PRIMERO. - Las actuaciones de las que se deriva el presente rollo de apelación se iniciaron en virtud de demanda interpuesta por la representación procesal de la parte actora MARAMCA SL contra Ángel Daniel en solicitud de resolución, por expiración del plazo contractual y legal, del contrato de arrendamiento de fecha 1 de abril de 2009, en relación a la finca sita en la DIRECCION000 de Barcelona, a cuyo objeto se le remitió a la arrendataria burofax de fecha 4 de febrero de 2021 comunicándole la voluntad de la parte actora de dar por resuelto el contrato por expiración del plazo con efectos de 31 de marzo de 2021.
El arrendatario, mediante burofax de fecha 23 de Marzo de 2.021 solicitó la prórroga extraordinaria del contrato de 6 meses prevista en el Decreto Ley 2/2021, de 26 de enero de 2.021 que se materializó efectivamente, motivo por el que el arrendador, a través de su gestor administrativo, volvió a remitir otro burofax de fecha 7 de abril de 2.021, por el que le comunica nuevamente al arrendatario la voluntad del arrendador de no renovar el contrato más allá del 30 de septiembre de 2021.
Antes de que finalizara el plazo de la prórroga extraordinaria, el arrendatario volvió a interesar mediante burofax de fecha 27 de septiembre de 2.021, la prórroga extraordinaria de 6 meses más, prevista en el Decreto Ley 16/2021, de 3 de agosto, que se materializó y, el arrendador, volvió a indicar al arrendatario mediante correo electrónico de 30 de septiembre de 2.021, que la voluntad de la propiedad seguía siendo la de no renovar el contrato, por lo que transcurridos los 6 meses de la prórroga excepcional debía entregar las llaves de la vivienda el 30 de marzo de 2022.
Expirado el indicado plazo de prórroga extraordinaria, el arrendatario no devolvió la posesión de la finca, por lo que se instó la demanda rectora de esta resolución instando la resolución del contrato por expiración del plazo
Compareció a los autos el demandado y contestó la demanda oponiéndose a la petición de extinción del contrato por expiración del plazo con base al hecho de que el actor es un gran tenedor y debe efectuarle ofrecimiento de vivienda de alquiler social con base al decreto ley 17/2019 de 23 de diciembre y Ley 24/2015, de 29 de julio.
Seguido el juicio por sus trámites, en fecha 21 de noviembre de 2022 se dicta sentencia por el Juzgado de Primera Instancia núm. 49 de Barcelona por la que se estima la demanda y se declara la resolución del contrato por expiración del plazo y se condena a la demandada al desalojo de la finca, pero sin efectuar condena en costas ya que se desestima la pretensión de condena dineraria al amparo del 220 de la LEC, todo ello al entender inaplicable al caso de autos la petición de ofrecimiento de alquiler social efectuada por el demandado.
Frente a dicha resolución se alza la parte arrendataria en escrito de recurso de apelación de fecha 22 de diciembre de 2022 alegando en fundamento de su recurso de apelación alguno de los mismos argumentos expuestos en la contestación a la demanda, articulados ahora sobre la base de error en la valoración de la prueba: a) El primero, que la demandada es vulnerable y carece de recursos económicos y procede que la actora, gran tenedor, le verifique ofrecimiento de alquiler social y b) El segundo, de forma ex novo a la contestación a la demanda, se alega que el plazo de preaviso de la voluntad de no renovar el contrato, no es de un mes como se indica en la sentencia de instancia, sino que conforme a las previsiones del art. 10 de la LAU el plazo es de 4 meses para el arrendador y de 2 meses para el arrendatario.
La parte actora, se opone al recurso de apelación en escrito de fecha 20 de enero de 2023 interesando la confirmación de la sentencia por sus propios argumentos.
SEGUNDO.- Centrado el objeto del debate en la forma expuesta en el antecedente fundamento, en este caso, procede la confirmación de la sentencia de instancia según resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental, y la ausencia de prueba en contrario y los siguientes argumentos:
1) Relación contractual.
En primer lugar, partimos de una relación contractual de carácter arrendaticia sobre la finca de la DIRECCION000 de Barcelona, de fecha 1 de abril de 2009 suscrita por la anterior propietaria del inmueble Juliana y el demandado, por un plazo de 5 años que se ha ido renovando anualmente y, en la que se ha subrogado el actual propietario del inmueble.
2) Burofax de resolución.
Diversos son las comunicaciones efectuadas por el arrendador al arrendatario para ponerle de manifiesto su voluntad de no renovar el contrato:
a) El primer burofax es de fecha 4 de febrero de 2021, comunicado al arrendatario la voluntad de la parte actora de dar por resuelto el contrato por expiración del plazo con efectos de 31 de marzo de 2021. El burofax fue entregado al demandado el 11 de febrero de 2021.
b) El segundo burofax es de fecha 7 de abril de 2021, comunicando al arrendatario la voluntad de la parte actora de dar por resuelto el contrato a la expiración del plazo de la primera prorroga extraordinaria del mismo por 6 meses. El burofax es rehusado por el destinatario y, se le remite al mismo por correo electrónico el 10 de julio de 2021 al correo del demandado DIRECCION001 . Esta comunicación tiene por objeto dejar constancia que una vez expirada la primera prórroga extraordinaria del contrato por 6 meses que se concedió al demandado al amparo del Decreto Ley 2/2021, de 26 de enero de 2.021, no es voluntad de la parte actora renovar el contrato y que el mismo expira el 30 de septiembre de 2021.
c) El tercer correo electrónico es de 30 de septiembre de 2021, nuevamente al correo del demandado DIRECCION001. Esta comunicación tiene por objeto dejar constancia que una vez expirada la segunda prórroga extraordinaria del contrato por 6 meses más que se concedió al demandado al amparo del Decreto Ley 16/2021, de 3 de agosto, no es voluntad de la parte actora renovar el contrato y que el mismo expira el 30 de marzo de 2022.
3) Alegación de error en la valoración de la prueba
El motivo de apelación incardinado en el error de valoración de la prueba se refiere a la alegación sobre el incumplimiento, por parte de la entidad propietaria de la vivienda, del deber de ofertar a la ocupante un alquiler social en los términos previstos en el artículo 5.2 de la Ley 24/2015 y en el Decreto Ley 17/2019, de 23 de diciembre.
Esta sección ya ha tenido ocasión de pronunciarse al respecto, como por ejemplo en sentencia 38/2024 de 30 de enero de 2024, rollo 1029/2022 en la que disponíamos en relación al primer motivo de apelación que (...)"I. El argumento tampoco puede acogerse. Con ocasión de la sesión de unificación de criterios de los Presidentes de las Secciones Civiles de la Audiencia Provincial de Barcelona de 21 de febrero de 2020 -pleno no jurisdiccional- se adoptó, por unanimidad, el acuerdo de que el ofrecimiento de un alquiler social del artículo 5, apartados 2 y 3, y la disposición adicional primera de la Ley 24/2015, de 29 de julio , en la redacción dada por el Decreto-ley 17/2019, de 23 de diciembre, no puede ser considerado un requisito de procedibilidad o de admisibilidad de la demanda judicial de ejecución hipotecaria o de desahucio por impago de alquiler, extinción del plazo, o precario, con la consecuencia jurídica de que su incumplimiento determine la inadmisión de la demanda.
Se agregaba en el mismo acuerdo que la consecuencia jurídica del incumplimiento de la obligación legal de ofrecimiento de un alquiler social, antes de la demanda judicial de ejecución hipotecaria, o de cualquier acción ejecutiva derivada de la reclamación de una deuda hipotecaria, o de desahucio por impago de alquiler, extinción del plazo, o precario, es la imposición por la Administración competente, en su caso, de las sanciones administrativas previstas en la Ley 18/2007, de 28 de diciembre,del derecho a la vivienda.
II. Es cierto que el artículo 5.7 del Decreto Ley 17/2019, de 23 de diciembre , añadió una Disposición adicional primera a la Ley 24/2015 , en relación con la oferta de una propuesta de alquiler social, disposición que, una vez modificada por el Real Decreto Ley 37/2020, de 3 de noviembre, era del siguiente tenor:
" La obligación a que hace referencia el artículo 5, de acreditar que se ha formulado una propuesta de alquiler social antes de interponer determinadas demandas judiciales, se hace extensiva en los mismos términos en cualquier acción ejecutiva derivada de la reclamación de una deuda hipotecaria y a las demandas de desahucio siguientes: (...) b) Por falta de título jurídico que habilite la ocupación, cuando el demandante tenga la condición de gran tenedor de acuerdo con las letras a y c del apartado 9 del artículo 5, siempre que concurran las circunstancias siguientes: (...)".
Aquella previsión, según el apartado 1 bis de la misma Disposición adicional -también incorporado por el Real Decreto Ley 37/2020, de 3 de noviembre-, sería aplicable incluso a los procedimientos iniciados en que no se hubiera acreditado la formulación de la oferta de alquiler social, supuestos en los que los citados procedimientos habrían de interrumpirse a fin de que esta oferta pudiera ser formulada y acreditada.
También la Disposición transitoria primera del Decreto Ley 17/2019, de 23 de diciembre , establece que " la obligación de ofrecer un alquiler social a que hacen referencia la disposición adicional primera y el artículo 10 de la Ley 24/2015, del 29 de julio , de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, añadidos por este Decreto-ley, es de aplicación también en caso de que los procedimientos judiciales correspondientes se hayan iniciado antes de la entrada en vigor de este Decreto-ley y estén todavía en tramitación".
Sin embargo, la sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de enero 2021 declaró inconstitucionales y nulos, entre otros preceptos, el artículo 5.7 del Decreto Ley 17/2019, de 23 de diciembre , y su Disposición transitoria primera, por lo que las previsiones del artículo 5.2 de la Ley 24/2015 , en cuanto a la oferta de alquiler social, deben volver a entenderse referidas, en principio, a los supuestos de ejecución hipotecaria o de desahucio por impago de alquiler, con exclusión, por tanto, de las demandas de desahucio por precario -falta de título jurídico que habilite la ocupación-, y de las que tienen por objeto la tutela sumaria de la posesión.
III. Ya se adelantó que antes de la STC de 28 de enero de 2021 , la Generalitat de Catalunya había aprobado el Decreto Ley 37/2020, de 3 de noviembre, de refuerzo de la protección del derecho a la vivienda ante los efectos de la pandemia de la Covid-19. Los apartados 1 y 2 modificaron la Disposición adicional primera de la Ley 24/2015, de 29 de julio , de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, y además añadieron un nuevo apartado (el 1 bis) a dicha Disposición adicional.
Pues bien, la STC 28/2022, de 24 de febrero , estimó el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra el mencionado Decreto Ley 37/2020, de 3 de noviembre, y declaró inconstitucionales y nulos los apartados 1, 2 y 3 del artículo único del repetido Decreto Ley. En la mencionada resolución se recuerda la STC 13/2019 , que resumió la doctrina constitucional sobre el artículo 149.1.6 de la Constitución en los siguientes términos:
" De acuerdo con el artículo 149.1.6 CE , la legislación procesal es una "competencia general" del Estado [ STC 80/2018, de 5 de julio , FJ 5 a)]. La que los estatutos pueden atribuir a las comunidades autónomas, de acuerdo con este precepto, es "de orden limitado"; está circunscrita a "las necesarias especialidades que en este orden se deriven de las particularidades del derecho sustantivo de las comunidades autónomas" [ STC 80/2018 , FJ 5 a)].
(...) Como hemos dicho (véase supra fundamento jurídico 3), el art. 149.1.6 no permite a las comunidades autónomas "innovar el ordenamiento procesal en relación con la defensa jurídica de aquellos derechos e intereses que materialmente regulen" [ STC 13/2019 , FJ 2 b), recopilando jurisprudencia anterior]. En fin, la competencia autonómica en materia de vivienda permite a la comunidad autónoma desarrollar la actividad a que se refiere el art. 137.1 de su Estatuto (establecer condiciones sobre su calidad y habitabilidad, planificarla e inspeccionarla, fomentarla o promoverla) pero no establecer un requisito de acceso al proceso no previsto por el legislador estatal".
En consonancia con aquellas consideraciones, la sentencia de esta Sección de 30 de julio de 2021 estableció:
"El tribunal no puede, obviamente, pasar por alto la entrada en vigor de la citada norma. Las dudas que planteaba su redacción dieron lugar a la celebración de un pleno no jurisdiccional de la Audiencia de Barcelona, en fecha 21 de febrero de 2020, en el que se llegó a la conclusión de que el ofrecimiento de un alquiler social del artículo 5, apartados 2 y 3, y la disposición adicional primera de la Ley 24/2015, de 29 de julio , en la redacción dada por el Decreto-ley 17/2019, de 23 de diciembre, no puede ser considerado un requisito de procedibilidad o de admisibilidad de la demanda judicial de ejecución hipotecaria, o de cualquier acción ejecutiva derivada de la reclamación de una deuda hipotecaria, o de desahucio por impago de alquiler, extinción del plazo, o precario, con la consecuencia jurídica de que su incumplimiento determine la inadmisión de la demanda.
La consecuencia jurídica del incumplimiento de la obligación legal de ofrecimiento de un alquiler social, antes de la demanda judicial de ejecución hipotecaria, o de cualquier acción ejecutiva derivada de la reclamación de una deuda hipotecaria, o de desahucio por impago de alquiler, extinción del plazo, o precario, es la imposición por la Administración competente, en su caso, de las sanciones administrativas previstas en la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda.
En este sentido, el artículo 118 la Ley Cataluña 18/2007, de 28 diciembre de 2007 , también reformada por el Decreto Ley Cataluña 17/2019, de 23 diciembre de 2019, regula la cuantía de las sanciones, el artículo 124 recoge las infracciones graves en materia de calidad del parque inmobiliario y el artículo 131 establece los órganos competentes para imponer las sanciones".
IV. Por si subsistiera algún resquicio de incertidumbre, el Tribunal Constitucional ha corroborado recientemente, en concreto en su sentencia 57/2022, de 7 de abril de 2022 , que el ofrecimiento de un alquiler social no puede encarnar en ningún modo un presupuesto de admisibilidad de las demandas de desahucio.
Se recuerda que el anteriormente mencionado apartado 3 del artículo 5 de la Ley 24/2015, de 29 de julio , de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, fue modificado por el artículo 17 de la Ley 11/2020 , y que desde entonces su redacción era del siguiente tenor:
"3. Una vez verificada la situación de riesgo de exclusión residencial, de acuerdo con lo establecido por los apartados 1 y 2, y una vez formulada la oferta de alquiler social, en los términos del apartado 7, si los afectados la rechazan, el demandante podrá iniciar el procedimiento judicial, a través de una demanda acompañada necesariamente de la documentación que acredite que se ha formulado la oferta de alquiler social".
Pues bien, la STC 57/2022 también declara la nulidad, por inconstitucional, del artículo 17 de la Ley 11/2020 -y, consecuentemente, del artículo 5.3 de la Ley 24/2015 -, conforme a las siguientes consideraciones:
"(...) Por consiguiente, en cuanto al marco competencial, hay que estar a lo dispuesto en el art. 149.1.6 CE y, de forma correlativa, en el art. 130 EAC, así como en nuestra jurisprudencia sobre la materia, recogida de forma extensa en lamencionada STC 28/2022 , FJ 3, a la que nos remitimos, y de la que, en esencia, se ha de destacar que, de acuerdo con el art. 149.1.6 CE , la legislación procesal constituye una competencia exclusiva del Estado, en tanto que la competencia atribuida a las comunidades autónomas por este precepto constitucional tiene un carácter limitado, pues está circunscrita a "las necesarias especialidades que en ese orden se deriven de las particularidades de Derecho sustantivo de las comunidades autónomas". La competencia asumida por las comunidades autónomas al amparo de la salvedad recogida en el artículo 149.1.6 CE no les permite, sin más, introducir en su ordenamiento normas procesales por el mero hecho de haber promulgado regulaciones de Derecho sustantivo en el ejercicio de sus competencias, sino que las singularidades procesales que se permiten a las comunidades autónomas han de limitarse a aquellas que, por la conexión directa con las particularidades del Derecho sustantivo autonómico, vengan requeridas por estas. (...) Pues bien, de acuerdo con la doctrina antes expuesta sobre la previsión del inciso final del art. 149.1.6 CE , que limita el alcance de la competencia autonómica en materia procesal, asignándole un carácter restrictivo, en cuanto podría vaciar de contenido o privar de todo significado a la especificidad con que la materia procesal se contempla en el artículo 149.1.6 CE , debemos estimar la queja articulada en el recurso de inconstitucionalidad contra el art. 17 de la Ley 11/2020 . En efecto, al igual que en el supuesto examinado en el fundamento jurídico 5 de la STC 28/2022 , lo que establece el precepto enjuiciado es un requisito que condiciona el acceso al proceso. Allí se examinaba la impugnación del apartado 1 bis de la disposición adicional primera de la Ley 24/2015 , en la redacción dada por el apartado segundo del artículo único del Decreto-ley del Gobierno de la Generalitat de Cataluña 37/2020, de 3 de noviembre, de refuerzo de la protección del derecho a la vivienda ante los efectos de la pandemia de la Covid-19, que disponía la interrupción de los procedimientos iniciados en los que no se hubiese acreditado la formulación de una propuesta de alquiler social, regla de similar alcance a la que en este recurso nos ocupa.
Dijimos en relación con aquel supuesto que, atendiendo al canon de "conexión directa" o vínculo "necesario" o "inevitable", "hemos admitido la regulación de motivos de casación distintos de los previstos en la Ley de enjuiciamiento civil atendidas las características singulares de las instituciones de Derecho civil foral o especial de la comunidad autónoma, su escasa cuantía y carácter consuetudinario que impedirían en otro caso su acceso a la casación conforme a las normas generales ( STC 47/2004, de 25 de marzo ), pero no el empleo instrumental del Derecho procesal para la protecciónde derechos reconocidos por las comunidades autónomas, por ejemplo mediante el reconocimiento de una acción pública en materia de vivienda [ STC 80/2018 , FJ 5 a)], declarando inembargables determinadas ayudas concedidas por ellas ( STC 2/2018, de 11 de enero ) o erigiendo el cumplimiento de obligaciones impuestas por leyes autonómicas en requisito o presupuesto para el acceso al proceso ( SSTC 54/2018, de 24 de mayo, FJ 7 , y 5/2019, de 17 de enero , FJ 5, ambas en materia de vivienda). Tal y como se desprende de nuestra doctrina antes aludida, si así no se entendiera, resultaría subvertido por entero el sistema de distribución de competencias en materia procesal, pues bastaría a las comunidades autónomas con aprobar una norma cualquiera dentro de su acervo competencial para trasladar esta obligación a las leyes procesales que el art. 149.1.6 CE quiere comunes y 'uniformes' ( STC 92/2013, de 22 de abril , FJ 4, citando sentencias anteriores) con las únicas excepciones que puedan considerarse 'necesarias', no simplemente convenientes. Como hemos dicho (véase supra fundamento jurídico 3), el art. 149.1.6 CE no permite a las comunidades autónomas 'innovar el ordenamiento procesal en relación con la defensa jurídica de aquellos derechos e intereses que materialmente regulen' [ STC 13/2019 , FJ 2 b), recopilando jurisprudencia anterior]. En fin, la competencia autonómica en materia de vivienda permite a la comunidad autónoma desarrollar la actividad a que se refiere el art. 137.1 de su Estatuto (establecer condiciones sobre su calidad y habitabilidad, planificarla e inspeccionarla, fomentarla o promoverla) pero no establecer un requisito de acceso al proceso no previsto por el legislador estatal".
Y concluye la misma sentencia:
"En consecuencia, de conformidad con tales consideraciones, plenamente trasladables a este caso, procede declarar inconstitucional y nulo el art. 17 de la Ley del Parlamento de Cataluña 11/2020 ".
V. Antes de la publicación de la STC 57/2022, de 7 de abril de 2022 , el Parlament de Catalunya había aprobado la Ley 1/2022, de 3 de marzo, de modificación de la Ley 18/2007, la Ley 24/2015 y la Ley 4/2016, para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda.
El artículo 12 de la Ley 1/2022 incorporó la Disposición adicional primera a la Ley 24/2015, de 29 de julio , mediante la que se establece, en su apartado 1: "La obligación establecida por el artículo 5.2 de ofrecer una propuesta de alquiler social antes de interponer determinadas demandas judiciales se hace extensiva, en los mismos términos, a cualquier acción ejecutiva derivada de la reclamación de una deuda hipotecaria y a las demandas de desahucio siguientes:
a) Por vencimiento de la duración del título jurídico que habilita la ocupación de la vivienda. (...)
b) Por falta de título jurídico que habilite la ocupación de la vivienda, si la falta de título proviene de un proceso instado por un gran tenedor, ya sea de ejecución hipotecaria o de cualquier acción ejecutiva derivada de la reclamación de una deuda hipotecaria contra el actual ocupante de la vivienda.
c) Por falta de título jurídico que habilite la ocupación de la vivienda, si el demandante tiene la condición de gran tenedor de acuerdo con el artículo 5.9.a y c, siempre que concurran las siguientes circunstancias:
1º Que la vivienda esté inscrita en el Registro de viviendas vacías y de viviendas ocupadas sin título habilitante o sea susceptible de estar inscrita en él.
2º Que los ocupantes acrediten, por cualquier medio admitido en derecho, que la ocupación sin título se inició antes del 1 de junio de 2021.
3º Que en los últimos dos años los ocupantes no hayan rechazado ninguna opción de realojamiento social adecuado que les haya ofrecido cualquier administración pública o de acuerdo con el artículo 5.2.
4º Que los servicios municipales emitan informe favorable sobre el cumplimiento de los parámetros de riesgo de exclusión residencial por parte de los ocupantes y sobre su arraigo y convivencia en el entorno vecinal".
El apartado 2 de la Disposición adicional que se añade dispone:
"Los procedimientos iniciados en los que no se haya acreditado la formulación de la oferta de alquiler social deben interrumpirse para que la oferta pueda formularse y acreditarse. Una vez se hayan efectuado alegaciones o haya transcurrido el plazo concedido, si no se ha acreditado el ofrecimiento del alquiler social obligatorio o si existe discusión entre las partes sobre si la oferta cumple, o no, los requisitos legales, el juzgado debe dar traslado de la situación a la administración competente en materia de alquiler social obligatorio, y el procedimiento debe continuar de acuerdo con los trámites correspondientes. La información que debe remitirse es toda la relevante en caso de que el juzgado tenga el consentimiento de la parte demandada; en caso de que no la tenga, debe limitarse a la identidad del gran tenedor, la identificación del inmueble y si la situación es de falta de acreditación del ofrecimiento o de discusión sobre si se cumplen o no los requisitos legales".
Además, la Ley 1/2022 introduce la siguiente Disposición transitoria:
"Las obligaciones de ofrecer y renovar un alquiler social al que se refieren la disposición adicional primera y el artículo 10 de la Ley 24/2015, de 29 de julio , demedidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, son aplicables también en caso de que los correspondientes procedimientos judiciales se hayan iniciado antes de la entrada en vigor de la presente ley y todavía estén en tramitación".
No obstante, el contenido de aquellas previsiones normativas no es susceptible de desplegar incidencia alguna en el presente procedimiento en relación con la supuesta catalogación como requisito de procedibilidad de la obligación de la entidad actora de ofertar un alquiler social a la demandada.
Son de establecer al respecto las siguientes consideraciones:
(i) El artículo 5.3 de la Ley 24/2015, de 29 de julio , disponía:
"Una vez verificada la situación de riesgo de exclusión residencial, de acuerdo con lo establecido por los apartados 1 y 2, y una vez formulada la oferta de alquiler social, en los términos del apartado 7, si los afectados la rechazan, el demandante podrá iniciar el procedimiento judicial, a través de una demanda acompañada necesariamente de la documentación que acredite que se ha formulado la oferta de alquiler social".
Ya se anticipó que este precepto fue declarado inconstitucional por la STC 57/2022 de 7 de abril , y lo cierto es que la Ley 1/2022 no ha modificado su redacción, por lo que no puede configurarse un hipotético requisito de procedibilidad al amparo de su contenido.
(ii) Las previsiones normativas incorporadas por la Ley 1/2022 reproducen, en sus aspectos más esenciales, la regulación contenida en la Ley 24/2015, de 29 de julio, y en las sucesivas disposiciones que la han modificado, en relación con la propuesta de un alquiler social, las consecuencias procesales del incumplimiento de tal obligación y los procedimientos a los que habría de resultar aplicable.
En consecuencia, no se aprecia la concurrencia de circunstancia alguna que aconseje apartarse del criterio conforme al cual en modo alguno puede considerarse la obligación de ofertar un alquiler social como un requisito de procedibilidad o de admisibilidad de la demanda judicial en determinados procedimientos, o, en términos reiterados por el Tribunal Constitucional, como "un requisito de acceso al proceso no previsto por el legislador estatal".
Se recuerda que este criterio ha sido proclamado por las sentencias del Tribunal Constitucional de 28 de enero de 2021 , de 24 de febrero de 2022 y de 7 de abril de 2022 , y que, aparte de ser coherente con numerosas resoluciones dictadas en esta materia por esta sección, se corresponde igualmente con el acuerdo adoptado porunanimidad, según se expuso con anterioridad, por los Presidentes de las Secciones Civiles de la Audiencia Provincial de Barcelona con ocasión del pleno no jurisdiccional de 21 de febrero de 2020.
(iii) No es tampoco indiscutible, además, que la nueva normativa de la Ley 1/2022 configure el requisito de procedibilidad al que se viene haciendo referencia. El apartado 2 de la Disposición adicional que aquella Ley incorpora a la Ley 24/2015, de 29 de julio, dispone, después de imponer la interrupción de los procedimientos en los que no se haya acreditado la formulación de la oferta de alquiler social, que "el juzgado debe dar traslado de la situación a la administración competente en materia de alquiler social obligatorio, y el procedimiento debe continuar de acuerdo con los trámites correspondientes", lo que parece sugerir que el incumplimiento de la obligación de ofertar un alquiler social no obsta a la prosecución de las actuaciones.
(iv) No solo la apelante no ha invocado la aplicabilidad de las previsiones contenidas en la Ley 1/2022, de 3 marzo, sino que además no ha sido posible introducir en el debate la eventual concurrencia de los requisitos que la nueva normativa enumera en relación con la obligación de la parte actora de ofertar un alquiler social a la parte demandada y con las consecuencias anudadas a un eventual incumplimiento de tal deber, por lo que obviamente no puede ampararse en la repetida Ley una hipotética reconsideración de las conclusiones alcanzadas por el magistrado de primera instancia. (...)
Por todo ello el recurso de apelación no puede tener acogida.
4) Alegación ex novo, no contenidas en la contestación a la demanda
El apelante introduce un motivo nuevo de alegación en el escrito de recurso de apelación que no fue oportunamente deducido en el escrito de oposición a la misma y, solo puesto de manifiesto a resultas de la argumentación contenida en la sentencia de instancia, relativa a que el burofax de resolución del contrato inicial y los sucesivos correos electrónicos se han remitido con una antelación de 1 mes y, no con la antelación mínima de 4 meses que prevé el art. 10 de la LAU en la actualidad.
El motivo no debe ser objeto de análisis en esta instancia. Esta alegación "ex novo" en sede de apelación no se considera posible hacerla ni por ello puede ser objeto de análisis, ya que caso contrario se produciría (como indica la STS 7.06.2002) una vulneración del principio de la "perpetuatio actionis" - prohibición de la " mutatio libelli" ( STS 25.11.1991; 26.12.1997), al configurar una situación de hecho y de derecho distinta a la existente en instancia que no cabe modificar en sede de apelación, pues la misma no autoriza a resolver cuestiones distintas de las planteadas en la primera ("pendente apellatione nihil innovetur" - STS 21.11.1963; 19.07.1989; 21.04.1992; 9.06.1997 entre otras).
Ello no obstante, como la alegación hace referencia a la aplicación de una norma procesal, no hay inconveniente en resolver la alegación.
El contrato de arrendamiento es de fecha 1 de abril de 2009 y, en ese momento el art. 10 de la LAU vigente disponía que el plazo de notificación para el arrendador de su voluntad de no renovar el contrato era de un mes.
La redacción del art. 10 de la LAU a que se refiere el apelante, en el que se introduce un plazo de 4 meses para el arrendador y de 2 meses para el arrendatario, al objeto de manifestar su voluntad de no renovar más el contrato, se introduce por el Real Decreto-ley 7/2019, de 1 de marzo de medidas urgentes en materia de vivienda y alquiler y, en la disposición transitoria primera de la indicada norma, relativa al régimen de los contratos de arrendamiento celebrados con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley se indica claramente que " Los contratos de arrendamiento sometidos a la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, celebrados con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley, continuarán rigiéndose por lo establecido en el régimen jurídico que les era de aplicación. Sin perjuicio de ello, cuando las partes lo acuerden y no resulte contrario a las previsiones legales, los contratos preexistentes podrán adaptarse al régimen jurídico establecido en este real decreto-ley.".
Por todo ello, se desestima el indicado motivo de apelación
TERCERO. - Depósito para recurrir
De acuerdo con la Disposición Adicional Quince de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en la redacción del artículo 1.19 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede la pérdida del depósito para recurrir consignado por el apelante.
CUARTO.- Costas
De acuerdo con el artículo 398.1, en relación con el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede la imposición a la parte apelante de las costas de la segunda instancia.