Sentencia Civil 151/2023 ...o del 2023

Última revisión
11/09/2023

Sentencia Civil 151/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 13, Rec. 916/2021 de 13 de marzo del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Marzo de 2023

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: ESTRELLA RADIO BARCIELA

Nº de sentencia: 151/2023

Núm. Cendoj: 08019370132023100314

Núm. Ecli: ES:APB:2023:5769

Núm. Roj: SAP B 5769:2023


Encabezamiento

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120198080482

Recurso de apelación 916/2021 -1

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 382/2019

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012091621

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0659000012091621

Parte recurrente/Solicitante: SOLO TRADICIONALES, S.L.

Procurador/a: Carlos Montero Reiter

Abogado/a:

Parte recurrida: SOLMIPLAYA, S.L., ALCORAX, S.L.

Procurador/a: Emma Nel.Lo Jover, Ana Tarragó Perez

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 151/2023

Magistradas:

Mª dels Àngels Gomis Masqué

. Mireia Ríos Enrich

Estrella Radío Barciela María Pilar Ledesma Ibáñez

Barcelona, 13 de marzo de 2023

Ponente:Magistrada Estrella Radío Barciela

Antecedentes

Primero. En fecha 17 de septiembre de 2021 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 382/2019 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de SOLO TRADICIONALES, S.L. contra la Sentencia de fecha 19/03/2021 y en el que constan como partes apeladas SOLMIPLAYA, S.L. EN LIQUIDACIÓN y ALCORAX, S.L..

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Que, con desestimación total de la demanda interpuesta por la representación de SOLO TRADICIONALES S.L. y dirigida contra ALCORAX S.L. y SOLMIPLAYA S.L. DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a dichas demandadas de las pretensiones contra ellas dirigidas en el presente procedimiento. Se imponen las costas a la parte actora."

Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 22/02/2023.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Estrella Radio Barciela .

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del debate

SOLO TRADICIONALES S.L. (en adelante SOLO TRADICIONALES) interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada el 19 de marzo de 2.021 por el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Barcelona, en los autos de Procedimiento Ordinario nº 382/2019.

El referido procedimiento se inició en virtud de demanda interpuesta por la mencionada apelante, en la que se ejercita acción de nulidad radical por simulación absoluta e ilicitud de la causa, de (i) la compraventa de activos inmobiliarios de la codemandada SOLMIPLAYA S.L., EN LIQUIDACIÓN ( en adelante SOLMIPLAYA ) a favor de codemandada ALCORAX S.L. (en adelante ALCORAX) otorgada mediante escritura pública de fecha 1 de abril de 2.015, autorizada por el notario de Barcelona D. Raúl González Fuentes, con nº de su protocolo 1332, y de (ii) la compraventa de participaciones sociales celebrada el mismo día y autorizada por el mismo notario con nº de su protocolo 1333, mediante la que SOLMIPLAYA transmitió sus participaciones sociales en OLIVA OCEÁNIDAS S.L., a ALCORAX.

La actora sustenta su pretensión de nulidad, en síntesis, en que el verdadero propósito de las compraventas era expoliar al socio minoritario -la actora, con un 40% de participación en SOLMIPLAYA- por parte del socio mayoritario -ALCORAX, con un 60%- para lo cual, tras acordar la disolución de SOLMIPLAYA y nombrar liquidador al Sr. Gustavo con el voto favorable de ALCARAX y el voto en contra de SOLO TRADICIONALES, el liquidador se habría alineado con los intereses del socio mayoritario, llevando a cabo el proceso de venta y adjudicación de los activos de SOLMIPLAYA S.L. con falta de transparencia y rodeado de opacidad y secretismo, impidiendo que pudieran concurrir ofertas de terceros, con el fin de posibilitar la adjudicación a favor del socio mayoritario, y culminando el proceso con la transmisión de todos los activos inmobiliarios de SOLMIPLAYA S.L. a dicho socio mayoritario, ALCORAX, por un precio de 6.300.000 €, muy inferior a su valor de mercado. Además, esgrime la actora que, por el mismo precio, el liquidador "regaló" a ALCORAX una serie de activos mobiliarios (aplicaciones informáticas, maquinaria, utillaje, mobiliario, ordenadores, etc.), cuyo valor neto contable era, como mínimo de 75.829,83 euros, y permitió a ALCORAX efectuar parte del pago de la compraventa compensando unos créditos provenientes de contratos con causa ilícita, ascendiendo el importe del pago mediante compensación a un total de 3.111.808,36 euros.

En cuanto a las participaciones sociales de SOLMIPLAYA en OLIVA OCEÁNIDAS S.L., el precio de la compraventa fue de un euro, alegando la actora que esta sociedad tiene activos inmobiliarios muy valiosos en la isla de Fuerteventura y su patrimonio neto es de 1.981.234,71 euros, por lo que el valor teórico contable de la participación transmitida (4,76%) es, como mínimo de 94.306,77 euros.

Sostiene la actora, en definitiva, que la adjudicación de todo el patrimonio social de SOLMIPLAYA al socio mayoritario (ALCORAX ) ha provocado la defraudación del derecho del socio minoritario (SOLO TRADICIONALES), a la cuota de liquidación que legítimamente le correspondía, habiendo percibido en tal concepto únicamente la suma de 2.087 euros.

Las demandadas-apeladas se opusieron a la demanda, sosteniendo, respectivamente, la validez y eficacia de las compraventas cuestionadas.

Y tras la correspondiente tramitación, el juzgado dictó sentencia desestimando íntegramente la demanda, al considerar que no concurrían indicios reveladores de la existencia de la simulación alegada.

Frente a dicha resolución se alza la demandante esgrimiendo los motivos que se enuncian del siguiente modo:

1.- Valoración incorrecta al no apreciar la concurrencia del indicio del " tempus suspectus".

2.- Valoración incorrecta por no apreciar la concurrencia del indicio de la "affectio" o vinculación entre las partes.

3.- Valoración incorrecta al no apreciar la concurrencia del indicio de "omnia bona".

4.- Valoración incorrecta al no apreciar la concurrencia del indicio del " pretium vilis"

5.- Valoración incorrecta respecto a la compensación de créditos en pago de parte del precio.

6.- Valoración incorrecta al no apreciar la concurrencia de todos los indicios anteriores en la venta de las participaciones sociales en OLIVA OCEÁNIDAS S.L.

7.- Valoración incorrecta respecto a la adjudicación de manera gratuita de las instalaciones, maquinaria, equipamientos y mobiliario en el EDIFICIO000".

8.- Infracción de los artículos 1.261.3º, 1445 y 1275 del Código Civil.

9.- Falta de pronunciamiento sobre la acción de nulidad por ilicitud de la causa ( art. 1275 CC).

Se impugna asimismo la imposición de costas a la demandante, alegando la concurrencia de serias dudas de hecho y de derecho que justificaban la no imposición.

Las demandadas se opusieron al recurso interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- Cuestión procesal previa de inadmisibilidad del recurso.

La demandada-apelada SOLMIPLAYA alega como cuestión procesal previa, la inadmisibilidad del recurso de apelación por haber sido presentado fuera de plazo.

En relación con los recursos, es doctrina constitucional consolidada ( SSTC 145/1986, 154/1987, 78/1998, 274/1993, y 190/1997), que el acceso a los recursos previstos por la ley integra el contenido propio del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución, de modo que los requisitos para recurrir han de ser interpretados ponderando en cada caso las circunstancias concurrentes para evitar una mecánica aplicación de los mismos que los conviertan en un obstáculo formalista y desproporcionado en sus consecuencias en relación a su propia finalidad ( SSTC 119/1994, 145/1998, y 226/1999).

En concreto, en relación con el plazo para la interposición de los recursos, el artículo 448.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que los plazos para recurrir se contarán desde el día siguiente al de la notificación de la resolución que se recurra, o, en su caso, de la notificación de su aclaración o de la denegación de ésta.

Del examen de las actuaciones resulta que la sentencia apelada fue dictada el 19 de marzo de 2.021 y notificada a todas las partes a través de sus respectivas representaciones procesales, vía lexnet, con fecha de notificación 23 de marzo de 2.021.

El 26 de marzo de 2.021, SOLO TRADICIONALES presenta escrito formulando " solicitud de corrección, complemento o, en su caso, aclaración", en base a los arts. 214 y 215 LEC.

Tras el trámite de alegaciones, en fecha 20 de Mayo de 2.021 el magistrado a quo dicta auto resolviendo la solicitud, que es notificado a las partes con fecha notificación lexnet de 26 de Mayo.

El recurso se interpone mediante escrito presentado el 21 de junio de 2.021, esto es, el día dieciocho desde el siguiente a la notificación.

Sostiene SOLMIPLAYA que de la solicitud que formuló SOLO TRADICIONALES, sólo dos extremos podrían ser, y fueron considerados como error material manifiesto, que eran intrascendentes y no afectaban al contenido de la resolución; en concreto, un error en la fecha de las sesiones del juicio y otro en la numeración de un documento, por lo que la solicitud presentada por SOLO TRADICIONALES " no puede afectar al cómputo del plazo para recurrir en apelación que, por tanto, no queda suspendido".

No podemos compartir los argumentos de la apelada. Es cierto que el auto rectificó únicamente los dos errores indicados, pero también lo es que en el escrito de la demandante se solicitaba corrección, complemento o aclaración de un bloque de cuestiones relacionadas en 29 ordinales, al amparo de los arts. 214 y 215 de la LEC, planteándose entre ellos falta de motivación respecto de diversos puntos de la sentencia, y no solo corrección de errores materiales manifiestos ( art. 214.3 LEC). SOLMIPLAYA cita dos autos del Tribunal Supremo que no resultan de aplicación al presente caso por contemplar situaciones fácticas diferentes. Así, el ATS de 15 de septiembre de 2.009, ( ROJ: ATS 12903/2009 - ECLI:ES:TS:2009:12903 A ), mediante el que se desestima un recurso de queja contra la inadmisión de la preparación de recurso de casación intentada tras notificarse el auto acordando la corrección de un error material, dictado con posterioridad a que la sentencia hubiera ganado firmeza, señala lo siguiente:

"2.- Así expuesto este recurso, para su resolución hemos de partir de las siguientes consideraciones: la LOPJ, tras su modificación operada por la LO 19/2003, de 23 de diciembre, después de exponer en el apartado 1 de su art. 267 el principio general de invariabilidad de las resoluciones judiciales, contempla en sucesivos apartados de este precepto la posibilidad de dichas resoluciones sean objeto de aclaración, rectificación y subsanación o complemento, estableciendo en su apartado 8 una norma sobre el cómputo de los plazos para recurrir en tales supuestos; la publicación de la indicada reforma operada por la mencionada LO 19/2003, ha supuesto la entrada en vigor del art. 214 de la LEC 1/2000 , conforme prevé la Disposición final decimoséptima de dicha LEC 1/2000 . Así pues, con la entrada en vigor del art. 214 LEC 1/2000 , nos encontramos que la LEC contiene un sistema específico en el proceso civil de aquellas circunstancias que suponen una crisis del principio general de invariabilidad de las resoluciones judiciales que, también proclama, en el apartado 1 del citado art. 214, y, como la LOPJ , distingue entre aclaración, rectificación de errores materiales y subsanación o complemento; si bien, de un lado, establece en el artículo 448.2 una previsión específica para los supuestos de petición de aclaración, conforme a la cual el plazo para recurrir inicia su cómputo tras la notificación del Auto procediendo a la aclaración o denegándola, y, por otra parte, una previsión, igualmente específica, para los supuestos de subsanación o complemento de tales resoluciones, en el 4 de su art. 215, en el que, asimismo, se establece que el cómputo de los plazos para la interposición de los recursos se iniciará a partir de la notificación del Auto que las acordara o denegara; ninguna norma específica se encuentra en la LEC 1/2000 , semejante a las expuestas, para los supuestos en que se produzca una mera corrección de error material.

3.- Conviene en este punto incidir en la diferente naturaleza de las instituciones mencionadas; a diferencia de lo que puede ser objeto de aclaración y de subsanación o complemento, la corrección de errores materiales , a los que se refiere el apartado 3 del art. 214 de la LEC 1/2000 como "manifiestos" y "aritméticos", según deriva de su propia denominación, no incide en absoluto en el contenido de la resolución a que afecta, a diferencia de lo que sucede con la aclaración -que puede exigir, incluso, una motivación adicional sobre el punto oscuro que constituya su objeto- y, de manera más evidente, en los supuestos de subsanación o complemento -en cuanto va dirigidas a suplir omisiones y defectos-; la circunstancia de que las Leyes, por razones evidentemente sistemáticas, regulen la corrección de errores materiales junto a la aclaración y a la subsanación y complemento de resoluciones judiciales, no autoriza a prescindir de la clara diferenciación con que la LEC 1/2000 las configura y el distinto tratamiento que otorga a aquella figura procesal; y buena muestra de ello es el último inciso del apartado 3 de su art. 214 , en el que permite que los errores materiales manifiestos y aritméticos se puedan rectificar " en cualquier momento ", a diferencia de cualesquiera otras circunstancias que, pudiendo ser objeto de aclaración o de subsanación y complemento, deberán ser consideradas, de oficio o a instancia de parte, dentro de los plazos respectivamente previstos en el apartado 2 del citado art. 214 y en los diversos apartados del art. 215; consecuentemente, en el sistema de la LEC 1/2000 , la aclaración y la subsanación y complemento de las resoluciones judiciales supone la suspensión del plazo para impugnarlas (adviértase que el plazo más dilatado contemplado en tales preceptos no supera el previsto para la formulación de los recursos de reposición, apelación y extraordinarios) y su íntegra reapertura una vez se han producido aquellas, como específicamente establecen los arts. 448.2 y 215. 4 LEC 1/2000 ya indicados, no así la simple petición de corrección de un error material o aritmético que, en cuanto puede verificarse en cualquier momento, no afecta ni al cómputo del plazo para recurrir ni, como no podía ser menos, a la firmeza ya ganada de la resolución, como sucede en el caso que nos ocupa ; lo contrario, además de quebrantar el principio más elemental de seguridad jurídica, permitiría el manifiesto abuso de la parte que, advirtiendo un error material, no solicita su subsanación en tanto no conviene a sus intereses, a fin de utilizar, fraudulentamente, una figura procesal de ámbito tan restringido que sólo permite corregir lo que cabría denominar error mecanográfico, de transcripción, o lo que, en lenguaje coloquial, podríamos denominar "un error de cuentas" -todos ellos evidentes y perceptibles para cualquier observador, y en todo caso, que en absoluto afectan al tenor de la resolución- consiguiendo con ello una prórroga a su antojo de los plazo procesales, incluso con una petición manifiestamente improcedente porque finalmente no existiera el error denunciado, con unos efectos sobre la eficacia de la cosa juzgada de la resolución -que pueda estar ejecutándose o prácticamente ejecutada- que el legislador sólo ha previsto, en relación a las Sentencias firmes, para el excepcional medio que constituye la revisión.

4.- No pueden, por tanto, tomarse en consideración los argumentos de la parte recurrente, puesto que el artículo 448. 2 de la LEC 1/2000 , como hemos visto, no va referido sino a los supuestos de aclaración, que no es el que nos ocupa ya que, como se ha reiterado, estamos ante una simple corrección de un error material de transcripción, y la vigencia del art. 214 de la LEC 1/2000 , que de manera automática se produce por imperativo de la Disposición final decimoséptima de la LEC 1/2000 , al efectuarse la reforma de la LOPJ por la LO 19/2003, nos obliga a estar a la específica configuración que para el proceso civil se establece en las materias contempladas en dicho artículo 214 , con la consecuencia examinada en el fundamento precedente de esta resolución.

Circunstancias las expuestas que determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del Auto denegatorio de la preparación".

En igual sentido, el otro auto que cita la apelada, ATS de 30 de junio de 2.009 ( ROJ: ATS 9195/2009 - ECLI:ES:TS:2009:9195 A). Ambas resoluciones se refieren a supuestos en que la sentencia impugnada ya había ganado firmeza, y la corrección se amparaba exclusivamente en el punto 3 del art. 214 LEC , que permite la rectificación en cualquier momento de los errores materiales manifiestos y aritméticos. Nada que ver con lo acaecido en el presente caso.

Pero además, los autos que cita la apelada son anteriores a la reforma del art. 267.9 de la LOPJ , llevada a cabo mediante la LO 1/2009, de 3 de noviembre, y en todo caso, el argumento de la apelada no se ajusta a la actual doctrina jurisprudencial establecida al respecto. Como señala la STS 673/2015, de 9 de diciembre:

Esta Sala, con base en la doctrina mantenida por el Tribunal Constitucional en la STC 90/2010, de 15 de noviembre , ha establecido que las resoluciones aclarada y aclaratoria, o denegatoria de la aclaración (y lo mismo cabría decir cuando lo solicitado es la rectificación de error material o complemento) se integran formando una unidad lógico-jurídica que no puede ser impugnada sino en su conjunto a través de los recursos que pudieran interponerse contra la resolución aclarada, por lo que se ha entendido tradicionalmente que en la determinación del dies a quo o día inicial para el cómputo del plazo de un recurso contra una resolución que ha sido objeto de solicitud de aclaración, rectificación o complemento, se debe tomar necesariamente en consideración la fecha de la notificación de la resolución que dé respuesta a tal solicitud, estimándola o denegándola, lo que se tiene apoyo en el tenor literal de losarts. 448.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y267.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , habiendo sido este último objeto de reforma mediante Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, en la que se mantiene el criterio de iniciar el cómputo del plazo para el recurso desde la notificación del auto o decreto que acuerde o deniegue la aclaración, rectificación o complemento".

Por consiguiente, se desestima la alegación de inadmisibilidad del recurso formulada por SOLMIPLAYA.

TERCERO.- Sobre la Sentencia nº 2263/2020, de 22 de Octubre de la Sección 15ª de esta Audiencia Provincial de Barcelona .

Antes de entrar en el fondo del recurso, se hace necesario analizar el alcance que para la resolución del presente recurso puedan tener las valoraciones y pronunciamientos de la Sentencia de la Sección 15ª de esta Audiencia Provincial núm. 2263/2020, de fecha 22 de Octubre , dadas las continuas referencias y alusiones a dicha resolución que se contienen en diferentes pasajes del recurso.

Dicha sentencia estima el recurso de apelación ( núm. 289/2019 ), interpuesto por SOLO TRADICIONALES contra la sentencia dictada en fecha 5 de septiembre de 2.018 por el Juzgado Mercantil núm. 6 de Barcelona, en autos de procedimiento ordinario nº 1.070/2015 . Según consta en la misma, en ese procedimiento, SOLO TRADICIONALES ejercitó acción de impugnación de todos los acuerdos sociales adoptados en la Junta de socios de SOLMIPLAYA celebrada el 23 de octubre de 2.015, incluidos en el Orden del día, consistentes en:

Primero. Examen y aprobación, si procede, de las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2014, de la aplicación de resultados y de la gestión del liquidador durante el ejercicio 2014.

Segundo. Examen y aprobación, en su caso, del balance final de liquidación y del informe sobre las operaciones de liquidación llevadas a cabo.

Tercero. Aprobación, en su caso, del proyecto para la determinación, de la cuota de liquidación y su reparto a los socios.

Cuarto. Aprobación de la nueva remuneración del liquidador desde la fecha de la Junta hasta la cancelación registral de la sociedad y/o plena liquidación societaria.

Quinto. Aprobación de otros acuerdos suplementarios derivados de la liquidación de la sociedad.

Sexto. Delegación de facultades para la ejecución y formalización de los acuerdos adoptados y su definitiva inscripción en el Registro Mercantil.

La sentencia de primera instancia había desestimado la demanda, y la sentencia de apelación estima el recurso y declara nulos todos los acuerdos impugnados.

Formula voto particular un magistrado, que considera que debe estimarse el recurso en parte, declarando la nulidad solamente de los acuerdos:

Primero (Examen y aprobación, si procede, de las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2014, de la aplicación de resultados y de la gestión del liquidador durante el ejercicio 2014).

Cuarto ( Aprobación de la nueva remuneración del liquidador desde la fecha de la Junta hasta la cancelación registral de la sociedad y/o plena liquidación societaria).

Interpuesto recurso de casación y extraordinario por infracción procesal por SOLMIPLAYA, no consta a fecha actual su resolución, por lo que la sentencia no es firme.

En relación con dicha sentencia, el magistrado a quo que dicta la sentencia objeto del presente recurso, señala en el fundamento de derecho cuarto que "(...)Dicho efecto [ efecto positivo de la cosa juzgada] no puede predicarse de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15ª, Sentencia 2263/2020 de 22 Oct. 2020, Rec. 289/2019 , pues la misma no es firme en virtud del recurso de casación y extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación de SOLMIPLAYA S.L." y que , "en cualquier caso, tal sentencia se refiere a la impugnación de la aprobación de las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2014, de la aplicación de resultados y de la gestión del liquidador durante el ejercicio 2014 y remuneración del liquidador , no a lo que es propiamente objeto del presente procedimiento, en el que ha existido una plenitud de conocimiento..."

Aduce la apelante que con el redactado transcrito, la sentencia incurre en un "desconcertante error material" pues "silencia", que la Sentencia de la Sección 15ª ha declarado "sobre todo", la nulidad del acuerdo de aprobación del balance final de liquidación, del acuerdo de aprobación del informe completo sobre las operaciones de liquidación y la nulidad de la aprobación del proyecto para la determinación de la cuota de liquidación y su reparto entre los socios. Y ciertamente, la sentencia de instancia, no recoge expresamente que la impugnación también versaba sobre los acuerdos que cita la apelante, que se encuadraban en los puntos Segundo y Tercero del Orden del día de la Junta, y que, visto el Fallo de la sentencia, que declara nulos los acuerdos " adoptados en la junta general de Solmiplaya, S.L. en liquidación, referidos a todos los puntos del orden del día de la junta de 23 de octubre de 2015", es obvio que fueron declarados nulos. Sin embargo, precisamente por esa obviedad, no cabe atribuir especial repercusión a la falta de reseña específica de la totalidad de los acuerdos impugnados, pues, aunque hubiera sido aconsejable que este lapsus hubiera sido corregido cuando la demandante lo solicitó (apartado I, Séptimo del escrito presentado el 26 de Marzo de 2.021), en definitiva, lo que la sentencia pone de manifiesto es la diferenciación de las pretensiones entre uno y otro procedimiento, y esta cuestión no se ve afectada en nada por la incompleta mención de los acuerdos objeto de impugnación.

Dicho lo cual, respecto a la relevancia para la resolución del presente recurso de la referida Sentencia de la Sección 15ª de esta Audiencia Provincial, la apelante SOLO TRADICIONALES le otorga capital importancia, como hemos dicho, aludiendo, en esencia, a una coincidencia fáctica, mientras que las demandadas niegan tal relevancia por no ser firme dicha sentencia y por versar ambos procedimientos sobre pretensiones de diversa naturaleza, considerando que es en este procedimiento en el que debe determinarse si la venta de los activos de SOLMIPLAYA a ALCORAX están o no viciados de la nulidad pretendida por SOLO TRADICIONALES. Añade ALCORAX, que ella no fue parte en el procedimiento a que se refiere la Sentencia de la Sección 15ª, ni podía serlo dadas las acciones allí ejercitadas, por lo que atribuirle alguna incidencia para la resolución de este recurso, afectaría a su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE).

El Tribunal Supremo tiene establecido que aunque no concurran los requisitos de identidad de partes que exige el art. 222.4 de la LEC para vincular a la sentencia posterior, una sentencia anterior puede producir sobre un litigio posterior efectos reflejos, que es conveniente respetar para preservar los principios de seguridad jurídica y coherencia de las distintas resoluciones judiciales sobre un asunto que presente conexiones objetivas, evitando sentencias contradictorias o discordias en la decisión de tales cuestiones objetivas, cuando exista cierta relación entre los dos procedimientos. ( STS. 384/2022, de 10 de mayo, que cita a su vez las STS. 307/2010 de 25 de mayo y 473/2017, de 20 de julio).

Como indica la STS de 30 de diciembre de 2010 , es cierto que art. 222.4 LEC exige, para que la sentencia que haya puesto fin a un proceso y ganado firmeza vincule al tribunal que conoce de otro posterior, además de que constituya un antecedente lógico de lo que era objeto de éste, que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o que la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal. Pero debe tenerse en cuenta que, además de la cosa juzgada en sentido positivo, las sentencias firmes pueden producir en un ulterior proceso un efecto distinto, conocido como indirecto o reflejo ( sentencia de 7 de mayo de 2007 y las que en ella se citan), como "el que deriva de contener la afirmación de un hecho destinado a integrar el supuesto de una relación jurídica en la que es parte un tercero y constituye la materia de un posterior proceso".

Asimismo, la STS de 25 de mayo de 2010 recuerda que la jurisprudencia del TS admite que la sentencia firme, con independencia de la cosa juzgada, produzca efectos indirectos, entre ellos el de constituir en un ulterior proceso un medio de prueba de los hechos en aquella contemplados y valorados, en el caso de que sean determinantes del fallo ( SSTS de 18 de marzo 1987 ,3 de noviembre de 1993 ,27 de mayo de 2003 ,7 de mayo de 2007 ), criterio que se funda en que la existencia de pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales de los que resulten que unos mismos hechos ocurrieron o no ocurrieron es incompatible con el principio de seguridad jurídica y con el derecho a una tutela judicial efectiva que reconoce elart. 24.1 CE( STC. 34/2003, de 25 de febrero ).

Ahora bien, toda la doctrina expuesta parte de la premisa ineludible de la firmeza de la sentencia cuyos efectos reflejos se pretenden proyectar sobre otra posterior. Y esto es precisamente lo que impide en el presente caso que la Sentencia de la Sección 15ª de esta Audiencia Provincial determine efectos indirectos o condicione de algún modo la presente resolución, puesto que la misma no ha ganado firmeza. Así pues, este Tribunal ha de pronunciarse sobre las acciones ejercitadas en el asunto que se somete a su decisión, en base a lo actuado y al material probatorio aportado a estas actuaciones, con independencia de las valoraciones y pronunciamientos de la repetida Sentencia de la Sección 15ª.

CUARTO.- Resumen de principales hechos relevantes

Debemos comenzar enunciando los hechos principales que estimamos necesarios para la resolución del recurso, y a este respecto, en relación con el contexto en que se celebraron las compraventas controvertidas, tal y como se recoge en el fundamento derecho segundo de la sentencia impugnada, la entidad SOLMIPLAYA S.L. se constituye en el año 1998, contando con dos socios, ALCORAX S.L., que es titular del 60% de las participaciones sociales y SOLO TRADICIONALES S.L. que es titular del 40% restante. ALCORAX forma parte del GRUPO BRISASOL y se encuentra administrada por el Sr. Ramón. El administrador único de SOLO TRADICIONALES S.L. es el Sr. Rosendo que ostenta la titularidad junto con sus hijos del capital social de dicha mercantil. A su vez SOLO TRADICIONALES S.L. es socia única de MESTRE ASESORES Y AUDITORES S.L. del que el Sr. Rosendo es administrador único.

Entre los años 1998 a 2005 aproximadamente, el Sr. Rosendo era persona de confianza del GRUPO BRISASOL, ejerciendo a través de las mercantiles bajo su control labores de asesoramiento contable. Inicialmente, el Sr. Rosendo fue administrador único de SOLMIPLAYA hasta Septiembre de 2.001; a partir de entonces y durante un espacio de algo más de un año, el Sr. Ramón y el Sr. Rosendo fueron administradores solidarios; posteriormente, el Sr. Ramón ostentó el cargo de administrador único hasta septiembre de 2010, en que la sociedad pasa a ser administrada por PROMOTORA MIAMI PARK S.L., quien designó como representante físico al Sr. Luis Andrés, hijo del Sr. Ramón, desempeñando dicho cargo hasta la disolución de la sociedad.

Añadiremos como hechos básicos no controvertidos o acreditados mediante la documental obrante en los autos, y sin perjuicio de mayor desarrollo en fundamentos posteriores lo siguientes:

1.- El acuerdo de disolución de SOLMIPLAYA se adoptó en la junta general extraordinaria celebrada el 25 de octubre de 2.012, con el voto favorable de ALCORAX y en contra de SOLO TRADICIONALES. En ella se designó liquidador al Sr. Gustavo, también con el voto favorable de ALCORAX y en contra de SOLO TRADICIONALES.

2.- El plan de liquidación elaborado por el liquidador contemplaba como Fase I la venta como lote único del conjunto de viviendas de uso residencial y turístico comercializadas bajo la marca Salou-Pacific y ubicadas en el EDIFICIO001 de Salou. El lote estaba formado por 183 apartamentos tipo estudio, planta baja con recepción, bar, restaurante y cocina, y 55 plazas de parking, e incluía asimismo aplicaciones informáticas, instalaciones técnicas, maquinaria, utillaje, mobiliario, equipos para procesos de información y otro inmovilizado material (elementos decorativos). El liquidador fijó como precio inicial de salida 7.800.000 euros, estableciendo para la tramitación de todas las ofertas el sistema de subasta notarial y disponiendo los socios de derecho de tanteo sobre la mejor oferta recibida de terceros.

3.- El liquidador fijó inicialmente como día para la apertura de las ofertas ante notario el 22 de Mayo de 2.013, posponiendo después dicha fecha hasta el 25 de junio de 2.013, llegada la cual, el notario procedió a la apertura de plicas, habiéndose recibido únicamente una carta de una inmobiliaria ofreciendo sus servicios profesionales.

4.- Tras ello, el liquidador inicia también la comercialización de los apartamentos de forma individualizada, llevándose a cabo entre septiembre de 2.013 y febrero del 2.015 la venta de un total de 21 apartamentos y 1 plaza de aparcamiento.

5.- Mediante carta fechada el 26 de noviembre de 2.014, la entidad SOCIEDAD DE EXPLOTACIÓN TURÍSTICA PIERRE ET VACANCES ESPAÑA, S.L. presenta una oferta al liquidador por el total de los inmuebles restantes por una cifra comprendida entre 2.500.000 y 3.000.000 euros.

6.- El 24 de diciembre de 2.014, el liquidador comunica a ambos socios la existencia de dicha oferta, condicionada a que no se realizasen más ventas individualizadas, concediéndoles de plazo hasta el 31 de diciembre de 2.014 para que le comunicaran si tenían intención de adquirir los activos igualando o mejorando la oferta de PIERRE ET VACANCES, y en caso positivo, le hicieran llegar sus ofertas vinculantes hasta el 15 de enero de 2.015. Posteriormente amplió dicho plazo hasta el 31 de enero de 2015, y el 26 de enero de 2.015 comunicó a los socios la notaría donde debían depositar sus ofertas hasta las 11.00 horas del día 2 de febrero de 2.015.

7.- El 2 de febrero de 2015, ALCORAX deposita en la notaría una oferta, por importe de 6.014.000 euros por la totalidad de los activos inmobiliarios ubicados en el EDIFICIO000 que quedaban por transmitir, así como por la adquisición de la participación social de SOLMIPLAYA en OLIVA OCEÁNIDAS S.L. al precio de 1 euro, indicando que la aceptación de dicha oferta debía ser conjunta y comprensiva de ambos activos, y que era válida hasta el 17 de febrero de 2.015. Posteriormente elevó la oferta a 6.300.001 euros.

8.- El 1 de abril de 2.015 se otorgan las escrituras de compraventa cuya nulidad es objeto de este procedimiento.

Bajo el nº de protocolo 1332 de la notaría de D. Raúl González Fuentes, se formalizó la compraventa de los activos inmobiliarios del EDIFICIO000", por el precio de 6.300.000 euros, estableciéndose el pago del siguiente modo:

- 1.519.427,57 euros mediante subrogación por parte de ALCORAX en las hipotecas de CAIXABANK que gravaban las fincas.

- 168.281,25 euros mediante subrogación por parte de ALCORAX en las hipotecas de BANCO POPULAR ESPAÑOL que gravaban las fincas.

- 129.605,08 euros mediante subrogación de ALCORAX en la deuda con la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000".

- 1.000.000 euros mediante la entrega de tres cheques bancarios.

- 370.877,74 euros mediante la entrega de dos pagarés por importes de 200.000 y 170.877,74 euros.

- 3.111.808,36 mediante compensación de créditos de ALCORAX frente a SOLMIPLAYA.

Bajo el nº de protocolo 1333 de la misma notaría, SOLMIPLAYA transmitió a ALCORAX las participaciones sociales en OLIVA OCEÁNIDAS S.L. (4,76%) por el precio de 1 euro.

QUINTO.- Marco normativo de aplicación

El marco normativo y jurisprudencial que desgrana el magistrado a quo en la sentencia de instancia, no es discutido.

Es numerosa la jurisprudencia del Tribunal Supremo que interpreta el artículo 1275 del Código Civil, referente a los contratos sin causa y el 1276 del mismo Código, que contempla la expresión de una causa falsa en los contratos. Así, es doctrina jurisprudencial reiterada [ SSTS 3 de mayo de 2016 (Roj: STS 1892/2016, recurso 1135/2014), 25 de abril de 2016 (Roj: STS 1801/2016, recurso 1215/2014), 30 de abril de 2013 (Roj: STS 2746/2013, recurso 2148/2010), 24 de abril de 2013 (Roj: STS 2753/2013, recurso 2108/2010), 25 de marzo de 2013 (Roj: STS 2456/2013, recurso 2201/2010), 1 de marzo de 2013 (Roj: STS 1046/2013, recurso 1971/2010), entre otras muchas], que la simulación contractual ("simulatio nuda") es un vicio de la declaración de voluntad de los negocios jurídicos, y se produce cuando ambas partes, de común acuerdo, y con el fin de obtener un resultado frente a terceros (sea lícito o ilícito) dan a entender una manifestación de voluntad distinta a la que auténticamente desean. Ha sido estructurada por la doctrina más decantada como vicio de la voluntad, frente a la tesis de que pueda ser una manifestación de discordancia entre la voluntad real y declarada, considerándola un supuesto que debe incluirse dentro de la causa del negocio jurídico. Se produce cuando no existe la causa que nominalmente expresa el contrato. O cuando es falsa, porque la falsa declaración es el exponente de la falta de causa.

Se distingue entre dos clases de simulación: la absoluta, (contratos sin causa, del artículo 1275 del Código Civil) cuando el propósito negocial es inexistente por completo, por carencia de causa. Se crea una simple apariencia de negocio jurídico, pero sin querer crearlo y sin pretender negocio alguno bajo tal apariencia. Cuando se declara que un contrato ha sido absolutamente simulado se está afirmando que nos hallamos ante una ficción, es decir, ante una apariencia que es contraria a la propia realidad. La relativa que es cuando el negocio aparente o simulado encubre otro real o disimulado (supuesto al que se refiere el artículo 1276 del Código Civil). El contrato otorgado representa la cobertura de otro negocio jurídico verdadero y cuya causa participa de tal naturaleza. No se quiere el negocio aparente, pero sí otro que subyace.

Así, la STS nº 268/2020 de 8 de Junio , define la acción de simulación en los siguientes términos:

"En definitiva, la acción de simulación pretende constatar, en vía judicial, la verdadera realidad jurídica que se enmascara bajo la falsa apariencia de forma que crea un contrato ficticio. No es propiamente un problema de consentimiento, en tanto en cuanto las partes actúan consciente y voluntariamente con la voluntad negocial de crear la apariencia, sino que se trata de un problema de causa cuya apreciación constituye el objeto del proceso.

La finalidad y fundamento de la acción de simulación consiste precisamente en desvelar esa falsa apariencia y evitar que produzca un perjuicio injusto a un sujeto de derecho, tanto sea contratante como incluso un tercero, lo que justifica su interés jurídico para accionar. En este sentido, se manifiesta con claridad la STS de 31 de mayo de 1963 , cuando sostiene:

"[...] el fundamento de dicha acción estriba en el interés legítimo de remover la apariencia de contrato y sus dañosas consecuencias; por todo lo cual, tal acción de simulación lo mismo puede ser utilizada por uno de los autores de ella contra el otro, que por los terceros contra aquéllos, pues unos y otros son titulares de un derecho subjetivo o de una posición jurídica amenaza o dificultada por el negocio aparente, y pueden resultar dañados por consecuencia de la incertidumbre ocasionada por el acto simulado, cuyo daño determina la necesidad invocar la tutela jurídica"".

Y más adelante, con cita de su STS 236/2008, de 18 de marzo, la Sentencia reseñada nº 268/2020 añade:

"...es constante la jurisprudencia de esta Sala al proclamar que la simulación contractual da lugar a la nulidad absoluta o radical del contrato simulado pues falta en el mismo la causa como elemento fundamental exigido por el artículo 1.261-3º del Código Civil ; nulidad radical, sin posibilidad de sanación posterior, que resulta predicable tanto en los supuestos de simulación absoluta como en los de simulación relativa, si bien en este último caso referida al contrato simulado bajo cuya apariencia pudiera encubrirse otro fundado en una causa verdadera y lícita ( artículo 1.276 Código Civil )".

El principal problema que plantea en el orden práctico la simulación es el de la dificultad de su prueba, dado que supone la creación artificiosa de una apariencia destinada a ocultar la realidad, con lo que ante la ausencia de pruebas directas, es doctrina jurisprudencial unánime y constante que la existencia de la simulación en un contrato ha de inferirse a través de la prueba de presunciones del artículo 1253 del Código Civil, hoy 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por el natural empeño que en los contratos simulados ponen las partes en hacer desaparecer los vestigios de la simulación y en aparentar que el negocio es cierto y efectivo reflejo de la realidad ( Sentencias del Tribunal Supremo 25-4-81 , 2-12- 83 , 10-7-84 , 5-12-84 , 13-10-87 , 16-9-88 , 5-11-88 , 23-1-89 , 22-2-91 , 24-6-91 , 29-1-92 , 29-3-93 , 15-11-91 ... a título de ejemplo).

En el presente caso, resulta especialmente relevante la Sentencia de esta Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1ª, nº 347/2014, de 23 de Julio de 2.014, en cuanto a los cuatro indicios o presunciones que habitualmente revelan la existencia de simulación, y que la jurisprudencia pone de manifiesto para apreciarla: "tempus suspectus", "affectio", "omnia bona" y "pretium vilis", (en igual sentido Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12ª, de 25 de noviembre de 2015, y de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9ª, de 22 de febrero de 2.022), siendo en base a aquella, citada también en la demanda, que el magistrado a quo desarrolla su argumentación; y articulándose el recurso con referencia a estos cuatro indicios, seguiremos el mismo orden expositivo.

SEXTO.- Valoración del indicio " tempus suspectus"

SOLO TRADICIONALES alega como primer motivo que la sentencia incurre en una valoración incorrecta al no apreciar la concurrencia del indicio del "tempus suspectus". Comienza la apelante su exposición refiriendo que en el fundamento de derecho cuarto, en relación con este indicio, la sentencia contiene una serie de omisiones e incorrectas valoraciones respecto a los siguientes extremos:

"(1) Respecto al párrafo que dice " El acuerdo de disolución de la sociedad SOLMIPLAYA S.L. y la apertura del periodo de liquidación se produce en fecha 25 de octubre de 2012", silencia que este acuerdo se adoptó con el único voto a favor del socio mayoritario, y a pesar del voto en contra del socio minoritario.

(2) En el párrafo que dice " 10 de abril de 2013 se envía por el liquidador a las partes el plan de liquidación Fase I, omite que la vigencia de la Fase I del plan de liquidación (2ª versión) había expirado el 28 de julio de 2013.

(3) En el párrafo que dice " 1 de abril de 2015 se culmina la liquidación de todos los bienes, con la posterior determinación de la cuota de liquidación y balance final a aprobar por la Junta General, hecho que se produce el 7 de octubre de 2015", omite que la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª) núm. 2263/2020, de 22 de octubre , ha declarado la nulidad del acuerdo de aprobación del balance final de liquidación, la nulidad del acuerdo de aprobación del informe completo sobre las operaciones de liquidación, y la nulidad de la aprobación del proyecto para la determinación de la cuota de liquidación y su reparto entre los socios.

(4) Tras el párrafo que transcribe el artículo 389.1 del TRLSC (" Transcurridos tres años desde la apertura de la liquidación sin que se haya sometido a la aprobación de la junta general el balance final de liquidación, cualquier socio o persona con interés legítimo podrá solicitar del Secretario judicial o Registrador mercantil del domicilio social la separación de los liquidadores"), la sentencia indica que " el ámbito temporal en el que el liquidador ha desempeñado sus funciones se ha constreñido a la previsión legal dicha", lo que, a juicio de la apelante, constituye una incorrecta valoración del referido precepto.

(5) Respecto al párrafo de la sentencia que dice " tras acordarse por falta de compra global o unidad productiva la posibilidad de venta separada del conjunto de apartamentos se reveló como imposible en un periodo temporal prudencial (máxime cuando inicialmente, como no puede ser de otro modo, se vendieron los apartamentos más altos y en mejores condiciones produciéndose después una ralentización de la venta que originó la consideración de optar a la venta como unidad productiva) concurriendo acciones judiciales entabladas que afectaron al proceso de venta (existiendo embargos judiciales sobre determinados inmuebles) que de realizarse pudieron, como más adelante se dirá, entorpecer el total proceso", alega la apelante que la valoración es incorrecta, por la desacertada interpretación del art. 389 del TRLSC ya indicada anteriormente, porque la referencia a las ventas individualizadas de " los apartamentos más altos y en mejores condiciones" no se corresponde a la realidad, y que también es incorrecta la conclusión en relación con la existencia de embargos judiciales sobre determinados apartamentos.

En relación con la motivación de las resoluciones judiciales, como afirma la sentencia del Tribunal Supremo (Civil), sección 1ª, de 17 de febrero de 2015, nº 44/2015, recurso 279/2013, no es lo mismo falta de motivación que motivación insatisfactoria para la parte.

La motivación, como derecho incluido en el derecho a la tutela judicial efectiva del art 24 CE, es un requisito de la sentencia que exige que se haga saber a las partes o se exterioricen cuáles son las razones que conducen al fallo de una resolución, con independencia de su acierto y su extensión, de forma que este razonamiento pueda someterse a control a través de los correspondientes recursos.

Dice la STS de 17 de junio de 2020, con cita de la STS de 17 de septiembre de 2019 que:

"la motivación de las resoluciones judiciales constituye manifestación legal del derecho a la tutela judicial efectiva delart. 24.1 de la CE. y se corresponde con el derecho de todos los ciudadanos de obtener una respuesta fundada ante una pretensión judicializada, al tiempo que constituye una expresión de la sujeción de los jueces al imperio de la ley en el ejercicio de sus exclusivas funciones jurisdiccionales.

"Esta exigencia de motivación, consagrada normativamente en losarts. 120.3 de la Carta Magnay218.2 de la LEC, cumple tres funciones fundamentales en un Estado de Derecho, cuales son garantizar la aplicación de la ley al margen de cualquier clase de arbitrariedad, comprobando que la resolución judicial que zanja el conflicto responde a una razonada aplicación del ordenamiento jurídico ( art. 9.3 CE ), permitir el control jurisdiccional interno a través del régimen legal de los recursos prestablecidos, y la consideración del ciudadano como centro del sistema merecedor de explicaciones dimanantes de la Administración de Justicia, de manera tal que tenga constancia de las razones por mor de las cuales se estiman o desestiman sus pretensiones.

"La motivación, en definitiva, ha de ser manifestación suficiente de la justificación causal del fallo, mediante la expresión de las razones de hecho y de Derecho que integran el proceso lógico- jurídico que conduce a la decisión, al margen de que satisfaga o no los intereses y pretensiones de las partes ( SSTC 14/91 ,28/94 ,153/95 y 33/96 y SSTS 10 de diciembre de 1996 ,8 de octubre de 1997 ,18 de marzo y 15 de noviembre de 2010 y 889/2010 de 12 de enero de 2011 entre otras). En consecuencia, se vulnera tan ineludible exigencia cuando no hay motivación -carencia total-, o cuando es completamente insuficiente y también cuando la motivación está desconectada con la realidad de lo actuado o da lugar a un resultado desproporcionado o paradójico ( STS 180/2011, de 17 de marzo ).

"El juicio de motivación suficiente hay que realizarlo ( SSTC, 66/2009, de 9 de marzo y 114/2009, de 14 de mayo entre otras) considerando no solo el contenido de la resolución judicial en sí misma, sino también dentro del contexto global del proceso. atendiendo al conjunto de actuaciones y decisiones que, precediéndola, han conformado el debate procesal; es decir, valorando las circunstancias concurrentes que singularicen el caso concreto, tanto las que estén presentes, explícita o implícitamente en la resolución recurrida, como las que no estándolo, constan en el proceso ( STS 87 /2010, de 9 de marzo ). No puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no tan esencial requisito de las resoluciones judiciales (por todas. SSTC 2/1997, de 13 de enero, F. 3 y 139/2000, de 29 de mayo , F. 4)."

"Por el contrario, como señala la STS 50/2019, de 24 de enero . "[...] deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( SSTS de 29 de abril de 2009 de 9 de julio de 2010 y 22 de mayo de 2014 )".".

Del mismo modo, el Tribunal Constitucional ha declarado que la exigencia constitucional de motivación no impone ni una argumentación extensa, ni una respuesta pormenorizada, punto por punto a cada una de las alegaciones de las partes ( STC 101/92, de 25 de junio). Y el Tribunal Supremo no ha excluido una argumentación escueta y concisa ( STS 5 de noviembre de 2012), considerando motivación suficiente que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenida en la parte dispositiva.

Finalmente, debemos señalar que la motivación de la resolución nada tiene que ver con el acierto o desacierto de la argumentación ni tampoco con el error en la valoración de la prueba. A este respecto, nuestro Tribunal Supremo ha señalado en numerosas resoluciones, pudiendo citar al efecto la sentencia de 11 de Octubre de 2022 (recurso de casación 9273/2021) que, "En todo caso, a fin de agotar la respuesta casacional a este primer motivo, debemos recordar que, conforme a reiterada jurisprudencia de esta sala (sentencias 169/2016, de 17 de marzo , y 484/2018, de 11 de septiembre , entre otras), la llamada "congruencia interna" se refiere a la coherencia o correspondencia entre lo razonado y lo resuelto, a fin de que no haya contradicción entre fundamentación jurídica y fallo. La lógica a la que se refiere el art. 218.2 LEC es la del entramado argumentativo, exposición de razones o consideraciones en orden a justificar la decisión, sin que se extienda al acierto o desacierto de las mismas, ni quepa al socaire de dicho precepto traer al campo del recurso extraordinario por infracción procesal el debate sobre las cuestiones de fondo. Como precisó la sentencia 705/2010, de 12 de noviembre , la exigencia del art. 218.2, in fine, LEC de que la motivación debe ajustarse a las reglas de la lógica y de la razón se refiere a la exposición argumentativa del tribunal y no a si son lógicas la interpretación jurídica y la conclusión de tal naturaleza efectuadas por la resolución recurrida, pues se trata de cuestiones de fondo propias del recurso de casación.", sin que desde luego la denuncia del requisito de motivación de las sentencias, sea la adecuada para sustentar la revisión de la valoración probatoria.

A partir de estas premisas, las omisiones que denuncia la apelante, a que se refieren los puntos 1 y 2 antes reseñados resultan irrelevantes, pues en nada afectan a la motivación y fundamentación de la sentencia y carecen de consecuencias para el fallo; respecto a la señalada en el punto 3, aunque no en ese apartado específico, sí aparece reseñada en la sentencia de instancia la de la Sección 15ª de esta Audiencia Provincial de Barcelona 2263/2020, de 22 de octubre, remitiéndonos a este respecto a lo indicado en el fundamento de derecho tercero de esta resolución.

En cuanto al punto 4, no se aprecia la incorrecta valoración jurídica que esgrime la apelante, pues lo que dice la sentencia es que el liquidador desempeñó sus funciones en el plazo a que se refiere el artículo 389.1 TRLSC, no que dicho precepto establezca un período máximo de tres años para la realización de la liquidación.

Y respecto al punto 5, se trata de una cuestión de valoración de la prueba, siendo a través de este cauce que habrá de examinarse lo acertado o no del pronunciamiento, pero no puede sustentarse en ello una falta de motivación.

Entrando en el fondo del motivo, la apelante centra la concurrencia del indicio del "tempus suspectus" en los sucesos acaecidos entre diciembre de 2.014 y marzo de 2015, período que considera como "sospechoso", y en concreto en tres circunstancias específicas:

1.- La paralización de la comercialización del alquiler de los apartamentos de SOLMIPLAYA en el EDIFICIO000".

2.- La que denomina "precipitada subastilla" entre socios.

3.- La desatención del liquidador al interés mostrado por terceros ofertantes.

Respecto a la primera circunstancia, la paralización de la comercialización del alquiler de los apartamentos, esgrime la apelante que:

" En la 2ª sesión del juicio tuvieron lugar dos declaraciones muy reveladoras (realizadas por dos testigos propuestos por la codemandada ALCORAX S.L.), que pusieron de manifiesto un grave hecho, que hasta entonces era desconocido por el socio minoritario. Dichos testigos fueron la Sra. Flora (directora comercial de Rodor Apartamentos S.L., que es otra sociedad del Grupo Brisasol) y el Sr. Luis Andrés (hijo del Sr. Ramón). Este relevante hecho es que, en diciembre de 2014 (concretamente en las Navidades de 2014), el Sr. Ramón (quien es el socio último de control del Grupo Brisasol y, por ende, de las sociedades codemandadas ALCORAX S.L. y SOLMIPLAYA S.L. EN LIQUIDACIÓN) ordenó que se paralizase la comercialización (esto es, la reserva de alquileres) de los apartamentos de SOLMIPLAYA S.L. EN LIQUIDACIÓN en el EDIFICIO000" . Paralización de la comercialización que se cumplió a rajatabla.".

Teniendo en cuenta que el indicio del "tempus suspectus" implica que la transmisión cuestionada se efectúe en un "período sospechoso", que la jurisprudencia relaciona con la circunstancia de haber contraído el transmitente importantes deudas u obligaciones que comprometan seriamente su patrimonio, o en previsión de esa situación, y con la finalidad de sustraer los bienes transmitidos de las acciones que pudieran entablar sus acreedores para el cobro de sus créditos, no se comprende en qué sentido en el presente caso, en que la transmisión trae causa de la liquidación de SOLMIPLAYA, la paralización de la comercialización de los alquileres pueda ser reveladora de una intencionalidad defraudatoria por parte del socio mayoritario.

En cualquier caso, la circunstancia de la paralización de la comercialización del alquiler de los apartamentos se mencionaba en la contestación de la demandada de ALCORAX, y ciertamente, en el juicio quedó acreditado que en las Navidades de 2.014, el Sr. Ramón dio orden a la mercantil encargada de la comercialización turística de los apartamentos del EDIFICIO000, RODOR APARTAMENTOS , para que paralizara dicha comercialización; así lo declararon tanto el Sr. Luis Andrés, como la Sra. Flora, que fue quien recibió la instrucción del Sr. Luis Andrés.

Las demandadas defienden la procedencia de la paralización en sus respectivos escritos de oposición, argumentando que en ese momento, ante la existencia de la oferta de PIERRE ET VACANCES no se sabía quien iba a adquirir finalmente los activos inmobiliarios de SOLMIPLAYA, y por tanto, se desconocía si las reservas que se hicieran serían o no mantenidas por la adquirente, afectando al prestigio de la comercializadora RODOR APARTAMENTOS, en caso de cancelación de dichas reservas. Y el tribunal considera esta argumentación razonable y congruente con el contexto en que se adopta esa decisión, pues siendo hecho incontrovertido que el liquidador comunicó a los dos socios la existencia de la oferta de PIERRE ET VACANCES el 24 de diciembre de 2.014, no puede resultar extraño que el Sr. Ramón diera la orden a la Sra. Flora, empleada de la comercializadora de los alquileres, RODOR APARTAMENTOS S.L., para que paralizara dicha comercialización, ni que esta no solicitara autorización para cumplir dicha instrucción al liquidador, como manifestó en el juicio a preguntas del Letrado de la actora, pues la Sra. Flora no era empleada de SOLMIPLAYA sino de RODOR APARTAMENTOS, y, por tanto, las instrucciones que le diera su "jefe" ( en palabras del Sr. Luis Andrés), no tenía porqué consultarlas con el liquidador de SOLMIPLAYA.

Y de esta circunstancia no cabe extraer la conclusión que alcanza la apelante de que el Sr. Ramón actuara como administrador de hecho de SOLMIPLAYA. Por mucho que fuera socio y/o administrador de otras sociedades del grupo, no puede atribuírsele la condición de administrador de hecho de SOLMIPLAYA que la apelante pretende, basándose en las referidas instrucciones de paralización dadas a una empleada de una de esas sociedades, distinta de SOLMIPLAYA. Además, esta cuestión de la administración de hecho no fue alegada en la demanda, por lo que no resulta admisible su planteamiento en la segunda instancia ( art. 456 LEC) y, por ende, no puede ser objeto de consideración en esta resolución.

Y de todas maneras, no aprecia el tribunal que el hecho de la paralización de la comercialización de las reservas constituya indicio sospechoso de una intencionalidad fraudulenta del socio mayoritario de adjudicarse los apartamentos de SOLMIPLAYA, pues si esa finalidad la podía tener asegurada, nada le impedía continuar con la comercialización, cuya paralización sólo podía ocasionarle perjuicios una vez adquiridos los apartamentos, como así ocurrió, tal y como declaró la propia Sra. Flora.

Por lo que se refiere a lo que la actora denomina "precipitada subastilla", conviene subrayar que el día 24 de diciembre de 2.014, el liquidador envía un e-mail a los dos socios comunicándoles la oferta presentada por la mercantil Sociedad de Explotación Turística Pierre Et Vacances, S.L., que consistía, en síntesis, en la adquisición de la totalidad de los activos del " EDIFICIO000" por un importe de entre 2.500.000 y 3.000.000 de euros, incluyéndose en dicho importe la asunción de las cargas hipotecarias de las fincas, estando condicionada la oferta a que no se realizasen más ventas individualizadas. Indicaba asimismo el liquidador en su comunicación, que no se había fijado plazo para la aceptación de la oferta, pero que la ofertante le había pedido confirmación sobre la voluntad de SOLMIPLAYA respecto a dicha oferta antes del 31 de diciembre de 2.014, razón por la que requería a los socios para que le comunicasen antes de finalizar el año si alguno tenía interés en adquirir los activos de SOLMIPLAYA, igualando o mejorando la referida oferta.

Igualmente, indicaba la "difícil y comprometida situación en la que se encuentra el curso de la presente liquidación a resultas de las actuaciones que está llevando a cabo el socio Solo Tradicionales S.L. con objeto de obtener el cobro de sus créditos frente a Solmiplaya", especificando que " recientemente se me ha comunicado por los Juzgados de lo Mercantil Núm 6 y de Primera Instancia Núm. 54 de Barcelona, en el marco de los procedimientos de ejecución de títulos judiciales números 351/2014 y 1058/2014, respectivamente, que Solo Tradicionales S.L. ha trabado embargo sobre un importante número de inmuebles de Solmiplaya (concretamente, 59), extremo que no sólo está dificultando mi labor como liquidador, sino que está perjudicando gravemente el buen fin del proceso de liquidación, toda vez que ello supone la imposibilidad material de continuar con la venta individualizada de los inmuebles de Solmiplaya que actualmente estaba llevando a cabo". (documento 49 de la demanda).

El 30 de diciembre de 2.014, SOLO TRADICIONALES remite burofax al liquidador solicitándole copia de la oferta e información al respecto para poder presentar una oferta, indicándole que los embargos no impedían la venta y advirtiéndole que entendía que se trataba de una estrategia entre él y ALCORAX para asegurar la adjudicación a favor de esta.

Con base en lo expuesto, la premura en los plazos de respuesta que fija el liquidador, máxime por la coincidencia con las fechas navideñas, y el hecho de que les informase de la oferta de PIERRE&VACANCES pero no les adjuntase la misma, pueden resultar circunstancias legítimamente criticables por parte de los socios, pero no apreciamos que tales circunstancias sean demostrativas de una connivencia entre el socio mayoritario y el liquidador para perjudicar al socio minoritario, que pueda justificar la apreciación de simulación contractual que aquí se postula; el correo se dirige a los dos socios en la misma fecha y circunstancias, y su finalidad no es otra que ofrecerles la posibilidad de adjudicarse los activos igualando o mejorando la oferta de un tercero, lo que se compagina con la Fase I del Plan de liquidación que preveía el derecho de tanteo de los socios sobre la mejor oferta de tercero, aun cuando en diciembre de 2014 aquel Plan inicial ya no estuviera vigente. Es necesario recalcar que en ese momento se habían cumplido dos años desde el inicio de la liquidación, y tras haberse seguido las dos vías de comercialización, primero la transmisión de la unidad productiva en su totalidad, y después la venta individualizada de los apartamentos, las ventas efectivas habían sido mínimas, siendo la oferta de PIERRE & VACANCES, aunque por un precio muy inferior al que el liquidador había fijado inicialmente de 7.800.000 euros, la única existente hasta el momento.

En cuanto a la desatención del liquidador hacia terceros ofertantes, en concreto, los Sres. Miguel Ángel, Agustín, y Alfredo a través del Sr. Aquilino, en el recurso se alude a la existencia de un interés "real, serio e inequívoco" de los mismos, lo que es cuestionado por las demandadas.

Sobre este particular, en la sentencia impugnada el Magistrado a quo refiere la vinculación de estos interesados con el Sr. Rosendo, (socio y administrador de SOLO TRADICIONALES), puesta de manifiesto en el juicio, su aparición en la fase final del procedimiento de liquidación propiciada precisamente por el Sr. Rosendo cuando se había ofertado y publicitado la venta de los apartamentos en multitud de inmobiliarias, y que la fase en que se hallaba el procedimiento del liquidación, tanto desde una perspectiva temporal como de decisión de venta de unidad productiva, no era compatible con compras de 25-30 apartamentos como opción de adquisición, u ofertas solo por viviendas, sin incluir plazas de aparcamiento ni locales.

Tras examinar la documental aportada y visionadas las sesiones del juicio, el tribunal comparte los argumentos del juzgador de instancia, y dando respuesta a las concretas alegaciones de la apelante sobre esta cuestión, añadiremos que según resulta de las comunicaciones documentadas entre dichos interesados y el liquidador, el primero en ponerse en contacto con el Sr. Gustavo es el Sr. Miguel Ángel mediante un e-mail remitido el día 26 de enero de 2.015 a las 8 de la tarde (documento 68 de la demanda), esto es, un mes después de que el liquidador hubiese comunicado a ambos socios la existencia de la oferta de PIERRE&VACANCES por la totalidad de los activos inmobiliarios, y cuando había fijado el plazo para que los socios le comunicaran su interés en igualar o mejorar dicha oferta ampliándolo hasta el 31 de enero de 2015; pero además, ese mismo día 26 de enero de 2.015, a las 16:16 horas, el liquidador había enviado un e-mail a ambos socios en el que indicaba:

"Estimados Señores, Sr. Ramón y Sr. Rosendo:

Tal y como ya les comuniqué, antes de tomar una decisión respecto de la oferta de Pierre&Vacances, les ofrecí a los socios de Solmiplaya, si es esa su voluntad, la posibilidad de adquirir sus activos, con la voluntad de efectuar ofertas que igualen o mejores la referida oferta de Pierre&Vacances.

Habida cuenta que los dos socios han mostrado interés y al objeto de ser lo más transparentemente posible en la liquidación de la sociedad, he requerido al Sr. Notario Manén para que reciba aquellas cartas en sobre cerrado, entregadas en la propia Notaría, que puedan remitir los dos únicos socios de la compañía "SOLMIPLAYA S.L.", es decir, las Sociedades "SOLO TRADICIONALES, S.L." y "ALCORAX, S.L." a nombre de SOLMIPLAYA S.L. o, al menos, que conste alguna referencia con esa razón social, a partir del día hoy y hasta el día 2 de febrero de 2015 a las 11 horas, en horario de despacho (excepto viernes que será desde las 9.00 horas hasta las 14:00 horas).

Igualmente he requerido al Sr. Notario para que levante acta el día 2 de febrero de 2015 a las 12 horas de las cartas recibidas durante el período antes citado y del contenido de las mismas, a fin de incorporarlas al acta que emitirá a tal efecto.

Las señas de la Notaría referida son Notaría Manén, sita en Rambla de Cataluña, 67, 1º, 1ª, de Barcelona...". (documento 52 de la demanda).

Y efectivamente, el mismo día 26 de enero de 2015, el liquidador había concurrido a la notaría, extendiendo el Sr. Notario el acta correspondiente para el recibo de los sobres que pudieran remitir los socios (documento 67 de la demanda).

Pues bien, a las cuatro horas de que el liquidador enviase este email al Sr. Rosendo (y al Sr Ramón), es cuando el Sr. Miguel Ángel envía su primer email al liquidador indicándole "Informado de que tienen apartamentos en venta en el edifico sito en la C) EDIFICIO001 nº NUM000 y estando interesado en adquirir entre 20 y 30 apartamentos, ruego me indique precio, características de los mismos y forma de pago".

Pese a que en ese momento ya estaba en marcha la transmisión de la totalidad de los activos por la oferta de PIERRE&VACANCES y la posibilidad de mejora por parte de los socios, el liquidador no desoye el interés del Sr. Miguel Ángel y le contesta al día siguiente, solicitándole un teléfono de contacto y ofreciéndole reunirse al día siguiente (documento 68 de la demanda).

La siguiente comunicación acreditada es el email que el Sr. Miguel Ángel envía al Sr. Gustavo el 2 de Febrero de 2015 (no consta la hora) , en el que se refiere a una conversación del martes y le reitera su interés en recibir información (documento 69). Ese día, a las 12 horas, el notario había procedido a abrir la única carta recibida, que contenía la oferta de ALCORAX (documento 67 de la demanda).

Por lo que se refiere al Sr. Aquilino, el primer contacto con el liquidador se produce el 30 de Enero de 2.015, viernes, a través del propio Sr. Rosendo, que reenvía al Sr. Gustavo el correo de aquel, en el que el Sr. Aquilino le indicaba que su amigo y cliente, Alfredo, estaría interesado en una primera adquisición de entre 40/70 apartamentos, y dependiendo del estado de éstos, por un precio entre 35.000 y 40.000 euros. Comenta que incluso podían estar interesados en la compra de más apartamentos o de la totalidad del edificio dependiendo del estado, condiciones y precio. Y respecto al Sr. Agustín, las comunicaciones documentadas con el liquidador se producen mediante emails del 13 de febrero de 2015, sin indicar el número de apartamentos que le interesarían ni precio aproximado.

En el juicio, tanto el Sr. Miguel Ángel con el Sr. Aquilino declararon que se enteraron de la oferta por el Sr. Rosendo, debiendo reseñarse que en el correo que el Sr. Miguel Ángel remitió al liquidador el 13 de febrero de 2.015, a las 13:49 horas, le decía que le había pedido información " después de ver un anuncio de la venta en un medio digital", mientras que en el juicio declaró que no había visto ninguna publicidad de la venta. En cuanto al Sr. Agustín declaró que se enteró de la venta a través de un socio (Sr. Juan Carlos) relacionado con el Sr. Rosendo.

En definitiva, todo ello abunda en el argumento del magistrado a quo en cuanto a la aparición de estos interesados en la fase final del procedimiento, cuando se estaba en el proceso de venta de la unidad productiva, abierto el cauce por vía notarial a la espera de las ofertas de los socios que pudieran igualar o mejorar la de PIERRE&VACANCES, (el Sr. Agustín apareció incluso después del día de apertura notarial de las ofertas de los socios), tras un largo período intentando la venta individualizada con exiguo resultado, y propiciados dichos interesados por la acción del Sr. Rosendo. También sorprende que el Sr. Rosendo no les facilitara información sobre los apartamentos a estos interesados, máxime teniendo en cuenta que, según consta en el informe de Nexxus Detectius Privats adjuntado como Anexo 10 al dictamen del perito de la propia demandante, Sr. Bernardino, había una agencia inmobiliaria en Salou denominada INMOSALOU, que era cliente del Sr. Rosendo y que publicitaba la venta de los apartamentos, habiéndole indicado el Sr. Rosendo al investigador privado, Sr. Desiderio, que por esa circunstancia no era necesario que contactara con esa inmobiliaria, de manera que, extraña sobremanera que si había un interés real de estos terceros, el Sr. Rosendo no les remitiera, cuando menos, a la agencia de su cliente que disponía de toda la información sobre la venta de los apartamentos. Es más, el autor de dicho informe NEXXUS, Sr. Desiderio, se entrevistó con alguno de los comerciales de las agencias que visitó, y en el mismo momento pudo visitar ya alguno de los apartamentos de EDIFICIO000 que estaban en venta, lo que podía haber hecho cualquier interesado en las mismas circunstancias.

En este sentido, como indica la apelante, ningún inconveniente había en que el socio minoritario pusiera en conocimiento de " empresarios de reconocida solvencia en el ámbito inmobiliario" ( en palabras del recurso) la venta de los activos inmobiliarios; pero precisamente por ello, no se explica que no lo hiciera durante los dos años que ya habían transcurrido desde el inicio de la liquidación, haciéndolo en la fase final y en el contexto en que ha quedado expuesto. A mayor abundamiento, todos estos interesados declararon en el juicio que era premisa necesaria e ineludible para poder ofertar un precio concreto, visitar los apartamentos para conocer el estado en que se encontraban, y es lo cierto que nada les impedía haberlo hecho, por cuanto, según ha quedado acreditado por la declaración de quien era entonces el director del complejo, Sr. Jenaro, (ya jubilado cuando prestó declaración) existía total disponibilidad para que cualquier interesado pudiera visitar los apartamentos, lo que también queda probado mediante la declaración del testigo D. Leon, inversor que se interesó por la compra al inicio del proceso en el año 2.013, que manifestó que se enteró de la venta por el entorno empresarial donde se mueve, y que no habló con el liquidador pero estuvo visitando el Salou Pacific en aquella época, lo vio bastante degradado y no le interesó. En definitiva, no había impedimento para que los Srs. Miguel Ángel, Agustín, Aquilino o Alfredo, visitaran los apartamentos, pero ninguno lo hizo pese a que lo consideraban esencial para valorar el precio, y consecuentemente, ninguno efectuó oferta concreta.

Por todas estas consideraciones concluimos, al igual que el juzgador de instancia, que no concurre el indicio revelador del "tempus suspectus".

SÉPTIMO.- Valoración del indicio "affectio "

En relación con el segundo de los indicios de simulación denominado "affectio", la apelante esgrime igualmente que la sentencia impugnada incurre en valoración incorrecta.

La sentencia de instancia fundamenta la no apreciación de este indicio en que ni el Sr. Ramón ni su hijo Luis Andrés conocían con anterioridad al liquidador Sr. Gustavo; que fue nombrado a propuesta del testigo Sr. Pedro Enrique (del despacho GARRIGUES) que intervino en las negociaciones por parte de ALCORAX, y que, conforme dicho testigo declaró, precisamente por la situación de litigiosidad latente entre las partes, se buscó a un profesional externo, independiente y totalmente ajeno y desvinculado de cualquiera de los dos socios, razonando el juzgador de instancia que desde la perspectiva de elección inicial no existe atisbo alguno contrastado por la actividad probatoria de que la elección del liquidador pudiera corresponderse con una maniobra fraudulenta encaminada a dirigir el proceso de liquidación.

La apelante denuncia que la argumentación de la sentencia adolece de omisiones que estima relevantes, en cuanto que no recoge (i) que SOLMIPLAYA también forma parte del mismo grupo de empresas, y (ii) que no se indica que SOLO TRADICIONALES votó en contra del nombramiento del Sr. Gustavo. Sin embargo, a nuestro juicio, en la medida que tales cuestiones no afectan a los razonamientos de la sentencia, carecen de la trascendencia que pretende asignarles la apelante. Así, como la propia SOLO TRADICIONALES indica, no es controvertido que SOLMIPLAYA y ALCORAX forman parte del mismo grupo de sociedades (BRISASOL), y que la sentencia no recoja de forma expresa que SOLMIPLAYA forma parte de dicho grupo no afecta a la fundamentación desarrollada por el magistrado a quo en el análisis del indicio de la "affectio". De hecho, esa circunstancia resulta fácilmente deducible del fundamento segundo de la sentencia cuando señala que ALCORAX forma parte del GRUPO BRISASOL y que es titular del 60% de las participaciones sociales de SOLMIPLAYA, siendo SOLO TRADICIONALES titular del otro del 40%.

Tampoco es controvertido que el liquidador fuera nombrado con el voto favorable del socio mayoritario y el contrario del minoritario, sin que la mención expresa de tal circunstancia resulte relevante a efectos de la fundamentación, cuando el magistrado a quo expone el proceso que llevó a la designación de dicho liquidador.

De igual modo, no se aprecia tampoco otro error que SOLO TRADICIONALES atribuye a la sentencia respecto al posicionamiento de dicha apelante en cuanto al nombramiento del Sr. Gustavo, ni contradicción entre el contenido del acta de notarial del 25 de octubre de 2012 que contiene dicho nombramiento, y lo que declaró en juicio el Sr. Pedro Enrique, cuando dijo que " incluso el letrado que asistía en aquel momento a la parte actora (Sr. Blas), al conocer la elección del Sr. Gustavo se congratuló por ello", pues, como dicho testigo expuso también en el juicio, una cosa es lo que refleja el acta notarial respecto a las manifestaciones del Sr. Blas en interés de su cliente, SOLO TRADICIONALES, en cuya representación interviene y en el seno de la celebración de la Junta, y otra distinta los comentarios que "off the record" (término utilizado por el propio Sr. Pedro Enrique) pudieran intercambiar los letrados presentes respecto al acierto del nombramiento del Sr. Gustavo. En igual sentido, el testigo Sr. Hilario, (que al momento del juicio ya no tenía ninguna vinculación con las demandadas, habiendo manifestado que dejó de prestar servicios para el grupo BRISASOL a mediados de 2014), dijo que estaba presente en la Junta y que el Sr. Blas manifestó que la elección del Sr. Gustavo le parecía una buena opción.

Por lo que se refiere a la valoración que se efectúa en el recurso respecto a que el Sr. Gustavo fue propuesto por la firma de abogados GARRIGUES que asesora a ALCORAX, y la significación que se atribuye al uso de comillas en el informe de GARRIGUES aportado como documento 17 de la demanda, en las palabras "independiente" e "independencia" del liquidador, conviene señalar que el testigo Sr. Pedro Enrique, perteneciente en aquella época a la firma mencionada (no ya en el momento del juicio) y firmante de dicho informe, asignó en su declaración un significado de ese entrecomillado totalmente contrario al pretendido por la apelante.

Respecto al referido informe, el Sr. Pedro Enrique declaró que fue él mismo quien propuso a ALCORAX la disolución y liquidación de SOLMIPLAYA dada la situación de "conflictividad tan tremenda, en lo civil y en lo penal, de tantos años".

El párrafo del informe donde aparece el entrecomillado a que se refiere la apelante, se enmarca en el apartado del informe titulado "3.Desarrollo de la liquidación", y es del tenor literal siguiente:

" Nombramiento de liquidador: En cuanto a la identidad del liquidador, ni la LSC ni los Estatutos Sociales establecen ningún tipo de requisito o limitación. En particular, no existe ninguna prohibición o regulación para el supuesto de que el liquidador sea alguno de los socios o personas ( físicas o jurídicas) vinculadas a los mismos o a parte de los mismos. Tampoco existe ninguna mención legal o estatutaria a que el liquidador deba tener la condición de "independiente", en términos similares al contenido de dicho concepto en sede de gobierno corporativo para sociedades cotizadas.

No obstante ello, y en aras a proteger la responsabilidad del liquidador, sería aconsejable establecer un procedimiento de liquidación con garantías de objetividad. En esta línea sería conveniente designar un único liquidador que reúna ciertas condiciones de "independencia" respecto de los socios gracias a cuyos votos el mismo sea designado.".

Al ser preguntado el Sr. Pedro Enrique por el Letrado de ALCORAX sobre qué pretendía con el uso de las comillas en las palabras "independiente" e "independencia", manifestó que se estaba refiriendo al concepto de independiente, y por eso lo resaltó y lo marcó entrecomillado; lo que quería transmitir era la recomendación de que el liquidador fuera alguien externo y no vinculado al socio mayoritario. Posteriormente, a preguntas del Letrado de SOLO TRADICIONALES, reiteró que quería resaltar el tema de la independencia, y acotar el término en el sentido de que la recomendación era que "el liquidador sea alguien ajeno al socio mayoritario y que sea independiente.".

En cuanto a la elección del Sr. Gustavo, el Sr. Pedro Enrique declaró que él no tenía conocimiento de este liquidador, y preguntó a los compañeros del departamento de concursal de GARRIGUES que están más habituados a tratar con liquidadores, y les recomendaron a dos o tres liquidadores, siendo esta persona la que, de la información que obtuvieron, reunía más conceptos. Más adelante añadió que nunca había tenido contacto con el Sr. Gustavo.

Por otro lado, no existe ninguna prueba en absoluto sobre una relación previa entre el Sr. Gustavo y el Sr. Ramón, de ALCORAX, ni con nadie de su grupo de empresas.

Añade la apelante en su recurso que, si se quería designar un liquidador realmente independiente, lo lógico hubiera sido solicitar al Colegio de Economistas o al Colegio de Abogados, la designación de un profesional para que ejerciera como liquidador. Sin embargo, no consta que SOLO TRADICIONALES planteara esa posibilidad ni antes ni en el momento de la Junta. Más bien al contrario, pues según consta en el acta notarial, su propuesta fue proponer como liquidador al propio Sr. Rosendo, socio y administrador de SOLO TRADICIONALES, y si no fuera aceptado, propuso alternativamente como liquidadores mancomunados al propio Sr. Rosendo y a quien el socio mayoritario designara, opción que el testigo Sr. Pedro Enrique declaró que no se trataba de una propuesta seria, pues, en sus propias palabras "intentamos solucionar un problema, no hacerlo más gordo", por lo que, ante la falta de una propuesta razonable "se aprobó esta persona".

A la vista de todo ello, el tribunal comparte el razonamiento del magistrado de instancia, en el sentido de que del material probatorio aportado no puede deducirse en modo alguno la concurrencia de maniobras fraudulentas en el nombramiento del Sr. Gustavo, dirigidas a propiciar que el proceso de liquidación favoreciera al socio mayoritario en perjuicio del minoritario.

Por último, se refiere la apelante a las veces que el liquidador se reunió con los Sres. Luis Andrés o con otras personas del grupo BRISASOL, mientras que nunca se reunió a solas con el Sr. Rosendo, siendo de destacar a este respecto que, con independencia de reuniones personales, existía un cauce de comunicación entre el Sr. Gustavo y el Sr. Rosendo como resulta de los correos electrónicos entre ellos aportados a los autos, no apreciando el tribunal especial relevancia a las veces que el liquidador se pudo reunir con el Sr. Luis Andrés o con personal de la sociedad, teniendo en cuenta que no es controvertido que durante el proceso de liquidación SOLMIPLAYA continuó su actividad de comercialización de los apartamentos turísticos, por lo que es razonable y congruente que el liquidador contactara con ellos, especialmente con el Sr. Jenaro que era el director del complejo, y declaró que reportaba al Sr. Gustavo semanalmente las visitas que se efectuaban a los apartamentos en aras a la venta.

Respecto a las alegaciones sobre la actuación del Sr. Ramón como administrador "de hecho" de SOLMIPLAYA , nos remitimos a lo ya dicho en el Fundamento relativo al indicio "tempus suspectus".

Concluimos, por tanto, que debe confirmarse la sentencia en cuanto a la no concurrencia del indicio "affectio" que permita sustentar una alineación entre el liquidador y el socio mayoritario encaminada a la defraudación de los intereses del socio minoritario.

OCTAVO.- Valoración indicio "omnia bona"

Como tercer motivo alega la apelante que la sentencia de instancia realiza una valoración incorrecta al no apreciar la concurrencia del indicio de "omnia bona".

A este respecto, hemos de recordar, que el indicio de la simulación contractual llamado " omnia bona ", se refiere al hecho de que el transmitente se desprenda de todos sus bienes, con el propósito de frustrar de esta manera el éxito de la acciones que puedan ejercitarse contra él, generalmente sus acreedores.

Partiendo de la base de que en el presente caso nos encontramos con una venta de activos que se lleva a cabo en el seno de la liquidación por disolución de una sociedad mercantil, la transmisión es consustancial a la liquidación, y la labor del liquidador es precisamente la realización del patrimonio de la sociedad, para con su producto hacer frente a las deudas sociales, y reparto del remanente entre los socios conforme a su cuota de participación ( arts. 383- 390 LSC). Por consiguiente, en el caso de autos, la venta de la totalidad de los activos de la sociedad SOLMIPLAYA no puede constituir presunción de simulación. Otra cosa es que la apelante considere que la venta de activos no se llevó a cabo de forma ordenada, pero ello no guarda relación con el indicio de la "omnia bona".

Alega también la demandante en relación con este indicio, que la sentencia vulnera las reglas de la sana crítica al prescindir del informe de Nexxus Detectius Privats que, a su criterio, acredita el modo deficiente e inadecuado en que el liquidador comercializaba la venta de los apartamentos.

Es cierto que en la sentencia de instancia no se menciona de forma expresa el informe de Nexxus Detectius, pero también lo es que el mismo no resulta de utilidad a efectos de justificar el indicio "omnia bona". Las críticas en cuanto a la forma en que se comercializó la venta de los apartamentos, siendo lícitas, no guardan relación con este indicio.

En todo caso, el tribunal no comparte las conclusiones que la apelante pretende atribuir a dicho informe. Así, el informe comienza indicando que los apartamentos ubicados en el EDIFICIO000 se encuentran anunciados en páginas web genéricas de pisos e inmuebles, así como en las propias páginas web de siete agencias inmobiliarias. A su vez, el testigo Sr. Dimas, Agente de la Propiedad Inmobiliaria perteneciente a una de esas agencias, (EXPOHABITAT), declaró que tenía acuerdos con otras agencias de Salou para que pudieran vender. Igualmente, el informe cita cuatro portales "consultados" que los publicitaban y diversos links, añadiendo que " son muchos más los ejemplos que podemos encontrar en Internet". Todo ello significa que la publicidad sobre la venta de los apartamentos estaba al alcance de cualquier persona que consultara online la oferta de apartamentos en venta en Salou.

Por otro lado, de las manifestaciones que el detective Sr. Desiderio recoge en el informe de los comerciales con los que se entrevistó, resulta que cada agencia tenía asignados unos lotes de apartamentos, pero también refiere uno de esos comerciales, Sr. Estanislao, de la inmobiliaria Rovira, que los apartamentos los comercializaban varias inmobiliarias, y que trabajan juntos, se ayudan y colaboran entre ellas; y no consta que ninguna agencia hubiera perdido la oportunidad de venta de apartamentos por falta de unidades para vender. En este sentido, el testigo Sr. Dimas también declaró que EXPOHABITAT forma parte de una "MLS", integrada por un grupo de APIS que colaboran entre sí.

Según el informe, el precio de los apartamentos lo fijaba el Sr. Gustavo y era inamovible si se adquiría un único apartamento; en el caso de que se adquirieran dos o más podían aplicarse descuentos del 15 o 20%. Y los precios de venta eran inferiores a los de similares características, porque, según dice el detective Sr. Desiderio que le manifestó la comercial Sra. Zulima, de EXPOHABITAT, " la empresa propietaria los quiere liquidar, y se los quiere quitar de encima...si se quieren vender pronto, la única manera es poniéndolos a unos precios inferiores de manera que sean apetecibles". Esta explicación de la comercial, que obviamente hay que encuadrarla en el contexto en que se produce, esto es, en una entrevista con quien se presenta como hipotético comprador, viene a desvirtuar el argumento sobre el que pivota la tesis de la demandante, de que el propósito del liquidador, en connivencia con el socio mayoritario, era la adjudicación de todos los activos a este; y es que, de ser así, no se explica que el Sr. Gustavo pusiera a la venta los apartamentos por un precio más bajo; lo lógico habría sido que hubiera puesto un precio más alto para evitar el interés por terceros en la compra.

Pero además, debemos remarcar que ha quedado acreditado que el precio más bajo no era debido solamente a la intención de vender pronto los apartamentos. El testigo Sr. Leon declaró que visitó los apartamentos en 2.013, los vio bastante degradados y no le gustaron, no haciendo ninguna oferta de compra por ellos; el Sr. Dimas, de EXPOHABITAT (que resultó ser esposo de la comercial Sra. Zulima con la que se entrevistó el detective contratado por el Sr. Rosendo), declaró que eran apartamentos que costaba vender, que el precio era atractivo pero cuando se iba a la visita las expectativas se venían abajo; el Sr. Alfredo declaró que visitó el edificio en 2.013 y no llegó a hacer ninguna oferta porque no le interesó; el Sr. Jenaro (entonces director del complejo) declaró que, por dentro, el estado de los apartamentos era muy sencillo, que se hacía un mantenimiento "muy, muy básico", y que había que hacer una renovación; y en el propio informe NEXXUS se recogen las manifestaciones del Sr. Jose Ángel, de la inmobiliaria SAGRADA FAMILIA, que se reunió con el autor del informe, Sr. Desiderio, en otro edificio de apartamentos cercano al de autos - DIRECCION000-, indicando que " ...ambos edificios no tienen nada que ver, ya que el bloque EDIFICIO000 son casi todos apartamentos de alquiler, y el que él nos muestra son propietarios, de compra, y hay muchos menos en régimen de alquiler. Así, los de alquiler suelen ser mucho menos tranquilos, ya que la gente viene solamente en verano. Y añade que, además se trata de un tipo de alquiler y turismo low cost, por lo que hay mucha menos paz y tranquilidad". Más adelante añade que él vendió unos esquineros en el complejo EDIFICIO000, " que eran de un particular, que era una empresa que tenía dos, el 415 y el 410. El 415 lo pusieron a la venta en Internet y lo vendieron. Y el 410 estaba alquilado y por eso no lo pusieron a la venta. Añade que el que pusieron a la venta sí que se vendió porque era muy chulo. Era una cuarta planta, daba a la parte de atrás y estaba muy bien".

Más adelante, relata el detective sobre los apartamentos del EDIFICIO000 que: " Además, nos dice que son un problema porque dan al exterior y hay mucho ruido y jaleo, por lo que no se puede descansar.....Según nos comenta, el escándalo se produce a ambos lados del edificio, ya que en la zona que da a una especie de patio interior y no a la calle, hay un restaurante, propiedad de los mismos dueños que gestionan el hotel, y que abre hasta muy tarde, lo que genera ruido e impide a los vecinos descansar. El Sr. Jose Ángel nos señala uno de los apartamentos del bloque EDIFICIO000, que es esquinero, y del que nos dice que él lo vendió por 49.000 euros la semana pasada. Nos informa que era de un particular y no de ningún lote de la empresa propietaria del hotel. Añade respecto de los precios que están muy fijados, y que casi no hay variación. Además nos dice que los otros apartamentos, tipo estudio, son muy pequeños, muy estrechos y por eso son más baratos."

Con todas estas consideraciones que, recordemos, resultan de un informe aportado por el perito de la propia actora, queda suficientemente justificada a criterio del tribunal, la razón por la que el Sr. Gustavo fijó un precio de venta de los apartamentos inferior al de otros edificios de la zona.

En lo que afecta al modo en que se comercializó la operación, también ha quedado probado que el liquidador publicitó la venta por otros medios. Así resulta de los anuncios en prensa aportados como documentos 25 y 26 de la contestación de SOLMIPLAYA, y el ingente número de portales de Internet en que publicitó la oferta, así como el ofrecimiento a contactos concretos, según se acredita mediante el documento nº 22 de dicha contestación, en el que constan los correos remitidos en fecha 8 de marzo, 9 de abril, 30 y 31 de mayo, 3, 6 y 14 de junio de 2.013. Es de destacar también que en el email que el Sr. Aquilino (interesado que se pone en contacto con el liquidador en enero de 2015), remite al administrador de SOLO TRADICIONALES, Sr. Rosendo, el 30 de enero de 2015, le indica: " Rosendo, la primera vez que hablamos contigo nos dijiste que el Edificio EDIFICIO000 se vendía íntegramente por un valor de 7.800.000 euros y que la oferta estaba publicada en varios portales WEB. En aquel momento no nos interesaba la adquisición de la totalidad del edificio", lo que evidencia la realidad de la publicidad y que el Sr. Rosendo la conocía. Asimismo, de la declaración del testigo D. Alfredo resulta que el liquidador también ofertó la operación a sus contactos en el ámbito de los procedimientos concursales y empresas en liquidación, lo que no se compagina en absoluto con la intencionalidad que la actora le imputa, de adjudicar los activos de SOLMIPLAYA al socio mayoritario.

Es necesario resalta también, que tras el intento fallido de transmitir la unidad productiva en bloque por no haberse presentado ninguna oferta ante la notaría, según la apertura de plicas que se llevó a cabo el día 25 de junio de 2.013, el liquidador abrió paralelamente la vía de la comercialización individualizada de los apartamentos, habiendo declarado el testigo Sr. Dimas, de EXPOHABITAT, que el Sr. Gustavo les encargó la venta de los apartamentos a finales del verano de 2.013, y estuvieron gestionándola hasta 2.015, lo que no concuerda con la tesis de comercialización precipitada o deficiente que esgrime la apelante. Otra cosa es el escaso número de unidades que se consiguieron vender, lo que no cabe imputar sin más al liquidador, y mucho menos puede considerarse indicio de una oculta intencionalidad de no vender con vistas a la adjudicación fraudulenta al socio mayoritario, habiendo declarado el testigo D. Jenaro que hubo muchísimas visitas de interesados; que cada semana habría un par de ellas, pero la gran mayoría sólo fueron primeras visitas; sólo recordaba una o dos veces en que hubo segundas visitas, lo que pone de manifiesto la pérdida de interés de los hipotéticos compradores una vez visitados los apartamentos, y concuerda con la declaración del Sr. Dimas ya mencionada anteriormente, de que el precio de los apartamentos era atractivo, pero cuando los interesados iban a la visita, las expectativas se venían abajo.

Por todo ello, debemos desestimar las alegaciones de la apelante en lo relativo al indicio "omnia bona".

NOVENO.- Valoración del indicio precio vil

En relación con el indicio del "pretium vilis", resulta incontrovertido que el precio total de los activos inmobiliarios transmitidos a ALCORAX fue de 6.300.000 euros (más IVA), constando en el Anexo VIII de la escritura de compraventa el desglose del precio respecto a los apartamentos, trasteros, locales de la planta baja y plazas de aparcamiento. Sumados los 877.013,25 euros obtenidos por las ventas individuales de 21 apartamentos y una plaza de parking, el precio total por los activos inmobiliarios de SOLMIPLAYA ascendió a 7.177.013,25 euros.

SOLO TRADICIONALES sostiene que la sentencia incurre en errónea valoración de la prueba en relación con las tasaciones encargadas por el liquidador en abril de 2.013, las aportadas por dicha apelante practicadas en 2019 pero referidas a la fecha de la compraventa, 1 de abril de 2.015, asÍ como respecto a la que CAIXABANK adjuntó a la certificación para aceptar la subrogación de ALCORAX en las hipotecas que mantenía SOLMIPLAYA sobre algunos de los apartamentos vendidos.

En relación con este particular, el magistrado a quo argumenta que, respecto a las tasaciones, existieron incidencias relevantes a lo largo del procedimiento de liquidación que necesariamente influyeron en el precio final de venta, no pudiendo alcanzarse automáticamente la conclusión de que una venta posterior por recio inferior al de la tasación inicial necesariamente ha de comportar un precio vil, y relaciona esas "incidencias relevantes" con ( i) el lapso temporal entre las tasaciones y la venta , (ii) la evolución del mercado con sesgos a la baja, (iii) que se vendan en primer lugar los apartamentos más altos y en mejores condiciones, (iv) que la única oferta en firme fuera la de PIERRE ET VACANCES sensiblemente inferior a las expectativas suscitadas, (v) la diferenciación entre tasación y precio, y (vi) la coexistencia de los apartamentos turísticos con otros en propiedad de particulares en régimen de Comunidad de Propietarios.

En suma, lo que razona el juzgador de instancia es que el hecho de que la venta se llevara a cabo por un precio inferior al que resultaba de las tasaciones, no puede comportar que estemos ante un precio vil, pues han de valorarse todas esas circunstancias de diversa índole que rodearon el proceso de liquidación y determinaron la fijación de un precio inferior al de dichas tasaciones. Y el tribunal comparte esencialmente este planteamiento con las concreciones y consideraciones que seguidamente se exponen.

En relación con la diferenciación entre tasación y precio que cita juzgador, -que engloba algunas otras de las circunstancias detalladas-, de entrada, como manifestaron algunos de los testigos expertos en el ámbito inmobiliario, las tasaciones constituyen una mera referencia, una estimación del valor (Sr. Pedro Enrique, Sr. Hilario). Así y todo, lo que el tribunal considera determinante es el dictamen emitido por el perito Sr. Norberto, sobre la distinción entre precio, valor de mercado y valor de tasación. Indica dicho perito en su informe que el valor de mercado es una "cantidad estimada" del precio que se acabaría pagando en una transacción, de modo que el precio es la única cantidad real, y tanto el valor de mercado como el valor de tasación son estimaciones. Insiste más adelante en que el precio es el único importe real sobre la cantidad monetaria que un comprador y vendedor intercambian por un activo inmobiliario. Los valores (ya sean valores de mercado o de tasación) no son cantidades reales sino cantidades estimadas. Por ello, los errores de estimación pueden se considerables dependiendo de la percepción de la persona que realiza la valoración, del tipo de activo, su localización y el momento del ciclo inmobiliario. Y con relación al caso concreto que aquí nos ocupa, el Sr. Norberto concluye que las tasaciones sobre las que SOLO TRADICIONALES apoya su conclusión sobre el hipotético valor de los inmuebles transmitidos por SOLMIPLAYA a ALCORAX , no pueden equivaler al precio de los mismos, " por no haber tenido en cuenta las referidas tasaciones determinadas circunstancias concretas relacionadas con los citados inmuebles.

Las diferencias entre las valoraciones/tasaciones y el precio puede ser debido, entre otras, a las siguientes circunstancias:

-Los inmuebles son propiedad de una sociedad que se encuentra en situación de liquidación (de la documentación analizada se constata que la propiedad llevaba, al tiempo de otorgarse la escritura de compraventa, casi tres (3) años en situación de liquidación). El hecho de que una sociedad se encuentre en liquidación (al igual que ocurre cuando se encuentra en situación de concurso de acreedores) comporta la automática reducción del precio de salida de sus activos en el mercado, pues es de conocimiento común en el mercado que en esa situación se presupone la necesidad de la propiedad de venta de sus activos en el menor plazo de tiempo posible.".

Esta circunstancia que menciona el perito vendría a servir de soporte a la decisión del liquidador de fijar como precio de salida para la venta de la totalidad de la unidad productiva en la Fase I del plan de liquidación, un importe mínimo (7.800.000 euros) no coincidente exactamente con las tasaciones que se efectuaron en aquel momento (2.013) por una media de 9.726.136,74 euros, habiendo hecho referencia también el liquidador en su declaración a que el precio de mercado suele estar un 20%-30% por debajo del valor de tasación, y que la suma de 7.800.000 euros era el importe mínimo del que se partía. Y en todo caso, lo cierto e innegable es que no hubo ninguna oferta por esa suma mínima de 7.800.000 euros, con lo que se demuestra que el valor dado por aquellas tasaciones iniciales no se correspondía con el precio real de los activos. De hecho, ya hemos mencionado que en el juicio declararon tres inversores que se interesaron inicialmente por la operación, el Sr. Leon que declaró que tras visitar el EDIFICIO000, lo vió bastante degradado, no le gustó el producto y no hizo ninguna oferta de compra. El Sr. Alfredo que manifestó que su empresa se dedica a gestionar activos y hacen su propia valoración interna de las operaciones, y que visitó el EDIFICIO000 y no llegó a hacer oferta porque no le interesó. Y el Sr. Urbano que manifestó que se dedica a inversiones inmobiliarias y que una persona del despacho visitó el complejo, hicieron un estudio de toda la zona, una comparativa de rentabilidades, y finalmente tampoco les interesó el producto.

Reseña también el informe del Sr. Norberto como circunstancias añadidas que justifican la diferencia entre las tasaciones y el precio final de la venta:

-Que el socio minoritario, SOLO TRADICIONALES, instó concurso necesario de acreedores de SOLMIPLAYA, extremo que, además, tuvo eco en el mercado al haber sido publicado en prensa. Tal extremo, dice el perito " impacta directamente y a la baja en el precio de venta de los activos".

-Que los inmuebles estuvieron en el mercado durante casi tres años sin materializarse su venta. "Cuanto más tiempo está un activo en venta menos atractivo se convierte para el mercado, impactando negativamente en su precio final de venta".

-Y que " las empresas que han tasado los inmuebles no mencionan que en esos casi tres años (3 años) solo se recibió por parte del liquidador una (1) sola oferta de compra, cuyo importe oscilaba entre un mínimo de 2.500.000 euros y un máximo de 3.000.000 euros (sin tener en cuenta la oferta realizada por Alcorax S.L. por importe de 6.300.000 euros), más las restantes responsabilidades económicas que asumió para con Solmiplaya S.L. en liquidación".

Y de todo ello concluye el Sr. Norberto que " Las tasaciones aportadas por Solo Tradicionales S.L. en el procedimiento judicial no pueden equipararse al precio real de los inmuebles de Solmiplaya, S.L., en liquidación que fueron adquiridos por Alcorax S.L.. Menos aún, sin tener en consideración todas las circunstancias concurrentes en los activos y en el proceso de venta de los mismos durante los casi tres (3 ) años que éste duró".

A todo lo anterior debemos añadir, otra circunstancia que el juzgador a quo menciona en otros pasajes de la sentencia, y que afecta a la comparativa entre las tasaciones y el precio final de la venta, cual es la existencia de embargos sobre diversos apartamentos a instancia de SOLO TRADICIONALES, acordados en la Ejecución de título judicial nº 351/2014, del Juzgado Mercantil nº 6 de Barcelona, despachada mediante auto de fecha 10 de septiembre de 2.014, (en pleno proceso de liquidación) por un importe de 600.000 euros de principal más 180.000 euros fijados provisionalmente para intereses y costas de la ejecución; y de la Ejecución de título judicial nº 1028/2014 del Juzgado de Primera Instancia nº 54 de Barcelona, despachada mediante auto de 6 de noviembre de 2.014, por la suma de 127.886,66 euros de principal, más 38.365,98 euros de intereses y costas provisionales. Ciertamente, como alega la apelante, la existencia de embargos sobre una finca no impide su venta, pero a nadie se le escapa ni resulta descabellado sostener que afecta negativamente a la comercialización, de cara a las perspectivas de compra de cualquier particular que pueda estar interesado en la adquisición, máxime teniendo en cuenta la carga hipotecaria que ya pesaba sobre algunos apartamentos. Es más, el testigo Sr. Dimas, de EXPOHABITAT, declaró que a causa de los embargos tuvieron problemas con reservas ya hechas, frustrándose la venta.

Con referencia a la circunstancia valorada por el perito Sr. Norberto sobre el tiempo en que los apartamentos habían estado a la venta, y en relación con la indicación en la sentencia impugnada de que " se vendan en primer lugar los apartamentos altos y en mejores condiciones", circunstancia esta que es cuestionada por SOLO TRADICIONALES en su recurso, cabe indicar que, teniendo en cuenta que existían 6 plantas de apartamentos, de los 21 vendidos, los tres primeros se vendieron en el 2.013 y los tres estaban ubicados en la 6ª planta. En cuanto a los vendidos en 2.014, nueve estaban en las plantas 6ª, 5ª y 4ª y cinco en las plantas 3ª y 2ª; y los que se vendieron en 2.015, tres estaban en la 3ª planta y el último vendido en la 1ª planta, con lo que no parece que yerre el magistrado a quo cuando dice que se vendieron primero los más altos. Pero además, el juzgador no habla solo de alturas de plantas sino también de "condiciones", y a este respecto, debemos hacer mención de nuevo al informe NEXXUS adjuntado al dictamen del perito de la demandante, en el que consta que el comercial Sr. Estanislao, de la inmobiliaria ROVIRA, habla al autor del informe sobre un apartamento de EDIFICIO000 en la planta primera que está a la venta por 35.700 euros y que describe como "estudio con habitación tipo camarote"; indica que hay otros apartamentos en el mismo complejo a partir de 47.000 euros; y a preguntas del detective sobre la razón de que el de la planta primera sea más barato, contesta que es porque se trata de una promoción; que "vendieron varios apartamentos de diferentes plantas, y de cada planta pusieron uno más barato, de oferta. Los de las demás plantas ya se vendieron, y sólo queda éste de los de oferta. No se ha vendido, según dice, porque es una primera planta, y cuesta más de vender". Más adelante, el comercial continúa relatando que " había a la venta algunos que eran esquineros, y que eran algo más grandes y mejor ubicados, con vistas al mar, pero que estos ya se vendieron todos". En un pasaje posterior describe de nuevo los apartamentos diciendo que "no tienen habitaciones separadas, sino tipo camarote. Es decir, es todo un ambiente, y han separado una parte, haciéndola habitación, pero que carece de ventilación, y forma parte del mismo espacio que el resto del apartamento". Posteriormente, durante la visita al apartamento de la planta primera, el comercial relata que "sacaron un primer lote de 25 apartamentos y pusieron un apartamento de cada planta de oferta. Los de las otras plantas, al ser niveles superiores, se vendieron. Y solamente queda este a la venta del primer lote.Según nos dice, al ser el mismo precio, la gente lógicamente ha preferido las plantas superiores. Y este se ha quedado sin vender. Y a continuación visitan otro apartamento en una planta superior, pero que no es de los de oferta, que tiene más luz y un estado de conservación algo mejor que el anterior.

Por otro lado, según la declaración del testigo Sr. Dimas, de EXPOHABITAT, se venden los mejores por alturas, vistas....y lo que va quedando es lo peor.

Todo ello viene a confirmar que la indicación del magistrado a quo de que se venden en primer lugar los apartamentos altos y en mejores condiciones, resulta concorde con la prueba practicada.

Y lo mismo sucede con la referencia que efectúa la sentencia a la " coexistencia del edificio turístico con una comunidad de propietarios ", pues es uno de los comerciales que se entrevista con el detective Sr. Desiderio, (Sr. Jose Ángel de la inmobiliaria SAGRADA FAMILIA), quien pone de manifestó que los apartamentos DIRECCION000 y los EDIFICIO000 no tienen nada que ver, porque los del bloque EDIFICIO000 con casi todos apartamentos de alquiler, y los de DIRECCION000 "son propietarios, de compra", y que los de alquiler suelen ser mucho menos tranquilos porque la gente "viene solamente en verano". También el inversor Sr. Leon señaló la circunstancia de la coexistencia de apartamentos propiedad de particulares junto con la comercialización de los de SOLMIPLAYA, como uno de los problemas que planteaba la operación.

En cuanto a la evolución del mercado, discrepan las partes sobre si en aquel momento (2.013-2.015) era bajista o alcista; el testigo Sr. Dimas, de EXPOHABITAT, con una dilatada experiencia en la venta de inmuebles, manifestó que en Salou, en concreto, la crisis inmobiliaria no se remonta en 2.014 ni 2.015, añadiendo que, de hecho, " hoy en día me atrevo a decir que estamos muy parejos a como estábamos". Pero de todas formas, la discusión resulta estéril en lo que aquí interesa, pues la realidad es que durante dos años, de los 183 apartamentos y 55 plazas de aparcamiento sólo se pudieron vender 21 apartamentos y 1 plaza de aparcamiento.

Por lo que se refiere al certificado de CAIXABANK que se adjunta a la escritura de compraventa de los activos inmobiliarios, mediante el que dicha entidad acepta la subrogación de ALCORAX en las hipotecas que pesaban sobre algunos de los apartamentos, hemos de indicar que la tasación de los departamentos hipotecados que consta en el documento que se adjunta a dicha certificación, no es más que la que se había establecido en el momento de la constitución de la garantía hipotecaria en el año 2.003, tratándose de la tasación a efectos de subasta, no resultando en absoluto un parámetro comparable a los efectos de determinación de la existencia o no de precio vil en la compraventa de 2.015, que es lo que aquí interesa.

En cuanto a las cuatro tasaciones efectuadas en Marzo de 2.019 por encargo de SOLO TRADICIONALES que se adjuntan al dictamen del perito de la demandante, Sr. Bernardino, y que también cita la apelante a efectos de errónea valoración de la sentencia respecto al indicio de precio vil, conviene recordar que sólo la elaborada por ARQUITASA fue ratificada en el acto del juicio por su autor, el Sr. Jose Augusto. Respecto a las otras tres, en la de ARCO VALORACIONES (Anexo 24 del dictamen del Sr. Bernardino, fechada el 27 de marzo de 2019) el tasador no visitó los apartamentos, indicándose en la tasación que " No se ha tenido acceso al interior del inmueble por lo que no ha sido posible detallar su estado interior ni se ha tenido la posibilidad de realizar comprobaciones mínimas exigidas en el art. 7.2 de la Orden ECO/805/2003". En la de CATSA (fechada el 28 de marzo de 2.019) se indica que la comprobación del estado del inmueble se ha limitado a una inspección ocular, pero no especifica qué apartamento concreto visitó; teniendo en cuenta que en la propia tasación se refiere que el edificio lo componen "213 viviendas", que las transmitidas a ALCORAX fueron 162, y que al momento en que se efectúa la tasación (marzo 2.019) habían transcurrido cuatro años desde dicha transmisión, por lo que SOLO TRADICIONALES no tenía disponibilidad de los apartamentos para poder mostrarlos al tasador contratado, resulta de capital importancia saber qué apartamentos visitó dicho tasador; y es lo cierto que del contenido de la tasación no podemos extraer la conclusión de que la "inspección ocular" a que se refiere el tasador se hubiera realizado realmente en alguno de los apartamentos transmitidos a ALCORAX. Y lo mismo sucede con la tasación de FLAVUS (Sr. Jesús Luis, fechada el 27 de marzo de 2.019), a la que se adjuntan varias fotografías de zonas exteriores, pero sólo dos de interior de apartamentos, una que indica "apartamento tipo comedor y terraza" y otra "apartamento tipo cocina y habitación", sin reseñar en qué apartamento concreto fueron tomadas dichas fotografías. A este respecto, ALCORAX alega que ningún tasador solicitó visitar sus apartamentos en 2.019, y no existe en las tasaciones examinadas ninguna referencia a las circunstancias en que los tasadores accedieron a los apartamentos ni quién les facilitó la entrada, ni se ha aportado prueba acreditativa de que los tasadores hubieran contactado con ALCORAX para visitar sus apartamentos.

Por lo que se refiere a la tasación de ARQUITASA (Anexo 22 del dictamen del Sr. Bernardino) que, como decimos, fue la única ratificada en el juicio, en el apartado " SITUACIÓN ACTUAL", se indica lo siguiente: "Edificio con mantenimiento continuado de sus acabados e instalaciones. Los elementos y zonas comunes mantienen sus terminaciones de origen con un buen estado de conservación en general, se han realizado algunas mejoras durante su vida en la mayoría de los apartamentos y los locales comerciales se han ido reformando y adaptando a diferentes actividades. No se observan grandes desperfectos salvo vicios ocultos". Al informe se adjunta un reportaje fotográfico de varias zonas del edificio, incluidas algunas de interiores de apartamentos. Y en el apartado " CONDICIONANTES Y ADVERTENCIAS", se reseña que " No ha sido posible realizar visita a todos los inmuebles por lo que se ha adoptado las mismas calidades y estado de conservación en todos los apartamentos valorados en la hipótesis de que dispongan de las mismas características comprobadas". Tampoco en la tasación del Sr. Jose Augusto se especifica el apartamento o apartamentos que habría visitado y al que se remite respecto a las "características comprobadas".

Pues bien, en el acto del juicio, el Sr. Jose Augusto declaró que visitó los apartamentos en 2.019, y al ser preguntado por la Letrada de SOLMIPLAYA sobre quién le abrió la puerta, contestó que su contacto era el Sr. Rosendo, pero no recordaba quién le había acompañado; posteriormente, al ser preguntado por el Letrado de ALCORAX sobre si las fotografías que obran en su informe las había realizado él, contestó que sí. Sin embargo, tras poner de manifiesto el Letrado de ALCORAX que algunas de las fotografías del interior de los apartamentos que adjunta a su informe, eran las mismas que las que se habían adjuntado a un informe de WINTERMAN aportado como Anexo 31 del dictamen del perito de la actora, Sr. Bernardino, que habían sido tomadas en Septiembre de 2.018, el Sr. Jose Augusto hubo de reconocer que las que aparecen en las páginas 11 y 12 de su tasación no las había hecho él, añadiendo que el problema de ese edificio es que "no podíamos entrar en los apartamentos". Al preguntarle si pidió autorización a los propietarios del edificio, contestó que " al antiguo propietario", refiriéndose como tal al Sr. Rosendo, y que esas cuatro fotos "se las debió dar alguien, que supongo que sería el Sr. Rosendo", y que se las daría " para mejor proveer, porque yo cuando valoro algo tengo que conocerlo". Añadió que no pidió permiso a nadie para entrar en el apartamento, que "a mi me llevaron al edificio, vimos el edificio y me abrieron el apartamento", que no sabe si el apartamento en el que entró era de ALCORAX, ni se apuntó el número que era.

Ciertamente, examinando las fotografías de las páginas 11 y 12 de la tasación del Sr. Jose Augusto, con las obrantes en las páginas 68 y 69 del informe WINTERMAN aportado como Anexo 31 del dictamen del perito de la actora, realizadas en Septiembre de 2.018, se constata que son las mismas, y no corresponden al apartamento que visitó el Sr. Jose Augusto.

En definitiva, de la declaración del Sr. Jose Augusto no puede estimarse acreditado que el apartamento en el que él entró y del que tomó las otras fotografías, fuera uno de los de SOLMIPLAYA que fueron transmitidos a ALCORAX. Y a mayor abundamiento, también manifestó que para aplicar el método comparativo, su empresa no tenía muestras de 2.015, y que no recordaba haber tenido conocimiento de las ventas efectivas que se habían realizado respecto de apartamentos de la propia SOLMIPLAYA en el mismo edificio.

A todo lo anterior debemos añadir que estas cuatro tasaciones se efectúan en Marzo de 2.019, por lo que el estado del edificio y de los apartamentos que los tasadores pudieran haber comprobado sería el que presentaban en ese momento y no en Abril de 2.015 que es cuando se produce la transmisión. Y como ya hemos dicho, las respuestas de los testigos que fueron preguntados sobre el estado del edificio y los apartamentos en aquella época, fueron concordes en cuanto al bajo estado de conservación y mantenimiento del EDIFICIO000 (Sr. Leon, Sr. Jenaro, Sr. Dimas, Sr. Hilario). Es más, en el referido informe WINTERMAN encargado por SOLO TRADICIONALES y fechado el 19 de noviembre de 2.018 se dice que, teniendo en cuenta el estado en que se encontraba el EDIFICIO000 en 2.014 (antes de la venta), en relación con su estado al momento del informe (tres años después de la venta), " podemos afirmar que se ha llevado a cabo un gran lavado de cara, sobre todo en limpieza y reacondicionamiento de instalaciones cerradas, que han transformado al EDIFICIO000 en un "apartahotel completo" y a la misma altura en la que se encuentran otros apartamentos, como por ejemplo, el INTERNACIONAL II, que también pertenece al grupo BRISASOL".

Llegados a este punto, no cabe duda de que para determinar si concurre o no el indicio de precio vil, la prueba pericial constituye la pieza nuclear del debate, cuestionando la demandante la valoración de la sentencia impugnada.

Conviene indicar, al efecto, que la prueba pericial cumple la finalidad de proporcionar al juzgador unos conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos que precisa para valorar hechos relevantes ( art. 335 LEC), de los que ordinariamente carece, ilustrándole sobre tales hechos que resultan necesarios para resolver la controversia suscitada, y debe ser valorada conforme a la reglas de la sana crítica ( art. 348 LEC), existiendo una reiterada doctrina jurisprudencial muy consolidada, ( SSTS 8 marzo de 2002 , 26 de febrero de 1999 , 16 octubre 1998 y 11de abril de 1998, entre muchas), que dice que por principio general la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorada por el Juez según su prudente arbitrio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación, pues las reglas de la sana critica no están codificadas, han de ser atendidas como las más elementales directrices de lo lógica, pues el Juez ni siquiera está obligado a sujetarse al dictamen pericial, pudiendo solo impugnarse en el recurso la valoración realizada, si la misma es contraria en sus conclusiones o la racionalidad o conculca las más elementales directrices de la lógica, ( SSTS 13 de febrero 1990 y 25 noviembre de 1991). Y cuando confluyen informes de distinto signo o contenido contradictorio, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de abril de 2.006, "... el juez es soberano para optar por aquél o aquellos que estime más convincentes y objetivos, es decir, que ofrezcan una mayor aproximación o identificación a la realidad de los hechos, presentando mayores garantías de acierto y objetividad ( Sentencias de 9y19 de Febrero de 1987 y 6 de Marzo de 1989 )." Y en relación con los informes periciales económicos, la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2.013 resalta la importancia de que los mismos se sustenten en bases correctas y utilicen un método razonable entre los propugnados por la ciencia económica".

Partiendo de estas premisas, para dar respuesta a la controversia suscitada en cuanto al precio de la venta de los activos inmobiliarios de SOLMIPLAYA llevada a cabo el 1 de abril de 2.015, disponemos de cinco dictámenes periciales ratificados en juicio; el del Sr. Bernardino aportado por la demandante SOLO TRADICIONALES; el del Sr. Casimiro y el del Sr. Norberto aportados por la demandada ALCORAX; y el del Sr. Elias y el del Sr. Evaristo aportados por la demandada SOLMIPLAYA.

El perito de la parte actora, Sr. Bernardino, manifestó en el juicio que no es experto tasador y que para determinar que el precio de la venta a ALCORAX fue inferior al precio de mercado se basa en diferentes indicios. Los indicios que menciona en su informe son las tasaciones solicitadas por el liquidador en 2.013, las solicitadas por SOLO TRADICIONALES en 2.019, y la tasación de los apartamentos hipotecados efectuada en 2.003 por CAIXABANK a efectos de subasta. Menciona también el precio medio de la venta de los 21 apartamentos vendidos y un correo electrónico remitido por el Sr. Luis Andrés en fecha 24 de septiembre de 2.012 al despacho GARRIGUES. No obstante, en el juicio manifestó que los indicios " fuertes" y " solventes" en que se basa son las tasaciones.

A este respecto, en cuanto a la pericial del Sr. Norberto nos remitimos a lo ya expuesto con anterioridad, siendo la conclusión del perito que las tasaciones no pueden equipararse al precio real de los activos inmobiliarios de SOLMIPLAYA.

El perito de Alcorax, Sr. Casimiro, analiza también la diferencia entre el valor de tasación y el precio de un activo inmobiliario, en coincidencia con el criterio del Sr. Norberto. Indica que valor de tasación y precio son dos magnitudes que no se deben equiparar ni tienen por qué coincidir, pues dependen de factores diferentes y contemplan distintas variables; en el caso de inmuebles, los principales aspectos considerados a efectos de cálculo del valor de tasación son su ubicación, los servicios próximos, la superficie, los materiales de construcción, la altura y orientación y la antigüedad. El precio es la cantidad a la que tanto comprador como vendedor están dispuestos y acuerdan realizar la operación de compraventa; cuando no existe demanda para un activo, el precio del mismo es cero, independientemente de cuál sea su valor de tasación, pues significa que no existe nadie dispuesto a pagar por dicho activo.

Descendiendo al caso que aquí nos ocupa, el Sr. Casimiro señala como algunas de las circunstancias que impiden concluir que el precio de la venta de los activos debería haber sido similar al de las tasaciones:

a)-que la venta se lleva a cabo en el contexto de la liquidación de una sociedad, liquidación de debe realizarse de manera ágil, pues una venta rápida de los activos permitirá reducir los costes de conservación y mantenimiento de los mismos (almacenamiento, limpieza, seguridad, mantenimiento de licencias, tasas e impuestos, suministros, etc.) , y facilitará la obtención de liquidez para el pago a acreedores, con la consiguiente reducción de cualquier coste financiero asociado. Este hecho resulta especialmente relevante para empresas que operan en el sector inmobiliario o que, como en el caso de Solmiplaya, cuentan con numerosos inmuebles en su patrimonio, ya que estos generan numerosos y cuantiosos costes fijos (intereses de hipotecas, costes de mantenimiento, impuestos, tasas, gastos de comunidad de propietarios, limpieza, suministros, persona, etc). Por este motivo, en contextos de liquidaciones societarias o concursos de acreedores, es habitual que los activos se vendan a precios inferiores a los que se intercambiarían en situaciones normales de mercado, con el fin de venderlos más rápido. Ello no significa que los activos se vendan de manera inadecuada o "ruinosa"; por el contrario, se trata de optimizar el resultado para la sociedad, pues los costes en los que ésta incurre para el mantenimiento de dichos activos son ciertos, mientras que la posibilidad de obtener un mayor precio de venta es sólo una expectativa que puede materializarse, o no.

b)-que entre octubre de 2.012 (apertura de la liquidación) y abril de 2015 (transmisión objeto de análisis) la Sociedad sólo recibió dos ofertas por el conjunto de sus activos, y sólo fue capaz de vender 22 de sus inmuebles.

c)-que durante el proceso de liquidación, SOLO TRADICIONALES instó la declaración de concurso de SOLMIPLAYA, extremo del que se hizo eco la prensa y pudo afectar al proceso de venta, impactando negativamente en el precio de los activos de SOLMIPLAYA.

d)-que durante el proceso de liquidación se produjeron embargos judiciales sobre activos de SOLMIPLAYA objeto de venta, como consecuencia de la reclamación de SOLO TRADICIONALES de la devolución de sus aportaciones al capital de la sociedad a intereses devengados.

e)-que los activos de SOLMIPLAYA habían estado a la venta durante casi tres años, y cuando más tiempo está un activo inmobiliario en el mercado sin ser vendido, más se devalúa su precio, y que en todo ese período las únicas ofertas fueron la de PIERRE &VACANCES (entre 2.500.00-3.000.000 euros) y la de ALCORAX (6.300.000 euros).

El perito Sr. Alfredo analiza también la diferencia entre los conceptos de valor de tasación y precio, en términos similares a los peritos Sr. Norberto y Sr. Casimiro, resaltando que no hubo ningún potencial cliente dispuesto a adquirir la totalidad de los activos por el valor de las tasaciones. Destaca como cuestión principal a la hora de interpretar los resultados de dichas tasaciones, el entorno en el que se llevó a cabo la operación de compraventa, y refiere que, si bien esta es una cuestión ajena a la labor de los tasadores dado su carácter eminentemente económico y empresarial, desde el punto de vista pericial sí debe ser considerada antes de establecer como precio razonable de la operación los valores de tasación, citando también como cuestiones afectantes a la fijación del precio final el descuento por volumen de compra pues, dice, " un comprador no pagará lo mismo por un apartamento que por un lote proveniente de una liquidación de 160. El descuento por volumen de compra es un hecho irrefutable en nuestro sistema económico, tanto a nivel empresarial como de economía doméstica".

Respecto a todas estas circunstancias puestas de manifiesto por los peritos Srs. Norberto, Casimiro y Alfredo, el perito de la actora, Sr. Bernardino, al ser preguntado en el juicio manifestó que, respecto al descuento que se hace al comprador por volumen de compra, mejor que se lo preguntaran al tasador. Respecto a la cuestión de si para él es lo mismo valor de tasación y valor de mercado manifestó que en el mundo inmobiliario, por supuesto, y que eso se lo podían preguntar a los colegas de Ernst & Young y al Sr. Alfredo; y ciertamente, el perito de EY, Sr. Casimiro y el Sr. Alfredo mantienen en sus respectivos informes y reiteraron en el juicio, que no son parámetros equiparables. En cuanto a los embargos sobre determinados apartamentos a instancia de SOLO TRADICIONALES, manifestó que no es jurista y no podía responder con precisión, que había leído algo sobre un proceso de embargo, pero no sabía si "estaba activo o desactivado, si había existido o dejado de existir....", lo que evidencia que no tuvo en cuenta esta circunstancia. Y preguntado también sobre la razón por la que dice en su informe que la venta fue "precipitada", se remitió también al informe NEXXUS, al igual que respecto a la consideración de si las ventas de los 21 apartamentos podían ser o no representativas a efectos de comparación con la venta del resto de activos.

En vista de todo ello, valorando en esta alzada los referidos informes y las explicaciones de los peritos en el juicio, el tribunal alcanza la conclusión de que el dictamen del perito de la actora basado esencialmente en las tasaciones, ha quedado contrarrestado por los informes periciales de las demandadas, pues, en efecto, el Sr. Bernardino no ha tenido en cuenta las especiales circunstancias que concurrían en el supuesto de autos y que afectaban al precio de venta de los apartamentos, referenciadas por el resto de peritos. Y a ello debemos agregar todas las consideraciones que hemos relacionado anteriormente respecto al análisis de cada una de las tasaciones, resultando de especial trascendencia que no haya quedado probado que los tasadores que efectuaron las valoraciones en marzo de 2.019 hubieran visitado alguno de los apartamentos que fueron objeto de transmisión a ALCORAX en abril de 2.015.

Consideramos que esas especiales circunstancias concurrentes en el caso de autos, impiden que el precio finalmente estipulado pueda ser analizado simplemente desde el punto de vista del valor teórico asignado en las tasaciones, que no dejan de ser estimaciones sobre la cantidad que potencialmente podrían alcanzar los activos, sin tener en cuenta todas esas circunstancias.

En esta tesitura, nos encontramos con que el único perito que visitó el edificio y efectúa una valoración propia del precio de los activos inmobiliarios transmitidos a ALCORAX, sin referenciarla a tasaciones de terceros, es el Sr. Evaristo, que al inicio de su informe, en el apartado "METODOLOGÍA" indica que " este caso tiene la peculiaridad que del propio edificio se conocen los precios de venta de 21 apartamentos vendidos en los años 2.013, 2.014 y 2.015. A partir de ellos se deducirán los precios de todos los demás apartamentos mediante el método de la extrapolación e interpolación". En relación con ello, en el juicio el Sr. Evaristo justificó de forma muy ilustrativa la metodología adoptada manifestando que "pudiendo uno averiguar el precio, por qué tiene que ir a averiguar el valor; es decir, si el propio edificio nos da suficientes pistas como para saber a través de transacciones verificadas, verificables, cual ha sido el dinero que se ha intercambiado por esas unidades, porqué tengo que ir a compararlo con el edificio de enfrente, o capitalizar la renta a un futuro hipotético.......por qué nos tenemos que ir a comparar con otros edificios y luego parámetros para ajustarnos....por qué tenemos que ir a buscar parámetros cuando el propio edificio nos da más que pistas; nos da datos".

Con esta explicación el perito viene a ilustrar lo que expone en la página 14 de su informe que para mejor comprensión se transcribe seguidamente:

"A la vista de que existe suficiente número de unidades vendidas dentro del propio edificio, resulta del todo innecesario realizar métodos de tasación por comparación de mercado a partir de unidades existentes fuera, en otros edificios similares próximos, ya que resultan inevitablemente en procesos de armonización para obtener, en el mejor de los casos, aproximaciones a la realidad. Ya sea porque un edificio se encuentre por ejemplo más cerca del mar que otro, porque uno carece de ascensor y el otro sí, porque hay que corregir la edad de construcción de los mismos para poder compararlos, al final resulta en la aplicación de una cierta cantidad de parámetros correctores que en el mejor de los casos se acercan (pero nunca reflejan con exactitud) la realidad. Es lo que suele conocerse como cocinar la tasación".

A partir de estas consideraciones, el Sr. Evaristo, en base a que el edificio consta de seis plantas altas destinadas a apartamentos, que cada planta dispone de 38 unidades de apartamentos y un "office" de servicio, y partiendo de las unidades vendidas en cada planta, divide cada una de las plantas en tres zonas, que denomina "paquetes", dependiendo de la ubicación de los apartamentos, y que diferencia en paquete SOL, paquete SOMBRA y paquete CALLE. Diferencia también lo que denomina UNIDADES ESPECIALES por ser esquineras y tener balcón en esquina, y una en concreto (unidad 29) que tiene forma trapezoidal; y "UNIDADES DE 15MAS12 SL", por tratarse de apartamentos que fueron vendidos a la mercantil 15MAS12 S.L. a los que se aplicaron descuentos comerciales por volumen de compras.

En cuanto a los locales de la planta baja, indica el perito en la página 35, que "a la vista de que no hay unidades similares dentro del mismo edificio vendidas con las que comparar las que nos ocupan, se procederá por el Método de Tasación consistente en localizar unas muestras de características similares en el entorno del edificio que nos ocupa, y armonizar los casos mediante parámetros".

También reseña el perito las unidades office o trasteros (la unidad 1 de cada planta ), que valora de forma individualizada.

Por último, respecto a las plazas de aparcamiento, sólo se vendió una en la planta sótano-1, considerando el perito que no cabe valorarlas todas a precio unitario, (4 en sótano-1 y 50 en sótano-2), por lo que diferencia la valoración de las plazas de cada planta, y además refiere que el aparcamiento carece de licencia de actividad vigente, y aunque indica desconocer los motivos de la falta de legalización, sí expone que por la superficie del aparcamiento debería disponer de más extintores y bocas de incendio, que no hay salidas de emergencia, y que la rampa de acceso para vehículos no presenta el clásico escalonado en uno de los laterales, coincidiendo con la posición de la puerta para peatones, que la constituye en vía de evacuación; añade que en la planta sótano-2, que es donde se ubican la práctica totalidad de las plazas (50), la altura de techo resulta tan baja que no se puede legalizar como aparcamiento (2,20 m), lo que ilustra con una fotografía (página 44 del informe); e informa igualmente que la distribución de alguna de las plazas de esa planta sótano-2 hace imposible su uso, ya que los vehículos quedan bloqueados por los vehículos vecinos, tal y como se puede apreciar en la fotografía obrante en la página 43 del dictamen. Y hemos de mencionar en relación con esta cuestión, que consta en autos el oficio remitido por el Ayuntamiento de Salou en Febrero de 2020, al que se adjunta copia del Acuerdo de la Junta de Gobierno Local, celebrada el 26 de Enero de 2.004, mediante el que se denegó a la Comunidad de Propietarios la autorización para el inicio de una actividad de aparcamiento situada en la EDIFICIO001 nº NUM000 de Salou, esto es, al edificio de autos, recogiendo dicho Acuerdo la advertencia expresa a la Comunidad de Propietarios de que en el supuesto de proceder al inicio de la actividad sin disponer de licencia, se dictaría orden de clausura y/o se podrá incoar expediente sancionador para imponer una sanción pecuniaria. Como inciso en este punto, destacar que el tasador Sr. Jose Augusto, de ARQUITASA, que dijo haber visitado el aparcamiento, no se apercibió, sin embargo, de las deficiencias puestas de manifiesto por el Sr. Evaristo, y que cualquier experto podría constatar a simple vista.

Con todos los parámetros y los cálculos que constan en su dictamen, el Sr. Evaristo fija el precio total (con la corrección que efectuó en la vista), en 8.255.894,68 euros, correspondiendo 6.649.724,50 euros a los apartamentos, 142.754,98 a los trasteros/offices, 1.143.165,20 euros a los locales y 320.250 euros a las plazas de parking, precios todos ellos considerados como ventas por elementos aislados ("de uno en uno"), de manera que, en el supuesto de ventas de grandes volúmenes, como en el presente caso en que se adjudicó la totalidad de los activos, concluye el perito que hay que aplicar un descuento del 20%, con lo que el resultado final es de 6.604.715,75 euros. En relación con este descuento por volumen, cabe recordar que los comerciales de las inmobiliarias del informe NEXXUS explicaron que se aplicaban descuentos cuando se compraban dos o más apartamentos, y en su informe el Sr. Evaristo justifica que a la empresa que compró diez unidades se le aplicó un descuento por volumen en torno al 20%, y a un particular que compró dos también se le aplicó descuento aunque en un porcentaje inferior (8,53%), por lo que no se aprecia motivo para no aplicar tal descuento si la venta se refiere a todos los inmuebles que restaban por vender, como finalmente sucedió.

En vista de todas las premisas expuestas, contrastando el dictamen de la parte actora que no contiene una valoración propia de los activos, con el detallado y exhaustivo análisis del dictamen del Sr. Evaristo, que parte del precio al que se vendieron los 21 apartamentos en los años 2013, 2014 y 2015, y por tanto en las circunstancias que en aquel momento rodeaban las operaciones de venta y que ya han quedado referenciadas en pasajes anteriores, y asigna un precio a cada uno de los inmuebles justificado de forma precisa y pormenorizada, el tribunal asume la valoración efectuada por el Sr. Evaristo, y teniendo en cuenta que el precio fijado por dicho perito es de 6.604.715,75 euros y que el precio de la venta fue de 6.300.000 euros, concluimos, al igual que el Magistrado a quo, que no concurre el requisito de precio vil en que la demandante fundamenta su pretensión de nulidad. Y en vista de que sumados los 877.013,25 euros obtenidos por los 21 apartamentos y la plaza de parking vendidos de forma individualizada, el importe total obtenido por los activos inmobiliarios de SOLMIPLAYA ascendió a 7.177.013,25 euros, resulta un precio muy próximo a los 7.800.000 euros que el liquidador había fijado inicialmente como precio mínimo de salida, y por el que no se había conseguido ninguna oferta de terceros.

Adicionalmente, en referencia al correo electrónico del Sr. Luis Andrés de fecha 24 de Septiembre de 2.012, que el perito de la actora menciona en su dictamen como uno de los indicios que le llevan a sustentar su tesis de que la venta " no fue realizada al valor razonable de mercado de los inmuebles", no compartimos la significación que el perito pretende atribuir a tal comunicación. Señala el Sr. Bernardino en su informe que según ese correo, el Sr. Luis Andrés, " al analizar la valoración del inmueble desde un enfoque turístico alcanza un valor de aproximadamente 7.500.000€, mientras que la valoración del inmueble desde una perspectiva inmobiliaria -"en base a comparables, hemos podido determinar que el precio de cada apartamento se sitúa en 50.000 €, que es el mismo precio al que se han vendido apartamentos recientemente en el edificio de al lado, cuyos apartamentos son exactamente iguales en tamaño y diseño a los de EDIFICIO000"- el valor del inmueble resulta de más de 9.500.000 €". Pues bien, ha quedado acreditado que se trata de un email que el Sr. Luis Andrés remite a sus colaboradores, antes de acordarse la disolución de la sociedad, y en el contexto de intentar una salida negociada a la situación de confrontación entre los dos socios, al que adjunta un borrador a remitir a la firma GARRIGUES; así lo declararon, no sólo el Sr. Luis Andrés, sino también el Sr. Hilario, que al momento del juicio hacía años que no tenía relación alguna ni con SOLMIPLAYA ni con ALCORAX, (indicó que finalizó sus servicios para el grupo BRISASOL a mediados de 2014), y que manifestó que para él SOLMIPLAYA nunca ha valido 9.500.000 euros, pero que se llegaron a plantear sobrepagar con el único objetivo de poner paz y separar las trayectorias de los socios, y que el Sr. Rosendo se dedicara a sus cosas y el Sr. Luis Andrés a las suyas, siendo Luis Andrés ( Luis Andrés) quien propuso a su padre pagar un sobreprecio para poder solucionar el conflicto.

Y ciertamente, si examinamos el email vemos que en la comunicación a enviar a GARRIGUES el Sr. Luis Andrés dice más cosas que las que el perito Sr. Bernardino recoge en su informe. Así, dice también que muy probablemente "ningún inversor pagaría más de 8 M€ por este edificio hoy en día, aunque en base al escenario descrito arriba [ conseguir una salida pactada y sin conflictos] estamos en disposición a valorarlo en 9,5 M€ si esto puede facilitar un acuerdo con Rosendo. Y en el propio e-mail dirigido a sus colaboradores indica literalmente el Sr. Luis Andrés: " Email a enviar a GARRIGUES. Com ho veieu? Espero els vostres comentaris. Com veieu, la meva oponió és que si aconseguim una sortida pactada i sense conflictes, podriem valorar l'edifici en 9,5 M€. Sé que és pagar un sobrepreu, però ens estalviarem diners en advocats i comprem tranquilitat. L'escenari de liquidació, ens l'han d'explicar els advocats, però crec que també té riscs importants". Es en este contexto de negociación, previo al acuerdo de disolución de la sociedad, en que se produce esta e-mail, omitiéndose en el dictamen del Sr. Bernardino, tanto ese contexto como las referencias expresas a considerar los 9.500.000 euros como un sobreprecio.

Cuestiona también la apelante la decisión del liquidador de comercializar inicialmente la operación como una unidad productiva en vez de por la vía de la venta individualizada de los inmuebles, basándose para ello en el dictamen de su perito, Sr. Bernardino, que sobre esta cuestión se limita a recoger el criterio sostenido en un informe emitido en mayo de 2.013 por la firma MAGMA TRI HOSPITALITU CONSULTING, informe este que no fue ratificado en juicio. Los peritos de las demandadas mantienen el criterio contrario, y varios testigos declararon que, en supuestos como el presente, la mejor opción era venderlo todo en un lote único (Sr. Dimas, Sr. Pedro Enrique, Sr. Urbano). En cualquier caso, aun admitiendo la tesis de la apelante, lo cierto es que ante la frustración de la venta como unidad productiva al no presentarse ninguna oferta en el trámite de subasta notarial inicial en el verano de 2.013, el liquidador abrió de inmediato la opción paralela de la venta individualizada, y el resultado de ello es conocido: 21 apartamentos y 1 plaza de aparcamiento vendidos en un plazo de dos años.

Como última cuestión relacionada con el precio, (aunque la impugnante la desglosa en apartado independiente) SOLO TRADICIONALES alega que el liquidador adjudicó de manera gratuita a ALCORAX las instalaciones, maquinaria, equipamientos y mobiliario. Debemos recordar al respecto, que ya en el Plan de liquidación, Fase I de principios de 2.013, el liquidador estableció que la venta como lote único de los apartamentos, locales y plazas de aparcamiento, incluía también las aplicaciones informáticas, instalaciones técnicas, maquinaria, utillaje, mobiliario, equipos para procesos de información y otro inmovilizado material (elementos decorativos), y fijó el precio total mínimo de salida por todo ello en 7.800.000 euros. Así se efectuó la oferta y se publicitó la operación al mercado; y frustrada la venta como lote único, e iniciada en paralelo la venta individualizada, las ventas que se efectuaron de los 21 apartamentos incluyeron el mobiliario e instalaciones de que disponían. Por consiguiente, no existió por parte del liquidador un trato en la venta a ALCORAX diferente ni más beneficioso que el que había establecido para cualquier tercero interesado, lo que, a criterio del tribunal, excluye cualquier sospecha de confabulación entre el liquidador y el socio mayoritario encaminada a perjudicar los intereses del socio minoritario. Y agregado a todo ello, el Sr. Alfredo afirma en su informe que esos elementos estaban amortizados en un 95%, dato no contradicho por el Sr. Bernardino, y que su valor real de mercado sería prácticamente nulo.

En definitiva, el examen conjunto y ponderado de las documentales, testificales y periciales aportadas al proceso no nos lleva a una conclusión distinta que la que alcanza el magistrado a quo, fruto de una valoración razonable y lógica de dicho material probatorio. El precio de la compraventa no puede ser calificado de vil o irrisorio, ni las pruebas de que disponemos permiten concluir que se trate de un precio desmesuradamente ínfimo que posibilite determinar la nulidad por simulación absoluta que es lo que pretende la apelante.

DÉCIMO.- Pago de parte del precio por compensación de créditos .

Otro de los motivos de apelación planteados por SOLO TRADICIONALES es que la sentencia de instancia valora incorrectamente la procedencia del pago por compensación de 3.081.808,36 euros por créditos que ALCORAX ostentaba frente a SOLMIPLAYA, créditos que, a juicio de la apelante, son inexistentes.

Hemos de recordar que el pago se articuló del siguiente modo:

- 1.519.427,57 euros mediante subrogación de ALCORAX en las hipotecas a favor de CALIXABANK que pesaban sobre 107 inmuebles.

- 168.281,25 euros mediante subrogación de ALCORAX en las hipotecas a favor de BANCO POPULAR que pesaban sobre otros 15 inmuebles.

- 129.605,08 euros que retuvo ALCORAX para hacer frente a las deudas de SOLMIPLAYA con la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000.

- 3.111.808,36 euros mediante compensación de créditos que SOLMIPLAYA mantenía frente a ALCORAX.

- 1.370.877,74 euros abonados mediante cheques bancarios en cuanto a 1.000.000€ y mediante dos pagarés con vencimientos 30 de abril y 31 de mayo de 2.015 en cuanto a los 370.877,74 euros restantes.

SOLO TRADICIONALES impugna el pago por compensación en cuanto a 3.081.808,36 euros, admitiendo los 30.000 euros restantes por un préstamo de ALCORAX a SOLMIPLAYA. En cuanto a los 3.081.808,36 euros impugnados, según el certificado expedido por el liquidador en Abril de 2.015, 1.959.447 euros corresponden a aportaciones dinerarias y prestaciones de servicios, 713.553 euros a aportaciones dinerarias de 2.010, y 408.808,36 euros a intereses de las aportaciones anteriores.

En relación con esta cuestión, el juzgador de primer grado rechaza la improcedencia de la compensación esgrimida por la demandante, al asumir las conclusiones de las periciales de las partes demandadas frente a la pericial de la actora, exponiendo los razonamientos que fundamentan su decisión que, ya adelantamos, consideramos fruto de una valoración razonable y lógica de dichas periciales, y que compartimos, si bien con algunas matizaciones que no obstan a que mantengamos las conclusiones alcanzadas por el mismo.

Así, la apelante denuncia error del juzgador de instancia al indicar que las sentencias relativas a los créditos por servicios prestados a SOLMIPLAYA son firmes. A este respecto, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona, sección 2ª (penal), de fecha 27 de septiembre de 2017, Rollo de apelación 39/2017, es firme. Dicha sentencia confirmó la dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Tarragona en fecha 4 de Octubre de 2.016, que absolvió al acusado D. Ramón del delito societario por administración desleal o fraudulenta y del delito de apropiación indebida que se le imputaba, habiendo ejercido la acusación particular SOLO TRADICIONALES S.L., (el Ministerio Fiscal no ejercitó acusación), y con la intervención de las sociedades ALCORAX S.L., RODOR APARTAMENTOS S.L., FAELITU S.L. y RODOR S.A. como responsables civiles. En esta sentencia se analizaron los contratos suscritos entre SOLMIPLAYA y RODOR S.A (25 de Enero de 2.002, Anexo 6 del informe del Sr. Alfredo) y entre SOLMIPLAYA y FAELITU S.L. (25 de Enero de 2.002, Anexo 7 del informe del Sr. Alfredo), y se estableció que no se había acreditado perjuicio económico para SOLMIPLAYA, que los precios que se fijaron en los contratos estaban dentro del mercado y que era seguro que esta situación era conocida por el Sr. Rosendo por ser el auditor de las cuentas de SOLMIPLAYA en el período en que se fijaron. Con el informe del Perito Sr. Alfredo se aporta copia de los contratos con RODOR y de las facturas (Anexo 6), correspondiendo los créditos cedidos a ALCORAX derivados de dichos contratos a los ejercicios 2.002 y 2.005, y constando el detalle de los mismos en la página 56 del informe de dicho perito. Y en cuanto a los contratos con FAELITU S.L. constan en el Anexo 7 del dictamen del Sr. Alfredo, junto con copia de las facturas, tratándose también de créditos de los ejercicios 2.002 a 2005.

En lo relativo a la sentencia dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Tarragona en fecha 31 de enero de 2.019, Rollo de apelación 38/2018, la misma desestima el recurso de apelación interpuesto por SOLO TRADICIONALES contra la sentencia de 30 de junio de 2.016 del Juzgado Mercantil nº 1 de Tarragona, Procedimiento Ordinario 503/2014, que desestimó la acción social de responsabilidad instada por SOLO TRADICIONALES contra D. Ramón y PROMOTORA MIAMI PARK S.L.. En estas sentencias se analizan los contratos entre SOLMIPLAYA y RODOR APARTAMENTOS S.L., MAKATI INNOVACIÓN S.L., y BRISASOL CORPORACION , pero, como alega la apelante, el magistrado a quo incurre en error cuando afirma que son firmes, pues la sentencia de apelación no había ganado firmeza al momento en que se dictó la sentencia aquí recurrida, ni tampoco en el momento actual consta su firmeza; por tanto, los razonamientos y pronunciamientos que se contienen en la misma no vinculan en este procedimiento, debiendo estarse a lo que aquí resulte acreditado. Y a este respecto, consta aportado a los autos el contrato con MAKATI INNOVACION de fecha 3 de Febrero de 2.003 y las facturas (Anexo 8 del informe del Sr. Alfredo); respecto a RODOR APARTAMENTOS constan también varios contratos anexados al informe del Sr. Alfredo de diferentes fechas y copia de facturas (contratos de 20 de Abril de 2.005, 29 de abril de 2005, 2 de enero de 2006, 26 de marzo de 2007); y respecto a BRISASOL consta el contrato de fecha 2 de enero de 2.007 en el Anexo 31 del informe del Sr. Alfredo, e igualmente justificantes de transferencias en efectivo por BRISASOL a SOLMIPLAYA (Anexo 13 ).

En consecuencia, la existencia de los contratos ha quedado acreditada, y respecto a las menciones que SOLO TRADICIONALES efectúa en diversos pasajes del recurso respecto a que son falsos o falsificados, indicar que, por lo que obra en el expediente, no existe hasta el momento ninguna resolución judicial que haya declarado la falsedad ni falsificación de los mismos, no constando que se haya ejercitado acción penal específica en relación con tal falsificación documental, y tampoco se ha articulado prueba que acredite que los servicios no se prestaron, ni que los precios no fueran de mercado. Y en último extremo, aún en el supuesto de que el Tribunal Supremo llegara a casar la sentencia de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Tarragona de 31 de enero de 2.019 en lo relativo a los contratos mencionados, ello podría dar lugar a la exigibilidad del correspondiente reintegro en las cantidades cuya compensación no procediera, pero en modo alguno afectaría a la compraventa, que seguiría siendo válida y eficaz.

Por lo que se refiere al resto de aportaciones de ALCORAX que se comprenden en la compensación, a la vista de los dictámenes periciales aportados, hemos de convenir con el magistrado a quo que han quedado debidamente justificadas. Se trata de importes derivados de aportaciones por los aumentos de capital de SOLMIPLAYA de 30 de junio de 2.006, 28 de diciembre de 2.006, 2 de junio de 2008 y 17 de junio de 2.010, que fueron posteriormente declarados nulos judicialmente a instancia de SOLO TRADICIONALES, de manera que, en virtud de la nulidad, las aportaciones que habían efectuado con motivo de esas ampliaciones, tanto ALCORAX como SOLO TRADICIONALES, pasaron de capital a créditos de los socios frente a la sociedad.

En tal sentido, de las manifestaciones que efectuó en juicio el perito de la actora, Sr. Bernardino, resulta que el motivo por el que no considera justificados los importes compensados es que no pudo constatar la trazabilidad de dichas aportaciones, indicando desconocer los documentos que hubiera podido ver el perito Sr. Alfredo. Sin embargo, la documentación que manejó el Sr. Alfredo obra acompañada por Anexos a su informe, constando justificantes bancarios de transferencias, facturas, pagos, etc., por lo que al momento del juicio el Sr. Bernardino habría tenido oportunidad que consultarla y valorarla, y sin embargo reconoció que no había analizado dicha documentación. Y no sólo eso, sino que el Sr. Bernardino cita como fuente de su dictamen, un informe emitido por ERNST&YOUNG , y tal y como consta en el dictamen pericial de dicha firma, ratificado en juicio por el Sr. Casimiro, en el informe que habían elaborado el 26 de mayo de 2.010, ya habían analizado la existencia y razonabilidad de los créditos compensados en las ampliaciones de capital, así como las aportaciones de efectivo, concluyendo en aquel informe que "los créditos utilizados por los socios en los diferentes procesos de ampliación de capital de la Sociedad (...) son líquidos y exigibles y, los servicios facturados que han generado parte de los créditos anteriores se corresponden con transacciones documentadas fehacientemente y han sido realizados a precios de mercado". Además, cinco años después, el 26 de junio de 2.015, ERNST&YOUNG había emitido otro informe, que se adjunta al dictamen pericial aportado a estos autos y que, por tanto, el Sr. Bernardino también podía conocer cuando se celebró el juicio, en el que la referida entidad se reafirma respecto al origen y trazabilidad de los créditos, constando en los informes de ERNST&YOUNG ingente documentación relativa a contratos, facturas, y justificantes bancarios de transferencias en relación con las referidas aportaciones.

Lo cierto es que, como pone de manifiesto el magistrado a quo, finalmente el Sr. Bernardino vino a reconocer en el juicio la realidad de las aportaciones dinerarias de ALCORAX para las ampliaciones de capital, (por un importe total de 1.356.753,85 euros, incluidos los 30.000 euros no controvertidos), indicando que eran ciertas y reales y que se evidencia que "han ido allá en concepto de aumento de capital" ; y también admitió que, tras la anulación de las ampliaciones de capital, esas aportaciones se convirtieron en créditos a favor de los socios. Sin embargo, añadió que esas aportaciones podrían haber salido de SOLMIPLAYA mediante devoluciones o reintegros; pero ello no deja de ser una mera hipótesis, sin constancia en autos de prueba alguna que la soporte. Debemos remarcar, a todo esto, que al igual que las aportaciones de ALCORAX a los aumentos de capital pasaron a créditos tras la anulación de dichas ampliaciones, también sucedió lo mismo con las aportaciones que había efectuado SOLO TRADICIONALES, y ha quedado acreditado que tampoco estas aportaciones salieron de SOLMIPLAYA. De hecho, hemos de recordar que SOLO TRADICIONALES planteó demanda en reclamación de los 600.000 euros que había aportado a las ampliaciones de capital de 30 de junio y 28 de diciembre de 2.006, acumulando la acción de responsabilidad de los administradores por dicha deuda, que correspondió al Juzgado Mercantil nº 6 de Barcelona, (P.Ordinario 662/2012), que dictó sentencia en fecha 9 de julio de 2.014, en la que estimó la demanda en cuanto a la reclamación de los 600.000 euros, condenando a SOLMIPLAYA al pago de dicha suma más los intereses legales a computar desde el 15 de junio de 2.012, y desestimó la acción de responsabilidad frente a los administradores. Ello evidencia que tampoco las aportaciones por importe de 600.000 euros que SOLO TRADICIONALES habían efectuado con motivo de las ampliaciones de capital, habían salido de SOLMIPLAYA, y por tanto, el trato fue exactamente el mismo respecto a las aportaciones de ambos socios. Debe significarse asimismo, que el dictamen del Sr. Bernardino no alude a estas aportaciones de SOLO TRADICIONALES, y al ser preguntado en el juicio sobre esta cuestión manifestó no haberse pronunciado al respecto.

Dicho esto, las dificultades de trazabilidad que aduce el Sr. Bernardino, han quedado contrarrestadas mediante los dictámenes periciales del Sr. Casimiro y del Sr. Alfredo, que a criterio del tribunal resultan rotundos y concluyentes y se soportan en la abundantísima documental que anexan a los mismos. Es necesario recalcar que no es objeto de este procedimiento la correcta o incorrecta llevanza de la contabilidad por parte de SOLMIPLAYA. Lo que se trata de dilucidar es si las cantidades que se compensan en la compraventa cuestionada están justificadas, y frente a la imposibilidad manifestada por el Sr. Bernardino, tanto el Sr. Casimiro como el Sr. Alfredo han podido establecer el origen y seguimiento de dichas cantidades. Especialmente minucioso resulta el dictamen del Sr. Alfredo, que desgrana el origen de cada una de las diferentes partidas que comprenden los créditos compensados, desglosando en cada aumento de capital, las aportaciones efectuadas por el socio mayoritario, bien mediante transferencias de efectivo, bien mediante créditos cedidos al mismo derivados de contratos con empresas del grupo que ya han sido mencionados anteriormente, todo lo cual sustenta en el análisis de la documentación de dichas operaciones que adjunta. Asimismo, analiza operaciones llevadas a cabo entre 2.008 y 2.010 que comprenden transferencias bancarias de ALCORAX a SOLMIPLAYA, pagos de esta a aquella, y una cesión de deuda que la entidad OLIVA OCEANIDAS tenía con SOLMIPLAYA y que asumió ALCORAX, con base también en la justificación documental. Y en la página 51 de su informe recoge un cuadro resumen, que fue profusamente explicado por el perito en el juicio.

También el informe del Sr. Casimiro resulta coincidente con el del Sr. Alfredo, adjuntándose al mismo igualmente la documentación en la que el perito basa sus conclusiones. Ambos peritos manifestaron que las reformulaciones de cuentas que se efectuaron no desvirtúan sus conclusiones, pues los saldos siguen existiendo aunque se contabilicen de diferente forma o en cuentas distintas, de ahí que las discordancias que el Sr. Bernardino mencionó en el juicio respecto al informe del Sr. Alfredo, no afecten, según manifestó este, al resultado de su valoración. En palabras del Sr. Casimiro, " los saldos siempre existirán aunque se reformulen". Aquí lo esencial es determinar si en el momento de la venta, 1 de abril de 2.015, los saldos que se compensan estaban justificados, y tanto el Sr. Casimiro como el Sr. Alfredo afirman que lo estaban y eran correctos, manifestando este en el juicio que las compensaciones están justificadas "hasta el último céntimo"; el importe total fijado por ambos peritos coincide con el que certificó el liquidador en Abril de 2.015, y este tribunal no encuentra motivos para dudar, a falta de prueba en contrario, de la veracidad de la documentación examinada por el Sr. Casimiro y el Sr. Alfredo, que les lleva a afirmar que las compensaciones están totalmente justificadas.

La última partida que se compensa y es cuestionada por SOLO TRADICIONALES es la relativa a los intereses. Sostiene la apelante que esta partida se fundamenta en un "documento falsificado", que es el acuerdo transaccional de 3 de octubre de 2.011, entre ALCORAX y SOLMIPLAYA, del que no se dio información a la junta de socios ni en las cuentas de SOLMIPLAYA de 2.012, 2.013 y 2014.

En dicho acuerdo se establece que para el caso de que el Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Barcelona, declarase nulo el aumento de capital de SOLMIPLAYA acordado en la junta de 17 de junio de 2.010, las partes acuerdan " posponer la exigibilidad de los créditos de ALCORAX incluidos, por compensación en dicho aumento de capital, así como las aportaciones económicas hechas al amparo del mismo, hasta que SOLMIPLAYA tenga la liquidez necesaria para devolverlos en su integridad o puedan ser éstos compensados". Y en contraprestación a ello, pactan " Que los créditos titularidad de ALCORAX frente a SOLMIPLAYA que fueron objeto de compensación en dicho aumento de capital devengarán intereses (al tipo legal en cada momento) desde el 6 de mayo de 2010, fecha en que dichos créditos devinieron líquidos, vencidos y exigibles".

Pues bien, nuevamente hemos de decir que no consta la existencia de pronunciamiento judicial que haya declarado la falsificación de dicho documento que afirma la parte actora; el testigo Sr. Luis Andrés declaró que lo firmó él y explicó el contexto en que se suscribió dicho acuerdo.

Respecto a la falta de información, se trata del argumento que expone el perito de la demandante Sr. Bernardino en su informe, en el que añade que fue en fecha 31 de Diciembre de 2.014, cuando por primera vez se contabilizan esos intereses, y no solamente los del ejercicio 2014 sino también los de años previos.

Sobre esta cuestión, el perito Sr. Alfredo afirma en su dictamen que los intereses de los créditos, tanto con ALCORAX como con SOLO TRADICIONALES, se calculaban mediante el sistema de capitalización y fueron registrados en la contabilidad de la sociedad en cada uno de los años conforme su devengo. E ilustra su afirmación reproduciendo páginas de las memorias de las cuentas anuales de SOLMIPLAYA; así, en la página 40 de su dictamen, el Sr. Alfredo indica que en la página 23 de la memoria de las cuentas anuales de SOLMIPLAYA del ejercicio 2010 se informa de unos gastos en concepto de intereses devengados a favor de ALCORAX por 76.710,19 euros, y a favor de SOLO TRADICIONALES de 20.164 euros y se reproduce el detalle de la memoria; en la misma página 40 del dictamen, indica el perito que en la página 20 de la memoria de las cuentas anuales de SOLMIPLAYA del ejercicio 2.011 se informa unos gastos en concepto de intereses a favor de ALCORAX de 109.737,07 euros y a favor de SOLO TRADICIONALES de 29.735,14 euros y se reproduce la página de la memoria; en la página 41 del dictamen, se indica que en la página 20 de la memoria de las cuentas anuales de 2.012 se informa de unos gastos en concepto de intereses devengados a favor de ALCORAX de 114.116,27 euros y a favor de SOLO TRADICIONALES de 30.699,59 euros y se reproduce también la página de la memoria; en la misma página 41 del dictamen se indica que en la página 19 de la memoria de las cuentas anuales de SOLMIPLAYA del ejercicio 2013 se informa unos gastos en concepto de intereses devengados a favor de ALCORAX de 118.636,32 euros y a favor de SOLO TRADICIONALES de 31.669,69 euros y se reproduce de nuevo el detalle de la memoria.

Todos estos importes fueron calculados con capitalización a favor de ambos socios.

Sin embargo, en el ejercicio 2.014, el liquidador determinó que los intereses a favor de ambos socios debían devengarse sin capitalización, por lo que modificó el cálculo, se registró la retrocesión de los intereses imputados en ejercicios anteriores y se registraron los obtenidos con el nuevo cálculo, resultando unos intereses netos por los ejercicios 2.010 a 2.014 de 408,808,35 euros a favor de ALCORAX y 109.755,39 euros a favor de SOLO TRADICIONALES, reproduciendo el Sr. Alfredo en la página 35 de su dictamen copia del mayor contable de la cuenta 6624000000 denominada "INTERESES DE DEUDAS OTRAS EMP" en la que figura el registro de la corrección de los intereses.

Añade el Sr. Alfredo que la aplicación de métodos distintos para el cálculo de los intereses (con capitalización y sin capitalización) generó una diferencia total de 42.508,30 euros, en contra de ambos socios, que se registró en la cuenta de "Reservas" y se informó en la memoria de las cuentas anuales del ejercicio 2.014, constando dicha información en la página 5 de la memoria que también reproduce en la página 36 del dictamen.

En vista de todo ello, y a falta de prueba contradictoria, hemos de inclinarnos por el seguimiento del dictamen del Sr. Elias, cuyo detallado y minucioso análisis concluye la corrección de la cantidad compensada en concepto de intereses en la compraventa de los activos inmobiliarios de SOLMIPLAYA.

Para finalizar este apartado, otra de las discrepancias entre las partes viene referida a la propuesta de acuerdo entre los socios de junio de 2.013. La síntesis de ese acuerdo era que ALCORAX vendía su participación del 60% en SOLMIPLAYA a SOLO TRADICIONALES por el precio de 3.500.000 euros; discrepan los dos socios sobre a cual de ellos fue imputable la frustración del acuerdo, y para la resolución de dicha controversia disponemos de la testifical del Sr. Pedro Enrique, que estuvo presente en la negociación y redactó la propuesta de acuerdo que finalmente no fructificó. Manifestó dicho testigo que en aquel momento ya estaba en marcha la liquidación, y fue precisamente el liquidador quien propició la reunión entre las partes, y que la idea fundamental, que incluso calificó como una "obsesión" para él, era que lo que se acordara pusiera fin definitivo a toda relación de negocio entre las dos partes. Afirmó que el acuerdo estaba totalmente acordado entre los abogados de cada parte, y que la razón por la que el Sr. Rosendo no lo firmó fue por el pacto de reciprocidad que se estableció para el caso de que finalmente SOLO TRADICIONALES no llegara a comprar.

Para mejor comprensión, reproducimos los pasajes de la propuesta de acuerdo que consideramos relevantes a efectos de lo que interesa en este apartado:.

1."Objeto de la Operación"

La Operación tiene por objeto esencial que la totalidad del capital social de SOLMIPLAYA quede en manos de uno de los actuales socios de SOLMIPLAYA, en este caso, de SOLO TRADICIONALES, junto con los restantes Compradores que son de su confianza, con el propósito y fin último de : (i) poner fin a las disputas judiciales que desde hace más de una década vienen enfrentando a los actuales socios de SOLMIPLAYA en distintos órdenes y jurisdicciones, y (ii) separar las participaciones accionariales que, directa o indirectamente, ambos socios mantiene en común con el fin de evitar futuras disputas y conflictos societarios".

2. En el Apartado "Perímetro de la Operación", se recoge que es requisito imprescindible que, una vez formalizada la Operación, Compradores y Vendedor no tengan, directa o indirectamente, participaciones en común en SOLMIPLAYA ni en OLIVA OCEANIDAS S.L. Y por ello, " ...en la Fecha de cierre (y tal y como este término se define en el punto 7 de este documento), ALCORAX comprará a SOLMIPLAYA su participación en OLIVA OCEÁNIDAS S.L., por un precio simbólico de un euro (1€). En contraprestación, ALCORAX debe reconocer a SOLO TRADICIONALES una participación del seis por ciento (6%) en los eventuales beneficios netos que puedan generar para dicha sociedad los procedimientos contenciosos actualmente interpuestos contra la administración pública. Asimismo, a cambio de dicha participación en beneficios, SOLO TRADICIONALES se compromete a renunciar al cobro de cualquier cantidad por servicios prestados a OLIVA OCEANIDAS S.L. hasta la fecha y a desistir de toda acción judicial, en curso o futura, contra OLIVA OCEANIDAS S.L., sus socios, administradores, etc.).

3. En el Apartado " Importe de la Operación. Precio y forma de pago" se indica que los compradores adquirirán las participaciones de ALCORAX en SOLMIPLAYA, por su valor nominal de 496.800 euros, y " Adicionalmente, y como parte del precio de la Operación, los Compradores pagarán al Vendedor, por cuenta de SOLMIPLAYA, el importe total de los créditos que en la actualidad ostenta el Vendedor frente a la Sociedad y que asciende a DOS MILLONES NOVECIENTOS SEETENTA Y TRES MIL CINCUENTA Y OCHO EUROS (2.973.058,61 €), más los intereses devengados en 2013 hasta la Fecha de Cierre de la Operación. Dichos créditos, como ya es conocido por las partes, se componen de aportaciones de efectivo y de prestaciones de servicios que el Vendedor ha aportado como crédito de la Sociedad",

4. En el Apartado "Revisión legal", se recoge que " Tras la firma de esta Carta Oferta por todas las partes, y con carácter previo a la Fecha de Cierre, los Compradores llevarán a cabo una revisión de la situación de la Sociedad para lo cual el Vendedor facilitará la información que se contiene en el Anexo I a la Carta Oferta".

6. Y en el Apartado "Compromiso de reciprocidad" se recoge:

"Para garantizar la neutralidad y ecuanimidad de la presente oferta y que se alcanzan los objetivos de la Operación, según han quedado descritos en el punto 1 de esta Carta Oferta, el Vendedor debe obligarse a aceptar la reciprocidad de la misma. Por ello, si los Compradores deciden finalmente no formalizar la compra de las Participaciones porque el proceso de Revisión Legal regulado en el punto 4 anterior resultasen contingencias materiales, SOLO TRADICIONALES se compromete y obliga a vender a ALCORAX, quien igualmente debe comprometerse y obligarse a comprar, la totalidad de las participaciones sociales de SOLMIPLAYA de las que SOLO TRADICIONALES es titular, en los mismo términos y condiciones aquí pactados.

En consecuencia, el precio de compra de las participaciones de SOLO TRADICIONALES queda igualmente establecido en su valor nominal, esto es, TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS EUROS (333.200 €), más el pago de las deudas que SOLMIPLAYA tiene con SOLO TRADICIONALES y que asciende a SETECIENTOS NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS EUROS ( 791.742,34 €) más los intereses devengados en 2.013 hasta la Fecha de Cierre de la Operación. Así mismo, los plazos y forma de pago del precio serán los mismos que se han establecido en el punto 7. Por ultimo, y respecto a OLIVA OCEANIDAS S.L., se aplicará igualmente lo establecido en el punto 2".

Es decir, con independencia de cual fuera la motivación del Sr. Rosendo para no suscribir el acuerdo, lo que resulta relevante de este acuerdo a los efectos que aquí interesan, es que SOLO TRADICIONALES aceptaba pagar los créditos que en aquel momento tenía ALCORAX frente a SOLMIPLAYA y que se cifraron en 2.973.058,61 euros, importe muy próximo al de los créditos compensados en la escritura de compraventa de abril de 2.015, que fueron 3.111.808,36 euros. Teniendo en cuenta que al importe de los créditos fijado en la propuesta de acuerdo, debían añadirse los intereses de 2013 hasta la fecha del cierre de la operación, y que los devengados finalmente durante todo el ejercicio 2013 ascendieron a 107.837,26 euros, y los del ejercicio 2.014 a 108.120 euros, resulta una cantidad total incluso superior al importe de los créditos que finalmente se compensaron (estaría justificada por la retrocesión de intereses sin capitalizar que efectuó el liquidador en 2.014).

Y debe indicarse que el Sr. Pedro Enrique declaró que en aquel momento SOLO TRADICIONALES no cuestionó el importe de los créditos a favor de ALCORAX, añadiendo que ambos socios tenían créditos frente a SOLMIPLAYA y la realidad de los mismos era pacífica y no se discutía. Y que el único motivo por el que no se firmó el acuerdo fue porque el Sr. Rosendo no aceptó el pacto de reciprocidad.

Todo lo cual abunda en la conclusión de la procedencia del pago por compensación en la suma de los 3.111.808,36 euros (incluidos los 30.000 euros no controvertidos), por lo que el motivo debe ser desestimado.

DECIMOPRIMERO.- Compraventa de participaciones de OLIVA OCEANIDAS S.L.

Alega también SOLO TRADICIONALES valoración incorrecta de la sentencia por no apreciar la concurrencia de los indicios de simulación absoluta en la venta de las participaciones de SOLMIPLAYA en OLIVA OCEANIDAS S.L., (4,76%) que se llevó a cabo el mismo día que la compraventa de los activos inmobiliarios de SOLMIPLAYA, al precio de 1 euro.

Sobre este particular, el tribunal comparte y hace suyos en su integridad los argumentos que se contienen en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia apelada (páginas 18 y 19), que no resultan desvirtuados por las alegaciones de la recurrente, y que han de darse aquí por reproducidos en aras a evitar innecesarias reiteraciones, pues tanto la doctrina dimanante del Tribunal Constitucional (sentencias174/1987 , 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/97, 231/97, 36/98, 116/98, 181/98, 187/2000 ) como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (Sentencias de fechas 5 de octubre de 1998, 19 de octubre de 1999, 3 y 23 de febrero, 28 de marzo, 30 de marzo, 9 de junio, ó 21 de julio de 2000, 2 y 23 de noviembre de 2001, 30 de julio y 29 de Septiembre de 2008) permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos, como precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario ( SSTS 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992, 19 de abril de 1993, 5 de octubre de 1998, y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999); en definitiva, una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez "ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla ( STS 30.7.2008). En el mismo sentido, la STS 18.3.2016, citando la del mismo Tribunal de 27.12.2013, afirma "...nuestro enjuiciamiento debe circunscribirse a la relación directa y manifiesta entre la norma aplicable y el fallo de la resolución, exteriorizada en la argumentación jurídica; sin que exista un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión " ( SSTC 108/2001, de 23 de abril , y 68/2011, de 16 de mayo )".

La anterior doctrina resulta plenamente aplicable al presente caso en lo relativo a la venta de las participaciones de SOLMIPLAYA en OLIVA OCEANIDAS, y solo añadiremos a la vista de las alegaciones del recurso, que los argumentos del magistrado a quo vienen refrendados por el dictamen del Sr. Alfredo, en cuanto a que las participaciones de OLIVA OCEANIDAS S.L. fueron provisionadas en su totalidad en el ejercicio 2.004, precisamente a instancia del socio minoritario, y de ahí la referencia del juzgador a la doctrina de los actos propios. La provisión vino motivada por la suspensión de las licencias y autorizaciones precisas para la construcción del complejo hotelero que OLIVA OCEÁNIDAS tenía proyectado, lo que implica que el valor en cartera de dicha sociedad es 0 euros, y por tanto el precio de 1 euro por el que se vendieron las participaciones no resulta inferior al valor real de las participaciones vendidas.

El objeto social de OLIVA OCEANIDAS es la construcción de edificios, instalaciones industriales, obras de ingeniería civil y carreteras, la compra, venta, arrendamiento y explotación turística de edificios, viviendas, locales, terrenos y solares; la parcelación y urbanización de fincas, terrenos y solares; la obtención, ejecución y explotación de concesiones y contratas de obras y servicios públicos. Los terrenos que constituyen el único activo de la sociedad están calificados como rústicos de especial protección, y catalogados como zona ZEPA por la Unión Europea, y la sociedad no ha podido llevar a cabo su actividad desde el momento de su constitución. El Decreto que ha aportado la apelante mediante escrito presentado el 10 de febrero de los corrientes, dictado el día 1 del mismo mes por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Puerto del Rosario, en la ejecución de título judicial seguida a instancia de SOLO TRADICIONALES, mediante el que se fija el precio para la subasta de los terrenos embargados a OLIVA OCEANIDAS en dicho procedimiento, aunque resulta temporalmente encuadrable en el art. 271.2 de la LEC., no procede su admisión por no resultar condicionante ni decisivo a los efectos del recurso, en cuanto que no desvirtúa el hecho de que al estar las participaciones dotadas al 100% su valor es 0 euros, máxime cuando la valoración a efectos de la acción de nulidad por simulación aquí ejercitada ha de referirse al momento de la venta, y teniendo en cuenta, a su vez, que según las cuentas anuales de OLIVA OCEANIDAS correspondientes al ejercicio 2.014 ( inmediatamente anterior a la venta de las participaciones), aportadas como Anexo 32 del dictamen del perito de la demandante, Sr Bernardino, y como Anexo 31 del dictamen del perito de ALCORAX, Sr. Casimiro, a 31 de diciembre de 2.014 la sociedad arrastraba unas pérdidas de 15.188.557,37 euros.

Tampoco podemos obviar que en la escritura de compraventa de las participaciones se estableció que, para el supuesto de que fuese estimado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por OLIVA OCEANIDAS, y se concediese algún tipo de indemnización a favor de esta por la suspensión de las licencias, ALCORAX se obligaba al pago a SOLMIPLAYA del equivalente de dicha indemnización a la cuota de participación de esta última en OLIVA OCEANIDAS (4,76%), una vez descontada de esta eventual indemnización la totalidad de la inversión realizada por OLIVA OCEANIDAS en el proyecto en su integridad.

Y por añadidura, cabe traer a colación de nuevo la propuesta de acuerdo entre socios de junio de 2.013, en cuyo Apartado 2 se contemplaba expresamente como requisito imprescindible de la operación que, una vez formalizada, compradores y vendedor no tuvieran, directa ni indirectamente, participaciones en común en SOLMIPLAYA ni en OLIVA OCEANIDAS, y por ello se pactaba que ALCORAX compraría a SOLMIPLAYA su participación en OLIVA OCEÁNIDAS S.L. por un precio simbólico de 1 euro, lo cual refuerza la cita de la doctrina de los actos propios que efectúa el magistrado a quo, en cuanto que SOLO TRADICIONALES (y también ALCORAX) consideraban que el valor real de las participaciones de OLIVA OCEANIDAS era de 0 euros, y sin que entre junio de 2.013 en que se fragua esta propuesta de acuerdo, y abril de 2.015 en que se produce la venta, acaeciera ninguna circunstancia que permitiera desvirtuar tal realidad.

En suma, la Sala no llega a una conclusión distinta que la que alcanza el juzgador de primer grado, no concurriendo indicios para fundar la acción de nulidad por simulación de la compraventa de las participaciones de SOLMIPLAYA en OLIVA OCEANIDAS y, en consecuencia, debe desestimarse también este motivo de recurso.

DECIMOSEGUNDO.- Pronunciamiento sobre la acción de nulidad por ilicitud de la causa. Alegación de infracción de los arts. 1261.3 º, 1445 y 1275 del Codigo Civil

Aduce también SOLO TRADICIONALES que la sentencia de primer grado no se pronuncia sobre la acción de nulidad por ilicitud de la causa, que, a criterio de la apelante, reside en que el propósito de los contratos impugnados es la defraudación del derecho legal del socio minoritario a la cuota de liquidación que legítimamente le corresponde, al haberse adjudicado todos los activos sociales al socio mayoritario, mientras que el socio minoritario sólo percibe como cuota de liquidación la suma de 2.087 euros. Sin embargo, en la detallada argumentación que se expone en el Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia impugnada, quedan suficientemente razonados los motivos por los que el magistrado a quo concluye la inexistencia de tal propósito defraudatorio.

La ilicitud de la causa a que se refiere el art. 1.275 CC, ha de probarse en aras a la seguridad jurídica que hay que mantener en la contratación, y en el presente caso, estimamos, como el juzgador de instancia, que no ha quedado demostrada. El problema de la causa, como ya dijimos, guarda íntima relación con la simulación contractual, siendo doctrina pacífica que la simulación existe cuando los contratantes establecen una regulación de intereses distinta de la que piensan observar en sus relaciones, persiguiendo a través del negocio un fin (disimulado) divergente de su causa típica, caracterizando un tipo de negocio diferente al simulado (simulación relativa) o no celebrando en realidad negocio alguno (simulación absoluta). Y la apreciación de la simulación ha de hacerse con carácter restrictivo, puesto que, en la duda, el acto jurídico debe estimarse verdadero y eficaz mientas la ficción no se pruebe, ya que el título lleva en sí la presunción de legitimidad y en derecho debe partirse de la normalidad contractual, y en todo caso, el conflicto entre la voluntad y su manifestación debe resolverse a medio de una prueba, que, aún cuando indirecta vía presunciones o indicios, sea convincente y segura, y en el presente caso ello no se ha producido.

El acuerdo de disolución de SOLMIPLAYA es firme; las ventas se producen en el proceso de liquidación cuya finalidad es precisamente la realización de los activos de la sociedad en liquidación para hacer frente a las deudas con acreedores y socios y distribuir el remanente entre estos conforme a sus respectivas cuotas de participación, y es hecho incontrovertido que los bienes salieron de SOLMIPLAYA y pasaron ALCORAX; el precio existió, y de los 7.800.000 euros que el liquidador fijó inicialmente como precio mínimo por los activos inmobiliarios, el precio final obtenido fue de 7.177.013,25 euros, que permitió cubrir las cargas hipotecarias que pesaban sobre la mayoría de los apartamentos, la deuda que SOLMIPLAYA mantenía con la Comunidad de Propietarios de EDIFICIO000, y las deudas de SOLMIPLAYA con ambos socios, tanto ALCORAX como SOLO TRADICIONALES, quedando un remanente de 5.218,59 euros, que fue distribuido entre cada socio en concordancia con su cuota de participación (60% ALCORAX, 40% TODO TRADICIONALES). Y todo ello sin olvidar que SOLO TRADICIONALES tuvo idéntica oportunidad que ALCORAX de presentar oferta por la compra de los activos, que mejorara la de PIERRE&VACANCES, mediante el sistema de presentación de plicas cerradas vía notarial.

Como colofón de todo lo expuesto, no podemos considerar que las compraventas impugnadas constituyan contratos simulados, ni con causa ilícita, que es en lo que la apelante basa su pretensión, ni, por tanto, que la sentencia de instancia que así lo establece incurra en infracción de los arts. 1261.3, 1445 y 1275 del Código Civil que la apelante esgrime.

Por otro lado, en cuanto a la actuación del liquidador, debemos remarcar que la misma debe ser examinada desde la perspectiva de las acciones ejercitadas en este proceso, y las pruebas aportadas al mismo no permiten al tribunal alcanzar la convicción, ni de forma directa ni indiciaria, sobre la existencia de un concierto de voluntades entre el liquidador y el socio mayoritario dirigido a burlar el derecho del socio minoritario a su cuota de liquidación.

Cosa distinta es que el socio minoritario pueda considerar, legítimamente, que la forma en que el liquidador llevó a cabo el proceso liquidatorio, o las decisiones o actuaciones concretas que adoptó a lo largo del mismo, merezcan reproche jurídico si desembocaron en un perjuicio para aquel, que estime ilícito, pero ello afecta a la responsabilidad del liquidador, que es cuestión ajena al objeto de este procedimiento; desde la óptica de las acciones aquí ejercitadas, un eventual desacierto de las decisiones del liquidador sólo podría tener relevancia si se hubiera probado su connivencia con el socio mayoritario para defraudar los derechos del minoritario, y ello, hemos de insistir, no se ha probado.

DÉCIMOTERCERO.- Impugnación del pronunciamiento relativo a las costas de primera instancia.

La sentencia de primera instancia impone las costas a la parte demandante al amparo del art. 394 LEC al desestimar totalmente la demanda.

La apelante impugna dicho pronunciamiento solicitando la no imposición por concurrencia de dudas de hecho y de derecho.

Al respecto, es doctrina pacífica ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 1988, 26 de junio de 1990, y 4 de julio de 1997; RJA 1559/1988, 4896/1990, y 5845/1997), que la condena en costas atiende no sólo a la sanción de una conducta procesal, sino a satisfacer el principio de tutela judicial efectiva, que exige que los derechos no se vean mermados por la necesidad de acudir a los tribunales para su reconocimiento, de modo que el pago de las costas, aun solamente de las suyas, es un gravamen que en justicia no debe soportar quien se ve obligado a presentar una demanda, o a contestarla, representado por procurador y asistido de abogado, para defender su derecho, debiendo por el contrario soportar las costas quien fue el causante de los daños que, en definitiva, se originaron por su proceder contrario al cumplimiento de la obligación a su cargo.

Este principio de vencimiento objetivo, acogido por el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, supone que las costas de la primera instancia en los procesos declarativos deben imponerse a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones.

Las dudas de hecho o de derecho que permiten apartarse del principio del vencimiento objetivo exigen una interpretación restrictiva debiendo tratarse, además, de dudas fundadas y razonables; es decir, analizadas en términos de objetividad ajenos a la incertidumbre que todo proceso conlleva. En este sentido, la duda de hecho constituye una indeterminación o vacilación sobre unos hechos concretos; es decir, provoca una incertidumbre, que no se puede despejar, pese a que se realice un análisis con criterios objetivos y racionales, de tal modo que la parte se ha visto abocado a acudir al proceso judicial, sin poder aclararlos o como medio para ello. Por otro lado, la duda debe ser trascendente, grave y digna de consideración, haciendo especialmente difícil y compleja la fijación de los hechos controvertidos. Por lo que se refiere a las dudas de derecho, se exige, como presupuesto de fondo, y en los términos señalados con anterioridad, la existencia de jurisprudencia discrepante en supuestos similares.

No se dan en este caso dudas de hecho, pues la "complejidad jurídico-civil" que menciona la apelante no justifica la liberación del pago de las costas a la parte vencida, y respecto a las dudas de derecho, la sentencia que cita no es firme.

En consecuencia la sentencia de instancia aplica correctamente la previsión del artículo 394.1 LEC, y debemos mantenerla.

Por todo lo expuesto, el recurso queda en suma desestimado.

DECIMOCUARTO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición de costas a la apelante en aplicación del artículo 398 LEC.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de SOLO TRADICIONALES S.L., contra la sentencia dictada en fecha 19 de marzo de 2.021 por el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Barcelona, en el Procedimiento Ordinario nº 382/2019, y en consecuencia CONFIRMAMOS íntegramente dicha sentencia, con imposición de las costas del recurso a la apelante.

Transfiérase a la cuenta bancaria correspondiente el depósito constituido por la parte recurrente,

Notifíquese esta resolución y, firme que sea, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

82

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Las Magistradas

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