Última revisión
16/09/2024
Sentencia Civil 384/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 13, Rec. 263/2023 de 16 de mayo del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Mayo de 2024
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
Nº de sentencia: 384/2024
Núm. Cendoj: 08019370132024100314
Núm. Ecli: ES:APB:2024:5656
Núm. Roj: SAP B 5656:2024
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120218230112
Materia: Juicio verbal
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012026323
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0659000012026323
Parte recurrente/Solicitante: SUSDALI, S.L.
Procurador/a: Ana Salinas Parra
Abogado/a: Joan Lluis González Ferreri
Parte recurrida: Ariadna
Procurador/a: Ana Belen Porta Bonillo
Abogado/a: David Martínez Toledo
M dels Angels Gomis Masque
Fernando Utrillas Carbonell Mireia Rios Enrich Estrella Radío Barciela Maria del Pilar Ledesma Ibañez
Barcelona, 16 de mayo de 2024
Antecedentes
DEDÚZCASE TESTIMONIO de todo el expediente y su grabación con posterior remisión al Juzgado de Instrucción que por reparto corresponda, por existir indicios racionales de la comisión de un delito de falsedad documental respecto del documento n. 2 de la demanda y n. 1 de la contestación (art. 390.3º y 4º del Código Penal)."
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 30/04/2024.
Se designó ponente al Magistrado Fernando Utrillas Carbonell .
Fundamentos
Centrada así la cuestión procesal previa planteada por la parte apelada, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 2003;RJA 8087/2003) que la denuncia de la infracción de las normas procesales en la primera fase de la segunda instancia que se desarrolla ante el Juez "a quo" debe fundamentarse en los artículos 238.3º y 240.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, siendo imprescindible que se haya producido indefensión material, es decir efectiva, pues no basta la indefensión formal.
En este sentido, es doctrina constante y reiterada ( Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala 2ª, de 26 de abril de 1999;RTC 63/1999, y Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 2004;RJA 570/2004) que los requisitos formales no son valores autónomos, con sustantividad propia, sino que solo sirven en la medida en que son instrumentos para conseguir una finalidad legítima, por lo que su incumplimiento no presenta siempre igual valor obstativo, con independencia de la trascendencia práctica del mismo.
Antes al contrario, los requisitos formales han de examinarse teniendo en cuenta la finalidad que con ellos se pretende, para, de existir defectos, proceder a una justa adecuación de las consecuencias jurídicas con la entidad real del defecto, pues debe existir proporcionalidad entre éste y aquéllas.
Por otro lado, en relación con los recursos es doctrina constitucional reiterada ( SSTC 145/1986, 154/1987, 78/1998, 274/1993, y 190/1997) que el acceso a los recursos previstos por la ley integra el contenido propio del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución, de modo que los requisitos para recurrir han de ser interpretados ponderando en cada caso las circunstancias concurrentes para evitar una mecánica aplicación de los mismos que los conviertan en un obstáculo formalista y desproporcionado en sus consecuencias en relación a su propia finalidad ( SSTC 119/1994, 145/1998, y 226/1999).
En concreto, en relación con la manifestación en el escrito de interposición del recurso de apelación de los pronunciamientos que se impugnan de la resolución recurrida, el artículo 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ni siquiera prevé expresamente que su omisión permita al Juzgado denegar la resolución teniendo por interpuesto el recurso, que únicamente se prevé que pueda denegarse si la resolución impugnada no fuera apelable, o el recurso no se hubiera interpuesto dentro de plazo.
Por otro lado, tampoco la omisión de la manifestación en el escrito de interposición del recurso de apelación de los concretos pronunciamientos que se impugnan de la resolución recurrida, puede entenderse que hayan podido causar efectiva indefensión a la otra parte, por cuanto la sentencia únicamente contiene dos pronunciamientos, el desestimatorio de la acción de desahucio por falta de pago de las rentas, y el desestimatorio de la acción acumulada de reclamación de rentas, y ambos se entiende son objeto de la apelación en la exposición contenida en el escrito de interposición del recurso de apelación, del que se dio traslado por el término legal a la parte apelada, quien tuvo oportunidad de conocer los motivos de la apelación, y manifestar su oposición razonada a la misma mediante el escrito de oposición a la apelación previsto en el artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no habiendo podido resultar sorprendida en su defensa la parte apelada con el contenido del escrito de interposición del recurso de apelación, por cuanto tampoco en la apelación puede introducirse ninguna cuestión nueva, pudiendo únicamente plantearse en la apelación las mismas cuestiones que fueron objeto de las alegaciones ya formuladas por las partes en la primera instancia.
En este sentido, es doctrina constante y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 1984 y 25 de septiembre de 1999; RJA 1201/1984 y 6607/1999),que el recurso de apelación en nuestro ordenamiento jurídico, aunque permite al tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquél a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la primera instancia, entendiéndose como pretensión nueva tanto la que resulta totalmente independiente de la planteada ante el tribunal "a quo", como la que supone cualquier modo de alteración o complementación de la misma, de acuerdo con el principio general del derecho "pendente apellatione,nihil innovetur", y el principio procesal de prohibición de la "mutatio libelli", de modo que la segunda instancia se puede extender únicamente a lo que ha sido objeto de la primera instancia ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2000;RJA 9320/2000), no admitiendo la introducción de cuestiones nuevas ( Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2000;RJA 7033/2000).
En consecuencia la pretensión de inadmisión a trámite de la apelación, por la omisión en el escrito de interposición del recurso de apelación de los concretos pronunciamientos que se impugnan de la resolución recurrida, se considera de modo evidente una pretensión formalista y desproporcionada en relación al efecto pretendido de impedir el acceso al recurso, por lo que es contraria al principio antiformalista del artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no apreciándose tampoco que haya producido la efectiva indefensión de la parte apelada exigida por el artículo 238.3º de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio.
Centrado así el objeto de la apelación, es lo cierto que, en los presentes autos se han seguido los trámites del juicio declarativo verbal del Título III del Libro II de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil que, según su artículo 250.1.1º, es el procedimiento adecuado para decidir, cualquiera que sea su cuantía, las demandas que versen sobre reclamación de cantidades por impago de rentas y cantidades debidas y las que, igualmente, con fundamento en el impago de la renta o cantidades debidas por el arrendatario, o en la expiración del plazo fijado contractual o legalmente, pretendan que el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer una finca rústica o urbana dada en arrendamiento, ordinario o financiero o en aparcería, recuperen la posesión de dicha finca.
Por el contrario, de acuerdo con el artículo 249.1.6º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, deben seguirse los trámites del juicio ordinario para resolver sobre cualesquiera otros asuntos relativos a arrendamientos urbanos o rústicos de bienes inmuebles; y, de acuerdo con el artículo 438.2, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en los juicios verbales sólo se admite la reconvención cuando no determine la improcedencia del juicio verbal.
En el presente juicio verbal, en el que se ejercitan acumuladamente la acción de desahucio, y la acción de reclamación de rentas, es doctrina comúnmente admitida que, a los efectos de lo que constituye el objeto del juicio verbal, es procedente el examen del título arrendaticio o de la razón jurídica que justifica la ocupación de la arrendataria.
En este sentido, la Sentencia nº 966/2023, de 19 de junio, del Pleno de la Sala Civil del Tribunal Supremo, concluye:
i) En el juicio verbal en el que únicamente se ejercita la acción de desahucio por falta de pago, el demandado solo puede alegar y probar (a salvo las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación) el hecho del pago.
Se trata, por lo tanto (como ya se expuso más detalladamente en la Sentencia 196/2022, de 7 de marzo de 2022): (i) de un proceso sumario, ya que tiene la cognición limitada; (ii) cuya sentencia no produce efectos de cosa juzgada; (iii) y en el que no se admite la reconvención.
ii) Las cosas son distintas en el juicio verbal en el que a la acción de desahucio por falta de pago se acumula la de reclamación de rentas o cantidades debidas, puesto que en este el demandado (además de las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación) puede alegar (y, por lo tanto, probar), aunque sea sucintamente, formulando oposición, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada.
Se trata, por lo tanto: (i) de un proceso plenario. Y no solo por lo que se refiere a la acción de reclamación de rentas o cantidades debidas, sino también por lo que atañe a la acción de desahucio, ya que la cognición no se limita al mero hecho y prueba del pago, sino que el demandado puede alegar, aunque sea sucintamente, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada, lo que le permite negar su misma condición de deudor si afirma que no debe nada y, consecuentemente, controvertir sin limitación, ya que la ley no restringe las razones alegables en tal sentido, la realidad de la deuda que está en la propia base de la acción de desahucio afirmada; (ii) cuya sentencia sí produce efectos de cosa juzgada; (iii) y en el que sí se admite la reconvención, siempre que no determine la improcedencia del juicio verbal y exista conexión entre sus pretensiones y las que sean objeto de la demanda principal.
En el presente caso, opuesta por la demandada la nulidad del contrato de arrendamiento, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 1980, 25 de mayo de 1987, 6 de octubre de 1988, 7 de junio de 1990, y 22 de diciembre de 1992; RJA 935/1980, 3582/1987, 7387/1988, 4741/1990, y 10642/1992), que la nulidad radical de un contrato puede aducirse tanto por vía de acción como de excepción, a diferencia de la nulidad relativa o anulabilidad, a la que se refieren los artículos 1300 y ss del Código Civil, que no puede hacer valerse por vía de excepción, sino exclusivamente a través del ejercicio de la correspondiente acción, en la demanda principal, o mediante la reconvención, siendo esta doctrina también aplicable tras la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que en su artículo 408.2 se limita a otorgar al actor la facultad de solicitar del tribunal la posibilidad de contestar a la oposición del demandado fundada en la nulidad absoluta del negocio en que se funda la pretensión del que en la demanda se dio por supuesta su validez, en el mismo plazo establecido para la contestación a la reconvención, pero sin que ello signifique que la nulidad deba ser opuesta por el demandado por medio de la reconvención.
Es igualmente doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 1932, 15 de enero de 1949, 20 de octubre de 1949, 28 de abril de 1963, 15 de diciembre de 1993, y 10 de noviembre de 1994), la que viene admitiendo la posibilidad de la apreciación de oficio, incluso sin necesidad de petición de parte, de la nulidad radical o absoluta de los contratos, para evitar que los fallos de los tribunales, por el silencio de las partes, puedan amparar hechos constitutivos de delito, o simplemente torpes o ilícitos.
En este caso, en el que se opuso por la demandada la nulidad por simulación o ausencia de causa del contrato de arrendamiento, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 1989, 23 de septiembre de 1990, 16 de septiembre de 1991, y 8 de febrero de 1996) que la simulación contractual se produce cuando no existe la causa que nominalmente expresa el contrato, por responder éste a otra finalidad jurídica distinta, y que es un vicio de la declaración de voluntad de los negocios jurídicos por el cual, ambas partes, de común acuerdo, y con el fin de obtener un resultado frente a terceros, que puede ser lícito o ilícito, dan a entender una manifestación de voluntad distinta de su interno querer, no obstante lo cual, según doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 1932, 19 de octubre de 1959, 6 de octubre de 1997, y 8 de febrero de 1996) conserva el negocio disimulado su validez, en los supuestos de simulación relativa, ya que, conforme al artículo 1276 del Código Civil, la expresión de una causa falsa en los contratos no obsta a la validez de los mismos si se demuestra que estaban fundados en otra verdadera y lícita, produciendo plenos efectos el negocio disimulado cuando en el mismo concurren los requisitos del artículo 1261 del Código Civil, o sea el consentimiento y capacidad de los contratantes para prestarlo, objeto, y principalmente la causa lícita y verdadera en que se funda el acto que las partes han querido ocultar, encubriéndolo bajo un contrato carente de causa o con causa falsa.
En concreto, en relación con la causa del contrato, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo 17 de diciembre de 2004;RJA 1813/2004) que la causa del contrato a que se refieren los artículos 1261.3 y 1274 del Código Civil es el fin que se persigue en cada contrato, ajeno a la mera intención o subjetividad ( Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de julio de 1983 y 25 de febrero de 1995; RJA 4117/1983 y 1643/1995), la razón objetiva, precisa, y tangencial a la formación del contrato, siendo determinante de su realización ( Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 1997;RJA 2912/1997), de modo que la causa genérica y objetiva del contrato se define e identifica por la función económico-social, o práctica, del contrato, que es la razón que justifica que un determinado negocio jurídico reciba la tutela y protección del ordenamiento jurídico.
En el presente caso, resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental, y la ausencia de prueba en contrario:
1º.- que el contrato de arrendamiento, de 22 de junio de 2016, de la vivienda en DIRECCION000, de Barcelona (doc 3 de la demanda), aparece concertado, en nombre de la demandada Dña. Maite, por su hijo D. Gines, quien interviene en el otorgamiento del contrato de arrendamiento en virtud de un poder notarial, de 3 de julio de 2012, otorgado por la demandada ante el Notario Sr.Peña Félix, y en el que se concede al apoderado, entre otras, la facultad de administrar bienes inmuebles, y convenir contratos de todo tipo, incluidos arrendamientos, sin ninguna limitación (doc 1 de la contestación a la demanda)
2º.- que el contrato de arrendamiento, de 22 de junio de 2016, aparece otorgado por el hijo de la demandada, en virtud de un acuerdo, de la misma fecha de 22 de junio de 2016 (doc 4 de la contestación a la demanda), concertado entre el hijo de las demandada y varias sociedades con las que el hijo de la demandada mantenía diversos procesos penales y civiles, con la finalidad de poner término a los mismos, según manifiesta la demandada en su contestación a la demanda, renunciando el Sr. Gines a cualquier acción judicial y a desistir de las instadas, a cambio de la adjudicación de una parcela, y de que se suscribiera un contrato de arrendamiento de la vivienda en DIRECCION000, de Barcelona, con la demandada como arrendataria.
3º.- que el contrato de arrendamiento aparece concertado por un período de 35 años, que es una duración absolutamente inusual, según es un hecho notorio, como tal no necesitado de especial prueba, cuando, en el momento de la celebración del contrato, la duración mínima legal era de 3 años, de acuerdo con el artículo 9 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, en la redacción de la Ley 4/2013, de 4 de junio.
4º.- que el contrato de arrendamiento aparece concertado por una renta de 100 €/mes, el cual es un precio absolutamente inusual, por ser notablemente inferior al precio de mercado para una vivienda en DIRECCION000 de Barcelona, según también es un hecho notorio, como tal no necesitado de especial prueba.
5º.- que la demandante no ha reclamado ninguna mensualidad de renta desde la celebración del contrato de arrendamiento en junio de 2016, reclamando en la demanda, en bloque, las rentas devengadas desde julio de 2016 hasta la presentación de la demanda en octubre de 2021.
En ese sentido, es doctrina comúnmente admitida, y manifestada reiteradamente por esta Sección 13ª, así como por la Sección 4ª, ambas de la Audiencia Provincial de Barcelona, con competencia en materia de arrendamientos urbanos (Sentencias de la Sección 4ª, de 22.4.10, y 10.3.08; y de la Sección 13, de 19.9.06 y 18.7.05) que, cuando un contrato de arrendamiento, aun admitiendo su existencia inicial, cae posteriormente en desuso, el mismo deja de legitimar la ocupación, produciéndose una novación en la relación existente entre las partes que, a salvo de otras posibilidades, que hay que probar, degenera en situación de precario.
6º.- que no existe constancia, en el tiempo transcurrido desde la celebración del contrato, en junio de 2016, y la presentación de la demanda, en el año 2021, de ningún acto de la demandante Susdali, S.L., en la condición de arrendadora, en los términos concebidos en el contrato de arrendamiento, no habiendo constancia de que la demandante, o cualquier otra persona, en esa condición, por sí, o por medio de administradores u otros profesionales, haya reclamado el pago de la renta, o haya remitido cualquier comunicación a la demandada reconociéndole la pretendida condición de arrendataria en los términos pactados en el contrato aportado por el demandado, hasta la remisión de las comunicaciones previas a la presentación de la demanda (doc 68 y 69 de la demanda), y
7º.- que tampoco existe constancia, en el tiempo transcurrido desde la celebración del contrato, en junio de 2016, y la presentación de la demanda, en el año 2021, de ningún acto propio de la demandada Sra. Ariadna, en la condición de arrendataria, en los términos concebidos en el contrato de arrendamiento, no habiendo constancia de haber pagado ninguna mensualidad de renta, ni de que haya remitido ninguna comunicación a la arrendadora en la condición de arrendataria.
Por lo que, atendido lo anterior, en el presente caso, es posible alcanzar la conclusión probatoria de la simulación del contrato de arrendamiento, siendo radicalmente nulo e inexistente, por simulación absoluta, sin posibilidad de convalidación, por ser doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de abril de 1997, y 21 de enero de 2000; RJA 3409/1997, y 113/2000) que las relaciones afectadas de nulidad absoluta, al resultar inexistentes en derecho, no pueden convalidarse con el transcurso del tiempo (e nihilo nihil fit), siendo incluso imprescriptible la acción de nulidad.
Por el contrario, se entiende que la demandada se mantiene en la ocupación de la vivienda litigiosa en virtud de la mera tolerancia de la propietaria, en base al acuerdo de 22 de junio de 2016 (doc 4 de la contestación a la demanda), concertado entre el hijo de las demandada y varias sociedades con las que el hijo de la demandada mantenía diversos procesos penales y civiles, con la única finalidad de crear una apariencia de título que permitiera a la demandada continuar ocupando la vivienda litigiosa, que, como tal título inexistente, por ausencia de causa verdadera, no podría oponerse en un juicio verbal de desahucio por precario; pero tampoco permite, en base al mismo, el ejercicio de una acción de desahucio por falta de pago de rentas, y una acción acumulada de reclamación de rentas, que nunca se han devengado, por la inexistencia del contrato de arrendamiento simulado, que es radicalmente nulo por ausencia de uno de sus elementos esenciales, de acuerdo con los artículos 1261 y 1275 del Código Civil, como es la ausencia de causa del contrato de arrendamiento.
En consecuencia, procede la confirmación de los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia desestimatorios de la demanda, y por consiguiente la desestimación del recurso de apelación de la parte demandante.
Este principio de vencimiento objetivo, acogido por el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, supone que las costas de la primera instancia en los procesos declarativos deben imponerse a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones.
Aunque este principio tiene la excepción, prevista en el mismo artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
En este caso, atendido el contenido literal del acuerdo entre las partes, de 22 de julio de 2016, para la continuación de la demandada en la ocupación de la vivienda en régimen de alquiler (doc 4 de la contestación a la demanda), lo cierto es que pudo generar importantes dudas de derecho a la parte demandante acerca de la validez del contrato de arrendamiento, cuya resolución, por falta de pago de las rentas, constituye el objeto de los presentes autos.
En consecuencia, no procede hacer expresa imposición de las costas de la primera instancia, revocando el pronunciamiento sobre costas de la sentencia de primera instancia.
Fallo
Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación de la demandante Susdali,S.L., se REVOCA PARCIALMENTE la Sentencia de 24 de noviembre de 2022 dictada en los autos nº 1069/21 del Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Barcelona, únicamente en cuanto al pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia de las que no se hace expresa imposición, sin expresa imposición de las costas de la segunda instancia, acordando la devolución del depósito para recurrir a la parte apelante.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
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