Última revisión
07/03/2024
Sentencia Civil 735/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 13, Rec. 1226/2022 de 15 de diciembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Diciembre de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: MIREIA RIOS ENRICH
Nº de sentencia: 735/2023
Núm. Cendoj: 08019370132023100706
Núm. Ecli: ES:APB:2023:14098
Núm. Roj: SAP B 14098:2023
Encabezamiento
Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0809642120218170812
Recurso de apelación 1226/2022 -1
Materia: Juicio verbal:extinción plazo arrendamiento
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Granollers
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio por expirac.legal/contract del plazo art. 250.1.1) 1016/2021
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012122622
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0659000012122622
Parte recurrente/Solicitante: Leoncio , Julia
Procurador/a: Pedro Manuel Adan Lezcano, Ana De Orovio Jorcano
Abogado/a: MARIA PONS RODRIGUEZ, Magdalena Perez Beneroso
Parte recurrida: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.
Procurador/a: Ramon Davi Navarro
Abogado/a: JOSE EUGENIO FRAILE GONZALEZ
FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
MIREIA RIOS ENRICH ESTRELLA RADÍO BARCIELA MARIA PILAR LEDESMA IBAÑEZ PABLO IZQUIERDO BLANCO
Barcelona, 15 de diciembre de 2023
Antecedentes
"Estimar, íntegramente, la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Ramon Davi Navarro en nombre y representación de BBVA SA contra Leoncio y Julia y por lo tanto:
1.- Declarar resuelto el contrato de arrendamiento que vinculaba a ambas partes de fecha 2 de mayo del 2018.
2.- Condenar a los demandados al desalojo de la vivienda sita en CALLE000 nº NUM000 de Granollers, con apercibimiento de que en caso de no verificarlo se procederá a su lanzamiento en fecha 18.07.2022 a las 9:30 horas.
Con imposición de costas a los demandados."
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 05/12/2023.
Se designó ponente a la Magistrada MIREIA RIOS ENRICH.
Fundamentos
El día 23 de junio de 2021, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. presenta demanda de juicio verbal de desahucio por expiración del término contractual frente a D. Leoncio y Dª Julia.
Expone que D. Leoncio y Dª Julia, son los arrendatarios de la vivienda sita en la CALLE000 número NUM000, de GRANOLLERS, en virtud de contrato de arrendamiento de vivienda celebrado con BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. en fecha 2 de mayo de 2018, y que, con fecha de 15 de enero de 2021, dirigió un burofax a ambos arrendatarios, comunicando la finalización del periodo inicial del arrendamiento, de tres años con fecha 2 de mayo de 2021, motivo por el cual les requería para que manifestaran si estaban interesados en renovar, el citado contrato de arrendamiento por un año más. A tal fin, con objeto de evaluar si a la fecha de remisión del mismo, continuaban cumpliendo los requisitos necesarios para ser beneficiarios de este tipo de vivienda en alquiler social, les solicitó aportaran la documentación actualizada necesaria para comprobar el cumplimiento de dichos requisitos, lo que no hicieron.
Por ello, se remitió un segundo burofax con fecha de 3 de marzo de 2021, que fue entregado a D. Leoncio, con fecha 10 de marzo de 2021.
Y solicita que, tras los trámites legales procedentes, se dicte sentencia en los siguientes términos:
a) se declare la extinción del contrato de arrendamiento de fecha 2 de mayo de 2018, por expiración del término contractual.
b) se condene a los demandados a dejar dicha entidad libre, vacua y expedita a disposición de la demandante, apercibiéndoles de que si no realizan dicho desalojo en el plazo que se señale, se procederá a su lanzamiento en los términos previstos en la ley; y
c) se les condene igualmente al pago de las costas de este juicio.
Dª Julia presenta escrito de contestación a la demanda en el que alega que los días 11 y 15 de marzo de 2.021, el esposo de la demandada se dirigió a través de email a la dirección de correo electrónico indicado en el burofax de la actora, al objeto de poner de manifiesto que era su voluntad prorrogar el contrato de alquiler y les mandó toda la documentación requerida. Esto es, las últimas nóminas del SR. Leoncio, al objeto de acreditar su capacidad económica y el certificado de empadronamiento. Los demandados no obtuvieron ninguna respuesta y volvieron a enviarles emails recordatorios, al objeto de intentar alcanzar una solución en relación a la prórroga que incluso la entidad bancaria les había ofrecido. Esto ocurrió los días 26 de abril y de 3 de mayo.
Por tanto, está clara que la voluntad de los demandados ha sido la prórroga del alquiler, prórroga que, por otro lado, debe ser forzosa en este caso, en virtud de las medidas adoptadas en materia de vivienda por el Real Decreto 16/21 de 3 de agosto, por el que se adoptan medidas de protección social para hacer frente a situaciones de vulnerabilidad social y económica.
Incurre en mala fe la demandante cuando en el mes de junio de 2021 dice que no se obtuvo ninguna respuesta, puesto que se ha acreditado lo contrario.
Por consiguiente, procederá la desestimación de la demanda, con imposición de costas a la actora por imperativo legal.
D. Leoncio presenta escrito de contestación a la demanda en la que expone que todas las comunicaciones mantenidas con la actora o con la entidad que gestiona el alquiler han sido siempre por correo electrónico; que la demandante envió un burofax el día 18 de enero de 2021 que no fue entregado ni recogido por lo que al Sr. Leoncio le fue imposible conocer su contenido. El SR. Leoncio recibió el segundo burofax en fecha 10 de marzo de 2021 y remitió toda la documentación solicitada por la actora mediante correo electrónico. Es evidente la voluntad de prorrogar el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en fecha 2 de mayo de 2018, debiendo producirse una prórroga forzosa conforme a lo establecido en el Real Decreto Ley 16/2021, de 3 de agosto, por el que se adoptan medidas de protección social frente a situaciones de vulnerabilidad social y económica.
La sentencia de primera instancia estima íntegramente, la demanda formulada por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. contra D. Leoncio y Dª Julia y, por lo tanto:
1.- Declara resuelto el contrato de arrendamiento que vinculaba a ambas partes de fecha 2 de mayo del 2018.
2.- Condena a los demandados al desalojo de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000, de Granollers, con apercibimiento de que en caso de no verificarlo se procederá a su lanzamiento.
Con imposición de costas a los demandados.
Frente a dicha resolución, Dª Julia interpone recurso de apelación alegando que la sentencia vulnera el artículo 47 de la Constitución, que reconoce el derecho a una vivienda digna, el cual, tiene protección directa e inmediata a través de nuestra Constitución, siendo un derecho subjetivo que ostentan todos los ciudadanos españoles y ejercitable ante los tribunales. Se trata de un supuesto de prórroga del alquiler, por los mismos argumentos que se contienen en el escrito de contestación a la demanda.
Y solicita la revocación de la resolución recurrida, y que, en su lugar, se dicte otra en los términos que se contienen en el cuerpo del escrito interponiendo el recurso de apelación, imponiendo a la parte adversa las costas del procedimiento.
Asimismo, formula recurso de apelación D. Leoncio en el que reproduce los argumentos expuestos en su escrito de contestación a la demanda.
La parte apelada impugna el recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.
BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., como arrendador, y D. Leoncio y Dª Julia, como arrendatarios, el día 2 de mayo de 2018, suscribieron un contrato de arrendamiento en relación a la vivienda sita en la CALLE000 número NUM000, de GRANOLLERS, por un periodo de tres años, de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1.994, así como a la prórroga voluntaria de un año más, de conformidad con el artículo 10 de la LAU, en su redacción aplicable por razones temporales (Ley 4/2013, de 4 de junio de 2013).
Por lo tanto, finalizado el plazo de tres años, podía la arrendadora manifestar, con 30 días de antelación, su voluntad de no renovar el contrato.
El artículo 10 de la LAU en la redacción vigente a la fecha de celebración del contrato decía: "1
En el presente supuesto, HAYA REAL ESTATE S.A.U., gestora de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., dirigió un burofax a D. Leoncio y a Dª Julia, comunicándoles que el día 2 de mayo de 2021 finalizaba el periodo inicial del arrendamiento, indicando: "...
Este burofax no fue entregado indicando el servicio de correos "
Ante ello, el día 4 de marzo de 2021, HAYA REAL ESTATE S.A.U. remitió un segundo burofax señalando:
"
El Tribunal Supremo en la sentencia de 22 de junio de 2022 ha admitido, la validez de la notificación (en aquel caso, se trataba de un requerimiento) efectuada por burofax a través del servicio de correos que consta como "
Por lo tanto, el burofax remitido al domicilio arrendado quedando a su disposición mediante el correspondiente aviso, produce efectos, aun cuando no se reciba por causa imputable al arrendatario. Cuestión distinta es que se demostrase que el arrendatario no pudo acceder a su contenido, lo que no es el caso.
Pero es que, en todo caso, la arrendadora, el día 4 de marzo de 2021 y, por lo tanto, con más de 30 días de antelación remitió un segundo burofax comunicando su decisión de no prorrogar el contrato, especificando que quedaría extinguido y sin efectos a partir del día 2 de mayo de 2021, fecha en la que se debería hacer entrega de la vivienda.
Este segundo burofax fue entregado personalmente a D. Leoncio el día 10 de marzo de 2021.
Estas comunicaciones son suficientes a los efectos de poner en conocimiento de los arrendatarios, con treinta días de antelación como mínimo a la fecha de terminación del contrato, la voluntad de la arrendadora de no renovar el contrato de arrendamiento.
D. Leoncio y Dª Julia oponen en sus recursos de apelación que quedó clara su voluntad de renovar el contrato debiendo producirse una prórroga forzosa conforme a lo establecido en el Real Decreto Ley 16/2021, de 3 de agosto, por el que se adoptan medidas de protección social frente a situaciones de vulnerabilidad social y económica.
En cuanto a la prórroga del contrato de arrendamiento, por aplicación de la normativa dictada como consecuencia del Covid-19, cabe recordar que, el artículo 2 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptaron medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, en el caso de los contratos de arrendamiento que vencían en ese periodo, podía aplicarse, previa solicitud del arrendatario, una prórroga extraordinaria del plazo del contrato de arrendamiento por un periodo máximo de seis meses, prórroga extraordinaria que debía ser aceptada por el arrendador, salvo que se hubieran fijado otros términos o condiciones por acuerdo entre las partes, o en el caso de que el arrendador hubiera comunicado en los plazos y condiciones establecidos en el artículo 9.3 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, la necesidad de ocupar la vivienda arrendada para destinarla a vivienda permanente para sí o sus familiares en primer grado de consanguinidad o por adopción o para su cónyuge en los supuestos de sentencia firme de separación, divorcio o nulidad matrimonial.
El Real Decreto-ley 2/2021, de 26 de enero, de refuerzo y consolidación de medidas sociales en defensa del empleo, en su Disposición final octava modificaba el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptaban medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, en los siguientes términos:
"
"
Posteriormente se promulgaron otros Reales Decretos-leyes adoptando medidas urgentes de tenor análogo, estableciendo prórrogas y dando lugar a nuevas redacciones del artículo 2 del Real Decreto-ley 11/2020 hasta llegar al Real Decreto-ley 21/2021, de 26 de octubre.
La sentencia dictada por la sección 4ª de esta A.P. de Barcelona, número 170/2023, de 17 de marzo de 2023, analiza la cuestión controvertida en base a los criterios establecidos por la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 2022, y declara:
"
El contrato suscrito por las partes expiraba el día 2 de mayo de 2021, por lo que los arrendatarios podían solicitar una prórroga derivada del Covid-19, conforme al artículo 2 del Real Decreto 11/2020, en la redacción dada por Real Decreto 2/2021, de 26 de enero de 2021, que fijó como nueva fecha de expiración de la prórroga obligatoria o tácita la fecha de finalización del estado de alarma declarado por Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, y prorrogado por Real Decreto 956/2020, de 3 de noviembre, cuyo artículo 2 establecía: " La prórroga establecida en este real decreto
Con su escrito de contestación a la demanda, D. Leoncio aporta siete correos electrónicos, dirigidos a la dirección de correo electrónico inquilinos@haya.es, en fechas 10 de marzo de 2021, 11 de marzo de 2021, 15 de marzo de 2021, 18 de marzo de 2021, 26 de abril de 2021, 27 de abril de 2021 y 3 de mayo de 2021, todos ellos, posteriores a la recepción del burofax comunicando la extinción del contrato el día 10 de marzo de 2021, y anteriores a la finalización del contrato (salvo el último de 3 de mayo de 2021).
Por su parte, Dª Julia, con su escrito de contestación a la demanda, presenta los mismos correos electrónicos de fechas 11 de marzo de 2021, 15 de marzo de 2021, 26 de abril de 2021 y 3 de mayo de 2021, dirigidos a la dirección de correo electrónico: contratos.alquilersocial@haya.es.
Estos correos electrónicos no han sido impugnados por la parte demandante la cual no niega haberlos recibidos.
En los referidos correos electrónicos, de los que extraemos lo esencial, los arrendatarios solicitaban la prórroga del contrato indicando, en síntesis:
La arrendadora que, como hemos dicho, ni impugna los correos electrónicos ni niega haberlos recibidos, no dio respuesta alguna.
Señala la sentencia dictada por la sección cuarta de esta A.P. de Barcelona, de 22 de junio 2023, nº 400/2023, recurso 640/2022, del artículo 2 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptaron medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19 y de las normas posteriores, se deriva que de cara a la operatividad de la prórroga es necesario que medie solicitud por parte del arrendatario.
Tal solicitud no es necesario hacerla por escrito, si bien sí es necesario que se acredite haberse llevado a cabo.
En este sentido, el Tribunal Supremo en la sentencia de 4 octubre de 2022, nº 639/2022, recurso 9444/2021, dispone:
"
Esta prórroga extraordinaria a solicitud del arrendatario era de obligada aceptación para el arrendador (con determinadas excepciones) para los contratos de arrendamiento cuyo periodo de prórroga obligatoria o prórroga tácita finalizase a partir del día 2 de abril de 2020, y tras el Real Decreto 956/2020, de 3 de noviembre, la prórroga de seis meses era de aplicación a los contratos que expiraban antes del día 9 de mayo de 2021.
En el presente supuesto, el contrato expiraba el día 2 de mayo de 2021, por lo que los arrendatarios podían solicitar una prórroga derivada del Covid-19, conforme al artículo 2 del Real Decreto 11/2020, en la redacción dada por Real Decreto 2/2021, de 26 de enero de 2021, que fijó como nueva fecha de expiración de la prórroga obligatoria o tácita la fecha de finalización del estado de alarma declarado por Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre y prorrogado por Real Decreto 956/2020, de 3 de noviembre, cuyo artículo 2 señalaba : "La prórroga establecida en este real decreto
En el caso enjuiciado, concurrían los presupuestos establecidos por la norma para que D. Leoncio y Dª Julia se beneficiaran de aquella prórroga extraordinaria de seis meses porque su contrato finalizaba el día 2 de mayo de 2021 y solicitaron se les concediera una prórroga antes de su expiración mediante correos electrónicos de fechas 10 de marzo de 2021, 11 de marzo de 2021, 15 de marzo de 2021, 18 de marzo de 2021, 26 de abril de 2021 y 27 de abril de 2021, sin que la arrendadora, que estaba obligada a aceptar una prórroga de seis meses, ofreciera respuesta alguna, y sin que su pasividad e inactividad pueda significar la denegación de la prórroga solicitada.
No hay duda que en los correos remitidos por D. Leoncio a HAYA se solicitaba una prórroga, de cualquier tipo y en cualquier condición, "...
Y lo cierto es que concurrían los requisitos establecidos por la norma para que D. Leoncio y Dª Julia se beneficiaran de aquella prórroga extraordinaria de seis meses, y ello porque: (i) se formuló solicitud de prórroga por parte de dichos arrendatarios antes de la expiración del contrato; y (ii) el contrato se encontraba en periodo de prórroga legal del artículo 9.1 de la LAU como exige el Decreto-Ley.
En definitiva, tras exteriorizar su voluntad de no prorrogar del contrato de alquiler, los arrendatarios, antes de la finalización del periodo de prórroga legal del artículo 9.1 de la LAU, solicitaron la concesión de una prórroga, sin que la inactividad o falta de respuesta de la arrendadora pueda suponer la denegación de la prórroga extraordinaria cuando concurrían los presupuestos legalmente previstos para ello, por lo que, aunque no citaran específicamente la normativa de aplicación, entendemos que cuando se presenta la demanda el día 23 de junio de 2021, el contrato de arrendamiento no se hallaba extinguido al ser aplicable la prórroga de seis meses que finalizaba el día 2 de noviembre de 2021.
Por todo lo expuesto, debemos estimar ambos recursos de apelación y revocar la sentencia del Juzgado de primera instancia.
No obstante estimar ambos recursos y desestimar la demanda, el presente caso ofrece dudas jurídicas que justifican no hacer expresa imposición de las costas de ambas instancias a ninguna de las partes, de conformidad con los artículos 394.1 y 398.2 de la L.E.C.
Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Leoncio y estimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª Julia, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de GRANOLLERS, en los autos de juicio verbal de desahucio por expiración del plazo número 1016/2021, de fecha 23 de junio de 2022, debemos
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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