artículo 20.3 de la LAU, a pagar los suministros, por lo que debe abonar todas las facturas de suministro eléctrico que no se hallan prescritas.
Cosa distinta es que se comparta o no dicha valoración, pero la sentencia está suficientemente motivada, por lo que este primer motivo de recurso debe decaer.
En el presente supuesto, puede que la sentencia sea escueta en sus argumentos, pero explica de manera clara las razones fácticas y jurídicas en las que se sustenta su decisión, por lo que resultan suficientes.
Como segundo motivo de recurso, argumenta la parte apelante que la sentencia incurre en incongruencia.
En primero término, debemos recordar que, tras la reforma introducida por la Ley 13/2009, que dio una nueva redacción al artículo 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el trámite para la denuncia de incongruencia omisiva es el del llamado complemento de sentencia.
El Tribunal Supremo ha sentado como doctrina que la alegación de incongruencia omisiva requiere el intento previo de complemento de sentencia (por todas, véase la sentencia 35/2013, de 12 de febrero).
Al no haber agotado la parte apelante dicha vía, está fuera de lugar esgrimir el vicio o defecto de incongruencia en esta alzada ( artículo 459 de la L.E.C.).
La primera cuestión a determinar en el presente recurso es la relativa al contrato de arrendamiento que regula la relación arrendaticia vigente entre las partes.
D. Isidoro afirma que concertó un contrato de arrendamiento de vivienda con Ignacio, en fecha 28 de diciembre de 2014 que acompaña como documento 1 con el escrito de fecha 20 de octubre de 2021, tras el requerimiento practicado por diligencia de ordenación de fecha 13 de octubre de 2021.
La parte demandada impugna la autenticidad del contrato de arrendamiento aportado por la parte demandante. Asegura que la relación arrendaticia deriva de un contrato de arrendamiento verbal que se inició en el mes de junio de 2014 por el que se pactó que el arrendatario debía pagar 900 euros mensuales sin tener que pagar nada más por suministros.
El juez de primera instancia considera que el contrato aportado por el arrendador no tiene la misma firma que consta en el documento de identidad del arrendatario ni en la comparecencia del demandado ante el juzgado, que la parte demandante no ha propuesto pericial caligráfica, como le permite el artículo 326 de la LEC, por lo que puede dudarse de la autenticidad de dicho contrato, pero concluye que el arrendatario debe pagar los suministros por aplicación del artículo 20.3 de la LAU vigente a la fecha de la contratación, y dado que no consta prueba alguna de que se haya pactado que el arrendatario no deba pagar dichos suministros, el importe de los mismos es de su cargo.
Fijado el debate en los términos expuestos, como hemos dicho, en esta Litis, se ha impugnado la autenticidad del contrato de arrendamiento de fecha 28 de diciembre de 2014 que contiene un pacto quinto, a tenor del cual "
Y un pacto séptimo a tenor del cual:
Conforme al artículo 326 de la LEC, los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen.
Cuando se impugne la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto. Si del cotejo o de otro medio de prueba se desprende la autenticidad del documento, las costas, gastos y derechos que origine el cotejo o comprobación serán exclusivamente de cargo de quien hubiese formulado la impugnación. Cuando no se pudiera deducir su autenticidad o no se hubiera propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica.
No cabe confundir la autenticidad de un documento con su eficacia o suficiencia probatoria para acreditar un hecho. El primer aspecto se refiere al continente -proveniencia del autor; coincidencia del autor aparente con el autor real-, y su verificación corresponde al trámite procesal.
En este sentido, la sentencia de la A.P. de Barcelona, sección 11ª, de 21 de mayo de 2021, nº 337/2021, recurso 194/2020, señala:
Y la sentencia de la A.P. de Barcelona, sección 4ª, de 7 de octubre de 2019, nº 1004/2019, recurso 1051/2018, indica:
Aplicada la anterior doctrina al caso que nos ocupa, es claro que era el demandante el que, ante la negativa de contrato escrito que regula la relación arrendaticia, debía probar su existencia.
Tal prueba ni se ha intentado por la parte actora, por lo que hemos de partir de la inexistencia de tal contrato escrito, entendiendo que la relación arrendaticia vigente entre las partes desde el año 2014 se ha venido regulando por un contrato de arrendamiento verbal.
Sentado lo anterior, el artículo 20.3 de la LAU dispone "
Los gastos por servicios de la finca, individualizados mediante contador, son de cuenta del arrendatario.
No obstante, es válida la cláusula que traslade la obligación de pago de estos servicios al arrendador, pactándose, por ejemplo, que el importe de los suministros quede incluido en el de la renta ("alquiler con gastos incluidos").
Así pues, por pacto expreso entre las partes pueden convenirse que estos gastos sean por cuenta del arrendador.
En el presente supuesto, al hallarnos ante un contrato de arrendamiento verbal, no existe en el contrato objeto de autos pacto válido por el que se acuerde que los gastos generales del inmueble sean a cargo del arrendatario, en los términos exigidos por el artículo 20.3 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre de Arrendamientos Urbanos, ni tampoco hay constancia de pacto por escrito que traslade la obligación de pago de estos servicios al arrendador.
Para resolver la controversia, debemos acudir a la prueba indirecta de las presunciones judiciales establecidas en el artículo 386 de la LEC y a la doctrina de los actos propios.
Dice el artículo 386.1 de la LEC que
El hecho acreditado es la permanencia de D. Ignacio, en la vivienda sita en la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Barcelona, por la que ha venido pagando una renta de 900 euros mensuales, desde el mes de junio de 2014 (documento 1 de la contestación a la demanda) y no es presunto que desde dicha fecha el arrendatario jamás ha pagado suma alguna en concepto de suministro eléctrico.
En efecto, resulta, de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, de la prueba documental, y de la ausencia de prueba en contrario, que el arrendador ha venido pagando, sin oposición ni reserva alguna, las facturas de suministro eléctrico desde el inicio de la relación contractual en el año 2014, sin que conste en las actuaciones ni un sólo recibo o justificante de abono de estos gastos de electricidad por parte del arrendatario demandado, por lo que se hace preciso concluir que el demandante al negar su obligación de pagar el referido concepto en el año 2017, va contra sus propios actos.
Esto es, en este caso, resulta que, habiéndose iniciado la relación arrendaticia en el año 2014, lo cierto es que nunca el arrendatario ha pagado suministro eléctrico y que siempre el arrendador ha asumido el pago de las facturas por este suministro.
Expone el demandante en su escrito de oposición al recurso de apelación que, con anterioridad a la demanda, se llevaron a cabo numerosos intentos de cobro por vía telefónica, mediante requerimiento extrajudicial de pago mediante abogado, el cual reclamó directamente la deuda al SR. Ignacio y a su padre (documentación aportada en la demanda inicial), e incluso, mediante requerimiento judicial (procedimiento monitorio), previo a este procedimiento, y que en el mes de marzo de 2021 se envió al arrendatario un burofax solicitando el pago de las cantidades reclamadas en este procedimiento, documento que se aportó en la demanda inicial de desahucio.
Sin embargo, nada de esto se ha acreditado. Con la demanda se acompaña: como documento número 1, copia de la nota simple informativa del Registro de la Propiedad numero 24 de Barcelona, como documento número 2, factura de ENDESA, y como documento número 3, auto de archivo del juicio monitorio.
Por escrito de fecha 20 de octubre de 2021, se acompaña como documento número 1, contrato de arrendamiento, como documento número 2, anexo al contrato de arrendamiento, como documento número 3, certificación del arrendador de 1 de diciembre de 2015, como documento número 4, justificante de domicilio, como documento número 5, correos electrónicos de 19 y 30 de diciembre de 2014, sin traducir, pero que nada tienen que ver con los suministros de energía eléctrica, como documento número 6, certificado de transferencia bancaria de 31 de diciembre de 2014, como documento número 7, diligencia de presentación de la demanda de juicio monitorio el día 17 de diciembre de 2020 contra D. Ignacio y como documento número 8, diligencia de ordenación de 8 de junio de 2021 acordando oficiar a la Jefatura Superior de Policía a fin de averiguar el DNI o NIE del demandado.
No consta en modo alguno, a pesar de lo que se afirma, que se reclamara al arrendatario el importe de las facturas de electricidad o que se le requiriera de pago hasta la presentación del juicio monitorio.
Todos los pagos efectuados por el arrendatario lo han sido por importe de 900 euros mensuales, como se acredita con el documento número 1 que acompaña el escrito de contestación a la demanda consistente en justificante bancario de las transferencias realizadas en concepto de pago de renta, por importe de 900 euros, correspondiente al periodo de abril a diciembre de 2015, doce mensualidades de cada uno de los años 2016, 2017, 2108, 2019 y 2020, y de enero a julio de 2021, y cuya traducción se aporta por escrito de 22 de diciembre de 2021.
Por lo tanto, desde la celebración del contrato en el año 2014, hasta la presentación de la demanda el día 8 de octubre de 2021, ha persistido en el tiempo una situación tolerada de casi siete años.
En consecuencia, resulta aplicable al caso la doctrina de los actos propios, sentada por la jurisprudencia y contemplada por el artículo 111-8 del Codi Civil de Catalunya, que dispone que "
Por todo lo expuesto, debemos estimar el recurso de apelación de la demandada D. Ignacio y revocar el pronunciamiento de primera instancia, y en su lugar, desestimar íntegramente la demanda.
Las costas de la primera instancia deben imponerse a la parte demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 394.1 de la LEC.
Al estimar el recurso, no procede hacer expresa imposición de las costas de la segunda instancia, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.2 de la L.E.C.
Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Ignacio contra la sentencia dictada en fecha 8 de abril de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia número 28 de BARCELONA, en los autos de Juicio Verbal de desahucio por falta de pago y reclamación de cantidad acumulada número 993/2021, debemos
Las costas de la primera instancia se imponen a la parte demandante, sin que proceda hacer expresa imposición de las costas procesales causadas esta alzada.
Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para recurrir en apelación.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
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