Última revisión
19/12/2023
Sentencia Civil 593/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 13, Rec. 203/2022 de 19 de octubre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Octubre de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: MARIA DELS ANGELS GOMIS MASQUE
Nº de sentencia: 593/2023
Núm. Cendoj: 08019370132023100567
Núm. Ecli: ES:APB:2023:10902
Núm. Roj: SAP B 10902:2023
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120218069510
Materia: Juicio verbal:extinción plazo arrendamiento
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012020322
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0659000012020322
Parte recurrente/Solicitante: Apolonio
Procurador/a: Josep-Joaquim Perez Calvo
Abogado/a: Alejandro Fernández Rodríguez
Parte recurrida: CORAL HOMES, SLU
Procurador/a: Javier Segura Zariquiey
Abogado/a: MANUEL MARTIN ACEBRON
M dels Angels Gomis Masque Fernando Utrillas Carbonell Mireia Rios Enrich Estrella Radío Barciela Maria del Pilar Ledesma Ibañez
Barcelona, 19 de octubre de 2023
Antecedentes
- DECLARO RESUELTO por expiración del plazo contractualmente pactado el contrato de arrendamiento suscrito el día 1 de febrero de 2018 entre Buildingcenter S.A.U. (actualmente Coral Homes S.L.U.) y Apolonio relativo a la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de Barcelona, declarando que el mismo quedó resuelto el día 31 de enero de 2021 por expiración del plazo contractualmente previsto.
- CONDENO a la parte demandada Apolonio a que desaloje y deje libre y a disposición de la parte actora dicha vivienda
- CONDENO a la parte demandada a pagar a las rentas que se devenguen con posterioridad a la presente resolución y hasta la entrega de la posesión efectiva de la finca a razón de
- CONDENO a la parte demandada al pago de las costas procesales causadas en primera instancia."
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 26/04/2023.
Se designó ponente a la Magistrada M dels Angels Gomis Masque .
Fundamentos
Con la demanda inicial la mercantil actora, CORAL HOMES SL, propietaria de la vivienda sita en CALLE000, NUM000 de esta ciudad, ejercita una acción de desahucio por expiración del plazo contractual a la que acumula la de reclamación de rentas, que dirige contra Apolonio, arrendatario de la misma en virtud de contrato de arrendamiento de fecha 1.2.2018 que suscribió aquél con la anterior propietaria, BUILDINGCENTER SAU, en cuya posición se subrogó la hoy actora al adquirirlo en 16.11.2018. Alega la demandante que, habiéndose pactado una duración contractual de tres años, el contrato había expirado al tiempo de presentarse la demanda (12.3.2021), ya que contractualmente se excluyó expresamente la prórroga del artículo 10 LAU, no obstante lo cual se comunicó la voluntad de no renovar el contrato mediante burofax. Por otra parte, afirma que, si bien el demandado se encuentra al corriente del pago de la renta, dado que ha incurrido en un incumplimiento contractual al no abandonar la finca a la finalización del contrato, viene obligado a abonar las rentas que se devenguen desde la finalización del contrato hasta la efectiva entrega de la posesión.
El demandado, tras poner de manifiesto que el contrato aportado por la actora en su demanda resulta ilegible, se opone a tal pretensión alegando, en esencia, que la cláusula por la que se excluye la aplicación del artículo 10 LAU es nula por infringir la normativa de protección a los consumidores y que nunca fue entregada al arrendatario la comunicación advirtiendo de la extinción del contrato acompañada con la demanda. Por último, denuncia el demandado el incumplimiento de la obligación de la arrendadora de efectuar una oferta de alquiler social, en aplicación de la Ley 24/2025 de 29 de julio, dada la situación de vulnerabilidad del demandado.
La sentencia de primera instancia estima la demanda en su integridad.
Frente a dicha resolución se alza la parte demandada por medio del presente recurso y, tras denunciar que aquélla incurre en incongruencia omisiva, la impugna en todos sus pronunciamientos, reiterando los argumentos en los que basó su oposición.
En definitiva, el debate en esta segunda instancia queda fijado en los mismos términos que en la primera y se dispone para su resolución del mismo material probatorio.
Alega la recurrente que la sentencia incurre en incongruencia omisiva al no haberse pronunciado respecto a la alegación de la ilegibilidad del contrato aportado por la actora, que limita defensa del arrendatario, lo que debe comportar la desestimación de la demanda.
De acuerdo con una jurisprudencia constante y reiterada, la congruencia se mide por la correlación entre lo pedido y lo acordado. El Tribunal Constitucional ha dictado numerosas resoluciones sobre la incongruencia omisiva, manteniendo una postura constante, de cuyas líneas esenciales, interesa destacar aquí, de una parte, que las hipótesis de incongruencia omisiva vulneradora del derecho a la tutela no pueden resolverse genéricamente, sino atendiendo a las concretas circunstancias de cada caso ( Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 9.12.94 nos. 29 y 27, y SSTC 91/95, 85/96 y 16/98) y, de otra, que muestra particular relevancia la distinción entre aquellos supuestos en los que la omisión jurisdiccional se refiere a las alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y éstas últimas en sí mismas consideradas, pues si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas -y además, la eventual lesión del derecho fundamental deberá enfocarse desde el prisma del derecho a la motivación de toda resolución judicial-, respecto a las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor, sin más posible excepción que la apreciación de que exista una tácita desestimación de la pretensión sobre la que se denuncia la omisión de respuesta explícita (también SSTC 91/95, 56 y 85/96, 26/97 7 16/98). En definitiva, como indica la STS de 18.3.2010, "
Aplicando la doctrina expuesta, hemos de concluir que no cabe tachar de incongruente la sentencia de primera instancia, ya que no se trata de una pretensión sino de una alegación a lo que no se ha dado respuesta.
En cualquier caso, esta alegación no puede comportar la desestimación de la demanda como se pretende por cuanto, además de que se trata del contrato suscrito entre las partes del que el demandado ha de disponer de su propio ejemplar, en el acto del juicio la demandada ni impugnó el documento ni recurrió la admisión de la prueba documental de la actora que se dio por reproducida, debiendo indicarse por demás que, si bien por lo que parece un problema de digitalización del documento éste resulta legible con dificultad (dificultad que de manera expresa admite la propia sentencia que ahora se recurre), puede entenderse el contenido de la cláusula relativa a la duración del contrato (única que resulta relevante a los efectos del limitado objeto de este procedimiento sumario).
Tras revisar en esta alzada lo actuado, debemos concluir teniendo como hechos acreditados por resultar incontrovertidos en este momento procesal y por venir en todo caso justificados por la documentación obrante en autos los siguientes:
(1) BUILDINGCENTER SLU, como propietaria, y el demandado, en calidad de arrendatario, suscribieron en fecha 1.2.2018 un contrato de arrendamiento sobre la vivienda sita en CALLE000, NUM000 de esta ciudad (doc 3 de la demanda).
(2) CORAL HOMES SLU adquirió por aportación mediante escritura pública de fecha 16.11.2018 la titularidad de la referida vivienda, subrogándose en el referido contrato, lo que comunicó al arrendatario (docs. nº 2, 4 y 5 de la demanda).
(3) El día 27 de noviembre de 2020 la actora (a través de SERVIHABITAT) remitió un burofax al demandado (doc. nº 6 de la demanda) notificándole, por carta fechada el día 14 de noviembre de 2020, su voluntad de no renovar el contrato con efectos desde el día 31 de enero de 2021, burofax que se dirigió al demandado en la dirección de la vivienda arrendada, constando que no llegó a entregarse por considerarse desconocido el destinatario en dicho domicilio.
Dicho burofax se cursó a través de la empresa SEUR y su remisión y el resultado del envío, datado el 30 de noviembre de 2020, aparece certificado por LOGALTY como tercero de confianza.
(4) El demandado se ha mantenido en la posesión de la vivienda.
La primera cuestión que se plantea gira, como indica la sentencia de primera instancia en torno a la validez de la cláusula de duración del contrato y, en concreto, a la cláusula de renuncia a lo dispuesto en el artículo 10 de la LAU y que, según consta en el contrato, es del siguiente tenor literal:
"Cumplido el plazo de TRES años, esto es, el día 31/01/2021, las partes acuerdan que este Contrato quedará resuelto y extinguido a todos los efectos, quedando expresamente excluida desde este momento la prórroga voluntaria prevista en el artículo 10 de la Ley 29/1994 de Arrendamientos Urbanos."
Dicho precepto, en su versión aplicable al contrato de autos por razones de vigencia temporal, establece, en su parte bastante: "1
No compartimos la conclusión del juzgador a quo respecto de la nulidad de la cláusula contractual que excluye la aplicación del art. 10 LAU.
Este tribunal ya manifestó en sentencia núm. 250/2021 de 16 de abril :
Idéntica conclusión alcanzó la Sec. 4ª de esta Audiencia Provincial en sus sentencias 346/2021 de 28 de mayo y 270/2023 de 2 de mayo.
En fin, efectivamente, la prórroga inicial prevista en el art. 9 LAU (de duración diversa según las sucesivas redacciones del precepto) se configura como forzosa para el arrendador y facultativa para el arrendatario; por el contrario la prórroga legal tácita prevista en el art. 10 del mismo texto legal es facultativa para ambos, pudiendo excluirla en su momento cualquiera de las partes con el correspondiente preaviso. Así pues, dicha prórroga se configura como facultativa, pudiendo el arrendador excluirla observando los requisitos y plazos legalmente previstos, pero lo que no cabe es la exclusión ab initio de la aplicación de una norma legal de carácter imperativo (recordemos que, como recoge en su Exposición de Motivos la LAU 29/1994 mantiene el carácter tuitivo de la regulación de los arrendamientos de vivienda).
En definitiva, dicha exclusión ha de ser considerada nula y ha de tenerse por no puesta, por lo que cabe que opere la prórroga tácita contemplada en el tan repetido art. 10 LAU.
El anterior pronunciamiento impone examinar si la carta remitida por la arrendadora comunicando que la finalización del contrato tendría lugar a su vencimiento, tiene virtualidad para evitar la prórroga del contrato, conforme al tan repetido art. 10 LAU.
Conviene recordar, como hemos tenido ocasión de exponer en anteriores resoluciones, que la ley no establece una forma especial para dicha notificación, así no requiere la fehaciencia, ni siquiera exige la forma escrita; en consecuencia, manifestada y conocida por la otra parte contratante la voluntad de una de ellas de no mantener la vigencia del contrato, se produce su extinción, no operando la prórroga, cualquiera que sea la forma en que se haya llevado a cabo tal comunicación.
Ciertamente se trata de una declaración recepticia, por lo que ha de ser efectivamente recibida por la otra parte contratante, careciendo de eficacia en otro caso.
En otras ocasiones, hemos entendido que cuando nos hallamos ante el requerimiento correctamente dirigido por medio fehaciente, constando que el servicio remitente (Correos o una empresa con certificado de tercero de confianza, como en este el caso) dejó aviso postal y que el mismo no fue reclamado dentro del plazo conferido al efecto, correspondería al arrendatario acreditar que la falta de recepción deriva de circunstancias que no les son imputables.
Es decir, hemos considerado que no es preciso que se acredite una conducta obstativa o de manifiesto rechazo por parte del arrendatario a su recepción, todo ello como una consecuencia natural derivada del principio de buena fe que es exigible de los contratantes, pues, considerarlo de otro modo, implicaría dejar la posibilidad de seguir el trámite de estos procesos al arbitrio del propio arrendatario, al que bastaría con no recoger el aviso dejado para que ello impidiera la extinción del contrato de arrendamiento al concluir el término ordinario pactado. En este mismo sentido se vienen pronunciando la mayoría de las Audiencias Provinciales.
Esta misma idea ha sido recientemente refrendada por el Tribunal Supremo, por ejemplo, en la STS 493/2022, de 22 de junio . En el fundamento tercero de esta resolución se plantea la problemática de "
En similar sentido la STS 633/2022, de 29 de septiembre , que precisa que la naturaleza recepticia, que corresponde a toda notificación o requerimiento legalmente practicado, exige la colaboración del destinatario, en el sentido de que admita y no obstaculice intencionadamente su recepción, de manera tal que la frustración de su práctica no responda a causas que le sean directamente imputables y no al requirente. No es posible que la eficacia de un acto jurídico penda de la voluntad del requerido. Practicado el requerimiento fehaciente, su no recepción por causa imputable al arrendatario, no impide que desencadene su eficacia; no se exige una reiteración en su práctica cuando la sentencia recurrida da por acreditado que quedó a su disposición mediante el correspondiente aviso.
Expuesta la doctrina aplicable, advertimos que en el presente litigio el supuesto de hecho no es coincidente con el que se presentaba en los casos en que se ha aplicado el criterio expuesto. Ello porque en este caso, a diferencia de aquéllos, como hemos indicado, consta que el burofax no llegó a entregarse por considerarse desconocido el destinatario sin que, ante tal situación, se llegara, siquiera cautelarmente, a dejar aviso de su remisión, con lo que no nos consta si el arrendatario llegó a conocer su existencia, de modo que tampoco hay prueba alguna de que la falta de recepción fuera propiciada por el Sr. Apolonio. Y ante dicho resultado no consta tampoco que la actora intentase una nueva notificación.
En este mismo sentido nos hemos pronunciado en casos semejantes como, por ejemplo, en nuestras sentencias núm. 229/2023, de 20 de abril (R. 343/2022 ) y núm. 291/2023, de 19 de mayo (R.420/2022 ), o 318/2023, de 2 de junio (R. 399/2022). Y en idéntico sentido se ha pronunciado la Sec. 4ª de esta Audiencia Provincial en su sentencia 346/2021 de 28 de mayo.
En conclusión,
Por todo ello, hemos de concluir que al llegar el vencimiento del contrato en fecha 1.2.2021, éste se prorrogó, conforme a lo establecido en el art. 10 LAU más arriba transcrito, por el plazo de un año, manteniendo su vigencia hasta el día 1.2.2022, de tal manera que al tiempo de presentarse la demanda (12.3.2021) el contrato se encontraba en vigor, lo que determina su desestimación.
El anterior pronunciamiento, que comporta la desestimación de la demanda, hace innecesario entrar a conocer del último motivo de oposición (y de impugnación de la sentencia) relativo al incumplimiento por parte de la arrendadora de su obligación legal de efectuar una oferta de alquiler social, bastando señalar que, en este particular, compartimos los razonamientos contenidos en la sentencia de primera instancia.
En definitiva, por todo cuanto antecede, procede, estimando el recurso de apelación, revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, dictar otra por la que se desestima la acción de desahucio por expiración del plazo ejercitada.
La mercantil actora acumula a la acción de desahucio la de reclamación de rentas, conforme al art. 437.4.3º LEC . Ahora bien, la actora reconoce que, tanto en el momento de interponerse la demanda como al celebrarse el juicio, el demandado se encuentra al corriente del pago de la renta, por lo que su reclamación se limita a la
Es doctrina jurisprudencial reiterada que la obligación por parte del arrendatario del pago de la renta (bien sea propiamente como renta bien en concepto de contraprestación por el uso en el supuesto de que el arrendatario se mantenga en la posesión a pesar de la extinción del contrato) se mantiene en tanto no se reintegra al arrendador en la posesión de la finca, poniéndola a su disposición (normalmente mediante la entrega de las llaves), no bastando para poner fin a dicha obligación el mero abandono de la finca. Por tanto, es innegable la obligación del arrendatario de seguir abonando la renta en tanto se mantenga en la posesión de la finca arrendada.
Ahora bien, no cabe la condena a cumplir obligaciones que no han sido previamente incumplidas. La LEC permite "
En definitiva, el artículo 220.2 permite al arrendador la reclamación de rentas futuras en los juicios de desahucio arrendaticio en aquellos casos en que se haya acumulado a éste la acción de reclamación de rentas, conforme al art. 437.4.3, para lo cual es preciso que se reclamen "también" rentas "vencidas y no pagadas". Es decir, el
En definitiva, la ratio legis del precepto examinado reside en evitar al arrendador acudir, una vez resuelto el contrato y recuperada la posesión, a un nuevo pleito para reclamar al arrendatario incumplidor las rentas devengadas durante el curso del procedimiento y hasta la ejecución de la sentencia, pero no facilitarle un título para proceder directamente por vía ejecutiva por un eventual incumplimiento del pago de la renta por parte del arrendatario.
En consecuencia, la reclamación dineraria ha de ser igualmente desestimada, tanto más en el presente supuesto en que es igualmente desestimada la acción de desahucio.
Si bien se desestima la demanda en su integridad, considera el tribunal que en el caso que nos ocupa concurren dudas derecho de entidad suficiente para justificar la excepción a la regla del vencimiento objetivo que como criterio general para la imposición de costas recoge el apartado 1 del art. 394 LEC, al existir jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales en relación a la cuestión que ha constituido el núcleo de la controversia, por lo que no procede efectuar una especial declaración sobre las costas de la primera instancia, debiendo cada parte asumir las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
La estimación del recurso de apelación comporta que no se efectúe una especial imposición de las costas de esta segunda instancia ( art. 398.2 LEC)
Fallo
No se efectúa una especial imposición de las costas en ninguna de las dos instancias.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
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