Sentencia Civil 722/2023 ...e del 2023

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07/03/2024

Sentencia Civil 722/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 13, Rec. 1196/2022 de 14 de diciembre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Diciembre de 2023

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

Nº de sentencia: 722/2023

Núm. Cendoj: 08019370132023100698

Núm. Ecli: ES:APB:2023:13887

Núm. Roj: SAP B 13887:2023


Encabezamiento

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0826642120198199191

Recurso de apelación 1196/2022 -1

Materia: Juicio verbal

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 8 de Cerdanyola del Vallès (UPSD)

Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 553/2019

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012119622

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0659000012119622

Parte recurrente/Solicitante: Aureliano, Clemencia

Procurador/a: Guillermo Providel Franco, Jose Luis Aguado Baños

Abogado/a: Marta Ferri Lara, Damaris Llado Quintanilla

Parte recurrida: Benedicto, Daniela

Procurador/a: Francisco Sanchez Garcia

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 722/2023

Magistrados/Magistradas:

FERNANDO UTRILLAS CARBONELL MIREIA RIOS ENRICH ESTRELLA RADÍO BARCIELA MARIA DEL PILAR LEDESMA IBAÑEZ PABLO IZQUIERDO BLANCO

Barcelona, 14 de diciembre de 2023

Ponente: Fernando Utrillas Carbonell

Antecedentes

Primero. En fecha 15 de noviembre de 2022 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 553/2019 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 8 de Cerdanyola del Vallès (UPSD) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Guillermo Providel Franco, en nombre y representación de Aureliano y por el Procurador Jose Luis Aguado Baños, en nombre y representación de Clemencia contra la Sentencia - 04/04/2022 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Francisco Sanchez Garcia, en nombre y representación de Benedicto y Daniela.

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Que estimando la demanda interpuesta por el procurador Sr. Sanchez Garcia, en nombre y representación de Benedicto Y Daniela, contra Aureliano Y Clemencia, debo declarar resuelto el contrato de arrendamiento suscrito por las partes por falta de pago de las cantidades pactadas en concepto de renta, condenando a los demandados de forma solidaria al pago de la cantidad de 10.514,90 euros, con los intereses legales incrementados en dos puntos desde la fecha de la presente resolución, con expresa imposición en costas."

Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 13/12/2023.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado FERNANDO UTRILLAS CARBONELL .

Fundamentos

PRIMERO.- Apela el demandado arrendatario Sr. Aureliano la sentencia de primera instancia que le condena al pago a los demandantes arrendadores Sr. Benedicto y Sra. Daniela de la cantidad de 10.514Ž90 € en concepto de saldo deudor, a cargo del arrendatario, por la suma de rentas, suministros, y daños, menos la fianza, resultante de la liquidación del contrato de arrendamiento, de 6 de noviembre de 2011, de la vivienda en CALLE000 nº NUM000, de DIRECCION000, alegando el demandado apelante la existencia de una acuerdo de condonación por el desalojo voluntario de la vivienda arrendada, que ambas partes están conformes en que se produjo en febrero de 2020, después de la presentación de la demanda, en septiembre de 2019, solicitando el demandado apelante la desestimación de la demanda.

Centrado así el motivo de la apelación, es lo cierto que, en relación con el término final de la obligación del pago de las rentas y cantidades asimiladas, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de julio de 1990, y 17 de marzo de 1992), que el pago de la renta es una contraprestación a la tenencia de la cosa, de modo que, atendida la bilateralidad consustancial al contrato de arrendamiento, hasta el momento de la extinción de la prestación del arrendador, consistente en la cesión del uso de la finca, no queda extinguida también la prestación periódica a cargo del arrendatario, consistente en el pago de las rentas, con independencia incluso de la fecha de la declaración judicial resolviendo el contrato, como lo demuestran los artículos 449 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, referidos a la obligación de pago de la renta tras la resolución del contrato, por ser el pago la simple consecuencia de la posesión.

Por otro lado, imponiendo el artículo 1561 del Código Civil al arrendatario la obligación de devolver la finca al concluir el arriendo, significa que las obligaciones propias del contrato subsisten en tanto el arrendatario no desista de la ocupación, mediante un acto devolutivo de la posesión al arrendador, sin que baste con el mero desalojo, devolución que únicamente se entiende producida cuando la finca es puesta de nuevo en poder y posesión del arrendador, normalmente mediante la devolución de las llaves u otro acto de tradición ficticia, en aplicación de la doctrina de los artículos 1462 y 1463 del Código Civil, entrega que lo mismo puede hacerse al arrendador o a persona por él autorizada, en aplicación de las normas sobre el cumplimiento de las obligaciones de los artículos 1162 y 1163,párrafo segundo, del Código Civil.

En este caso, resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes que la devolución de la posesión de la vivienda arrendada se produjo en febrero de 2020, por lo que subsiste hasta entonces la obligación a cargo del arrendatario de pagar las rentas y cantidades asimiladas.

Opuesta por el demandado la existencia de un acuerdo de condonación concertado con los demandantes, es doctrina comúnmente aceptada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 1963 y 20 de abril de 1993), que para la existencia real de los convenios en general que originen relaciones jurídicas exigibles y permitan el ejercicio de las acciones que de ellos se deriven es preciso, por lo previsto en el artículo 1254 del Código Civil, que haya habido un concierto de voluntades serio y deliberado por el cual hayan quedado definidos los derechos y obligaciones de los contratantes, llegando con ello a su perfección, que es el momento cuando empiezan a obligar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1258 del Código Civil, no entendiéndose la convención perfecta, con fuerza coactiva en derecho, hasta que además de la causa y el consentimiento que haya de manifestarse por el concurso de la oferta y la aceptación, no haya aquél recaído sobre el objeto cierto que sea materia del contrato, según los preceptos de los artículos 1261 y 1262 del Código Civil.

Aunque, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de Febrero de 1987, 30 de Septiembre de 1988, 23 de Noviembre de 1989, y 12 de Marzo de 1994) que, de acuerdo con las normas de los artículos 1278 y 1279 del Código Civil, las del artículo 1280 no comportan la exigencia de formalidades "ad solemnitatem",sino tan sólo "ad probationem", de suerte que es posible pronunciar la existencia del convenio, si reúne los requisitos del artículo 1261 del Código Civil, sin que imperiosamente tenga que basarse en una constatación escrita, pudiendo declararse su existencia por la apreciación de los instrumentos de prueba aportados a las actuaciones, con las matizaciones en orden a la valoración de la prueba, impuestas, en relación con la testifical por el antiguo artículo 1248 del Código Civil, y en la actualidad por el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que permite valorar la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos, conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, y las circunstancias que en ellos concurran..

En el presente caso, en el que se niega por las demandantes la existencia del acuerdo de condonación, correspondiendo al demandado arrendatario la prueba del hecho positivo y extintivo, a su cargo, de la existencia del convenio de condonación concertado con los demandantes, de acuerdo con la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no puede estimarse en este caso que haya probado la parte demandada la existencia del pretendido acuerdo de condonación, por no haber propuesto ninguna prueba relevante en relación con este extremo, en la primera o en la segunda instancia.

Tampoco se ha producido ninguna otra prueba de actos anteriores, coetáneos, o posteriores a la entrega de las llaves, de los arrendadores demandantes, que permitan alcanzar la conclusión probatoria, en su caso presuntiva, de la existencia del pretendido acuerdo de condonación.

En este sentido, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de Enero de 1990, 5 de Marzo de 1991, 4 de Junio de 1992, 12 de Abril de 1993, y 30 de Mayo de 1995) que, únicamente, son actos propios los caracterizados por una clara, expresa, y concluyente manifestación de voluntad encaminada a crear, modificar o extinguir algún derecho, siendo el propio acto revelador de la voluntad expresa del autor o de la voluntad tácita deducible de los actos inequívocos realizados, de modo que los actos propios para vincular a su autor, han de ser inequívocos y definitivos, en el sentido de crear, establecer y fijar una determinada situación jurídica, causando estado ( Sentencias del Tribunal Supremo de 31 de enero de 1995, 30 de septiembre de 1996, y 20 de junio de 2002; RJA 291/1995, 6821/1996, y 5230/2002).

Por el contrario, el demandado arrendatario formuló en los presentes autos reconvención en reclamación de la fianza, por importe de 1.800 €, lo cual se entiende que es incoherente con la alegación de un pretendido acuerdo de condonación de deudas, por el que, además, los arrendadores renunciarían a un crédito contra el arrendatario, por importe de 12.314Ž90 €, muy superior al crédito compensable por la fianza de 1.800 € siendo así que tampoco la devolución de la posesión de la vivienda litigiosa por el arrendatario beneficia únicamente a los arrendadores, sino también al arrendatario, quien, según lo expuesto, tiene obligación de seguir pagando la renta y cantidades asimiladas hasta la devolución de la posesión, por la bilateralidad consustancial al contrato de arrendamiento, habiendo cesado la obligación del arrendatario de pagar las rentas desde que cesó en la ocupación de la vivienda litigiosa, interrumpiendo el devengo de nuevas rentas, que le hubieran podido ser reclamadas por los arrendadores, quienes en su demanda reclamaban tanto las rentas devengadas, como las posteriores que se devengaran hasta la devolución de la posesión por el arrendatario.

En consecuencia, procede la desestimación del motivo de la apelación.

SEGUNDO.- Apela, además, el demandado arrendatario Sr. Aureliano el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que le condena al pago a los demandantes arrendadores de la cantidad de 2.286Ž90 € en concepto de daños causados en la vivienda arrendada, solicitando el demandado apelante la desestimación de la reclamación de la parte demandante por el concepto de daños.

Centrado así el motivo de la apelación, no habiendo conformidad en cuanto a los desperfectos en la vivienda arrendada, es lo cierto que el artículo 1562 del Código Civil establece la presunción de que el arrendatario recibe la finca en buen estado, salvo prueba en contrario, y el artículo 1563 del Código Civil hace responsable al arrendatario del deterioro o pérdida que tuviera la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya, imponiendo en este sentido el artículo 1555.2º del Código Civil al arrendatario la obligación de usar la cosa arrendada como un diligente padre de familia, destinándola al uso pactado, y en defecto de pacto, al que se infiera de la naturaleza de la cosa arrendada según la costumbre de la tierra.

Aunque, en cuanto a la extensión de la responsabilidad, el arrendatario únicamente responde de los deterioros o pérdidas causados por su culpa, o por las personas que con él convivan, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1563 y 1564 del Código Civil, pero no responde de los menoscabos ocasionados por el tiempo y el normal uso de la cosa arrendada, de conformidad con lo previsto en el artículo 1561, en relación con el artículo 1555.2º del Código Civil.

En cuanto a la prueba de los daños, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 1994, 6 de abril de 1995, 22 de octubre de 1996, 13 de mayo de 1997, y 29 de diciembre de 2004; RJA 6988/1994, 3416/1995, 7236/1996, 3842/1997, y 988/2004) que la reparación por el incumplimiento total o parcial de las obligaciones derivadas del contrato requiere la constancia de la existencia de daños y perjuicios y la prueba de los mismos, correspondiendo a quien solicita su reparación la carga de la prueba de los daños y perjuicios, de acuerdo con la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como hecho positivo y constitutivo de su pretensión de resarcimiento.

Sólo se admite dispensa o relajación de la exigencia y del rigor de la prueba de la existencia de los daños en muy específicos supuestos, como son los casos en los que la existencia de los daños se deduce fatal y necesariamente del incumplimiento, o en que son consecuencia forzosa, natural, o inevitable, o se trata de daños incontrovertibles, evidentes, o patentes ( Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 2001, y 23 de marzo de 2007; RJA 3189/2001, y 2317/2007).

En concreto, en relación con la pintura, esta Audiencia Provincial de Barcelona (Sentencias de 27 de enero y 19 de mayo de 2010, y 23 de abril de 2013), viene manteniendo que, en principio, cuando un arrendatario deja un inmueble arrendado no puede exigírsele que lo deje pintado, ya que no hay base en la ley para ello, pues el que los paramentos sean pintados de una determinada forma por el arrendatario forma parte de aquello a lo que está autorizado, sin que pueda exigírsele, salvo pacto expreso en contrario, que vuelva a situarlos en el aspecto original; como no puede obligársele, por ejemplo, a que tape los agujeros hechos en la pared para colgar cuadros, si lo hecho se acomoda a criterios de normalidad, de modo que el tapado de agujeros en las paredes correspondientes a cosas colgadas en las paredes, y pintura subsiguiente, son conceptos que caen de pleno en el concepto de repaso de la vivienda al cesar en su ocupación por el inquilino.

En este caso, sin embargo, en el contrato de arrendamiento, de 6 de noviembre de 2011 (doc 4 de la demanda), en la cláusula decimosexta, se convino expresamente que "La vivienda se entrega a día de hoy en perfecto estado de pintura, tanto en el interior como en los exteriores, de color blanco"; y, en la cláusula decimoséptima, que la vivienda "se devolverá a su arrendador a la finalización del presente contrato en las mismas condiciones que se especifican en la cláusula decimosexta y de no ser así, el arrendatario reconoce su obligación de compensar económicamente al arrendador por el valor de dichas mermas".

En el momento de concertarse el contrato de arrendamiento, o en cualquier otro momento posterior, no consta ninguna objeción, salvedad, u observación acerca del estado de la pintura de la vivienda, siendo así que el artículo 21.3 de la Ley de Arrendamientos Urbanos obliga al arrendatario a poner en conocimiento del arrendador la necesidad de las reparaciones en la vivienda arrendada, pudiendo realizar el arrendatario las que sean urgentes para evitar un daño inminente, o una incomodidad grave, y exigir de inmediato su importe al arrendador, nada de lo cual consta en este caso.

Por el contrario, resulta de la prueba documental que, en el momento de devolver la posesión de la vivienda alguna de las habitaciones estaba pintada de diferente color; o se había colocado papel en las paredes; o la pintura blanca, en alguno puntos de la vivienda, se encontraba es un estado de deterioro que excede de lo que debe entenderse por un normal uso de la vivienda arrendada, sin que en el retroceso en la averiguación de la causa de las alteraciones o el daño en la pintura blanca de la vivienda arrendada, se haya producido por el demandado arrendatario, a quien correspondía hacerlo, como hecho positivo, y extintivo de su responsabilidad, de acuerdo con la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ninguna prueba de la intervención de terceros en la producción de los daños, no habiendo constancia de la existencia de ninguna otra posible causa de los daños distinta de la intervención del arrendatario, o de las personas que convivían con el arrendatario.

Por lo que el demandado arrendatario, de conformidad con lo pactado expresamente en las cláusulas decimosexta y decimoséptima del contrato de arrendamiento, se encuentra obligado a indemnizar a los demandantes arrendadores por el coste de volver a pintar en blanco la vivienda, indemnización que se fija, de acuerdo con la prueba documental aportada por los demandantes y demandados en la reconvención, consistente en la factura de pintura, de 20 de abril de 2020 (f.156), y la ausencia de prueba en contrario, en la cantidad de 2.286Ž90 €, que es el importe fijado en la primera instancia.

En consecuencia, procede la desestimación del motivo y, por consiguiente, del recurso de apelación del demandado Sr. Jacinto.

TERCERO.- Apela, a su vez, la codemandada avalista Sra. Clemencia el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que le condena, solidariamente con el demandado arrendatario, al pago de la cantidad adeudada a los arrendadores demandantes de 10.514Ž90 €, en concepto de rentas y cantidades asimiladas, devengadas desde septiembre de 2019, más los daños al término del arrendamiento, en febrero de 2020, alegando la codemandada avalista su falta de legitimación pasiva, por la extinción del aval a 6 de noviembre de 2016, al término de la duración pactada de cinco años del contrato de arrendamiento de 6 de noviembre de 2011, solicitando la codemandada apelante su absolución.

Centrado así el motivo de la apelación, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2002;RJA 9758/2002), que la legitimación "ad causam", en cuanto afecta al orden público procesal, debe ser examinada incluso de oficio.

Es igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 2004;RJA 2334/2004) que la legitimación "ad causam" se determina en función de la relación existente entre una persona determinada y la situación jurídica en litigio, ya que consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina la aptitud para actuar en el mismo como parte ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1993 y 28 de febrero de 2002; RJA 2027/1993, y 3513/2002).

En consecuencia, la legitimación "ad causam" no es una cuestión procesal de las que deban ser resueltas en la audiencia previa al juicio, del modo previsto en los artículos 416 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil, o al comienzo del juicio verbal, según lo dispuesto en el artículo 443 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino que por el contrario se trata de cuestión referida al fondo, que debe ser resuelta en la sentencia, después de permitir a las partes la producción de la prueba pertinente sobre este extremo, con la necesaria contradicción.

En concreto, en relación con el avalista en el contrato de arrendamiento, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias de esta Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 2 de febrero y 30 de diciembre de 2011; ROJ SAP B 435 y 13039/2011), la que, en aplicación del artículo 1827 del Código Civil, según el cual la fianza no se presume, debe se expresa y no puede extenderse a más de lo contenido en ella, y el artículo 1851 del Código Civil, según el cual la prórroga concedida al deudor por el acreedor sin el consentimiento del fiador extingue la fianza, concluye que la obligación del fiador alcanza el plazo de duración del contrato pactado, excluyendo sus prórrogas voluntarias, pactadas entre arrendador y arrendatario, singularmente en el supuesto de tácita reconducción, por cuanto esta institución no tiene otro significado que prorrogar la relación arrendaticia, mediante la aparición de un nuevo arriendo consentido en forma tácita y con efectos novatorios respecto al primero, salvo que concurra la aceptación del fiador.

En este sentido, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia de esta misma Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona nº 460/2017, de 26 de julio; R 642/16), que por la tácita reconducción continua la relación arrendaticia mediante la aparición de un nuevo arriendo consentido en forma tácita y con efectos novatorios respecto al primero, de modo que se extinguen, salvo pacto expreso, las garantías de terceros y el nuevo contrato puede estar sometido a un régimen jurídico distinto del inicial, fijándose su duración conforme a lo dispuesto en el artículo 1581 del Código Civil

Por otro lado, para conocer el alcance de la fianza, es preciso, en primer término, acudir a lo pactado por las partes, de acuerdo con el principio de autonomía de la voluntad de los artículos 1091 y 1255 del Código Civil, tanto en lo que se refiere a la duración contractual, como a la cláusula de afianzamiento, siendo doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 1964, 18 de junio de 1992, y 10 de mayo de 1994; RJA 5556/1964, 5320/1992, y 4017/1994), que para indagar la intención de las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 1281 y 1285 del Código Civil, debe tenerse en cuenta la totalidad del contrato, el todo orgánico que lo constituye, y no una cláusula aislada de las demás.

Es igualmente doctrina constante, uniforme, y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de abril y 16 de diciembre de 1987, 20 de diciembre de 1988, 19 de enero de 1990, y 7 de julio de 1995; RJA 2482 y 9509/1987, 9736/1988, 36/1990, y 5566/1995), que las normas o reglas interpretativas contenidas en los artículos 1281 a 1289 ambos inclusive del Código Civil, constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí de las cuales tiene rango preferencial y prioritario, la correspondiente al primer párrafo del artículo 1281, de tal manera que, si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes que vienen a funcionar con el carácter de subsidiarias respecto de la que preconiza la interpretación literal, y entre ellas la del artículo 1282 del Código Civil, según la cual para juzgar la intención de los contratantes debe atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato; o la del artículo 1283 del Código Civil, según la cual, cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deben entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre que los interesados se propusieron contratar.

En concreto, en relación con el aval, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril, y 21 de mayo de 2004; RJA 1564, y 2761/2004) que, conforme a los dispuesto en el artículo 1827 del Código Civil, según el cual la fianza debe ser expresa y no debe extenderse a más de lo contenido en ella, su interpretación debe ser restrictiva en beneficio del deudor, y no permite p.ej. su extensión a actos anteriores a su vigencia, ya que, en otro caso, no sería un aval sino una asunción de deuda.

En este caso, resulta de lo actuado:

1º.- que, en el contrato de arrendamiento, de 6 de noviembre de 2011 (doc 4 de la demanda), concertado con los codemandados Sr. Aureliano y Sra. Clemencia en la condición de coarrendatarios, en las cláusulas segunda y quinta, se convino la duración de un año, a contar desde el 14 de noviembre de 2011, y su prórroga automática hasta la duración mínima legal de cinco años, de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, en la redacción anterior a la reforma introducida por la Ley 4/2013, pactándose además que, al concluir la duración pactada, las partes expresamente convienen que no existirá posibilidad de prórroga alguna, renunciando a lo previsto en el artículo 10 de la LAU, y

2º.- que, en el anexo al contrato de arrendamiento, de 21 de julio de 2012 (doc 5 de la demanda), las partes convinieron la continuidad del contrato de arrendamiento "en los mismos términos y condiciones", salvo que la codemandada Sra. Clemencia dejo de ser coarrendataria para pasar a ser avalista, de modo que la codemandada Sra. Clemencia se compromete a avalar al demandado Sr. Aureliano, quien pasa a ser arrendatario único del contrato de arrendamiento, por lo que, en caso de impago de las rentas mensuales por el arrendatario "se responsabiliza a pagar el alquiler conforme a la forma establecida en el contrato principal", añadiendo a continuación que la avalista responderá solidariamente "en todos los derechos, obligaciones, y deberes a que se refiere el mencionado contrato", de modo que se podría exigir indistintamente el cumplimiento de cualquier obligación o deber "que se recoja en el contrato principal".

Por lo tanto, a partir de la interpretación literal del conjunto orgánico del contrato de arrendamiento y su anexo, se hace preciso concluir que el aval pactado se extiende a garantizar el pago de las rentas, cantidades asimiladas, y demás obligaciones, devengadas durante la duración pactada de cinco años, desde el 14 de noviembre de 2011, y hasta su terminación el 14 de noviembre de 2016.

En el contrato de arrendamiento, y su anexo, no se prevén otras prórrogas distintas de las prórrogas anuales del artículo 9 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, referido al plazo mínimo de duración de cinco años, para el caso de duración pactada inferior a los cinco años, obligatorias para el arrendador, y voluntarias para el arrendatario.

Por lo que el aval pactado no se extiende temporalmente más allá de los cinco años pactados de duración del arrendamiento, que debió concluir el 14 de noviembre de 2016, de modo que, cualesquiera otras prórrogas posteriores, concertadas entre arrendador y arrendatario, no podrían extender el aval, salvo que hubiera concurrido el consentimiento de la avalista, no habiendo constancia, en este caso, del consentimiento de la avalista a la prórroga de la duración del arrendamiento cuyas obligaciones fueron garantizadas con el aval.

Por lo que no responde la codemandada avalista de las rentas y cantidades asimiladas, devengadas desde septiembre de 2019, ni de los daños al término del arrendamiento, en febrero de 2020, que se reclaman en la demanda, por haberse extinguido previamente el aval.

En cuanto a las comunicaciones de los arrendadores con la Sra. Clemencia (doc 13 de la demanda), y los pagos efectuados por la Sra. Clemencia después de la extinción del aval, no suponen, por sí solos, actos propios de la codemandada a partir de los cuales fuera posible apreciar una asunción de responsabilidad de la codemandada, por cuanto la norma general del artículo 1158 del Código Civil en materia de extinción de las obligaciones permite hacer el pago a cualquier persona, tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación.

En este caso, resulta de lo actuado que el Sr. Aureliano y la Sra. Clemencia tuvieron una relación de matrimonio, hasta la Sentencia, de 3 de febrero de 2020, dictada en el proceso de Divorcio nº 296/19 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Cerdanyola del Vallès, en el que se acuerda un régimen de visitas y estancias del padre con los hijos menores comunes, de modo que existía un interés de la codemandada en mantener el arrendamiento de la vivienda que había sido el domicilio conyugal, en la que continuaba residiendo el demandado, y en el que estaba previsto que hubieran de pernoctar los hijos comunes en virtud del régimen de visitas aprobado.

Por el contrario, según lo expuesto, los actos propios para vincular a su autor, han de ser inequívocos y definitivos, en el sentido de crear, establecer y fijar una determinada situación jurídica, causando estado ( Sentencias del Tribunal Supremo de 31 de enero de 1995, 30 de septiembre de 1996, y 20 de junio de 2002; RJA 291/1995, 6821/1996, y 5230/2002).

En consecuencia, procede la estimación del motivo de la apelación, acordando la absolución de la codemandada Sra. Clemencia.

CUARTO.- Apela, por último, la codemandada Sra. Clemencia, solicitando la imposición a la parte demandante de las costas de la primera instancia.

En cuanto a las costas de la primera instancia, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 1988, 26 de junio de 1990, y 4 de julio de 1997; RJA 1559/1988, 4896/1990, y 5845/1997), que la condena en costas atiende no sólo a la sanción de una conducta procesal, sino a satisfacer el principio de tutela judicial efectiva, que exige que los derechos no se vean mermados por la necesidad de acudir a los tribunales para su reconocimiento, de modo que el pago de las costas, aun solamente de las suyas, es un gravamen que en justicia no debe soportar quien se ve obligado a presentar una demanda, o a contestarla, representado por procurador y asistido de abogado, para defender su derecho, debiendo por el contrario soportar las costas quien fue el causante de los daños que, en definitiva, se originaron a la parte contraria.

Este principio de vencimiento objetivo, acogido por el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, supone que las costas de la primera instancia en los procesos declarativos deben imponerse a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones.

Por el contrario, de acuerdo con el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando es parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte debe abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, con la única excepción legalmente prevista de que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad, a la cual se añade la excepción, de creación doctrinal ( Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1997, y 17 de julio de 2003; RJA 5845/1997, y 4784/2003), de que la resolución fuera sustancialmente estimatoria de las pretensiones de las partes.

Además, el principio de vencimiento tiene la excepción, prevista en el mismo artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En el presente caso, la sentencia de primera instancia es parcialmente estimatoria de las pretensiones formuladas contra el demandado Sr. Aureliano, no habiéndose impugnado expresamente en la apelación el pronunciamiento sobre sus costas.

En cuanto a la codemandada Sra. Clemencia, no obstante su absolución en la segunda instancia, los demandantes pudieron mantenerse en la creencia, al tiempo de la presentación de la demanda, de la asunción de responsabilidad por la codemandada, atendida la actuación anterior de la avalista, en sus comunicaciones con los demandantes, y en el pago de algunas de las mensualidades de renta adeudadas por el demandado arrendatario, por lo que es posible apreciar la existencia de dudas de derecho, que justifican no hacer expresa imposición de costas a los demandantes.

En consecuencia, procede la desestimación del motivo de la apelación de la Sra. Clemencia, manteniendo, por distintos fundamentos de derecho, el pronunciamiento de la sentencia recurrida de no hacer expresa imposición de las costas de la primera instancia.

QUINTO.- De acuerdo con el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación del demandado Sr. Aureliano, procede la imposición al demandado apelante de las costas de su recurso de apelación.

De acuerdo con el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo la resolución parcialmente estimatoria del recurso de apelación de la codemandada Sra. Clemencia, no procede hacer expresa imposición de las costas de su recurso de apelación.

SEXTO.- De acuerdo con la Disposición Adicional Quince.8 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en la redacción del artículo 1.19 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, siendo la resolución parcialmente estimatoria del recurso de apelación de la codemandada Sra. Clemencia, procede la devolución del depósito para recurrir a la codemandada apelante.

Fallo

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación del demandado D. Aureliano, y ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación de la codemandada D. Clemencia, se REVOCA PARCIALMENTE la Sentencia de 4 de abril de 2022, y Auto de aclaración de 20 de julio de 2022, dictados en los autos nº 553/19 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Cerdanyola del Vallpès, acordando la absolución de la codemandada D. Clemencia; manteniendo los demás pronunciamientos de la sentencia de primera instancia; con imposición de las costas de su recurso de apelación al demandado Sr. Aureliano; sin expresa imposición de las costas del recurso de apelación de la codemandada Sra. Clemencia; acordando la devolución a la codemandada apelante Sra. Clemencia del depósito para recurrir.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, por interés casacional, y recurso extraordinario de infracción procesal

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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