Sentencia Civil 219/2023 ...l del 2023

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25/08/2023

Sentencia Civil 219/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 13, Rec. 544/2022 de 13 de abril del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Abril de 2023

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: MIREIA RIOS ENRICH

Nº de sentencia: 219/2023

Núm. Cendoj: 08019370132023100202

Núm. Ecli: ES:APB:2023:4364

Núm. Roj: SAP B 4364:2023


Encabezamiento

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0810142120218018906

Recurso de apelación 544/2022 -4

Materia: J.V.desahucio por falta de pago y reclam. cantidad

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 5 de L'Hospitalet de Llobregat

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio por falta de pago art. 250.1.1) 181/2021

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012054422

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0659000012054422

Parte recurrente/Solicitante: Bibiana

Procurador/a: Josefa Manzanares Corominas

Abogado/a: Olga Rodriguez Garcia

Parte recurrida: Candida

Procurador/a: Maria Del Carmen Garcia Garcia

Abogado/a: Sandra Soriano Comas

SENTENCIA Nº 219/2023

Magistrados/Magistradas:

M dels Angels Gomis Masque Fernando Utrillas Carbonell

Mireia Rios Enrich Maria del Pilar Ledesma Ibañez

Barcelona, 13 de abril de 2023

Ponente: Mireia Rios Enrich

Antecedentes

Primero. En fecha 17 de mayo de 2022 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio por falta de pago art. 250.1.1) 181/2021 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 5 de L'Hospitalet de Llobregat a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aJosefa Manzanares Corominas, en nombre y representación de Bibiana contra Sentencia - 21/06/2021 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Maria Del Carmen Garcia Garcia, en nombre y representación de Candida.

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Bibiana contra Candida, Encarna y Teofilo, ABSUELVO a Encarna, de los pedimentos que contra ella se efectuaban.

CONDENO a contra Candida y Teofilo, a pagar a la actora la suma de NOVECIENTOS EUROS (900€).

Por auto de fecha 3 de agosto de 2021 se aclara la sentencia dictada en primera instancia en la forma siguiente: se añade en el Fundamento de Derecho Tercero y en el Fallo : "Hágase entrega a la actora la suma de 1.879,20 euros consignada por la demandada". Se suprime del Fallo de la sentencia, " Absuelvo a Dª Encarna, de los pedimentos que contra ella se efectuaban ", manteniendo los restantes pronunciamientos contenidos en la misma.

Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 12/04/2023.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Mireia Rios Enrich .

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del litigio. Sentencia de instancia. Recurso de apelación.

Dª Bibiana presenta demanda de juicio verbal, en ejercicio de acciones acumuladas, de desahucio por falta de pago y reclamación de cantidades debidas, contra Dª Candida y D. Teofilo. Expone que, en fecha 3 de octubre de 2017, como tutora de Dª Herminia, propietaria del piso NUM000, de la finca sita en la CALLE000, número NUM001, de L'HOSPITALET DE LLOBREGAT, suscribió un contrato de arrendamiento con Dª Candida, D. Teofilo y Dª Encarna.

En fecha 27 de agosto de 2020, la demandante tuvo conocimiento que hacía más de un año que Dª Encarna no residía en la vivienda arrendada, por lo que había dejado de ostentar la calidad de arrendataria de la misma.

A la celebración del contrato, según consta en su cláusula 3ª, se estableció que la duración del contrato sería de un año, sin perjuicio del derecho del arrendatario a la prórroga del mismo conforme a lo dispuesto en los artículos 9 y 10 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, fijando como fecha de finalización del contrato de arrendamiento el 2 de octubre de 2020.

Que tras comunicar a los demandados que el contrato suscrito finalizaba el 2 de octubre de 2020, solicitándoles que confirmasen si deseaban concertar un nuevo contrato de arrendamiento, con duración de cinco años, comunicaron su voluntad de acogerse a la prórroga extraordinaria prevista por el Real Decreto-Ley 30/2020, de 29 de septiembre, por un período máximo de seis meses, por lo que el contrato finaliza el 2 de abril de 2021.

En la cláusula 4ª del contrato de arrendamiento se acordó fijar la renta mensual en 900 euros, actualizable según Índice de Precios al Consumo, de conformidad con la cláusula 7ª del contrato, por lo que teniendo en cuenta la variación del IPC la renta mensual pactada es de 919,80 euros, dado que únicamente se aplicó el aumento en octubre de 2018.

A fecha de la demanda, la parte arrendataria adeuda a la parte actora la cantidad de 1.879,20 euros, de conformidad con el siguiente detalle:

- 19,80 euros, correspondientes a parte de la renta del mes de octubre de 2020.

- 19,80 euros, correspondientes a la renta del mes de noviembre de 2020.

- 919,80 euros, correspondientes a la renta del mes de diciembre de 2020.

- 919,80 euros, correspondientes a la renta del mes de enero de 2021.

Y solicita que, previos los requerimientos, señalamientos y demás trámites que se contienen en el artículo 440 Ley de Enjuiciamiento Civil, se dicte el decreto o la sentencia a que en derecho haya lugar, acordándose:

a) La resolución por falta de pago de la renta del contrato de arrendamiento que vincula a las partes, suscrito en fecha 3 de octubre de 2017, sobre la vivienda sita en L'HOSPITALET DE LLOBREGAT, CALLE000, número NUM001, NUM000, decretando el desalojo del inmueble.

b) Se condene solidariamente al pago de las cantidades adeudadas, en concepto de rentas impagadas, por importe de 1.879,20 euros, más aquéllas que se devenguen hasta la ejecución de sentencia con más los intereses devengados al tipo legal del dinero.

c) Con expresa imposición de todas las costas causadas a la parte demandada.

Dª Bibiana presenta escrito en el que reitera que el pasado verano la demandante tuvo conocimiento de que Dª Encarna no residía en la vivienda arrendada, habiendo dejado de ostentar la calidad de arrendataria, motivo por el que no se la demanda.

Dª Candida y de D. Teofilo comparecen y solicitan el reconocimiento del derecho a la justicia gratuita.

Designados abogado y procurador del turno de oficio, no presentan escrito de contestación a la demanda.

En fecha 31 de mayo de 2021 presentan escrito con el que acompañan transferencia realizada en favor del juzgado por importe de 1.879,20 euros, y solicitan se tenga por enervada la acción de desahucio y se proceda al archivo del procedimiento.

Por diligencia de ordenación de la Letrada de la Administración de Justicia de 31 de mayo de 2021, habiendo ingresado la parte demandada en la cuenta de consignaciones del juzgado, y dentro del plazo conferido en el requerimiento, el importe de las cantidades reclamadas en la demanda y el de las que adeudaba en el momento del pago, por importe de 1.879,20 euros, se concede a la parte demandante el plazo de dos días a los fines del artículo 22.4 de la LEC.

El día 7 de junio de 2021, Dª Bibiana presenta escrito en el que manifiesta que en la demanda inicial se reclamaba el pago de un total de 1.879,20 euros, correspondiente a las rentas devengadas hasta enero de 2021, importe que coincide con la cantidad ingresada en la cuenta de consignaciones por los codemandados el día 27 de mayo de 2021. No obstante, lo cierto es que en el momento de realizar el pago se habían devengado las rentas de los meses de febrero a mayo de 2021, que ascienden a un total de 3.679,20 euros, a razón de 919,80 euros mensuales, de la que los codemandados han satisfecho, extrajudicialmente, un total de 2.700 euros.

Acompaña justificantes de los tres ingresos de 900 euros realizados en la cuenta de la arrendadora, en fechas 8 de febrero de 2021, 5 de marzo de 2021 y 5 de abril de 2021, por lo que, en el momento de realizar el pago enervador, el 27 de mayo de 2021, continuaban adeudando 979,20 (919,80 euros del mes de mayo y 59,4 correspondiente a la diferencia de los meses de febrero, marzo y abril de 2021), a lo que hay que añadir el mes de junio de 2021 (919,80 euros), por lo que se debe un total de 1.899 euros.

Y solicita se tenga por formulada oposición a que se declare la enervación de la acción de desahucio por incumplirse los requisitos exigidos por el artículo 22.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el momento de realizarse el pago.

En el acto de la vista, que tuvo lugar el día 9 de junio de 2021, la parte actora actualiza la cantidad adeudada a la de 999 euros correspondiente a la diferencia de los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2021 por importe de 19,80 euros (79,2 euros), más el mes de junio de 2021, por importe de 919,80 euros.

La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda presentada por Dª Bibiana contra Dª Candida, Dª Encarna y D. Teofilo, declara que no procede declarar resuelto el contrato, absuelve a Dª Encarna, de los pedimentos que contra ella se efectuaban, y condena a Dª Candida y D. Teofilo, a pagar a la actora la suma de 900 euros, sin hacer expresa imposición de costas.

Por auto de fecha 3 de agosto de 2021 se aclara la sentencia dictada en primera instancia en la forma siguiente: se añade en el Fundamento de Derecho Tercero y en el Fallo : "Hágase entrega a la actora la suma de 1.879,20 euros consignada por la demandada". Se suprime del Fallo de la sentencia, " Absuelvo a Dª Encarna, de los pedimentos que contra ella se efectuaban ", manteniendo los restantes pronunciamientos contenidos en la misma.

Dª Bibiana interpone recurso de apelación frente a los siguientes pronunciamientos:

- Pronunciamiento que declara enervada la acción y estima parcialmente la demanda.

- La condena a pagar a la actora la suma de 900 euros.

- La falta de la condena al pago de los intereses devengados.

- La no imposición de costas a la parte demandada.

La parte apelada impugna el recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO.- Resumen de antecedentes.

Para resolver el recurso de apelación debemos tener en cuenta lo siguiente:

1. Dª Bibiana ejercitaba una acción de desahucio y reclamación de cantidad acumulada, alegando que la deuda reclamada ascendía a 1.879,20 euros, conforme al siguiente desglose:

- 19,80 euros, correspondientes a parte de la renta del mes de octubre de 2020.

- 19,80 euros, correspondientes a parte de la renta del mes de noviembre de 2020.

- 919,80 euros, correspondientes a la renta del mes de diciembre de 2020.

- 919,80 euros, correspondientes a la renta del mes de enero de 2021.

Se acompañaban, como documentos números 4 y 5, justificantes de las transferencias bancarias efectuadas por los arrendatarios en octubre y en noviembre de 2020, por importe de 900 euros cada una de ellas.

2. Los demandados presentaron escrito el día 31 de mayo de 2021, dentro del plazo de diez días prevenido en el artículo 440.3 de la LEC, acompañando justificante de la transferencia realizada en favor del juzgado en fecha 27 de mayo de 2021, por importe de 1.879,20 euros, y solicitaban se tuviera por enervada la acción de desahucio y se archivara el procedimiento.

3. La demandante, evacuando el traslado conferido por diligencia de ordenación de fecha 31 de mayo de 2021, se opuso a la enervación de la acción pretendida de contrario, afirmando que, si bien se había ingresado la cantidad de 1.879,20 euros, correspondiente a las rentas devengadas hasta enero de 2021, en el momento de realizar el pago se habían devengado las rentas de los meses de febrero a mayo de 2021, por importe total de 3.679,20 euros, a razón de 919,80 euros mensuales, del que los codemandados habían satisfecho, extrajudicialmente, un total de 2.700 euros, acompañando los justificantes de los tres ingresos de 900 euros realizados en la cuenta de la arrendadora, los días 8 de febrero de 2021, 5 de marzo de 2021 y 5 de abril de 2021, por lo que en el momento de realizar el pago enervador, el 27 de mayo de 2021, se continuaba adeudando la suma de 979,20 euros correspondiente a la diferencia de 19,80 euros de los tres meses de febrero, marzo y abril de 2021, más el mes de mayo de 2021, circunstancia que impedía tener por enervada la acción de desahucio.

TERCERO.- Alegaciones extemporáneas. Consignación incompleta.

El artículo 22 de la LEC dispone:

" 4. Los procesos de desahucio de finca urbana o rústica por falta de pago de las rentas o cantidades debidas por el arrendatario terminarán mediante decreto dictado al efecto por el secretario judicial si, requerido aquél en los términos previstos en el apartado 3 del artículo 440, paga al actor o pone a su disposición en el Tribunal o notarialmente, dentro del plazo conferido en el requerimiento, el importe de las cantidades reclamadas en la demanda y el de las que adeude en el momento de dicho pago enervador del desahucio. Si el demandante se opusiera a la enervación por no cumplirse los anteriores requisitos, se citará a las partes a la vista prevenida en el artículo 443 de esta Ley , tras la cual el Juez dictará sentencia por la que declarará enervada la acción o, en otro caso, estimará la demanda habiendo lugar al desahucio.

L o dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando el arrendatario hubiera enervado el desahucio en una ocasión anterior, excepto que el cobro no hubiera tenido lugar por causas imputables al arrendador, ni cuando el arrendador hubiese requerido de pago al arrendatario por cualquier medio fehaciente con, al menos, treinta días de antelación a la presentación de la demanda y el pago no se hubiese efectuado al tiempo de dicha presentación.

5. La resolución que declare enervada la acción de desahucio condenará al arrendatario al pago de las costas devengadas, salvo que las rentas y cantidades debidas no se hubiesen cobrado por causas imputables al arrendador".

Y el articulo 440.3 de la LEC señala:

"3. En los casos de demandas en las que se ejercite la pretensión de desahucio por falta de pago de rentas o cantidades debidas, acumulando o no la pretensión de condena al pago de las mismas, el Letrado de la Administración de Justicia, tras la admisión, y previamente a la vista que se señale, requerirá al demandado para que, en el plazo de diez días, desaloje el inmueble, pague al actor o, en caso de pretender la enervación, pague la totalidad de lo que deba o ponga a disposición de aquel en el tribunal o notarialmente el importe de las cantidades reclamadas en la demanda y el de las que adeude en el momento de dicho pago enervador del desahucio; o en otro caso comparezca ante éste y alegue sucintamente, formulando oposición, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación..."

En el caso de autos, los demandados, tras el requerimiento de pago previsto en el artículo 440.3 de la LEC, optaron por solicitar la enervación de la acción de desahucio sin oponer nada a la demanda formulada de contrario.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 22.4 de la LEC, la enervación de la acción requiere que el demandado pague el importe de las cantidades reclamadas en la demanda y el de las que adeude en el momento del pago enervador del desahucio.

En el presente supuesto, los demandados el día 27 de mayo de 2021 consignaron la cantidad de 1.879,20 euros, correspondiente a las rentas devengadas hasta enero de 2021, conforme al siguiente detalle:

- 19,80 euros, correspondientes a parte de la renta del mes de octubre de 2020.

- 19,80 euros, correspondientes a parte de la renta del mes de noviembre de 2020.

- 919,80 euros, correspondientes a la renta del mes de diciembre de 2020.

- 919,80 euros, correspondientes a la renta del mes de enero de 2021.

Pero, en dicha fecha, se habían devengado las rentas de los meses de febrero a mayo de 2021, por importe total de 3.679,20 euros, a razón de 919,80 euros mensuales, del que los codemandados habían satisfecho, extrajudicialmente, un total de 2.700 euros, relativo a las rentas de febrero, marzo y abril de 2021, a razón de 900 euros cada uno de ellos, sin abonar la suma correspondiente a la actualización de renta por importe de 19,80 euros de cada una de estas tres mensualidades.

Los demandados no se opusieron a la demanda en el plazo legalmente prevenido, no negaron que debieran la cuantía total reclamada, no alegaron reconocer sólo una parte de la misma, no opusieron absolutamente nada respecto de la cantidad reclamada en concepto de actualización de la renta.

Si los demandados consideraban que no debían la totalidad de las cantidades reclamadas en la demanda debieron oponerse a la misma en el plazo de diez días a partir del requerimiento de pago del artículo 440.3 de la LEC y pedir, de forma subsidiaria, la enervación de la acción de desahucio.

Todas las alegaciones formuladas por los demandados relativas a la improcedencia de la reclamación de la actualización de la renta efectuadas en el acto de la vista son extemporáneas por lo que no pueden ser tenidas en cuenta por cuanto, como hemos visto, los demandados no se opusieron en tiempo a la cuantía de la deuda reclamada por la demandante, habiéndoles precluido la posibilidad de oponerse a la cuantía del importe reclamado por la actora.

Téngase en cuenta que los demandados pudieron haberse opuesto a la demanda, negando parcialmente el importe de la deuda, y consignar la suma total reclamada, con carácter subsidiario, pretendiendo la enervación de la acción por las cantidades que sí reconocía como adeudadas.

En este sentido, el Tribunal Supremo en la sentencia de 29 de noviembre de 2021 declara:

"I. El art. 22.4 LEC norma que en "[...] los procesos de desahucio de finca urbana o rústica por falta de pago de las rentas o cantidades debidas por el arrendatario terminarán mediante decreto dictado al efecto por el letrado de la Administración de Justicia si, requerido aquél en los términos previstos en el apartado 3 del artículo 440, paga al actor o pone a su disposición en el Tribunal o notarialmente, dentro del plazo conferido en el requerimiento, el importe de las cantidades reclamadas en la demanda y el de las que adeude en el momento de dicho pago enervador del desahucio. Si el demandante se opusiera a la enervación por no cumplirse los anteriores requisitos, se citará a las partes a la vista prevenida en el artículo 443 de esta Ley , tras la cual el Juez dictará sentencia por la que declarará enervada la acción o, en otro caso, estimará la demanda habiendo lugar al desahucio".

II. Por su parte, el art. 440.3 LEC establece que "[...] en los casos de demandas en las que se ejercite la pretensión de desahucio por falta de pago de rentas o cantidades debidas, acumulando o no la pretensión de condena al pago de las mismas, el Letrado de la Administración de Justicia, tras la admisión, y previamente a la vista que se señale, requerirá al demandado para que, en el plazo de diez días, desaloje el inmueble, pague al actor o, en caso de pretender la enervación, pague la totalidad de lo que deba o ponga a disposición de aquel en el tribunal o notarialmente el importe de las cantidades reclamadas en la demanda y el de las que adeude en el momento de dicho pago enervador del desahucio; o en otro caso comparezca ante éste y alegue sucintamente, formulando oposición, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación".

III. Una vez admitida a trámite la demanda, corresponde al letrado de la administración de justicia requerir al demandado, por el plazo de diez días, para que: a) desaloje el inmueble; b) pague al actor; c) ejercite su facultad de enervar la acción y, en tal caso, pague la totalidad de lo que deba o ponga a disposición de aquel en el tribunal o notarialmente el importe de las cantidades reclamadas en la demanda y el de las que adeude en el momento de dicho pago enervador del desahucio; d) comparezca ante el tribunal y alegue sucintamente, formulando oposición, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación" ( art. 440.3 LEC ).

IV. La arrendataria consignó la cantidad reclamada en la demanda; no obstante, en el ejercicio de su derecho de defensa, se opuso a que debiera la suma reclamada. Tal oposición fue estimada parcialmente en ambas instancias.

V. No podemos considerar que, si la ley permite al arrendatario oponerse alegando que no debe en todo o en parte la cantidad pretendida, no quepa una enervación, con carácter subsidiario, oportunamente depositada, sobre el importe efectivamente adeudado, una vez que es judicialmente determinado, y que sólo fuera factible una incondicionada consignación para pago, que finalizase el procedimiento de desahucio. No tiene sentido que se limite de la manera expuesta el derecho de defensa de la parte arrendataria, con la obligación de elegir entre oponerse o consignar, y, por lo tanto, vedándole la posibilidad de negar la deuda, tal y como es pretendida por el demandante y, al mismo tiempo, consignar para el supuesto de que su oposición no fuera estimada y, de esta forma, mantener, por una vez, la vigencia del vínculo arrendaticio concertado".

En el supuesto analizado, Dª Candida y D. Teofilo no presentaron escrito de contestación a la demanda, momento en el que los demandados deben fijar los términos del debate y fue después cuando, de forma extemporánea, en el acto de la vista, se refirieron a la falta de notificación de la actualización de renta.

Pero es que, además, en todo caso, la consignación realizada fue incompleta pues, efectuada la consignación el dia 27 de mayo de 2021 por importe de 1.879,20 euros, correspondiente, 19,80 euros a parte de la renta del mes de octubre de 2020, 19,80 euros a parte de la renta del mes de noviembre de 2020, 919,80 euros a la renta del mes de diciembre de 2020 y 919,80 euros a la renta del mes de enero de 2021, y abonados los meses de febrero, marzo y abril de 2021 por la suma de 900 euros cada uno de ellos, a fecha 27 de mayo de 2021, faltaba por consignar la diferencia de estas tres mensualidades (59,40 euros) y el mes de mayo de 2021, que no fue consignado hasta el día de la vista que tuvo lugar el dia 9 de junio de 2021, como se acredita con el documento dos aportado en dicho acto por la parte demandada, al folio 44.

Por lo tanto, en el momento de realizar el pago enervador, el día 27 de mayo de 2021, se continuaba adeudando la cantidad de 979,20 euros correspondiente a la diferencia de 19,80 euros de los tres meses de febrero, marzo y abril de 2021, más el mes de mayo de 2021, circunstancia que impide que se pueda tener por enervada la acción de desahucio.

Por lo expuesto, procede estimar el recurso, declarar resuelto el contrato de arrendamiento de fecha 3 de octubre de 2017, relativo a la vivienda piso NUM000, de la finca sita en la CALLE000, número NUM001, de L'HOSPITALET DE LLOBREGAT, condenando a Dª Candida, y D. Teofilo a pagar la cantidad de 999,45 euros, que se concretan en:

- 19,80 euros, correspondientes a parte de la renta del mes de febrero de 2021.

- 19,80 euros, correspondientes a parte de la renta del mes de marzo de 2021.

- 19,80 euros, correspondientes a parte de la renta del mes de abril de 2021.

- 19,80 euros, correspondientes a parte de la renta del mes de mayo de 2021.

- 919,80 euros, correspondientes a la renta del mes de junio de 2021.

Más las rentas que se devenguen hasta la entrega de la posesión del inmueble a razón de 919,80 euros mensuales.

CUARTO.- Intereses.

En la demanda se piden los intereses legales de conformidad a lo previsto en los artículos 1.100 y 1.108 del Código Civil, por lo que procede la condena al pago de los intereses legales desde la fecha de la presentación de la demanda.

Por todo lo expuesto, debemos estimar el recurso y revocar la sentencia del Juzgado de primera instancia.

QUINTO.- Costas.

Conforme al artículo 394.1 de la LEC, al estimar la demanda, las costas de la primera instancia deben imponerse a la parte demandada.

Al estimar el recurso de apelación, no procede hacer expresa imposición de las costas de la segunda instancia, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.2 de la L.E.C.

Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Bibiana contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de LŽHOSPITALET DE LLOBREGAT, en los autos de juicio verbal de desahucio por falta de pago de la renta y reclamación de cantidad acumulada número 181/2021, de fecha 21 de junio de 2021, rectificada por auto de 3 de agosto de 2021, debemos REVOCAR y REVOCAMOS dicha sentencia, y en su lugar:

a) Se acuerda la resolución por falta de pago de la renta del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 3 de octubre de 2017 sobre la vivienda sita en L'HOSPITALET DE LLOBREGAT, CALLE000, número NUM001, NUM000, decretando el desalojo del inmueble.

b) Se condena a Dª Candida y a D. Teofilo al pago de las cantidades adeudadas, en concepto de rentas impagadas, por importe de 999,45 euros, con los intereses devengados al tipo legal del dinero desde la fecha de la presentación de la demanda, más las rentas que se devenguen hasta la entrega de la posesión del inmueble a razón de 919,80 euros mensuales.

c) Todo ello, con expresa imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada y sin hacer expresa imposición de las costas de este recurso.

Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para recurrir en apelación.

Esta resolución es susceptible de recurso extraordinario de infracción procesal y de recurso de casación por interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde su notificación, siempre que concurran los requisitos legales para su admisión, de acuerdo con la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Lo acordamos y firmamos.

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