Última revisión
25/08/2023
Sentencia Civil 243/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 4, Rec. 198/2022 de 17 de abril del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Abril de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: FEDERICO HOLGADO MADRUGA
Nº de sentencia: 243/2023
Núm. Cendoj: 08019370042023100244
Núm. Ecli: ES:APB:2023:4597
Núm. Roj: SAP B 4597:2023
Encabezamiento
Rollo número 198/2022
Órgano judicial de origen: Juzgado 1ª Instancia número 6 de Granollers
Procedimiento: Juicio verbal de desahucio y reclamación de rentas número 889/2020
Magistrados/as:
JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO
FEDERICO HOLGADO MADRUGA
FRANCISCO DE PAULA PUIG BLANES
En Barcelona, a diecisiete de abril de dos mil veintitrés.
Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio verbal de desahucio y reclamación de rentas número 889/2020, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Granollers, a instancia de la mercantil
Antecedentes
Condenar a D. Rogelio y Dª Sofía al pago de 50.109,28 euros en concepto de rentas insatisfechas, así como aquellas que se devenguen desde la presente resolución hasta la devolución de la posesión, y de los intereses establecidos en el fundamento jurídico tercero al demandante.
Condenar a D. Rogelio y Dª Sofía a dejar libre, vacua y expedita la finca registral de DIRECCION000 nº NUM000, inscrita en el Registro de la Propiedad de Granollers 3, tomo NUM001, con apercibimiento de que, en caso de incumplimiento de esta obligación, se procederá a su lanzamiento en la fecha ya predeterminada a tal efecto.
Visto, siendo ponente el magistrado Federico Holgado Madruga.
Fundamentos
I. Volpati Park Promocions, S. L. interpuso demanda contra don Rogelio y doña Sofía en ejercicio acumulado de las acciones de desahucio por falta de pago y de reclamación de rentas en relación con un contrato de arrendamiento suscrito sobre la finca sita en la localidad de Cànoves i Samalús, CARRETERA000 NUM002 ( DIRECCION001).
El contrato de arrendamiento fue suscrito inicialmente por don Cornelio, como propietario de la finca, y los ahora demandados, si bien mediante contrato de cesión de derechos y obligaciones de fecha 1 de mayo de 2012 el Sr. Cornelio cedió a Volpati Park Promocions, S. L. los derechos y obligaciones de cualquier naturaleza derivados de los contratos de arrendamiento urbano y rústico de las fincas que se relacionaban en el Anexo I del mencionado contrato, entre los que se incluía el arriendo sobre la finca de DIRECCION001.
Se aducía por la demandante que el impago imputado a los inquilinos comprendía las rentas devengadas entre los meses de octubre de 2019 y agosto de 2020 (20.431,51 euros, a razón de 1.857,41 euros mensuales), más el importe de 549,61 euros en concepto de actualizaciones de rentas de los periodos comprendidos entre enero de 2013 y enero de 2019, lo que arrojaba una deuda total, a fecha 31 de agosto de 2020, de 20.981,12 euros.
Durante el acto de la vista, celebrado el 20 de julio de 2021, la representación actora actualizó las rentas adeudadas hasta aquella fecha y fijó su importe en 50.109,28 euros.
II. La representación de don Rogelio y doña Sofía se opuso a la acción así descrita al amparo de las siguientes alegaciones, que se transcriben también de forma resumida:
a) La entidad mercantil actora no acredita la existencia de una relación contractual de arrendamiento que pudiera haber concertado con los demandados, por lo que carece de legitimación activa para entablar las acciones de desahucio y reclamación de rentas frente a dichos arrendatarios.
b) En todo caso, Volpati Park Promocions, S. L. ha perdido los derechos de los que pudiera ser titular por cuanto por razón de un procedimiento de ejecución hipotecaria tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Granollers a instancias de Bankinter, S.A., la finca objeto de litigio se encuentra pendiente de adjudicación, bien a favor de la propia ejecutante, bien a favor de terceros a través de la cesión de remate.
III. El juez de primera instancia estimó íntegramente las pretensiones actoras. Apuntaba inicialmente que todo lo relacionado con la condición de arrendadora de Volpati Park Promocions, S. L. y su correlativa legitimación activa para ejercitar las acciones de desahucio y de reclamación de rentas había quedado resuelto por sentencia firme de fecha 14 de abril de 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Granollers en un litigio promovido por los ahora demandados a fin de que se reconociera judicialmente la existencia de un contrato de arrendamiento entre dichos arrendatarios y la mercantil Volpati Park Promocions, S. L., y que tal resolución firme debía desplegar efectos vinculantes en el presente procedimiento por aplicación de la cosa juzgada positiva.
En cuanto a la posible pérdida de legitimación de Volpati Park Promocions, S. L., por haberse transmitido la finca hipotecada en un procedimiento ejecutivo, argumentaba que la circunstancia de que se hubiera dictado en tal procedimiento el decreto de adjudicación de fecha 6 de mayo de 2021 no implicaba que el acto transmisivo fuera definitivo, ya que aquel decreto había sido recurrido en revisión y, en consecuencia, no había adquirido firmeza. Y agregaba que, en todo caso, aquella adjudicación no privaba a la arrendadora de la legitimación para reclamar las rentas devengadas con anterioridad.
Conforme a las anteriores consideraciones, y dado que la parte demandada no había negado en ningún momento el incumplimiento de su obligación de pago de la renta, declaró resuelto el contrato de arrendamiento que ligaba a ambas partes y condenó a los arrendatarios al pago a la actora de la suma de 50.109,28 euros en concepto de rentas no satisfechas correspondientes al periodo comprendido entre octubre de 2019 y julio de 2021, más el importe de las que se devengasen desde entonces y hasta el reintegro de la posesión de la finca arrendada.
IV. La representación de don Rogelio y doña Sofía se alza en apelación frente a aquella resolución para reiterar sus alegaciones sobre la falta de legitimación activa de Volpati Park Promocions, S. L., tanto desde la perspectiva de la inexistencia de relación contractual alguna entre dicha mercantil y los arrendatarios, como por la circunstancia de que la finca arrendada ha sido transmitida a un tercero.
I. La representación de Volpati Park Promocions, S. L. aportó durante el acto de la vista un testimonio de la sentencia de fecha 14 de abril de 2020, dictada por el propio Juzgado de Primera Instancia número 6 de Granollers en el procedimiento de juicio ordinario 292/2019, promovido a instancias de los hoy demandados frente a Volpati Park Promocions, S. L.
En aquel procedimiento judicial don Rogelio y doña Sofía interesaban que se les reconociera "como legítimos tenedores de un justo título de arrendamiento para la ocupación, el uso y aprovechamiento de las fincas o inmuebles que integran el Manso Can Congost, sito en la población de Cánoves i Samalús, situado en CARRETERA000, NUM002, así como para la explotación del negocio o actividad comercial de su exclusiva titularidad que en el mismo se viene ejerciendo, dedicado a bar-restaurante-brasería".
Pues bien, la precitada sentencia de 14 de abril de 2020 acogió íntegramente aquella pretensión y declaró, literalmente, "la existencia de un contrato de arrendamiento entre Volpati Park Promocions, S. L., como arrendador, y don Rogelio y doña Sofía, como arrendatarios, sobre el Manso Can Congost, sito en la población de Cànoves y Samalús, situado en Ctra. de Vallforners, s/n".
Es decir, la sentencia declaró y reconoció la existencia del arrendamiento entre los hoy litigantes en los términos interesados por los arrendatarios. A criterio del juzgador de primera instancia, aquella decisión debe desplegar efectos vinculantes en el presente procedimiento en relación con la legitimación activa y pasiva de actora y demandados.
II. En el recurso de apelación se denunciaba inicialmente que el juez de primera instancia nunca debió acordar la incorporación a las actuaciones de la copia de la sentencia de 14 de abril de 2020, pues la parte actora procuró su aportación de forma extemporánea -en el acto de la vista-, de modo que, bajo la premisa de que se trataba de un documento esencial que fundamentaba las pretensiones actoras y que databa de una fecha anterior al inicio de las presentes actuaciones, la posibilidad de su presentación, siempre a juicio de los recurrentes, precluyó con la presentación de la demanda.
No pueden aceptarse aquellas observaciones a la luz de las siguientes consideraciones:
a) El artículo 265.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que "[n]o obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, el actor podrá presentar en la audiencia previa al juicio, o en la vista del juicio verbal, los documentos, medios, instrumentos, dictámenes e informes, relativos al fondo del asunto, cuyo interés o relevancia solo se ponga de manifiesto a consecuencia de alegaciones efectuadas por el demandado en la contestación a la demanda".
Se recuerda que en el trámite de contestación la representación de los arrendatarios negó con vehemencia la existencia de una relación contractual de arrendamiento que pudiera ligarles con Volpati Park Promocions, S. L., y es evidente que ante tal estrategia defensiva la actora estaba facultada para aportar la documentación que estimase oportuna para desarticularla.
b) La sentencia de 14 de abril de 2020 no se configura como el único documento del que resulta la legitimación activa de Volpati Park Promocions, S. L. para ejercitar la acción de desahucio y reclamación de rentas. Se significa al respecto que con la demanda inicial se aportó el título que confiere la condición de arrendador a Volpati Park Promocions, S. L., título consistente en el contrato de cesión de derechos y obligaciones de fecha 1 de mayo de 2012, en virtud del cual don Cornelio, propietario de la finca -y con quien los ahora demandados concertaron originariamente el contrato de arrendamiento litigioso- cedió a Volpati Park Promocions, S. L. los derechos y obligaciones de cualquier naturaleza derivados del repetido contrato de arrendamiento sobre la Masía de Can Congost.
Aquel documento habría bastado para reconocer a Volpati Park Promocions, S. L. la legitimación para entablar las acciones de desahucio y reclamación de rentas, de modo que la aportación por parte de la actora de la sentencia de 14 de abril de 2020 no constituye más que un elemento de convicción complementario -no esencial- para la apreciación de aquella legitimación. Además, es razonable estimar que, siendo ambas partes indudablemente conocedoras de la sentencia recaída en el anterior procedimiento, la actora no podía esperar que los arrendatarios no solo no hiciesen mención alguna a la repetida resolución judicial en su escrito de contestación a demanda, sino que, en flagrante contradicción con lo resuelto de forma definitiva y firme, y a su propia instancia como parte actora, por la sentencia de 14 de abril de 2020, defendiesen sorprendentemente la inexistencia de relación arrendaticia alguna con Volpati Park Promocions, S. L.
c) En todo caso, no se alcanza a detectar la razón de la rotunda y persistente oposición de la parte demandada a la incorporación a las actuaciones de la sentencia de 14 de abril de 2020. Se insiste en que fueron los propios don Rogelio y doña Sofía los que promovieron el procedimiento al que aquella resolución judicial puso fin, precisamente con la pretensión de que se declarase judicialmente lo que ahora contundentemente niegan, es decir, la existencia de un contrato de arrendamiento que ligaba a Volpati Park Promocions, S. L. como arrendador y a los propios Sres. Rogelio Sofía como arrendatarios. Tal pretensión, se reitera, fue íntegramente acogida.
III. Bajo aquellos presupuestos, parece obvio que la acción ahora ejercitada se fundamenta en una premisa, relacionada con la legitimación activa de Volpati Park Promocions, S. L. en su condición de arrendadora, que ya ha sido objeto de decisión judicial y sobre la que, en virtud de los efectos de la cosa juzgada material, no puede volver a suscitarse debate.
En efecto, la cosa juzgada, en su vertiente positiva o prejudicial, comporta que no pueda decidirse en un proceso un tema o punto litigioso de manera distinta o contraria a como ya ha sido resuelto por sentencia firme en otro proceso precedente. Y ello con independencia de que no concurran estrictamente las personas de los intervinientes, pues lo relevante es que se trate de cuestiones que guarden estrecha dependencia.
Lo explica en los siguientes términos el auto del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 2022:
Al amparo de las anteriores consideraciones, debe concluirse que los pronunciamientos firmes adoptados en el procedimiento previo, y, específicamente, el que reconocía la existencia de una relación de arrendamiento entre Volpati Park Promocions, S. L. y los Sres. Rogelio Sofía sobre la finca litigiosa, no puedan ser ya revisados en la presente sede, por cuanto las acciones ejercitadas son interdependientes entre sí y el destino de la primera vincula al de la segunda.
IV. Desde aquella perspectiva no puede discutirse la legitimación activa de Volpati Park Promocions, S. L. para ejercitar las acciones de desahucio y de reclamación de rentas, máxime cuando consta también como hecho probado que los arrendatarios demandados han venido abonando las últimas mensualidades de renta precisamente a la mercantil actora, lo que no puede interpretarse sino como un reconocimiento de la condición de arrendadora de esta última.
I. De la documental incorporada a las actuaciones, incluida la aportada en esta segunda instancia, se desprende, como ya se anticipó, que ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Granollers se tramita, a instancias de la entidad Bankinter, S.A., un procedimiento de ejecución hipotecaria que tiene por objeto la finca de la que son arrendatarios don Rogelio y doña Sofía.
En el curso de aquellas actuaciones, y tras ser declarada desierta la subasta de la finca, se la adjudicó la propia ejecutante, la cual cedió el remate a favor de la sociedad Intermobiliaria, S. A. En fecha 6 de mayo de 2021 se dictó el correspondiente decreto de adjudicación a favor de esta última mercantil, resolución que alcanzó firmeza, tras ser desestimado el recurso de revisión interpuesto por la parte ejecutada, por auto de 5 de noviembre de 2021.
A partir de esta última fecha, por tanto, la titularidad de la finca objeto de litigio pasó definitivamente a dominio de un tercero.
II. A partir de aquellos antecedentes, la representación de los apelantes insiste en su segundo motivo del recurso en la falta de legitimación activa de Volpati Park Promocions, S. L., en este caso por haberla perdido sobrevenidamente a raíz de la transmisión a un tercero de la finca objeto de litigio. A su juicio, tal circunstancia determina que la actora no está ya facultada ni para promover el desahucio por falta de pago ni para reclamar las rentas adeudadas.
Tampoco se comparte aquel alegato. Por lo pronto, no puede resultar aplicable, en contra de lo que en algunos pasajes de sus escritos propugna la parte demandada apelante, la previsión del artículo 22.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto a una presunta carencia sobrevenida de objeto, ya que no concurren las circunstancias a las que se refiere aquella norma y, específicamente, ni la parte actora ha dejado de ostentar un interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, ni han sido satisfechas sus peticiones, ni mucho menos ha mediado acuerdo o conformidad de los litigantes en orden a la terminación del proceso.
Pero es que, además, la transmisión de la finca litigiosa a un tercero en el curso del procedimiento debe abordarse desde la perspectiva del instituto de la litispendencia, y ello por cuanto en el momento de interposición de la demanda - que es el que, según conocida jurisprudencia, marca el inicio de los efectos de tal litispendencia-, Volpati Park Promocions, S. L. gozaba de la condición de arrendadora y estaba facultada para el ejercicio de las acciones de desahucio y de reclamación de rentas.
Dispone al respecto el artículo 413.1 de la Ley procesal:
En el supuesto que se enjuicia, la innovación acontecida -transmisión de la finca un tercero- no ha privado a la actora de su legítimo interés en la resolución de las pretensiones deducidas, de modo que aquella novedad no podrá tenerse en consideración en la sentencia, según el tenor de la norma transcrita.
Lo explica con nitidez la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 2022 en los siguientes términos:
En otros términos: el tratamiento que debe otorgarse a la legitimación de Volpati Park Promocions, S. L. ha de ser el que le correspondía en la fecha de interposición de la demanda, que, se insiste, es la que marca el inicio de los efectos la litispendencia.
Distinto podría ser el discurso si, tras la enajenación de la finca arrendada, hubiese operado el mecanismo de la sucesión procesal en favor de la nueva titular. Pero en ningún momento se ha interesado tal sucesión por transmisión del objeto litigioso, a la que se refiere el artículo 17 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sucesión que, en todo caso, se configura como una opción de los interesados y no como una obligación, tal como se desprende del tenor literal de dicha norma.
La sentencia de la Sección 13ª de esta Audiencia de 23 de junio de 2020 hace referencia a aquel extremo:
En análogos términos se desenvuelve la sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona de 16 de diciembre de 2021:
III. En definitiva, en la fecha de interposición de la demanda que dio origen a las presentes actuaciones Volpati Park Promocions, S. L. gozaba de legitimación activa, en su condición de arrendadora, para ejercitar las acciones de desahucio y de reclamación de rentas, y tal legitimación no desaparece, por la
Lo anterior se entiende sin perjuicio de los efectos que la transmisión de la vivienda arrendada ha de generar en relación con la legitimación para reclamar las rentas o indemnizaciones por ocupación devengadas desde la fecha de la adquisición del inmueble por parte de Intermobiliaria, S. A.
I. Ya se expuso que la sentencia de primera instancia declaró resuelto el contrato de arrendamiento que ligaba a ambas partes y condenó a los arrendatarios al pago a la actora de la suma de 50.109,28 euros en concepto de rentas no satisfechas correspondientes al periodo comprendido entre octubre de 2019 y julio de 2021, más el importe de las rentas que se devengasen desde entonces hasta el reintegro de la posesión de la finca arrendada.
Ahora bien, se ha mencionado igualmente que la finca arrendada ha sido transmitida durante la tramitación del procedimiento a un tercero, en concreto a la mercantil Intermobiliaria, S. A., mediante resolución judicial que adquirió firmeza el 5 de noviembre de 2021.
Hasta aquella fecha es incontestable que, conforme a las determinaciones adoptadas por el juez de primera instancia, don Rogelio y doña Sofía resultan obligados frente a la actora al pago de la renta pactada. Sin embargo, a partir de la repetida fecha Volpati Park Promocions, S. L. ya no goza de la condición de arrendadora y, por tanto, no puede exigir de los arrendatarios el abono de las rentas devengadas desde entonces.
II. En efecto, es suficientemente conocida la doctrina legal que proclama que el anterior arrendador carece de legitimación para reclamar el pago de las rentas devengadas con posterioridad a la extinción de su derecho como tal arrendador.
Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2015 declara al respecto:
III. Así pues, la parte dispositiva de la sentencia frente a la que se apela deberá matizarse en el único sentido de que, una vez acreditada la transmisión de la finca arrendada tras el dictado de aquella resolución, la obligación pecuniaria a cargo de los arrendatarios demandados deberá extenderse a las rentas e indemnizaciones por uso u ocupación devengadas hasta el 5 de noviembre de 2021. Las que pudieran haberse devengado a partir de esta fecha únicamente podrán ser exigidas, en su caso, por la nueva propietaria de la finca.
Se reitera que la precisión anterior no encarna más que una especificación o matización, desde una perspectiva temporal, de la obligación a cargo de los arrendatarios de abonar las rentas devengadas desde la mensualidad de agosto de 2021; pero ello, obviamente, no comporta la estimación del recurso de apelación -la actora apelada ha admitido que su derecho al cobro de las rentas no puede extenderse más allá de la fecha de firmeza de la resolución que adjudicó la finca a un tercero-, ni puede dejar de considerarse que la estimación de las pretensiones actoras ha sido íntegra.
La desestimación del recurso determina la expresa imposición a los apelantes de las costas devengadas en esta alzada ( art. 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
A los efectos del artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se indica que contra la presente sentencia -dictada en un juicio verbal por razón de la materia- cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2 , 3 º y 478.1 y la disposición final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de la Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya.
Fallo
No obstante la desestimación del recurso, se especifica que la condena de los demandados al abono de las rentas y/o indemnizaciones por uso u ocupación desde la fecha de la sentencia de primera instancia deberá entenderse limitada a las devengadas hasta el 5 de noviembre de 2021.
Se imponen a los apelantes las costas devengadas en esta alzada.
Se decreta la pérdida del depósito constituido por los apelantes de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2, 3 º y 478.1 y la disposición final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de la Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya. El recurso deberá, en su caso, ser interpuesto por escrito y presentado ante este tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución.
Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma, el cual, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra resolución, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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