Última revisión
16/09/2024
Sentencia Civil 321/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 4, Rec. 1255/2022 de 14 de mayo del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Mayo de 2024
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: MARTA DOLORES DEL VALLE GARCIA
Nº de sentencia: 321/2024
Núm. Cendoj: 08019370042024100301
Núm. Ecli: ES:APB:2024:5489
Núm. Roj: SAP B 5489:2024
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0809642120218227338
Materia: Juicio verbal desahucio
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0650000012125522
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0650000012125522
Parte recurrente/Solicitante: Marina
Procurador/a: Paula Vignes Izquierdo
Abogado/a: Estanislau Serrano Sanchez
Parte recurrida: Luciano
Procurador/a: Ramon Davi Navarro
Abogado/a:
Marta Dolores del Valle García Federico Holgado Madruga Francisco de Paula Puig Blanes
Barcelona, 14 de mayo de 2024
Antecedentes
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 22/02/2024.
Se designó ponente Marta Dolores del Valle García .
Fundamentos
2. Partió el actor en su demanda de que, en fecha
3. La demandada contestó y se opuso a la demanda. Tras aducir ausencia de representación y capacidad procesal, e indebida acumulación de acciones, alegó la novación del contrato de arrendamiento, en cuya virtud no había expirado el plazo del arrendamiento al tiempo de ser presentada la demanda; tanto el Anexo de 2 de febrero de 2018 como el de 16 de marzo de 2019 tenían voluntad novatoria extintiva y no modificativa del contrato de arrendamiento de 2 de febrero de 2015, pues quedó modificado un elemento esencial de la obligación arrendaticia como es el precio, infringiendo lo dispuesto en el artículo 6, 10.3 18.1 de la LAU, al pasar de una renta de 350 euros mensuales a una renta de 515 euros mensuales, muy alejados de los 359,51euros que le hubieran correspondido si se hubiera aplicado la actualización del IPC, conforme acreditaba documentalmente. Alegó que al contrato de 2 de febrero de 2015 le eran aplicables los arts.9 y 10 LAU, en su redacción por Ley 4/2013, de 4 de junio, que el art. 10.3 LAU establece que "Al contrato prorrogado, le seguirá siendo de aplicación el régimen legal y convencional al que estuviera sometido", y que el art.18.1 LAU dispone: "1. Durante la vigencia del contrato la renta sólo podrá ser actualizada por el arrendador o el arrendatario en la fecha en que se cumpla cada año de vigencia del contrato, en los términos pactados por las partes. En defecto de pacto expreso, el contrato se actualizará aplicando a la renta correspondiente a la anualidad anterior la variación porcentual experimentada por el índice general nacional del sistema de índices de precios de consumo en un período de doce meses inmediatamente anteriores a la fecha de cada actualización, tomando como mes de referencia para la primera actualización el que corresponda al último índice que estuviera publicado en la fecha de celebración del contrato, y en las sucesivas, el que corresponda al último aplicado"; en el pacto once del contrato de 2 de febrero de 2015, se acordó que la actualización de las rentas y de sus prórrogas sólo se incrementaría por el IPC, por lo que un incremento de la renta de 350 a 515 euros mensuales excedía de la mera actualización del IPC, situada en los 359,51 euros mensuales; en la citada prórroga del contrato entre el mes de febrero de 2018 hasta el mes de febrero de 2019, no era necesaria la formalización de nuevo contrato ni podía ser objeto de incremento la renta en la suma de 515 euros mensuales, y el art. 6 LAU dispone que "Son nulas, y se tendrán por no puestas, las estipulaciones que modifiquen en perjuicio del arrendatario o subarrendatario las normas del presente Título, salvo los casos en que la propia norma expresamente lo autorice". Por tanto, el art.18.1 LAU, en la redacción dada por Ley 4/2013, permite que la renta pactada originalmente se actualice por el arrendador o el arrendatario, pero no permite la modificación de la renta arrendaticia al alza durante la vigencia del contrato de arrendamiento o sus prórrogas bajo los cauces establecidos legalmente, actuando como un límite a la autonomía privada en tanto en cuanto limita la libertad de las partes a la hora de establecer los acuerdos novatorios del contrato; en caso de que se añada al contrato inicial un anexo en el que se fije un nuevo precio sin atender a las previsiones del art. 18.1 LAU, se trataría en realidad de un nuevo contrato y no de una prórroga como tal, por lo que el arrendatario tendría derecho a un nuevo período de tres años de duración y sujeto a sus respectivas prórrogas; citó la STS, Sala 1ª, de 19 de mayo de1997, nº 419/1997, rec. 1493/1993 y la SAP Barcelona, sec. 13ª, de 30 de diciembre de 2011, nº 650/2011, rec. 52/2011. Afirmó que, en consecuencia, el supuesto acuerdo de prórroga voluntaria era un nuevo acuerdo, y que, ante la aquiescencia del propietario, se extendía hasta el 2 de febrero de 2022 (3 años de prórroga forzosa + 1 año de prórroga voluntaria), por lo que, al tiempo de la presentación de la demanda, no había expirado el plazo; asimismo, si se considera que el Anexo de 2 de febrero de 2018 es una simple prórroga, resulta que el anexo de 16 de marzo de 2019 debe interpretarse como un verdadero contrato de arrendamiento
De modo subsidiario, alegó la ausencia de requerimiento previo para abandonar la finca, pues, en el supuesto de que no hubiera habido una novación contractual extintiva, el burofax remitido por la actora con fecha 24 de febrero 2021, recibido el 1 de marzo de 2021, implicaba que el contrato seguía prorrogado hasta el 2 de febrero de 2022, pues no hubo requerimiento en los 15 días siguientes a la finalización de la citada prórroga, operando la tacita reconducción de carácter anual ( art.1566 CC).
Finalmente, alegó que, al margen de considerar que la petición no era acumulable, el actor duplicaba sobre unos mismos hechos la reclamación, fundándose en dos tipos de daños, uno sobre los que se reserva la acción (cláusula penal) y otros sobre los que reclama hasta la suma de 6.000 euros derivados del impago de las rentas arrendaticias; la reclamación de unos y los otros, por separado o de forma conjunta, era incompatible, al no poderse reclamar dos tipos de daños con el mismo fundamento, la expiración del plazo: se aplica la cláusula penal establecida (de dudosa legalidad) o se reclama por las rentas que fueran venciendo y resultaran impagadas. Añadió que la acción de reclamación de daños y perjuicios ejercitada también debía ser objeto de desestimación por los siguientes motivos:1) no se producía la expiración del plazo por el que estaba pactado el contrato de arrendamiento; 2) no se producía perjuicio de carácter alguno, pues la demandada venía abonando mensualmente el importe de la renta arrendaticia por mantenerse en su posesión arrendaticia justificada en un título que la ampara, como se reconocía en la demanda, y no podía condenarse al pago de la indemnización de unos daños que no se irrogaban; además, la citada reclamación de daños no gozaba de los privilegios establecidos ni podía ampararse en el art. 220.2 LEC, al ejercitarse una acción de reclamación de daños y no de rentas debidas.
4. La demandada formuló reconvención, solicitando que se declarase nulo y por no puesto el incremento de la renta arrendaticia de 350 a 515 euros contenido en el anexo de 2 de febrero de 2018 y en el de 16 de marzo de 2019. Alegó que, para el supuesto de que se considerara que los anexos de 2 de febrero de 2018 y 16 de marzo de 2019 no suponían ninguna novación contractual, sino una simple plasmación por escrito de las prórrogas legales y voluntarias e incluso de la tacita reconducción del contrato, resultaba que en fecha 2 de febrero de 2018 se había producido un incremento de la renta pasando de 350 a 515 euros, infringiendo lo establecido en los art. 6, 10.3 y 18.1 de la LAU y en perjuicio del arrendatario (al perder la oportunidad de tener un nuevo contrato sujeto a prórroga forzosa), por lo que el citado incremento no es conforme a derecho, reservándose la actora reconvencional la acción para reclamar en un procedimiento aparte la devolución de las cantidades pagadas en exceso.
5. El demandado reconvenido se opuso a la reconvención, partiendo de que los Anexos no eran nuevos contratos de arrendamiento novatorios de la relación jurídica inicial constituida el 2 de febrero de 2015 entre las partes litigantes. En el Anexo de 2 de febrero de 2018, es indubitada la intención de los contratantes de suscribir dicho documento expresamente como prórroga del contrato inicial, fijando el vencimiento de la misma en la anualidad prevista en la propia ley, por lo que no se hace más que documentar por escrito la prórroga legal que ya estaba prevista para los contratos de arrendamiento que vencían tras tres años de duración; el hecho que en dicho documento se acuerde a su vez actualizar la renta pactada, más las cantidades asimilables, en la cantidad total de 550 euros, en modo alguno desvirtúa la causa civil del documento que sigue siendo la de prorrogar el arrendamiento celebrado el 2 de febrero de 2015, al haber éste vencido su plazo inicial de tres años y al cual le es de aplicación el régimen legal previsto en la Ley 4/2013, de 4 de junio, de medidas de flexibilización y fomento del mercado del alquiler de viviendas; se está ante las mismas partes contratantes, ante el mismo objeto arrendado y ante las mismas condiciones contractuales establecidas en el contrato inicial del 2015 (al que se anexa), con la única salvedad de la modificación de la renta, extremo éste único del contrato que sí se nova o modifica (pacto que la propia ley permite expresamente), pero que obviamente no implica la extinción novatoria de la relación jurídica inicial prorrogada, que sigue inalterable; en caso de prosperar el argumento sostenido de contrario, se estaría quebrantando elart. 10.3 LAU y burlando la voluntad contractual plasmada en el Anexo de 2018, al interpretarse un nuevo plazo de vigencia o duración legal del arrendamiento (el de contratos sometidos al marco jurídico de otra legislación posterior), que en ningún momento habrían consentido las partes contratantes, las cuales sólo pactan y prestan su voluntad a los dos extremos antes señalados, la prórroga y la actualización de la renta; no podía enmascararse con el pretexto de la modificación contractual del pacto de la renta (el único que fue novado), ni más ni menos que lo que sería la novación inconsentida por los propios contratantes de otros aspectos y extremos del contrato como sería en este caso el plazo de vigencia del propio contrato de arrendamiento. Respecto del Anexo de 16 de marzo de 2019, al igual que el anterior, también recoge de forma indubitada su exclusiva intención de seguir prorrogando la relación arrendaticia inicial, y en ningún caso el de celebrar un nuevo contrato de arrendamiento, con un nuevo plazo de vigencia hasta 2024 como se pretende de contrario; en este segundo anexo de 2019, las partes acuerdan prorrogar por dos años más la relación arrendaticia que ya se encontraba en ese momento reconducida tácitamente. No existe ninguna ley o norma que prohíba renovar un contrato que se encuentra tácitamente reconducido, ni por supuesto que el hacerlo implique en modo alguno la extinción del contrato inicial y el nacimiento de un nuevo contrato; el citado anexo de 2019 se suscribe estando el contrato de arrendamiento reconducido tácitamente, esto es, estando totalmente vigente y en modo alguno extinto, de ahí que el demandado siguiera cumpliendo el contrato en sus propios términos y el actor aceptando pacíficamente el pago recibido durante la mensualidad reconducida en concepto de la renta pactada, no en concepto indemnizatorio por una ocupación inconsentida, como sí ocurre tras la extinción del arriendo que opera el 1 de febrero de 2021. Adujo que las partes decidieron el 16 de marzo de 2019 sustituir la prórroga "legal" del Código Civil por otra "convencional" para mayor seguridad jurídica del arrendatario, prorrogando hasta 2021 la relación arrendaticia iniciada el 2015, en interés del arrendatario, pues al actor le hubiese sido indiferente no documentar nada y dejar reconducir el contrato tácitamente mes a mes hasta 2021, indicando en dicho Anexo por vez primera y expresamente que al vencimiento de dicho plazo ya no será renovada o prorrogada la indicada relación jurídica de arrendamiento, de modo que, llegado el 1 de febrero de 2021, el contrato iniciado el 2015 y prorrogado el 2018 y 2019, quedaría no sólo vencido sino extinguido el 1 de febrero de 2021; llegada dicha fecha, el contrato no pudo quedar tácitamente reconducido al haber precedido el requerimiento del arrendador ex art.1566 CC (en el propio anexo) de no renovar o prorrogar más el contrato; añadió que, si tras operar dicha extinción del contrato, hubiese acordado prorrogarlo, sí se trataría de un nuevo contrato de arrendamiento, pues el inicial del 2015 ya no existiría a partir del 1 de febrero de 2021, al haberse extinguido y no podría por ello renovarse ni prorrogarse, circunstancias que obviamente no se dieron en los anexos de 2018 y 2019.
Negó que el pacto de incremento de renta fuese nulo, al considerarlo absolutamente acorde a derecho, sin vulneración de norma alguna, estando expresamente previsto en la Ley que la regula, pues el art.18.1 LAU dispone: "1. Durante la vigencia del contrato la renta sólo podrá ser actualizada por el arrendador o el arrendatario en la fecha en que se cumpla cada año de vigencia del contrato, en los términos pactados por las partes. En defecto de pacto expreso, el contrato se actualizará aplicando a la renta correspondiente a la anualidad anterior la variación porcentual experimentada por el índice general nacional del sistema de índices de precios de consumo en un período de doce meses inmediatamente anteriores a la fecha de cada actualización, tomando como mes de referencia para la primera actualización el que corresponda al último índice que estuviera publicado en la fecha de celebración del contrato, y en las sucesivas, el que corresponda al último aplicado"; el art.6 LAU permite modificar la normativa de la LAU, y, en este caso, es el propio art.18.1 LAU el que autoriza que la actualización de la renta pueda pactarse de forma expresa y distinta a la regulada y prevista en dicha normativa; en el contrato inicial de 2015, se establecía que la actualización de la renta debía acomodarse a la variación del IPC, pero dicho pacto expreso se alcanzó entre los litigantes y se plasmó en el citado anexo de 2018, por lo que el incremento era legal al nacer del acuerdo de voluntades de los mismos contratantes; además, no había vulneración del art. 10.3 LAU, ya que una vez prorrogado el contrato de conformidad con lo pactado en el anexo del 2018, al contrato prorrogado le siguió siendo de aplicación tanto el régimen legal como el convencional al que estaba sometido; para que dicho incremento fuere nulo por vulnerar la normativa aludida tendría que haber sido un incremento decidido de forma "unilateral" por el arrendador, en cuyo caso obviamente habría ido en contra ya no sólo de la propia ley (pues exige pacto o consenso) sino del mismo contrato (pues la única fórmula consensuda que establecía y regulaba era la actualización conforme al IPC).
6. La sentencia es estimatoria en parte de la demanda y desestimatoria de la reconvención. En cuanto a la acción de desahucio por expiración del plazo, se razona que las partes suscribieron un contrato de alquiler en fecha 2 de febrero de 2015 con una duración de tres años, el cual, con arreglo al citado precepto y a lo dispuesto en los pactos recogidos en el mismo, se entendería vencido el 2 de febrero de 2018, si bien, en fecha 2 de febrero de 2018, ambas partes firmaron un anexo al citado contrato en el que pactaban prorrogar el citado contrato por un año más, firmando un nuevo anexo al contrato el 16 de marzo de 2019 en el que acordaban prorrogar el mismo hasta el 1 de febrero de 2021; en ese último anexo, consta que manera expresa "
En cuanto a la acción en reclamación de daños y perjuicios, no se da lugar a la misma, pues se razona que se trata de una condena a futuro, ya que no se ha puesto de manifiesto por ninguna de las partes la existencia de rentas impagadas desde la presentación de la demanda hasta la celebración de la correspondiente vista, sin perjuicio del derecho que asiste a la parte de ejercitar las acciones pertinentes si llegara el caso. Se añade que resulta irrelevante, por tanto, a los efectos del presente procedimiento si el Anexo de 16 de marzo de 2019 en el que se estipuló una renta de 550 euros mensuales tiene la consideración de novación extintiva o modificativa.
En relación con la reconvención, es desestimada, pues se señala que no es posible acumular en el presente procedimiento la acción de nulidad en cuanto al incremento de la renta con arreglo a lo dispuesto en el art. 437.4.3º LEC, máxime al no existir pronunciamiento sobre la obligación de pago de las rentas futuras.
7. La apelante solicita en su recurso la revocación de la sentencia recurrida, a fin de que sea desestimada la demanda y estimada la reconvención. Limita su recurso a la estimación de la acción de extinción del contrato de arrendamiento, y a la desestimación de la reconvención.
8. El apelado se opone al recurso, y solicita la confirmación de la sentencia recurrida.
1. La apelante parte de citar la STS, Sala 1ª, de 1 de febrero de 1978, nº 38/1978 ("
2. El apelado se opone. Aduce que la sentencia recurrida es ajustada a Derecho, siendo evidente que los citados anexos, aunque efectivamente implicaban la novación contractual de dos aspectos principales de la relación jurídica arrendaticia, como la renta y el plazo de vigencia, dicha novación en ningún caso era de carácter extintiva, sino modificativa, no sólo ya porque nada se declara en dichos anexos sobre la voluntad de extinguir terminantemente la relación arrendaticia inicial (que exige para ello la ley), sino porque los nuevos pactos acordados resultan plenamente compatibles con la relación jurídica inicial que simplemente modifican y que por ello sigue subsistiendo en los mismos términos que antes, salvo los pactos modificados. Considera que actualizar una renta o prorrogar la vigencia del contrato son modificaciones totalmente acordes con la naturaleza de la obligación o relación jurídica anterior, cuyos cambios en nada la contravienen ni la hacen incompatible con las nuevas modificaciones. Cita la STS, Sala 1ª, de 8 de junio de 2020 ("
3. La controversia gira en torno a si los Anexos suscritos en fecha 2 de febrero de 2018 y en fecha 16 de marzo de 2018 integran una novación extintiva de lo pactado en el contrato de arrendamiento inicial de fecha 2 de febrero de 2015 o bien una novación meramente modificativa.
El art.1203 CC dispone al respecto que "Las obligaciones pueden modificarse:
1.º Variando su objeto o sus condiciones principales.
2.º Sustituyendo la persona del deudor.
3.º Subrogando a un tercero en los derechos del acreedor".
Y e art.1204 CC dispone que "Para que una obligación quede extinguida por otra que la sustituya, es preciso que así se declare terminantemente, o que la antigua y la nueva sean de todo punto incompatibles."
4. Para resolver la controversia, procede estar a lo que señala la STS, Sala 1ª, de 31 de marzo de 2021 ( ROJ: STS 1151/2021 - ECLI:ES:TS:2021:1151 ) a fin de identificar cuándo se trata de una novación extintiva y cuándo de una novación meramente modificativa:
"
5. Conforme a lo anterior, el
La firma de este Anexo se hizo, realmente, coincidiendo con el transcurso de los tres años de duración previstos, imperativamente, en el art.9.1 LAU (redacción por Ley 4/2013, de 4 de junio, de medidas de flexibilización y fomento del mercado del alquiler de viviendas), y con el inicio de la prórroga obligatoria de un año prevista en el art.10.1 LAU, que dispone que "Si llegada la fecha de vencimiento del contrato, o de cualquiera de sus prórrogas, una vez transcurridos como mínimo tres años de duración de aquel, ninguna de las partes hubiese notificado a la otra, al menos con treinta días de antelación a aquella fecha, su voluntad de no renovarlo, el contrato se prorrogará necesariamente durante un año más." Y, al no constar, en este caso, que alguna de las partes hubiese notificado a la otra, al menos con treinta días de antelación a aquella fecha, su voluntad de no renovarlo, consideramos que, en puridad, no era preciso suscribir un anexo al contrato de arrendamiento de 2 de febrero de 2015, si bien consideramos también que, al pactarse, libre y voluntariamente, conforme a lo dispuesto en el art.18.1 LAU ("Durante la vigencia del contrato la renta sólo podrá ser actualizada por el arrendador o el arrendatario en la fecha en que se cumpla cada año de vigencia del contrato, en los términos pactados por las partes (...)"), una nueva renta, sí era preciso dejar de ello constancia por escrito.
6. El Anexo de
No cabe apreciar, pues, la existencia de una novación extintiva, si bien el problema radica en que, en contra de lo alegado por el actor al tiempo de contestar a la reconvención, el Anexo de 16 de marzo de 2019 fue suscrito una vez había terminado el contrato de 2 de febrero de 2015, novado en su duración en fecha 2 de febrero de 2018 hasta el 2 de febrero de 2019. A partir de entonces, se produjo la llamada tácita reconducción, prevista en el art.1566 CC, que dispone que "Si al terminar el contrato, permanece el arrendatario disfrutando quince días de la cosa arrendada con aquiescencia del arrendador, se entiende que hay tácita reconducción por el tiempo que establecen los artículos 1.577 y 1.581, a menos que haya precedido requerimiento".
El art.1581 CC, relativo a los arrendamientos urbanos, dispone que "Si no se hubiese fijado plazo al arrendamiento, se entiende hecho por años cuando se ha fijado un alquiler anual, por meses cuando es mensual, por días cuando es diario (...)". Y, en este caso, en el pacto 15º del contrato de 2 de febrero de 2015, se estipuló el pago mensual de la renta, por lo que, a estos efectos, el arrendamiento se entiende hecho por meses.
Pues bien, una vez terminado el arrendamiento el 2 de febrero de 2019, del 3 al 17 de febrero de 2019, ambos días incluidos, la arrendataria permaneció quince días disfrutando de la vivienda arrendada, y el 18 de febrero de 2019 comenzó la tácita reconducción por meses, por lo que el primer mes se extendería hasta el 18 de marzo de 2019.
Ahora bien, en fecha 16 de marzo de 2019, fue suscrito un nuevo Anexo, cuya interpretación consideramos debe ser la que plantea el actor en su escrito de oposición al recurso: en lugar de requerir el actor a la demandada en el sentido previsto en el art.1566 CC, para evitar la tácita reconducción y obtener el desalojo de la finca, como bien pudo haber llevado a cabo, lo que hizo fue dar la posibilidad a la demandada de continuar, expresamente, en el disfrute de la vivienda hasta el 2 de febrero de 2021, en clara conexión con el contrato de 2 de febrero de 2015 -no hasta el 16 de marzo de 2021-, en claro beneficio de la demandada. La vinculación, libre y voluntaria, del Anexo de 16 de marzo de 2019 al contrato de 2 de febrero de 2015 resulta clara, pues, a partir de su propia redacción.
Por otra parte, en congruencia con la facultad que habría tenido el actor de requerir a la demandada de desalojo conforme al art.1566 CC, se hizo ya expresa mención en el documento de 2 de febrero de 2019 a "Que mediante el presente escrito el propietario le comunica a la arrendataria formalmente y con el preaviso suficiente su voluntad de no prorrogar el contrato, por lo que, el mismo finalizará en fecha 1 de febrero de 2021, entendiéndose dicha comunicación como fehaciente, para que, llegada la fecha de 1 de febrero de 2021, la arrendataria libre la posesión de la finca y las llaves al propietario". No era preciso, por tanto, reiterar lo anterior mediante requerimiento previo alguno ex art.1566 CC.
En consecuencia, consideramos ajustado a Derecho declarar la extinción del contrato de arrendamiento por expiración del plazo.
7. El motivo es desestimado.
1. Parte la apelante de que, conforme a la Sentencia de esta Sección de la Audiencia núm. 573/2021, de 22 de octubre, Recurso de Apelación 283/2021-P ("
2. El apelado se opone. Aduce que es ajustado a Derecho inadmitir la acumulación de la acción de nulidad instada en la reconvención, como se hace en la sentencia recurrida, pues, efectivamente, el artículo 437.4.3º LEC sólo permite la acumulación al juicio de desahucio a la acción de reclamación de rentas, y de ahí que no se entre a valorar la acción de daños y perjuicios instada por el actor, pues dichos daños reclamados no son rentas vencidas ni debidas, que es el único concepto cuya acumulación se autoriza. Aduce, además, que ello es algo evidente, ya que la acción de desahucio se insta no por falta de pago de la renta, sino por expiración del plazo contractual, así que difícilmente podría defenderse la acumulación de una acción, la de reclamación de rentas, cuando no se adeudan éstas. De ahí que el apelado no recurra dicho pronunciamiento de la sentencia. De igual forma, lo anterior también le es aplicable a la parte adversa, ya que la acción declarativa de nulidad que pretende lo es sobre una materia o concepto que no es objeto de la litis, pues en el juicio no se articula ninguna acción de reclamación de rentas, sino sólo la de daños y perjuicios, y no puede acumularse la acción de nulidad de rentas a un desahucio en el que no se reclaman rentas, enjuiciándose en la sentencia sólo la procedencia o no del desahucio, pues en el resto de pretensiones (daños y perjuicios y declaración de nulidad) no entra a juzgarlos dada su inadecuada acumulación. Además, tratándose por tanto de un procedimiento en el que sólo se juzga sobre la acción de desahucio, la sentencia de su resolución en ningún caso goza de fuerza de cosa juzgada de conformidad con el artículo 447.2 LEC, por lo que no podría admitirse jamás reconvención alguna al tratarse de un juicio verbal, el del desahucio, que debe finalizar por sentencia sin efectos de cosa juzgada, tal y como así prescribe el artículo 438.2 LEC. Añade que la sentencia citada en el recurso de apelación no tiene cabida ni es aplicable a esta litis, ya que en aquélla se resuelve un procedimiento en el que sí se acumula al desahucio la acción de reclamación de rentas vencidas y debidas, y por ello se permite la reconvención al existir conexión entre las pretensiones de ésta y las que eran objeto de la demanda principal. En el caso de autos al no existir reclamación de rentas en la demanda principal (la causa del desahucio es la extinción de la vigencia del contrato y no el impago de rentas), no puede darse conexión alguna que pueda justificar una reconvención como se pretende de contrario. Con carácter subsidiario, añade que, aunque cupiese la acumulación de dicha acción de nulidad en la citada reconvención, ésta en todo caso debería desestimarse, por las razones ya vertidas en la oposición a la reconvención, donde se alegó que el pacto de incremento de renta, cuya nulidad alega la adversa, es un pacto absolutamente acorde a derecho y, no sólo no vulnera norma alguna, sino que está expresamente previsto en la Ley que la regula.
3. Se comparte lo razonado en la sentencia recurrida acerca de que no es posible acumular en el presente procedimiento la acción de nulidad en cuanto al incremento de la renta con arreglo a lo dispuesto en el artículo 437.4.3º LEC, que dispone que "4. No se admitirá en los juicios verbales la acumulación objetiva de acciones, salvo las excepciones siguientes:
1.ª La acumulación de acciones basadas en unos mismos hechos, siempre que proceda, en todo caso, el juicio verbal.
2.ª La acumulación de la acción de resarcimiento de daños y perjuicios a otra acción que sea prejudicial de ella.
3.ª La acumulación de las acciones en reclamación de rentas o cantidades análogas vencidas y no pagadas, cuando se trate de juicios de desahucios de finca por falta de pago o por expiración legal o contractual del plazo, con independencia de la cantidad que se reclame. Asimismo, también podrán acumularse las acciones ejercitadas contra el fiador o avalista solidario previo requerimiento de pago no satisfecho."
Ello máxime -sigue señalando la sentencia recurrida- cuando no ha habido pronunciamiento alguno sobre la obligación de pago de la indemnización de daños y perjuicios, por las razones expuestas en la resolución recurrida.
4. El motivo es desestimado.
5. En atención a lo expuesto, procede la desestimación del recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por Dña. Marina contra la sentencia dictada en fecha 22 de julio de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Granollers, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la citada resolución.
Son impuestas a la apelante las costas procesales de segunda instancia.
Contra la presente resolución cabe interponer, en su caso, recurso de casación en los términos previstos en el art.477 LEC (redacción dada por Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio), el cual habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. El recurso deberá ser interpuesto ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación, constituyendo el depósito correspondiente.
Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

