Sentencia Civil 584/2022 ...e del 2022

Última revisión
16/02/2023

Sentencia Civil 584/2022 del Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 4, Rec. 626/2022 de 13 de diciembre del 2022

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Diciembre de 2022

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: FRANCISCO DE PAULA PUIG BLANES

Nº de sentencia: 584/2022

Núm. Cendoj: 08019370042022100545

Núm. Ecli: ES:APB:2022:14091

Núm. Roj: SAP B 14091:2022


Encabezamiento

Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935672160

FAX: 935672169

EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0810142120158051133

Recurso de apelación 626/2022 -E

Materia: Juicio verbal

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 4 de L'Hospitalet de Llobregat

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Efectividad derechos reales inscritos art. 250.1.7) 341/2015

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0650000012062622

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0650000012062622

Parte recurrente/Solicitante: Genoveva, Graciela

Procurador/a: Begoña Saez Perez, Oscar Bagan Catalan

Abogado/a: Paloma Alvaro Martínez, DIEGO A SANDOVAL GRANADOS

Parte recurrida: SAREB, S.A.

Procurador/a: Ignacio De Anzizu Pigem

Abogado/a: MARC VALLES FONTANALS

SENTENCIA Nº 584/2022

Magistrados:

Jose Luis Valdivieso Polaino Marta Dolores del Valle García Francisco de Paula Puig Blanes

Barcelona, 13 de diciembre de 2022

Ponente: Francisco de Paula Puig Blanes

Antecedentes

PRIMERO.- Se han recibido los autos de juicio verbal nº 341/2015 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 4 de LŽHospitalet de Llobregat a fin de resolver los recursos de apelación interpuestos por la Procuradora Dª Luisa López Calza, en nombre y representación de Dª Graciela y por el Procurador D. Ezequiel Martínez Sánchez, en nombre y representación de Dª Genoveva contra la sentencia dictada el 12.12.2017 y en el que constan como parte apelada Sociedad de Gestión de Activos procedentes de la Reestructuración Bancaria, Sociedad Anónima (Sareb), representada por el Procurador D. Ignacio De Anzizu Pigem.

SEGUNDO.- El contenido del fallo de la sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Decisió: Estimo íntegrament la demanda de judici verbal, en exercici d'acció declarativa de condemna, promogut per l'entitat Sociedad de gestión de activos procedentes de la reestructuración bancaria SA, representada pel procurador Sr. De Anzizu Pigem, contra els ignorats ocupants de l'habitatge de l'avinguda DIRECCION000 núm. NUM000, de l'Hospitalet de Llobregat, un dels quals ha resultat ser Genoveva i la seva filla Graciela, declaro l'efectivitat del dret de propietat inscrit a favor de l'actora sobre l'immoble de l'avinguda DIRECCION000 núm. NUM000, de l'Hospitalet de Llobregat, condemno els demandats a què dins del termini legal deixin la finca lliure, vàcua i expedita a disposició de l'actora, sense dret a cap indemnització, amb advertència de llançament si no ho verifiquen dins del termini legal, i amb expressa imposició de costes a la demandada".

TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 1.12.2022.

CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado D. Francisco de Paula Puig Blanes.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes y objeto del recurso

Por parte de las demandadas identificadas Dª Graciela y Dª Genoveva (la demanda se interpone frente a los Ignorados Ocupantes de la finca sita Avda, DIRECCION000 NUM000 de LŽHospitalet de Llobregat), se interpone recurso de apelación contra la sentencia por la cual fue estimada la demanda presentada por Sociedad de Gestión de Activos procedentes de la Reestructuración Bancaria, Sociedad Anónima (Sareb), en ejercicio de la tutela de derecho real inscrito.

En la demanda, la actora partió de su titularidad de la vivienda antes detallada que señala estar ocupada ilegítimamente lo que dio lugar a las Diligencias Previas nº 1520/2014 del Juzgado de Instrucción nº 2 de LŽHospitalet de Llobregat en las que se dictó el 23.07.2014 auto de sobreseimiento provisional. En virtud de ello (y entendiendo que la caución a prestar por la parte demandada para poderse oponer se debería fijar en 3.000 €) interesó se dictara sentencia por la que se declarase la efectividad del derecho de propiedad inscrito a favor de la demandante con los efectos a ello inherentes.

Por medio de providencia de 21.05.2015 se fijó en 1.500 € la caución siendo dejada sin efecto por medio de auto de 2.07.2015 al estimarse el recurso de reposición interpuesto por Dª Genoveva, dictándose en la misma fecha (2.07.2015) providencia que fijó en 1.500 € la caución que se mantuvo en auto de 8.11.2017 por una problemática procesal constatada en relación a la presentación electrónica de escritos. La caución se vio rebajada a 1.000 por auto de 27.11.2017 al estimarse en parte el recurso de reposición en su momento interpyesto.

La sentencia es estimatoria en la que se señala que las dos demandadas comparecidas no habían prestado la caución con lo que ante la previsión legalmente establecida al respecto.

Dª Graciela recurre en apelación la sentencia antes mencionada señalando el monto excesivo de la caución y la afectación del derecho de defensa y el que sí que existe un título posesorio consistente en el contrato de arrendamiento de la vivienda sita en Avenida DIRECCION000 NUM000 de LŽHospitalet de Llobregat, suscrito entre D. Pascual y otra de las demandadas (la madre la Sra Graciela, Dª Genoveva) de fecha 1.11.2013, con un plazo de duración de tres años, es decir hasta el 1.11.2016, y por tanto vigente en el momento de interponer la demanda que consta de fecha 9.03.2015 y asimismo hasta la fecha tras sus prórrogas.

Dª Genoveva también interpuso recurso de apelación señalando en primer lugar que a su juicio existe un error en las conclusiones de la sentencia por errónea aplicación de los artículos 250.1.7º y 440.2 LEC y caducidad de la acción realmente ejercitada por la actora que considera es el interdicto de recobrar.

También se alega (de igual forma a como se hace en el recurso presentado por la Sra. Graciela) el monto excesivo de la caución establecida y la existencia de título.

Sareb se opuso a ambos recursos de apelación señalando en primer lugar que los mismos no debían ser admitidos al no haberse prestado la caución, requisito que considera exigible tanto para formular oposición como para interponer el recurso de apelación. A lo anterior se añade la alegación referente a la corrección de los fundamentos contenidos en la sentencia que por ello considera debe verse confirmada.

Por parte de esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona se dictó el 9.09.2022 auto por el que se acordó no admitir la prueba documental solicitada por las apelantes.

SEGUNDO.- Resolución de los recursos de apelación: Tipo de procedimiento

Tras la exposición en el fundamento de derecho anterior del desarrollo de las presentes actuaciones, se procede al análisis de los recursos de apelación presentados, comenzando por el referente al tipo de procedimiento seguido y si estuviere caducada la acción ejercitada en caso de ser el mismo el previsto en el art 250,1, 4ª LEC.

En relación a ello, cabe señalar que en los casos en los que se produce una ocupación de viviendas, el titular puede optar por ejercitar la acción de precario ( art. 250.1, 2º LEC), la acción de recuperación de la posesión ( art.250.1, 4º LEC) y la acción de efectividad de los derechos reales inscritos ( art. 41 LH y 250.1.7º LEC).

En este caso la demanda presentada se considera que no ofrece dudas en cuanto a que la vía elegida es la última de las antes indicadas.

Así resulta de su tenor en cuyo encabezamiento la acción ejercitada se titula como: "Demanda de juicio declarativo verbal para recobrar la posesión y garantizar la efectividad de los derechos reales inscritos"

A lo anterior cabe añadir que en ella se dedican dos antecedentes dedicados a la concreción de la caución y las medidas necesarias para asegurar la eficacia de la sentencia fijadas en el art 439.2 LEC que expresamente detalla los requisitos para la admisión de las demandas de juicio verbal previstas en el art. 250.1.7º LEC.

De igual forma en el segundo fundamento de derecho de la demanda se expresa con total claridad que la acción ejercitada es la del art 250.1.7º LEC al indicar:

"II.- PROCEDIMIENTO:

Deberá sustanciarse la Demanda por los trámites del Juicio Verbal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250,1.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 41 de la Ley Hipotecaria".

Ello también se ve reflejado en el suplico de la demanda en el que se interesa:

"1- Declarar la efectividad del derecho de propiedad inscrito a favor de mi representada sobre el inmueble con número de Finca Registral NUM001 inscrito

en el Registro de la Propiedad múm. 1 de L"Hospitalet de Llobregat, según documento nº 1.

2- Condenar a los demandados a que dentro del plazo legal, dejen la finca libre, vacua y expedita a disposición de mi mandante, y sin derecho a ninguna clase de indemnización, con apercibimiento de lanzamiento si no lo verificare dentro del plazo legal.

Todo ello con imposición de las costas a la parte demandada".

Es por ello que se considera ser claro que la acción aquí ejercitada es la prevista en el art 250.1.7º LEC que tiene su fundamento en el art 41 LH según el que:

"Las acciones reales procedentes de los derechos inscritos podrán ejercitarse a través del juicio verbal regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra quienes, sin título inscrito, se opongan a aquellos derechos o perturben su ejercicio. Estas acciones, basadas en la legitimación registral que reconoce el art. 38 , exigirán siempre que por certificación del registrador se acredite la vigencia, sin contradicción alguna, del asiento correspondiente"

A este juicio verbal se refiere el art 250,1, 7º LEC al que se viene haciendo referencia según el que se decidirán en juicio verbal las demandas siguientes:

"7º Las que, instadas por los titulares de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, demanden la efectividad de esos derechos frente a quienes se oponga a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o la perturbación".

Esta acción tiene por ello por objeto que el titular registral pueda poner fin a toda perturbación de hecho realizada por tercero (no titular), que habrá de prosperar siempre que este no acredite título suficiente que legitime su actuación o justifique la perturbación, pues en otro caso la colisión de derechos entre uno y otro habrá de ser resuelta fuera de este proceso y en el declarativo correspondiente, ya que el ámbito de este juicio especial se reduce a resolver cuestiones "de facto" y no "de iure", pues lo que se persigue con él no es sino ofrecer una inmediata protección de aquellos derechos que según el Registro de la Propiedad pertenecen o se presume que existen por el simple hecho de hallarse inscritos favor de quien interpone la demanda ( STS 17.07.1.980), sin perjuicio de que pueda discutirse nuevamente la cuestión de fondo, sin restricción de conocimiento, en el juicio declarativo.

Respecto del procedimiento aquí planteado la SAP Madrid, Sec 18ª 11.11.2005 hace un análisis muy detallado de la misma al indicar:

"Sobre el fondo del asunto y sobre el procedimiento antes denominado del art.41 de la L.H y hoy previsto en el art. 250,1 , 7º de la L.E.C . ha habido abundante jurisprudencia sobre todo menor y así es sabido, que el procedimiento para la protección de los derechos reales inscritos del art. 41 de la L.H . que se tramita hoy por el cauce del juicio verbal a tenor de lo dispuesto en el art. 250.1.7 de la L.E.C ., tras la modificación operada en el precitado art. 41 por la Disposición Final 9ª de la L.E.C ., es un proceso declarativo especial y sumario que tiene por finalidad la efectividad de las acciones reales que dimanen de los derechos inmobiliarios inscritos, concediendo fuerza ejecutiva provisional a los asientos del Registro que quedan así equiparados a una resolución provisoria, y producen si no hay contradicción, plenos efectos ejecutivos, por lo que con su ejercicio se pretende y no es otra su finalidad, conseguir un resultado de hecho idéntico al que se lograría con la ejecución de la sentencia que se hubiera obtenido de haber ejercitado con éxito en la vía ordinaria una acción real entre las que se incluye como más característica la reivindicatoria. La acción derivada pues del precitado art. 41 de la L.H . no es otra cosa que una consecuencia más del principio legitimador contenido en el art. 38 de la misma L.H . que presume la posesión del derecho real inscrito en favor del titular que en el asiento aparece como tal, al decir que se presume que los derechos reales inscritos existen y pertenecen a quien en ellos aparece como titular en la forma que determina el asiento respectivo, presunción iuris tantum de concordancia entre la realidad extra registral y la registral que no impide la oposición si bien por unos motivos determinados y concretos. Para el éxito y viabilidad de la acción ejercitada pues son necesarios la concurrencia de los siguientes requisitos o circunstancias: a) Que los demandantes iniciales tengan inscritos en el Registro el dominio o derecho real cuya tutela solicitan en asiento vigente y sin contradicción, b) Que la demanda se dirija contra las personas designadas por el titular registral como causantes del despojo o perturbación, c) Que no concurran ninguna de las causas de oposición que el repetido art. 41 recoge.

La naturaleza jurídica de esta acción ha sido y es muy discutida, ya se considere un procedimiento ejecutivo dirigido a la tutela de los derechos amparados por los asientos registrales, ya un auténtico proceso declarativo, pero, en todo caso y cualquiera que sea el criterio sostenido, lo cierto es que presenta un carácter especial, singular y expeditivo, orientado a la protección de los derechos reales inscritos, en tanto que consecuencia de la fuerza legitimadora del Registro de la Propiedad, al presumirse concordantes Registro y realidad, en el sentido de que el derecho inscrito existe y pertenece a su titular en la forma determinada en el asiento respectivo, al extremo de que, para contradecir esta concordancia, deberá formularse oposición con base en alguna o algunas de las causas taxativamente contempladas en la Ley, cuya prueba incumbe al contradictor. En definitiva, lo que sí aparece fuera de toda duda, y así debe resaltarse por su importancia en la presente litis, es la sumariedad, lo que provoca que la apertura de una fase cognitiva abreviada, caracterizada por la inversión del contradictorio, no tiene por objeto, ni el procedimiento en general, declaraciones de derechos, ni pueden examinarse cuestiones complejas, que excedan de su ámbito propio, especial y reducido, estando tales declaraciones o cuestiones reservadas para su discusión, examen y decisión en el juicio declarativo ordinario que corresponda, que queda abierto, pues la resolución o sentencia que se dicte no produce la excepción de cosa juzgada material".

En este caso, la acción la ejercita quien aparece como titular en el Registro de la Propiedad nº 1 de LŽHospitalet de Llobregat que es la demandante frente a quienes entiende ocupan el inmueble por vía de hecho sin su consentimiento y sin contar con título que le habilite para ello, circunstancia que motiva que el procedimiento a que se ha acudido para la tutela de tal derecho inscrito se estime es el correcto.

Es por lo expuesto que este motivo de apelación se debe ver desestimado.

TERCERO.- Resolución de los recursos de apelación: Abono de la caución como requisito de admisibilidad del recurso de apelación

La apelada demandante expone en su escrito de oposición que los recursos de apelación no deberían haberse siquiera tramitado pues no se prestó la caución de 1.000 € fijada en el auto de 27.11.2017.

Los recursos de apelación fueron admitidos a trámite por el juzgado por medio de diligencia de 16.07.2018 que dio traslado de los mismos a la parte demandante.

Tal decisión no impide que el órgano conocedor de la apelación pueda entender concurrente un motivo de inadmisibilidad, ya que le decisión adoptada al efecto en primera instancia es provisoria.

Así se ha señalado de forma reiterada por esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona (cabe citar a título de ejemplo las sentencias de 7.04.2022 o 28.04.2022) con referencia a la STS 14.03.2019 en la que se dice:

"1.- Pese a que la primera parte del recurso de apelación se tramita ante el Juzgado de Primera Instancia, pues la interposición del recurso, su admisión, la presentación de la oposición y, en su caso, de la impugnación formulada por el apelado y la contestación a esta por parte del apelante originario, se tramitan ante dicho juzgado, la Audiencia Provincial mantiene la plena competencia para decidir sobre la concurrencia de los requisitos necesarios para apelar la resolución de primera instancia.

2.- La decisión del Juzgado de Primera Instancia sobre la admisión del recurso es provisoria, hasta el punto de que conforme al último párrafo del art. 458.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , contra la resolución por la que se tenga por interpuesto el recurso de apelación no cabrá recurso alguno y la parte recurrida que postule la inadmisibilidad de la apelación podrá alegarla en el trámite de oposición al recurso.

3.- El tribunal de apelación no queda vinculado por las resoluciones del juzgado que conducen a la admisión del recurso, incluso aunque la parte vencedora no las haya impugnado, porque los requisitos de admisión del recurso son controlables de oficio por el tribunal de apelación.

4.- Este tribunal ha declarado, siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional, que la comprobación de los presupuestos procesales para la viabilidad del recurso puede abordarse de nuevo o reconsiderarse en la sentencia, de oficio o a instancia de parte, dando lugar, en su caso, a un pronunciamiento de inadmisión cuando falten de tales presupuestos (por todas, sentencia 232/2017, de 6 abril ).

Hemos declarado que las normas que rigen el acceso a los recursos son de carácter imperativo, no disponibles para las partes ni para el órgano judicial. El examen de su observancia puede ser efectuado de oficio, por lo que es posible, incluso obligado, examinar en la fase de decisión la pertinencia de la formulación del recurso en función de la resolución recurrida (por todas, sentencia 5/2018, de 10 de enero ).

Esta doctrina, declarada en esas sentencias respecto del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional y de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación ante el Tribunal Supremo, también es aplicable al recurso de apelación.

5.- Por tanto, el hecho de que las resoluciones del juzgado que han permitido la admisión del recurso de apelación hayan quedado firmes, bien porque no sean susceptibles de recurso ( art. 458.3, último inciso, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), bien porque no hayan sido recurridas (como es el caso del presente recurso ), bien porque, recurridas ante el propio juzgado, hayan resultado confirmadas (como fue el caso objeto de la sentencia 244/2018, de 24 de abril), no priva a la Audiencia Provincial de su competencia para comprobar la concurrencia de los requisitos de admisión del recurso de apelación y, en su caso, para inadmitir el recurso si esos requisitos no se han cumplido.

6.- Como conclusión de lo expuesto, las resoluciones del juzgado que han determinado la admisión del recurso de apelación tienen la condición de provisorias y son susceptibles de reconsideración por la Audiencia Provincial, de oficio o a instancia de parte, de modo que un recurso de apelación puede resultar desestimado por la Audiencia Provincial por considerar que no se han cumplido los requisitos para su admisión."

En este caso, el objeto del recurso afecta a una sentencia dictada en un procedimiento de tutela del derecho real inscrito en el que para formular oposición es necesario el abono de la caución que se haya establecido ( art 444.2 LEC), requisito que la demandante/apelada considera es asimismo exigible para poder interponer el recurso de apelación.

En relación a ello (y como fundamentación de tal argumentación), cabe indicar que en el caso de permitirse la tramitación del recurso de apelación pese a no haberse abonado la caución, la parte demandada conseguiría "per saltum" sostener una oposición que la LEC no se le permite plantear en sede de instancia al no haber hecho efectiva la caución. Manifestación de una argumentación en este sentido lo es la contenida en la SAP A Coruña, Sec 5ª, 30.01.2012 en la que se indica:

"Si consideramos que la vista del juicio verbal es el momento procesal preclusivo para que los demandados expongan los fundamentos de su oposición a las pretensiones del actor, alegando las cuestiones materiales y procesales que tengan por conveniente e incorporen nuevos hechos al procedimiento ( art. 443 LEC ), por lo que es en este momento en el que queda establecido su objeto sin que las partes puedan alterarlo posteriormente, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 286 LEC , las alegaciones formuladas por los demandados en esta segunda instancia, mediante la interposición del recurso de apelación, una vez celebrada la vista del juicio, en la cual no realizaron alegaciones al estarle prohibido conforme al nº 2 del art. 440 de la LEC , al no prestar la caución en la cuantía señalada por el Juzgado de Instancia, resulta extemporáneo y vulnera el derecho de la actora apelada, al introducir en el proceso los motivos de oposición a la demanda cuando ya había precluido el período de alegaciones, viéndose así privada esta parte de la posibilidad de contradecirlas y desvirtuarlas en dicho acto, por lo que si bien cabe a los demandados apelantes negar simplemente los hechos constitutivos de la pretensión actora y acreditar su irrealidad o inexistencia, no le es posible alegar válidamente hechos nuevos impeditivos, obstativos o extintivos, ni plantear en el recurso cuestiones procesales frente a la demanda, de modo interruptivo o extemporáneo, sin causar indefensión a la parte actora apelada.

En este sentido nos hemos pronunciado en sentencias de fecha 2 de febrero de 2006 , 6 de noviembre de 2007 , 27 de marzo de 2008 , 26 de noviembre de 2009 y 28 de abril de 2011 , que aunque referidos a situaciones de rebeldía, es aplicable también al supuesto que examinamos de no prestación de caución, que equipara a la incomparecencia del demandado al acto de la vista del juicio verbal el nº 2 del art. 440 de la LEC ".

Frente a lo anterior, cabe alegar que en el art. 449 LEC no se prevé el abono de la caución establecida en los juicios verbales del art 250,1, 7º LEC como requisito para la admisibilidad del recurso de apelación con la problemática referente a que en relación con los recursos es doctrina constitucional reiterada ( SSTC 145/1986 , 154/1987 , 78/1998 , 274/1993 , y 190/1997) que el acceso a los recursos previstos por la ley integra el contenido propio del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 de la Constitución, de modo que los requisitos para recurrir han de ser interpretados ponderando en cada caso las circunstancias concurrentes para evitar una mecánica aplicación de los mismos que los conviertan en un obstáculo formalista y desproporcionado en sus consecuencias en relación a su propia finalidad ( SSTC 119/1994 , 145/1998 , y 226/1999).

Ante estas posiciones, y en relación a la cuestión aquí planteada referente a si es o no exigible el requisito de abono de la caución para la apelación de la sentencia dictada en el proceso de protección de titulares de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, los Acuerdos de Unificación de Criterios de las Secciones Civiles de la Audiencia Provincial de Barcelona, adoptados el 20.04.2018 señalan que la ausencia de prestación de la caución prevista en los arts. 439.2.2º; 440.2 y 444.2 LEC (la aquí contemplada es la del art. 440.2 LEC), no justifica la inadmisión del recurso de apelación, lo que se ha plasmado en resoluciones como las SAP Barcelona, Sec 17ª 25.10.2018; Barcelona Sec 19ª 3.12.2018; Tarragona Sec 3ª 11.06.2020; Barcelona Sec 13ª 19.11.2020 o Barcelona Sec 13ª 20.05.2022.

Es por ello que la ausencia de prestación de la caución no se considera es un motivo que implique la inadmisión a trámite del presente recurso de apelación.

CUARTO.- Resolución de los recursos de apelación: Abono de la caución y proporcionalidad

Las demandadas señalan en sus recursos de apelación que la cuantía de la caución que se fijó (y pese a ser rebajada de los 1.500 € inicialmente fijados a los 1.000 €) les imposibilita el acceso a la tutela judicial reconocido en el art 24 de la Constitución dado lo problemático de su situación económica.

Partiendo de esta argumentación y de cara a su análisis, cabe indicar que para poderse formular oposición en un procedimiento de tutela de derecho real inscrito (como el objeto de las presentes actuaciones), es necesario que la parte demandada preste la caución que haya fijado el tribunal, señalando tal efecto el art 440,2 LEC que:

"2. En los casos del número 7º del apartado 1 del artículo 250, en la citación para la vista se apercibirá al demandado de que, en caso de no comparecer, se dictará sentencia acordando las actuaciones que, para la efectividad del derecho inscrito, hubiere solicitado el actor. También se apercibirá al demandado, en su caso, de que la misma sentencia se dictará si comparece al acto de la vista, pero no presta caución, en la cuantía que, tras oírle, el tribunal determine, dentro de la solicitada por el actor"

La caución por ello debe ser fijada por el tribunal, estando prevista la excepción de prestarla sólo en el caso en el que la parte actora renuncie a ella (lo que no se da en este caso) o que la demandada sea una administración pública (lo que tampoco sucede en el presente supuesto) pues de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 52/1997 (art.12), en relación con lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 2/2004 ( art.173.2), conforme al que las administraciones públicas están exentas de prestar cauciones.

La prestación de caución se convierte, por ello, en un requisito procedimental de relevante y singular importancia, siendo consecuencia de lo anterior el que de cara a la determinación de la cuantía de la caución se debe dar audiencia a la parte demandada.

A la prestación de caución están obligados todos los demandados (incluso quienes como en este caso tienen reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita) tal y como ha indicado la STC 45/2002, de 25 de febrero, en la que se establece:

"En el procedimiento para la efectividad de los derechos reales inscritos, previsto en el art. 41 LH (desarrollado en el art. 137 RH ) y regulado en la actualidad en la Ley de enjuiciamiento civil ( arts. 250.7 , 439.2 , 440.2 , 441.3 , 444.2 y 447.3 LEC 2000 ), la caución se configura legalmente como una garantía que debe prestar el demandado (en cualquiera de las formas actualmente previstas en el art. 64.2 LEC ) para que le sea admitida la oposición a la demanda mediante la formulación de la llamada 'demanda de contradicción'. Esta caución, que deberá solicitarse por el actor ( arts. 137, regla 2, RH y 439.2.2 LEC ), y cuya cuantía, dentro de los límites de la interesada por el demandante, será fijada por el Juzgado ( arts. 137, regla 6, RH y 440.2 LEC ), tiene como finalidad -expresamente declarada por la ley- la de responder de la devolución de los frutos percibidos indebidamente y del pago de los daños y perjuicios causados, así como de las costas procesales ( arts. 41.4 LH , 137, regla 2, RH y 439.2.2 LEC ). Por tanto, la caución se diferencia netamente de otras medidas cautelares que puedan solicitarse y acordarse para la efectividad de la Sentencia que se dicte ( arts. 137, reglas 2 y 3, RH y 439.2.1 y 2 y 441.3 LEC ). La regulación legal que se deja sucintamente expuesta impone a los órganos judiciales, a la hora de fijar la cuantía de la caución que debe prestar el demandado, una ponderación de las circunstancias del caso que tenga en cuenta el objeto y contenido de la pretensión ejercitada en la demanda, las consecuencias económicas que para el demandante se derivan de la conducta perturbadora del derecho real inscrito que se imputa al demandado (frutos, daños y perjuicios y costas procesales), así como la capacidad económica de éste, pues la exigencia de una caución que hiciera impracticable el ejercicio de su derecho de defensa, impidiéndole contestar a la demanda y oponerse a la pretensión del actor ('demanda de contradicción'), podría constituir una privación del derecho a la tutela judicial efectiva que vulneraría el art. 24.1 CE al impedir el acceso al proceso sumario en el que le ha situado la contraparte".

En este caso, sí consta que se dio audiencia a los demandados al fijar el monto de la caución (de hecho la fijada finalmente en 1.000 € fue en sede de reposición rebajando la inicialmente establecida en 1.500 € - la propuesta por la parte actora fue de 3.000 €).

En cuanto a si este monto es o no ponderado, cabe indicar que de cara a la cuantificación de la caución, son las circunstancias del caso concreto las que determinan la misma. Entre ellas cabe hacer referencia a las siguientes:

-Las circunstancias que rodean el objeto y contenido de la pretensión

-Las consecuencias económicas que para el demandante se derivan de la potencial conducta perturbadora del demandado (frutos, daños, perjuicios y costas).

-La capacidad económica del obligado a prestarla.

Un criterio que tradicionalmente se viene teniendo en cuenta para fijar la caución aquí contemplada, deriva del hecho de permanecer las personas frente a quienes tramita un procedimiento de tutela de derecho real inscrito en una vivienda con el valor que ello comporta y la remuneración que se fija por ello como renta en los contratos de arrendamiento.

También se debe admitir la posibilidad de ponderar la cuantía de la caución a prestar atendiendo a la capacidad económica de la parte, siendo ejemplo de ello lo expuesto en la SAP A Coruña, Sec 4ª 25.05.2011 según la que:

"(...) por lo que se refiere a la cuantía de la caución establecida por la juez "a quo", tras oír a los demandados, que consideran elevada los aquí apelantes y aducen que les impide ejercitar su derecho de defensa. Tal alegación no puede ser estimada, por cuanto la caución persigue finalidades determinadas en la Ley, y no nos encontramos ante demandados que gocen del beneficio de justicia gratuita, cuando designan letrado y procurador de su libre elección para su defensa y representación, y no consideramos en el caso irrazonable una caución fijada de 3000 euros para el presente caso, siendo indiscutible la perturbación que sufre la Corporación Local demandante a causa de la imposibilidad de utilizar para sus fines sociales la finca de autos (...)".

Incluso se ha estimado que cabe tener en cuenta la verosimilitud de las causas de oposición, siendo ejemplo de ello la SAP Barcelona, Sec 16ª 12.07.2018 (reflejada en otras resoluciones como la SAP Barcelona, Sec. 16ª 21.06.2019 o la sentencia de esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 28.03.2022). de junio de 2019. En ella se señala:

"Aunque la fianza tiene la finalidad que se acaba de exponer, su importe puede ponerse en relación con la verosimilitud de las causas de oposición que anuncie la parte afectada. Parece razonable no desdeñar consideraciones de este tipo porque, si las razones que el demandado anuncia presentan visos de razonabilidad, es procedente atenuar la cuantía de la caución, precisamente para tratar de compatibilizar la protección de todos los intervinientes en el conflicto".

En este caso, el auto que fijó la caución en 1.000 € tras estimar el recurso de reposición (la parte actora interesó la de 3.000 €, las demandadas de 200 € y el juzgado inicialmente la fijó en 1.500 € aunque luego al resolver el recurso de reposición la fijó en los antes mencionados 1.000 €). El mismo tuvo en cuenta que las demandadas tenían reconocido el derecho a la justicia gratuita (lo que ya es reflejo de la difícil situación económica), que el importe de un alquiler mensual se situaría en torno a los 500 € y que las demandadas no invocaron en aquel momento título válido de ocupación.

Estos argumentos expuestos al fijar la caución por parte del juzgado no cabe sino compartirlos y entenderlos ponderados en base a los criterios antes expuestos y dada la duración que cabría prever del procedimiento con lo que este argumento contenido en el recurso de apelación debe verse desestimado.

QUINTO.- Resolución de los recursos de apelación: Título de ocupación

Las demandadas señalan que sí poseen título que justifica su ocupación de la vivienda cual es el contrato de arrendamiento de la DIRECCION000 NUM000 de LŽHospitalet de Llobregat, suscrito entre D. Pascual y Dª Genoveva de fecha 1.11.2013, con un plazo de duración de tres años, es decir hasta el 1.11.2016, y por tanto vigente en el momento de interponer la demanda que consta de fecha 9.03.2015 y vigente hasta la fecha tras sus prórrogas.

En relación a esta alegación cabe indicar que el señalado sí es uno de los motivos de oposición previstos para un procedimiento como el aquí contemplado. Estos son según el art. 444.2 LEC, los siguientes: 1.- Falsedad de la certificación del Registro u omisión en ella de derechos o condiciones inscritas, que desvirtúen la acción ejercitada. 2.- Poseer el demandado la finca o disfrutar el derecho discutido por contrato u otra cualquier relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores o en virtud de prescripción, siempre que ésta deba perjudicar al titular inscrito. 3.- Que la finca o el derecho se encuentren inscritos a favor del demandado y así lo justifique presentando certificación del Registro de la Propiedad acreditativa de la vigencia de la inscripción. 4.- No ser la finca inscrita la que efectivamente posea el demandado.

No obstante lo anterior, lo que no consta es la aportación del título ya que no se pudo hacer cuando ello era procedente (en sede de instancia) al no haber abonado las demandadas la caución que en el fundamento de derecho anterior era proporcionada y que por ello era lícito y proporcionado exigirles.

Además se señala por las apelantes que la fecha del contrato era el 1.11.2013, momento en el que la aquí demandante ya era titular de la vivienda pues la adquirió por medio de escritura de elevación a público de contrato de transmisión de activos de 21.12.2012.

Esta ausencia de prueba (cuya carga incumbe a la parte demandada conforme a lo previsto en el art 217 LEC al ser un hecho excluyente de la reclamación formulada) además de la problemática de la misma fecha del título invocado, implica que asimismo este motivo contenido en los recursos de apelación no se pueda ver admitido.

SEXTO.- Resolución de los recursos de apelación: Situación económica de las demandadas/apelantes

La problemática de exclusión social de las demandadas (y pese a la comprensión que se tiene de la problemática que se expone), no es argumento idóneo como para estimar los recursos presentados, al no estar prevista como motivo de oposición y no implicar la no concurrencia de los requisitos de la acción ejercitada. De hecho es a las administraciones públicas a quienes corresponde la adopción de políticas de vivienda que puedan atender a situaciones como las que se exponen.

Pero junto a lo anterior, cabe destacar que el régimen que si se estima está en vigor es el que se contiene en el art 1 bis del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19 que permite la suspensión hasta el 31 de diciembre de 2022 de los lanzamientos para personas económicamente vulnerables sin alternativa habitacional en los supuestos de los apartados 2.º, 4.º y 7.º del artículo 250.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y en aquellos otros en los que el desahucio traiga causa de un procedimiento penal.

Este régimen normativo no imposibilita el dictado de una sentencia como la presente (desestimatoria de los recursos de apelación presentados) si bien se señala que ello es sin perjuicio de la operatividad de lo indicado en la norma antes mencionada remitiendo (dado el estado del presente procedimiento) u otras que en su caso se pudieren dictar a la fase de ejecución.

SÉPTIMO.- Por imperativo del art.398 LEC, las costas de la segunda instancia son impuestas a las apelantes, al haber sido desestimadas sus pretensiones.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Con desestimación de los recursos de apelación interpuestos por por la Procuradora Dª Luisa López Calza, en nombre y representación de Dª Graciela y por el Procurador D. Ezequiel Martínez Sánchez, en nombre y representación de Dª Genoveva contra la sentencia dictada en fecha 12.12.2017 por el/la Magistrado/a-Juez/a del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de LŽHospitalet de Llobregat en los autos de juicio verbal nº 341/2015, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición a las apelantes de las costas de este recurso.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, siempre que se observen los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos.

Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Los Magistrados :

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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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