Última revisión
02/03/2023
Sentencia Civil 593/2022 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 1, Rec. 735/2021 de 14 de diciembre del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Diciembre de 2022
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: MARIA TERESA MARTIN DE LA SIERRA GARCIA-FOGEDA
Nº de sentencia: 593/2022
Núm. Cendoj: 08019370012022100567
Núm. Ecli: ES:APB:2022:14488
Núm. Roj: SAP B 14488:2022
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0818742120148101336
Materia: Juicio Ordinario
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Para ingresos en caja. Concepto: 0647000012073521
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0647000012073521
Parte recurrente/Solicitante: ZIGURAT 4 DE TELEFONIA S.L.
Procurador/a: Monica Lopez Manso
Abogado/a:
Parte recurrida: VODAFONE ESPAÑA, S.A.U
Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro, Cristina Cañete Barroso
Abogado/a:
Barcelona, 14 de diciembre de 2022.
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados
Antecedentes
SE
Se
No procede realizar especial pronunciamiento sobre costas."
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente
Fundamentos
Formuló la parte actora, ZIGURAT 4 DE TELEFONÍA S.L., contra la demandada, VODAFONE ESPAÑA S.A.U., demanda de juicio ordinario en la que solicitaba que se condenara al demandado a abonar la cantidad de 504.573'73 € por las remuneraciones devengadas y dejadas de percibir y reintegraciones de cantidad indebidamente retrotraídas y penalizaciones no justificadas, incrementadas en los intereses legales desde la interposición de la presente demanda; que se condenara a la demandada a abonar la cantidad de 1.135.746,03 € en concepto de indemnización por clientela; más, en cuanto a ambas cantidades, la condena a la demandada al pago del IVA; y que se declarase la nulidad de los apartados (i) y (ii) de la cláusula 17.1 del contrato y se imponga al demandado el pago de las costas procesales.
Alegó la parte demandante como resumen de su demanda que desde el mes de octubre de 2009 viene siendo agente en exclusiva de la demandada para intermediación en la captación y fidelización de clientes empresas (personas jurídicas y autónomos) habiéndose subrogado en la posición contractual y en los derechos y obligaciones de dos agentes en exclusiva de clientes empresas, las mercantiles TELEFONÍA Y COMUNICACIÓN CUBA 4 S.L. (en adelante TICC 4) y LENIX MÓVIL S.L. (en adelante, LENIX), con quien la actora habría suscrito contratos de cesión de posición contractual. El 28/2/12 la actora recibió burofax de la demandada por el que daba por finalizado el contrato de agencia exclusiva empresas y comunicaba su decisión de no prorrogarlo una vez llegase a su término el 31/3/12. El objeto de reclamación a través de la demanda es el siguiente: 1) Reclamación de reintegración de cantidades retrocedidas por la demandada sin justificación alguna abusando de su posición de dominio por la cantidad de 243.536,71 €, cantidad referida a actos de captación de clientes empresas realizados por la actora y también por las empresas cedentes TICC 4 S.L. y LENIX MÓVIL S.L., de abril de 2007 a marzo de 2012; 2) Reclamación de cantidades por comisiones devengadas y no pagadas por la demandada, revisadas por la empresa especializada en revisión de comisiones Servicios Integrales de Revisión de Comisiones S.L. (en adelante, REVICOM), por la cantidad de 211.037,02 € correspondiente a reclamaciones desde abril de 2007 a marzo de 2012, y referida a comisiones devengadas por la actora y también por las empresas cedentes TICC 4 y LENIX; 3) Comisiones por uso desde abril de 2007 a marzo de 2012 por la cantidad de 50.000 €; 4) Indemnización por clientela por la cantidad de 1.135.746,03 € como importe medio anual de las remuneraciones percibidas por la actora en los últimos 5 años desde abril de 2007 a marzo de 2012; 5) Condena al pago del IVA de dichas cantidades; y 6) Declaración de nulidad de los apartados (i) y (ii) de la cláusula 17.1 del contrato de agencia suscrito por las partes por ser contraria al ordenamiento jurídico al pretender una moderación en la indemnización y que se tengan en cuenta determinados parámetros no reflejados en la Ley.
La parte demandada contestó a la demanda, oponiéndose y solicitando la desestimación de la misma y la condena en costas a la parte actora.
La parte demandada opuso la excepción de falta de acción y de legitimación activa en relación con las acciones entabladas en reclamación de cantidades, tanto las anteriores al contrato de agencia de 1/4/09 suscrito con la actora, como de las anteriores a los contratos cedidos el 1/10/10. En ambos casos, alegó la excepción de prescripción de la acción (por aplicación del artículo 1967.1º CC por remisión del artículo 943 del Cdc) entablada respecto de las reclamaciones anteriores al 22/4/11 al haberse presentado la demanda el 22/4/14. Admitió la suscripción del contrato de agencia con la actora el 1/10/09 contrato que tenía una duración determinada hasta el 31/3/12. El 28/2/12 la demandada comunicó a la actora la próxima expiración del contrato ofreciéndole la posibilidad de negociar la suscripción de un nuevo contrato a lo que ésta se negó. Negó la demandada que todos los pagos recibidos por la actora constituyan comisión por su labor de agencia (sólo tienen esa naturaleza las retribuciones) pues no todos los pagos derivan de la realización de su actividad de captación comercial, como resulta de la cláusula 11 del contrato y de la estipulación tercera del Anexo I, donde de se establecen las comisiones que deben tenerse en cuenta a efectos del cálculo de la indemnización por clientela. No tienen tal consideración de comisiones determinados programas de ayudas, programas de créditos, programas de renovación de tecnología, ni la Subvención Variable de Terminal (SVT) a que se refiere la demanda. Negó adeudar cantidad alguna por el concepto de retrocesiones, así como por los conceptos de comisiones devengadas y no pagadas por la demandada y comisiones de uso por la cantidad de 50.000 €, por servicios que no identifica la demandante. Negó la procedencia de la indemnización por clientela por no darse los requisitos que cumulativamente exige el artículo 28 de la LCA, siendo improcedente incluir en el cálculo de la hipotética indemnización por clientela conceptos que no tienen naturaleza de comisiones y debiendo, en su caso, tomar como
Celebradas la correspondiente audiencia previa y juicio oral, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sabadell el 19 de abril de 2021 por la que se estimó parcialmente la demanda, se declaró la nulidad de la cláusula 17.1 y 17.2 del contrato suscrito el 1/4/09 y se condenó a la demandada a pagar en concepto de indemnización por clientela la cantidad de 545.450,52 €, más los intereses desde la interposición de la demanda sin condena en costas a ninguno de los litigantes.
Contra esta sentencia han formulado ambas partes recurso de apelación a los que se opuso la parte contraria.
Razonó la resolución de primera instancia en relación con los contratos de cesión suscritos el 1/1/10 a favor de la demandante como cesionaria que no se acreditó el contrato de agencia exclusiva de empresas cedido. En la medida en que el contrato suscrito entre actora y demandada de fecha 1/4/09 se extinguió al finalizar el plazo pactado (31/3/12) y habida cuenta de la falta de prueba de la relación contractual y su duración entre las empresas cedentes (TELEFONÍA Y COMUNICACIÓN CUBA 4 S.L. y LENIX MÓVIL S.L.) y la demandada, no es posible entender que el objeto de los contratos sea sustancialmente el mismo, ni que estemos ante un supuesto de concatenación de contratos de agencia sustancialmente idénticos, no habiendo quedado probada la existencia de un único contrato de tracto sucesivo y duración indeterminada.
La actora, a la vista de los contratos de cesión (en concreto, de las cláusulas primera y sexta), no está legitimada para reclamar las cantidades derivadas de la relación entre la demandada y las empresas cedentes, porque las cedentes regularizaron su relación con la demandante sin que ésta se reservara su derecho a revisar las cuentas existentes. Rechaza la excepción de prescripción de la acción formulada por la parte demandada.
En relación con las reclamaciones dinerarias efectuadas en la demanda razona del siguiente modo.
I. Reclamación de remuneraciones:
1. Retrocesiones por altas no consolidadas y penalizaciones (243.536'71 €): considera la sentencia que la parte actora no ha probado las irregularidades en las retrocesiones mientras que la demandada, a través de su pericial, sí ha explicado con claridad, detalle y rigor, los criterios y razones de las retrocesiones.
2. Comisiones por activaciones revisadas por REVICOM (211.037'02 €) que la demandada no habría abonado a la actora. Entiende insuficiente la declaración del responsable de REVICOM para respaldar el documento 116 y los documentos 119 a 123. La parte demandante podía y debía haber aportados los documentos, cálculos internos e informes que sustentarían las cantidades que figuran como debidas en el informe de REVICOM. Del mismo modo, debía aportar el contenido de las reclamaciones internas y la respuesta dada por la parte demandada. La estimación de esta pretensión supondría realizar un acto de fe y dar validez absoluta a una cantidad fijada por la entidad REVICOM, que es contradicha de forma detallada por la parte demandada.
3. Comisiones por uso (50.000 €). Rechaza tal indemnización por no resultar justificada la procedencia de la misma.
II. Indemnización por clientela. Entiende que debe valorarse para el cálculo de la indemnización por clientela el tiempo que transcurre desde el 1/4/09 (con desarrollo desde el 1 de octubre) hasta el 31/3/12, así como los clientes derivados del contrato de cesión.
Declara nula la cláusulas 17.1 y 17.2 del contrato de agencia, de moderación de la indemnización por clientela, suscrito entre las partes por ser contrario a los arts. 28 y 29 de la LCA.
Y fija la indemnización por clientela en la cantidad de 545.450'52 €, que representa el 80% del importe medio anual (de 681.813'15 €) de las remuneraciones percibidas por la actora desde octubre de 2009 a marzo de 2012 (2.045.439'47 €) siguiendo el informe pericial de la parte actora, reduciendo la indemnización en un 20% atendidas las circunstancias del caso y especialmente la notoriedad de la marca derivada de la publicidad realizada por la mercantil demandada determinante a la hora de captar clientela.
III. Rechaza la petición de condena al pago de IVA sobre las cantidades solicitadas por aplicación de la sentencia del Tribunal Supremo de 3/6/15, según la cual, de conformidad con lo previsto en el art. 78.3.1º de la
IV. Condenó al pago de intereses legales desde la demanda.
Formuló la parte demandada recurso de apelación impugnando los siguientes pronunciamientos de la resolución de primera instancia:
1. No es procedente la indemnización por clientela por no darse los requisitos previstos en el artículo 28 de la LCA, en particular, por constar acreditada una disminución de la cartera de clientes y una bajada de ventas y de la actividad comercial del agente demandante aun vigente el contrato.
Además, (A) la práctica totalidad de los clientes que subsistían a la finalización del contrato fueron confiados o adscritos por la demandada al demandante en enero de 2010, (B) no acredita la actora que la actividad del agente continúe produciendo en el futuro "
2. Validez de la cláusula 17 del contrato (apartados 17.1 y 17.2).
-la sentencia incurre en incongruencia
-la cláusula no supone renuncia a la indemnización sino que se limita a plasmar los criterios jurisprudenciales consolidados de moderación de la cuantía indemnizatoria, criterios que también aplica la sentencia recurrida cuando modera en un 20% la indemnización solicitada.
3. Improcedencia de la condena al pago de intereses desde la demanda. Por cuanto la indemnización no ha sido liquidada (y concretada) hasta la sentencia.
Formuló también la parte demandante recurso de apelación alegando como motivos de apelación los que resume del siguiente modo:
1. En relación con el Apartado C) del Fundamento de Derecho Segundo. Error en la valoración de la prueba. Infracción de los artículos 218.1 y 2 y 286 LEC, en relación con la exclusión de la extensión de la actividad de LENIX y TICC 4 con VODAFONE a la actividad de ZIGURAT con VODAFONE, las conclusiones del Apartado G) del Fundamento de derecho Segundo y su repercusión en el cómputo temporal y las remuneraciones a incluir en el cálculo de la indemnización por clientela.
2. En relación con el Apartado D) del Fundamento de Derecho Segundo. Error en la valoración de la prueba. Infracción de los artículos 218.1 y 2 y 286 LEC, en relación con la desestimación de la identidad sustancial de las relaciones de LENIX y TICC 4 con VODAFONE y la de ZIGURAT con VODAFONE, las conclusiones del Apartado G) del Fundamento de derecho Segundo y su repercusión en el cómputo temporal y las remuneraciones a incluir en el cálculo de la indemnización por clientela.
3. En relación con el Apartado B) 1) del Fundamento de Derecho Cuarto y el plazo temporal a valorar en la determinación de la indemnización por clientela. Error en la valoración de la prueba. Infracción de los artículos 218.1 y 2 y 286 LEC y de los artículos 1281, 1282 y 1255 del Código Civil y 3 y 28 de la Ley 12/1992.
4. En relación con el Sub apartado 2) del Apartado D) del Fundamento de Derecho Cuarto y el importe máximo de la indemnización por clientela. Error en la valoración de la prueba. Infracción de los artículos 218.1 y 2 y 286 LEC y del artículo 28.3 de la Ley 12/1992.
5. En relación con el Apartado D) del Fundamento de Derecho Tercero y la comisión por uso. Infracción del artículo 217.7 LEC.
6. En relación con el Apartado B) del Fundamento de Derecho Tercero y las retrocesiones de comisiones. Infracción del artículo 217.1 y 217.7 LEC y de los artículos 3 y 17 de la Ley 12/1992.
7. En relación con el Apartado C) del Fundamento de Derecho Tercero y las comisiones por activaciones. Error en la valoración de la prueba. Infracción del artículo 218 LEC, en relación con los artículos 216, 217 y 386 LEC.
8. En relación con el Sub apartado 2) del Apartado D) del Fundamento de Derecho Cuarto y la moderación de la indemnización por clientela. Infracción de los artículos 3 y 28 de la Ley 12/1992 y la doctrina jurisprudencial.
1. Sostiene la parte demandante que, al menos desde el 1/4/07, TICC 4 y LENIX mantenían con la demandada la misma relación de agencia exclusiva empresas que la actora con la demandada siendo el contenido de la relación, especialmente en términos retributivos, idéntico, por lo que existe una identidad en las relaciones entre las partes. La actora, al subrogarse en la posición contractual de TICC 4 y LENIX (que, según la demanda, venían siendo agentes de la demandada desde 1996), continuó con dicha relación contractual, lo que tiene relevancia, no en cuanto al carácter indefinido de la relación por concatenación de contratos de duración determinada sino a los efectos de cómputo de las remuneraciones de las empresas cedentes en el cálculo de la indemnización por clientela.
La parte demandada argumenta que debe confirmarse la sentencia de primera instancia y que lo que pretende la demandante es extender artificialmente la relación contractual a contratos anteriores ya extinguidos con la finalidad de abrir una vía para reclamar el importe máximo para contratos de duración indefinida (5 años) y no el de la real duración de los contratos que es de 36 meses (desde el 1/4/09 al 31/3/12). La actora únicamente suscribió con la demandada el contrato de agencia (doc. 4 contestación), y se subrogó en la posición contractual de LENIX y TICC 4 cuyos contratos fueron suscritos el 1/4/09 por lo que no existían contratos en vigor que concatenar.
2. La Ley de Contrato de Agencia regula la duración del contrato en los artículos 23 y 24 del siguiente modo. El a
De acuerdo con lo anterior el contrato sólo puede considerarse de duración indefinida cuando así se haya pactado expresamente, cuando no se hubiese pactado una duración determinada, en cuyo caso existe una presunción de haber sido pactado por tiempo indefinido, o bien, si finalizado el plazo de duración convenido por tiempo determinado, el contrato hubiese continuado ejecutándose por ambas partes, en cuyo caso se considerarán transformados en contratos de duración indefinida. En el caso de autos, sin embargo, no se discute si estamos en presencia de un contrato de duración indefinida, sino si deben tenerse en cuenta a los efectos del cálculo de la indemnización por clientela las relaciones habidas entre las partes con anterioridad al 1/10/09 (contrato suscrito con la actora) y con anterioridad al 1/1/10 (contratos de cesión de posición contractual).
3. En el caso analizado consta probado que actora y demandada suscribieron el 1/10/09 contrato de agencia (doc. 4 de la contestación, versión firmada por las partes), con una duración pactada (cláusula tercera) de hasta el día 31/3/12, llegado el cual el contrato no se prorrogaría a salvo de que las partes pudiesen negociar de buena fe la suscripción de un nuevo contrato.
Por otro lado, la demandante suscribió con fecha 1/1/10 (doc. 6.1 y 6.2 de la contestación, folio 3761 y ss) dos contratos denominados de cesión de posición contractual de la relación de agencia exclusiva empresas con TICC 4 y LENIX. Es cierto, como razona la sentencia, que siendo el objeto de la cesión cuantos derechos y obligaciones ostentaran las cedentes respecto de VODAFONE en los contratos de agencia exclusiva empresas que se decían suscritos con sus correspondientes anexos y programas suscritos entre cedentes y VODAFONE, los mentados contratos cedidos no han sido incorporados a las actuaciones. Sin embargo, sí se han aportado junto con la demanda, referidos a los contratos con las empresas cedentes (LENIX y TIC 4), documentación suficiente que acredita el contenido contractual de dichos contratos, como son Anexos de objetivos mínimos y condiciones económicas y diferentes Programas de ayudas anteriores al contrato de agencia suscrito con la actora (1/10/09), en concreto a partir del 1/4/07, así como abundante documentación contractual a la que después nos referiremos (Anexos, Programas, informes y autofacturas) expresiva del contenido contractual mantenido entre las partes desde el año 2007 (documento nº 7 acompañado a la demanda y doc. 131 en soporte digital).
El contexto en el que se suscriben estos contratos no es otro que el recogido en la sentencia de primera instancia. Consecuencia de la reestructuración de la política comercial de la demandada que dividió los sectores "
Es cierto, en consecuencia, que no nos consta cuál era el plazo de duración de los contratos cedidos porque, sorprendentemente, insistimos, no se han traído a los autos dichos contratos. Ahora bien, es evidente también que los contratos cedidos (de los que hay suficiente huella al menos desde 2007) siguieron desarrollándose, pasando la cesionaria actora (cláusula primera del contrato de cesión) a percibir las cantidades que la demandada tenía obligación de satisfacer en virtud del contrato de agencia exclusiva empresas, correspondiente a la cartera de clientes de las cedentes.
4. Por tanto, lleva razón la parte actora cuando sostiene que no tiene trascendencia la duración del contrato, sino las relaciones contractuales mantenidas entre las partes a los efectos del cálculo de la indemnización por clientela (ex artículo 28.3 de la Ley del Contrato de Agencia "
Para dicho cálculo tiene declarado el Tribunal Supremo que debe tenerse en cuenta todo el período durante el cual se prolongó la relación de agencia entre las partes, y no solo el último contrato por tiempo determinado suscrito. En casos de contratos encadenados cada uno de ellos de duración determinada, el Tribunal Supremo ha entendido (entre otras, en sentencia de 27/6/13), que el cálculo de la indemnización debe comprender todo el periodo durante el que se desarrolló la relación de
Y
Sabemos que el contrato de agencia suscrito entre la actora y la demandada el 1/10/09 tenía un plazo de duración determinado (hasta el 31/3/12), y no se ha acreditado qué plazo de duración tenían los contratos cedidos. Ahora bien, sí sabemos, porque lo admiten las partes, que la relación de la demandada con las empresas cedentes se remontaba a los años 1990 (así lo admite la parte demandada y alude la actora al año 1996). Y también resulta probado que, al menos desde el mes de abril de 2007, como sostiene la parte demandante, existió actividad de agencia exclusiva empresas por parte de las mercantiles TICC 4 y LENIX. Así resulta de los Anexos de objetivos comerciales y condiciones económicas, de los Programas de Ayudas, de las autofacturas elaboradas por la demandada por cuenta de las cedentes, y de los informes de comisión por uso anteriores al contrato de 1/10/09, como los de los ciclos de marzo, abril y mayo de 2009 (doc. 36 demanda referido a las empresas cedentes) que refleja el cobro de comisiones por uso de la cartera en períodos anteriores al contrato con la actora (así resulta también de la prueba pericial practicada a instancias de la parte demandada que se refiere a los Anexos al contrato de agencia empresas suscrito con las empresas cedentes, de objetivos mínimos, condiciones económicas y penalizaciones desde el período 1/4/07 en adelante), documentación que refleja todo un conjunto de relaciones contractuales (primero mantenidas con las empresas cedentes y después, a partir del 1/10/09, con la actora, y a partir del 1/1/10, por subrogación con la cedida) con un modelo retributivo único.
Y así resulta también del documento núm. 131 acompañado a la demanda consistente en DVD (volumen 2) al que se incorporan las autofacturas (e informes de captación postpago, incidencias, comisiones, penalizaciones y otros) giradas por la demandada a cuenta tanto de la actora como de las empresas cedentes, TICC 4 y LENIX, en las que el contenido es prácticamente idéntico. Esa identidad sustancial resulta también del hecho de que la demandada aplicó retrocesiones a la actora por comisiones percibidas previamente por TICC 4 y LENIX por activaciones que habían tenido lugar antes de la suscripción del contrato con la actora. Así lo ha podido observar la Sala del visionado del documento Excell (doc.131) en referencia al número telefónico que menciona la parte demandante en su recurso sino a otros muchos números de teléfono.
Razona la sentencia que la parte actora no ha probado las irregularidades en las retrocesiones mientras que la demandada, a través de su pericial, sí ha explicado con claridad, detalle y rigor, los criterios y razones de las retrocesiones, así como que no constan incidentes internos no resueltos.
Entiende la parte actora recurrente que las retrocesiones son nulas por contrarias al artículo 17 LCA, desconociéndose el motivo de las retrocesiones aplicadas y que era la demandada quien tenía la carga de probar a quién era imputable la baja que motivó la pérdida de la comisión no habiéndolo hecho así ni proporcionado información a la perito de designación judicial, Sra. Ana María.
Dicho precepto (y la nulidad de las retrocesiones practicadas a la que se refiere la recurrente), invocado de manera novedosa en apelación, según el cual "
Según lo pactado en el contrato en relación con las retrocesiones, en el Anexo I, se entendería como "
Conforme a lo pactado se elaboraron durante la vida del contrato autofacturas en las que figuraban las cantidades retrocedidas, y también informes mensuales que eran remitidos a la actora en los que (a tenor de la abundantísima documentación que aporta la parte actora, autofacturas e informes, y de la prueba pericial de la parte demandada, Sr. Manuel de la firma AKERTON PARTNERS) se incluía detalle suficiente acerca del motivo de la retrocesión, con identificación de los números de teléfono afectados, tiempos de conexión, fechas de altas y bajas de los servicios, días activos, etc. Concluye el perito Sr. Manuel que las retrocesiones analizadas en detalle en su informe aplicadas por la demandada han sido adecuadamente realizadas y coinciden con las recogidas en los informes remitidos mensualmente al agente y en las facturas.
Por tanto, debe entenderse que los conceptos por los que se realizó la retrocesión, por altas no consolidadas y fraudulentas, fueron admitidos siquiera tácitamente por la parte actora, sin que, frente a ello pueda la demandante pretender que todas las retrocesiones realizadas durante la vida de la relación deben restituirse. Ni es realista tal pretensión porque no es posible que no haya retrocesiones durante la vida del contrato (según el perito Sr. Manuel sería tanto como decir que todos los clientes permanecieron en la compañía de alta y con uso facturable más de 180 días), ni puede la actora impugnar en globo la certeza de la causa de las mismas (de todas ellas) con el argumento de que es la demandada quien ha de acreditar, con el grado de detalle que pretende, todas y cada uno de las cantidades retrocedidas y sus causas, lo que, desde el punto de vista de las reglas sobre la carga de la prueba, y siendo conscientes de la dificultad de la prueba que representa para la parte actora tal esfuerzo probatorio (probablemente derivado de la impugnación en bloque de todas las retrocesiones), nos parece excesivo.
Coincidimos, por lo dicho, con la resolución de primera instancia en que no se acredita la incorrección de las retrocesiones sino todo lo contrario.
Reclama la parte actora por el concepto de comisiones por activaciones revisadas por la mercantil REVICOM la cantidad de 211.037,02 € que la demandada no habría abonado a la actora correspondiente a reclamaciones efectuadas entre abril de 2007 y marzo de 2012.
La sentencia de primera instancia entiende insuficiente la declaración del responsable de REVICOM para respaldar el documento 116 y los documentos 119 a 123 en que se basa la reclamación, porque razona que la parte demandante podía y debía haber aportados los documentos, cálculos internos e informes que sustentarían las cantidades que figuran como debidas en el informe de REVICOM. Del mismo modo, debía aportar el contenido de las reclamaciones internas y la respuesta dada por la parte demandada, así como el contenido de las reclamaciones internas y la respuesta dada por la demandada.
La parte actora recurrente sostiene en el motivo que debe considerarse como acto propio de la parte demandada el reconocimiento de deuda efectuado por VODAFONE a través del documento 120 acompañado a la demanda por la cantidad de 16.901,46 €, que debería haber llevado al Juez
El documento a que alude la recurrente es un documento suscrito el 1/3/12 por las partes según el cual y en relación con la gestión de determinadas comisiones por activaciones (HBD), retribuciones por renovación de tecnología a través del sistema de puntos (COTOS) y Subvención Variable de Terminales (SVT), se pone de manifiesto que se han detectado incidencias por parte del agente en la cumplimentación de datos relativos a dichos programas, lo que ha supuesto discrepancias en las cantidades a abonar al agente por tales conceptos. Por lo que con carácter extraordinario y siempre que el contrato continuase vigente en la fecha prevista para el abono (abril y mayo de 2012), reconocía la demandada adeudar a la actora determinadas cantidades por tales conceptos.
También procede el rechazo del motivo. La propia parte actora explicaba en la demanda que el acuerdo confidencial suscrito por las partes el 1/3/12 no tenía validez alguna en tanto que según el propio documento el acuerdo tendría efectos única y exclusivamente si había vigente un contrato de agencia exclusiva empresas, lo que no ocurría en el caso de autos. Por eso, seguía diciendo, optaba por resolver el acuerdo (que "
1. Reclama la parte actora por el concepto de comisiones por uso 50.000 €, cantidad que según se decía en la demanda se acreditaría con posterioridad durante el procedimiento, y que se corresponde con las comisiones por uso que la actora no habría percibido por 2121 servicios que VODAFONE no habría incluido mensualmente en los informes de comisión todo ello consecuencia de un desajuste o discordancia entre los informes de comisión por uso y los informes de activaciones y desactivaciones.
La resolución de primera instancia rechaza tal indemnización por cantidad señalada a tanto alzado en la demanda por no resultar justificada la procedencia de la misma a través de la prueba practicada (tabla aportada como documento núm. 128 (folio 2559) e informe pericial de designación judicial).
Entiende la actora recurrente que al no haber podido la perito Sra. Ana María, economista, realizar su trabajo por no habérsele facilitado por la demandada la información necesaria requerida, debe procederse a una inversión de la carga de la prueba para, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 329 LEC, tener por probada la procedencia de la reclamación efectuada.
A la perito se le había preguntado que verificase los importes facturados y cobrados por VODAFONE a todos los clientes empresas captados por la actora desde abril de 2007 a marzo de 2016, y contestó la perito que no se le aportó facturación de abril de 2007 a diciembre de 2012, y sí de enero de 2013 a marzo de 2016, período respecto del que sí realizó su informe. Se requería de la demandada el detalle de todos los importes facturados y cobrados por Vodafone a todos los clientes empresa, captados por Zigurat 4 desde abril de 2007 hasta marzo de 2016, con el detalle "
Entiende la recurrente que era necesaria tal información para saber el importe verdaderamente facturado y cobrado por VODAFONE a los servicios de los clientes captados por la demandante, dado que según el Anexo I la comisión por uso se devengaba en función del importe facturado y cobrado por VODAFONE a los clientes/servicios captados por el agente (al dividir el importe facturado y cobrado mensualmente por el número de servicios activos, resulta la facturación media de donde se obtiene la comisión del agente), y habida cuenta de que esos datos no constan en los informes de comisión por uso emitidos por VODAFONE donde se contiene información agregada pero no el detalle de cuáles son los servicios activos y qué importe ha facturado y cobrado VODAFONE mensualmente por cada servicio.
2. Pues bien, el motivo no puede prosperar.
La perito en su escrito de 14/11/16 referido a la verificación de las bajas y a la de los importes facturados y cobrados por la demandada a sus clientes, apartados i y iii de su informe (folio 4018), solicitaba que se requiriese a la demandada determinada información. Ésta aportó determinada documentación en formato CD (escrito 20/1/17, folio 4025) como consta diligenciado por el Juzgado (diligencia 6/2/17), documentación que fue entregada a la perito Sra. Ana María. Por ésta, en escrito de fecha 6/11/17 (folio 4043), se requirió nueva información a la demandada en relación con el apartado i de su informe, es decir, en relación con la verificación de las bajas. Por tanto, debe entenderse que la documentación aportada con anterioridad era suficiente, y, en cualquier caso, dicha prueba ni se reprodujo en segunda instancia ni se solicitó en primera instancia como diligencia final.
Además, el perito de la demandada Sr. Manuel manifestó en relación con las comisiones por uso reclamadas que era razonable la discrepancia denunciada en la demanda entre los informes de comisión por uso y los informes de activaciones y desactivaciones porque no todos los servicios captados generan comisión sino que solo genera comisión el servicio facturado y cobrado por la demandada que llega a un importe mínimo (cláusula 3.3 del Anexo I). Dicho perito analizó el concepto reclamado y confirmó la corrección de las comisiones de uso pagadas al agente, sin que tampoco en este caso obre en autos queja o reclamación en relación con las comisiones que se fueron pagando durante la vida del contrato a través del Sistema de gestión de incidencias de comisiones (SGIC) habilitado precisamente para ese fin y previsto en la cláusula 12.3 del contrato más arriba mencionada, ni de ninguna otra forma.
1. De conformidad con lo que dispone el a
La finalidad del artículo 28, según la sentencia del Tribunal Supremo 206/2015, de 3 de junio, que analizó la naturaleza y alcance de la indemnización por clientela, responde, básicamente, a una función compensatoria legalmente prevista en el plano de la liquidación patrimonial tras la extinción de la relación contractual de las partes. Y "...
Tanto de la letra del precepto como de su interpretación por la jurisprudencia ( STS 761/2011, de 11 de noviembre) se desprende que la compensación por
Como razona, sin embargo, la sentencia del Alto Tribunal 830/2009, de 4 de enero, el requisito de que la actividad anterior del agente pueda continuar produciendo ventajas sustanciales al empresario no permite imponer al agente la prueba de la efectividad de tales ventajas o del efectivo disfrute por el empresario, después de extinguido el contrato, de los clientes que aportó el agente, pues también cabe un "
Esta interpretación se refuerza si se considera que el artículo IV.D- 3:312(4) de los trabajos conocidos como Draft Common Frame of Reference, orientados a un Derecho común europeo en materia de contratos, tras reproducir la Directiva 86/653/CEE propone el siguiente texto para regular la indemnización por clientela: "
2. Partiendo de lo anterior abordamos en primer lugar el recurso de la parte demandada en relación con la declarada por la sentencia nulidad cláusula 17.1 y 17.2 del contrato de agencia.
Ya adelantamos que se estima el recurso de la parte demandada en relación con la declaración de nulidad del artículo 17.2 del contrato que no fue solicitada por la parte actora.
La cláusula 17 en su apartado 1 dice lo siguiente:
Las sentencias del Tribunal Supremo de 1/6/20 y 14/10/20 que cita la sentencia recurrida, no resuelven sobre la cuestión relativa a la nulidad de la cláusula mencionada. Estas sentencias descartan que se puedan aplicar descuentos moderadores del 10% y del 20 % que aplicaron las sentencias de apelación, y, en línea con lo razonado en el número anterior de este fundamento jurídico, inciden en coherencia con la imperatividad de las normas sobre la indemnización por clientela, en la prohibición de pactos contractuales de renuncia previa a la indemnización por clientela, moderación o restricción.
Lo que resultan prohibidos y por tanto nulos por contrariar el
La sentencia 582/2010, de 8 de octubre sí declaró la nulidad de una cláusula por contravenir la referida prohibición en un caso en que el texto del pacto era del siguiente tenor:
También la sentencia del Alto Tribunal 19/2003, de 27 de enero, en un caso en el que se había pactado en el contrato una cláusula de
En el caso de autos, sin embargo, dado el tenor de la
En este sentido, las sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid (9) 21/2/19, Alicante (9) 14/2/19 y Orense (1) 31/7/17, entre otras.
3. La sentencia recurrida fija la indemnización por clientela en la cantidad de 545.450,52 €, que representa el 80% (porcentaje en el que modera la indemnización) del importe medio anual (de 681.813,15 €) de las remuneraciones percibidas por la actora desde octubre de 2009 a marzo de 2012 (2.045.439,47 €) siguiendo el informe pericial de la parte actora.
Sostiene la parte demandada recurrente que ni siquiera procedería la indemnización por clientela (1) al haberse producido una merma o destrucción de la cartera de clientes vigente el contrato (con un acusado descenso en las altas y una reducción de los clientes de 8513 en enero de 2010 a 8053 clientes a la finalización del contrato); (2) al no haberse producido aportación de nuevos clientes o incremento sensible de las operaciones por cuanto la práctica totalidad de los clientes que subsistían a la finalización del contrato fueron confiados o adscritos por la demandada al agente demandante en enero de 2010 no habiendo sido captados por la actora; (3) por no haber probado la actora que la actividad del agente continuará produciendo ventajas sustanciales al empresario (habiéndose producido una destrucción de la cartera vigente el contrato y con posterioridad a la extinción contractual); y (4) por entender que no resulta equitativamente procedente una indemnización de cuantía tan exorbitada teniendo en cuenta que la relación ha durado 3 años, y para una cartera que se ha ido destruyendo durante la vigencia del contrato (8613 clientes en enero de 2010 y 8053 en marzo de 2012, con un progresiva destrucción en años sucesivos).
La parte actora también recurrente argumenta que la indemnización por clientela debe comprender los 5 años anteriores a la resolución contractual, período durante el que la actora mantuvo relación de agencia con la demandada y, con anterioridad, las mercantiles cedentes, TICC 4 y LENIX (sostiene la demandante que deben computarse 5 años y no los que fija la sentencia), cuestión ya resuelta en el fundamento jurídico quinto, y que la reducción del 20% no se ajusta a lo establecido en el art. 28 que es norma imperativa
4.
De la prueba pericial practicada en autos a instancias de la parte actora (peritos Sres. Juan Enrique y Abel) resulta que el total de remuneraciones percibidas por la actora y por las mercantiles cedentes, TICC 4 y LENIX, durante el período abril de 2007 a marzo de 2012, ascendió a la cantidad total de
Acerca de la consideración de la notoriedad de la marca y la inversión en publicidad como elementos a tener en cuenta en la fijación de la indemnización por clientela, no resultan de aplicación las sentencias que cita la parte actora en su recurso porque en esas sentencias no se trató tal cuestión. Sí lo hacen otras sentencias del Alto Tribunal. Como afirma la sentencia núm. 105/2012, de 12 de marzo, la jurisprudencia "
En cuanto a la volatilidad de la cartera también nos hemos pronunciamos en la sentencia de la Sala de 12/12/18 en el siguiente sentido: "...
Por tanto, el importe medio anual de las remuneraciones percibidas por el agente durante los últimos cinco años (según el informe pericial de la parte actora, Sres. Juan Enrique y Abel),
VODAFONE impugna la condena al pago de intereses de demora desde la interposición de la demanda que realiza la sentencia dictada en primera instancia por entender que es improcedente dicha condena por cuanto la cuantía que se reclama en concepto de indemnización por clientela era incierta, ilíquida y meramente potencial, habiendo sido modificada por la parte actora días antes de la vista y no ha sido liquidada (y concretada) dicha indemnización hasta la sentencia. Añade que no es responsable la parte demandada de la demora en la tramitación del procedimiento (estado de alarma, suspensiones de vistas y retrasos en la aportación de informes periciales judiciales).
La sentencia del TS 329/2009, de 28 de mayo en la que se aplicó con carácter analógico la LCA a un contrato mercantil mixto y en la que se discutía desde cuando debían comenzar a contar los intereses de la cantidad a que había sido condenada la demandada en concepto de indemnización por clientela, dijo:
"Mediante esa cita, el motivo se proyecta sobre la condena al pago de los
El motivo se desestima.
Es cierto que la jurisprudencia, en aplicación de la regla
Sin embargo, ya la sentencia de 5 de marzo de 1.992 , seguida por otras, había calificado la condena al abono de
En esa línea revisora, la sentencia de 9 de febrero de 2.007 recordó que "
En aplicación de la referida doctrina procede mantener la condena a que se refiere el motivo, en los términos en que se formuló en la instancia...".
Lo mismo en la sentencia 897/2008, de 15 de octubre.
No es de aplicación la sentencia del Alto Tribunal que cita la parte recurrente núm. 379/2016, de 3 de junio, que analizaba una reclamación por negligencia de arquitecto en que la cuantificación de la indemnización se realizó en la sentencia de instancia.
Y la sentencia núm. 163/2016, de 16 de marzo, también citada por la demandada recurrente, sí analizaba un contrato de distribución en exclusiva pero en un supuesto que no es asimilable al caso de autos. En el caso de la sentencia mencionada la cuantificación y liquidación sí la realiza la sentencia del Tribunal Supremo y la indemnización concedida (156.790,76 €) estaba muy alejada de la solicitada en la demanda (más de 900.000 €).
En el caso de autos, no puede atenderse a la alegada iliquidez de la deuda con base en la modificación de la cantidad reclamada para negar la procedencia de la condena al pago de intereses moratorios desde la reclamación judicial. Las discrepancias sobre la cuantía no convierten en ilíquida la deuda haciendo necesario el proceso y la liquidación de la deuda en sentencia. La tardanza en la tramitación del procedimiento tampoco es responsabilidad de la parte actora, y la condena al pago de intereses, que no son sino los frutos del dinero, resarce precisamente esa tardanza y satisface el derecho a la tutela judicial efectiva del actor que tiene derecho al valor del dinero en el momento en el que se le entrega.
La cantidad reclamada como indemnización por clientela 1.135.746,03 € se modificó en parte durante la sustanciación del procedimiento como consecuencia de una corrección del informe pericial de la parte actora. La sentencia de primera instancia condenó a la demandada a pagar por tal concepto la cantidad de 545.450,52 €, cantidad que se corrige en esta sentencia y se eleva a 694.860,9 €. Por tanto, atendido el planteamiento de la demanda, la procedencia de la reclamación de la indemnización por clientela y los motivos de oposición de la parte demandada en su mayor parte rechazados, es procedente la condena al pago de intereses moratorios desde la demanda que realiza la sentencia recurrida.
Por todo lo cual, procede estimar el parte el recurso de apelación formulado por la parte actora y el interpuesto por la parte demandada, y, en consecuencia, modificamos la resolución de primera instancia en el sentido de dejar sin efecto la declaración de la nulidad de la cláusula 17.1 y 17.2 del contrato suscrito el 1/10/09 y condenar a la demandada a pagar a la actora en concepto de indemnización por clientela la cantidad de 694.860,9 €, dejando incólumes el resto de pronunciamientos de la misma.
De conformidad con lo establecido en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no se condena en las costas de los recursos a ninguno de los litigantes.
Fallo
No se hace imposición de las costas causadas en apelación a ninguno de los litigantes.
De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procédase a la devolución del depósito consignado por las apelantes.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
