Última revisión
07/07/2023
Sentencia Civil 104/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 1, Rec. 1078/2021 de 13 de marzo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Marzo de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: MARIA DOLORS PORTELLA LLUCH
Nº de sentencia: 104/2023
Núm. Cendoj: 08019370012023100103
Núm. Ecli: ES:APB:2023:3164
Núm. Roj: SAP B 3164:2023
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120198075667
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0647000012107821
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0647000012107821
Parte recurrente/Solicitante: Elisa
Procurador/a: Mª Dolores Rifa Guillen
Abogado/a: RAÚL PIÑERA DEL OLMO
Parte recurrida: Eloisa , Barcelona IVF, S.L.P.
Procurador/a: Ignacio De Anzizu Pigem, Eulalia Castellanos Llauger
Abogado/a: Tanit Arroyo Pascual, UMBERT SAIGÍ ULLASTRE
Barcelona, 13 de marzo de 2023.
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas
Antecedentes
Mediante auto de fecha 2 de septiembre de 2021 se procedió a rectificar la sentencia dictada, siendo la parte dispositiva de dicho auto la siguiente: "Rectifico el error padecido en la redacción de la resolución Sentencia nº 132/2021, de fecha 18/05/2021 donde dice:
"Que con desestimación de la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr/a. Rifa Guillen en representación de Dª. Elisa, debo absolver y absuelvo a Dª Eloisa y a Dª Eloisa de las pretensiones de la actora a quien se impondrán las costas."
Debe decir: "Que con desestimación de la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr/a. Rifa Guillen en representación de Dª. Elisa, debo absolver y absuelvo a Dª Eloisa y Barcelona IVF, S.L.P. de las pretensiones de la actora a quien se impondrán las costas ".
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente
Fundamentos
I.- La representación procesal de Doña Elisa instó demanda de juicio ordinario en reclamación de daños y perjuicios por responsabilidad civil derivada de mala praxis médica contra Doña Eloisa y el centro sanitario Barcelona IVF, SLP, autorizado por la Generalitat de Catalunya como Centro de Reproducción Humana Asistida.
Refiere la actora que en fecha 26 de junio de 2018 contactó con el centro para iniciar un proceso de donación de óvulos en el que ya había participado con anterioridad, y que tras la ingesta de la medicación pautada se sometió a la punción folicular el día 21 de julio de 2018 a las 9,30 horas.
Sin embargo, a pesar de que en las instrucciones pre y post anestésicas (doc. 2) se indicaba que el periodo de seguimiento postquirúrgico tendría una duración de entre 1 y 2 horas, la Dra. Juana forzó a la demandante a coger el alta en menos de 30 minutos, con el visto bueno de la doctora que realizó la punción la demandada Sra. Eloisa, a pesar de que la paciente pidió quedarse un tiempo adicional hasta que cesara el dolor, que ella sabía que no era normal porque se había sometido a dos punciones con anterioridad.
Señala asimismo que la clínica y la doctora se negaron igualmente a hacer pruebas adicionales como una ecografía y la echaron de la clínica sin permitirle el tiempo recomendado de recuperación que es de dos horas.
Al salir de la clínica logró a duras penas llegar a una parada de autobús que se halla a la vuelta de la esquina del edificio de la clínica que la dejó en la parada de la avenida Diagonal en donde se sentó para coger nuevo transporte que la llevara hasta casa, siendo entonces cuando se desplomó al suelo, situación de la que fue informada la clínica demandada a través de la acompañante de la actora Doña Micaela que llamó a la clínica demandada sin que le devolvieran la llamada, avisando entonces al 112 que la llevó al hospital en donde tuvieron que operarla realizando cirugía laparoscópica (doc. 5,6,7), y derivado de ello tuvo que pedir la baja laboral que determinó su ulterior despido (doc. 9 y 10).
A raíz de estos sucesos la actora ha sufrido padecimiento de carácter psíquico que cuantificó en 6.000,00 euros en concepto de daño moral y concluyó solicitando la condena por responsabilidad civil derivada de mala praxis, falta de consentimiento informado e incumplimiento contractual y del deber de no causar daño a otro a ser indemnizada en la cantidad que se determine en la vista del juicio de acuerdo con la valoración de los daños a realizar por perito médico nombrado de acuerdo con lo fijado en el artículo 265.1.4º LEC.
II.- La representación procesal de la clínica demandada se opuso a la pretensión actora con los argumentos que en síntesis señalamos:
- Defecto en el modo de proponer la demanda por no fijar la cantidad reclamada.
- Ser incierto que por la anestesista se diera de alta a la actora a las 10,30 horas sino pasadas las 11 horas (doc. 1 de la contestación)
- Haber dado a la paciente las instrucciones pre y post anestesia como prueba el documento nº 2 de la demanda.
- Inexistencia de sangrado activo sino solo de un hematoma.
- La punción ovárica no está exenta de riesgo y siempre conlleva un pequeño sangrado del tejido ovárico que normalmente se auto elimina.
- La actuación de esta parte fue conforme a la normo praxis y el problema de la paciente se resolvió con una laparoscopia que precisó tres días de asistencia hospitalaria.
III.- La representación procesal de la Dra. Eloisa se opuso asimismo a la demanda con los argumentos que resumidamente indicamos:
- La paciente fue informada de los riesgos y uno de ellos es el de hemorragia por punción accidental de los vasos sanguíneos (doc. 1 y 2 de la demanda).
- Se realizó control ecográfico post punción que resultó negativo (doc. 2 de la contestación).
- Fue dada de alta a las 11,15 y no a las 10,30 que por defecto y con carácter automático se indica en el parte de la intervención en que siempre figura el alta una hora después del ingreso, destacando que la paciente y su marido insistieron en marcharse, y que la intervención de la ambulancia que la recogió fue a las 12,11 horas.
- La paciente no siguió las pautas recibidas de no caminar y el reposo es esencial porque se asegura la absorción y curación del hematoma, actuando de modo irresponsable.
- La doctora demandada actuó con la máxima diligencia.
IV.- En el acto de la audiencia previa la defensa de la parte demandante fijó en 6.000,00 euros los daños físicos y en 6.000,00 euros los daños morales.
I.- La sentencia dictada en la instancia desestimó la demanda al dar por probado que se había suministrado a la paciente información pre y post operatoria (doc. 1, 2 y 4), que no se había probado premura en el alta médica, y no apreciar relación causal entre una mala praxis médica y el daño producido, pues al leer y ratificar el consentimiento informado la actora era consciente de que existía la probabilidad de que la punción tuviera complicaciones como la "hemorragia accidental de vasos sanguíneos".
II.- Contra la indicada resolución ha planteado recurso la representación de la actora que fundamentó en las alegaciones que en síntesis indicamos:
- Error en la valoración de la prueba porque el juzgador no tiene en cuenta que la producción y complicación de la hemorragia sufrida por la apelante tiene su origen en el breve plazo de tiempo en observación tras el post operatorio y en la falta de atención médica tras las advertencias que hizo la Sra. Elisa sobre su estado.
- Errónea valoración de la carga de la prueba bastándole a esta parte con acreditar el daño y el nexo causal y correspondiendo a la demandada demostrar que no hubo culpa.
- Incorrecta actuación de la demandada ya que a pesar de mencionarse en los documentos de instrucciones pre y post anestesia (doc. 1 y 2 de la demanda), la anestesista forzó a la actora a coger el alta en menos de 30 minutos, a pesar de que la paciente pidió un tiempo adicional, negándose asimismo a realizar cualquier ecografía.
- Ausencia de información sobre los riesgos de sufrir las secuelas que ahora tiene.
- Respecto a la indemnización el escrito de recurso reitera los extremos expuestos en el escrito de demanda remitiéndose al informe pericial que se proponía solicitar.
III.- Con carácter previo al estudio del recurso, esta Sala debe hacer expresa mención al incorrecto planteamiento del recurso en que incurre la defensa de la parte apelante, en el extremo referido a la indemnización reclamada, pues de modo sorprendente reitera los extremos de la demanda en el sentido de remitirse a los informes periciales a pesar de que tales informes ya fueron emitidos con el resultado que obra en autos, y sin mencionar tampoco que en la audiencia previa la propia parte concretó la cuantía indemnizatoria que solicitaba en la suma total de 12.000,00 euros (6.000,00 euros por daños morales y otros 6.000,00 euros por los daños físicos) petición que no reitera en el recurso, por lo que la Sala únicamente tendrá en consideración la petición de daños morales efectuada en la demanda y reiterada en el escrito de apelación.
I.- El estudio de la responsabilidad aquí reclamada debe hacerse teniendo en cuenta el marco regulatorio de la Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre técnicas de reproducción humana asistida, en cuyo artículo 3.3 se establece que la información sobre estas técnicas deberá realizarse tanto a quienes deseen recurrir a ellas como a quienes, en su caso vayan a actuar como donantes, y se extenderá a los aspectos biológicos, jurídicos y éticos, con mención expresa a que la obligación de información incumbe a los responsables de los equipos médicos que lleven a cabo su aplicación en los centros y servicios autorizados para su práctica.
Más adelante, y bajo el título "Donantes y contrato de donación", el artículo 5.1 de la ley 14/2006 citada establece que "
Y dispone también (párrafo 3) que
II.- Se trata de un contrato que debe obligatoriamente formalizarse por escrito entre la persona donante y el centro autorizado porque así lo exige el art. 5.4 de la Ley 14/2006), que además dispone que "
III.- En el suplico de la demanda se solicitó por la actora la condena de las demandadas por mala praxis profesional, por falta de consentimiento informado, y por incumplimiento del deber contractual de no causar daño, y en el escrito interponiendo recurso de apelación se indica expresamente que a la actora no se le informaron correctamente de los riesgos relacionados con la intervención que de haberlos conocido no la hubiera aceptado.
Se impone, por tanto, analizar si la actora sufrió algún daño derivado de la intervención ya fuera por mala praxis o por materializarse alguno de los riesgos que le son inherentes, así como si fue debida y adecuadamente informada en los términos y con las exigencias a que nos hemos referido anteriormente porque la falta de una adecuada información únicamente tendrá efectos indemnizatorios si se prueba la existencia de un daño real derivado causalmente de la intervención quirúrgica.
I.- La documentación que se aporta con la demanda acredita que en fecha
Con la misma fecha de
La punción ovárica relacionada con este primer contacto tuvo lugar el día
II.- En relación con la punción objeto de este litigio se aporta por la actora el informe de alta quirúrgica (f. 42) del que resulta que la intervención tuvo lugar el día
Se aporta también con el escrito de demanda el documento de consentimiento informado firmado para el servicio de anestesia con la Dra. Juana (f. 43).
Se acompaña asimismo el informe que recoge los datos correspondientes a la sala de observación en la que consta que entró a las 10,05 horas siendo reconocida por la anestesista que marcó con una cruz los indicadores que daban un criterio positivo para el alta (deambulación sin dolor, no sangrado, no náuseas, ingesta de líquidos, etc.), así como la reevaluación de la paciente efectuada por la Dra. Eloisa a las 11 horas que confirmó la procedencia del alta (f. 44 y 107 doc. 1 contestación).
III.- Como documento 5 de la demanda se aporta informe del
La paciente fue trasladada en ambulancia al
En una reexploración de la paciente, efectuada en horas posteriores pero que el informe no precisa, se realiza nueva ecografía abdominal que evidencia
Ante este diagnóstico se pautó la realización de una "
Efectuada ecografía de control el día 23 de julio de 2018 se observó la presencia de líquido libre escaso, anemia ferropénica que precisó de dos concentrados de hematíes, y dada la posterior evolución favorable de la paciente se le dio el
I.- Los hechos analizados no permiten concluir que hubiera actuación médica negligente en la punción folicular efectuada a la actora en la fecha indicada del día 21 de julio de 2018, realizada para la donación de óvulos a la que voluntariamente se había sometido.
Esta conclusión se extrae de los informes periciales aportados a las actuaciones de los que resulta que el hemoperitoneo provocado a la paciente por causa de la expresada punción es una complicación infrecuente pero posible y que se halla incluida en los consentimientos informados.
De igual modo, en el acto del juicio la Doctora Eloisa manifestó que la existencia del sangrado es una de las complicaciones de la punción folicular y por eso las pacientes firman un consentimiento informado en que se les explica de manera muy clara que esta es una de las complicaciones de la intervención.
El perito Dr. Humberto afirmó en el acto del juicio que la complicación acontecida era la más habitual y las más conocida, y que en el consentimiento informado siempre se hace referencia a este punto.
II.- Tampoco se observa negligencia en el post operatorio. En primer lugar, no puede darse por acreditado que la paciente fuera dada de alta a las 10 horas, sino que la documentación médica antes señalada pone de manifiesto que fue visitada por la anestesista y reevaluada por la Dra. Eloisa a las 11 horas, y que en aquel momento sus constantes eran normales por lo que no había criterio médico para que la paciente permaneciera en el centro.
Se afirma por la actora la necesidad de haberle practicado una ecografía con posterioridad a la punción. La Dra. Eloisa afirmó en juicio que después de la punción siempre se hace un control ecográfico para averiguar que no haya sangrado, pero si bien no hemos hallado constancia documental de esta prueba, el perito Dr. Humberto, que manifestó tener treinta años de práctica en la reproducción asistida, expresó en el acto del juicio que la ecografía que se practica con posterioridad a una punción es de mera complacencia y no aporta valor diagnóstico y que la ecografía que tiene valor es la que se efectúa al cabo de 8-10 horas, porque al principio no se detecta la presencia de líquido.
En iguales términos se expresó el perito Dr. Juan quien señaló que el sangrado que solo se detectó por el Hospital Clínico después de tener a la paciente varias horas en observación.
Por lo demás, tampoco era posible la sospecha de sangrado porque la paciente presentaba constantes normales, tanto en el centro demandado cuando fue explorada por la anestesista y por la demandada a las 11 horas, como posteriormente por el SEM a las 12,24 horas, e igualmente en el Hospital Clínic en la exploración efectuada a las 13,04 horas, que incluyó una ecografía que no visualizó líquido libre en correderas parietocólicas, presencia que tan solo se evidenció en la ecografía practicada varias horas después de tener a la paciente en observación al persistir el dolor abdominal.
III.- Se ha discutido a lo largo del procedimiento la probable interferencia de la actora en el resultado dañoso al surgir dudas acerca del medio de transporte utilizado (taxi o autobús), cuestión que no ha podido ser aclarada ante las evidentes contradicciones entre la declaración testifical de la Sra. Micaela que acompañaba a la actora a la salida del centro, y las propias manifestaciones de la parte expuestas en el escrito de demanda y reiteradas en el recurso de apelación.
No obstante, la declaración en juicio del perito Dr. Humberto ha puesto de manifiesto la escasa relevancia de esta cuestión al explicar con claridad que el reposo tiene más que ver con la lipotimia que con el sangrado, que se trata de cosas diferentes, y que una cosa es que la paciente tuviera un mareo al salir de la clínica que es consecuencia del efecto de la anestesia, y otra es la presencia de sangre que es una complicación tardía, nunca una urgencia inmediata, y un efecto totalmente previsible debido a la punción.
En similares términos se expresó en el juicio el perito Dr. Juan al señalar que el reposo se aconseja como recomendación elemental por la anestesia y que el sangrado no fue detectado a la entrada en el hospital sino después de tener a la paciente en observación.
Por consiguiente, es obligado concluir que no hubo actuación inadecuada atribuible a la propia actora porque el sangrado es consecuencia directa de la punción y que con independencia de que utilizara el taxi o el autobús para dirigirse a su domicilio, ello no incidió en el daño sufrido, que tiene una causa directa y clara en la punción, al margen de que el estrés por el desplazamiento o el cansancio pudiera agravar su estado general.
I.- La obligación de obtener del paciente el consentimiento informado viene expresamente establecida en el artículo 10 de la Ley General de Sanidad de 25 de abril de 1986, y se recoge también en el artículo 6 de la ley catalana 21/2000, de 29 de diciembre, sobre los derechos de información concernientes a la salud y la autonomía del paciente y documentación clínica.
La Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, define el consentimiento informado como "
El libro segundo del Codi civil de Catalunya dedica la sección primera del capítulo segundo de su título primero a los tratamientos médicos y reconoce a la persona el derecho a recibir información verídica, comprensible y adecuada a sus necesidades (art. 212-1) y la obligatoriedad de prestar el consentimiento por sí mismas (art. 212-2).
II.- La prueba de la existencia de tal información corresponde practicarla a quien afirma que tuvo lugar, habiéndose indicado por el Tribunal Supremo en sentencia de 12 de enero de 2001, que deontológica y legalmente, todo facultativo de la medicina, especialmente si es cirujano, debe saber la obligación que tiene de informar de manera cumplida al enfermo acerca de los posibles efectos y consecuencias de cualquier intervención quirúrgica y de obtener su consentimiento al efecto, reiterando de este modo resoluciones anteriores en similar sentido (19/4/99 y 7/3/2000).
El deber de información se ha introducido en nuestro ordenamiento jurídico con el carácter de derecho humano fundamental, en un intento del legislador por humanizar el ejercicio de la medicina, y así se recoge en la citada sentencia del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2001 , que considera que el reconocimiento del indicado derecho constituye una de las últimas aportaciones realizadas a la teoría de los derechos humanos, consecuencia necesaria de la aplicación de los clásicos derechos a la vida, la integridad física y la libertad de conciencia, derecho a la libertad personal y a decidir por sí mismo en lo atinente a la propia persona y a la propia vida y consecuencia de la auto disposición sobre el propio cuerpo.
III.- El Tribunal Supremo se ha manifestado de forma reiterada acerca de esta obligación de información al paciente y de obtención de su consentimiento. Sirve de ejemplo la Sentencia nº 240/2016 de 12 de abril en que el Alto Tribunal se expresa en los siguientes términos:
IV.- Centrados en el ámbito concreto de la reproducción humana asistida debemos recordar nuevamente que la donación de gametos requiere de un contrato que obligatoriamente debe formalizarse por escrito y que antes de la formalización, las donantes habrán de ser informadas de los fines y consecuencias del acto ( art. 5 de la ley 14/2006, de 26 de mayo citada).
La obtención del consentimiento informado, al igual que sucede con la exigencia de formalización del contrato de donación de gametos, debe practicarse con carácter previo a cada intervención, por lo que no son admisibles las alegaciones de las demandadas que ante la falta de un documento de consentimiento informado referido a la punción del día 21 de julio de 2018, tratan de situarla en el ámbito de la efectuada en octubre de 2017, para la que sí se le presentó el correspondiente consentimiento informado, y pretenden considerar a estas dos actuaciones como integrantes de un proceso conjunto, pretensión que debe ser totalmente rechazada.
La necesidad de una realización particularizada referida a cada una de las actuaciones se establece de forma expresa en el artículo 8 de la Ley 41/2002, al ordenar la necesidad de un consentimiento libre y voluntario y que el consentimiento debe ser escrito en los casos de intervenciones quirúrgicas o de procedimientos invasivos, y la punción ovárica lo es.
Conviene reiterar una vez más la trascendental importancia de la práctica del consentimiento informado en el ámbito de la actuación médica que nos ocupa, pues no se trata de un supuesto de medicina reparadora ni tampoco en el propio de la medicina satisfactiva, sino ante una actuación movida por el ánimo altruista de la mujer donante, que merece y exige de los facultativos un cuidado exquisito en la información que se le facilita, que debe efectuarse en cada una de las punciones a fin de que las donantes conozcan y recuerden que no se trata de una actuación inocua sino que puede dar lugar a consecuencias de mayor o menor entidad que han de ser conocidas en su integridad para que el consentimiento sea verdaderamente libre y las donantes puedan evaluar el riesgo que asumen.
I.- Acreditado que hubo un daño, aunque este no sea imputable a negligencia médica, será preciso analizar si la paciente había sido debidamente informada de los riesgos de la concreta intervención efectuada el día 21 de julio de 2018, con independencia de que lo hubiera sido por la intervención que había tenido lugar el día 15 de diciembre de 2017 (f. 36).
Al respecto, esta Sala debe concluir que la punción ovárica efectuada el día 21 de julio de 2018 no fue objeto de consentimiento informado previo, que tan solo aparece realizado en relación con la punción practicada el día 15 de diciembre de 2017, y ya hemos visto que la exigencia de un consentimiento informado escrito se predica de cada una de las actuaciones médicas, y en el caso presente no se hizo así.
Esta ausencia de consentimiento, al margen de que la punción ovárica fuera correcta y que no se haya apreciado negligencia en el postoperatorio, es constitutiva de una indemnización siempre que, como aquí ocurre, se acredite la materialización de un riesgo (la hemorragia peritoneal) del que la paciente no fue informada porque no firmó el consentimiento informado previo a esta concreta intervención sino solo el correspondiente a la anestesia.
Así lo ha entendido el Tribunal Supremo que en la Sentencia de 8 de septiembre de 2015 señala lo siguiente:
III.- Por consiguiente, determinado que hubo un daño y que no se había efectuado el correspondiente consentimiento informado, resta por determinar la cuantía de la indemnización correspondiente, que en el caso de autos ha de referirse únicamente al ámbito del daño moral atendido el propio planteamiento de la parte apelante en su recurso de apelación.
El daño o dolor moral es un concepto resarcitorio que atiende al sufrimiento psíquico o padecimiento de la persona, siendo de interés la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 2014 que se pronuncia en los siguientes términos:
Esta consideración es aplicable al caso de autos en que la falta de consentimiento informado atenta contra la autonomía de la paciente al privarla de una fuente de información previa a la intervención quirúrgica que esta Sala considera de forma ponderada que debe valorarse en la cantidad solicitada de 6.000,00 euros.
Las consideraciones expuestas conllevan la estimación en parte del recurso de apelación y con revocación de la sentencia de instancia acordar la estimación en parte de la demanda y la condena a las demandadas a que conjunta y solidariamente indemnicen a la actora en la cantidad de 6.000,00 euros en concepto de daño moral por haber omitido la práctica del consentimiento informado durante el proceso de preparación para el acto de punción fólica que tuvo lugar el día 21 de julio de 2018 y que devengará el interés del artículo 576 LEC desde la fecha de esta sentencia.
La estimación en parte de la demanda determina que no se haga expresa condena en las costas de la instancia ( art. 394 LEC).
La estimación en parte del recurso de apelación conlleva que no se haga expresa condena en las costas de esta alzada ( art. 398 LEC).
Fallo
Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Elisa contra la sentencia de 18 de mayo de 2021, rectificada por auto de 2 de septiembre de 2021 que revocamos, y en su lugar acordamos la estimación en parte de la demanda y la condena a las demandadas a que conjunta y solidariamente indemnicen a la actora en la cantidad de 6.000,00 euros en concepto de daño moral por falta del consentimiento informado.
No hacemos expresa condena en las costas de la instancia ni en las de esta alzada.
Procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469- 477- disposición final 16 LEC), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
