Última revisión
06/10/2023
Sentencia Civil 380/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 17, Rec. 173/2022 de 13 de julio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Julio de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: JESUS ARANGÜENA SANDE
Nº de sentencia: 380/2023
Núm. Cendoj: 08019370172023100368
Núm. Ecli: ES:APB:2023:7436
Núm. Roj: SAP B 7436:2023
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0808942120198072451
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0967000012017322
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0967000012017322
Parte recurrente/Solicitante: GISAE GESTIÓ INTEGRAL SERVEIS I ASSESSORAMENT DE EMPRESES, S.L.
Procurador/a: Pilar Lopez Rodriguez
Abogado/a: Jesús Rodríguez Oliva
Parte recurrida: C PROP C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE CASTELLDEFELS
Procurador/a: Jaume Guillem Rodriguez
Abogado/a: MANUEL MARTINEZ MINGUEZ
Fernando Carlos de Valdivia González (Presidente) Maria Sanahuja Buenaventura Jesus Arangüena Sande
Barcelona, 13 de julio de 2023
Antecedentes
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 12/07/2023.
Fundamentos
A)Que los locales comerciales de la planta baja que no tienen acceso a las escaleras ni a la comunidad (los denominados 1,2,3,4,5 y 6) no están obligados a participar en los gastos de la escalera: Electricidad, Limpieza y otros gastos varios que sean exclusivos de las escaleras, por no tener acceso ni puerta a la comunidad.
B)Que a cada uno de los locales comerciales denominados 1,2,3,4,5 y 6 y por aplicación de la exención estatutaria en determinados gastos, resultará que la comunidad es deudora para cada uno de los locales de la suma siguiente: 1.481,95 euros.
Dicha suma lo será para cada uno de los locales y como resultado de la liquidación individualizada de las cuentas de los ejercicios 2009,2010,2011, 2012, 2013,2015,2016 y 2017, liquidación que no se ha efectuados hasta el día de la fecha.
C)Que los locales comerciales nº 1,2,3,4,5 y 6 no están obligados a participar en los gastos de instalación del ascensor.
D)Que los locales comerciales nº 1,2,3,4,5 y 6 no están obligados a participar en los futuros gastos de mantenimiento del ascensor.
E)Que se declare nulo el acuerdo segundo de la junta general de la comunidad de propietarios demandada de fecha 29/09/2018.
Con condena en costas.
Funda la demanda en que siendo propietaria de los locales nº 1,2 y 3, los estatutos comunitarios disponen en su punto 4 que "No deberán contribuir gastos de escalera, los locales comerciales si no abren puerta a ellas, como tampoco, si no tienen toma de antena de T.V".
Dichos locales más el 4,5,y 6 (todos salvo el 7) no tienen acceso a la escalera o zona comunitaria por lo que entiende que estatutariamente están exentos de contribuir a ciertos gastos de mantenimiento, limpieza, conservación y consumo de luz y demás particulares de la escalera general del inmueble, quedando así mismo excluidos de contribuir a los gastos que se deriven de la instalación y mantenimiento posterior del ascensor que se pretende instalar en los locales comerciales de la planta baja.
Ello no obstante la comunidad viene obligando al pago de tales gastos a los locales comerciales. Reclama por ello, teniendo en cuenta el plazo decenal del art 121-20CCat lo pagado en infracción de dicha previsión estatutaria desde 2009 y hasta demanda, esto es, los últimos 10 años(salvo 2014 al no disponer de los listados)esto es, 2009 a 2017 ambos inclusive, resultando conforme docs 4 a 11 de demanda que no teniendo que contribuir en los citados presupuestos y cuentas aportados, a los gastos de "limpieza comunidad " y "electricidad comunidad", se le debe a la actora por pago en exceso un total de 1.481,95 euros según desglosa, con efecto de saldo final el 31-12-2017.
Y en cuanto a gastos de instalación y futuro mantenimiento de ascensor, impugna el acuerdo de junta comunitaria celebrada en fecha 29-9-2018. El punto del orden del día decía "Lectura, aprobación o anulación del acta anterior", de donde no cabía deducir que se fuera a establecer una derrama extraordinaria para instalar un ascensor, en infracción del art 553-25CCCat a cuyo tenor "Sólo pueden adoptarse acuerdos sobre los asuntos incluidos en el orden del día", infringiendo el acuerdo 2º tal precepto. En dicho punto 2º de forma confusa se acabó aprobando que cada vecino de la finca, locales comerciales incluidos, deberá abonar 90 euros mensuales, excepto los meses en que haya cuota ordinaria, para hacer el fondo necesario para la instalación de un ascensor. La actora voto en contra del acuerdo.
Y como además el punto 4 de los Estatutos excluye de ciertos gastos a los locales como los de la actora respecto de la escalera, debe alcanzar tal exclusión a la obligación de contribuir a los gastos que deriven del ascensor del edificio a los locales de planta baja tanto respecto a su instalación como a su mantenimiento posterior.
La demandada compareció tras ser emplazada, y
Opone, en síntesis:
-Caducidad de la acción pues instándose acción de impugnación del acuerdo 2º del acta de la junta celebrada a 29-9-2018, dicho acuerdo no lo es de instalación del ascensor ni de financiación o reparto de cuotas, los cuales ya se adoptaron en juntas previas de 28-1-2017, 15-1-2018 y 25-2-2018, incluyendo las derramas extraordinarias correspondientes. Por ello la junta impugnada no acuerda lo que se dice en demanda, sino que sólo sometía a votación dos formas de pago, una en derramas de 60 euros y la otra seguir con la derrama ya acordada en 25-2-2018 de 90 euros mensuales (docs 1 a 3) por lo que conforme art 553- 31 CCCat habría transcurrido el plazo de caducidad anual en cuanto a la instalación del ascensor.
Subsidiariamente niega en cualquier caso que el acuerdo impugnado sea contrario a la ley, al título, a los estatutos, ni suponga abuso de derecho ni sea contrario a los intereses de la comunidad ni gravemente perjudicial para uno de los propietarios.
Aporta la descripción registral de los tres locales de la actora (docs 4 a 6 de contestación) de donde se desprende (además de que los locales 1 y 2 están unidos físicamente entre sí) que a los mismos "se accede desde la Avenida de la Pineda nº 40, por mediación de paso privativo y por la zona de paso común, por dos puertas una delantera y otra trasera que comunican con el interior" (y el local 1 además consta que linda por la izquierda con " DIRECCION000, mediante zona de paso común".
Resultando que la Comunidad está formada por dos edificios separados por un patio o zona común destinado a paso, parking, acceso a escaleras,
Destaca que si bien es cierto que en la escritura de obra nueva y división en propiedad horizontal de fecha 6-2-1974 el punto 4 de las normas de propiedad horizontal en efecto dispone que (doc 2 de demanda) "No deberán contribuir gastos de escalera, los locales comerciales si no abren puerta a ellas, como tampoco, si no tienen toma de antena de TV", entiende la Comunidad que deben cumplir los locales tales requisitos, para exonerarse del pago de los citados gastos de escalera, pero los locales 1 y 2 tienen puerta abierta a la zona de paso común de las escaleras, y el local 3 dispone de toma de antena de TV. Y todos disponen del servicio de telecomunicaciones (internet, telefonía etc) instalados en la zona de las escaleras y cuyos receptores están en el tejado del edificio junto a la antena de TV. Por tanto sí tienen que pagar al utilizar el espacio común en cuestión. Aporta pericial (doc 10) para acreditar tales extremos.
Añade que el 20-2-1977 en Junta de Propietarios se acordó aprobar los Estatutos de la Comunidad y el Reglamento de régimen interior, estableciendo su art 10 que "los gastos que origine la reparación y conservación de los elementos comunes, del sostenimiento de los servicios generales así como de los impuestos y arbitrios cargados o librados sobre la totalidad del inmueble, seran satisfechos por los propietarios de los pisos y locales con arreglo a cuotas de participación que se fijan, en este acto, en 32 partes iguales, una para cada departamento con independencia de las cuotas reflejadas en la escritura de división horizontal"(docs 11 a 14).
Entiende vinculado al demandante a tal precepto pues desde entonces y hasta la actualidad se han venido haciendo las provisiones de fondos ordinarias y extraordinarias por partes iguales, lo que hace innecesario elaborar liquidaciones al ser todas iguales.
Significa que tales estatutos no fueron elevados a públicos, por motivo que ignora la comunidad, y si bien tales estatutos no inscritos por mor del art 553.11 CCCat no afectan a terceros de buena fe, sostiene que el actor, que es propietario de los locales desde 2001, es perfecto conocedor de dichos estatutos y sobre todo del reparto igualitario que hace desde hace 40 años, al intervenir la actora desde 2004 en las juntas sucesivas en que se ha venido aplicando dicho sistema (docs 15 a 57), de modo que le es aplicable a la actora en esta cuestión la doctrina de los actos propios ( art 111.8CCCat).
Invoca el art 553-3.1CCCat al permitir en el establecimiento de la cuota, el pacto para determinar la cuota de participación, permitiendo el art 553. 45-1 CCCat tal pacto en contrario "los propietarios deben sufragar los gastos comunes en proporción a su cuota de participación o de acuerdo con las especialidades fijadas por el titulo de constitución, los estatutos
Significa respecto a instalar ascensores que incluso el art 553-25.2CCCat dispone la mayoria para acuerdos que se refieran a "a)La ejecución de obras o el establecimiento de servicios que tienen la finalidad de suprimir barreras arquitectónicas o la instalación de ascensores, aunque el acuerdo suponga la modificación del título de constitución y de los estatutos o aunque las obras o los servicios afecten a la estructura o a la configuración exterior".
Por tanto deben contribuir a instalación del ascensor por imperativo legal.
Critica el informe pericial de la actora, que omite la situación descrita en las inscripciones registrales de los locales. Y si bien admite la Comunidad que a día de hoy los locales 1 a 6 no disponen de Puerta de acceso por la fachada posterior del edificio, pese a que en origen la tenían como se desprende de las inscripciones del RP (doc 2 de demanda), es modificación posterior realizada por los propietarios de los locales en su día y no cuenta con permiso de la Comunidad (infracción del art 553- 36.2CCCat.)
Entiende que no proceden las pretensiones instadas sobre liquidación de gastos y las cuantías pedidas, entendiendo que infringe la doctrina de los actos propios al votar a favor de los gastos iguales en las juntas, y entendiendo inaplicable el plazo decenal del art 121-20CCCat pues por aplicar un plazo prescriptivo el aplicable sería el anual del art 553. 31CCCat.
Se opone a la impugnación del acuerdo de instalación del ascensor porque:
En el orden del día lo que consta es lo que se aprobó, esto es, "lectura, aprobación o anulación del acta anterior". Es decir, la Junta celebrada el mes de febrero de 2018 acordando el reparto del coste de instalación del ascensor (actas anteriores aprobadas de instalación de los ascensores) son acuerdos no impugnados por la actora.
De otro lado, insiste el actor en que los estatutos exoneran a los locales de los gastos de escalera y que éstos incluyen la instalación y mantenimento del ascensor, cuando no tiene nada que ver la supresión de barreras arquitectónicas con la limpieza y luz de la escalera.
Razona que con la aprobación en 1977 por unanimidad de los Estatutos, en que se establece la obligación de contribución a los gastos comunitarios por partes iguales para pisos y locales sin excepción, se dejó sin efecto la exención para locales del punto 4 de la escritura de obra nueva y división en régimen de propiedad horizontal de 1974 referida a gastos de escalera a favor de los locales que no abrieran puerta a las escaleras así como que no tuvieren toma de antena de TV.
Que si bien no se inscribieron en el Registro de la Propiedad dichos estatutos, la actora es propietaria de los locales 1 a 3 desde el 2001, si bien el representante legal de la actora manifestó en Juicio que tanto su padre como luego él, antes de la actora, eran propietarios de los locales al menos desde 1985, resultando que pese a venir distribuyendose los gastos comunitarios todos los años por partes iguales, no impugnaron ninguna de las juntas a este respecto. Tampoco impugnó la actora las juntas en que se acordó instalar ascensores en la finca (28-1-2017), aquella en que se acordó la instalación de tres ascensores en lugar de uno y la derrama extraordinaria de 60 euros al mes salvo los coincidentes con trimestre(15-1-2018), como tampoco la que aprobó comenzar por la instalación del ascensor de la escalera A y como forma de pago el de 90 euros al mes salvo cuando hay trimestre, durante 16 meses.
Sólo impugna el punto 2 de la junta de 29-9-2018 relativo a lectura, aprobación o anulación del acta anterior,constando que se sometió a votación si pagar una derrama extraordinaria de 60 euros o mantener la de 90 euros, aprobándose reanudar la de 90 euros.
Por lo que razona la Sentencia conforme la normativa del CCCat que indica que además de la modificación operada por unanimidad en 1977(estatutos) de contribución igualitaria, ello deja sin efecto la exención de locales existente en 1974(obra nueva y división horizontal). Y el que no se inscribiera en el Registro de la Propiedad no es oponible por la actora vistos los antecedentes indicados pues la misma no se ha opuesto a tal acuerdo no inscrito siendo propietaria desde 2001 y votando a favor de ese sistema de reparto en juntas desde que es propietaria, e incluso también lo hicieron los anteriores propietarios vinculados a la actora, consintiendo por tanto tales estatutos y su sistema de reparto por partes iguales, no impugnando ninguna junta al respecto hasta la de autos.
Desestima igualmente entonces las pretensiones de declarar la no obligación de los locales comerciales de la planta baja a participar en los gastos de la escalera y la liquidación individualizada, e igualmente desestima la pretensión de no participar los locales en la instalación y mantenimiento de los ascensores al no exisir tal exención a su favor y haberse acordado en junta anterior (28-1-2017) a la ahora impugnada tal establecimiento con su contribución por partes iguales, rigiendo entonces las normas generales, en especial art 553-30CCAT y 553-44-3CCCat.
Y desestima la impugnación del acuerdo 2 de la junta de 29-9-2018 pues en dicho acuerdo no se acuerda lo que dice la actora en demanda, pues la instalación del ascensor se acordó en junta de 28-1-2018 y la fijación de la derrama mensual de 90 euros se acordó en junta de 25-2-2018, no impugnadas. En la junta de 29-9-2018 impugnada ahora se acordó en relación a la derrama de 90 euros si se mantenia o si se pasaba a la de 60 euros, entendiendo la Sentencia de instancia que cabe entender que esa votación entre mantener la cuota de derrama o rebajarla está incluida en el orden del día desde la aprobación del acta anterior.
Y añade que si lo que pretende el actor es impugnar los acuerdos de las juntas de 28-1-2017 y de 25-2-2018 dicha acción ha caducado al interponerse la demanda el 21-3-2019.
Y el acuerdo de la junta de 29-9-2018 no tiene naturaleza-dice la Sentencia- para ser impugnado ya que no recoge ningún acuerdo que reúna los requisitos del art 553-30CCCat.
Frente a dicha resolución se alza la demandante, que
Cuestiona la Sentencia, entendiendo que hay error de la juzgadora a quo al interpretar la normativa y jurisprudencia acerca de la vinculación de la actora a los estatutos no inscritos en el Registro de la Propiedad cuando adquirió los locales 1,2 y 3, pues sí es tercero de buena fe al que no puede perjudicar los estatutos no inscritos, conforme art 553.11-3CCCat, y así mismo arts 32 y 34LH, art 1LH y 319LH, por lo que, no probado en autos que a la actora se le informara en el momento de la adquisición de los locales de la existencia de los estatutos de 1977, no le puede perjudicar su contenido.
No pudiéndose entender que existe tal conocimiento previo por ser el administrador de la actora el antiguo propietario, al igual que su padre, de dichos locales con anterioridad, obviando la Sentencia la personalidad jurídica propia de la Sociedad demandante.
Así mismo yerra la juzgadora a quo a su juicio al afirmar que las liquidaciones de los gastos comunes se han hecho con cuotas de participación iguales, pues no se han practicado nunca liquidaciones individuales a cada comunero, solo se ha puesto siempre una cuota de provisión de fondos idéntica por entidad sin distingir coeficiente.
No cabe aplicar la doctrina de los actos propios por tolerancia con ese sistema de reparto que se imputa a la actora establecido en los estatutos, ya que la misma no causa estado por vía de actos propios, pues tal tolerancia no significa conocimiento del sistema de reparto a partes iguales, nunca informado a la actora.
No puede acudir la juzgadora a quo en cuanto a la participación de los locales en la instalación y en los gastos de mantenimiento del ascensor, a los estatutos de 1977, que no fueron informados ni constan en el Registro de la Propiedad, manteniéndose por ello respecto de la actora el punto 4 de la escritura de obra nueva y división en régimen de propiedad horizontal de 1974 que exonera a los locales de participar en los gastos de las escaleras, siendo que no han abierto puerta alguna los locales a la zona comunitaria ni a las escaleras ni tienen acceso a la escalera ni tiene antena de TV. Por ende no deben tampoco mantener el ascensor.
Y tal previsión excepciona a su juicio lo dispuesto en el art 553. 44.3CCCat invocado por la actora, siendo que las escaleras que son exteriores están totalmente al margen y vetado el acceso a la actora.
Yerra igualmente a su juicio la juzgadora a quo en cuanto a la desestimación de la impugnación del acuerdo de fecha 29-9-2018 reiterando lo ya expuesto en demanda, añadiendo que el acuerdo excedió del orden del día comunicado creando ex novo una derrama para instalación de ascensor que hace al acuerdo contrario a la legalidad.
Y si no impugnó los acuerdos previos de 28-1-2017, 15-1-2018 y 25-2-2018 es porque no se oponía a la instalación y ulterior mantenimiento de ascensor que no le afectaba (al estar exenta por el punto 4 de la escritura de obra nueva y constitución de régimen de propiedad horizontal) y no se le impone una cuantía para pago de gastos de instalación del ascensor para locales comerciales por lo que hace a la actora hasta la junta que ahora impugna(29-9-2018), por lo que no tenía por qué impugnar dichos auerdos previos. Además la demandada somete a votación en la junta impugnada tales acuerdos previos, visto el contenido.
La demandada, por su parte,
Reitera que en cuanto a intalación de ascensor rige el art 553-30.3CCCat que dispone que los gastos originados por la instalación de ascensores ... corren a cargo de todos los propietarios si derivan de un acuerdo de la junta de propietarios.
En insiste en que incluso de no estimarse aplicable la modificación de los estatutos practicda en 1977, la excepción al pago de los gastos de escalera no es aplicable pues los locales según se indicó en contestación no cumplen los requisitos para quedar exonerados, además de que la excepción se refiere a gastos de escalera, no a instalación de ascensores (exigibles en todo caso por el citado art 553-30.3CCCat).
Resalta finalmente que frente a la petición de la demanda referida no solo a los locales 1,2 y 3, sinó igualmente a los 4,5 y 6, ahora en apelación se limita a pedir dejar al margen los locales 1,2 y 3 tan solo respecto a gastos de instalación y mantenimiento de ascensor, no respecto a gastos de escalera, y además nada reclama respecto de los locales 4,5 y 6
Por tanto carece de legitimación para accionar como lo hace respecto a los locales 4, 5 y 6 al no tener tal titularidad dominical ni derecho alguno sobre estos últimos, siendo la cuestión de la legitimación, en este caso activa, cuestión de orden público y por ello apreciable incluso de oficio en apelación.
Así recordamos en nuestra SAP de Barcelona sec 17ª del 06 de octubre de 2022 (ROJ: SAP B 10902/2022 - ECLI:ES:APB:2022:10902
"
Con lo que por este solo motivo debe desestimarse el recurso y confirmarse la desestimación de la demanda en cuanto a estos locales 4,5 y 6.
Limitados entonces a dichos tres locales nº 1, 2 y 3, y analizando en primer lugar como hace la Sentencia de instancia para fundamentar la desestimación, si los estatutos aprobados por unanimidad en 1977(doc 13 de contestación) y en concreto su art 10 dejaron sin efecto el punto 4 de la escritura de obra nueva y constitución de régimen de propiedad horizontal(doc 2 de demanda)de 1974, y por ello si cabe acceder o no a lo pedido en los puntos A)y B) del suplico de demanda, se concluye que en efecto dicho art 10 ("
La actora no cuestiona tal contenido, no habiendo impugnado la autenticidad de tales estatutos de 1977, limitándose a sostener que no le son oponibles (por lo que aquí interesa el art 10) por no haberse inscrito en el Registro de la Propiedad (lo cual es cierto, no se cuestiona por la demandada tal falta de inscripción).
En esta tesitura, y siendo que la comunidad de autos está constituida con anterioridad a la promulgación de la Ley 5/2006, de 10 de mayo, del libro quinto del Código Civil de Cataluña, relativo a los derechos reales (en abreviatura CCCat) dispone la disp. Transitoria 6ª de éste que "
Dispone entonces el art 553.11-3 CCCat que "
En relación a dicho concepto del tercero de buena fe expone la SAP de Barcelona sec 14 del 28 de enero de 2020 ( ROJ: SAP B 375/2020 - ECLI:ES:APB:2020:375
En la sentencia 33/2016, de 19 de mayo, ya avanzamos que el art. 553-11, 3 del CCCat (tanto en la redacción aplicable a los hechos que nos ocupan como en la actual) impedía que los acuerdos restrictivos de un uso antes no prohibido pudiese ser opuesto a quienes adquirieron sus elementos privativos sin esa limitación, por vulnerar la norma antes citada y el principio de seguridad jurídica establecido en el art. 9,3 de la CE.
También dijimos en la Sentencia citada que el acuerdo de modificación de los Estatutos una vez inscrito, sería eficaz y oponible a los futuros terceros adquirentes además, lógicamente, de serlo a los actuales que no se hubiesen opuesto al mismo. O que incluso pudiera serlo en el momento en que se produjese el cese de la actividad posteriormente prohibida".
O en palabras de la STSJCAT de del 24 de enero de 2019 ( ROJ: STSJ CAT 428/2019 - ECLI:ES:TSJCAT:2019:428
Pero en cuanto a la buena fe, y en el ámbito del art 34LH, recuerda la SAP de Albacete sección 1 del 20 de diciembre de 2017 ( ROJ: SAP AB 840/2017 - ECLI:ES:APAB:2017:840
Y desde esta perspectiva, procede confirmar el criterio de la juez a quo cuando entiende que la actora GISAE no era tercero (esto es, de buena fe) a los efectos del art 553-11.3CCAt cuando razona que "los acuerdos adoptados por la junta no afectarán a un tercer adquirente que desconoce el mismo, pero sí que vincula a los propietarios actuales que no se hubiesen opuesto al mismo, como ocurre en el presente caso". Entiende la Sentencia que después de 35 años y por las vinculaciones de GISAE con anteriores propietarios(el administrador de GISAE y antes su padre) tenía la actora al adquirir conocimiento previo de tal modificación estatutaria no inscrita y la aceptó.
No es una cuestion de no respetar la personalidad jurídica formal de GISAE, que obviamente es tercero diferenciado de sus componentes personales, de su administrador o del dueño de las participaciones sociales. Se trata de apreciar que esos vínculos de personas que ahora conforman GISAE, y que eran propietarios con anterioridad, así como la actuación de la propia GISAE, llevan a entender probado que forzosamente y conforme la diligencia exigible sí conocía GISAE al comprar los locales 1,2,3 que existía la norma estatutaria de 1977 no inscrita en el Registro de la Propiedad cuyo art 10 dejaba sin efecto el art 4 de la escritura de obra nueva y constitución de propiedad horizontal de 1974, y regulaba sin exención alguna para locales, el pago de los gastos comunitarios por igual (misma cuota) para viviendas y locales.
Dicho de otro modo, no cabe invocar desconocimiento excusable por GISAE de dicha discordancia registral y extraregistral existente entre lo inscrito en 1974 y lo acordado en 1977 (que dejaba sin efecto o primero) pero sin inscripción registral.
Y ello lo asienta la Sentencia recurrida en que tanto GISAE como antes mediante otra entidad desde el menos 1985, han venido aceptando las liquidaciones de gastos a partes iguales para viviendas y locales de acuerdo con los estatutos sin haberse opuesto nunca según se desprende de las actas de juntas celebradas entre 1978 y 2018. Concluyendo la juez a quo que después de más de 35 años resulta lógico pensar que la actora tenía conocimiento de dichos estatutos no inscritos.
Y en efecto, no se cuestiona que desde que GISAE adquiere en 2001 sus tres locales, en todas las juntas aportadas, ninguna de las cuales refiere haber impugnado (hasta la de los presente autos) por este motivo, se han ido aprobando presupuestos anuales con atribución de igual cuota (32 partes iguales a que alude el art 10 de los estatutos de 1977). Y que previamente a adquirir GISAE del propietario de los locales, tampoco se cuestionó tal sistema. Los documentos 14 a 57 de contestación (actas de juntas)no impugnados en su autenticidad por la actora, corroboran tal conocimiento cabal y aquiescencia a tal sistema de pagos por cuotas iguales.
En Juicio el administrador actual de GISAE, Don. Isidoro refiere que GISAE es propietaria desde 2001 y que en esos locales había hace 30 años un administrador de fincas llamado Jon y que el padre del declarante compró los locales del Sr. Jon. Pero GISAE lleva 20 años de propietaria, pero -añade- familiarmente más.
El argumento del actor vincula la instalación del ascensor a las cajas de escaleras existentes, en donde parece que irán los tres ascensores aprobados en junta. Y obligado -si se sigue este argumento- a pagar gastos de escalera(sea por no regir el art 4 citado, sino el art 10 de los Estatutos de 1977; sea por tener tomas de TV/telecomuncaciones), vendrían obligados igualmente entonces los locales de la actora a contribuir a la instalación de ascensores y a su ulterior mantenimiento.
Pero es que, además y como opone la demandada en instancia y al oponerse al recurso de apelación, deben "ex lege" en todo caso contribuir los locales de la actora a la supresión de barreras arquitectónicas e instalación de ascensores, no guardando relación alguna tal cosa con la limpieza y la luz de la escalera o escaleras.
El art 553. 45 CCCat dispone " 1. Los propietarios deben sufragar los gastos comunes en proporción a su cuota de participación o de acuerdo con las especialidades fijadas por el título de constitución, los estatutos o los acuerdos de la junta.
2. La falta de uso y disfrute de elementos comunes concretos no exime de la obligación de sufragar los gastos que derivan de su mantenimiento, salvo que una disposición de los estatutos, que solo puede referirse a servicios o elementos especificados de forma concreta, establezca lo contrario y sin perjuicio de lo establecido por el artículo 553-30.2...". Y como se ha razonado existe la obligación de sufragar los locales como el resto los gastos comunes conforme el art 10 citado, e incluso los locales 1,2,y 3 por lo ya razonado de aplicarse el art 4 (conexión de TV/telecomunicaciones)
Y entonces el art 553.30CCCat dispone que:
"1. Los acuerdos adoptados por la junta son obligatorios y vinculan a todos los propietarios, incluso a los disidentes.
2. No obstante lo que establece el apartado 1, los propietarios disidentes no están obligados a satisfacer los gastos originados por las nuevas instalaciones o nuevos servicios comunes
3. Los gastos originados por la supresión de barreras arquitectónicas o la
De donde se colige que sí existe obligación legal dimanante del citado apartado 3 de subvenir también los locales a los gastos de instalación y mantenimiento de ascensor si tal decisión ha sido debidamente acordada en junta. Y ello por tanto, con independencia de si ocuparán tales ascensores las cajas de escalera o no y de si debían sufragar los locales 1,2,3 los gastos de escalera o no.
Y analizando entonces si se acordó la instalación del ascensor en junta y en debida forma, entendemos como la Sentencia de instancia, que así fue. Consta acreditado documentalmente (y no ha sido impugnada la autenticidad de tales documentos) que, como razonaba la Sentencia apelada, la instalación del ascensor se aprobó en junta de 28-1-2017 y en la junta de 25-2-2018 se acordó fijar la derrama mensual de 90 euros. En concreto, añadimos:
Según doc 1 de contestación comprensivo del
En definitiva con estas juntas ya consta acordado y vinculando a la actora, que no las ha impugnado, la realización de obras de instalación de los tres ascensores, inicialmente uno determinado y luego el resto, eligiendo presidente y vicepresidente entre los dos presupuestos y acordándose además la derrama de 90 euros para ir recaudando el dinero necesario.
Por tanto existe acuerdo comunitario adoptado conforme a derecho, hasta el punto de no haberse impugnado por la actora ninguno de dichos acuerdos, que le vinculan ( art 553.30 CCCat), debiendo por ello ir abonando los 90 euros mensuales. De donde se concluye en la desestimación del recurso respecto de los apartados C y D del suplico de demanda confirmando la Sentencia de instancia.
Decir en todo caso que no puede prosperar la caducidad opuesta en contestación pues no alude a este acuerdo de la junta de 29-9-2018 sino a las anteriores, que no son objeto de impugnación en la presente litis(y no consta que hayan sido impugnadas, desde luego no por el actor). Lo acordado en la junta de 29-9-2018 obviamente no puede haber caducado conforme plazo anual del art 553. 31-4CCCat en relación al art 553.31.1-a)CCAt, al interponer la demanda a 21-3-2019 (Fuente:EJCAT)
Pero lo relevante es que por lo que hace a esta junta de 29-9-2018, el citado acuerdo 2º no establece lo que sostiene el actor, quien dice que dado el punto 2 del orden del día titulado "Lectura, aprobación o anulación del acta anterior" de su tenor literal no puede deducirse que se iba a establecer (como se estableció a su juicio) una derrama extraordinaria para la instalación de un ascensor por lo que se habría infringido el art 553-25.1 CCCat. Entiende que la derrama fijada de 90 euros lo fue "ex novo" no asentada en dicho punto del orden del día.
Pero no hay tal cosa. Ya se ha razonado que fue en juntas anteriores, y en cuanto a tal cuantía, la junta de 25-2-2018 fue en la que acordó
De hecho el acta de la junta ahora impugnada de 29-9-2018 ya alude a la problemática previa en el último año sobre la instalación de los ascensores y consta que se reparte una hoja con lo ocurrido y explica lo ocurrido en las juntas anteriores no impugnadas y se vota ahora a 29-9-2018 entre pagar 90 euros extras al mes o sólo 60 euror extras al mes(en ambos casos salvo cuando haya trimestre) y ganó el mantener los 90 euros al mes que ya venían acordado en la junta de 25-2- 2018. Simplemente se acuerda ratificar en tal cuestión la anterior junta no impugnada de 25-2-2018, con lo que es acuerdo perfectamente legal incardinándose lógicamente en el punto 2 del orden del día. Se confirma por tanto la Sentencia de instancia también en esto, y con ello procede desestimar el recurso de apelación.
Fallo
Procede transferir a la cuenta bancaria correspondiente el depósito constituido por la parte recurrente, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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