Última revisión
03/10/2024
Sentencia Civil 306/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 19, Rec. 529/2022 de 15 de mayo del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Mayo de 2024
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: ESTER VIDAL FONTCUBERTA
Nº de sentencia: 306/2024
Núm. Cendoj: 08019370192024100434
Núm. Ecli: ES:APB:2024:7843
Núm. Roj: SAP B 7843:2024
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866303
FAX: 934867115
EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120208013566
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0307000012052922
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0307000012052922
Parte recurrente/Solicitante: Felicisimo, Fermín, Doroteo
Procurador/a: Jesus Bley Gil
Abogado/a: Felipe Alonso Agüera
Parte recurrida: Fructuoso
Procurador/a: Mª Jose Blanchar Garcia
Abogado/a: Antonio Rodriguez Frieros
Miguel Julián Collado Nuño Ester Vidal Fontcuberta
José Manuel Regadera Sáenz
Barcelona, 15 de mayo de 2024
Antecedentes
1) DECLARO que la terraza controvertida, en la parte en que ésta coindice con la cubierta de la finca nº NUM000 (en concreto, 103'3 m2), sita en el DIRECCION000 de Barcelona, de la que es titular el demandante, es propiedad de éste.
1) CONDENO a los demandados a restituir al demandante la posesión de dicha terraza, en la parte en que coincide con la cubierta del local, debiendo dejarla libre, vacua y expedita a disposición del actor, con condena asimismo a los demandados a la retirada de los objetos, enseres y demolición de lo construido por los mismos (murete o valla de obra, trastero/lavadero) y demás elementos que hubiere en ella, bajo apercibimiento de realizarlo forzosamente a su costa.
Se condena a la parte demandada al pago de las costas causadas."
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 9 de mayo de 2024.
Se designó ponente a la Magistrada Dª Ester Vidal Fontcuberta.
Fundamentos
La finca número NUM000 está formada por un local en la planta baja, cuya cubierta plana es la terraza objeto de reivindicación, a la que se accede por las dos viviendas de la DIRECCION001, si bien el local de la planta baja no ocupa la totalidad de la terraza, sino que parte de la terraza se encuentra sobre la DIRECCION002. No existe comunicación directa entre el local de la planta baja y la terraza.
Hasta el año 1971 eran la misma finca. El 23 de junio de 1971, los propietarios de la finca de DIRECCION001, segregaron una porción de la misma, situada en el DIRECCION000.
La finca segregada fue vendida el 19 de julio de 1.971 a los hermanos Juan Miguel. De acuerdo con la estipulación primera del contrato, se vendía el local descrito, adquirido por mitad en común y proindiviso por los compradores, "si bien no en su totalidad o plenitud de disposición o aprovechamiento, sino con la deducción o reserva que los vendedores en este acto hacen para sí, solicitando la constancia registral de la misma al amparo de los artículo 16, 2º y 51-6º del vigente Reglamento Hipotecario, del derecho de sobreelevación sobre el cuerpo edificado predescrito hasta la altura que permitan las ordenanzas Municipales. Ejercitado el derecho reservado, el cuerpo básico construido y el sobreedificado se sujetarán en común al régimen legal de propiedad horizontal, a cuyos efectos la determinación de los porcentajes se efectuará en su día con relación exclusiva a la respectiva superficie construida".
La parte demandada, actuales propietarios de los dos pisos del DIRECCION001, mantienen que el actor no es propietario de la terraza, por ser el patio propiedad de los demandados.
La sentencia apelada estimó íntegramente la demanda.
La cosa juzgada tiene por finalidad impedir que un mismo litigio se reproduzca indefinidamente y que sobre una misma cuestión que afecta a unas mismas partes recaigan sentencias contradictorias o bien se reiteren sin razón sentencias en el mismo sentido ( STS 164/11 de 21 de marzo).
Esta cuestión fue resuelta por el auto de 15 de abril de 2021 del Juzgado a quo, que no acordó el sobreseimiento solicitado, al considerar que las acciones ejercitadas en uno y otro proceso tienen distinta naturaleza y persiguen finalidades distintas, siendo así la causa de pedir distinta en ambos casos, de tal manera que, sin perjuicio de los efectos positivos o prejudiciales que pudiera tener la sentencia de 15 de junio de 2015 sobre lo que se resuelva en este procedimiento, no puede apreciarse en el caso de autos la existencia de cosa juzgada con efectos negativos o excluyentes.
La demanda que se tramitó ante el juzgado de 1ª instancia número 57 de Barcelona, interpuesta por la misma parte demandante, suplicaba que 1.- Se declare la extinción del derecho de vuelo existente sobre la finca, de la que el actor D. Fructuoso es nudo propietario; 2.- Se declare que la finca urbana del demandante, descrita anteriormente, se halla libre de toda clase de servidumbres (de luces y vistas y de paso) a favor de los inmuebles propiedad de los demandados, condenando a los mismos a cerrar las 5 ventanas y 2 puertas, actualmente existentes en sus fincas con vistas y acceso a la cubierta de la finca de la que mi principal.
Y en la demanda rectora del presente procedimiento lo que se solicita es que se declare el dominio del demandante en relación a la terraza que coincide con la cubierta del local inferior propiedad del demandante (103'3 metros cuadrados), declarando así que pertenece a finca registral nº NUM000, solicitando igualmente la condena de los demandados a la restitución de la posesión de la terraza en la parte en que ésta coincide con la cubierta de dicho local, dejando la misma libre, vacua y expedita a disposición de la parte actora, con la retirada de los objetos, enseres y demolición de lo construido.
Vistas las pretensiones ejercitadas en uno y otro procedimiento, estamos de acuerdo con lo señalado por la juez a quo acerca de la distinta naturaleza de las acciones.
No puede asumirse la postura de la parte apelante en relación a que con la acción negatoria de servidumbre,la demandante estaba pretendiendo lo mismo que con la acción reivindicatoria, ahora ejercitada.
Sobre el contenido de la acción negatoria, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 8 de abril de 2009 en referencia a la sentencia del mismo Tribunal de fecha 17 de febrero de 2000 indica que la acción negatoria tiene por objeto la protección de la libertad de los inmuebles y el restablecimiento de la cosa al estado anterior a una perturbación jurídica o material. Por tanto la norma catalana va más allá de la clásica jurisprudencia que ceñía el margen de la acción negatoria a los casos de pretendidos gravámenes sobre una finca por parte de quienes quisieran ser titulares de un ius in re aliena. Por consiguiente, la ley invocada permite el ejercicio de la negatoria para hacer frente a cualquier tipo de perturbación, tanto de carácter jurídico como sería una servidumbre, como de carácter material, como sería una inmisión. Como requisitos para el triunfo de esta acción de carácter negativo y protectora del derecho de propiedad, se han venido señalando por la doctrina la existencia de una perturbación de carácter ilegítimo y la existencia de un perjuicio, incluyéndose dentro del concepto de perturbaciones jurídicas las infracciones de las normas reguladoras de las relaciones de vecindad y las servidumbres de forma que, según establecía el artículo 1 de la la ley 13/1990, no procede la acción si los hechos actuales que se tratan de hacer cesar o los futuros que se pretenden evitar no perjudican el interés del propietario en su propiedad.
En cambio, la acción reivindicatoria, regulada en el artículo 544-1 del Código Civil de Cataluña tiene por objeto que los propietarios no poseedores puedan obtener la restitución del bien frente a los poseedores no propietarios.
Lo que defiende la parte apelante es que lo que se pide es lo mismo, aunque la acción ejercitada sea diferente. Y disentimos de esta afirmación. Aunque la sentencia de 15 de julio de 2015 del juzgado número 57 indica que lo que en definitiva pretende la actora, con el ejercicio de esta acción negatoria y la solicitud de que se proceda a cerrar las puertas que permiten el acceso a la terraza, es impedir que accedan a ella y poner fin a la posesión ostentada, el objeto de la pretensión no es el mismo, pues con la acción reivindicatoria se pretende, en primer lugar, que se declare el dominio de la demandante sobre porción de la terraza que coincide con la cubierta al local. Esta diferencia es suficiente para entender que no concurre la preclusión prevista en el artículo 400 LEC, pues, lo que no cabe interpretar es que este precepto prohíba el ejercicio de acción alguna, una vez que se ha ejercitado una acción en relación con un determinado bien.
La STS núm. 515/2016, de 21 julio, dice: "Así la ley establece una verdadera preclusión en la alegación de hechos y fundamentos jurídicos que apoyan la acción, pero en forma alguna determina el objeto de la pretensión sobre la que ha de decidir exclusivamente el demandante. Extiende por ello la cosa juzgada material a todas las posibles "causas de pedir" con que pudiera contar el demandante en el momento de formular su demanda, pero únicamente respecto de la concreta pretensión que formula".
En este caso las pretensiones que se formulan no son las mismas.
Se alega por la parte apelante la doctrina jurisprudencial la de que el comprador no puede instar la acción reivindicatoria frente a su vendedor, pues no cabe el ejercicio de acciones reales entre las partes de un contrato, sino tan sólo el de las propias del negocio jurídico acción reivindicatoria celebrado ( SSTS de 17 de marzo, 16 de diciembre de 1983 y 17 de julio de 1993).
Esta línea de jurisprudencia, es plasmada también en la sentencia de 16 de marzo de 1996, según la cual,
De acuerdo con la parte apelante, en este supuesto, tanto el actor como los codemandados son herederos o causahabientes de quienes en 1971 fueron parte en el contrato de compraventa del local, Don Felicisimo y Don Doroteo en calidad de vendedores, y por Don Eleuterio Y Don Epifanio, en calidad de compradores.
Examinados los documentos que contienen las distintas sucesiones, se advierte, en cuanto a D. Felicisimo, que Felicisimo falleció el 28/04/76 y que su esposa Yolanda aceptó su herencia mediante escritura de fecha 2/12/1976, quien falleció el 6/10/1990 habiendo nombrado heredera universal a su hija Marí Trini, quien aceptó la herencia de su madre y la de su hermana Yolanda mediante escritura de fecha 14 de Mayo de 1995. Felicisimo adquirió de ésta.
Respecto a la parte compradora, los iniciales compradores, por mitades indivisas, fueron el sr. Epifanio, padre del demandante, y su hermano, el sr. Eleuterio (que era el tío del actor). El actor adquirió la nuda propiedad del local controvertido por aceptación del legado ordenado por su padre, quien a su vez había comprado a su hermano Eleuterio, el fecha 5 de febrero de 1992, su mitad indivisa del local. Por lo tanto, coincidimos con la Juez a quo en que el Sr. Fructuoso no era heredero ni causahabiente de uno de los compradores.
En definitiva, ni el Sr. Felicisimo ni el Sr. Fructuoso pueden considerarse causahabientes directos de los contratantes, por lo que consideramos que no existe obstáculo para el ejercicio de la acción reivindicatoria.
Sin embargo, este hecho está afectado por la cosa juzgada positiva, puesto que la sentencia del juzgado número 57, confirmada por la Audiencia Provincial, cuando rechazó la excepción de falta de legitimación activa de la parte demandante para ejercitar la acción negatoria de servidumbre, ya se pronunció sobre el mismo extremo, y tambien sobre la cuestión de la adquisición de la propiedad de la terraza por usucapión. Indicó que "
Y la sentencia de la audiencia Provincial de 14 de septiembre de 2017, que confirmó la del juzgado, afirmó:
El recurso prosigue, alegando que la posesión nunca se entregó a los compradores del local, por lo que en aplicación del artículo 609 del código civil que configuran la transición sociedad por la concurrencia de título y modo, el padre del actor nunca adquirió la propiedad de la porción de terreno reivindicada. En este punto reiteramos lo ya manifestado respecto de los efectos positivos de la cosa juzgada, puesto que la declaración que ahora pretende la parte demandada, sería contradictoria con lo declarado en el pleito anterior.
Por otra parte, la demandada aduce que no concurre el requisito de la indebida y actual posesión de los codemandados, ya que no hay posesión respecto del codemandado don Fermín. A pesar de ser copropietario de la vivienda sita en DIRECCION001, no posee la vivienda, sino que lo hace en exclusiva su hermano Doroteo.
Sin embargo, como se dice en la sentencia apelada, el demandado se inscribió en el padrón de Jaca en fecha posterior a la interposición de la demanda. Por lo tanto, no procede discutir su condición de poseedor en la fecha de interposición de la demanda.
Además, según la parte apelante, falta también la exacta delimitación de la concreta porción de terreno reivindicado. Por un lado, no existe una, sino dos terrazas, y cada una tiene acceso exclusivo desde una de las viviendas, por lo que no puede solicitarse la condena a todos a restituir tanto la terraza que posee, la que posee su vecino. Y también la situación, cabida y linderos de la porción de finca reivindicada no están claras, puesto que el plano efectuado por el perito señor Anibal no coincide con el realizado por el señor Arsenio.
Pues bien, además de que el sr. Anibal manifestó en su declaración que accedió al local y a la terraza e hizo las oportunas mediciones en ambos lo que no hizo el sr. Arsenio respecto al local, resulta que, en este caso no pueda haber duda de lo que se reclama, puesto que es la parte de la terraza que coincide exactamente con la cubierta del local.
Y respecto a que la terraza está dividida en dos, los dos peritos, incluyendo al señor Arsenio, reconocen que se trata de un tabique construido encima de la terraza para separar las dos partes de la misma. Por tanto, la terraza es única, aunque a posteriori se instalara encima de ella un murete divisorio. El objeto de reivindicación es la superficie total que coincide con la cubierta del local, y los demandados son las distintas persianas que la están poseyendo.
En definitiva, no hay ningún problema de identificación. Al contrario, es muy claro, ya que coincide con la superficie del local.
Por último, la parte apelante se opone al pronunciamiento de la sentencia que condena a la retirada de objetos y demolición de lo construido en la porción de terreno reivindicada, puesto que, al estar dividida en dos la terraza, cada porción es poseída por los propietarios de cada una de las viviendas, y, por ello no puede condenarse a todos los demandados a la retirada y demolición de todos los elementos. Además, ni el murete divisor ni las construcciones han sido realizadas por los demandados, sino que las mismas ya se encontraban allí cuando adquirieron la propiedad de las viviendas.
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Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en este procedimiento por el Juzgado de Primera Instancia, que confirmamos íntegramente, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.
Se decreta la pérdida del depósito constituido por los apelantes de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en los términos y con los requisitos establecidos en los artículos 477 y ss. LEC, en su redacción dada por el real decreto-ley 5/2023 de 28 de junio, dentro del plazo de 20 días contados desde el siguiente a la notificación de la presente resolución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos y lo firmamos.
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