Sentencia Civil 716/2023 ...e del 2023

Última revisión
08/02/2024

Sentencia Civil 716/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 14, Rec. 790/2021 de 14 de noviembre del 2023

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Tiempo de lectura: 34 min

Orden: Civil

Fecha: 14 de Noviembre de 2023

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: AGUSTIN VIGO MORANCHO

Nº de sentencia: 716/2023

Núm. Cendoj: 08019370142023100709

Núm. Ecli: ES:APB:2023:11657

Núm. Roj: SAP B 11657:2023


Encabezamiento

Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 934866180

FAX: 934867112

EMAIL:aps14.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0818742120208202688

Recurso de apelación 790/2021 -A

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Sabadell

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1398/2020

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0660000012079021

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0660000012079021

Parte recurrente/Solicitante: Almudena, MUTUALIDAD GENERAL DE PREVISION DEL HOGAR DIVINA PASTORA

Procurador/a: Alvaro Cots Duran, Estefania Martinez Garcia

Abogado/a: LUCÍA MORATAL ZAPATA, Damaris Llado Quintanilla

Parte recurrida:

Procurador/a:

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 716/2023

Magistrados:

Agustín Vigo Morancho Esteve Hosta Soldevila Guillermo Arias Boo

Barcelona, 14 de noviembre de 2023

Antecedentes

PRIMERO. En fecha 29 de julio de 2021 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 1398/2020 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Sabadell a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora, Estefania Martinez Garcia, en nombre y representación de Almudena, contra Sentencia de fecja 06/05/2021 y en el que consta como parte apelada e impugnante el Procurador Alvaro Cots Duran, en nombre y representación de MUTUALIDAD GENERAL DE PREVISION DEL HOGAR DIVINA PASTORA. Posteriormente, y tras el oportuno traslado, la parte apelante contestó a la impugnación.

SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Desestimo la demanda interpuesta por la representación procesal de DÑA. Almudena contra MUTUALIDAD GENERAL DE PREVISION DEL HOGAR DIVINA PASTORA y absuelvo a la demandada de los pedimentos formulados en su contra, con imposición de las costas a la actora."

TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 09/11/2023.

CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Agustín Vigo Morancho .

Fundamentos

PRIMERO. - El recurso de apelación, interpuesto por la actora Doña Almudena, se funda en los siguientes motivos: 1-) Falta de información por parte de la entidad MUTUALIDAD GENERAL DE PREVISIÓN DEL HOGAR DIVINA PASTORA, ya que no se explicó de forma clara la forma el incremento del 10% y no se aportó un folleto informativo, ni una simulación de liquidaciones del plan, sólo la remisión a operaciones que deben efectuar las aseguradoras de forma unilateral; y 2) los efectos de la falta de información implican que deba estimarse la acción de nulidad relativa, ya que las cláusulas del rescate o reducción del plan son elementos esenciales del contrato porque ello supone el precio o coste del mismo y que, en consecuencia, el vicio del consentimiento recaer sobre elementos esenciales del contrato.

Por otro lado, la entidad demandada MUTUALIDAD GENERAL DE PREVISIÓN DEL HOGAR DIVINA PASTORA, además de oponerse al recurso de apelación, impugnó la sentencia alegando la caducidad de la acción, dado que la actora no tuvo conocimiento del importe del rescate en el año 2019 como se indica en la sentencia, sino que ya mostró su disconformidad en el año 2004. Posteriormente, en el año 2012 interpuso varias reclamaciones ante el Departamento de atención al Asegurado (DAA) en relación con el valor del rescate. Ese mismo año 2012 causó baja por morosidad del producto, ya que anuló los recios de febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio. El impago de las cuotas produjo la reducción. Ahora bien, la sentencia entiende que la relación contractual no se consumó hasta que se produjo el agotamiento de la relación contractual en junio de 2019 cuando la actora habría cobrado el rescate, pero eso no es cierto, ya que la Sra. Almudena ni ha percibido aún el rescate, ni hasta la fecha ha tramitado su solicitud.

La relación jurídica sustantiva, en que se funda este litigio, deriva del contrato de plan de jubilación de 1 de febrero de 2001, suscrito entre la entidad MUTUALIDAD GENREAL DE PREVISIÓN DEL HOGAR DIVINA PASTORA y la actora Doña Almudena. Este tipo de contrato se configura como un seguro de vida, que cubre las contingencias de jubilación, invalidez y fallecimiento, se contrata a prima periódica y mediante el mismo se asegura una rentabilidad mínima (doc. 1 solicitud de adscripción al plan). Al formalizar el contrato se efectuó una aportación de 120.000 ptas. (721,25 €) en el primer trimestre de 2001 (vid. doc. 4, justificante bancario de la aportación realizada).

Durante el primer año (2001) se efectuaron las siguientes aportaciones: del 1 de mayo de 2001 al 1 de febrero de 2002 efectuó 3 ingresos de 763,55 €, 763,55 € y 767,90 €= 2.295 € (docs. 5 a 7).

Después solicitó una disminución de la aportación a partir de 1 de febrero de 2002, anualidad en la que se ingresaron 396,66 € del 1 de febrero de 2002 al 31 de enero de 2003; y 437,70 € del 1 de febrero de 2003 al 31 de enero de 2004 = 834,36 € (docs. 8 y 9).

Posteriormente, por segunda vez se solicitó otra disminución de la aportación, que se aceptó a partir del 1 de febrero de 2004, efectuándose a partir de dicha fecha las siguientes aportaciones:

- 1 de febrero de 2004 al 31 de enero de 2005 187,50€

- 1 de febrero de 2005 al 31 de enero de 2006 201,92€

- 1 de febrero de 2006 al 31 de enero de 2007 216,36€

- 1 de febrero de 2007 al 31 de enero de 2008 230,78€

- 1 de febrero de 2008 al 31 de enero de 2009 245,20€

- 1 de febrero de 2009 al 31 de enero de 2010 259,62€

- 1 de febrero de 2010 al 31 de enero de 2011 274,04€

- 1 de febrero de 2011 al 31 de enero de 2012 288,48 €

Por lo tanto, la suma de aportaciones del 1 de febrero de 2004 al 31 de enero de 2012 asciende a 1.903,9 € (docs. 10 a 17).

No obstante, como se expondrá más adelante, la actora solicitó información de la cantidad que le correspondería como rescate, comunicándole la entidad que recibiría 3.837,98 €, lo que considera erróneo e injusto, pues según sus cálculos habría entregado a la compañía aseguradora la suma de 5.800 €. La actora sustenta que esa reclamación la efectuó el 25 de junio de 2019 (doc. 19 demanda), sin embargo, la actora ya había efectuado una reclamación anterior en el año 2012, pues el 24 de julio de 2012 se personó en las oficinas de Sabadell para presentar una reclamación extrajudicial, alegando disconformidad con el importe de 3.837,98 €. Se da la circunstancia que en el año 2012 únicamente pagó la cuota de enero, pues no pagó desde febrero a julio de 2012, ambas mensualidades incluidas, de modo que en el mes de agosto de 2012 se declaró su morosidad, lo cual no implicó la resolución del contrato, sino que el plan se transforma en otro, pues la reducción del plan por impago de cuotas o voluntad del mutualista implica la transformación del plan en otro de la misma modalidad, pero con un capital garantizado inferior al inicialmente pactado. Es decir, se produce la consumación del plan inicial y la creación de uno nuevo, con diferente capital garantizado, lo cual es lógico, pues ya no se efectúan aportaciones.

SEGUNDO. - Por razones lógico formales debemos examinar previamente si la acción ejercitada ha caducado. En la sentencia de instancia, citando la jurisprudencia elaborada en materia de productos financieros, afirma que la acción no había caducado, pues la transformación del plan no supone su finalización o cancelación, sino que el momento de la consumación se produce cuando percibe el valor del rescate en junio de 2019. Sin embargo, la parte impugnante, demandada en la instancia, señaló que la actora no ha solicitado el rescate, por lo que, como la actora ya había solicitado información en el año 2012, y, por otro lado, el 1 de agosto de 2012 se produjo la conversión del contrato en un nuevo plan como consecuencia de la morosidad, en que incurrió la socio mutualista, por lo que dicha fecha es la que debe tenerse en cuenta como el momento de consumación del contrato.

En los últimos años se ha venido estudiando y aplicando la institución de la caducidad en materia de deuda subordinada, participaciones preferentes, Swaps y otros productos financieros, en los que se planteó el tema del error en la prestación del consentimiento cuando se ejercita la acción de nulidad relativa, pues la acción de anulabilidad está supeditada al plazo de caducidad cuatrienal previsto en el artículo 1.301 del Código Civil, reformado por la Ley 8/2021, de 6 de junio, que sustituye la frase "sólo durará" por el verbo "caducará". Este tipo de contratos son de carácter sucesivo, por lo que les era aplicable el criterio de la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de junio de 2003, conforme al cual en este tipo de contratos "la acción podrá ejercitarse hasta que no transcurra el plazo de cuatro años desde la consumación del contrato".

Este criterio ha sido recogido, reiterado y matizado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2015, núm. 769/2014, que, en el fundamento jurídico quinto, después de analizar la doctrina de la Sentencia de 11 de junio de 2003, declaró: "La diferencia de complejidad entre las relaciones contractuales en las que a finales del siglo XIX podía producirse con más facilidad el error en el consentimiento, y los contratos bancarios, financieros y de inversión actuales, es considerable. Por ello, en casos como el que es objeto del recurso no puede interpretarse la "consumación del contrato" como si de un negocio jurídico simple se tratara. En la fecha en que el art. 1301 del Código Civil fue redactado, la escasa complejidad que, por lo general, caracterizaba los contratos permitía que el contratante aquejado del vicio del consentimiento, con un mínimo de diligencia, pudiera conocer el error padecido en un momento más temprano del desarrollo de la relación contractual. Pero en el espíritu y la finalidad de la norma se encontraba el cumplimiento del tradicional requisito de la "actio nata", conforme al cual el cómputo del plazo de ejercicio de la acción, salvo expresa disposición que establezca lo contrario, no puede empezar a computarse al menos hasta que se tiene o puede tenerse cabal y completo conocimiento de la causa que justifica el ejercicio de la acción. Tal principio se halla recogido actualmente en los principios de Derecho europeo de los contratos (art. 4:113). En definitiva, no puede privarse de la acción a quien no ha podido ejercitarla por causa que no le es imputable, como es el desconocimiento de los elementos determinantes de la existencia del error en el consentimiento. Por ello, en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error". Este criterio lo ha venido reiterando el Tribunal Supremo en la jurisprudencia posterior, en la que ha perfilado las cuestiones relativas al tiempo del cómputo del plazo de la caducidad de la acción de anulabilidad. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo 44/2018, de 30 de enero, en su fundamento jurídico, citando la de 12 de enero de 2015, declaró: <<" (...) En la fecha en que el art. 1301 CC fue redactado, la escasa complejidad que, por lo general, caracterizaba los contratos permitía que el contratante aquejado del vicio del consentimiento, con un mínimo de diligencia, pudiera conocer el error padecido en un momento más temprano del desarrollo de la relación contractual. Pero en el espíritu y la finalidad de la norma se encontraba el cumplimiento del tradicional requisito de la "actio nata", conforme al cual el cómputo del plazo de ejercicio de la acción, salvo expresa disposición que establezca lo contrario, no puede empezar a computarse al menos hasta que se tiene o puede tenerse cabal y completo conocimiento de la causa que justifica el ejercicio de la acción. Tal principio se halla recogido actualmente en los principios de Derecho europeo de los contratos (art. 4:113).

" En definitiva, no puede privarse de la acción a quien no ha podido ejercitarla por causa que no le es imputable, como es el desconocimiento de los elementos determinantes de la existencia del error en el consentimiento.

" Por ello, en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error">>.

Actualmente el Tribunal Supremo ha perfilado y ampliado el cómputo de la caducidad en las sentencias 3/2019, de 8 de enero, 722/2018, de 19 de diciembre, 695/2018, de 11 de diciembre, 632/2018, de 13 de noviembre y 578/2018, de 22 de octubre, y otras posteriores. En concreto, en la sentencia 3/2019, de 8 de enero, en su fundamento jurídico segundo, al tratar de un contrato de Swap, ha declarado: << 1.- En la sentencia de pleno 89/2018, de 19 de febrero, reiterada en las posteriores ( 202/2018, de 10 de abril; 228/2018, de 18 de abril; 386/2018, de 21 de junio; 579/2018; 580/2018; 582/2018, todas ellas de 17 de octubre, 587/2018, de 22 de octubre, y en la 602/2018, de 31 de octubre esta sala ha explicitado las razones por las que debe entenderse que en contratos como el litigioso la consumación de los contratos de swaps debe entenderse producida en el momento del agotamiento, de la extinción del contrato:

"i) En un caso en el que la sentencia de primera instancia consideró (y la Audiencia no corrigió) como día inicial del cómputo del plazo el de la perfección de un contrato de seguro de vida "unit linked multiestrategia" en el que el cliente había perdido toda la inversión realizada, la sentencia del Pleno de esta sala 769/2014 de 12 de enero de 2015, en la que la ahora recurrente apoya su recurso de casación: i) negó que la consumación del contrato hubiera tenido lugar con su perfección; ii) citó sentencias de la sala en las que se ha precisado cuándo se produce la consumación en ciertos contratos de tracto sucesivo como la renta vitalicia, la sociedad o el préstamo; y iii) sentó como doctrina la de que "en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo".

"Mediante una interpretación del art. 1301.IV CC ajustada a la naturaleza compleja de las relaciones contractuales que se presentan en el actual mercado financiero, la doctrina de la sala se dirige a impedir que la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, quede fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo.

"De esta doctrina sentada por la sala no resulta que el cómputo del plazo de ejercicio de la acción deba adelantarse a un momento anterior a la consumación del contrato por el hecho de que el cliente que padece el error pueda tener conocimiento del mismo, lo que iría contra el tenor literal del art. 1301.IV CC, que dice que el tiempo para el ejercicio de la acción empieza a correr "desde la consumación del contrato".

"ii) A efectos del ejercicio de la acción de nulidad por error, la consumación de los contratos de swaps debe entenderse producida en el momento del agotamiento, de la extinción del contrato.

"En el contrato de swap el cliente no recibe en un momento único y puntual una prestación esencial con la que se pueda identificar la consumación del contrato, a diferencia de lo que sucede en otros contratos de tracto sucesivo como el arrendamiento (respecto del cual, como sentó la sentencia 3309/2016, de 24 de mayo, ese momento tiene lugar cuando el arrendador cede la cosa en condiciones de uso o goce pacífico, pues desde ese momento nace su obligación de devolver la finca al concluir el arriendo tal y como la recibió y es responsable de su deterioro o pérdida, del mismo modo que el arrendador queda obligado a mantener al arrendatario en el goce pacífico del arrendamiento por el tiempo del contrato).

"En los contratos de swaps o "cobertura de hipoteca" no hay consumación del contrato hasta que no se produce el agotamiento o la extinción de la relación contractual, por ser entonces cuando tiene lugar el cumplimiento de las prestaciones por ambas partes y la efectiva producción de las consecuencias económicas del contrato. Ello en atención a que en estos contratos no existen prestaciones fijas, sino liquidaciones variables a favor de uno u otro contratante en cada momento en función de la evolución de los tipos de interés. Así, en el caso que da lugar al presente recurso, el cliente recibía trimestralmente el euríbor fijado al principio de cada periodo trimestral a cambio de pagar anualmente un tipo fijo, excepto si el euríbor superaba determinado nivel o barrera, en cuyo caso el cliente pagaba el euríbor menos un diferencial fijado en un 0,10%. El resultado positivo o negativo de las liquidaciones dependía para cada período de liquidación y alcanzaron resultados diversos en cada uno de los años de vigencia del contrato, tal y como ha quedado reflejado en los antecedentes recogidos en el primer fundamento jurídico de esta sentencia".

Por tanto, se mantiene como doctrina en supuestos de nulidad de contrato de permuta financiera (swap) por error, vicio, que el día inicial del cómputo de plazos de caducidad debe entenderse producido en el momento del agotamiento del contrato, de la extinción del swap>>. Vid. también en sentido similar las Sentencias del Tribunal Supremo 692/2021, de 11 de octubre, dictada para un supuesto de bono estructurado; y la sentencia 1074/2023, de 3 de julio.

En el presente caso, no nos encontramos ante un producto financiero, sino ante un contrato que funciona como un seguro de vida, pero con peculiaridades propias respecto del contrato de seguro. En concreto, la regulación de estas Mutualidades se encuentra en la Ley 9/2000, de 30 de junio, de Mutualidades de Previsión Social, y en el Reglamento de Mutualidades de Previsión Social, aprobado por el Real Decreto 1430/2002, de 27 de diciembre, en cuyo artículo 28-2 se faculta a estas entidades a emitir pólizas o por consignar en reglamentos de prestaciones las normas contractuales complementarias de la Ley de Contrato de Seguro que rigen la cobertura de los riesgos que garantizan. En este caso, la entidad demandada optó por la regulación mediante Reglamentos del producto, en lugar de emitir pólizas. De la documentación aportada se desprende que en los contratos de esas modalidades de planes de seguro y prevención consta unido el Reglamento. En concreto, basta con observar el título de adscripción de 2000 del plan de jubilación (doc.6 contestación) y del título de adscripción al plan de jubilación, expedido en el año 2010 (doc. 9 contestación), para deducir que en dicho título, por el cual se adquiere la condición de socio mutualista, se reflejan las prestaciones para los casos de supervivencia y de fallecimiento, así como los valores previstos para los casos de rescate o reducción, pero al mismo tiempo en cada título figura el Reglamento de funcionamiento o contratación del plan. Por lo tanto, en dichos documentos consta la información de los detalles para los casos de supervivencia, fallecimiento, rescate y reducción de las aportaciones; y, al propio tiempo, se adjunta la regulación de dicho plan, que contiene 16 artículos, una disposición final, así como un apartado, en el que se indica la legislación aplicable, así como las instancias de reclamaciones internas y externas. Estas peculiaridades demuestran la diferencia existente entre la inversión en productos financieros y la suscripción de las referidas modalidades de planes de previsión con Mutualidades.

Ahora bien, lo relevante es determinar el dies a quo a partir del cual se computa el plazo de caducidad cuatrienal del artículo 1.301 del Código Civil, ya que en los casos de error, dolo o falsedad de la causa comienza desde la consumación del contrato. Pues bien, es cierto que la actora formuló una reclamación en fecha de junio de 2019 y que la demanda rectora de este proceso se interpuso en octubre de 2020, pero no es menos cierto que la actora ya formuló una queja en fecha 24 de julio de 2012, dándose la circunstancia de que ni en dicho mes, ni en los meses anteriores (de febrero a junio de 2012), había ingresado la aportación correspondiente, incurriendo en mora, como así lo apreció la Mutualidad el día 1 de agosto de 2012. Una vez instada la reclamación de julio de 2012 el DAD dictó la Resolución de 24 de septiembre de 2012 mediante la cual se le comunicó y explicó los motivos por los que el valor del rescate es menor que el total cotizado, indicándole la posibilidad de acudir a la Dirección General de Seguros y Fondo. En concreto, en dicha resolución se indicaba que <>. Tras esta resolución la actora acudió de nuevo y, según la documentación obrante en la Mutualidad, parece que la actora también se quejó varias veces a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, aunque esta cuestión no se introdujo por la actora en su demanda, ni consta como hecho controvertido. No obstante, como se ha expuesto, la actora ya en julio de 2012 efectuó una reclamación, que se resolvió el 24 de septiembre de 2012, dándose la circunstancia que en la fecha de 1 de agosto de 2012 ya se declaró su morosidad. Por lo tanto, la actora pudo instar la demanda de anulabilidad por error en la prestación del consentimiento - que es la ejercitada - desde el 1 de agosto de 2012 o desde septiembre de 2012, dándose la circunstancia que se presentó la demanda en octubre de 2020 cuando habían transcurrido ochos años desde el dies a quo en que podía ejercitar la acción, por lo que es obvio que la acción de nulidad relativa ha caducado. En consecuencia, debe estimarse la impugnación de la sentencia formulada por la entidad demandada MUTUALIDAD GENERAL DE PREVISIÓN DEL HOGAR DIVINA PASTORA, estimando la caducidad de la acción de anulabilidad. Por otro lado, la estimación de la impugnación implica la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la actora Doña Almudena contra la sentencia de 6 de mayo de 2021, dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Sabadell, confirmándose la misma, aunque con distintos pronunciamientos.

En todo caso, como explicación obiter dicta, si se hubiera entrado en el fondo del asunto la demanda se habría desestimado, ya que, como la actora instó reducciones del plan en el año 2002 y en el año 2003, deben aplicarse los valores explicitados en el título de adscripción de 1 de febrero de 2010 (doc. 9 contestación), en el que constan los valores de cálculo en caso de supervivencia -- 18.444,66 €; en caso de fallecimiento, que se detallan de 1 año a 34 años de aportaciones; y en los casos de rescate y reducción, conforme a los artículos 13, 14 y 15 del Reglamento del plan. Aquí se detalla lo que se debe desde los 2 años de aportaciones hasta las aportaciones de 33 años. En el presente caso, inicialmente se había pactado una cuota inicial de 40.000 ptas. (240,41 €), equivalente a 120.000 pesetas cada trimestre y con un capital garantizado para dicha cuota, a la fecha del vencimiento, de 61.379.880 ptas. (386.900€), sin embargo, la socio mutualista redujo las cuotas a 30 € al mes (33,05 € con el incremento del 10%), y posteriormente a 12 € mensuales (15,62 € con el incremento del 10%), por lo que, al producirse las minoraciones, se reducen las garantías del plan. En este caso, según el cuadro del título de adscripción de 2010, la actora efectuó aportaciones durante 11 años, por lo que le corresponden 2.380,81 €; y a esta cantidad se agregan los derechos generados antes de dicha minoración, lo que da un cálculo de 3.837,38 €, que le corresponden a la actora. Por lo tanto, la actora ya disponía de información en el propio título de adscripción renovado del año 2010 y, por otro lado, dicha información se le aclaró el 24 de septiembre de 2012 mediante la resolución del Departamento de Atención al Asegurado, por lo que tampoco habría concurrido error en la prestación del consentimiento y la acción de nulidad relativa se habría desestimado.

TERCERO. - Al estimarse la impugnación, no procede efectuar especial pronunciamiento de las costas causadas por la misma, conforme a lo dispuesto en el artículo 398-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por el contrario, conforme al principio del vencimiento objetivo, establecido en el artículo 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas por el recurso de apelación.

VISTOS los artículos 117 de la Constitución Española , 1 , 2 y 9 de la LOPJ , los citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la actora Doña Almudena contra la sentencia de 6 de mayo de 2021, dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Sabadell.

DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOSla impugnación de la referida sentencia formulada por la entidad demandada MUTUALIDAD GENERAL DE PREVISIÓN DEL HOGAR DIVINA PASTORA, y, en consecuencia, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha sentencia en el sentido de apreciar la caducidad de la acción de anulabilidad.

Se confirman los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia.

Se condena a la parte apelante al pago de las costas causadas por la sustanciación del recurso de apelación.

No se efectúa especial pronunciamiento respecto de las costas causadas por la impugnación.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación dentro del plazo de 20 días contados desde el día siguiente a la notificación de esta Sentencia. El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, cabrá interponer también dicho recurso si se trata de sentencias dictadas para la tutela de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra dicho interés casacional.

Si el recurso se funda en la infracción de normas procesales será imprescindible acreditar, de haber sido posible, que previamente se haya denunciado en la instancia y que, si se ha producido en primera instancia, se ha reproducido en la alzada. Si la infracción procesal hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas ( artículos 477-6 y 479-2 Ley de Enjuiciamiento Civil, según la redacción del RD 5/2023, de 28 de junio).

Así, por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

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