Sentencia Civil 735/2023 ...e del 2023

Última revisión
07/03/2024

Sentencia Civil 735/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 13, Rec. 1226/2022 de 15 de diciembre del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 43 min

Orden: Civil

Fecha: 15 de Diciembre de 2023

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: MIREIA RIOS ENRICH

Nº de sentencia: 735/2023

Núm. Cendoj: 08019370132023100706

Núm. Ecli: ES:APB:2023:14098

Núm. Roj: SAP B 14098:2023


Encabezamiento

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0809642120218170812

Recurso de apelación 1226/2022 -1

Materia: Juicio verbal:extinción plazo arrendamiento

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Granollers

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio por expirac.legal/contract del plazo art. 250.1.1) 1016/2021

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012122622

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0659000012122622

Parte recurrente/Solicitante: Leoncio , Julia

Procurador/a: Pedro Manuel Adan Lezcano, Ana De Orovio Jorcano

Abogado/a: MARIA PONS RODRIGUEZ, Magdalena Perez Beneroso

Parte recurrida: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.

Procurador/a: Ramon Davi Navarro

Abogado/a: JOSE EUGENIO FRAILE GONZALEZ

SENTENCIA Nº 735/2023

Magistrados/Magistradas:

FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

MIREIA RIOS ENRICH ESTRELLA RADÍO BARCIELA MARIA PILAR LEDESMA IBAÑEZ PABLO IZQUIERDO BLANCO

Barcelona, 15 de diciembre de 2023

Ponente: Mireia Rios Enrich

Antecedentes

Primero. En fecha 21 de noviembre de 2022 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio por expirac.legal/contract del plazo art. 250.1.1) 1016/2021 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Granollers a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Pedro Manuel Adan Lezcano, en nombre y representación de Leoncio, y por la Procuradora Ana De Orovio Jorcano, en nombre y representación de Julia contra la Sentencia - 23/06/2022 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Ramon Davi Navarro, en nombre y representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A..

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Estimar, íntegramente, la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Ramon Davi Navarro en nombre y representación de BBVA SA contra Leoncio y Julia y por lo tanto:

1.- Declarar resuelto el contrato de arrendamiento que vinculaba a ambas partes de fecha 2 de mayo del 2018.

2.- Condenar a los demandados al desalojo de la vivienda sita en CALLE000 nº NUM000 de Granollers, con apercibimiento de que en caso de no verificarlo se procederá a su lanzamiento en fecha 18.07.2022 a las 9:30 horas.

Con imposición de costas a los demandados."

Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 05/12/2023.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada MIREIA RIOS ENRICH.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del litigio. Sentencia de instancia. Recurso de apelación.

El día 23 de junio de 2021, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. presenta demanda de juicio verbal de desahucio por expiración del término contractual frente a D. Leoncio y Dª Julia.

Expone que D. Leoncio y Dª Julia, son los arrendatarios de la vivienda sita en la CALLE000 número NUM000, de GRANOLLERS, en virtud de contrato de arrendamiento de vivienda celebrado con BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. en fecha 2 de mayo de 2018, y que, con fecha de 15 de enero de 2021, dirigió un burofax a ambos arrendatarios, comunicando la finalización del periodo inicial del arrendamiento, de tres años con fecha 2 de mayo de 2021, motivo por el cual les requería para que manifestaran si estaban interesados en renovar, el citado contrato de arrendamiento por un año más. A tal fin, con objeto de evaluar si a la fecha de remisión del mismo, continuaban cumpliendo los requisitos necesarios para ser beneficiarios de este tipo de vivienda en alquiler social, les solicitó aportaran la documentación actualizada necesaria para comprobar el cumplimiento de dichos requisitos, lo que no hicieron.

Por ello, se remitió un segundo burofax con fecha de 3 de marzo de 2021, que fue entregado a D. Leoncio, con fecha 10 de marzo de 2021.

Y solicita que, tras los trámites legales procedentes, se dicte sentencia en los siguientes términos:

a) se declare la extinción del contrato de arrendamiento de fecha 2 de mayo de 2018, por expiración del término contractual.

b) se condene a los demandados a dejar dicha entidad libre, vacua y expedita a disposición de la demandante, apercibiéndoles de que si no realizan dicho desalojo en el plazo que se señale, se procederá a su lanzamiento en los términos previstos en la ley; y

c) se les condene igualmente al pago de las costas de este juicio.

Dª Julia presenta escrito de contestación a la demanda en el que alega que los días 11 y 15 de marzo de 2.021, el esposo de la demandada se dirigió a través de email a la dirección de correo electrónico indicado en el burofax de la actora, al objeto de poner de manifiesto que era su voluntad prorrogar el contrato de alquiler y les mandó toda la documentación requerida. Esto es, las últimas nóminas del SR. Leoncio, al objeto de acreditar su capacidad económica y el certificado de empadronamiento. Los demandados no obtuvieron ninguna respuesta y volvieron a enviarles emails recordatorios, al objeto de intentar alcanzar una solución en relación a la prórroga que incluso la entidad bancaria les había ofrecido. Esto ocurrió los días 26 de abril y de 3 de mayo.

Por tanto, está clara que la voluntad de los demandados ha sido la prórroga del alquiler, prórroga que, por otro lado, debe ser forzosa en este caso, en virtud de las medidas adoptadas en materia de vivienda por el Real Decreto 16/21 de 3 de agosto, por el que se adoptan medidas de protección social para hacer frente a situaciones de vulnerabilidad social y económica.

Incurre en mala fe la demandante cuando en el mes de junio de 2021 dice que no se obtuvo ninguna respuesta, puesto que se ha acreditado lo contrario.

Por consiguiente, procederá la desestimación de la demanda, con imposición de costas a la actora por imperativo legal.

D. Leoncio presenta escrito de contestación a la demanda en la que expone que todas las comunicaciones mantenidas con la actora o con la entidad que gestiona el alquiler han sido siempre por correo electrónico; que la demandante envió un burofax el día 18 de enero de 2021 que no fue entregado ni recogido por lo que al Sr. Leoncio le fue imposible conocer su contenido. El SR. Leoncio recibió el segundo burofax en fecha 10 de marzo de 2021 y remitió toda la documentación solicitada por la actora mediante correo electrónico. Es evidente la voluntad de prorrogar el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en fecha 2 de mayo de 2018, debiendo producirse una prórroga forzosa conforme a lo establecido en el Real Decreto Ley 16/2021, de 3 de agosto, por el que se adoptan medidas de protección social frente a situaciones de vulnerabilidad social y económica.

La sentencia de primera instancia estima íntegramente, la demanda formulada por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. contra D. Leoncio y Dª Julia y, por lo tanto:

1.- Declara resuelto el contrato de arrendamiento que vinculaba a ambas partes de fecha 2 de mayo del 2018.

2.- Condena a los demandados al desalojo de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000, de Granollers, con apercibimiento de que en caso de no verificarlo se procederá a su lanzamiento.

Con imposición de costas a los demandados.

Frente a dicha resolución, Dª Julia interpone recurso de apelación alegando que la sentencia vulnera el artículo 47 de la Constitución, que reconoce el derecho a una vivienda digna, el cual, tiene protección directa e inmediata a través de nuestra Constitución, siendo un derecho subjetivo que ostentan todos los ciudadanos españoles y ejercitable ante los tribunales. Se trata de un supuesto de prórroga del alquiler, por los mismos argumentos que se contienen en el escrito de contestación a la demanda.

Y solicita la revocación de la resolución recurrida, y que, en su lugar, se dicte otra en los términos que se contienen en el cuerpo del escrito interponiendo el recurso de apelación, imponiendo a la parte adversa las costas del procedimiento.

Asimismo, formula recurso de apelación D. Leoncio en el que reproduce los argumentos expuestos en su escrito de contestación a la demanda.

La parte apelada impugna el recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO.- Burofax a través del servicio de correos que consta "no entregado y dejado aviso".

BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., como arrendador, y D. Leoncio y Dª Julia, como arrendatarios, el día 2 de mayo de 2018, suscribieron un contrato de arrendamiento en relación a la vivienda sita en la CALLE000 número NUM000, de GRANOLLERS, por un periodo de tres años, de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1.994, así como a la prórroga voluntaria de un año más, de conformidad con el artículo 10 de la LAU, en su redacción aplicable por razones temporales (Ley 4/2013, de 4 de junio de 2013).

Por lo tanto, finalizado el plazo de tres años, podía la arrendadora manifestar, con 30 días de antelación, su voluntad de no renovar el contrato.

El artículo 10 de la LAU en la redacción vigente a la fecha de celebración del contrato decía: "1 . Si llegada la fecha de vencimiento del contrato, o de cualquiera de sus prórrogas, una vez transcurridos como mínimo tres años de duración de aquel, ninguna de las partes hubiese notificado a la otra, al menos con treinta días de antelación a aquella fecha, su voluntad de no renovarlo, el contrato se prorrogará necesariamente durante un año más".

En el presente supuesto, HAYA REAL ESTATE S.A.U., gestora de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., dirigió un burofax a D. Leoncio y a Dª Julia, comunicándoles que el día 2 de mayo de 2021 finalizaba el periodo inicial del arrendamiento, indicando: "... motivo por el cual nos ponemos en contacto con usted al objeto de que nos comunique si está interesado/a en prorrogar/renovar el citado Contrato de Arrendamiento. A tal fin, y de estar interesada/o en proceder a la citada prórroga/ renovación, le rogamos que con objeto de revaluar si a fecha de hoy usted continúa cumpliendo los requisitos necesarios para ser beneficiaria/o de este tipo de viviendas en alquiler social, nos aporte, en el plazo de 30 días naturales (1 mes), la documentación actualizada necesaria para comprobar el cumplimiento de dichos requisitos:

1.- Certificado de empadronamiento colectivo.

2.-La documentación económica acreditativa de todos los miembros de la unidad familiar mayores de 16 años:

- Últimas tres nóminas percibidas (recientes) de todos los miembros de la Unidad familiar mayores de 16 años. En el caso que estudien los hijos mayores de 16 años enviar el certificado de estudios.

- En caso de situación de desempleo, demanda de empleo sellada por la oficina correspondiente del Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE). Y certificado de prestaciones y de pensiones.

-Fotocopia del certificado oficial declarando la discapacidad superior al 33%, situación de dependencia o enfermedad que incapacite de forma permanente para realizar una actividad laboral de cualquiera de los miembros de la unidad familiar.

De no recibir la misma, entenderemos que no está interesado en prorrogar el Contrato. A efectos de entrega de dicha documentación, le comunicamos que la misma podrá ser aportada a través de correo electrónico en: contratos.alquilersocial@haya.es.

Para cualquier tipo de aclaración o consulta relacionada con el contenido de esta comunicación puede contactar con nosotros en el 900 816 992" (documento 4 de la demanda).

Este burofax no fue entregado indicando el servicio de correos " Ha resultado devuelto a origen por sobrante (no retirado en oficina) el 5 de febrero de 2021", documento 5 de la demanda.

Ante ello, el día 4 de marzo de 2021, HAYA REAL ESTATE S.A.U. remitió un segundo burofax señalando:

" Le remitimos la presente en relación al Contrato de Arrendamiento de fecha de 02 de mayo de 2018 formalizado con esta entidad (en adelante el Contrato) y que tiene por objeto la vivienda sita en CALLE000 Nº NUM000, 08401 Granollers (Barcelona).

En relación al citado Contrato y no habiendo sido aportada la documentación solicitada por esta entidad al objeto de reevaluar, de cara a otorgarle una prórroga del Contrato.

Por medio de la presente, le comunicamos nuestra decisión de no prorrogar el Contrato, por lo que quedará extinguido y sin efectos a partir del próximo día 02 de mayo de 2021; fecha ésta en la que deberá hacernos entrega de la Vivienda".

El Tribunal Supremo en la sentencia de 22 de junio de 2022 ha admitido, la validez de la notificación (en aquel caso, se trataba de un requerimiento) efectuada por burofax a través del servicio de correos que consta como " no entregado y dejado aviso", declarando que (el demandado) " sabía, igualmente, que le había sido remitida una notificación por medio de un burofax a través de los servicios de correos; y, pese a tenerla a su disposición optó por no recogerla, evitando, de esta forma, por acto dependiente de su voluntad, acceder a su contenido.

Los actos de comunicación producen efectos cuando su frustración se debe, únicamente, a la voluntad expresa o tácita de su destinatario, o a la pasividad, desinterés, negligencia, error, o impericia de la persona a la que va destinada, y, en este caso, no consta que la parte demandada no recogiera la comunicación remitida por la arrendadora por alguna causa justificada distinta de su propia voluntad e interés".

Por lo tanto, el burofax remitido al domicilio arrendado quedando a su disposición mediante el correspondiente aviso, produce efectos, aun cuando no se reciba por causa imputable al arrendatario. Cuestión distinta es que se demostrase que el arrendatario no pudo acceder a su contenido, lo que no es el caso.

Pero es que, en todo caso, la arrendadora, el día 4 de marzo de 2021 y, por lo tanto, con más de 30 días de antelación remitió un segundo burofax comunicando su decisión de no prorrogar el contrato, especificando que quedaría extinguido y sin efectos a partir del día 2 de mayo de 2021, fecha en la que se debería hacer entrega de la vivienda.

Este segundo burofax fue entregado personalmente a D. Leoncio el día 10 de marzo de 2021.

Estas comunicaciones son suficientes a los efectos de poner en conocimiento de los arrendatarios, con treinta días de antelación como mínimo a la fecha de terminación del contrato, la voluntad de la arrendadora de no renovar el contrato de arrendamiento.

TERCERO.- Prórroga extraordinaria de los contratos de arrendamiento con ocasión de la crisis derivada de la pandemia del Covid -19.

D. Leoncio y Dª Julia oponen en sus recursos de apelación que quedó clara su voluntad de renovar el contrato debiendo producirse una prórroga forzosa conforme a lo establecido en el Real Decreto Ley 16/2021, de 3 de agosto, por el que se adoptan medidas de protección social frente a situaciones de vulnerabilidad social y económica.

En cuanto a la prórroga del contrato de arrendamiento, por aplicación de la normativa dictada como consecuencia del Covid-19, cabe recordar que, el artículo 2 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptaron medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, en el caso de los contratos de arrendamiento que vencían en ese periodo, podía aplicarse, previa solicitud del arrendatario, una prórroga extraordinaria del plazo del contrato de arrendamiento por un periodo máximo de seis meses, prórroga extraordinaria que debía ser aceptada por el arrendador, salvo que se hubieran fijado otros términos o condiciones por acuerdo entre las partes, o en el caso de que el arrendador hubiera comunicado en los plazos y condiciones establecidos en el artículo 9.3 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, la necesidad de ocupar la vivienda arrendada para destinarla a vivienda permanente para sí o sus familiares en primer grado de consanguinidad o por adopción o para su cónyuge en los supuestos de sentencia firme de separación, divorcio o nulidad matrimonial.

El Real Decreto-ley 2/2021, de 26 de enero, de refuerzo y consolidación de medidas sociales en defensa del empleo, en su Disposición final octava modificaba el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptaban medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, en los siguientes términos:

" Uno. El artículo 2 queda redactado como sigue:

" Artículo 2. Prórroga extraordinaria de los contratos de arrendamiento de vivienda habitual.

En los contratos de arrendamiento de vivienda habitual sujetos a la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, en los que, dentro del periodo comprendido desde la entrada en vigor de este real decreto-ley hasta la finalización del estado de alarma declarado por Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre y prorrogado por Real Decreto 956/2020, de 3 de noviembre, finalice el periodo de prórroga obligatoria previsto en el artículo 9.1 o el periodo de prórroga tácita previsto en el artículo 10.1, ambos artículos de la referida Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, podrá aplicarse, previa solicitud del arrendatario, una prórroga extraordinaria del plazo del contrato de arrendamiento por un periodo máximo de seis meses, durante los cuales se seguirán aplicando los términos y condiciones establecidos para el contrato en vigor. Esta solicitud de prórroga extraordinaria deberá ser aceptada por el arrendador, salvo que se hayan fijado otros términos o condiciones por acuerdo entre las partes, o en el caso de que el arrendador haya comunicado en los plazos y condiciones establecidos en el artículo 9.3 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, la necesidad de ocupar la vivienda arrendada para destinarla a vivienda permanente para sí o sus familiares en primer grado de consanguinidad o por adopción o para su cónyuge en los supuestos de sentencia firme de separación, divorcio o nulidad matrimonial".

Posteriormente se promulgaron otros Reales Decretos-leyes adoptando medidas urgentes de tenor análogo, estableciendo prórrogas y dando lugar a nuevas redacciones del artículo 2 del Real Decreto-ley 11/2020 hasta llegar al Real Decreto-ley 21/2021, de 26 de octubre.

La sentencia dictada por la sección 4ª de esta A.P. de Barcelona, número 170/2023, de 17 de marzo de 2023, analiza la cuestión controvertida en base a los criterios establecidos por la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 2022, y declara:

" TERCERO.- La prórroga extraordinaria de seis meses establecida por la normativa promulgada.

La prórroga extraordinaria de seis meses establecida en el Real Decreto Ley 11/2020, de 31 de marzo, se aplicó a los contratos de arrendamiento cuya prórroga obligatoria o tácita expirara entre el 1 de abril y la finalización de los dos meses siguientes al levantamiento del estado de alarma.

Se publicaron con posterioridad seis cuerpos legales más, que modificaron sucesivamente el artículo 2 del Real Decreto Ley 11/2020, de 31 de marzo , para delimitar el nuevo período en el que, a partir de sus respectivas entradas en vigor, la prórroga obligatoria o tácita habría de extinguirse para que el arrendatario gozara del derecho a obtener la prórroga extraordinaria de seis meses. Tales Reales Decretos-Leyes son los siguientes:

1.Real Decreto Ley 26/2020, de 7 de julio, que fijó como nueva fecha de expiración de la prórroga obligatoria o tácita el 30 de septiembre de 2020.

2. Real Decreto Ley 30/2020, de 30 de septiembre de 2020, aplicable a los contratos de arrendamiento cuya prórroga obligatoria o tácita expirara entre el 30 de septiembre de 2020 y el 31 de enero de 2021.

3. Real Decreto Ley 2/2021, de 26 de enero, que fijó como nueva fecha de expiración de la prórroga obligatoria o tácita "la fecha de finalización del estado de alarma declarado por Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre y prorrogado por Real Decreto 956/2020, de 3 de noviembre".

4. Real Decreto Ley 8/2021, de 4 de mayo, que fijó como nueva fecha deexpiración de la prórroga obligatoria o tácita la de 9 de agosto de 2021.

5. Real Decreto Ley 16/2021, de 3 de agosto, que fijó como nueva fecha de expiración de la prórroga obligatoria o tácita la de 31 de octubre de 2021.

6. Real Decreto Ley 21/2021, de 26 de octubre, que fijó como nueva fecha de expiración de la prórroga obligatoria o tácita la de 28 de febrero de 2022.

En todos los casos anteriores, obviamente, la prórroga extraordinaria debe empezar a computarse desde la respectiva fecha de expiración de la prórroga legal o tácita de cada contrato de arrendamiento.

Bajo la premisa de la aplicación del principio tempus regit actum -los actos jurídicos se someten a las normas bajo cuya vigencia se realizan ( sentencias del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 2009 y 20 de abril de 2009, y sentencia del Tribunal Constitucional 43/2008 , ha de precisarse que la redacción teóricamente aplicable al contrato objeto de litigio, por datar su expiración del 21 de marzo de 2021, sería la instaurada por el Real Decreto Ley 2/2021, de 26 de enero"

El contrato suscrito por las partes expiraba el día 2 de mayo de 2021, por lo que los arrendatarios podían solicitar una prórroga derivada del Covid-19, conforme al artículo 2 del Real Decreto 11/2020, en la redacción dada por Real Decreto 2/2021, de 26 de enero de 2021, que fijó como nueva fecha de expiración de la prórroga obligatoria o tácita la fecha de finalización del estado de alarma declarado por Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, y prorrogado por Real Decreto 956/2020, de 3 de noviembre, cuyo artículo 2 establecía: " La prórroga establecida en este real decreto se extenderá desde las 00:00 horas del día 9 de noviembre de 2020 hasta las 00:00 horas del día 9 de mayo de 2021, y se someterá a las condiciones establecidas en el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, y en los decretos que, en su caso, se adopten en uso de la habilitación conferida por la disposición final primera del citado Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre , sin perjuicio de lo que se establece en las disposiciones siguientes".

Con su escrito de contestación a la demanda, D. Leoncio aporta siete correos electrónicos, dirigidos a la dirección de correo electrónico inquilinos@haya.es, en fechas 10 de marzo de 2021, 11 de marzo de 2021, 15 de marzo de 2021, 18 de marzo de 2021, 26 de abril de 2021, 27 de abril de 2021 y 3 de mayo de 2021, todos ellos, posteriores a la recepción del burofax comunicando la extinción del contrato el día 10 de marzo de 2021, y anteriores a la finalización del contrato (salvo el último de 3 de mayo de 2021).

Por su parte, Dª Julia, con su escrito de contestación a la demanda, presenta los mismos correos electrónicos de fechas 11 de marzo de 2021, 15 de marzo de 2021, 26 de abril de 2021 y 3 de mayo de 2021, dirigidos a la dirección de correo electrónico: contratos.alquilersocial@haya.es.

Estos correos electrónicos no han sido impugnados por la parte demandante la cual no niega haberlos recibidos.

En los referidos correos electrónicos, de los que extraemos lo esencial, los arrendatarios solicitaban la prórroga del contrato indicando, en síntesis:

"Actualmente tengo contrato de vivienda, alquiler social, que vencerá el plazo el día 2 de mayo de 2021.

He recibido en estos días una carta por parte de vuestras oficinas de NO PRORROGAR EL CONTRATO POR MOTIVOS DE NO PRESENTAR LOS DOCUMENTOS, en este caso en ningún momento he recibido vuestro aviso de presentar los documentos necesarios.

Por favor os solicito que os pongáis en contacto conmigo.

Estoy dispuesto de hacer o ofrecer todo lo necesario para prorrogar el contrato y más que nada en estos momentos tan delicados en que estamos..."

"...Por favor decirme cuales solución tengo que hacer para prorrogar el contrato, yo insisto estoy abierto a cualquier solución..." "Espero en cuanto antes vuestra respuesta".

"Como ya sabemos el contrato me vencerá el 4/5/2021, estoy a la espera de vuestra respuesta para prorrogar el contrato, por mi parte estoy dispuesto para cualquier decisión buena para ambas partes y seguir viviendo en la misma casa con mi familia en estos momentos tan delicados que vivimos todos. Estoy a la espera de una respuesta".

La arrendadora que, como hemos dicho, ni impugna los correos electrónicos ni niega haberlos recibidos, no dio respuesta alguna.

Señala la sentencia dictada por la sección cuarta de esta A.P. de Barcelona, de 22 de junio 2023, nº 400/2023, recurso 640/2022, del artículo 2 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptaron medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19 y de las normas posteriores, se deriva que de cara a la operatividad de la prórroga es necesario que medie solicitud por parte del arrendatario.

Tal solicitud no es necesario hacerla por escrito, si bien sí es necesario que se acredite haberse llevado a cabo.

En este sentido, el Tribunal Supremo en la sentencia de 4 octubre de 2022, nº 639/2022, recurso 9444/2021, dispone:

" 3.2 Requisitos condicionantes de la aplicación del RDL 11/2020

Bajo la precitada normativa, el derecho del arrendatario a obtener la prórroga del contrato de arrendamiento, por un plazo adicional de seis meses, se encuentra condicionado a la concurrencia de los siguientes requisitos:

(i) Que nos encontramos ante un arrendamiento de vivienda habitual sujeto a la Ley de Arrendamientos Urbanos 29/1994, de 24 de noviembre, lo que exige que se trate de un arrendamiento que recaiga sobre una edificación habitable cuyo destino primordial sea satisfacer la necesidad permanente de vivienda del arrendatario ( art. 2.1 LAU ). El art. 10.3 LAU norma, por su parte que, al contrato prorrogado, le seguirá siendo de aplicación el régimen legal y convencional al que estuviera sometido.

(ii) Que el referido contrato finalice dentro del periodo comprendido desde laentrada en vigor del referido real decreto-ley hasta el día en que hayan transcurrido dos meses desde la finalización del estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, que la reforma por RDL 26/2020, de 7 de Julio, fijó en el 30 de septiembre de 2020, sin perjuicio de ulteriores ampliaciones, que se desenvuelven fuera del marco temporal de este concreto proceso.

(iii) Que la finalización del contrato se produzca, bien por haber transcurrido el periodo de duración mínima del contrato de arrendamiento de vivienda del artículo 9.1 o bien el periodo de prórroga tácita anual previsto en el artículo 10.1 ambos de la LAU de 1994 .

(iv) La mentada prórroga no opera por ministerio de ley, sino que se encuentra sometida a la previa solicitud del arrendatario. Dicha solicitud deberá llevarse a efecto, antes de que el contrato de arrendamiento se hubiera extinguido, puesto que, en otro caso,no nos hallaríamos ante una prórroga de un contrato, sino ante una rehabilitación, que es cuestión asaz diferente."

Esta prórroga extraordinaria a solicitud del arrendatario era de obligada aceptación para el arrendador (con determinadas excepciones) para los contratos de arrendamiento cuyo periodo de prórroga obligatoria o prórroga tácita finalizase a partir del día 2 de abril de 2020, y tras el Real Decreto 956/2020, de 3 de noviembre, la prórroga de seis meses era de aplicación a los contratos que expiraban antes del día 9 de mayo de 2021.

En el presente supuesto, el contrato expiraba el día 2 de mayo de 2021, por lo que los arrendatarios podían solicitar una prórroga derivada del Covid-19, conforme al artículo 2 del Real Decreto 11/2020, en la redacción dada por Real Decreto 2/2021, de 26 de enero de 2021, que fijó como nueva fecha de expiración de la prórroga obligatoria o tácita la fecha de finalización del estado de alarma declarado por Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre y prorrogado por Real Decreto 956/2020, de 3 de noviembre, cuyo artículo 2 señalaba : "La prórroga establecida en este real decreto se extenderá desde las 00:00 horas del día 9 de noviembre de 2020 hasta las 00:00 horas del día 9 de mayo de 2021, y se someterá a las condiciones establecidas en el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, y en los decretos que, en su caso, se adopten en uso de la habilitación conferida por la disposición final primera del citado Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre , sin perjuicio de lo que se establece en las disposiciones siguientes".

En el caso enjuiciado, concurrían los presupuestos establecidos por la norma para que D. Leoncio y Dª Julia se beneficiaran de aquella prórroga extraordinaria de seis meses porque su contrato finalizaba el día 2 de mayo de 2021 y solicitaron se les concediera una prórroga antes de su expiración mediante correos electrónicos de fechas 10 de marzo de 2021, 11 de marzo de 2021, 15 de marzo de 2021, 18 de marzo de 2021, 26 de abril de 2021 y 27 de abril de 2021, sin que la arrendadora, que estaba obligada a aceptar una prórroga de seis meses, ofreciera respuesta alguna, y sin que su pasividad e inactividad pueda significar la denegación de la prórroga solicitada.

No hay duda que en los correos remitidos por D. Leoncio a HAYA se solicitaba una prórroga, de cualquier tipo y en cualquier condición, "... a cualquier solución..." "...a cualquier decisión..." "...en estos momentos tan delicados que vivimos todos...", aunque no se hiciera mención específica a la normativa aplicable.

Y lo cierto es que concurrían los requisitos establecidos por la norma para que D. Leoncio y Dª Julia se beneficiaran de aquella prórroga extraordinaria de seis meses, y ello porque: (i) se formuló solicitud de prórroga por parte de dichos arrendatarios antes de la expiración del contrato; y (ii) el contrato se encontraba en periodo de prórroga legal del artículo 9.1 de la LAU como exige el Decreto-Ley.

En definitiva, tras exteriorizar su voluntad de no prorrogar del contrato de alquiler, los arrendatarios, antes de la finalización del periodo de prórroga legal del artículo 9.1 de la LAU, solicitaron la concesión de una prórroga, sin que la inactividad o falta de respuesta de la arrendadora pueda suponer la denegación de la prórroga extraordinaria cuando concurrían los presupuestos legalmente previstos para ello, por lo que, aunque no citaran específicamente la normativa de aplicación, entendemos que cuando se presenta la demanda el día 23 de junio de 2021, el contrato de arrendamiento no se hallaba extinguido al ser aplicable la prórroga de seis meses que finalizaba el día 2 de noviembre de 2021.

Por todo lo expuesto, debemos estimar ambos recursos de apelación y revocar la sentencia del Juzgado de primera instancia.

CUARTO.- Costas.

No obstante estimar ambos recursos y desestimar la demanda, el presente caso ofrece dudas jurídicas que justifican no hacer expresa imposición de las costas de ambas instancias a ninguna de las partes, de conformidad con los artículos 394.1 y 398.2 de la L.E.C.

Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Leoncio y estimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª Julia, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de GRANOLLERS, en los autos de juicio verbal de desahucio por expiración del plazo número 1016/2021, de fecha 23 de junio de 2022, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha sentencia, y en su lugar, desestimamos la demanda presentada por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. frente a D. Leoncio y Dª Julia, sin hacer expresa imposición de las costas de ambas instancias.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.