Última revisión
16/02/2023
Sentencia Civil 584/2022 del Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 4, Rec. 626/2022 de 13 de diciembre del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Diciembre de 2022
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: FRANCISCO DE PAULA PUIG BLANES
Nº de sentencia: 584/2022
Núm. Cendoj: 08019370042022100545
Núm. Ecli: ES:APB:2022:14091
Núm. Roj: SAP B 14091:2022
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0810142120158051133
Materia: Juicio verbal
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0650000012062622
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0650000012062622
Parte recurrente/Solicitante: Genoveva, Graciela
Procurador/a: Begoña Saez Perez, Oscar Bagan Catalan
Abogado/a: Paloma Alvaro Martínez, DIEGO A SANDOVAL GRANADOS
Parte recurrida: SAREB, S.A.
Procurador/a: Ignacio De Anzizu Pigem
Abogado/a: MARC VALLES FONTANALS
Jose Luis Valdivieso Polaino Marta Dolores del Valle García Francisco de Paula Puig Blanes
Barcelona, 13 de diciembre de 2022
Antecedentes
"Decisió: Estimo íntegrament la demanda de judici verbal, en exercici d'acció declarativa de condemna, promogut per l'entitat Sociedad de gestión de activos procedentes de la reestructuración bancaria SA, representada pel procurador Sr. De Anzizu Pigem, contra els ignorats ocupants de l'habitatge de l'avinguda DIRECCION000 núm. NUM000, de l'Hospitalet de Llobregat, un dels quals ha resultat ser Genoveva i la seva filla Graciela, declaro l'efectivitat del dret de propietat inscrit a favor de l'actora sobre l'immoble de l'avinguda DIRECCION000 núm. NUM000, de l'Hospitalet de Llobregat, condemno els demandats a què dins del termini legal deixin la finca lliure, vàcua i expedita a disposició de l'actora, sense dret a cap indemnització, amb advertència de llançament si no ho verifiquen dins del termini legal, i amb expressa imposició de costes a la demandada".
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 1.12.2022.
Se designó ponente al Magistrado D. Francisco de Paula Puig Blanes.
Fundamentos
Por parte de las demandadas identificadas Dª Graciela y Dª Genoveva (la demanda se interpone frente a los Ignorados Ocupantes de la finca sita Avda, DIRECCION000 NUM000 de LHospitalet de Llobregat), se interpone recurso de apelación contra la sentencia por la cual fue estimada la demanda presentada por Sociedad de Gestión de Activos procedentes de la Reestructuración Bancaria, Sociedad Anónima (Sareb), en ejercicio de la tutela de derecho real inscrito.
En la demanda, la actora partió de su titularidad de la vivienda antes detallada que señala estar ocupada ilegítimamente lo que dio lugar a las Diligencias Previas nº 1520/2014 del Juzgado de Instrucción nº 2 de LHospitalet de Llobregat en las que se dictó el 23.07.2014 auto de sobreseimiento provisional. En virtud de ello (y entendiendo que la caución a prestar por la parte demandada para poderse oponer se debería fijar en 3.000 €) interesó se dictara sentencia por la que se declarase la efectividad del derecho de propiedad inscrito a favor de la demandante con los efectos a ello inherentes.
Por medio de providencia de 21.05.2015 se fijó en 1.500 € la caución siendo dejada sin efecto por medio de auto de 2.07.2015 al estimarse el recurso de reposición interpuesto por Dª Genoveva, dictándose en la misma fecha (2.07.2015) providencia que fijó en 1.500 € la caución que se mantuvo en auto de 8.11.2017 por una problemática procesal constatada en relación a la presentación electrónica de escritos. La caución se vio rebajada a 1.000 por auto de 27.11.2017 al estimarse en parte el recurso de reposición en su momento interpyesto.
La sentencia es estimatoria en la que se señala que las dos demandadas comparecidas no habían prestado la caución con lo que ante la previsión legalmente establecida al respecto.
Dª Graciela recurre en apelación la sentencia antes mencionada señalando el monto excesivo de la caución y la afectación del derecho de defensa y el que sí que existe un título posesorio consistente en el contrato de arrendamiento de la vivienda sita en Avenida DIRECCION000 NUM000 de LHospitalet de Llobregat, suscrito entre D. Pascual y otra de las demandadas (la madre la Sra Graciela, Dª Genoveva) de fecha 1.11.2013, con un plazo de duración de tres años, es decir hasta el 1.11.2016, y por tanto vigente en el momento de interponer la demanda que consta de fecha 9.03.2015 y asimismo hasta la fecha tras sus prórrogas.
Dª Genoveva también interpuso recurso de apelación señalando en primer lugar que a su juicio existe un error en las conclusiones de la sentencia por errónea aplicación de los artículos 250.1.7º y 440.2 LEC y caducidad de la acción realmente ejercitada por la actora que considera es el interdicto de recobrar.
También se alega (de igual forma a como se hace en el recurso presentado por la Sra. Graciela) el monto excesivo de la caución establecida y la existencia de título.
Sareb se opuso a ambos recursos de apelación señalando en primer lugar que los mismos no debían ser admitidos al no haberse prestado la caución, requisito que considera exigible tanto para formular oposición como para interponer el recurso de apelación. A lo anterior se añade la alegación referente a la corrección de los fundamentos contenidos en la sentencia que por ello considera debe verse confirmada.
Por parte de esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona se dictó el 9.09.2022 auto por el que se acordó no admitir la prueba documental solicitada por las apelantes.
Tras la exposición en el fundamento de derecho anterior del desarrollo de las presentes actuaciones, se procede al análisis de los recursos de apelación presentados, comenzando por el referente al tipo de procedimiento seguido y si estuviere caducada la acción ejercitada en caso de ser el mismo el previsto en el art 250,1, 4ª LEC.
En relación a ello, cabe señalar que en los casos en los que se produce una ocupación de viviendas, el titular puede optar por ejercitar la acción de precario ( art. 250.1, 2º LEC), la acción de recuperación de la posesión ( art.250.1, 4º LEC) y la acción de efectividad de los derechos reales inscritos ( art. 41 LH y 250.1.7º LEC).
En este caso la demanda presentada se considera que no ofrece dudas en cuanto a que la vía elegida es la última de las antes indicadas.
Así resulta de su tenor en cuyo encabezamiento la acción ejercitada se titula como: "Demanda de juicio declarativo verbal para recobrar la posesión y garantizar la efectividad de los derechos reales inscritos"
A lo anterior cabe añadir que en ella se dedican dos antecedentes dedicados a la concreción de la caución y las medidas necesarias para asegurar la eficacia de la sentencia fijadas en el art 439.2 LEC que expresamente detalla los requisitos para la admisión de las demandas de juicio verbal previstas en el art. 250.1.7º LEC.
De igual forma en el segundo fundamento de derecho de la demanda se expresa con total claridad que la acción ejercitada es la del art 250.1.7º LEC al indicar:
"II.- PROCEDIMIENTO:
Deberá sustanciarse la Demanda por los trámites del Juicio Verbal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250,1.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 41 de la Ley Hipotecaria".
Ello también se ve reflejado en el suplico de la demanda en el que se interesa:
"1- Declarar la efectividad del derecho de propiedad inscrito a favor de mi representada sobre el inmueble con número de Finca Registral NUM001 inscrito
en el Registro de la Propiedad múm. 1 de L"Hospitalet de Llobregat, según documento nº 1.
2- Condenar a los demandados a que dentro del plazo legal, dejen la finca libre, vacua y expedita a disposición de mi mandante, y sin derecho a ninguna clase de indemnización, con apercibimiento de lanzamiento si no lo verificare dentro del plazo legal.
Todo ello con imposición de las costas a la parte demandada".
Es por ello que se considera ser claro que la acción aquí ejercitada es la prevista en el art 250.1.7º LEC que tiene su fundamento en el art 41 LH según el que:
A este juicio verbal se refiere el art 250,1, 7º LEC al que se viene haciendo referencia según el que se decidirán en juicio verbal las demandas siguientes:
Esta acción tiene por ello por objeto que el titular registral pueda poner fin a toda perturbación de hecho realizada por tercero (no titular), que habrá de prosperar siempre que este no acredite título suficiente que legitime su actuación o justifique la perturbación, pues en otro caso la colisión de derechos entre uno y otro habrá de ser resuelta fuera de este proceso y en el declarativo correspondiente, ya que el ámbito de este juicio especial se reduce a resolver cuestiones "de facto" y no "de iure", pues lo que se persigue con él no es sino ofrecer una inmediata protección de aquellos derechos que según el Registro de la Propiedad pertenecen o se presume que existen por el simple hecho de hallarse inscritos favor de quien interpone la demanda ( STS 17.07.1.980), sin perjuicio de que pueda discutirse nuevamente la cuestión de fondo, sin restricción de conocimiento, en el juicio declarativo.
Respecto del procedimiento aquí planteado la SAP Madrid, Sec 18ª 11.11.2005 hace un análisis muy detallado de la misma al indicar:
En este caso, la acción la ejercita quien aparece como titular en el Registro de la Propiedad nº 1 de LHospitalet de Llobregat que es la demandante frente a quienes entiende ocupan el inmueble por vía de hecho sin su consentimiento y sin contar con título que le habilite para ello, circunstancia que motiva que el procedimiento a que se ha acudido para la tutela de tal derecho inscrito se estime es el correcto.
Es por lo expuesto que este motivo de apelación se debe ver desestimado.
La apelada demandante expone en su escrito de oposición que los recursos de apelación no deberían haberse siquiera tramitado pues no se prestó la caución de 1.000 € fijada en el auto de 27.11.2017.
Los recursos de apelación fueron admitidos a trámite por el juzgado por medio de diligencia de 16.07.2018 que dio traslado de los mismos a la parte demandante.
Tal decisión no impide que el órgano conocedor de la apelación pueda entender concurrente un motivo de inadmisibilidad, ya que le decisión adoptada al efecto en primera instancia es provisoria.
Así se ha señalado de forma reiterada por esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona (cabe citar a título de ejemplo las sentencias de 7.04.2022 o 28.04.2022) con referencia a la STS 14.03.2019 en la que se dice:
En este caso, el objeto del recurso afecta a una sentencia dictada en un procedimiento de tutela del derecho real inscrito en el que para formular oposición es necesario el abono de la caución que se haya establecido ( art 444.2 LEC), requisito que la demandante/apelada considera es asimismo exigible para poder interponer el recurso de apelación.
En relación a ello (y como fundamentación de tal argumentación), cabe indicar que en el caso de permitirse la tramitación del recurso de apelación pese a no haberse abonado la caución, la parte demandada conseguiría "per saltum" sostener una oposición que la LEC no se le permite plantear en sede de instancia al no haber hecho efectiva la caución. Manifestación de una argumentación en este sentido lo es la contenida en la SAP A Coruña, Sec 5ª, 30.01.2012 en la que se indica:
Frente a lo anterior, cabe alegar que en el art. 449 LEC no se prevé el abono de la caución establecida en los juicios verbales del art 250,1, 7º LEC como requisito para la admisibilidad del recurso de apelación con la problemática referente a que en relación con los recursos es doctrina constitucional reiterada ( SSTC 145/1986 , 154/1987 , 78/1998 , 274/1993 , y 190/1997) que el acceso a los recursos previstos por la ley integra el contenido propio del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 de la Constitución, de modo que los requisitos para recurrir han de ser interpretados ponderando en cada caso las circunstancias concurrentes para evitar una mecánica aplicación de los mismos que los conviertan en un obstáculo formalista y desproporcionado en sus consecuencias en relación a su propia finalidad ( SSTC 119/1994 , 145/1998 , y 226/1999).
Ante estas posiciones, y en relación a la cuestión aquí planteada referente a si es o no exigible el requisito de abono de la caución para la apelación de la sentencia dictada en el proceso de protección de titulares de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, los Acuerdos de Unificación de Criterios de las Secciones Civiles de la Audiencia Provincial de Barcelona, adoptados el 20.04.2018 señalan que la ausencia de prestación de la caución prevista en los arts. 439.2.2º; 440.2 y 444.2 LEC (la aquí contemplada es la del art. 440.2 LEC), no justifica la inadmisión del recurso de apelación, lo que se ha plasmado en resoluciones como las SAP Barcelona, Sec 17ª 25.10.2018; Barcelona Sec 19ª 3.12.2018; Tarragona Sec 3ª 11.06.2020; Barcelona Sec 13ª 19.11.2020 o Barcelona Sec 13ª 20.05.2022.
Es por ello que la ausencia de prestación de la caución no se considera es un motivo que implique la inadmisión a trámite del presente recurso de apelación.
Las demandadas señalan en sus recursos de apelación que la cuantía de la caución que se fijó (y pese a ser rebajada de los 1.500 € inicialmente fijados a los 1.000 €) les imposibilita el acceso a la tutela judicial reconocido en el art 24 de la Constitución dado lo problemático de su situación económica.
Partiendo de esta argumentación y de cara a su análisis, cabe indicar que para poderse formular oposición en un procedimiento de tutela de derecho real inscrito (como el objeto de las presentes actuaciones), es necesario que la parte demandada preste la caución que haya fijado el tribunal, señalando tal efecto el art 440,2 LEC que:
La caución por ello debe ser fijada por el tribunal, estando prevista la excepción de prestarla sólo en el caso en el que la parte actora renuncie a ella (lo que no se da en este caso) o que la demandada sea una administración pública (lo que tampoco sucede en el presente supuesto) pues de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 52/1997 (art.12), en relación con lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 2/2004 ( art.173.2), conforme al que las administraciones públicas están exentas de prestar cauciones.
La prestación de caución se convierte, por ello, en un requisito procedimental de relevante y singular importancia, siendo consecuencia de lo anterior el que de cara a la determinación de la cuantía de la caución se debe dar audiencia a la parte demandada.
A la prestación de caución están obligados todos los demandados (incluso quienes como en este caso tienen reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita) tal y como ha indicado la STC 45/2002, de 25 de febrero, en la que se establece:
En este caso, sí consta que se dio audiencia a los demandados al fijar el monto de la caución (de hecho la fijada finalmente en 1.000 € fue en sede de reposición rebajando la inicialmente establecida en 1.500 € - la propuesta por la parte actora fue de 3.000 €).
En cuanto a si este monto es o no ponderado, cabe indicar que de cara a la cuantificación de la caución, son las circunstancias del caso concreto las que determinan la misma. Entre ellas cabe hacer referencia a las siguientes:
-Las circunstancias que rodean el objeto y contenido de la pretensión
-Las consecuencias económicas que para el demandante se derivan de la potencial conducta perturbadora del demandado (frutos, daños, perjuicios y costas).
-La capacidad económica del obligado a prestarla.
Un criterio que tradicionalmente se viene teniendo en cuenta para fijar la caución aquí contemplada, deriva del hecho de permanecer las personas frente a quienes tramita un procedimiento de tutela de derecho real inscrito en una vivienda con el valor que ello comporta y la remuneración que se fija por ello como renta en los contratos de arrendamiento.
También se debe admitir la posibilidad de ponderar la cuantía de la caución a prestar atendiendo a la capacidad económica de la parte, siendo ejemplo de ello lo expuesto en la SAP A Coruña, Sec 4ª 25.05.2011 según la que:
Incluso se ha estimado que cabe tener en cuenta la verosimilitud de las causas de oposición, siendo ejemplo de ello la SAP Barcelona, Sec 16ª 12.07.2018 (reflejada en otras resoluciones como la SAP Barcelona, Sec. 16ª 21.06.2019 o la sentencia de esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 28.03.2022). de junio de 2019. En ella se señala:
En este caso, el auto que fijó la caución en 1.000 € tras estimar el recurso de reposición (la parte actora interesó la de 3.000 €, las demandadas de 200 € y el juzgado inicialmente la fijó en 1.500 € aunque luego al resolver el recurso de reposición la fijó en los antes mencionados 1.000 €). El mismo tuvo en cuenta que las demandadas tenían reconocido el derecho a la justicia gratuita (lo que ya es reflejo de la difícil situación económica), que el importe de un alquiler mensual se situaría en torno a los 500 € y que las demandadas no invocaron en aquel momento título válido de ocupación.
Estos argumentos expuestos al fijar la caución por parte del juzgado no cabe sino compartirlos y entenderlos ponderados en base a los criterios antes expuestos y dada la duración que cabría prever del procedimiento con lo que este argumento contenido en el recurso de apelación debe verse desestimado.
Las demandadas señalan que sí poseen título que justifica su ocupación de la vivienda cual es el contrato de arrendamiento de la DIRECCION000 NUM000 de LHospitalet de Llobregat, suscrito entre D. Pascual y Dª Genoveva de fecha 1.11.2013, con un plazo de duración de tres años, es decir hasta el 1.11.2016, y por tanto vigente en el momento de interponer la demanda que consta de fecha 9.03.2015 y vigente hasta la fecha tras sus prórrogas.
En relación a esta alegación cabe indicar que el señalado sí es uno de los motivos de oposición previstos para un procedimiento como el aquí contemplado. Estos son según el art. 444.2 LEC, los siguientes: 1.- Falsedad de la certificación del Registro u omisión en ella de derechos o condiciones inscritas, que desvirtúen la acción ejercitada. 2.- Poseer el demandado la finca o disfrutar el derecho discutido por contrato u otra cualquier relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores o en virtud de prescripción, siempre que ésta deba perjudicar al titular inscrito. 3.- Que la finca o el derecho se encuentren inscritos a favor del demandado y así lo justifique presentando certificación del Registro de la Propiedad acreditativa de la vigencia de la inscripción. 4.- No ser la finca inscrita la que efectivamente posea el demandado.
No obstante lo anterior, lo que no consta es la aportación del título ya que no se pudo hacer cuando ello era procedente (en sede de instancia) al no haber abonado las demandadas la caución que en el fundamento de derecho anterior era proporcionada y que por ello era lícito y proporcionado exigirles.
Además se señala por las apelantes que la fecha del contrato era el 1.11.2013, momento en el que la aquí demandante ya era titular de la vivienda pues la adquirió por medio de escritura de elevación a público de contrato de transmisión de activos de 21.12.2012.
Esta ausencia de prueba (cuya carga incumbe a la parte demandada conforme a lo previsto en el art 217 LEC al ser un hecho excluyente de la reclamación formulada) además de la problemática de la misma fecha del título invocado, implica que asimismo este motivo contenido en los recursos de apelación no se pueda ver admitido.
La problemática de exclusión social de las demandadas (y pese a la comprensión que se tiene de la problemática que se expone), no es argumento idóneo como para estimar los recursos presentados, al no estar prevista como motivo de oposición y no implicar la no concurrencia de los requisitos de la acción ejercitada. De hecho es a las administraciones públicas a quienes corresponde la adopción de políticas de vivienda que puedan atender a situaciones como las que se exponen.
Pero junto a lo anterior, cabe destacar que el régimen que si se estima está en vigor es el que se contiene en el art 1 bis del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19 que permite la suspensión hasta el 31 de diciembre de 2022 de los lanzamientos para personas económicamente vulnerables sin alternativa habitacional en los supuestos de los apartados 2.º, 4.º y 7.º del artículo 250.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y en aquellos otros en los que el desahucio traiga causa de un procedimiento penal.
Este régimen normativo no imposibilita el dictado de una sentencia como la presente (desestimatoria de los recursos de apelación presentados) si bien se señala que ello es sin perjuicio de la operatividad de lo indicado en la norma antes mencionada remitiendo (dado el estado del presente procedimiento) u otras que en su caso se pudieren dictar a la fase de ejecución.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Con
Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, siempre que se observen los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos.
Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Los Magistrados :
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