Última revisión
08/02/2024
Sentencia Civil 658/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 13, Rec. 831/2022 de 16 de noviembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Noviembre de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: ESTRELLA RADIO BARCIELA
Nº de sentencia: 658/2023
Núm. Cendoj: 08019370132023100646
Núm. Ecli: ES:APB:2023:11680
Núm. Roj: SAP B 11680:2023
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120218312570
Materia: Juicio verbal
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012083122
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0659000012083122
Parte recurrente/Solicitante: Humberto
Procurador/a: Marina Palacios Salvado
Abogado/a: Miguel Angel Palacios Salvadó
Parte recurrida: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A, los IGNORADOS OCUPANTES DE LA CALLE000, NUM000 DE ( NUM001)-BARCELONA
Procurador/a: Mercedes Paris Noguera
Abogado/a: SANTIAGO VENTALLÓ GARCÍA
D. Fernando Utrillas Carbonell Dª. Mireia Ríos Enrich
Dª. Estrella Radío Barciela Dª. María Pilar Ledesma Ibáñez D. Pablo Izquierdo Blanco
Barcelona, 16 de noviembre de 2023
Antecedentes
"ESTIMANDO TOTALMENTE la demanda por la Procuradora dª MERCEDES PARIS NOGUERA en representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. contra IGNORADOS OCUPANTES de la finca sita en CALLE000 n.º NUM000 de Barcelona (identificado d. Humberto) debo DECLARAR Y DECLARO HABER LUGAR AL DESAHUCIO por precario y debo CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada:
- A dejar libre, vacua y expedita la vivienda sita en CALLE000 N.º NUM000 de BARCELONA y a disposición de la demandante bajo apercibimiento de lanzamiento si así no lo hiciere, y
- A satisfacer las costas del procedimiento."
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 15/11/2023.
Se designó ponente a la Magistrada Estrella Radío Barciela .
Fundamentos
La demanda rectora del procedimiento se interpuso el 13 de diciembre de 2.021, y el emplazamiento a los ignorados ocupantes se entendió con el aquí apelante, que compareció y se opuso alegando, en primer lugar, falta de legitimación activa sosteniendo que la actora no acredita la titularidad de la vivienda en el momento de interponer la demanda; y en segundo lugar que lleva viviendo en la vivienda con sus dos hijas menores, desde el 1 de enero de 2.012 en que suscribió un contrato de arrendamiento con los anteriores propietarios, D. Luis Antonio y D. Víctor, en el que se estipuló un plazo de diez años, por lo que a fecha de la demanda estaba vigente, aportando justificante del pago de la renta de marzo de 2.018.
Añade que la demandante conoce dicha circunstancia porque el 6 de febrero de 2.019 el demandado efectuó comparecencia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 41 de Barcelona que tramitaba el Procedimiento de Ejecución Hipotecaria, para dejar constancia formal de que vivía en la vivienda y aportando el contrato de arrendamiento.
La sentencia de primera instancia estima la demanda al considerar (i) que ha quedado acreditada la titularidad de la vivienda por parte de la demandante; (ii) que el contrato de arrendamiento que aporta el demandado no puede servir de título para la ocupación actual de la vivienda por el demandado, pues, además de que expiraría el 1 de enero de 2.022, el demandado no acredita el pago de la renta, ni a la actora ni al arrendador anterior, al haber aportado solamente acreditación del pago de la renta de marzo de 2.018; señala la Magistrada a quo que al desestimarse la demanda por los motivos anteriores, no es preciso examinar las alegaciones vertidas por la parte actora en la vista respecto a que, en todo caso, el contrato se habría extinguido por aplicación del art. 13 de la LAU.
Frente a dicha resolución se alza el Sr. Humberto, que no cuestiona ya en el recurso la legitimación de la actora, planteando como motivos las alegaciones que esgrimió en la contestación en cuanto a la existencia del contrato de arrendamiento concertado con los anteriores propietarios que, a su criterio, constituiría título de ocupación válido y oponible a la actora; que la actora dirigió la demanda contra ignorados ocupantes pese a que conocía que el demandado ocupaba la vivienda; y que si bien ha acreditado únicamente el pago de la mensualidad de renta correspondiente a marzo de 2.018, el pago de las rentas no es objeto de este procedimiento y no ha sido requerido para acreditar mas pagos, habiendo instado la actora un desahucio por precario cuando podría haber interpuesto un desahucio por falta de pago.
La demandante se opone al recurso e interesa la confirmación de la sentencia.
A tal efecto, el art. 250.1.2º de la LEC de 2000 establece que se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer la finca. Como dice la STS de 11.11.2010 , citando la de 6.11.2008 , al definir el concepto de precario , "
Como esta Sección ha expuesto en resoluciones precedentes sobre esta materia, el objeto de este proceso se limita únicamente a si el demandado posee o no un título que legitime su ocupación, oponible el actor que interesa la recuperación de su posesión. Así pues, el juicio de desahucio por precario obliga a examinar de un lado la suficiencia del título del actor para acreditar su legitimación activa, cuya prueba corresponde al actor, y de otro si el demandado es un precarista o bien tiene algún título que le vincule con el objeto o con el demandante que justifique su permanencia en la posesión, de tal manera que no basta la alegación o aportación de cualquier título aparentemente legitimador de la ocupación para desestimar la acción, sino que ha de examinarse si concurren los presupuestos que configuren, cuanto menos, una apariencia de buen derecho de su título que sea prima facie oponible al actor y pueda comportar la desestimación de la demanda, siendo doctrina jurisprudencial asentada que no basta su mera alegación, debiendo quedar su existencia debidamente justificada (corresponde al demandado, ex art. 217 LEC , la carga de la prueba de este hecho), de modo que permita apreciar que no son meras alegaciones carentes de una cierta fiabilidad y con la única finalidad de alargar esa situación de interinidad posesoria.
En definitiva, se trata aquí de decidir si existe o no título suficiente que ampare la ocupación del demandado, sin perjuicio de que, de considerarse existente el contrato de arrendamiento esgrimido que ampare su posesión, proceda la desestimación de la acción.
Dicho esto, la sentencia de primera instancia estima acreditado que la demandante es propietaria de la vivienda de autos, y el demandado apelante se ha aquietado a dicho pronunciamiento, que por tanto queda firme por consentido, constando en la información registral aportada con la demanda que la demandante es titular de la vivienda por título de adjudicación según testimonio judicial expedido por el Juzgado de Primera Instancia nº 41 de Barcelona en fecha 26 de abril de 2.019.
Por otro lado, en cuanto a la alegación de la contestación, que se reitera en el recurso, de que la actora planteó la demanda contra ignorados ocupantes de la vivienda, pese a que conocía que la ocupaba el demandado, hemos de puntualizar, primero, que esta alegación se formula sin una clara finalidad procesal (no se interesa la nulidad de actuaciones), y no comporta ninguna consecuencia desde dicha óptica, ya que el Sr. Humberto ha comparecido en las actuaciones, se ha opuesto a la demanda y ha podido defender sus intereses formulando cuantas alegaciones ha tenido por conveniente, sin que el hecho de haberse dirigido la demanda inicialmente contra los ignorados ocupantes le haya causado ningún tipo de indefensión material. Y en todo caso, debemos precisar que, en interpretación del artículo 437.1 LEC , se debe concluir que nada obsta a que se demande a personas desconocidas cuando se destaque, como en el supuesto de autos, su relación con el objeto litigioso y se posibilite su comparecencia y defensa. Es decir, la vinculación con el objeto del proceso (en este caso la ocupación) permite determinar contra qué personas se dirige la acción y que éstas puedan entenderse identificadas como tales, facilitándose, además, elementos suficientes para poder proceder a su emplazamiento.
Ahora bien, el referido contrato no resulta oponible frente a la actora como nueva propietaria. Así, dada la fecha de celebración, 1 de enero de 2.012, el contrato se encontraba sujeto a las reglas de la
Así pues, el art. 13, en su redacción originaria aplicable al presente caso establecía, en lo que aquí interesa:
Por tanto, conforme a este precepto, en caso de enajenación forzosa de la vivienda derivada de una ejecución hipotecaria, como acontece en el presente supuesto, resulta un régimen de subsistencia del arrendamiento en dos diferentes supuestos:
1.- En el caso de que la enajenación forzosa aconteciera dentro de los primeros cinco años del plazo contractual, el contrato subsistía hasta agotar ese plazo de cinco años desde su celebración, subrogándose forzosamente el adjudicatario durante ese período de tiempo (art. 13.1, párrafo primero).
2.- En el caso de que el plazo contractual pactado fuera superior a cinco años y la enajenación forzosa se produjera una vez transcurridos los primeros cinco años, el contrato de arrendamiento sólo continuaba hasta la finalización del plazo contractual en el caso de que constase inscrito en el Registro de la Propiedad con anterioridad a la hipoteca objeto de la ejecución (art. 13.1, párrafo segundo).
En nuestro caso nos encontramos en el segundo supuesto, y desde esta perspectiva, dado que el arrendamiento se suscribió el 1 de enero de 2.012, que el plazo pactado era de 10 años, de los que ya habían transcurrido los cinco primeros cuando la vivienda resultó adjudicada judicialmente a la demandante, siendo la fecha de expedición del testimonio del decreto de adjudicación 26 de abril de 2.019, y no constando inscrito en el Registro de la Propiedad, el contrato quedó extinguido en esa fecha por imperativo del art. 13.1, párrafo segundo LAU.
Es de significar, en este sentido, que en la actualidad, es doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo n.º 577/2020, de 4 de noviembre, y n.º 109/2021, de 1 de marzo, ROJ STS 753/2021, nº 379/2021, de 1 de junio, ROJ STS 2179/2021, y nº 783/2021, de 15 de noviembre, ROJ STS 4141/2021), que, en los diferentes supuestos previstos en el artículo 13.1 que comporten la extinción del contrato, (una vez transcurridos los primeros cinco años en el supuesto del párrafo primero, o al momento de la enajenación forzosa en caso de que hayan transcurrido ya los 5 primeros años y no conste inscrito el arrendamiento en el Registro de la Propiedad en el supuesto del párrafo segundo), lo que se produce es una extinción ope legis de la relación arrendaticia, esto es, de ineficacia sobrevenida del título de ocupación, de modo que la relación arrendaticia fenece automáticamente por ministerio de la ley, sin perjuicio de que, como precisa el Tribunal Supremo, el adjudicatario y el arrendatario puedan concertar un nuevo contrato de arrendamiento, lo que no acontece en el supuesto que aquí nos ocupa.
Así, la STS 379/2021 señala:
Añade dicha sentencia que el nuevo propietario
En consecuencia, en el presente caso, hemos de considerar extinguido por ministerio de la ley el vínculo contractual arrendaticio, dando paso a una situación de precario, en la que el demandado ha venido poseyendo la vivienda litigiosa por mera condescendencia o tolerancia de su nuevo titular, al haber quedado extinguido el contrato de arrendamiento que había constituido el título justificante de la ocupación de la cosa arrendada por dicho demandado, y sin que el demandado haya abonado renta ni importe alguno a la actora desde que esta es propietaria, no constando siquiera que haya hecho un ofrecimiento a tal fin, constando en autos un único pago a los anteriores propietarios correspondiente a la mensualidad de marzo de 2.018. A este respecto, constituye también jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo, recogida, por ejemplo, en su Sentencia de 29 de junio de 2012 , la que establece que "
Por otra parte, y coincidiendo con la conclusión alcanzada en la sentencia de primera instancia, al no constar que en ningún momento el demandado haya abonado cantidad alguna en concepto de renta a la nueva propietaria, ello permitiría aplicar el criterio que ha venido manteniendo de manera reiterada tanto esta Sección 13ª, como la Sección 4ª, ambas de la Audiencia Provincial de Barcelona con competencia en materia de arrendamientos urbanos, acogiendo una doctrina igualmente mantenida por el Tribunal Supremo, conforme a la cual, cuando un contrato de arrendamiento cae en desuso, el mismo deja de legitimar la ocupación, de modo que el impago de la renta, sin reclamación alguna, mantenido largamente en el tiempo, aboca a una novación en la relación entre las partes que, a salvo de otras posibilidades que hay que probar, degenera en una situación de precario
En definitiva, el contrato de arrendamiento esgrimido por el Sr. Humberto no ampara derecho alguno a la ocupación de la vivienda,
En atención a lo expuesto,
Fallo
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Los/as Magistrados /as
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