Sentencia Civil 171/2023 ...o del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Civil 171/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 4, Rec. 39/2022 de 17 de marzo del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Marzo de 2023

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: MARTA DOLORES DEL VALLE GARCIA

Nº de sentencia: 171/2023

Núm. Cendoj: 08019370042023100173

Núm. Ecli: ES:APB:2023:3306

Núm. Roj: SAP B 3306:2023


Encabezamiento

Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935672160

FAX: 935672169

EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120198128400

Recurso de apelación 39/2022 -I

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 490/2019

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0650000012003922

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0650000012003922

Parte recurrente/Solicitante: Víctor

Procurador/a: Carlos Paloma Marin

Abogado/a:

Parte recurrida: COLELL I TORRES, S.L.

Procurador/a: Lluis Ricart Ribalta

Abogado/a: XAVIER ?BEDA COLL

SENTENCIA Nº 171/2023

Magistrados/Magistradas:

Jose Luis Valdivieso Polaino Marta Dolores del Valle García

Francisco de Paula Puig Blanes

Barcelona, 17 de marzo de 2023

Ponente: Marta Dolores del Valle García

Antecedentes

Primero. En fecha 24 de enero de 2022 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 490/2019 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aCarlos Paloma Marin, en nombre y representación de Víctor contra Sentencia - 21/09/2021 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Lluis Ricart Ribalta, en nombre y representación de COLELL I TORRES, S.L..

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador/a Sr/a Ricart Ribalta debo condenar y condeno a D. Víctor a que abone a COLELL I TORRES S.L. la cantidad de 7.400 € más intereses y costas"

Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 01/12/2022.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Marta Dolores del Valle García .

Fundamentos

PRIMERO.- 1. Por parte del demandado, D. Víctor, se interpone recurso de apelación contra la sentencia por la cual fue estimada la demanda presentada en su contra por parte de COLELL I TORRES, S.L., quien solicitó la condena del demandado al pago de la cantidad de12.734 euros, más los intereses desde la presentación de la petición inicial de procedimiento monitorio.

2. Alegó la actora que reclamaba esos 12.734 euros como cantidad restante por abonar con respecto al presupuesto firmado por el demandado el 18 de julio de 2018 (IVA incluido), el cual estaba destinado a la ejecución de las obras en el domicilio del demandado que aparecía en el encabezamiento, y que se acabaron ejecutando. Alegó que el demandado adujo en su oposición al monitorio previo que no debía de abonarlos, debido que había deficiencias en la ejecución de las obras/incumplimiento contractual, así como falta de legitimación pasiva, pues adujo el ahora demandado que firmó ese presupuesto en representación de MONMAR INTERNATIONAL MEDICAL GROUP, S.L. (literalmente, " Que la Sociedad limitada profesional en constitución MONMAR INTERNATIONAL MEDICAL GROUP SOCIEDAD LIMITADA PROFESIONAL, fue constituida en fecha de cuatro de julio de dos mil dieciocho por escritura de constitución de sociedad limitada profesional otorgada ante el notario de Barcelona Eugenio Corell Sancho. Se acompaña como DOC.1 copia de la referida escritura y DOC.2 ITP y AJD modelo 600 de la SLP"). Alegó la actora en cuanto a esa falta de legitimación pasiva que, el 4 de julio de 2018, constituyeron "Monmar Internacional Medical Group SLP", pero que los socios no cayeron en la cuenta de que esa forma societaria no era válida, ya que Josefa -la otra socia- no estaba dada de alta en ningún colegio profesional. El art.36 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) dispone: "Responsabilidad de quienes hubiesen actuado. Por los actos y contratos celebrados en nombre de la sociedad antes de su inscripción en el Registro Mercantil, responderán solidariamente quienes los hubiesen celebrado, a no ser que su eficacia hubiese quedado condicionada a la inscripción y, en su caso, posterior asunción de los mismos por parte de la sociedad". En fecha 18 de julio de 2018, se firmó presupuesto por parte del demandado, sin hacer mención a que actuase en nombre y representación de la SLP, y la actora no podía dirigirse contra el Administrador de una SLP inexistente, y que no podía existir por incumplir lo dispuesto en la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales (LSP), por no cumplir con los "requisitos exigidos para el ejercicio de la actividad profesional que constituye el objeto social" ( art. 4 LSP); incluso el demandado alegó al oponerse que "ante la imposibilidad de que la sociedad quedara inscrita con dicha forma social en el Registro Mercantil, desistieron de la constitución de la misma y la extinguieron". Adujo la actora que, por tanto, se tenía que estar a lo dispuesto en el art. 39 LSC, de modo que, al no poder inscribirse en el Registro Mercantil, la sociedad se convirtió en irregular ("Sociedad devenida irregular. 1. Una vez verificada la voluntad de no inscribir la sociedad y, en cualquier caso, transcurrido un año desde el otorgamiento de la escritura sin que se haya solicitado su inscripción, se aplicarán las normas de la sociedad colectiva o, en su caso, las de la sociedad civil si la sociedad en formación hubiera iniciado o continuado sus operaciones"); el 18 de julio de 2018 se firmó el presupuesto entre la actora y el Sr. Víctor, Administrador de una sociedad inexistente al tiempo de la demanda, firmando el demandado en dos ocasiones, por lo que no podía demandar a la SLP, como tampoco podía demandar a una empresa constituida con posterioridad a la fecha de firma del contrato, de modo que, por ser la responsabilidad solidaria, la actora se dirigía contra la persona que firmó el contrato, como persona física; además, en el contrato, no constaba siquiera ni el NIF provisional de la SLP, por lo que cabía presumir que el demandado actuaba en su propio nombre y representación. Adujo que no fue hasta el 9 de agosto de 2018 que se estuvo ante una Sociedad Limitada constituida e inscribible en el Registro Mercantil, denominada "Monaco International Medical Group S.L.", con NIF provisional B67276295. Adujo que las normas procesales y los principios generales del derecho hacían que la demanda se debiese presentar contra el socio de una sociedad no inscrita, que era irregular y no operaba en la actualidad en el tráfico jurídico mercantil, y que, en cuanto a la SL, fue válidamente constituida mediante escritura de constitución fechada el 9 de agosto de 2018, mientras que el contrato se firmó el 18 de julio de 2018. Añadió que se hacía difícil imaginar cómo una sociedad mercantil que no puede inscribirse en el Registro Mercantil podía ser sustituida por otra SL constituida posteriormente " para que continuara en el tráfico mercantil en la posición de la extinguida MONMAR INTERNATIONAL MEDICAL GROUP SLP", y que nada se decía al respecto en la escritura de constitución de 9 de agosto de 2018.

Alegó también la actora que el demandado no había ingresado el IVA por los servicios y por la ejecución de las obras realizadas, y que, de forma benevolente, reclamó en principio sólo 7.400 euros, porque entendió que así se podía llegar a un acuerdo, pero, ante la forma en la que se había opuesto el demandado a la petición inicial de juicio monitorio, reclamaba ya el IVA, que el demandado se había negado a abonar alegando deficiencias en la ejecución de obras. La deuda era de 7.400 euros de deuda principal y 5.334 euros de IVA respecto del total del presupuesto, apareciendo así en dicho presupuesto.

Añadió que las partes pactaron de forma verbal que el pago total de 25.400 euros del presupuesto se realizaría en diferentes pagos, y que el demandado realizó un pago de 5.500 euros al contado al firmar el presupuesto (documento nº 2 de la demanda, que aparece firmado), otro pago de 10.000 euros (documento nº 3 de la demanda), y un pago de 2.500 euros (documento nº 4 de la demanda), dejando de pagar el resto, ya que, al no haber un plan de pagos firmado, decidió no pagar el resto de la deuda. Alegó que, por tanto, la deuda se convirtió en líquida, exigible y determinada.

3. El demandado contestó y se opuso a la demanda, formulando, en primer término, excepción de falta de legitimación pasiva, basada en que la demanda se dirigía incorrectamente frente a él, socio y administrador de la sociedad contratante, cuando, según el presupuesto aportado de contrario, las partes contratantes fueron MONACO SURGERONS (MONMARINTERNATIONAL MEDICALGROUP SL) y COLELL I TORRES, S.L.; la sociedad limitada profesional MONMAR INTERNATIONAL MEDICAL GROUP SLP fue constituida el 4 de julio de 2018 por la escritura pública que aportaba junto con el ITP y el AJD modelo 600 de la SLP, lo que reflejaba que no fue voluntad de los socios no inscribir la sociedad. Adujo que la actora conocía perfectamente que se trataba de una sociedad en formación y que, posteriormente, los administradores sociales, ante la imposibilidad de inscripción con dicha forma social por causas ajenas a su voluntad, desistieron de su constitución y la extinguieron el 9 de agosto de 2018, constituyendo ese mismo día los mismos administradores MONACO INTERNATIONAL MEDICAL GROUP, S.L., siendo coincidentes el objeto social y el domicilio social, para que continuara en el tráfico mercantil en la posición de la primera, siendo de ello conocedora la actora en todo momento, vía correo electrónico, y según burofax enviado a la actora por MONACO INTERNATIONAL MEDICAL GROUP, S.L. a través del letrado Sr. Figueras. Además, no resultaba aplicable el art.39 LSC, pues no es que hubiera voluntad de no inscribir o que transcurriera un año sin haber solicitado la inscripción o que la sociedad en formación hubiera iniciado o continuado sus operaciones, puesto que se extinguió inmediatamente y no continuó en el tráfico mercantil, siendo sustituido ese mismo día por MONACO INTERNATIONAL MEDICAL GROUP, S.L. Adujo que toda la documentación que aportaba justificaba el indudable conocimiento de la actora de que la empresa que seguía con el encargo de la obra era MONACO INTERNATIONAL MEDICAL GROUP, S.L., y que, en ningún caso, el demandado contrató a la actora a título personal, sino que lo hizo en nombre de MONMAR INTERNATIONAL MEDICAL GROUP SLP primero, siguiendo después las relaciones en nombre de MONACO INTERNATIONAL MEDICAL GROUP, S.L., para que la actora adecuara un inmueble a la prestación de servicios médicos y quirúrgicos de todo tipo, incluyendo las especialidades médicas.

Por otro lado, alegó que el presupuesto inicial (verbal) sufrió muchísimas variaciones, porque pronto empezaron los problemas de ejecución de la actora, quien realizaba mal los trabajos de ejecución contratados y variaba la remuneración de sus servicios unilateralmente (por ejemplo, la plataforma elevadora inicialmente pactada en 2.000 pasó a costar 7.500 euros). Adujo que las obras debían entregarse totalmente terminadas y acabadas el 16 de agosto de 2018, pues la apertura del centro médico estaba prevista para el 1 de septiembre de 2018, pero no se pudo abrir hasta diciembre de 2018, no sin antes haber solucionado todos los importantes desperfectos de instalación que la actora dejó pendientes, de los que siempre fue conocedora, así como también fue conocedora de que el mobiliario entregado no se correspondía con lo solicitado. Además, no se obtuvo el informe favorable de la empresa ADDIENT, requisito indispensable para poder empezar con las actividades, hasta que la sociedad del demandado contrató a terceros industriales para la subsanación y terminación de las obras, si bien dicha empresa certificaba sólo que se había entregado toda la documentación, pero no se había realizado la visita física por parte de los técnicos de ADDIENT, de modo que, posteriormente, se encontrarían de nuevo con irregularidades en la ejecución de las obras, que supondrían una nueva demora en la obtención del informe favorable para poder obtener la licencia de actividad; el documento aportado con la demanda, era sólo un informe de revisión documental, donde aparecían importantes "carencias documentales", pero faltaba la inspección física por parte de los técnicos de ADDIENT, en la que los técnicos comprobarían que, existiendo importantes irregularidades, no se podría obtener licencia, siendo muestra de ello el burofax que se envió a la actora a finales de noviembre de 2018, donde consta como asunto "MONACO INTERNATIONAL GROUP S.L. Adujo que medió incumplimiento previo de las obligaciones esenciales del contrato por parte de la actora, y que, llegado el invierno de 2018/2019, los problemas subsistían, y la sociedad del demandado tuvo que contratar a terceros industriales para que acabaron las obras que la actora había dejado a medias o mal ejecutadas, teniendo que contratar, incluso, quirófanos en otro centro médico para atender operaciones programadas.

Alegó, asimismo, que, en la petición inicial de procedimiento monitorio, la actora reclamó 7.400 euros, pero que, en la demanda, reclamaba en cambio 12.734 euros, y que la deuda no estaba determinada ni estaba vencida, y que, por tanto, no era exigible. Adujo que la sociedad del demandado solo estaría obligada al pago del IVA a partir del momento de la emisión de la factura, lo que no se había producido, por mucho que había solicitado a la actora la emisión de la factura. También alegó que no pudo abrir el centro médico hasta diciembre de 2018, lo cual generó importantes perjuicios económicos (facturas de campaña de marketing web de agosto a diciembre de 2018, pagadas y no disfrutadas, al estar cerrado el centro), y reiteró que las obras fueron entregadas con importantes desperfectos, trabajos presupuestados totalmente inacabados, y defectos de ejecución varios, que la sociedad del demandado tuvo que arreglar por su cuenta, aportando documental acreditativa de ello (documentos nº 23, 24, 25 y 26 de la contestación), tal y como comunicó a la actora mediante burofax de 21 de noviembre de 2018, y que, en cualquier caso, debería operar la compensación, no adeudando nada a la actora. Añadió que todo ello repercutió también en la facturación.

3. En el acto de la audiencia previa, la actora redujo la cantidad reclamada a 7.400 euros, pues alegó que había incurrido en error al reclamar de 12.734 euros en la demanda, porque, en la petición inicial de procedimiento monitorio, fueron 7.400 euros. El demandado aceptó la reducción, pero dijo que le había creado una cierta indefensión o dificultad de oponerse a una cantidad distinta de la reclamada en el monitorio.

4. La sentencia es estimatoria de la demanda. No se aprecia la falta de legitimación pasiva formulada por el demandado, puesto que se razona que, firmando el presupuesto el 18/7/18 un proyecto de sociedad finalmente no constituida, consta acreditado documentalmente que el hoy demandado firmó como particular un recibo de haber pagado a cuenta de la obra la cantidad de 10.000 € en fecha 14/8/18, sin hacer referencia alguna a la entidad MONACO INTERNACIONAL MEDICAL GROUP, por lo que se considera que la relación contractual se perfeccionó con el presupuesto entre la actora y el demandado, y ello sin perjuicio, en su caso, de las reclamaciones internas que al demandado le pudieran corresponder contra MONACO SURGERONS o contra MONACO INTERNACIONAL MEDICAL GROUP. Y, tras señalar los hechos probados, tampoco se tienen por acreditados por el demandado los argumentos relativos a la existencia de deficiencias en la ejecución de la obra respecto de lo presupuestado, fuera de la versión unilateral del demandado, puesto que no se aportan pruebas documentales, testificales o periciales de los defectos interpretados como incumplimiento de las prestaciones por parte de la actora, más allá de la manifestación unilateral de la testigo Sra. Vanesa. Se añade respecto del informe de ADDIENT que la carencia se centraba en aspectos documentales o no esenciales, y se pone de relieve que la testigo Sra. Zaira, quien tramitó el expediente de autos en nombre de la entidad certificadora ADDIENT, manifestó que el arrendamiento de obras puede incluir entre su clausulado el compromiso por parte del contratista de asumir la obtención de las licencia necesarias y permiso definitivos de apertura, extremo que se considera que no se colige del presupuesto, y que también manifestó dicha testigo que el proyecto técnico presentado por la actora con la demanda era favorable, al cumplir la normativa vigente.

5. El apelante solicita en su recurso la revocación de la sentencia recurrida, a fin de que sea desestimada la demanda.

6. La apelada se opone al recurso, y solicita la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Sobre la falta de motivación de la sentencia. Infracción del art.24 CE, del art.120.3 CE y del art. 218 LEC

1. Reitera el apelante su falta de legitimación pasiva, y aduce que el juez "a quo" establece una suerte de responsabilidad del administrador de una SL, responsabilizando al demandado de unas deudas contraídas por la sociedad de la que es administrador, con el único argumento de que " el demandado firmó como particular un recibo de haber pagado a cuenta de la obra la cantidad de 10.000 € en fecha 14/8/18 sin referencia alguna a la entidad MONACO INTERNACIONAL MEDICAL GROUP", lo cual considera el apelante es un argumento débil y el único contenido en toda las sentencia en relación a la importante excepción formulada por el demandado, ya desde que se opuso en sede de procedimiento monitorio. Considera que el argumento se sostiene sobre una premisa falsa, pues una somera lectura de los documentos nº 4 y 5 de la demanda, desmiente el mismo: el documento nº 4 de la demanda es un recibo de cantidades de 14/08/2018, donde consta que "(...) RECIBE LA CANTIDAD DE 10.000 € DE PARTE DEL SR. Víctor, EN REPRESENTACIÓN DE MONACO SURGEONS EN CONCEPTO DE SEGUNDO PAGO DE LA OBRA SITA EN LA CALLE000 Nº NUM000 ", y, en el documento nº 5 de la demanda, consta que " RECIBI DE Víctor COMO REPRESENTANTE DE MONACO SURGEONS LA CANTIDAD DE 2.500 EUROS EN CONCEPTO DE 2º PAGO POR LA OBRA DEL LOCAL SITO EN LA CALLE000 Nº NUM000 DE BARCELONA ". Precisa que la denominación de "Mónaco Surgeons" es, simplemente, un nombre comercial, que identifica a la SL del demandado (primero una sociedad en formación, y después una SL completamente inscrita, sucesora, aun tácitamente, de los negocios de la primera). Considera que es completamente falso que el demandado firmara como particular un recibo de haber pagado a cuenta, sin referencia alguna a la entidad Monaco International Medical Group, pues siempre lo hace como representante de "Mónaco Surgeons", que fue la sociedad que firmó el presupuesto de 18/07/2018 y, por tanto, la sociedad limitada que entabló la relación con la actora; no acepta que el demandado se pueda equiparar al administrador de una sociedad irregular/colectiva sin más, precisamente, por el ordenado comportamiento del demandado, pues la sociedad en formación se extinguió debidamente y, en su lugar, se constituyó MONACO INTERNATIONAL MEDICAL GROUP, de lo cual era perfectamente conocedora la actora.

Asimismo, considera que existe falta de motivación en la sentencia en el quantum condenatorio, cuando se señala que " se estimarán las pretensiones de la actora por el importe reclamado de 7.400 € al ser inferior a la diferencia que resulta del presupuestado y de los pagos parciales verificados por la demandada."

2. La apelada niega que exista falta de motivación.

3. En relación con la falta de motivación esgrimida, traemos a colación lo que señala la STC de 12 de julio de 2021 ( ROJ: STC 144/2021 - ECLI:ES:TC:2021:144 ):

" Este tribunal, de modo reiterado, ha declarado que "el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el derecho de los litigantes a obtener de los jueces y tribunales una resolución motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, que también puede ser de inadmisión si concurre causa legal para ello y así se aprecia razonadamente por el órgano judicial ( SSTC 63/1999, de 26 de abril, FJ 2 , y 116/2001, de 21 de mayo , FJ 4, entre otras muchas). Asimismo, hemos dicho que la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el art. 120.3 CE es una exigencia derivada del art. 24.1 CE con el fin de que se puedan conocer las razones de la decisión que aquellas contienen, posibilitando su control mediante el sistema de los recursos (por todas, SSTC 163/2000, de 12 de junio, FJ 3 , y 214/2000, de 18 de septiembre , FJ 4). También es doctrina reiterada la de que el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos ( SSTC 112/1996, de 24 de junio, FJ 2 , y 87/2000, de 27 de marzo , FJ 6)" (por todas, las SSTC 8/2021, de 25 de enero, FJ 3 , y 12/2021, de 25 de enero , FJ 3, como las más recientes). También ha declarado este tribunal que "para valorar si la decisión judicial recurrida vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE , en su vertiente de derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, conviene recordar en primer término que, según es consolidada doctrina constitucional, el derecho reconocido en el art. 24.1 CE no garantiza la corrección jurídica de la interpretación y aplicación del Derecho llevada a cabo por los jueces y tribunales, pues no existe un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las normas, salvo que afecte al contenido de otros derechos constitucionales. Ahora bien, lo que, en todo caso, sí garantiza el art. 24.1 CE es el derecho a obtener de los órganos judiciales una resolución motivada, es decir, que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y que la motivación esté fundada en Derecho, exigencia que no queda cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no fruto de la arbitrariedad (por todas, STC 142/2012, de 2 de julio , FJ 4). Pero también hemos declarado en multitud de ocasiones que una resolución judicial vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva cuando el razonamiento que la funda incurre en tal grado de arbitrariedad, irrazonabilidad o error que, por su evidencia y contenido, sean tan manifiestos y graves que para cualquier observador resulte patente que la resolución de hecho carece de toda motivación o razonamiento. En estos casos, ciertamente excepcionales, este tribunal incurriría en exceso de formalismo si admitiese como decisiones motivadas y razonadas aquellas que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistentes o patentemente erróneas o siguen un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas (por todas, SSTC 214/1999, de 29 de noviembre , y 133/2013, de 5 de junio , FJ 5, entre otras muchas)" ( STC 46/2020, de 15 de junio , FJ 3). En definitiva, habrá que determinar en el caso de autos si la sentencia impugnada incurre en su argumentación en tal grado de arbitrariedad, irrazonabilidad o error que, por su evidencia y contenido, sean tan manifiestos y graves que, como acabamos de destacar, resulte patente para cualquier observador la carencia de toda motivación o razonamiento."

La STS, Sala 1ª, de 18 de septiembre de 2013 señala al respecto lo siguiente:

" 3 . La motivación de las sentencias consiste en la exteriorización del iter decisorio o conjunto de consideraciones racionales que justifican el fallo. De esta forma, la motivación de las sentencias se presenta como una exigencia constitucional establecida en el artículo 120.3 CE , configurándose como un deber inherente al ejercicio de la función jurisdiccional en íntima conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva que establece el artículo 24 CE ( STC 144/2003 de julio y STS de 5 de diciembre de 2009 ). Esta Sala ha venido exigiendo la aplicación razonada de las mismas que consideran adecuadas al caso en cumplimiento de las funciones o finalidades que implícitamente comporta la exigencia de la motivación: la de permitir el eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos, la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, favoreciendo la comprensión sobre la justicia y corrección de la decisión judicial adoptada, y la de operar, en último término, como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad ( SSTS 5 de noviembre de 1992 , 20 de febrero de 1993 y 18 de noviembre de 2003 , entre otras). Pero también, como resulta lógico, hay que señalar que esta exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que- vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( SSTS de 29 de abril de 2008 , de 22 de mayo de 2009 y 9 de julio de 2010 ).

A lo anterior cabe añadir que no es lo mismo falta de motivación que motivación satisfactoria para la parte; y que, como se indica en la sentencia de 15 de octubre de 2001 , debe distinguirse la ausencia de motivación de las peculiares interpretaciones de valoración de la prueba y de la fijación de los hechos probados que esgrime la parte, sin que pueda ampararse en la falta de motivación la revisión del acervo probatorio".

4. Aplicando lo anterior al presente supuesto, no consideramos que exista falta de motivación en la sentencia recurrida. Así, por lo que respecta a la falta de legitimación pasiva, tras plantear en qué se basa el demandado para formular dicha excepción, se motiva concretamente que " firmando el presupuesto el 18/7/18 un proyecto de sociedad finalmente no constituida, y acreditado documentalmente que el hoy demandado firmó como particular un recibo de haber pagado a cuenta de la obra la cantidad de 10.000 € en fecha 14/8/18 sin referencia alguna a la entidad MONACO INTERNACIONAL MEDICAL GROUP (Doc. 3, no discutido), es por lo que se entenderemos que la relación contractual se perfeccionó con el presupuesto entre la actora y demandada, y ello sin perjuicio, y en su caso de las reclamaciones internas que a D. Víctor le pudieran corresponder contra MONACO SURGERONS o MONACO INTERNACIONAL MEDICAL GROUP ." El ahora apelante puede discrepar de esa valoración jurídica, en el sentido concreto que expone en su recurso, pero no por ello se aprecia falta de motivación.

Por lo que respecta quantum condenatorio, en la sentencia recurrida no se señala solamente que " se estimarán las pretensiones de la actora por el importe reclamado de 7.400 € al ser inferior a la diferencia que resulta del presupuestado y de los pagos parciales verificados por la demandada." En la sentencia recurrida, se señala que " Con base en la argumentación que precede se estimarán las pretensiones de la actora por el importe reclamado de 7.400 € al ser inferior a la diferencia que resulta del presupuestado y de los pagos parciales verificados por la demandada". Y la " argumentación que precede" abarca la relación de hechos probados y la valoración de la prueba practicada, tanto la documental como la testifical, de modo que tampoco apreciamos falta de motivación.

5. El motivo es desestimado.

TERCERO.- Sobre la falta de legitimación pasiva formulada ya al oponerse en el procedimiento monitorio

1.Aduce el apelante que, aparte de que el presupuesto aportado con la demanda aparece a nombre de MONACO SURGERONS (MONMAR INTERNATIONAL MEDICAL GROUP), en los numerosos emails y en el burofax aportados con la contestación, el encabezado o asunto siempre es idéntico, y siempre se hace alusión a MONACO INTERNATIONAL MEDICAL GROUP, S.L; también en documentos aportados con la demanda aparece MONACO INTERNATIONAL MEDICAL GROUP, S.L., por ejemplo, en el "PROYECTO TÉCNICO DE NUEVA ACTIVIDAD CON ADECUACIÓN A LICENCIA AMBIENTAL" realizado por el arquitecto de la actora, consta que se hace para el titular MONACO INTERNATIONAL MEDICAL GROUP, S.L., siendo el peticionario dicha sociedad, y todos los documentos de la empresa certificadora ADDIENT hacen referencia a MONACO INTERNATIONAL MEDICAL GROUP, S.L. Reitera que MONACO SURGERONS (MONMAR INTERNATIONAL MEDICAL GROUP, S.L.P. fue constituida el 4 de julio de 2018 y que era una sociedad en formación que no se pudo inscribir en el Registro, pero no por voluntad de los socios, sino por imposibilidad, razón por la cual, actuando como un ordenado empresario, la extinguieron el 9 de julio de 2018 y constituyeron ese mismo día MONACO INTERNATIONAL MEDICAL GROUP, S.L., con el mismo objeto social y domicilio social de la primera, para que continuara en el tráfico mercantil en la posición de la MONMAR INTERNATIONAL MEDICAL GROUP, S.L.P. y, en los documentos nº 1, 2, 3, 4, 6, 7, 8 y 9 de la contestación, se identifica como MONACO INTERNATIONAL MEDICAL GROUP, S.L., en calidad de sucesora de aquélla, por lo que se llega a la conclusión de que las obras se encargaron y se ejecutaron por encargo del demandado en nombre y representación de su SL, como perfectamente conocía la actora, por lo que su acción está mal planteada. En este caso, el demandado fue un ordenado empresario, pues extinguió la sociedad irregular que no pudo inscribirse y, en su lugar, constituyó otra que quedó perfectamente inscrita, siendo que la segunda sociedad asumió los compromisos previos de MONMAR INTERNATIONAL MEDICAL GROUP, S.L.P., y quedó obligada por los actos que aceptaba de esta sociedad, realizados antes de su debida inscripción en el Registro Mercantil, antes de su debida inscripción en el Registro, aunque fuera de forma tácita, dentro de los tres meses desde su inscripción ( art.38.1 LCS). Aduce que, cuando la sociedad pasa a responder, las personas que lo hacían antes de su inscripción (socios, administradores y representantes) dejan de hacerlo, pues el art.38.2 LCS así lo establece; la asunción de responsabilidad o la aceptación de los actos previos a la inscripción puede hacerse mediante aceptación expresa o tácita (v. gr. STS 674/2007, de 14 de junio, que reconoce una aceptación tácita); equiparar la responsabilidad del demandado (responsabilidad del administrador de una sociedad en formación) a la de un administrador de una sociedad irregular ex art.39 LSC no es ajustado a Derecho. Y alude a que, en la escritura de constitución de MONACO INTERNATIONAL MEDICAL GROUP, S.L., apartado cuarto a) de los Estatutos, consta: " CUARTO.- COMIENZO DE ACTIVIDADES.- La sociedad da comienzo a sus operaciones, según determinan los estatutos sociales. En consecuencia, los socios fundadores, por unanimidad acuerdan facultar expresamente a los administradores designados, de tal manera: a) Que los actos y contratos celebrados con terceros por el Administrador designado antes de la inscripción de la sociedad en el Registro Mercantil, dentro del ámbito de sus facultades estatutarias, quedarán automáticamente aceptados y asumidos por la sociedad, por el mero hecho de la inscripción de la misma en el Registro Mercantil."

2. La apelada reitera que resultan de aplicación los arts. 36 y ss. LSC, de los que deriva que la responsabilidad por parte de los Administradores, entre los que se halla el demandado, es solidaria, personal e ilimitada, aparte de que el propio demandado firma un recibo en su propio nombre y derecho, y sin perjuicio de las reclamaciones internas que pudieran corresponder al Sr. Víctor. Considera que pretender que una Sociedad Limitada sea la sucesora de una Sociedad Limitada Profesional que ha devenido irregular, y pretender que la actora sea un tercer perjudicado y deba dirigir una demanda contra una SL que ni tan siquiera operaba en el tráfico mercantil en la fecha de suscripción del contrato no tiene ningún tipo de sostén normativo y, además, vulneraría el derecho a la tutela judicial efectiva de la actora. Aduce que, en la escritura de constitución de la Sociedad Limitada suscrita el 9 de agosto de 2018, en ningún momento se indica que sea la sucesora de una Sociedad Limitada Profesional de la que uno de los socios no está colegiado; no se puede ser el sucesor de algo que no existe, ni puede pretender el demandado no asumir las responsabilidades personales e ilimitadas tras la firma de una entrega de 10.000 € como persona física. Considera que el apelante confunde la sociedad en formación con la sociedad irregular; en el primer caso, nos hallamos en un supuesto en el que una determinada sociedad mercantil está constituida ante notario y tiene la voluntad de inscribirse en el Registro Mercantil; en el segundo, como sucede en este caso, se trata de una sociedad mercantil que no cumple con los requisitos legales para su constitución; sobre este particular, en el pacto Cuarto de la escritura de constitución de MONMAR INTERNATIONAL MEDICAL GROUP, S.L. (que no en el art. 4 de los Estatutos como confunde la parte recurrente) se indica literalmente: " a) Que los actos y contratos celebrados con terceros por el Administrador designado antes de la inscripción de la sociedad en el Registro Mercantil, dentro del ámbito de sus facultades estatutarias, quedarán automáticamente aceptados y asumidos por la sociedad, por el mero hecho de la inscripción de la misma en el Registro Mercantil". De nuevo se refiere a los Actos de los Administradores de MONMAR INTERNATIONAL MEDICAL GROUP S.L. hasta que ésta sociedad mercantil se inscriba en el RM. Por tanto, respecto de quienes hubieran celebrado actos y contratos en nombre de una sociedad que finalmente no se ha podido constituir por adolecer de los requisitos legales -para poder ser una Sociedad Limitada Profesional en este caso-, debe aplicarse el régimen de las sociedades colectivas, y por lo tanto los Administradores responderán de forma solidaria, por lo que resulta procedente condenar al demandado al pago de los 7.400 euros reclamados, sin perjuicio de las responsabilidades internas que a su interés convengan.

3. Aparte de que el apelante alude en su recurso a lo dispuesto en los arts.37 y 38 LSC, a los que no aludió en su contestación, sino sólo al art.39 LSC, y con independencia de que la referencia que hace el apelante al pacto cuarto de la escritura de constitución de MONACO INTERNATIONAL MEDICAL GROUP, S.L., no es al apartado a) de los Estatutos de dicha sociedad, sino al pacto cuarto de la propia escritura de constitución, no cabe acoger los argumentos contenidos en el recurso de apelación acerca de la falta de legitimación pasiva.

4. Un nuevo examen de las actuaciones ex art.456.1 LEC confirma que, en el presupuesto fechado el 18 de julio de 2018, aparece "MÓNACO SURGERONS (MONMAR INTERNACIONAL MEDICAL GROUP)", sin C.I.F., así como la firma -no negada- del demandado D. Víctor, que es quien aparece en el recibo de 9 (13/14) de agosto de 2018 -no firmado, pero no impugnado en cuanto a su autenticidad y efectos de pago-, así como en el recibo de 14 de agosto de 2018, si bien obrando " EN REPRESENTACIÓN DE MONACO SURGEONS". En concreto, en el recibo de 9 (13/14) de agosto de 2018, consta " RECIBI DE Víctor COMO REPRESENTANTE DE MONACO SURGEONS LA CANTIDAD DE 2.500 EUROS (...) " -consta en el presupuesto un pago de 5.500 euros el 19 de julio de 2018-, y, en el recibo de 14 de agosto de 2018, consta que " GABRIEL PÉREZ EN REPRESENTACIÓN DE DUAL HOME, RECIBE LA CANTIDAD DE 10.000 € DE PARTE DEL SR. Víctor, EN REPRESENTACIÓN DE MONACO SURGEONS (...) ", constando en este las firmas de ambos.

Desde esa perspectiva, al actuar en representación de "MONACO SURGEONS", el demandado no estaría actuando propiamente como particular. Pero lo cierto es que, aunque MONACO SURGERONS (MONMAR INTERNATIONAL MEDICAL GROUP, S.L.P.) fue constituida el 4 de julio de 2018 mediante escritura pública, donde consta que el demandado (socio) fue nombrado administrador solidario junto con la otra socia (Dª Josefa), y que la sociedad comenzaría sus operaciones el mismo de su constitución (" II.- La Sociedad comenzará sus operaciones en el día de hoy"), posteriormente, según Diligencia de 9 de agosto de 2018, obrante en la propia escritura de constitución, consta que los dos socios comparecen " Y manifiestan que ante la imposibilidad de la plena inscripción en el Registro Mercantil de la escritura que precede, desisten de la constitución de la misma y la dan por extinguida a todos los efectos".

Según alegó la actora en la demanda, la no inscripción derivó de que la socia no era profesional, como aparece, de hecho, expresamente recogido en la escritura de constitución. En cualquier caso, la no inscripción motivó que los propios socios desistieran de esa SLP y que la extinguieran, siendo cierto que, el mismo día de la inscripción, ambos constituyeron una SL, que sí fue finalmente inscrita, en fecha 29 de agosto de 2018: MONACO INTERNATIONAL MEDICAL GROUP, S.L., con C.I.F. propio.

5.Sin embargo, aparte de que, con posterioridad a la constitución de MONACO INTERNATIONAL MEDICAL GROUP, S.L., en fecha 14 de agosto de 2018, el demandado firmó un recibo sin hacer alusión alguna a esa nueva sociedad ya constituida, sino sólo a "MONACO SURGEONS", sin mayor precisión, en el pacto cuarto de la escritura de constitución de MONACO INTERNATIONAL MEDICAL GROUP, S.L. -no de MONMAR INTERNATIONAL MEDICAL GROUP, S.L.P.- consta lo siguiente:

" CUARTO.- COMIENZO DE ACTIVIDADES.- La sociedad da comienzo a sus operaciones, según determinan los estatutos sociales. En consecuencia, los socios fundadores, por unanimidad acuerdan facultar expresamente a los administradores designados, de tal manera:

a) Que los actos y contratos celebrados con terceros por el Administrador designado antes de la inscripción de la sociedad en el Registro Mercantil, dentro del ámbito de sus facultades estatutarias, quedarán automáticamente aceptados y asumidos por la sociedad, por el mero hecho de la inscripción de la misma en el Registro Mercantil".

Por tanto, cabe entender que los actos y contratos celebrados con terceros por el Administrador que quedarían automáticamente aceptados y asumidos por la sociedad por el mero hecho de la inscripción serían los anteriores a dicha inscripción de MONACO INTERNATIONAL MEDICAL GROUP, S.L. en el Registro, y realizados dentro del ámbito de las facultades estatutarias de MONACO INTERNATIONAL MEDICAL GROUP, S.L. La asunción no abarcaba los actos y contratos celebrados con terceros por el Administrador antes de la constitución misma de MONACO INTERNATIONAL MEDICAL GROUP, S.L. en el Registro, y sino los actos y contratos posteriores a su constitución y realizados dentro del ámbito de las facultades estatutarias de MONACO INTERNATIONAL MEDICAL GROUP, S.L., no de MONMAR INTERNATIONAL MEDICAL GROUP, S.L.P.

6. Por lo demás, la actora se funda en lo dispuesto en los arts.36 y 39 LCS, si bien el art.36 LSC, al regular la responsabilidad de quienes hubiesen actuado a partir de la constitución de la sociedad en formación, dispone ya que "Por los actos y contratos celebrados en nombre de la sociedad antes de su inscripción en el Registro Mercantil, responderán solidariamente quienes los hubiesen celebrado, a no ser que su eficacia hubiese quedado condicionada a la inscripción y, en su caso, posterior asunción de los mismos por parte de la sociedad."

7. Por otro lado, es cierto que en diversa prueba documental aportada por el demandado se alude a MONACO INTERNATIONAL MEDICAL GROUP, S.L., y en ello se basa el demandado para sostener que es la sucesora de MONMAR INTERNATIONAL MEDICAL GROUP, S.L.P. Pero, aparte de que el requerimiento extrajudicial de pago mediante burofax de 10 de septiembre de 2018 -no impugnado- fue dirigido por la actora expresamente al demandado, no a MONACO INTERNATIONAL MEDICAL GROUP, S.L. (" Sr. Víctor, El motivo del presente es requerir de forma fehaciente el pago del presupuesto firmado entre usted Víctor (sin que conste el boletín oficial del Registro Mercantil que la empresa a la que alude esté constituida) y Dual Home con razón fisal Colell i Torres, S.L. (en lo sucesivo el mandante) en fecha 18/07/2018 (...) "), los correos electrónicos aportados con la contestación -fechados ya a partir del 13 de septiembre de 2018-, en los que aparece referenciada MONACO INTERNATIONAL MEDICAL GROUP, S.L., no van dirigidos a la actora.

Así, en el documento nº 5 de la contestación, aparece como asunto "Expediente MONACO INTERNATIONAL MEDICAL GROUP, S.L.", pero se trata de un correo electrónico de 13 de septiembre de 2018, de Zaira (ADDIENT) a Sixto (arquitecto de la obra); en el documento nº 6 de la contestación, Urbano se dirige a Zaira como "l'advocat de MONACO INTERNATIONAL MEDICAL GROUP". En el documento nº 8 de la contestación, aparece como asunto "RV: Informe de visita MONACO INTERNATIONAL MEDICAL GROUP, S.L.", pero lo dirige también, en fecha 26 de octubre de 2018, Zaira a Sixto, y, aunque aparece en copia la dirección de correo de "juditdualhome" (la actora), no lo consideramos determinante, puesto que es fácil suponer que, constituida ya desde el 9 de julio de 2018 MONACO INTERNATIONAL MEDICAL GROUP, S.L., esta sociedad actuase en el tráfico como la titular de la actividad, pero ello no la convierte la persona que contrató con la actora. Además, al ser la titular de la actividad, es lógico que también aparezca como tal en el proyecto aportado con la demanda, elaborado ya en septiembre de 2018 y firmado digitalmente por su autor, el arquitecto Sr. Sixto, en fecha 10 de octubre de 2018, así como en la documentación de ADDIENT (empresa homologada, EAC, encargada de dar el informe favorable, según declaró el Sr. Sixto como testigo), y en las facturas, presupuestos, etc. aportados con la contestación, emitidos por terceros. En cuanto al burofax dirigido por el abogado Sr. Urbano a la actora, en representación de MONACO INTERNATIONAL MEDICAL GROUP, S.L. -donde se alude a la mala praxis de la actora en la adecuación del local-, data ya también de 21 de noviembre de 2018.

Por lo demás, el art. 1205 CC dispone que "La novación, que consiste en sustituirse un nuevo deudor en lugar del primitivo, puede hacerse sin el conocimiento de éste, pero no sin el consentimiento del acreedor"

8. Cabe concluir que no hay base para apreciar la falta de legitimación pasiva del demandado, sin perjuicio de que, en el sentido señalado en la sentencia recurrida, reclame, en su caso, a MONACO INTERNATIONAL MEDICAL GROUP, S.L.

El motivo es desestimado.

CUARTO.- Sobre el error en la valoración de la prueba. Indebida valoración de un testigo no tachado. Infracción de la valoración como medio probatorio de documentos privados no impugnados. Incumplimiento contractual previo de la actora

Aduce el apelante que parece que el juez "a quo" estima la demanda porque no se aporta por el demandado prueba pericial, cuando el presente supuesto, aparte de las evidentes deficiencias de ejecución y del innegable retraso en su realización, debe girar también en torno a la devolución de unos muebles que fueron encargados por la SL del apelante, y que fueron devueltos por no corresponderse con los encargados y llegar algunos en condiciones no aptas para su utilización, obrando prueba documental y testifical que lo demuestra. No comparte que se dé plena eficacia probatoria al presupuesto aportado con la demanda, pues lo impugnó por las importantes modificaciones manuscritas, y que se señale que la parte demandada " no niega la existencia del presupuesto precitado a pesar de las objeciones genéricas respecto de los "tachones" que aparecen en el mismo". El apelante no impugnó ese documento en cuanto a su autenticidad y autoría, si bien no reconoció su contenido y valor probatorio por tales motivos, por lo que hizo notar al juez "a quo" que debía perder parte del valor probatorio, y considera que se debería haber explicado en la sentencia por qué se otorga plena eficacia a un documento impugnado.

Discrepa también el apelante de la valoración de la prueba testifical. Considera que no se aprecia debidamente la declaración del arquitecto o que es apreciada de forma errónea, y que no es puesta pone en relación con el documento nº 24 de la contestación, donde, en el apartado " Servicio Eléctrico", se detalla: Colocación; luz, entrada (para iluminación del cartel); focos, para estanterías; Canaletas y embellecedores, para ocultar cables y almacenaje (recepción y despachos); Poner tomas (despachos), simple, dobles y triples, y Revisión y cargado de luces de emergencia (no sustitución), o el apartado " Caldera y calefacción", donde consta Mantenimiento y puesta en marcha de calefacción y agua caliente, siendo el total importe de 1680 euros. Tampoco se tiene en cuenta el documento nº 25 de la contestación, donde aparece que fue necesario colocar una toma de tierra, colocar luz de emergencia, y seccionar luces en 3 encendidas, por el total importe de 700 euros aproximados, cuando afirma que dichas partidas aparecen reflejadas en el presupuesto de la actora, y ninguno de los documentos fue impugnado. Considera que tampoco se compara el proyecto técnico aportado con la demanda con el aportado con la contestación, cuando ambos difieren, siendo el aportado por el apelante el informe completo, que contiene un Anexo I que nada tiene que ver con el encargo realizado por la SL del apelante, pues consta como "CONDICIONES URBANÍSTICAS PARA EL LOCAL SALÓN DE BELLEZA Y CENTRO MÉDICO DE ESTÉTICA, SITO EN LA C. ESCULTOR CLAPERÓS 42, BAJOS", que nada tiene que ver con el encargo de autos; el propio proyecto técnico contiene importantes divergencias con los desperfectos observados por ADDIENT, indicio de la impericia de la actora. Se cumplen los requisitos para apreciar la exceptio non adimpleti contractus que alega. Aduce que se demostró en juicio que las obras debían finalizar el 16 de agosto de 2018, pero que la clínica no pudo ser abierta al público hasta enero de 2019, y reitera que los daños y perjuicios causados a su sociedad resultan de los documentos nº 13,14,15,16,17,18,19 y 20 de la contestación, no impugnados de contrario, teniendo que asumir costes para subsanar la impericia de la actora, como resulta del documento nº 9 de la contestación.

Abundando en el incumplimiento de la actora, aduce que hay elementos no entregados ni colocados que constaban presupuestados, defectos en la instalación eléctrica, baldosas desconchadas, carteles en mal estado, mal funcionamiento del aire acondicionado (presupuestado y no realizado), rejillas de ventilación mal colocadas (presupuestado y no realizado), rampa de acceso al local completamente (presupuestado y no realizado), pintura de baños, paredes y puertas con deficiente acabado (presupuestado y no realizado), mobiliario diferente del contratado que fue devuelto, y un largo etcétera. Además, la actora se comprometió a gestionar la licencia de actividad del negocio, por la relación de confianza que entonces tenía la testigo Sr. Vanesa con la actora, y que ha tenido que ser costeado (documento nº 21 de la contestación); igual sucede con la plataforma elevadora (documento nº 21 B de la contestación; el perjuicio económico creado al apelante ha quedado demostrado mediante la documental que aportó (documentos nº 23 a 26 de la contestación, no impugnados de contrario). Cifra el coste total de los perjuicios en 23.627,50 euros, por lo que considera que la demanda no debió prosperar.

Cuestiona, asimismo, la valoración hecha en la sentencia recurrida de la testifical de la Sra. Vanesa, que no fue tachada por la actora, pese a lo cual se señala en la sentencia que " a nuestro entender en modo alguno se han acreditado estos defectos fuera de la manifestación unilateral de la testigo Sra. Vanesa ", interpretación que considera es contraria a la sana crítica. Dicha testigo estuvo presente en todo el proceso de las obras, vio de primera mano todos los retrasos y deficiencias de la actora, es conocedora de las cifras que debió pagar la SL del demandado, pues se encargaba de ello, y ejerció un papel determinante en la elección y posterior devolución de los muebles cuyo pago reclama la actora.

Cuestiona también la declaración de la testigo Sra. Zaira (ADDIENT), de quien afirma que faltó a la verdad, o bien lo que manifestó es fruto de una contradicción importante debido al tiempo transcurrido. Considera que el informe favorable de la empresa certificadora ni tan siquiera consta unido a la demanda, y que el juez "a quo" no compara la declaración de la testigo con la documental obrante en autos.

No considera valorada en la sentencia la extensa prueba documental aportada, de la cual resulta que los trabajos del CAPÍTULO 2 del presupuesto (INSTALACIONES), no fueron realizados por la actora, como resulta de los documentos nº 24 y 25 de la contestación. Y no ha sido correctamente valorada la documental consistente en correos electrónicos y en burofax dirigido a la actora.

Finalmente, afirma que habría podido explicar por qué no aportó prueba pericial, si el juez "a quo" no hubiera limitado el tiempo para formular conclusiones. No propuso prueba pericial debido a su COMPLETA IMPOSIBILIDAD, puesto que las obras debían entregarse en agosto de 2018, pero las facturas de reparación son de noviembre y diciembre de 2018, dado que, el apelante (en representación de su SL), desesperado por los defectos y por el retraso, que le estaban ocasionando perjuicios económicos, reparó todos los desperfectos y subsanó los errores de la actora, encargando a terceros industriales las partidas dejadas de ejecutar para poder abrir. Considera el apelante que el principio de facilidad probatoria ex art.217.7 LEC debía haberse adaptado a las circunstancias del caso, y que se contaba, en todo caso, con los correos electrónicos y con el burofax aportados con la contestación, así como con las testificales de la Sra. Vanesa y del arquitecto Sr. Sixto. Añade que no solicitó testificales en apoyo de los numerosos documentos de reparación aportados, porque ninguno de ellos fue impugnado ( art.326 LEC).

2. La apelada se muestra conforme con la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida. Cuestiona que entre agosto de 2018 y noviembre y diciembre de 2018 no hubiera posibilidad de realizar un informe pericial, sin tener verosimilitud que unas obras que se indica de contrario que se han realizado defectuosamente no se hayan peritado y, ahora, con presupuestos y facturas de conceptos, algunos de los cuales no son ni objeto del contrato, se pretenda no asumir las obligaciones contractuales; si se pretende reclamar por unos daños, los mismos deben peritarse. Cuestiona también el argumento del apelante de que no propuso testifical porque los documentos de reparación no fueron impugnados, pues aduce que ello no los convierte en irrefutables, y que el art. 319.2 LEC indica "salvo que otros medios de prueba desvirtúen la certeza de lo documentado". Respecto a la testigo Sra. Vanesa, el apelante sigue pretendiendo que su palabra sea valorada por el Juez como un testigo totalmente neutral, objetivo e imparcial, cuando queda meridianamente claro que una persona que tiene una enemistad manifiesta con una de las partes carece del más mínimo atisbo de credibilidad, aparte de ser la pareja sentimental del apelante. No era necesario solicitar la tacha de una testigo, cuando el grado de sorpresa fue mayúsculo, por el mero hecho de proponer la testifical de una persona con esas relaciones personales con las partes. Y, después de hacer alusión a lo declarado por la testigo, considera que la conclusión del juez "a quo" de que " En efecto no se aportan pruebas documentales, testificales o periciales que acrediten durante la ejecución de las obras los defectos que unilateralmente son interpretados por la demandada como incumplimiento de las prestaciones del actor" es totalmente lógica, razonable y motivada.

3. Un nuevo examen de las actuaciones conduce a este Tribunal a compartir los razonamientos y la conclusión alcanzada por el juez "a quo" en la sentencia recurrida.

4. En cuanto a que, en la sentencia recurrida, se da plena eficacia probatoria al presupuesto de fecha 18 de julio de 2018 aportado con la demanda, lo cierto es que el propio apelante reconoce que no lo impugnó en cuanto a su autenticidad ( art.427.1 LEC), sino sólo en cuanto a su valor probatorio -no lo impugnó, pues, propiamente-. De ahí que, dejando aparte los "tachones" a los que se alude en aquélla, tiene toda verosimilitud un documento que representa la única plasmación de la relación contractual de arrendamiento de obra y de venta de mobiliario existente entre las partes, y que no se niega que firmaron a los oportunos efectos, constando, incluso, la fecha del primer pago (5.500 euros).

5. En relación con la devolución de unos muebles que el apelante afirma que fueron encargados y que fueron devueltos, por no corresponderse con los encargados y llegar algunos en condiciones no aptas para su utilización, consideramos que la mera alusión que se hace a la disconformidad con los muebles entregados en el correo electrónico de 16 de septiembre de 2018, dirigido por Inma a la actora, y en el burofax de 21 de noviembre de 2018, dirigido por el letrado de MONACO INTERNATIONAL MEDICAL GROUP, S.L. a la actora -aportados ambos con la contestación-, no es prueba bastante para tener acreditados ex art.217.3 LEC los argumentos que el apelante vierte al respecto. Ni siquiera consta cómo ni cuándo fueron devueltos los muebles, algunos de los cuales se afirma que no se correspondían con los encargados y que otros llegaron en condiciones no aptas para su utilización, lo cual tampoco se acredita, ni siquiera mediante fotografía alguna.

6. Puede entenderse que, una vez realizadas reparaciones, sea difícil acreditar desperfectos, trabajos mal efectuados o trabajos no realizados. Pero, aparte de que esa dificultad no hacía imposible que hubiese sido confeccionado, en su momento, un informe técnico al respecto, tampoco hay siquiera constancia gráfica alguna de ello, mediante la mera aportación de fotografías. Pretender acreditarlo mediante documental unilateralmente realizada por la parte demandada, y mediante la testifical de la pareja del demandado, quien reconoció, incluso, que no tiene buena relación con la actora a raíz de esta obra, no resulta de recibo. Además, se aportan como prueba documental, los documentos 24 y 25 de la contestación, que, aunque no fueron impugnados por la actora en cuanto a su autenticidad, por lo que no discutió que hubiesen sido elaborados por terceros, no dejan de ser simples presupuestos, acerca de los cuales no fue propuesta prueba complementaria alguna para aclarar su contenido, aparte de que no consta acreditada la realización de los trabajos que en ellos figuran.

7. Tampoco resulta procedente el "reproche" que se hace a la limitación del tiempo para formular las conclusiones en el acto de juicio, cuando ello se hizo respetando la igualdad de partes, y, sobre todo, cuando se basa el reproche en que no pudo exponer por qué no aportaba prueba pericial, pese a que nada se indicaba ya al respecto en la contestación. Además, en el acto de audiencia previa, la juez "a quo" que lo dirigió, ya hizo ver a la parte demandada la insuficiencia probatoria de lo que sostenía ( art.429.1 LEC).

8. En cuanto que no se aprecia debidamente la declaración del arquitecto o se aprecia de forma errónea, y que no es puesta en relación con los documentos nº 24 y 25 de la contestación, la realidad es que, se reitera, se trata de presupuestos que, aunque no fueron impugnados en cuanto su autenticidad -en cuanto a que fueran emitidos por quien figura en cada uno de ellos-, no son prueba bastante para acreditar lo sostenido por el apelante, pues, no sólo no constan en informe pericial alguno los defectos o carencias, sino que no tienen reflejo documental mediante fotografías, no aparecen aclarados los presupuestos mediante la declaración de sus autores, y no consta siquiera que, finalmente, se llevaran a cabo las reparaciones que en ellos aparecen. Además, aparte de que no se aporta factura de los trabajos, y es un hecho que el centro médico comenzó a funcionar, los conceptos del apartado "Servicio Eléctrico" del documento nº 24 no aparecen siquiera indirectamente reflejados en el presupuesto.

El arquitecto, el Sr. Sixto, quien dijo haber recibido el encargo de parte de la actora, manifestó como testigo que visitó la obra unas tres o cuatro veces y aseguró que quedó totalmente ejecutada, y ello pese a que manifestó que no tenía conocimiento del presupuesto aportado con la demanda, así como que no sabía si incluía la redacción del proyecto técnico, ni si estaba vinculado a la obtención del certificado de ADDIENT. Dijo que él fue quien intervino -no una compañera llamada Elvira-, que hace un proyecto técnico y que lo presenta al Ayuntamiento, el cual hace que una EAC (empresa homologada) dé el informe favorable (ADDIENT, en este caso), y que, en concreto, Zaira acreditaba el cumplimiento de las especificaciones (EAC). A preguntas del demandado, dijo no saber qué partidas se hicieron y cuáles no, pero reiteró que, la última vez que estuvo, todo lo que eran las partidas de obra estaban acabadas; añadió que vio también algo de muebles, según creía recordar. Dijo no saber si el sistema de evacuación de aire/climatización tuvo que rehacerse completamente, ni si la instalación no estaba legalizada y se tuvo que legalizar con posterioridad, y que no comprobó el sistema de climatización, pues no es su trabajo, si bien estaba instalado. Aclaró que el presupuesto obrante en su proyecto técnico sobre modificación/distribución eléctrica, por importe de 1.675 euros, es una estimación, no de final de obra, pues el Ayuntamiento hace poner un presupuesto estimado. Aclaró también que firmó en forma digital el proyecto el 10 de octubre de 2018 -elaborado en septiembre de 2018-, y que no recordaba de qué fecha es el Certificado Final de Obra (CFO), ni cuándo se entregaron las obras, precisando que, si la empresa que hace las obras no le pide el CFO, no lo expide, y que, si no está, es porque no se solicitó. Dijo no saber de qué fecha es el informe favorable de ADDIENT, ni si llegó a verlo, pero aclaró que ADDIENT disponía del proyecto con anterioridad al 26 de octubre de 2018 (fecha del correo electrónico de la Sra. Zaira al Sr. Sixto, recordando que tenían pendiente de finalizar el expediente, documento nº 8 de la contestación). En relación con la rampa de acceso, dijo que no constaba en el proyecto -tampoco consta en el presupuesto-, y que sí se tenía que poner un montaescaleras, pero que no sabía si se llegó a colocar o no, ni si se pagó -no consta en el presupuesto, sin perjuicio de que pudiese haber sido adquirido con posterioridad a "Vàlida sin barreras", quien lo instaló (factura aportada como documento nº 21 B de la contestación)-.

9. En cuanto a la falta de comparación de proyectos técnicos aportados por las partes, no se acaba de entender dicho argumento, pues la realidad es que, aunque es cierto que en el aportado por la actora aparece un Anexo I, denominado "CONDICIONES URBANÍSTICAS PARA EL LOCAL SALÓN DE BELLEZA Y CENTRO MÉDICO DE ESTÉTICA, SITO EN LA C. ESCULTOR CLAPERÓS 42, BAJOS" -para otro local sito en otra dirección-, por lo que no cabe que sea tenido en consideración dicho Anexo I, el demandado no ha acompañado proyecto técnico alguno con su contestación. Únicamente, aporta informes técnicos de ADDIENT, que es una EAC, una empresa certificadora.

10. Respecto de la fecha pactada de terminación de los trabajos, es el demandado el que afirma que era la de 16 de agosto de 2018, mientras que la testigo Sra. Vanesa habló de finales de agosto de 2018; en todo caso, si bien no aparece expresada la fecha de finalización en el presupuesto que integra la relación contractual entre las partes, tampoco la actora niega ese extremo. En cuanto a cuándo pudo empezar a funcionar el centro médico, el apelante sostiene, como dijo la referida testigo, que no se pudo abrir hasta enero de 2019, cuando en la contestación alegó, en cambio, que no se pudo abrir hasta diciembre de 2018.

11. Respecto de que los daños y perjuicios derivados del retraso resultan de los documentos nº 13,14,15,16,17,18,19 y 20 de la contestación, lo cierto es que son facturas relativas a extremos no contemplados en el presupuesto, relacionados con la página web, el marketing, etc.

12. En relación con elementos no entregados ni colocados, que constaban presupuestados, defectos en la instalación eléctrica, baldosas desconchadas, carteles en mal estado, mal funcionamiento del aire acondicionado (presupuestado y no realizado), rejillas de ventilación mal colocadas (presupuestado y no realizado), rampa de acceso al local completamente (presupuestado y no realizado), pintura de baños, paredes y puertas con deficiente acabado (presupuestado y no realizado), mobiliario diferente del contratado que fue devuelto, " y un largo etcétera", reiteramos lo expuesto en relación con algunos de esos extremos (falta de informe pericial, ausencia de fotografías, no constancia de la reparación). Y tampoco consta acreditado que la actora se comprometiese a gestionar la licencia de actividad del negocio, ni aparece en el presupuesto.

13. Respecto de la valoración hecha en la sentencia recurrida de la testifical de la Sra. Vanesa, aunque sea posible que dicho testigo estuviese presente en todo el proceso de las obras -se sostiene que vio de primera mano todos los retrasos y deficiencias de la actora, que es conocedora de las cifras que debió pagar la SL del demandado, pues se encargaba de ello, y que ejerció un papel determinante en la elección y posterior devolución de los muebles-, su declaración debe ser valorada con cautela conforme al art.376 LEC, dado que se trata de la pareja del demandado y dado que reconoció no tener buena relación con la actora.

No era preciso formular tacha, sobre todo, cuando tales extremos fueron reconocidos expresamente por la propia testigo. Como señala la STS, Sala 1ª, de 4 de febrero de 2015 ( ROJ: STS 183/2015 - ECLI:ES:TS:2015:183 ): " El resultado de la tacha sólo afecta a la valoración que en la sentencia se haga de la declaración del testigo, al igual que sucede con las circunstancias que el testigo haya reconocido al contestar a las preguntas del art. 367.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (que el epígrafe del precepto califica como "preguntas generales al testigo": si tiene relación con la parte, interés en el asunto, etc,) pues la tacha sólo pretende acreditar las circunstancias que afectan a la imparcialidad del testigo para el caso de que éste no las reconozca al ser interrogado."

Además, como señaló ya la STS, Sala 1ª, de 4 de octubre de 1968 ( ROJ: STS 2827/1968 - ECLI:ES:TS:1968:2827 ), entre otras: " es doctrina de esta Sala que aquellas tachas que no incapacitan al testigo para serlo (...) no son más que motivos de recelo o sospecha que si bien obligan al juzgador a prestar atención, al valorar las pruebas, al influjo que las circunstancias que los determinan han podido ejercer en la fidelidad del testimonio, no coartan en lo más mínimo la facultad discrecional que asiste al Tribunal para apreciar la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos, pues lo mismo que uno de éstos, aun tachado, puede ser creído por el órgano jurisdiccional si adquiere el racional convencimiento de que se ha producido verazmente en su declaración, el mismo testigo, aún no tachado, puede no ser creído si el juzgador llega al convencimiento contrario".

A preguntas del demandado, la testigo Sra. Vanesa manifestó que trabajó con la actora, y que, si les llevaba obras, le daban una comisión. En este caso, desde un inicio, se dejó claro que era un centro médico, pero los de la actora lo cogieron como centro de estética. Dijo que ella iba yendo a la obra con la actora, y que la empresa MONACO INTERNATIONAL GROUP contrató a la actora para que le hiciera las obras en el local, para hacer el centro médico y para que le trajeran también los muebles. Dijo que MONACO era del demandado, y que luego fue sustituida por otra empresa; la primera era MOMNAR y la segunda MONACO INTERNATIONAL, y que la actora sabía de la existencia de las empresas, porque se lo dijo ella, ya que lo solicitaba para ponerlo en el presupuesto. Dijo que las obras se pararon totalmente, que ella abonó directamente 22.000 euros, y que el demandado se lo daba a ella; se hicieron pagos en efectivo y sin IVA, como dijo la actora, y nunca recibieron factura. En cuanto a los muebles, fueron escogidos por foto vía Whatsapp, se pidieron, y luego no eran lo solicitado o algunos estaban rotos; los no correspondientes y los rotos se devolvieron, dijo que su precio pactado inicial fue de 8.400 euros, y que tiene constancia de que se devolvieron, abonando ella 3.000 euros, que era el precio de los que se quedaron. Dijo, asimismo, que la rampa estaba incluida en el presupuesto, y que nunca tuvieron conocimiento de cómo hacerla; al final, de los 1.800 euros presupuestados, por no estar homologada, pasó a costar 7.500 euros, que pagó aparte del presupuesto el demandado. Dijo que el arquitecto que actuaba era Elvira, quien jamás acudió a la obra, ni tampoco Sixto -el testigo Sr. Sixto-. Dijo que les indicaron que el proyecto técnico y los permisos de obra, etc. se los regalaban. En cuanto a los desperfectos en las instalaciones de aire acondicionado y de la caldera, dijo que no funcionaban de antes, y que en el proyecto constaba que se tenían que cambiar, pero tuvieron contratar a otras personas para ello. Como perjuicios, manifestó que las obras tenían que entregarse a finales de agosto de 2018, y prometieron que estaría todo listo para abrir en septiembre de 2018, pero que no se pudo abrir el centro médico hasta enero de 2019; el demandado tuvo que contratar a otras personas, y había cosas no hechas bien y desperfectos; tuvieron que anular cirugías programadas y contratar quirófanos externos; se había contratado una campaña de publicidad. Seguidamente, a preguntas de la actora, tras afirmar que la factura de los muebles se reclamó y que no se entregó el proyecto técnico, reconoció que el proyecto de instalación eléctrica no aparecía específicamente en el presupuesto, pero sí controlar todo lo que era la instalación. También reconoció que no saber si la plataforma de elevación estaba incluida en el presupuesto, aunque dijo que sí por boca de la actora.

Valorada dicha testifical conforme a las reglas de la sana crítica ex art.376 LEC ("Los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado"), consideramos que, en todo caso y dada la relación de pareja con el demandado y la no buena relación con la actora reconocidas, merece mayor credibilidad la declaración del testigo arquitecto -profesional contratado por la actora, sin especial relación con ella, más allá de esa mera contratación para la realización de un proyecto-, aparte de la valoración de la prueba documental ya efectuada en la presente resolución -tanto la aportada por la actora, como la aportada por el demandado-.

14. En cuanto a la declaración de la testigo Sra. Zaira (técnica de ADDIENT, empresa privada que tramita las licencias, y sin relación con las partes), de quien afirma el apelante que faltó a la verdad, o bien lo que manifestó es fruto de una contradicción importante debido al tiempo transcurrido, la testigo manifestó que, en el documento nº 22 de la contestación (informe de visita de 18/10/2018), se indican las cosas que faltarían para otorgar la licencia final, y que, cuando hizo el informe final favorable, lo tenía todo hecho. Dijo que el documento nº 7 de la demanda (informe de revisión documental del proyecto técnico fechado el 15/10/2018), es el informe favorable; precisó que ponen límite (hasta el 18/12/2018) a nivel interno, pues este tipo de actividades a veces se alarga un poco y se es más flexible (60 días a priori). Dijo que ella tenía el proyecto técnico revisado favorable en PDF -coincide con el arquitecto-, pero que, después de la visita -en fecha 18/10/2018-, necesitaba tres copias en papel, para entregar una copia al Ayuntamiento y otra a -inaudible en la grabación-. Cuando se entrega toda la documentación, ya se da ya el favorable. Preguntada sobre si se puede hacer el informe técnico sin tener legalizada la instalación eléctrica, sin que funcionen las luces de emergencia, sin toma de tierra, etc., dijo que, para hacer la visita, piden el certificado final de que está todo bien. Dijo no saber cuándo se consiguió la licencia. En cuanto al correo electrónico que remitió el 26 de octubre de 2018 al arquitecto, diciendo " (...) Recordeu que tenim pendent finalitzar l'expedient" ( documento nº 8 de la contestación), indicó que, habitualmente, no recuerdan a la parte, pues tienen miles de expedientes, pero que se debía referir a que no tenía aún los documentos para finalizar. Añadió que no sabía si en el contrato se incluía la solicitud de esta certificación, como tampoco si el pago del presupuesto estaba sujeto a la obtención de licencia de multiactividad.

Con independencia de la "disfunción" derivada de que la fecha de la visita y del recordatorio vía correo electrónico son posteriores a la fecha del "Informe de Revisió Documental" aportado con la demanda -fechado el 15/10/2018, confeccionado por la testigo, y donde consta se habían hecho tres revisiones, siendo la anterior la realizada el 04/10/2018-, la realidad es que en él consta: " Pronunciament del tècnic responsable de l'actuació sobre la continuación de la certificació técnica; Compliment a nivel documental de la normativa aplicable. El projecte tècnic avaluat compleix a nivel documental amb la normativa aplicable (Amb aquest pronunciament finalitza l'etapa de revisió documental i programa la visita a l'establiment)". Aparte de ponderar el tiempo transcurrido ya en el fecha de juicio (septiembre de 2021) y los miles de expedientes que dijo la testigo se tramitaban por la ECA, cabe presumir que la visita de 18/10/2018 estaba relacionada con esa visita al establecimiento, echando en falta entonces: 3 copias de la memoria, 3 copias del certificado final, la legalización de la instalación eléctrica de baja tensión, la legalización de la instalación de climatización, y el contrato de mantenimiento con una empresa conservadora, que contemplase revisiones con periodicidad igual o inferior a un año de la plataforma salva escaleras -plataforma adquirida el 03/09/2018-. Cabe recordar que ni la legalización de BT ni la de la climatización aparecen contempladas en el presupuesto, constando sufragadas directamente por la SL (documento nº 23 de la contestación), y tampoco consta incluido, como es lógico, el contrato de mantenimiento de la máquina salva escaleras.

En cualquier caso, cualquier cuestión relacionada con la documental relativa a ADDIENT pudo haber sido aclarada a instancia del demandado durante el procedimiento, recabando la oportuna información del expediente NUM001.

15.Finalmente, cabe precisar que el demandado aporta como documento nº 26 de la contestación un resguardo de transferencia realizada a "DIAMANTINO ALEXANDRE DE SA ALVES", correspondiente a "FACTURA 9.10.18 VARIOS", sin mayor precisión, pues no se aporta la factura misma, aunque en su contestación afirmase que corresponde a reparaciones.

16. El motivo es desestimada.

QUINTO.- Sobre la indebida condena en costas por las dudas de hecho existentes en el caso

1.Funda su petición el apelante en las variaciones de la cantidad reclamada por parte de la actora, quien envió un burofax de 10 de septiembre de 2018 reclamando el pago 6.375 euros, presentó petición de procedimiento monitorio por importe de 7.400 euros, y presentó demanda de juicio ordinario por importe de 12.734 euros, para luego modificar de nuevo la cuantía reclamada en la audiencia previa hasta los 7.400 euros, alegando un supuesto "error de transcripción en relación al IVA", cuando en la demanda realiza una extensa argumentación de nueve párrafos sobre dicho impuesto (Hecho Tercero). Aduce el apelante que ya indicó en su contestación que debían coincidir la cantidad de monitorio y la del ordinario, por lo que, al no guardar la debida correlación, deberían haber sido sobreseídas las actuaciones, con condena en costas de la actora, al no haber interpuesto la demanda con identidad de partes y de crédito). Por el contrario, en la sentencia se razona sólo que " se estimarán las pretensiones de la actora por el importe reclamado de 7.400 € al ser inferior a la diferencia que resulta del presupuestado y de los pagos parciales verificados por la demandada". De la prueba practicada, no se alcanza a comprender la estimación de la reclamación de 7.400 euros, habiéndose ejecutado defectuosamente unas obras y habiéndose sido devuelta la práctica totalidad de los muebles encargados. Remarca que el presupuesto fue impugnado por contener innumerables modificaciones manuscritas y hasta tres cantidades de IVA distintas, sin existir prueba que permita alcanzar la certeza del precio supuestamente debido a la actora. Entiende que, por ello, no puede sostenerse en Derecho una estimación plena de la demanda y realizar expresa imposición de costas. Aduce también que, en la sentencia recurrida, se señala que " Reconoce la actora y no contradice la demandada que al firmarse el contrato se le entregó la cantidad de 5.500 €, posteriormente 10.000 € y 2.500 € (Doc. 3 y 4) sumando 18.000 €", y que hay que recordar que la testigo Sra. Vanesa manifestó que todos los pagos se hacían en efectivo sin IVA, y que se había abonado una cantidad superior. Además, el presupuesto aparece modificado en forma manuscrita y, en relación con los pagos, como consta en la parte inferior izquierda el pago de 5.500 euros el día 19/07/2018, bien puede entenderse que, en fecha 18/07/2018 se hizo un pago inicial, y luego otro el día 19/07/2018. Considera que el presupuesto de demasiado confuso, y en la sentencia no se especifica si la cifra reclamada de 7.400 euros corresponde a parte del IVA o si se acepta el proceder de la actora de cobrar todo en "B", sin tener en cuenta el debido pago de impuestos o sin presentar una factura donde se especifiquen cuáles son los importes debidos y cuál es la cifra correspondiente a impuestos, y donde consten los pagos efectuados por la parte demandada; la parte demandada vendría obligada al pago del IVA, únicamente, a partir del momento de emisión de la factura. Concluye que todo ello evidencia serias dudas de hecho, por lo que la parte demandada debe quedar eximida de la imposición de costas efectuada en la sentencia recurrida.

2. La apelada se opone. Aduce que, en virtud del principio de vencimiento objetivo y por deber desestimarse de forma íntegra el recurso de apelación en aplicación del art. 394 LEC, se deben imponer las costas a la parte recurrente. Considera que es procedente la imposición de costas, cuando la mala fe y la temeridad procesal por parte del apelante han sido la nota dominante en el presente procedimiento; así, la consecución de un acuerdo extrajudicial se vinculó a la certificación favorable de la EAC, obligando a la actora a interponer la petición inicial de monitorio, que es la génesis del presente procedimiento, y el Juez advirtió, tanto en Audiencia Previa como en Juicio Ordinario, de que había orfandad probatoria, y se conminó a la demandada a llegar a un acuerdo, extremo al que la actora jamás se ha negado, en aras a evitar el coste temporal que le ha supuesto la ausencia de pago de los 7.400 euros adeudados. Ante la negativa de la parte demandada, le fueron impuestas las costas del procedimiento, lo cual debe ser confirmado.

3. Visto el tenor del motivo de apelación, se considera que tiene más que ver con un motivo más de apelación sobre el fondo, por más que repercuta en el pronunciamiento sobre las costas procesales de primera instancia.

En cualquier caso, es cierto que la cantidad reclamada en el procedimiento monitorio (7.400 euros) no fue coincidente con la reclamada luego en la demanda de juicio ordinario (12.734 euros), si bien, en el acto de audiencia previa, la actora redujo la suma reclamada a los 7.400 euros inicialmente reclamados en vía judicial, pues, extrajudicialmente, en el burofax de 10 de septiembre de 2018 que dirigió directamente al demandado Sr. Víctor, le reclamó 11.709 euros (7.400 euros de base menos ciertos importes por muebles, que " hemos podido anular bajo su petición causándonos un perjuicio económico y comercial con nuestros fabricantes colaboradores", dando lugar a 6.375 euros + 5.334 euros pendientes de pago por IVA sobre los 25.400 euros (total sin IVA), que quedaron formalizados en el presupuesto "(17.000 € de la reforma más 8.400 € de mobiliario)").

Observado el presupuesto, y dejando aparte los tachones, aparecen las firmas del demandado dando su conformidad a los apuntes manuscritos al final, en la parte inferior, donde consta: "(...) como hemos comentado en reunión se establece la obra en 17.000 € (efectivo) (...) Respecto a los muebles lo cerramos en el precio 8.400 € (...)". En total, serían esos 25.400 € de base (sin IVA), y el IVA que correspondería abonar sería ascendente a esos 5.334 € -no los 5.864,25 € que aparecen en la parte superior del presupuesto sobre una base inicial de 27.925,00 €-.

De todos modos, la reducción efectuada al tiempo de la audiencia previa de los 12.734 euros a los 7.400 euros, por excluir ya la reclamación del IVA, por más que contara con la conformidad del demandado, al beneficiarle, debió haber dado lugar a una estimación en parte de la demanda. Ello porque la reducción excede del mero error, desde el momento en que el importe no reclamado correspondía al IVA, y a su procedencia dedicó la actora, en efecto, la totalidad del hecho tercero de la demanda, motivando que fuera contradicha su procedencia por parte del demandado en la contestación.

4. En relación con los pagos efectuados por la demandada y lo manifestado por la testigo Sra. Vanesa, se señala en la sentencia recurrida lo siguiente: " Reconoce la actora y no contradice la demandada que al firmarse el contrato se le entregó la cantidad de 5.500 €, posteriormente 10.000 € y 2.500 € (Doc. 3 y 4) sumando 18.000 €. En el acto de la vista la testigo Sra. Vanesa, pareja de D. Víctor y responsable del seguimiento de las obras por parte de la demandada, manifestó que se pagó en "negro" 22.000 €, sin acreditarlo ". Consideramos que, en efecto, el demandado no acredita debidamente ex art.217.3 LEC haber efectuado pagos por importe superior a esos 18.000 euros, esto es, mediante la aportación de los correspondientes recibos, como resulta, en cambio, de los aportados con la demanda. Y, si el total adeudado según el presupuesto aceptado era de 25.400 euros, deducidos los pagos por 18.000 euros, restaban por pagar los 7.400 euros reclamados, ya sin aplicación de los descuentos aplicados extrajudicialmente por política comercial, y cuya aplicación no se hizo valer por el demandado en la contestación.

5. Lo anteriormente expuesto acerca de la estimación en parte de la demanda, y las dudas de hecho relacionadas con la falta de legitimación pasiva formulada por el demandado, conducen a que no sea procedente imponer a ninguna de las partes las costas procesales de primera instancia ( art.394 LEC), debiendo cada una de ellas abonar las causadas a su instancia.

6. El recurso de apelación es estimado en parte.

SEXTO.- Por imperativo del art.398 LEC, dada la estimación en parte del recurso, no procede imponer a ninguna de las partes las costas procesales de segunda instancia, debiendo cada una de ellas abonar las causadas a su instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Con estimación en parte del recurso de apelación interpuesto por D. Víctor contra la sentencia dictada en fecha 20 de septiembre de 2021 por el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Barcelona, debemos REVOCAR EN PARTE la citada resolución y, en su consecuencia, no son impuestas a ninguna de las partes las costas procesales de primera instancia.

No son impuestas a ninguna de las partes las costas procesales de segunda instancia.

Se acuerda la pérdida del depósito para recurrir.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, siempre que se observen los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos.

Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

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