Sentencia Civil 612/2023 ...e del 2023

Última revisión
07/03/2024

Sentencia Civil 612/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 1, Rec. 287/2022 de 14 de noviembre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Noviembre de 2023

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: JUAN LEON LEON REINA

Nº de sentencia: 612/2023

Núm. Cendoj: 08019370012023100558

Núm. Ecli: ES:APB:2023:11416

Núm. Roj: SAP B 11416:2023


Encabezamiento

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866050

FAX: 934866034

EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120208213113

Recurso de apelación 287/2022 -SE

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 09 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 813/2020

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0647000012028722

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0647000012028722

Parte recurrente/Solicitante: CABOEL SL

Procurador/a: Jordi Pich Martinez

Abogado/a: Josep Soldevila Sala

Parte recurrida: COMUNITAT DE PROPIETARIS DE C/ DIRECCION000, NUM000 DE BARCELONA

Procurador/a: Javier Mundet Salaverria

Abogado/a: José Manuel Alburquerque Becerra

SENTENCIA Nº 612/2023

Barcelona, 14 de noviembre de 2023

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Don Antonio RECIO CÓRDOVA, Don Juan León LEÓN REINA y Doña Marta Elena FERNÁNDEZ DE FRUTOS, actuando el primero de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 287/22, interpuesto contra la sentencia dictada el día 3 de enero de 2022 en el procedimiento ordinario nº 813/20, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Barcleona en el que es/son recurrente/s CABOEL S.L. y apelado/s COMUNITAT DE PROPIETARIS DE CALLE DIRECCION000, NUM000 DE BARCELONA y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: "Que desestimo íntegramente la demanda interpuesta por D. Jordi Pich Martínez en nombre y representación de CABOEL, S.L., contra la Comunidad de propietarios de c/ DIRECCION000, n.º NUM000, de Barcelona, condenando a CABOEL, S.L., al pago de las costas causadas."

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente Don Juan León LEÓN REINA.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del litigio.

El presente procedimiento principió por demanda en la que la actora, ejerciendo acción de impugnación de acuerdos adoptados en junta de comunidad de propietarios (la subcomunidad de propietarios sita en el nº NUM000 de la DIRECCION000 de Barcelona), suplicaba la nulidad algunos de los acordados en por la subcomunidad demandada en la junta general extraordinaria celebrada en fecha 24 de octubre de 2019. Concretamente, suplicaba la nulidad: primero, de " La denominació d'Estatuts que consta a l'Article 1 de les Normes del Reglament de Règim Interior substituint-la per la de Normes de Reglament de Règim Interior, així com, que s'inclogui a l'article 1, la determinació que el Reglament no podrà perjudicar a tercers de bona fe, mentre no s'inscrigui al Registre de la Propietat"; segundo, de " L'article 2 dels acords adoptats, perquè la definició dels elements comuns i privatius de l'immoble s'estableix en el títol de constitució del règim de propietat horitzontal de la Comunitat General, inscrit en el Registre de la Propietat número 6 de Barcelona i no és objecte del Reglament de Règim Interior de la comunitat particular del carrer DIRECCION000 NUM000 "; y tercero, de "L'article 13 dels acords adoptats, perquè regula qüestions que no corresponen a un Reglament de Règim Interior i són contràries al títol de constitució i estatuts atorgats en escriptura pública, inscrits en el Registre de la Propietat número 6 de Barcelona, finca NUM001".

Por su parte, la demandada, se opuso a las pretensiones que se le dirigían de contrario alegando; primero, que lo relativo a la denominación de estatutos, además de ser un error tipográfico del acta de la junta, ya habría sido resuelto en el acto de conciliación realizado con la actora ante el Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Barcelona en fecha 16 de septiembre de 2020, esto es, antes de la interposición de la presente demanda (presentada en fecha 4 de noviembre de 2020), se habría producido avenencia en relación a que lo aprobado por la junta era un reglamento de régimen interno y no unos estatutos para la comunidad; segundo, que en la junta de 24 de octubre de 2019 no se aprobaron los artículos 2º y 13º, cuya nulidad se acciona por la demandante, pues dichos acuerdos ya habrían sido aprobados en junta de 9 de mayo de 2018, sin que la actora mostrase nunca su disconformidad con los mismos (ni los impugnase judicialmente); y tercero, defendiendo la validez de los acuerdos.

En fecha 3 de enero de 2022 se dictó sentencia por el juzgado de instancia por la que, acogiendo las tesis de la demandada, se desestimó la demanda, imponiendo a la parte actora las costas del procedimiento.

Frente a dicha resolución se alza la actora alegando; primero, que, dado que lo que se votó en la junta de 9 de mayo de 2018 era la aprobación de unos estatutos para la comunidad y no un reglamento de régimen interior, habría de concluirse que lo que se acordó en la junta de 24 de octubre de 2019 era la aprobación ex novo del citado reglamento, en su totalidad, por lo que tendrían legitimación activa para impugnar su contenido (íntegro) cuantos propietarios hubiesen mostrado su disconformidad con el mismo y en el plazo legalmente establecido desde la notificación del acuerdo de la junta; segundo, que el orden del día de la junta de 24 de octubre de 2019 era la "Presentación y aprobación, si procede, del nuevo redactado de los Estatutos de la Comunidad tras acuerdo extrajudicial con la propiedad del NUM002 ", por lo que no podría la comunidad en dicha junta aprobar un reglamento de régimen interior, extremo no incluido en el orden del día comunicado a los propietarios en la convocatoria; y tercero, que las reglas contenidas en los artículos 2 y 3 no corresponden con el contenido de un reglamento de régimen interno, pues incluso regulan elementos que quedan fuera de la propia subcomunidad demandada. Todo ello para suplicar a la Sala la revocación de la sentencia de instancia y la íntegra estimación de su demanda.

La demandada, por su parte, se opone al recurso y muestra su conformidad con la sentencia de instancia, interesando su íntegra confirmación.

SEGUNDO.- El objeto de la junta de 24 de octubre de 2019.

Fijados los términos del debate, lo primero que debe analizarse es cuál fue el objeto de la junta extraordinaria de propietarios celebrada por la subcomunidad demandada en fecha 24 de octubre de 2019, siendo así que, tanto del orden del día de la convocatoria, como del contenido de las actas de las juntas de 24 de octubre de 2019 y 9 de mayo de 2018, así como por lo declarado en la vista por el administrador de la comunidad demandada (Sr. Segundo), no cabe sino concluir que la junta celebrada el 24 de octubre de 2019 tenía por objeto:

Por un lado, la aprobación de la modificación del artículo 15º de los "estatuts" aprobados el 9 de mayo de 2018 para adecuar su contenido a lo pactado (extrajudicialmente) entre los representantes de la comunidad y el propietario del NUM002, que habría impugnado judicialmente el último párrafo del artículo citado artículo 15º, relativo a las "actividades autorizadas en los entresuelos".

Y por otro lado, calificar jurídicamente lo acordado el 9 de mayo de 2018 como "normes de régimen intern" y no como "estatuts" (terminología empleada por la subcomunidad en sus juntas de 16 de noviembre de 2016, 9 de mayo de 2018 y 25 de marzo de 2019, donde no solo se habla de "estatuts" de la comunidad, sino que se expone la voluntad de inscribir dichos estatutos en el registro de la propiedad), así como modificar los extremos del texto original en los que se hablaba de estatutos. Así se desprende de lo expuesto por el administrador de la comunidad, Sr. Segundo, que, aunque habla de que las referencias a los estatutos eran un error tipográfico de las actas de las juntas (extremo este únicamente predicable de las referencias a los estatutos que se contienen en el acta de 24 de octubre de 2019), ha reconocido que en el acta de 2016 (y debe entenderse que también en las de 9 de mayo de 2018 y 23 de marzo de 2019, donde todavía se habla de la "inscripción" de los estatutos en el Registro de la Propiedad) se trataba de aprobar unos estatutos porque se ignoraba que ya existían unos inscritos (de la comunidad de propietarios de la que la subcomunidad demandada forma parte), así como que, una vez constatado este extremo, sería imposible la aprobación unilateral de unos estatutos por parte de la aquŽñi demandada.

TERCERO.- El orden del día.

Sentado lo anterior, procede analizar si, conforme a lo expuesto en el orden del día comunicado en la convocatoria a la junta, podía la junta de propietarios celebrada en fecha 24 de octubre de 2019 modificar la calificación jurídica predicable del acuerdo adoptado el 9 de mayo de 2018 o si, por el contrario, dicha actuación habría supuesto una vulneración de lo dispuesto en el artículo 553.25.1 del Código Civil de Cataluña.

Sobre dicha cuestión resulta ilustrativo lo que expusimos en nuestra sentencia 55/2019, de 4 de febrero ( ROJ: SAP B 996/2019 - ECLI:ES:APB:2019:996), a cuyo tenor: "Conviene comenzar por recordar como el art. 553-25.1 CCCat sólo permite adoptar acuerdos incluidos en el orden del día (con excepciones que no afectan al caso de autos), mientras que el art. 553-21.4 de dicho texto legal exige que en la convocatoria de la reunión de la Junta de Propietarios conste el orden del día de forma clara y detallada.

Cabe igualmente apuntar como la jurisprudencia viene declarando que no resulta posible adoptar acuerdos en las Juntas de la Comunidad de Propietarios que no estén en el orden del día, por cuanto ello supondría burlar la voluntad de determinados copropietarios al obtener en la Junta convocada acuerdos diferentes de los señalados en dicho orden ( SSTS, Sala 1ª, 31 noviembre 1991 , 27 julio 1993 , 26 junio 1995 y 18 marzo 2010 ).

2. Sobre la exigencia de que los acuerdos adoptados aparezcan recogidos en el orden del día, ha tenido ocasión de pronunciarse la reciente sentencia de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 7 de junio de 2018 :

"És òbvia la importància del contingut de l'ordre del dia que s'adjunta a la convocatòria de la reunió de la junta, per tal que els convocats puguin conèixer "de manera clara i detallada" -segons que emfatitza l' article 553-21.4 CCCat - i amb suficient antelació quins són els assumptes a debatre en la reunió, a fi i efecte de preparar la decisió que vulguin prendre sobre cadascun dels assumptes en forma de vot a favor o en contra, o fins i tot la d'assistir o no a la junta (...).

Certament, és constatable l'existència d'una línia interpretativa flexible de l'exigència que en un primer temps figurava a l'article 15 (actual article 16.2) de la Llei estatal de Propietat Horitzontal, segons la qual la convocatòria de les juntes s'havia de fer "con indicación de los asuntos a tratar."

En aquest sentit, la STS de 27 de juliol de 1993 admetia que l'omissió en l'ordre del dia de la reunió d'una modificació estatutària efectivament acordada podria ser convalidada amb la prova que els propietaris, no obstant el silenci de la convocatòria, coneixien que s'abordaria aquell assumpte. Per la seva part, la STS 14 de febrer de 2002 , seguint el precedent de la sentència de 16 d'abril de 1993 , ratifica la validesa de l'acord que autoritza l'obertura d'un local tot argumentant que "en la convocatoria de la Junta, integrando el orden del día, se anunció de modo genérico la 'apertura de locales', lo que resulta suficiente, pues como declara la sentencia de 16 de abril de 1993 , de la letra ni del espíritu del artículo 15 de la Ley sobre Propiedad Horizontal , en su texto vigente, tras la Ley de 23 de febrero de 1988, puede entenderse que exista un auténtico derecho de información a favor de los copropietarios, como ocurre en el ámbito de las sociedades anónimas, bastando con hacer constar las materias a tratar en la Junta que se convoca, sin que se exija con rigor la exposición previa de todos los datos o medios de conocimiento precisos para la participación y, en su caso, deliberación de los interesados. De esta manera, no conforma el precepto una exigencia particularizada y detallista de los temas a decidir en la asamblea". En la mateixa línia, la STS de 18 de març de 2010 , que es fa ressò de les dues anteriors, proclama que "no es exigible un grau de detall exhaustiu" en la redacció de l'ordre del dia i, en conseqüència, entén que la inclusió en la convocatòria a la reunió d'un assumpte referit a l'estudi i aprovació d'un pressupost d'obres, sens dubte faculta per acordar l'inici de les obres recollides al pressupost aprovat i fins i tot la distribució del seu cost entre els propietaris en proporció a llur quota de participació.

En relació amb les normes equivalents de dret català referides a la convocatòria de la reunió de la junta, les sentències 73/2012, de 29 de novembre , i 3/2013, de 9 de gener , d'aquest tribunal han seguit aquesta línia interpretativa flexible, considerant que l'omissió en la convocatòria de la llista de propietaris amb deutes pendents privats del dret de vot, tot i suposar una infracció de l' article 553-21.4, e/ CCCat , no ha de determinar inexcusablement la invalidació de la junta, la qual cosa només es produirà si aquella omissió és determinant i ha causat una autèntica indefensió al propietari impugnant."

Aplicando la anterior doctrina al caso de autos, es de observar que la convocatoria de 11 de octubre de 2019 fija como orden del día:

"1 Presentación y aprobación, si procede, del nuevo redactado de los Estatutos de la Comunidad tras acuerdo extrajudicial con la propiedad del Entlo 2ª.

2 Ruegos y preguntas".

De este modo; y aunque en la convocatoria no se mencione la intención de cambiar la calificación jurídica de los acuerdos a modificar (de estatutos a reglamento de régimen interno), limitándose a anunciar que el objeto de la junta es aprobar la modificación de lo acordado para adaptarlo a lo pactado con el propietario del NUM002 (que en nada afectaría al tema de la calificación jurídica del acuerdo); lo cierto es que debe concluirse que el orden del día comunicado (la posible aprobación de un nuevo redactado de los estatutos en su día aprobados) resultaba suficiente para colmar el deber de comunicación que se exige a la comunidad de propietarios, al permitir a los propietarios tener conocimiento de que se sometería a la junta un nuevo redactado de aquello que fue aprobado, aunque no se hubiera especificado el alcance y contenido concreto de la modificación.

Por tanto, no puede concluirse que el acta impugnada contravenga lo dispuesto en el artículo 553.25.1 del Código Civil de Cataluña.

CUARTO.- Los acuerdos impugnables.

La siguiente cuestión que debe analizarse es la relativa a si el hecho de que la junta de 24 de octubre de 2019 no tuviera por objeto la modificación de los artículos 2º y 13º de los estatutos aprobados en mayo de 2018 (resulta pacífico y constatable mediante su simple lectura que dichos artículos constan con idéntico contenido y redacción tanto en el acta de 9 de mayo de 2018, no impugnada por la hoy demandante, como en la de 24 de octubre de 2019) excluye la legitimación activa de la demandante para impugnar su contenido, a lo que debe darse una respuesta negativa.

Efectivamente, no puede obviarse que el acuerdo de 24 de octubre de 2019 ha supuesto un cambio en el régimen jurídico aplicable a la totalidad de los artículos contenidos en el acuerdo aprobado en la junta el 9 de mayo de 2018, que ya no estarían sometidos a lo dispuesto en el artículo 553-11 del Código Civil de Cataluña (aplicable a los estatutos), sino a lo dispuesto en el artículo 553-12 del citado cuerpo legal (aplicable al reglamento de régimen interior. Por tanto, resultando aplicable a la validez y eficacia de dichos "artículos" (los impugnados por la actora) un régimen jurídico distinto a partir de la "modificación" llevada a cabo en la junta de 24 de octubre de 2019, debe reconocerse nueva legitimación activa y plazo a los propietarios disidentes para su impugnación (por infracción de ley).

QUINTO.- Los acuerdos impugnados.

Centrándonos ya en la concreta impugnación de acuerdos que se realiza por la demandante, la misma solicita la declaración de nulidad:

En primer lugar, de "La denominació d'Estatuts que consta a l'Article 1 de les Normes del Reglament de Règim Interior substituint-la per la de Normes de Reglament de Règim Interior, així com, que s'inclogui a l'article 1, la determinació que el Reglament no podrà perjudicar a tercers de bona fe, mentre no s'inscrigui al Registre de la Propietat", siendo así que el recurso debe ser desestimado en relación a este concreto acuerdo.

Efectivamente, como bien se expone por el juez a quo, consta en autos que dicho extremo ya habría sido resuelto (entre las partes) en el acto de conciliación realizado con la actora ante el Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Barcelona en fecha 16 de septiembre de 2020, esto es, antes de la interposición de la presente demanda (presentada en fecha 4 de noviembre de 2020), se habría producido avenencia en relación a que lo aprobado por la junta era un reglamento de régimen interno y no unos estatutos para la comunidad, por lo que este pretensión de la demanda no tendría objeto posible tras dicha avenencia. Máxime cuando se ha manifestado por el Sr. Segundo y fácilmente constatable que la referencia a "aquets estatuts" contenida en el acta de 24 de octubre de 2019 es un simple error de transcripción, pues el título del acuerdo ha sido cambiado de "estatuts" a "normes de regimen intern" y el propio artículo 1 expone que " Aquestes normes regulen el funcionament intern de l'edifici situat en l'escala 1 del carrer DIRECCION000, NUM000 que forma part de la Comunitat general de propietaris constituida en declaració d'obra nova Alivisió horitzontal amb data 17 d'octubre de 1980 ".

De igual modo, tampoco asiste derecho a la actora para que " s'inclogui a l'article 1, la determinació que el Reglament no podrà perjudicar a tercers de bona fe, mentre no s'inscrigui al Registre de la Propietat"; primero, porque (como expone el juez a quo), la vía de l aimpugnación no faculta a los propietarios a introducir contenidos nuevos en los acuerdos adoptados (para ello habría de haberse pedido la inclusión a la junta, que hubiera la misma hubiera sido denegada y, entonces, impugnar judicialmente la denegación de la inclusión del mismo); y segundo, porque los reglamentos de régimen interior no tienen acceso al registro de la propiedad, por lo que el contenido cuya inclusión se solicita no tendría objeto.

Finalmente, la apelante suplica la nulidad de los artículos 2º y 13º, ya que , a su decir regulan "qüestions que no corresponen a un Reglament de Règim Interior i són contràries al títol de constitució i estatuts atorgats en escriptura pública, inscrits en el Registre de la Propietat número 6 de Barcelona, finca NUM001".

El recurso habrá de estarse, al menos parcialmente.

Efectivamente, el artículo 553-12 del Código Civil de Cataluña establece que " El reglamento de régimen interior, que no puede oponerse a los estatutos, contiene las reglas internas referentes a las relaciones de convivencia y buena vecindad entre los propietarios y a la utilización de los elementos de uso común y de las instalaciones", añadiendo que " El reglamento de régimen interior obliga siempre a los propietarios y usuarios de los elementos privativos".

Partiendo de la citada norma, ni se aprecia infracción normativa alguna en el artículo 2 del reglamento de régimen interno (la exposición de cuáles sean los elementos comunes no constituye, per se, una extralimitación, pues una de las funciones de es determinar las reglas para "la utilización de los elementos de uso común y de las instalaciones", lo que implica la posibilidad de que se expongan cuáles ostentan tal condición); y tampoco ha expuesto (ni acreditado) la parte en qué medida la enumeración de los elementos comunes que se contiene en el artículo pudiera ser contraria a los estatutos (que ninguna de las partes ha aportado a los autos). Por tanto, esta pretensión de la recurrente habría de desestimarse.

Por el contrario, sí que habrá de prosperar la pretensión de nulidad de la recurrente relativa al artículo 17, pues el reglamento de régimen interno (que se aprueba por mayoría simple ex artículo 553-25.2.h del Código Civil de Cataluña) no puede entrar ni a determinar, ni a limitar el uso que los distintos propietarios de la comunidad hacen de sus elementos comunes (extremo este reservado a los estatutos ex artículo 553-11.1 a y b del citado cuerpo legal). Por tanto, en la medida en que el artículo 13 de los acordados implica el establecimiento en un reglamento de régimen interno de una serie de limitaciones en el uso de los locales de la comunidad por parte de sus propietarios, el mismo debe ser declarado nulo por infracción de ley.

Con baso a todo lo expuesto, debe procederse a la estimación parcial del recurso de apelación presentado y, con revocación de la sentencia de instancia, estimar parcialmente la demanda, declarando la nulidad del artículo 13 adoptado por la demandada en la junta de propietarios de 24 de octubre de 2019.

SEXTO.- Costas.

Por lo que se refiere a las costas procesales del presente recurso, la estimación parcial del mismo determina aquellas no sean impuestas a ninguna de las partes ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

De igual modo, la estimación parcial de la demanda implica que las costas del procedimiento en su primera instancia tampoco se impongan a ninguna de las partes.

SEPTIMO.- Depósito.

De acuerdo con la Disposición Adicional Quince.9 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en la redacción del artículo 1.19 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede la devolución del depósito constituido, en su caso, para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

EL TRIBUNAL ACUERDA: Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CABOEL, S.L. contra la Sentencia dictada en fecha 3 de enero de 2022 por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 9 de Barcelona, en los autos de los que el presente rollo dimana, y, en consecuencia, REVOCAMOS la misma en el sentido de estimar parcialmente la demanda presentada por la apelante frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS SITA EN EL Nº NUM000 DE LA DIRECCION000 DE BARCELONA y declarar la nulidad del artículo 13 del Reglamento de Régimen Interior aprobado en la junta extraordinaria de propietarios celebrada en fecha 24 de octubre de 2019. Todo ello sin imposición a ninguna de las partes de las costas del procedimiento ni en su primera instancia, ni en la presente alzada.

Procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469- 477- disposición final 16 LEC), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

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