Sentencia Civil 335/2023 ...o del 2023

Última revisión
11/09/2023

Sentencia Civil 335/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 13, Rec. 307/2022 de 13 de junio del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Junio de 2023

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: MARIA DELS ANGELS GOMIS MASQUE

Nº de sentencia: 335/2023

Núm. Cendoj: 08019370132023100329

Núm. Ecli: ES:APB:2023:6668

Núm. Roj: SAP B 6668:2023


Encabezamiento

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0818442120208207989

Recurso de apelación 307/2022 -2

Materia: Juicio verbal desahucio

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Rubí

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio por falta de pago art. 250.1.1) 709/2020

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012030722

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0659000012030722

Parte recurrente/Solicitante: CREAPOLIS PARC DE LA CREATIVITAT, S.A

Procurador/a: Jaume Izquierdo Colomer

Abogado/a: Joaquim Badia Armengol

Parte recurrida: NALEVA SPORTS S.L

Procurador/a: Ricard Simo Pascual

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 335/2023

Magistrados/Magistradas:

M dels Angels Gomis Masque Fernando Utrillas Carbonell Mireia Rios Enrich Estrella Radío Barciela Maria del Pilar Ledesma Ibañez

Barcelona, 13 de junio de 2023

Ponente: M dels Angels Gomis Masque

Antecedentes

Primero. En fecha 22 de marzo de 2022 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio por falta de pago art. 250.1.1) 709/2020 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Rubí a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Jaume Izquierdo Colomer, en nombre y representación de CREAPOLIS PARC DE LA CREATIVITAT, S.A contra Sentencia - 07/06/2021 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Ricard Simo Pascual, en nombre y representación de NALEVA SPORTS S.L.

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Desestimar la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. JAUME IZQUIERDO COLOMER EN NOMBRE Y REPRESENTACION DE CREAPOLIS PARC DE LA CREATIVITAT sa contra NALEVA SPORTS SL.

Con imposición de costas a la parte actora."

Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 31/05/2023.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada M dels Angels Gomis Masque .

Fundamentos

PRIMERO.- Con la demanda inicial la mercantil actora, CREAPOLIS PARC DE LA CREATIVITAT S.A., ejercita una acción de desahucio por falta de pago a la que acumula la de reclamación de rentas que dirige contra NALEVA SPORTS S.L., arrendataria en virtud de contrato de arrendamiento para uso distinto de vivienda suscrito en fecha 10.3.2011 de los espacios ubicados en el "Edifici EsadeCreapolis" que se detallan en la demanda. Alega la demandante que al tiempo de presentarse la demanda (en 28.10.2020) la mercantil arrendataria adeudaba las rentas correspondientes a las mensualidades de abril a octubre de 2020 y las facturas por suministros de los meses de marzo a julio más los intereses moratorios pactados (euríbor + 5). Por todo lo cual, interesa se dicte sentencia por la que se declare resuelto el referido contrato de arriendo, condenando a la demandada al desalojo, con apercibimiento de lanzamiento, y al pago de la suma de 53.799'46 €, así como a las cantidades que venzan con posterioridad a la presentación de la demanda y hasta la entrega efectiva de la poseisón, más los intereses correspondientes. La actora pone de manifiesto, conforme al art. 440.3 LEC, que la arrendataria demandada puede enervar la acción.

La mercantil demandada se opone a dicha pretensión alegando que procedió al pago de las cantidades y conceptos reclamados en la demanda en los primeros días del mes de noviembre, con anterioridad a tener conocimiento de su presentación; alega que al tiempo de ser requerido judicialmente ya se encontraba al corriente del pago de las rentas así como de los suministros que le habían sido facturados hasta ese momento, habiendo abonado incluso el IBI y los intereses moratorios reclamados en la demanda, a pesar de no estar conforme con su cálculo. Por todo ello, alega que la demanda ha de ser desestimada, sosteniendo que, al no haber existido requerimiento previo y habiendo pagado con anterioridad al plazo de 10 días conferido, el pago no puede tener efecto enervador.

En el acto del juicio, la parte actora sostuvo que la arrendataria no se encontraba al corriente del pago de la renta, al no haber pagado en su integridad la renta correspondiente a la mensualidad de enero 2021, habiéndose acogido a las medidas previstas en el RDL 35/20 de 22 de diciembre de manera extemporánea. Y resaltó que, en su caso, procedería declarar enervada la acción.

La sentencia de primera instancia desestima íntegramente la demanda al considerar que la demandada se encuentra al corriente de pago.

Frente a dicha resolución se alza la parte actora por medio del presente recurso y, tras alegar que la sentencia incurre en incongruencia al no haber dado respuesta a las alegaciones vertidas en el acto del juicio, por lo que interesa se declare su nulidad, impugna la sentencia al considerar que incurre en error en la apreciación de la prueba, entendiendo que la arrendataria se encontraba al corriente del pago de la renta, y reitera que, aun en el caso de considerarlo así, lo procedente era declarar enervada la acción.

En definitiva, el debate en esta segunda instancia queda fijado en los mismos términos que en la primera y se dispone para su resolución del mismo material probatorio.

SEGUNDO.- Denuncia, en primer término, la apelante que la sentencia de primera instancia incurre en incongruencia al no dar respuesta a las cuestiones puestas de manifiesto por la actora en el acto del juicio, atendida la contestación de la arrendataria.

Como ha declarado de manera reiterada el Tibunal Supremo (por todas, sentencia 580/2016, de 30 de julio ), la congruencia exige una correlación entre los pedimentos de las partes y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir. Adquiere relevancia constitucional, con infracción no sólo de los preceptos procesales ( art. 218.1 LEC ), sino también del art. 24 CE , cuando afecta al principio de contradicción, si se modifican sustancialmente los términos del debate procesal, ya que de ello se deriva una indefensión a las partes, que al no tener conciencia del alcance de la controversia no pueden actuar adecuadamente en defensa de sus intereses.

A su vez, para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ( ultra petita ), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ( extra petita ) y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ( citra petita ), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación, y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito.

Desde esta perspectiva, la sentencia no omite pronunciamiento alguno sobre las pretensiones deducidas: estima probado que la arrendataria está al corriente de pago (no considera que se adeude renta alguna) y concluye que la demanda debe ser desestimada (lo que hace innecesario entrar a efectuar consideración alguna sobre una eventual enervación). En definitiva, se pronuncia sobre las pretensiones oportunamente deducidas; cuestión distinta es que no exprese el razonamiento por el que alcanza esta conclusión, pero ello supondría un defecto de motivación de la sentencia ( art. 218.2 LEC), pero no de incongruencia ( art. 218.1 LEC).

Pero, es más, dado que estamos ante una sentencia absolutoria, hemos de traer a colación la reiterada doctrina jurisprudencial, de acuerdo con la cual las sentencias íntegramente desestimatorias no pueden incurrir en incongruencia. A este respecto, cabe citar la STS núm. 356/2023 de 8 de marzo que razona:

"Por otra parte, no cabe estimar la incongruencia denunciada porque la sentencia impugnada es absolutoria y, como recordamos en las sentencias 435/2018, de 11 de julio , y 449/2022, de 31 de mayo , con cita de otras muchas, las sentencias absolutorias, como regla general, no pueden incurrir en este defecto procesal. En la sentencia 722/2015, de 21 de diciembre , compendiamos la jurisprudencia al respecto:

"(...) es jurisprudencia que "las sentencias absolutorias no pueden ser por lo general incongruentes, pues resuelven sobre todo lo pedido, salvo que la desestimación de las pretensiones deducidas por las partes se hubiera debido a una alteración de la causa de pedir o a la estimación de una excepción no opuesta por aquellas ni aplicable de oficio por el juzgador" ( sentencias 476/2012, de 20 de julio , y 365/2013, de 6 de junio ). De tal forma que, como puntualiza esta última sentencia 365/2013, de 6 de junio , "la sentencia desestimatoria de la demanda es congruente salvo que ignore injustificadamente un allanamiento, la desestimación de la demanda principal venga determinada por la estimación de una reconvención o una excepción no formuladas (en este último caso, salvo cuando sea apreciable de oficio), o pase por alto una admisión de hechos, expresa o tácita, realizada por el demandado"".

Y en último término, cabe señalar que, en cualquier caso, de haber incurrido la sentencia de primera instancia en los defectos que se señalan, la consecuencia sería únicamente, conforme a lo dispuesto en el art. 465.3 LEC, que dichas cuestiones deberían ser conocidas y resueltas por este tribunal al conocer del recurso.

TERCERO.- Nos encontramos en un juicio de desahucio por falta de pago ( art. 250.1.1º LEC ), procedimiento especial y sumario ( arts. 444.1 y 447.2), cuyo objeto del proceso se centra únicamente en determinar si la conducta del arrendatario es encuadrable en la causa de resolución prevenida en el artículo 27.2.a) LAU 29/94 ("...el arrendador podrá resolver de pleno derecho el contrato por las siguientes causas: 1º La falta de pago de las renta o, en su caso, de cualquiera de las cantidades cuyo pago haya asumido o corresponda al arrendatario....") , es decir, si el arrendatario en el momento de presentación de la demanda había incumplido el contrato por impago de la renta o de las cantidades a cuyo pago viene obligado.

Antes de entrar en el examen del fondo del asunto conviene apuntar que la litispendencia (entendida como conjunto de efectos que derivan de la presentación de la demanda) comporta, entre otros, la obligación de los tribunales de resolver el litigio atendiendo a la situación fáctica existente en el momento de presentación de la demanda, siendo irrelevantes, en principio, los hechos ocurridos con posterioridad, lo que, ciñéndonos al juicio de desahucio por falta de pago de la renta supone que el objeto del pleito reside en determinar si el arrendatario en el momento de presentación de la demanda había incumplido el contrato por impago de la renta o de las cantidades cuyo pago haya asumido o le corresponda ( falta de pago que sólo se excluye por la mora accipiendi del arrendador), encontrándose incurso en causa de resolución , por lo que queda excluida del mismo cualquier otra controversia que pudiera existir entre las partes.

Por otra parte, y para centrar el marco jurídico en que debe resolverse la controversia, debemos recordar que la enervación es un beneficio que la ley, excepcionalmente, concede al arrendatario y que permite mediante la consignación o el pago de las rentas adeudadas enervar la acción que, de no existir éstos, sería procedente; es decir, si no concurre en determinado supuesto falta de pago procede la desestimación íntegra de la demanda (al margen de que se haya realizado la consignación de las cantidades en cuya inefectividad se sustente la demanda) y, únicamente en el caso de que la falta de pago concurriera (como causa resolutoria ), puede el arrendatario, a través del pago o la consignación, y por una sola vez ( art. 22.4 LEC 2000 , que recoge lo dispuesto en el art. 1563 LEC 1881 modificado por LAU 29/94), enervar la acción procedentemente dirigida contra él.

Ciertamente, existía una controversia jurisprudencial sobre el momento a partir del cual el pago deja de tener efecto liberatorio para producir simplemente un efecto enervador (dies a quo), si desde la presentación de la demanda o desde la citación a juicio del demandado, el Tribunal Supremo se ha decantado por la primera de estas posiciones. Saliendo al paso de la doctrina contradictoria de las AAPP, la STS 26.3.2009 mantiene que "En primer lugar, porque según la sentencia del Pleno de los magistrados de esta Sala de 20 de enero de 2009 (rec. 2693/03 ), que trata de la constitución del deudor en mora, ésta comienza con la interposición de la demanda contra él y no con su emplazamiento; y en segundo lugar, porque permitir ese comportamiento contractual del arrendatario lleva consigo el riesgo de propiciar los pagos impuntuales de la renta debilitando correlativamente el derecho del arrendador a su pago puntual, ya que a éste le resultará imposible saber con certeza si al interponer su demanda, por muy fundada que esté, va a acabar prosperando o no, pues su viabilidad no dependerá tanto de ser ciertos los hechos y pertinentes los fundamentos de derecho de la propia demanda cuanto del factor puramente aleatorio de que el arrendatario decida o no pagar antes de ser citado para la vista". En conclusión, el pago fuera del plazo, una vez presentada la demanda (litispendencia) y existiendo una enervación anterior, comporta el desahucio.

En lo que se refiere al dies ad quem para la enervación , el articulo 440.3 LEC dispone que "En los casos de demandas en las que se ejercite la pretensión de desahucio por falta de pago de rentas o cantidades debidas, acumulando o no la pretensión de condena al pago de las mismas, el Letrado de la Administración de Justicia, tras la admisión, y previamente a la vista que se señale, requerirá al demandado para que, en el plazo de diez días , desaloje el inmueble, pague al actor o, en caso de pretender la enervación , pague la totalidad de lo que deba o ponga a disposición de aquel en el tribunal o notarialmente el importe de las cantidades reclamadas en la demanda y el de las que adeude en el momento de dicho pago enervador del desahucio ;.... ". Correlativamente, el articulo 22.4 LEC establece que " Los procesos de desahucio de finca urbana o rústica por falta de pago de las rentas o cantidades debidas por el arrendatario terminarán mediante decreto dictado al efecto por el letrado de la Administración de Justicia si, requerido aquél en los términos previstos en el apartado 3 del artículo 440, paga al actor o pone a su disposición en el Tribunal o notarialmente, dentro del plazo conferido en el requerimiento , el importe de las cantidades reclamadas en la demanda y el de las que adeude en el momento de dicho pago enervador del desahucio....". En definitiva, la actual redacción de los preceptos transcritos, superando la inicial duda tras la reforma operada por Ley 37/11 que introducía la técnica monitoria en los juicios de desahucio, deja claro que para que tenga efectos enervadores el pago o consignación de las rentas ha de efectuarse dentro del plazo del requerimiento.

En el caso de autos, no es un hecho controvertido que en el momento de presentación de la demanda (28.10.2020), la mercantil arrendataria adeudaba efectivamente las cantidades en cuyo impago se funda la demanda, por lo que la misma se encontraba incursa en causa resolutoria, no excluyendo esta conclusión que en fecha 4.11.2020 se encontrara al corriente de pago, al haber abonado todas las rentas devengadas hasta ese momento así como los suministros que hasta dicha fecha habían sido facturados por la actora. Según lo expuesto, este pago sólo podría ser tenido en cuenta a efectos de enervación.

Ahora bien, conforme a la redacción del artículo 22.4 LEC, más arriba transcrito, lo que es preciso determinar no es si la demandada se encontraba al corriente de pago al tiempo de la celebración del acto del juicio, sino si dentro del plazo de diez días que le fue conferido, había procedido al abono o consignación de las cantidades adeudadas hasta ese momento.

Acredita la actora documentalmente que, dentro del período conferido en el requerimiento judicial, estaban abonadas las rentas correspondientes a las mensualidades de noviembre de 2020 a abril de 2021, ambas inclusive, las facturas por suministros que habían sido emitidas por la arrendadora (de agosto a diciembre de 2020), el IBI de 2020 así como los intereses de demora pactados reclamados en la demanda (628'61€). La parte actora cuestiona que la arrendataria se encontrara en ese momento al corriente, por cuanto considera que el pago de la renta de enero 2021 fue únicamente parcial, por cuanto, ascendiendo la renta a pagar 7.000'39€, la arrendataria únicamente había abonado mediante transferencia 4.375€, por lo que la arrendataria aún adeudaba la suma de 2.625'39€. debiendo, en consecuencia, estimarse el desahucio; la demandada mantiene que la suma pagada es correcta, conforme atendida la situación normativa y contractual generada por la pandemia del covid-19.

Este tribunal considera que el referido pago no puede ser considerado como un incumplimiento contractual que dé lugar a la resolución contractual y ello por cuanto:

(a) Sostiene la arrendadora que la demandada se acogió de manera extemporánea a las medidas acordadas por el RD-L 35/2020, de 22 de diciembre, de medidas de apoyo al sector turístico, la hostelería y el comercio y en materia tributaria, ya que en su artículo 1 dicha norma prevé que, en ausencia de acuerdo entre las partes, la persona física o jurídica arrendataria de un contrato de arrendamiento para uso distinto de vivienda podrá antes del 31 de enero de 2021 solicitar a la persona arrendadora alguna de las medidas en él previstas, y la arrendataria formuló su petición por correo electrónico que fue recibido el día 1 de febrero. Esta alegación no puede ser acogida, por cuanto, si bien se trata de una comunicación recepticia que fue, efectivamente, recibida por su destinataria el día 1 de febrero (así lo reconoce la propia actora), para determinar si la solicitud fue llevada a cabo en el plazo legalmente previsto ha de estarse a la fecha de su remisión, y en el caso de autos queda acreditado que la misma fue remitida mediante correo electrónico el día 31 de enero (doc.17), por lo que ha de considerarse hecha en plazo, tanto es así que al emitir sus facturas la arrendadora aplica la reducción de renta interesada en las mensualidades de febrero, marzo y abril 21.

(b) Según resulta de la documental obrante en autos (doc. 16), en fecha 2 de febrero la arrendadora remitió a la arrendataria mediante correo electrónico las facturas correspondientes a los meses de enero y febrero de 2021. El día 9.2.2021 la arrendataria confirmó el pago de la renta del mes de febrero y con respecto a la renta de enero solicitó la aplicación del Decreto Ley 34/2020, entendiendo que reunía los requisitos para ello (no olvidemos que la Generalitat acordó el cierre de los gimnasios -actividad desarrollada por la arrendataria- a partir del día 7 de enero 2021 hasta el 8 de febrero del mismo año). El mismo día 9 de febrero la arrendadora respondió por idéntico conducto que lo consultarían con su abogado. La arrendataria se interesó por la postura de la arrendadora al respecto en un nuevo correo de 18.2.21 y reiteró la petición en un nuevo correo de 9.3.2021, expresando que entendía que procedía una reducción de la factura en la parte proporcional correspondiente al período 7/1 a 31/1. No consta en autos que la arrendadora diera respuesta a esta cuestión y la demandada procedió al pago por transferencia el día 8.4.21 (dentro del plazo del requerimiento) aplicando la reducción proporcional en los términos de este último correo, abonando la suma de 4.375€.

(c) Ante la falta de respuesta de la arrendadora, no puede considerarse que la arrendataria incurriera una falta de pago constitutiva de causa resolutoria si tenemos en cuenta que se efectuó una rebaja en las mensualidades de abril 2020 (por el confinamiento decretado con la declaración de estado de alarma y conforme a la carta remitida por la arrendadora en 2.4.2020 -doc.3- de la demanda) y noviembre de 2020 (tras decretarse por la Generalitat el cierre de los gimnasios a partir del día 31 de octubre, en el estado de alarma decretado por la segunda ola) y que, habiendo acordado la autoridad competente el cierre de los gimnasios a partir del día 7 de enero, cabía la reducción de la renta, al concurrir los requisitos para ello, tanto conforme al Decreto-Ley 34/2020 de 20 de octubre de la Generalitat de Catalunya (si bien dicha norma posteriormente fue declarada nula por el TC, en aquel momento se encontraba en vigor) como en aplicación del R D-L 35/2020 de 22 de diciembre.

Por otra parte, según resulta de las actuaciones, al tiempo de dictarse la sentencia en primera instancia la arrendataria había abonado las mensualidades posteriores según la solicitud de reducción formulada y aceptada por la arrendadora, encontrándose al corriente del pago de la renta. Así las cosas, ha de concluirse que la arrendataria ha llevado a cabo el pago de las cantidades a cuyo pago viene obligada con efectos enervatorios.

En consecuencia, estimando el recurso, procede revocar la sentencia de primera instancia y declarar enervada la acción de desahucio planteada.

CUARTO.- Declarándose enervada la acción de desahucio, procede, de conformidad con lo dispuesto en el art. 22.5 LEC , condenar a la parte demandada al pago de las costas de la primera instancia.

Por otra parte, no procede una especial imposición de las costas de esta alzada, al haber sido estimado el recurso ( art. 398.2 LEC ).

Conforme a lo dispuesto en el ap. 8º de la D.A. 15ª de la LOPJ , estimado el recurso de apelación, procede la devolución al apelante del depósito constituido para recurrir.

Fallo

ESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de CREAPOLIS PARC DE LA CREATIVITAT S.A. contra la s entencia de fecha 7 de junio de 2021 dictada en el juicio verbal núm. 709/2020 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 6 de Rubí, SE REVOCA la indicada resolución y en su lugar se dicta otra por la que, SE DECLARA ENERVADA la acción de desahucio interpuesta por la citada apelante contra NALEVA SPORTS S.L..

Se condena a la parte demandada al pago de las costas de la primera instancia, sin hacer una especial declaración acerca de las de la segunda. Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

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