Última revisión
15/11/2023
Sentencia Civil 551/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 4, Rec. 653/2022 de 13 de septiembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Septiembre de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: MARTA DOLORES DEL VALLE GARCIA
Nº de sentencia: 551/2023
Núm. Cendoj: 08019370042023100510
Núm. Ecli: ES:APB:2023:9440
Núm. Roj: SAP B 9440:2023
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0818442120218225174
Materia: Juicio verbal:extinción plazo arrendamiento
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0650000012065322
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0650000012065322
Parte recurrente/Solicitante: Leopoldo
Procurador/a: Estibaliz Rodriguez Ortiz De Zárate
Abogado/a: Noelia Escolano Truco
Parte recurrida: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.
Procurador/a: Jaime Paloma Carretero
Abogado/a:
Jose Luis Valdivieso Polaino
Marta Dolores del Valle García Federico Holgado Madruga
Barcelona, 13 de septiembre de 2023
Antecedentes
Dicha sentencia fue rectificada por
"
Por todo ello y tratándose de una deuda líquida, vencible y exigible, procede a la estimación parcial de la demanda y la condena al demandado al pago de la suma de 547,30 euros.
FALLO
Asimismo, también se dictó
"
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 22/06/2023.
Se designó ponente a la Magistrada Marta Dolores del Valle García .
Fundamentos
2. La actora ejercitó acción de desahucio por expiración del término contractual del contrato de arrendamiento concertado en fecha 21 de julio de 2017 con el demandado, relativo a la finca propiedad de la actora sita en C/ DIRECCION000 Nº NUM000 de RUBÍ, con una duración de 3 años prorrogable, y una renta mensual de 30,96 euros. A dicha acción acumuló acción en reclamación de rentas, ascendiendo la reclamación al tiempo de la demanda a la cuantía de 547,30 euros las rentas debidas, aportando cuadro de saldo deudor de rentas entre el 22 de noviembre de 2017 y el 5 de enero de 2021. Reclamó, asimismo, las rentas futuras devengadas desde la presentación de la demanda y hasta la entrega de la posesión, a razón de 30,96 euros, en concepto de indemnización por ocupación inconsentida.
Alegó que, a través de la administradora de la finca, remitió un burofax al demandado, antes de que se cumpliera la fecha límite teniendo en cuenta el vencimiento pactado, por el que le notificó que no renovaría el contrato de arrendamiento, pero que el demandado se había negado a desalojar la vivienda, a entregar las llaves y la posesión a la arrendadora, así como a pagar las rentas debidas, incumpliendo con ello las obligaciones contraídas.
3. El demandado se opuso a la demanda. Alegó que, en el contrato de arrendamiento, se determina la duración del contrato y que el arrendador deberá comunicar al arrendatario su voluntad de no prorrogar la duración del contrato con una antelación mínima de 30 días a la fecha de vencimiento del contrato, esto es, antes del día 20 de junio de 2021, pero que, según la documentación aportada de contrario, la actora por sí o a través de su representada, comunicó al demandado la rescisión del contrato de forma fehaciente el 28 de junio de 2021, siendo el primer aviso el del día 23 de junio de 2021, que no fue entregado al demandado por hallarse ausente; la rescisión comunicada en ningún caso estaba dentro de los 30 días de antelación mínima pactada y, en consecuencia, debía ser considerada no hecha. Adujo que siempre había remitido la documentación requerida para continuar con la propuesta de alquiler social tal como exige la Ley 24/2015 de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética.
En cuanto al pago de las rentas, aportó los dos ingresos realizados de los alquileres. Añadió que era el único de la Familia que estaba trabajando, y que tenía unos ingresos de 1.437 euros mensuales, estando pendiente del Informe Social que acreditase la situación de exclusión social de la Familia, y que no entendía la presentación de la demanda, cuando las negociaciones de la compra del piso iban viento en popa.
4. La sentencia, dictada el 13 de enero de 2022 y aclarada por auto de 10 de febrero de 2022, es estimatoria de la demanda. En su virtud, se condena al demandado al pago de la cantidad reclamada de contrario ascendente a 547,30 euros y al pago de las futuras rentas que se devenguen, y es estimada la acción de resolución del contrato por expiración del plazo, con imposición de las costas procesales al demandado. En la sentencia de 13 de enero de 2022, respecto de la expiración del contrato, se señaló, inicialmente, lo siguiente: "
5. En escrito presentado por la actora en fecha 25 de enero de 2022, con posterioridad a la sentencia dictada, renunció a la reclamación de las rentas debidas, y solicitó la continuación del procedimiento en cuanto a la resolución del contrato de arrendamiento por expiración del plazo, si bien, en escrito de 28 de enero de 2022, solicitó la aclaración/modificación de la sentencia, en el sentido de que la cantidad reclamada en concepto de rentas en el escrito de demanda ascendía a 547,30 euros y no 606,18 euros.
6. La sentencia fue rectificada por auto de 10 de febrero de 2022, y aclarada de oficio por auto de 20 de abril de 2022.
7. El apelante solicita la revocación de la sentencia recurrida.
8. La apelada se opone se opone al recurso, y solicita la confirmación de la sentencia recurrida.
1.El apelante aduce que, aparte de que la actora renunció a la acción en reclamación de rentas dentro del plazo de notificación de la sentencia dictada, en el fundamento de derecho tercero de la sentencia, se señala lo siguiente: "
2. Al respecto, aunque es cierto que, finalmente, la actora renunció a la acción en reclamación de cantidad, en la sentencia se examina dicha acción, en atención a las pretensiones de la demanda, presentada el 16 de septiembre de 2021.
En concreto, la actora reclamó en la demanda la condena al demandado al pago de la suma de 547,30 euros, en concepto de rentas adeudadas en ese momento procesal (entre el 22 de noviembre de 2017 y el 5 de enero de 2021). Y, si bien es cierto que el demandado abonó dicha suma, más 154,80 euros más (los meses siguientes), lo hizo ya en fecha 30 de noviembre de 2021 -así lo reconoce en su recurso-, esto es, tras haber sido emplazado en el procedimiento. Por tanto, esos 547,30 euros eran adeudados al tiempo de ser presentada la demanda, aunque, para mayor claridad, en el Fallo de la sentencia, debieran tenerse ya por abonados durante el procedimiento, al no tener el pago efectos enervatorios, puesto que el procedimiento es de desahucio por expiración de plazo del arrendamiento, no de desahucio por falta de pago de la renta. El demandado abonó lo que adeudaba a la actora, pero ese pago no puede tener más efectos que cumplir con su obligación legal, por lo que el Fallo de la sentencia debía contener tal precisión. Ello sin perjuicio de la condena al pago de "
3. Sin embargo, la cuestión ha quedado superada, en la práctica, por la renuncia de la actora a la acción en reclamación de rentas, tanto las reclamadas en la demanda como las futuras, renuncia que -se reitera- fue posterior al dictado de la sentencia, pero anterior al auto de rectificación de la sentencia, por lo que bien pudo haberse incluido en éste o en auto aparte la referencia a la renuncia a dicha acción, que, sin embargo, no ha dado lugar a pronunciamiento judicial alguno.
4. El motivo es estimado, pues el demandado es condenado en el auto de rectificación de la sentencia instado por la actora a abonar lo reclamado por la actora en la demanda, pese a la renuncia de la propia actora a la acción en reclamación de cantidad.
1. El apelante aduce que existe también un claro error en la valoración de la prueba, en referencia al segundo punto del Fallo de la Sentencia y del Auto de rectificación de10/02/2022, pues entra en contradicción el juez "a quo" en el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida cuando señala lo siguiente: "
2. La apelada se opone. Aduce que envió al demandado un burofax el 16 de marzo de 2021 comunicando la voluntad de no prorrogar el contrato si no recibía la documentación requerida a tal efecto (documento nº 3 de la demanda), burofax que fue recogido por el demandado en fecha 23 de marzo de 2021, y que, posteriormente, le envió un burofax el 18 de junio que fue admitido en correos el día 21 de junio, como recordatorio del anterior (documento nº 4 de la demanda), por lo que era clara su voluntad, mientras que el demandado no aportó documentación alguna, por lo que no estaba interesado en prorrogar el contrato.
3. Ya se ha expuesto que, en virtud del auto de rectificación dictado en las actuaciones, fue también estimada la pretensión de resolución del contrato de arrendamiento por expiración del plazo, pese a lo razonado inicialmente en la sentencia dictada, en la que -cabe precisar- la falta de entrecomillado o de empleo de letra en cursiva para aludir a extractos de resoluciones de la jurisprudencia menor introduce confusión, puesto que se contemplan fechas y supuestos distintos del que es objeto del procedimiento, y genera la contradicción a la que alude el apelante.
En cualquier caso, en relación con este concreto supuesto, se reitera que, en la sentencia inicial, se motiva que "
4. La estimación de dicha acción es, sin embargo, procedente, pues se atiene a la documental aportada por la actora con la demanda, en la que, para fundar la procedencia de la acción, aludió la actora al documento nº 3, que es un burofax fechado el 16 de marzo de 2021, depositado en la Oficina de Correos el 17 de marzo de 2021 y entregado a su destinatario (el demandado) el 23 de marzo de 2021, que es del siguiente tenor:
"
No consta acreditado por el demandado ex art.217.3 LEC que, pese a haber recibido dicha comunicación, de la que resulta la comunicación de la finalización del contrato, y donde se le da oportunidad de renovar el contrato si aporta determinado documentación, comunicase a la actora ser ésa su voluntad.
Por tal motivo, la actora le remitió un nuevo burofax, fechado el 18 de junio de 2021, depositado en la oficina de Correos el 21 de junio de 2021 y entregado al destinatario en la citada oficina (el demandado) el 28 de junio de 2021, del siguiente tenor:
"
5. Consideramos que, pese a que esta última comunicación puede inducir a error, cuando se señala que "
La interpretación conjunta de ambas comunicaciones -no la interpretación aislada de la última de ellas- conduce a tener por cumplido por la actora lo dispuesto en el art.10.1 LAU, en la redacción vigente al tiempo del contrato:
"Si llegada la fecha de vencimiento del contrato, o de cualquiera de sus prórrogas, una vez transcurridos como mínimo tres años de duración de aquel, ninguna de las partes hubiese notificado a la otra, al menos con treinta días de antelación a aquella fecha, su voluntad de no renovarlo, el contrato se prorrogará necesariamente durante un año más."
Ello porque, en virtud del burofax recibido el 23 de marzo de 2021, el demandado pudo entender que el contrato finalizaba el 21 de julio de 2021, así como que, para evitar su finalización y prorrogar el mismo, tenía que aportar determinada documentación, que no fue enviada, sin alternativa alguna.
6. El motivo es desestimado.
7. El recurso es estimado en parte, sin imposición a ninguna de las partes de las costas de primera instancia, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Con estimación en parte del recurso de apelación interpuesto por D. Leopoldo contra la sentencia dictada en fecha 13 de enero de 2022, rectificada por auto de fecha 10 de febrero de 2022 y aclarada por auto de fecha 20 de abril de 2022, resoluciones dictadas por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Rubí, debemos REVOCAR EN PARTE lo resuelto, en el sentido de que, en virtud de la renuncia por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. a la acción en reclamación de cantidad, DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al demandado de dicha reclamación de cantidad.
No son impuestas a ninguna de las partes las costas procesales de primera ni de segunda instancia.
Esta resolución es susceptible de recurso de extraordinario de infracción procesal y de recurso de casación por interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde su notificación, siempre que concurran los requisitos legales para su admisión, de acuerdo con la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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