Última revisión
19/12/2023
Sentencia Civil 590/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 13, Rec. 951/2022 de 16 de octubre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Octubre de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
Nº de sentencia: 590/2023
Núm. Cendoj: 08019370132023100564
Núm. Ecli: ES:APB:2023:10865
Núm. Roj: SAP B 10865:2023
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0818442120218215134
Materia: Juicio verbal desahucio
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012095122
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0659000012095122
Parte recurrente/Solicitante: Germán
Procurador/a: Clara Solaz Cortes
Abogado/a: Silvia Gea Blasco
Parte recurrida: Florinda , DIVARIAN PROPIEDAD, S.A.
Procurador/a: Anna Clusella Moratonas
Abogado/a: Pablo Ledesma López
M dels Angels Gomis Masque
Fernando Utrillas Carbonell Mireia Rios Enrich Estrella Radío Barciela Maria del Pilar Ledesma Ibañez
Barcelona, 16 de octubre de 2023
Antecedentes
Debo estimar y
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 11/10/2023.
Se designó ponente al Magistrado Fernando Utrillas Carbonell .
Fundamentos
PRIMERO.- Apela el codemandado coarrendatario Sr. Germán la sentencia de primera instancia estimatoria de la demanda formulada por la demandante arrendadora Divarian Propiedad,S.A., en ejercicio de la pretensión extintiva, por expiración del plazo pactado, del contrato de arrendamiento, de 16 de julio de 2016, de la vivienda en CARRETERA000 nº NUM000, de Rubí, alegando el demandado apelante que no entiende el castellano, por lo que se le ha causado una indefensión, aunque sin una clara finalidad procesal, por no interesar la nulidad de actuaciones, siendo así que, de acuerdo con el artículo 227 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se deben hacer valer por medio de los recursos establecidos en la ley contra la resolución de que se trate, de modo que, en ningún caso puede el tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal.
En el mismo sentido, el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dispone que en el recurso de apelación podrá alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia. Cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida. Asimismo, el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiese tenido oportunidad procesal para ello.
Por lo demás, la nulidad de pleno derecho de los actos procesales, sólo es posible decretarla, de acuerdo con lo previsto en el artículo 238.3º de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en la redacción introducida por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión.
En este caso, resulta de lo actuado:
1º.- que el emplazamiento de los codemandados coarrendatarios se realizó en la vivienda arrendada, con resultado positivo (f.47 y 48), siendo así que, de acuerdo con el artículo 155.3, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando en la demanda se ejercite una acción de aquellas a las que se refiere el número 1.º del apartado 1 del artículo 250, se entenderá que si las partes no han acordado señalar en el contrato de arrendamiento un domicilio en el que se llevarán a cabo los actos de comunicación, éste será, a todos los efectos, el de la vivienda o local arrendado, y
2º.- que los codemandados coarrendatarios no comparecieron en las actuaciones en la primera instancia, no habiendo constancia de ninguna circunstancia que les impidiera comparecer en la primera instancia, solicitando el reconocimiento del derecho de justicia gratuita, y el nombramiento de abogado de oficio, como hizo el codemandado apelante para la segunda instancia, en su comparecencia de 29 de marzo de 2022 (f.58), en la que no consta que manifestara desconocer el castellano, no habiendo constancia de que el demandado hubiera comparecido, en cualquier otro momento, alegando en la primera instancia el desconocimiento del castellano, denunciando oportunamente cualquier infracción procesal.
Por el contrario, de acuerdo con el artículo 142.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil "
Aunque, según el artículo 143.1 del mismo texto legal: "
En este caso, según lo expuesto, en el momento del emplazamiento, o en cualquier otro momento posterior, en la primera instancia, no manifestó el demandado desconocer el castellano, de modo que interesara la habilitación de un intérprete de la lengua que el demandado manifestara conocer, lengua que, por lo demás, es desconocida en los presentes autos, por no haberse manifestado por el demandado apelante, en la primera o en la segunda instancia.
Tampoco se ha propuesto por el demandado apelante, en la segunda instancia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 460.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ninguna prueba de que desconozca el castellano, según lo expuesto, lengua oficial del Estado, y en la que se encuentra redactado el contrato de arrendamiento, de 20 de julio de 2016 (doc 2 de la demanda), en el que aparece el demandado como coarrendatario, apareciendo suscrito el contrato de arrendamiento litigioso por el codemandado apelante, sin que conste la intervención de ningún interprete en el momento de su otorgamiento.
En consecuencia, no pudiendo apreciarse la infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia, procede la desestimación del motivo de la apelación.
SEGUNDO.- Apela el codemandado coarrendatario Sr. Germán la sentencia de primera instancia estimatoria de la demanda formulada por la demandante arrendadora Divarian Propiedad,S.A., en ejercicio de la pretensión extintiva, por expiración del plazo pactado, del contrato de arrendamiento, de 16 de julio de 2016, de la vivienda en CARRETERA000 nº NUM000, de Rubí, alegando el demandado apelante, como único motivo de la apelación en cuanto al fondo, que no recuerda haber recibido el burofax mediante el cual la demandante le manifestó su voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento; y que, en el caso de haberlo recibido, no comprendió su contenido, por no entender el castellano.
Centrado así el único motivo de la apelación en cuanto al fondo, es doctrina constante, uniforme, y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 1930, 21 de octubre de 1959, o 20 de septiembre de 1996; RJA 640/1930-31, 3597/1959, y 6727/1996), que es consustancial al contrato de arrendamiento que se haga por tiempo determinado, según resulta de los artículos 1543, 1554.3º, y 1569.1ª del Código Civil, de modo que la determinación del plazo es esencial en este negocio jurídico, por lo que, incluso si las partes dejan de señalar el plazo, es el artículo 9.2 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, el que dispone que se entenderán celebrados por un año los arrendamientos para los que no se haya estipulado plazo de duración o este sea indeterminado, sin perjuicio del derecho de prórroga anual para el arrendatario, hasta el máximo de duración mínima legal.
En el mismo sentido, el Código Civil, en el artículo 1581, establece las normas de carácter subsidiario para la determinación de la duración del contrato de arrendamiento, entendiéndose hecho el arrendamiento por años cuando se ha fijado un alquiler anual, por meses cuando es mensual, y por días cuando es diario; aunque, es igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 1918), que la disposición del artículo 1581 del Código Civil es puramente supletoria, para el caso de no haberse fijado plazo al arrendamiento.
En este caso, en el contrato de arrendamiento, de 20 de julio de 2016 (doc 2 de la demanda), se pactó con una renta de 600 €/año, y una duración de dos años, prorrogable por un año adicional, de acuerdo con Real Decreto-ley 27/2012, de 15 de noviembre, de medidas urgentes para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, por el que se acordó la constitución de un fondo social de viviendas propiedad de las entidades de crédito, destinadas a ofrecer cobertura a aquellas personas que hayan sido desalojadas de su vivienda habitual por el impago de un préstamo hipotecario, con el objetivo de facilitar el acceso de estas personas a contratos de arrendamiento con rentas asumibles en función de los ingresos que perciban.
En el Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo Medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, en cuyo anexo se incluye el Código de Buenas Prácticas para la reestructuración viable de las deudas con garantía hipotecaria sobre la vivienda habitual, posteriormente reformado por la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, se prevé, en su apartado 3, que en los casos de dación en pago, si así se solicitara, podría permanecer el deudor durante un plazo de dos años en la vivienda en concepto de arrendatario, de modo que, transcurrido este plazo, termina la duración del contrato, como se ha señalado en la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 360/2023, de 10 marzo (RJ 2023\1855).
En el presente caso, producida la extinción del plazo pactado de dos años, y su prorroga voluntaria de un año adicional, el 20 de julio de 2019, se produjo la tácita reconducción, con arreglo a lo previsto en el artículo 1566 del Código Civil, prorrogándose por años, sin que se iniciara un nuevo período de tácita reconducción a partir del 20 de julio de 2021, por cuanto la parte demandante, según resulta de la prueba documental, remitió un burofax a los demandados, de fecha 13 de mayo de 2021 (docs 3 y 4 de la demanda), comunicándoles la extinción del arrendamiento a 19 de julio de 2021, antes de la presentación de la demanda, el 8 de septiembre de 2021.
En este sentido, es doctrina comúnmente admitida que, según el artículo 1566 del Código Civil, los requisitos para que pueda entenderse producida la tácita reconducción, cuyo fundamento se encuentra en la presunción legal del consentimiento del arrendador en la continuación del contrato, son tres: 1.- que al terminar el contrato, permanezca el arrendatario quince días disfrutando de la cosa arrendada; 2.- que el disfrute por el arrendatario, en el plazo de quince días, lo sea con la aquiescencia del arrendador, entendiéndose destruido el consentimiento del arrendador por cualquier hecho que evidencie la voluntad contraria a la continuación en el arrendamiento; y 3.- que no haya precedido requerimiento.
En el mismo sentido, según doctrina reiterada desde las Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 1899 y 6 de febrero de 1934, si ha precedido requerimiento, puede desahuciar el arrendador aunque hayan pasado los quince días, y no hay tácita reconducción cuando, antes de los quince días, formula el arrendador demanda de desahucio, aunque no haya precedido requerimiento.
En este caso, faltarían dos de los tres requisitos mencionados para que pudiera entenderse producida la tácita reconducción del artículo 1566 del Código Civil, a partir del 20 de julio de 2021, por cuanto precedió requerimiento del arrendador.
En cuanto al requerimiento, no obstante la indiscutida naturaleza recepticia del requerimiento al arrendatario, según es doctrina constante y reiterada ( Sentencia de 26 de junio de 2002, de esta misma Sección Decimotercera), en el presente caso, si el burofax no fue recogido por su destinatario, a pesar de que fue remitido a la vivienda arrendada, y se le dejó aviso al destinatario, la pasividad de la parte demandada en ningún caso puede perjudicar el derecho de la demandante, por ser doctrina constitucional reiterada ( Sentencias del Tribunal Constitucional 82/2000, de 27 de marzo, 145/2000,de 29 de mayo, y 6/2003, de 20 de enero), que los actos de comunicación producen plenos efectos cuando su frustración se debe únicamente a la voluntad expresa o tácita de su destinatario, o a la pasividad, desinterés, negligencia, error, o impericia de la persona a la que va destinada, y en este caso no consta que la parte demandada no recogiera la comunicación remitida por la arrendadora por alguna causa justificada distinta de su propia voluntad obstativa al cumplimiento del trámite del requerimiento previo del arrendador.
En relación con el remitente de la comunicación, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia nº 1010/2020, de 30 de diciembre, de esta misma Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona; JUR 2021/36590, entre las más recientes), que lo relevante es que la parte arrendadora ponga en conocimiento de la arrendataria su voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento, con independencia de que lo haga por sí misma, o autorizando a un tercero, por medio de un mandatario, o de otra forma que permita transmitir la declaración de voluntad, considerándose, en cualquier caso, que la presentación de la demanda supone una ratificación de dicha actuación y que, aún en el caso de acreditarse que la comunicación no fuese efectivamente suscrita por el propietario, sino por un tercero a su ruego, ello no supondría que no fuese una comunicación valida, ya que procede igualmente de la propiedad, bastando pues una comunicación que exteriorice la voluntad del arrendador de dar por extinguido el contrato a la finalización del plazo, y que esa voluntad la ponga en conocimiento del arrendatario de manera suficientemente clara, admitiendo unánimemente la jurisprudencia, que la práctica del requerimiento puede realizarse, al no tratarse de un acto personalísimo del arrendador, a través de mandatario.
En relación con la forma de la comunicación, lo cierto es que la Ley de Arrendamientos Urbanos no establece una forma especial para dicha notificación, así no requiere la comunicación fehaciente, ni siquiera exige la forma escrita, por lo que, manifestada y conocida por la otra parte contratante la voluntad de una de ellas de no mantener la vigencia del contrato, se produce su extinción, no operando la prórroga, cualquiera que sea la forma en que se haya llevado a cabo tal comunicación.
En el presente caso la comunicación se hizo por medio de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A. acompañándose a la demanda certificación de la referida entidad (docs 3 y 4 de la demanda), de que la comunicación se intentó practicar en la vivienda arrendada, en CARRETERA000 nº NUM000, de Rubí, y de que se dejó aviso al destinatario,
En relación con el resultado de la comunicación, según lo expuesto, es cierto que la comunicación de la denegación de la prórroga es una declaración recepticia, por lo que ha de ser efectivamente recibida por la otra parte contratante, careciendo de eficacia en otro caso, aunque siempre que tal falta de conocimiento del destinatario derive de circunstancias ajenas a su propia actuación o a su voluntad, lo cual no costa en el presente caso, por cuanto por la parte demandada no ha sido alegado, y no ha sido propuesta tampoco ninguna prueba, de los motivos, que no le fueran imputables, por los que no atendió el aviso de entrega, no habiendo tampoco constancia de ninguna circunstancia que impidiera al demandado arrendatario tener conocimiento del aviso.
En cuanto a la cuestión de que el demandado desconoce el castellano, que es la lengua oficial del Estado, en la que se encontraba redactada la comunicación de denegación de la prórroga del arrendamiento, es una cuestión nueva, que no ha sido objeto de pronunciamiento en la primera instancia, por lo que tampoco puede ser objeto de la segunda instancia.
En este sentido, es doctrina constante y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 1984 y 25 de septiembre de 1999; RJA 1201/1984 y 6607/1999), que el recurso de apelación en nuestro ordenamiento jurídico, aunque permite al tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquél a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la primera instancia, entendiéndose como pretensión nueva tanto la que resulta totalmente independiente de la planteada ante el tribunal "a quo", como la que supone cualquier modo de alteración o complementación de la misma, de acuerdo con el principio general del derecho "pendente apellatione,nihil innovetur", y el principio procesal de prohibición de la "mutatio libelli", de modo que la segunda instancia se puede extender únicamente a lo que ha sido objeto de la primera instancia ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2000;RJA 9320/2000), no admitiendo la introducción de cuestiones nuevas ( Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2000;RJA 7033/2000).
En cualquier caso, según lo expuesto en el fundamento anterior, tampoco se ha propuesto por el demandado apelante, en la segunda instancia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 460.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ninguna prueba de que desconozca el castellano, lengua oficial del Estado, y en la que se encuentra redactado el contrato de arrendamiento, de 20 de julio de 2016 (doc 2 de la demanda), en el que el demandado aparece como coarrendatario, apareciendo suscrito el contrato de arrendamiento litigioso por el codemandado apelante, sin que conste la intervención de ningún interprete en el momento de su otorgamiento.
En consecuencia, procede la estimación de la demanda en ejercicio de la pretensión resolutoria del contrato de arrendamiento, por expiración del plazo pactado, con la consiguiente desestimación del motivo de la apelación de la parte demandada.
TERCERO.- Apela, por último el demandado el pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia, de las que se hizo expresa imposición a la parte demandada, por la completa estimación de la demanda, solicitando el demandado apelante su no imposición.
Centrado así el motivo de la apelación, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 1988, 26 de junio de 1990, y 4 de julio de 1997; RJA 1559/1988, 4896/1990, y 5845/1997), que la condena en costas atiende no sólo a la sanción de una conducta procesal, sino a satisfacer el principio de tutela judicial efectiva, que exige que los derechos no se vean mermados por la necesidad de acudir a los tribunales para su reconocimiento, de modo que el pago de las costas, aun solamente de las suyas, es un gravamen que en justicia no debe soportar quien se ve obligado a presentar una demanda, representado por procurador y asistido de abogado, para ejercitar su derecho, debiendo por el contrario soportar las costas quien fue el causante de los daños que, en definitiva, se originaron por su proceder contrario al cumplimiento de la obligación a su cargo.
Este principio de vencimiento objetivo, acogido por el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, supone que las costas de la primera instancia en los procesos declarativos deben imponerse a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones.
Por el contrario, de acuerdo con el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando es parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte debe abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, con la única excepción legalmente prevista de que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad, a la cual se añade la excepción, de creación doctrinal ( Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1997, y 17 de julio de 2003; RJA 5845/1997, y 4784/2003), de que la resolución fuera sustancialmente estimatoria de las pretensiones de las partes.
En este caso, el único objeto del proceso consistió en el ejercicio de la acción resolutoria, por extinción del plazo, del contrato de arrendamiento, y el ejercicio acumulado de una acción de reclamación de rentas, contra los codemandados coarrendatarios; y la sentencia de primera instancia es completamente estimatoria de las acciones acumuladas que han sido objeto del proceso.
Por otro lado, el principio de vencimiento objetivo, acogido por el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil tiene la excepción, prevista en el mismo artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
En este caso, la extinción del contrato de arrendamiento por expiración del plazo, y el impago de las rentas, no ha planteado ninguna duda de hecho o de derecho.
En consecuencia, procede la desestimación del motivo, y por consiguiente del recurso de apelación de la parte demandada.
CUARTO.- De acuerdo con el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede la imposición a la parte apelante de las costas de la segunda instancia.
Fallo
Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación del demandado D. Germán, se CONFIRMA la Sentencia de 21 de marzo de 2022 dictada en los autos nº 727/21 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Rubí, con imposición a la parte apelante de las costas de la segunda instancia.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación, por interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal, en su caso, en el plazo de veinte días desde su notificación.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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