Última revisión
16/09/2024
Sentencia Civil 428/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 13, Rec. 1242/2022 de 13 de junio del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Junio de 2024
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: MARIA DELS ANGELS GOMIS MASQUE
Nº de sentencia: 428/2024
Núm. Cendoj: 08019370132024100400
Núm. Ecli: ES:APB:2024:6882
Núm. Roj: SAP B 6882:2024
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0830742120208201932
Materia: Juicio verbal desahucio
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012124222
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0659000012124222
Parte recurrente/Solicitante: Inés
Procurador/a: Tomas-Gonzalo Marin Garde
Abogado/a: Salvador Gómez Noya
Parte recurrida: Jacinta
Procurador/a: Antonio Losada Rodriguez
Abogado/a:
M dels Angels Gomis Masque Fernando Utrillas Carbonell Mireia Rios Enrich Estrella Radío Barciela Maria del Pilar Ledesma Ibañez
Barcelona, 13 de junio de 2024
Antecedentes
"SE DESESTIMA ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por interpuesta por la representación de D. Inés frente a Dª Jacinta y, en consecuencia, SE ABSUELVE a la demandada de los pedimentos formulados en su contra, con expresa imposición de costas a la actora."
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 29/05/2024.
Se designó ponente a la Magistrada M dels Angels Gomis Masque .
Fundamentos
Por todo ello, se solicita que se dicte sentencia que, dando lugar al desahucio, declare resuelto el contrato de arrendamiento, condenando a la arrendataria al desalojo del local, así como al pago de la suma de 5.305'68€ más intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda así como las rentas y cantidades asimiladas, IBI y tasa de residuos, que se devenguen desde la interposición de la demanda hasta la efectiva entrega de la posesión a razón de 1697'84€, más el importe de las cantidades asimiladas que se devenguen y más intereses legales desde la fecha de sus respectivos vencimientos. Manifiesta que la demandada carece de la posibilidad de enervar, al haber sido requerida de pago mediante burofax en fecha 20.7.20, sin que haya procedido a su abono.
El procedimiento inicialmente finalizó por Decreto de fecha 24/03/2021 y, teniendo conocimiento de esta situación la arrendataria demandada el mismo día que fue a practicarse su lanzamiento el 4/05/2021, instó el correspondiente incidente de nulidad de actuaciones alegando no haber sido debidamente emplazada. Una vez desestimado el mismo por el Juzgado a quo, la demandada interpuso recurso de amparo por vulneración del art. 24 CE; dicho recurso fue estimado por el Tribunal Constitucional que dictó sentencia acordando la nulidad de las actuaciones y ordenando la retroacción de las mismas ( STC 97/2021) Sala Primera. Sentencia 54/2022, de 4 de abril de 2022. Recurso de amparo 7062-2021.
Una vez repuestas las actuaciones al momento en que se cometió la infracción procesal, se requirió en forma a la demandada conforme al art. 440 LEC, y esta se opuso a la demanda alegando, en esencia, que a lo largo de la relación arrendaticia, que se remonta a más de treinta años atrás, siempre pagó puntualmente la renta y cumplió sus obligaciones y que, con motivo de la disminución de ingresos causada por las consecuencias económicas de la pandemia de covid-19 y las restricciones impuestas, si bien pudo abonar las mensualidades de abril y mayo, a partir de la mensualidad siguiente se demoró en el pago, abonando las rentas mediante pagos parciales sucesivos. Sostiene que es improcedente la reclamación por actualización de renta contenida en el requerimiento remitido en julio de 2020, que no abonó en su momento los IBI y Tasas de Residuos reclamados en el mismo requerimiento, por cuanto no estaban debidamente justificados (si bien, al acreditarlos la actora en la demanda, ha procedido a su pago dentro del plazo conferido en el requerimiento judicial) y, por último, que respecto a la suma que en dicho burofax se le reclama en concepto de rentas es improcedente, por cuanto se calcula a partir de una renta actualizada que no es exigible, por lo que, partiendo del importe de la renta vigente (1632€), en aquel momento sólo adeudaba las rentas de junio y julio, rentas que estaban íntegramente abonadas al tiempo de presentarse la demanda. En cualquier caso, la demandada afirma que dentro del plazo del requerimiento no sólo estaba al corriente del pago de la renta y había procedido al pago de los tributos reclamados sino que procedía a la consignación ad cautelam de la suma de 3.000€ por si en la resolución del pleito se considerara que adeuda otras sumas o conceptos, para asegurar el efecto mínimo de la enervación.
En el acto del juicio la demandante, aquietándose a uno de los motivos de oposición de la demandada, admitió la improcedencia de la reclamación de las diferencias por actualización de la renta por IPC, y actualizó su reclamación, fijando las cantidades adeudadas a la fecha de presentación de la demanda y las que considera pendientes en el momento de la vista, y que incluyen actualizaciones y tributos posteriores a la demanda, y que cuantifica en 3635'38€.
Seguido el juicio por sus trámites, recayó sentencia que desestimaba íntegramente la demanda, al considerar que la arrendataria no adeuda cantidad alguna.
Frente a dicha resolución se alza la parte demandante por medio del presente recurso y la impugna en todos sus pronunciamientos, concluyendo, tras la oportuna argumentación, que en el momento de presentarse la demanda no se habían satisfecho las cantidades reclamadas en el burofax de 20.7.2020 y las que se habían generado entre este y la interposición de la demanda, por lo que no cabe tener por enervada la acción y que en el momento de la vista se habían generado nuevas deudas que ascendían a 5.740'33€, por lo que la demanda debe ser estimada, con imposición de costas a la demandada, costas que deben serle impuestas incluso en el caso de que se declare enervada la acción.
Antes de entrar en el examen del fondo del asunto conviene apuntar que la litispendencia (entendida como conjunto de efectos que derivan de la presentación de la demanda) comporta, entre otros, la obligación de los tribunales de resolver el litigio atendiendo a la situación fáctica existente en el momento de presentación de la demanda, siendo irrelevantes, en principio, los hechos ocurridos con posterioridad, lo que, ciñéndonos al juicio de desahucio por falta de pago de la renta supone que el objeto del pleito reside en determinar si el arrendatario en el momento de presentación de la demanda había incumplido el contrato por impago de la renta o de las cantidades cuyo pago haya asumido o le corresponda ( falta de pago que sólo se excluye por la mora accipiendi del arrendador).
Por otra parte, y para centrar el marco jurídico en que debe resolverse la controversia, debemos recordar que la enervación es un beneficio que la ley, excepcionalmente, concede al arrendatario y que permite mediante la consignación o el pago de las rentas adeudadas enervar la acción que, de no existir éstos, sería procedente; es decir, si no concurre en determinado supuesto falta de pago procede la desestimación íntegra de la demanda (al margen de que se haya realizado la consignación de las cantidades en cuya inefectividad se sustente la demanda) y, únicamente en el caso de que la falta de pago concurriera (como causa resolutoria ), puede el arrendatario, a través del pago o la consignación, y por una sola vez ( art. 22.4 LEC 2000
Por último, conviene recordar que es constante y reiterada la jurisprudencia que establece que el objeto del proceso queda delimitado por referencia a sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum-, de tal manera que fijados los términos de la controversia, que se definen en fase de alegaciones, los mismos no pueden ser modificados por las partes (prohibición de la
A. La
B. Se afirma en la demanda que por las
C. Por último, denuncia la actora el impago de las
En este punto es oportuno traer a colación la STS 274/2013 de 18 de abril que, citando la anterior del mismo Tribunal de 27.12.2010 (rec. 894/2007), afirma que "
En dicha resolución el Tribunal Supremo concluye que no se puede aceptar la resolución del contrato de arrendamiento por impago del IBI al no haber sido requerido previa y fehacientemente de pago el arrendatario, conclusión que alcanza tras el siguiente razonamiento:
En el supuesto de autos, consta que la arrendadora requirió de pago a la arrendataria por el IBI y la Tasa de Residuos de las anualidades reseñadas, indicando el importe de manera total, mediante burofax de fecha remitido en fecha 20.7.2020, cuya recepción no se discute (doc. 2 de la demanda). Ahora bien, a dicho requerimiento no se acompañaban los correspondientes recibos de uno y otro tributo, tanto es así, que la arrendataria, a través de su letrado, contestó a dicha comunicación mediante otro burofax de fecha 29.7.2020 (remitido al día siguiente), en el que de manera expresa se indica que "Respecto a su reclamación de pago por los conceptos de IBI así como los correspondientes a la tasa de residuos de ejercicios pasados, le comunico que mi mandante, en su caso, sólo procederá a su satisfacción cuando se acredite documentalmente su devengo, importe y deber de asunción, por lo que nuevamente le requiero para que acredite tales extremos remitiendo a la arrendataria los justificantes y recibos correspondientes" -doc.4 de la demanda-. No consta que la arrendadora diera cumplimiento a este requerimiento ni que articulara respuesta alguna a esta comunicación.
Es sólo con la demanda que la arrendadora acompaña los recibos correspondientes a las ya indicadas anualidades de los tan repetidos tributos, de tal manera que sólo en ese momento cumple los requisitos para la exigibilidad de éstos, en consecuencia, y siguiendo la doctrina contenida en la sentencia citada, no cabe basar en su impago la resolución contractual.
De cuanto antecede debe concluirse que al tiempo de presentarse la demanda la arrendataria no adeudaba ninguna de las cantidades en cuyo impago ésta se fundaba, por lo que no se encontraba incursa en causa resolutoria, procede la desestimación de la acción de desahucio. Dada la desestimación de la demanda, huelga cualquier consideración en relación a la enervación.
Es preciso resaltar que la demanda, presentada en fecha 15.10.2020, se funda exclusivamente en el impago de los conceptos y cantidades reseñadas, sin hacer referencia alguna al impago de rentas posteriores (de agosto a octubre) que se habían devengado al tiempo de la interpelación judicial. Articulada en estos términos la demanda, la actora no puede, con posterioridad, proceder a la modificación de los hechos fundamentales (causa de pedir) de la misma (prohibición de la mutatio libelli), por lo que la alegación hecha en el acto del juicio en relación a rentas devengadas con anterioridad a la presentación de la demanda no puede ser tenida en consideración. Asimismo, si bien carece de relevancia para la resolución del pleito, es oportuno recordar que en cuanto a las rentas devengadas con posterioridad a la presentación de la demanda las mismas únicamente pueden ser reclamadas (y liquidadas) conforme a las disposiciones del art. 220.2 LEC, esto es, "
La LEC permite "
Así pues, el artículo 220.2 permite al arrendador la reclamación de rentas futuras en los juicios de desahucio arrendaticio en aquellos casos en que se haya acumulado a éste la acción de reclamación de rentas, conforme al art. 437.4.3, para lo cual es preciso que se reclamen "también" rentas "vencidas y no pagadas". Es decir, el
En definitiva, la ratio legis del precepto examinado reside en evitar al arrendador acudir, una vez resuelto el contrato y recuperada la posesión, a un nuevo pleito para reclamar al arrendatario incumplidor las rentas devengadas durante el curso del procedimiento y hasta la ejecución de la sentencia, pero no facilitarle un título para proceder directamente por vía ejecutiva por un eventual incumplimiento del pago de la renta por parte del arrendatario.
Y, en el caso, tampoco procede la condena al pago de los tributos que se reclaman en la demanda (IBI y tasa residuos de 2017 a 2019), dado que su exigibilidad nació, según se ha dicho en el fundamento precedente, con la demanda (al aportarse jusrificación suficiente) habiendo procedido la arrendataria a su pago dentro del plazo del requerimiento.
En definitiva, por todo cuanto antecede, procede la desestimación de la demanda y, en consecuencia, la confirmación de la sentencia recurrida.
Desestimado el recurso, procede condenar a la parte actora al pago las costas de la apelación ( art. 394.1 por remisión del 398.1 ambos de la LEC).
Por otra parte, desestimada la apelación y conforme a lo dispuesto en el ap. 8º de la D.A. 15ª de la LOPJ, se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Fallo
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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