Sentencia Civil 594/2022 ...e del 2022

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02/03/2023

Sentencia Civil 594/2022 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 4, Rec. 26/2022 de 19 de diciembre del 2022

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Diciembre de 2022

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: FEDERICO HOLGADO MADRUGA

Nº de sentencia: 594/2022

Núm. Cendoj: 08019370042022100557

Núm. Ecli: ES:APB:2022:14477

Núm. Roj: SAP B 14477:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

Rollo número 26/2022

Órgano judicial de origen: Juzgado 1ª Instancia número 1 de Barcelona

Procedimiento: Juicio verbal de desahucio y reclamación de rentas número 444/2021

SENTENCIA Nº 594/2022

Magistrados: Marta Dolores del Valle García

Federico Holgado Madruga Francisco de Paula Puig Blanes

En Barcelona, a diecinueve de diciembre de dos mil veintidós.

Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio verbal de desahucio y reclamación de rentas número 444/2021, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Barcelona, a instancia de SAREB, S. A., representada en esta alzada por el procurador don Carles Badia Martínez, contra MASOS PEL DECREIXEMENT, SCCL, representada en esta alzada por la procuradora doña Mónica López Manso; autos que penden ante esta Sección en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de MASOS PEL DECREIXEMENT, SCCL contra la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 4 de octubre de 2021, así como de la impugnación formulada por SAREB, S. A. frente a la misma resolución.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número 1 de Barcelona dictó sentencia en fecha 4 de octubre de 2021, en los autos de juicio verbal de desahucio y reclamación de rentas número 444/2021, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

"Declaro enervada l'acció exercitada pel SAREB contra MASOS PEL DECREIXEMENT SCCL respecte de l'extinció del contracte de lloguer de l'immoble del carrer Roig, número 21, Pis Entresòl, Porta Primera, de Barcelona.

S'imposen les costes processals a la part demandada".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se formuló recurso de apelación por la representación de Masos Pel Decreixement, SCCL. Admitido el recurso, se dio traslado a la parte actora, que se opuso y formuló impugnación frente a la misma sentencia. Seguidamente se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial, donde, una vez turnadas a esta Sección, y tras los trámites correspondientes, quedaron pendientes para deliberación y decisión, que tuvieron efecto en fecha 15 de noviembre de 2022.

TERCERO.- En el procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el magistrado Federico Holgado Madruga.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes del debate

I. Sareb, S. A. interpuso demanda contra Masos Pel Decreixement, SCCL en ejercicio acumulado de las acciones de desahucio por falta de pago y de reclamación de rentas en relación con un contrato de arrendamiento suscrito en fecha 1 de marzo de 2012 sobre la vivienda, propiedad actualmente de la parte actora, sita en la calle Roig, número 21, planta entresuelo, puerta 1ª, de Barcelona.

Intervino como arrendadora en el contrato la por entonces titular del inmueble, Grupo Logístico Giribets, S. A., en cuyos derechos se subrogó la hoy actora cuando adquirió la vivienda el 1 de enero de 2013.

Se aducía por la demandante que el impago imputado a la inquilina comprendía las rentas devengadas desde la mensualidad de noviembre de 2018 hasta la de abril de 2021, lo que totalizaba una deuda acumulada de 5.492,84 euros.

Se apuntaba finalmente por la propietaria que la arrendataria no gozaba del derecho a enervar la acción por cuanto Sareb, S. A. le requirió extrajudicialmente de pago mediante sendos burofaxes remitidos en fechas 28 de noviembre de 2019 y 18 de mayo de 2020.

II. Antes de contestar la demanda el representante legal de la demandada remitió un escrito al juzgado, al que adjuntaba la documentación acreditativa de la consignación judicial, en fecha 12 de julio de 2021, de la suma que en la demanda se reflejaba como adeudada en concepto de rentas, es decir, 5.422,84 euros.

III. No obstante aquella consignación, la representación de Masos Pel Decreixement, SCCL se opuso a la demanda al amparo de las siguientes alegaciones, que se transcriben también de forma resumida:

a) En el contrato de arrendamiento suscrito por las partes se reflejó que el domicilio social y fiscal de Masos Pel Decreixement, SCCL era Plaça del Sol, número 9, barrio de Gracia, de Barcelona. Sin embargo, la actora, pese a ser conocedora de aquel extremo, no remitió a la mencionada dirección ningún burofax o documento acreditativo de la reclamación de las rentas.

b) Tampoco se ha acreditado que la empresa que al parecer remitió los burofaxes adjuntados a la demanda, Altimira Assets Managment, contara con poderes suficientes para la realización de tales actos en representación de la propietaria.

c) En consecuencia, procede la desestimación de la demanda por falta de notificación o por notificación errónea de los requerimientos extrajudiciales de pago.

d) En todo caso, el importe correspondiente a las rentas reclamadas, correspondiente a las mensualidades comprendidas entre noviembre de 2018 y abril de 2021 (5.492,84 euros), ha sido transferido a la cuenta judicial, así como las rentas de los meses de mayo, junio y julio de 2021, por lo que procedería la enervación de la acción y la imposición de costas a la actora.

III. El magistrado de instancia precisaba inicialmente que la denuncia por parte de la demandada de presuntos defectos en la notificación de los burofaxes mediante los que se le requería de pago resultaba intrascendente a los efectos de una eventual desestimación de las pretensiones actoras, y únicamente podría ser analizada en relación con la posibilidad de enervación de la acción.

Precisamente a propósito de la enervación, y bajo la premisa de que la arrendataria había satisfecho oportunamente las rentas reclamadas, apuntaba que la tesis propuesta por la propiedad acerca de la inexistencia a favor de la arrendataria del derecho a enervar por razón de los requerimientos previos de pago formulados mediante burofaxes remitidos en fechas 28 de noviembre de 2019 y 18 de mayo de 2020 no podía ser admitida por cuanto tales comunicaciones no fueron efectivamente recibidas por la demandada, ni pueden catalogarse como fehacientes, ni se remitieron al domicilio de la demandada reflejado en el contrato, y, en fin, porque tampoco la empresa remitente coincidía ni con la arrendadora inicial ni con la actual propietaria.

Por todo ello declaró enervada la acción de desahucio e impuso las costas a la parte demandada.

IV. La representación de la demandada Masos Pel Decreixement, SCCL se alza en apelación frente a aquella resolución a los exclusivos efectos de interesar que las costas del procedimiento sean impuestas a la parte actora.

V. Por su parte, la representación de Sareb, S. A. se opone al recurso de apelación e impugna la sentencia de primera instancia para defender que la arrendataria, en contra de lo aceptado por el juzgador a quo, no goza del derecho a enervar la acción porque fue requerida de pago hasta en dos ocasiones con anterioridad a entablarse la acción judicial, de modo que la sentencia debió estimar íntegramente la demanda y decretar la resolución del contrato por falta de pago.

SEGUNDO.- Delimitación del objeto de recurso. Normativa sobre la enervación de la acción de desahucio de su eventual exclusión

I. Aunque una buena parte de las alegaciones vertidas por las litigantes a lo largo del procedimiento ha tenido por objeto el debate sobre la concurrencia o no de una situación de impago imputable a la inquilina en el momento de la interposición de la demanda -Masos Pel Decreixement, SCCL defendía que las rentas se habían depositado en una notaría, mientras la propiedad aseguraba que, pese a haberlo intentado, desde la oficina notarial no se le había facilitado la entrega de las cantidades debidas-, lo cierto es que la sentencia de primera instancia declara enervada la acción de desahucio, y este pronunciamiento, que obviamente presupone que en la fecha de interposición de la demanda Masos Pel Decreixement, SCCL no se encontraba al corriente del pago de las rentas, no ha sido objeto de recurso ni de impugnación por la demandada, que se ha limitado a apelar, como se dijo, para interesar la condena de la contraparte al abono de las costas de la primera instancia.

También advirtió el magistrado de primera instancia que los hipotéticos defectos en la remisión de las notificaciones extrajudiciales mediante las cuales Sareb, S. A. requería de pago a Masos Pel Decreixement, SCCL no gozaban de la potencialidad suficiente para justificar la pretendida desestimación de la demanda de desahucio, y que, en su caso, únicamente podría incidir en la procedencia o improcedencia de la enervación de la acción.

Tampoco se ha cuestionado aquella decisión por la demandada, de modo que el objeto de litigio en esta segunda instancia estriba exclusivamente en determinar, a partir de la impugnación de sentencia articulada por Sareb, S. A., si Masos Pel Decreixement, SCCL estaba legalmente facultada para enervar la acción, y, en su caso, si la imposición de costas a esta última entidad por razón de la enervación de la acción se ajusta o no a derecho, que se configura precisamente como el único motivo de recurso de apelación interpuesto por la propia Masos Pel Decreixement, SCCL.

II. A la facultad de enervar la acción de desahucio se refiere el apartado 4 del artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que establece:

"Los procesos de desahucio de finca urbana o rústica por falta de pago de las rentas o cantidades debidas por el arrendatario terminarán mediante decreto dictado al efecto por el letrado de la Administración de Justicia si, requerido aquél en los términos previstos en el apartado 3 del artículo 440, paga al actor o pone a su disposición en el Tribunal o notarialmente, dentro del plazo conferido en el requerimiento, el importe de las cantidades reclamadas en la demanda y el de las que adeude en el momento de dicho pago enervador del desahucio. Si el demandante se opusiera a la enervación por no cumplirse los anteriores requisitos, se citará a las partes a la vista prevenida en el artículo 443 de esta Ley , tras la cual el Juez dictará sentencia por la que declarará enervada la acción o, en otro caso, estimará la demanda habiendo lugar al desahucio.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando el arrendatario hubiera enervado el desahucio en una ocasión anterior, excepto que el cobro no hubiera tenido lugar por causas imputables al arrendador, ni cuando el arrendador hubiese requerido de pago al arrendatario por cualquier medio fehaciente con, al menos, treinta días de antelación a la presentación de la demanda y el pago no se hubiese efectuado al tiempo de dicha presentación".

También regula esta materia el artículo 440.3 de la Ley procesal:

"En los casos de demandas en las que se ejercite la pretensión de desahucio por falta de pago de rentas o cantidades debidas, acumulando o no la pretensión de condena al pago de las mismas, el Letrado de la Administración de Justicia, tras la admisión, y previamente a la vista que se señale, requerirá al demandado para que, en el plazo de diez días, desaloje el inmueble, pague al actor o, en caso de pretender la enervación, pague la totalidad de lo que deba o ponga a disposición de aquel en el tribunal o notarialmente el importe de las cantidades reclamadas en la demanda y el de las que adeude en el momento de dicho pago enervador del desahucio; o en otro caso comparezca ante éste y alegue sucintamente, formulando oposición, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación".

III. A la luz de aquella regulación normativa, se analizará seguidamente si se ajusta a dcho la decisión de la sentencia de primera instancia que reconoce a la arrendataria la facultad de enervar la acción de desahucio ejercitada por la contraparte.

TERCERO.- Derecho de la cooperativa arrendataria a enervar la acción de desahucio. Requerimiento previo de pago que no reúne los presupuestos exigidos para excluir tal derecho de enervación

I. Antes de contestar la demanda el representante legal de la cooperativa demandada, como se expuso con anterioridad, remitió al juzgado un escrito al que adjuntaba la documentación acreditativa de la consignación judicial, en fecha 12 de julio de 2021, de la suma que en la demanda se reflejaba como adeudada en concepto de rentas, es decir, 5.422,84 euros, correspondiente a las mensualidades comprendidas entre noviembre de 2018 y abril de 2021.

En fecha 20 de julio de 2021, todavía dentro de los 10 días siguientes a la notificación de la demanda a la arrendataria, esta última abonó las mensualidades correspondientes a mayo, junio y julio de 2021, a razón de 150 euros mensuales, de modo que, en principio, se presentan los presupuestos para declarar enervada la acción, pues, dentro del plazo de 10 días al que se refiere el artículo 440.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la arrendataria consignó la totalidad de las rentas adeudadas en la fecha de dicho pago.

II. Aducía la parte actora, sin embargo, que el pago de las mensualidades de mayo, junio y julio de 2021 no podía considerarse completo por cuanto la renta actualizada, una vez aplicado el IPC correspondiente, ascendía a 184,53 euros al mes, cuando la arrendataria únicamente satisfizo, por aquellas mensualidades, la suma total de 450 euros, es decir, computó cada mes de renta a razón de 150 euros, que fue la renta originalmente pactada. Agregaba que la virtualidad de la enervación presuponía el pago de la totalidad de la deuda pendiente, en concepto de rentas, a cargo del arrendatario.

Es cierto que la cantidad reclamada por la entidad actora en concepto de rentas pendientes se calculó a razón de 184,53 euros mensuales, y así consta en el documento número 4 de la demanda. También lo es que la demandada, a efectos de la enervación de la acción, consignó judicialmente la cantidad reclamada, que resultaba de aplicar los 184,53 euros a cada una de las mensualidades pendientes de pago.

Aquel dato no resulta relevante a los efectos de dilucidar si la cuantía consignada por la inquilina debe reputarse suficiente a los efectos de la enervación porque, obviamente, si Masos Pel Decreixement, SCCL perseguía tal efecto no disponía de otra alternativa más que abonar la cantidad especificada por la actora.

Pero no es menos cierto que no puede aceptarse que la propiedad gozara del derecho a actualizar la renta originaria de 150 euros, hasta el punto de incrementarla hasta 184,53 euros mensuales. Por lo pronto, no consta que la pretendida actualización fuera notificada a la arrendataria y aceptada por ella, como tampoco que abonara alguna mensualidad por aquel importe de 184,53 euros. Ya se ha expuesto, por lo demás, que el abono de la cantidad reclamada en la demanda, calculada sobre la renta actualizada, en modo alguno puede configurarse como un acto propio de la arrendataria, pues se configuraba como un presupuesto necesario para promover la enervación de la acción.

Lo relevante a los efectos que se debaten, en realidad, es que en el contrato de arrendamiento no se previó en ningún momento la actualización de la renta pactada de 150 euros mensuales, ni se instauró, consecuentemente, un sistema o mecanismo para la aplicación de tal actualización.

Si ello es así, no se presenta otra alternativa más que aplicar las previsiones del artículo 18.1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, que, en relación con la actualización de la renta, dispone que "[d]urante la vigencia del contrato, la renta solo podrá ser actualizada por el arrendador o el arrendatario en la fecha en que se cumpla cada año de vigencia del contrato, en los términos pactados por las partes"; y agrega categóricamente: "En defecto de pacto expreso, no se aplicará actualización de rentas a los contratos".

Consecuentemente, no procedía la actualización de la renta porque no se introdujo pacto expreso al respecto en el contrato de arrendamiento, de modo que cuando la arrendataria consignó judicialmente la rentas de los meses de mayo, junio y julio de 2021 a razón de la originaria renta de 150 euros mensuales, cumplió el presupuesto esencial que legitima el ejercicio del derecho de enervación, cual es el abono íntegro de lo adeudado en concepto de rentas hasta la fecha del pago o consignación.

III. Resta así por dilucidar si la arrendataria gozaba del derecho a enervar la acción por cuanto consta que la propiedad le remitió, como se dijo, hasta dos requerimientos de pago con anterioridad a la interposición de la demanda judicial, y se recuerda que el artículo 22.4 de la LAU excluye la posibilidad de enervación "cuando el arrendador hubiese requerido de pago al arrendatario por cualquier medio fehaciente con, al menos, treinta días de antelación a la presentación de la demanda y el pago no se hubiese efectuado al tiempo de dicha presentación".

La sentencia del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 2015, con cita de la de 28 de mayo de 2014, fija con precisión los presupuestos necesarios para que aquel requerimiento de pago previo tenga la virtualidad de privar al arrendatario de la posibilidad de enervar:

"1. La comunicación ha de contener un requerimiento de pago de renta o cantidad asimilada.

2. Ha de ser fehaciente, es decir, por medio que permita acreditar que llegó a conocimiento del arrendatario, con la claridad suficiente.

3. Ha de referirse a rentas impagadas.

4. Debe transcurrir el plazo legalmente previsto (30 días).

5. Que el arrendatario no haya puesto a disposición del arrendador la cantidad reclamada.

Sin embargo, en dicho precepto ( art. 22.4 LEC ) no se exige que se comunique al arrendatario:

1. Que el contrato va a ser resuelto.

2. Que no procederá enervación de la acción de desahucio si no se paga en el plazo preceptivo. El legislador no obliga al arrendador a que se constituya en asesor del arrendatario, sino tan solo a que le requiera de pago".

IV. Ya se anticipó que el magistrado de primera instancia reconoció a Masos Pel Decreixement, SCCL el derecho a enervar la acción argumentando que los requerimientos previos de pago formulados mediante sendos burofaxes de 28 de noviembre de 2019 y 18 de mayo de 2020 no gozaban de virtualidad para excluir aquel derecho desde el momento en que no fueron efectivamente recibidos por la demandada y porque no remitieron al domicilio de esta última reflejado en el contrato.

La actora, impugnante de la sentencia, muestra su disconformidad con aquella conclusión y mantiene que las antedichas comunicaciones fueron enviadas a la dirección correspondiente a la vivienda arrendada, y que si no llegaron a conocimiento de la arrendataria no fue sino por su propia negligencia, ya que no se ocupó de recoger los burofaxes, pese a que se pusieron a su disposición en la oficina postal tras sendos intentos de entrega que resultaron infructuosos.

Es suficientemente conocida la doctrina legal que, en los supuestos en los que el destinatario de la comunicación omite voluntaria y conscientemente el despliegue de las actuaciones necesarias para darse por notificado de dicha comunicación, singularmente en los supuestos en los que media una relación obligacional entre remitente y destinatario, proclama que quien envía la notificación no puede resultar perjudicado por la pasividad y desidia del destinatario.

Específicamente en el contexto de los requerimientos de pago susceptibles de privar al arrendatario del derecho a enervar, la sentencia de esta sección de 4 de febrero de 2020 declaraba:

"Por tanto, lo determinante aquí es determinar quién debe acarrear con las consecuencias de la falta de entrega o recepción de una comunicación fehaciente, en concreto, el burofax de 11 de junio de 2018 cuya realidad, existencia y contenido no se ha puesto en duda. Sobre este punto, se ha pronunciado la Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1ª, en Sentencia de 6 de febrero de 2012 al señalar que "pese a que los dos burofax remitidos conste "no entregado, dejado aviso" (...), ello no implica una acreditación de la falta de conocimiento sino que por el contrario prueban la voluntad renuente a recoger la documentación que desde Correos les estaba llegando". En igual sentido, la Audiencia Provincial de Alicante, sección 9, en Sentencia de 12 de abril de 2019 ha afirmado que "La jurisprudencia es meridianamente clara al respecto: un Burofax no entregado por ser rehusado o no retirado no implica una acreditación de falta de conocimiento por parte del destinatario, sino que por el contrario prueban la voluntad renuente del mismo a recoger la documentación correspondiente y ser notificado".

Ciertamente la pasividad de la parte demandada en ningún caso puede perjudicar el derecho del demandante, por ser doctrina constitucional reiterada ( Sentencias del Tribunal Constitucional 82/2000, de 27 de marzo , 145/2000,de 29 de mayo , y 6/2003, de 20 de enero ), que los actos de comunicación producen plenos efectos cuando su frustración se debe únicamente a la voluntad expresa o tácita de su destinatario, o a la pasividad, desinterés, negligencia, error, o impericia de la persona a la que va destinada, y en este caso no consta que la parte demandada no recogiera la comunicación remitida por la arrendadora por alguna causa justificada distinta de su propia voluntad obstativa al cumplimiento del trámite de la comunicación previa del arrendador.

Con arreglo a lo expuesto, discrepamos de la solución alcanzada por el Juez de Instancia pues el burofax no fue entregado por causa imputable al arrendatario que renunció a ser notificado a pesar del aviso de correos y de la posibilidad de realizar actos tendentes a notificarse. Dicho burofax otorgaba el plazo de un mes para regularizar la deuda y advierte que si en el plazo de un mes no lo hacía, procedería interponer acciones legales (desahucio por falta de pago). Por ello, al realizarse esta comunicación en el plazo de treinta días previos a la interposición de la demanda la posibilidad de enervar la acción quedó vedada al arrendatario".

En el mismo sentido, la sentencia, también de esta Sección 4ª, de 27 de junio de 2019, declaraba:

"En contra de lo que alega el apelante, debe entenderse cumplido por el actor-arrendador el presupuesto de la comunicación con un mes de antelación a aquella fecha de su voluntad de no renovar el contrato. Y ello a través de los dos burofaxes que envió al demandado, los cuales no fueron recibidos, efectivamente, por el destinatario, pero no porque fuesen enviados a un domicilio erróneo o porque el demandado fuese desconocido en él, sino porque no los recogió de la oficina de Correos, tras serle dejados sendos avisos. En concreto, consta un primer intento de entrega del burofax de 1 de marzo de 2017 ya en fecha 2 de marzo de 2017, pero en el acuse consta "Ha resultado: No entregado, dejado aviso", y también un segundo intento en fecha 4 de marzo de 2017, pero en el acuse consta "Ha resultado: No entregado por Sobrante (No retirado en oficina); en cuanto al burofax de 12 de abril de 2017, consta en el acuse "Ha resultado: No entregado, dejado aviso".

Es cierto que el demandado no llegó a leer los citados burofaxes, pero ello fue porque no los recogió, y la parte actora no puede ser obligada a llegar más allá, sino que ha cumplido con el presupuesto legal, ya que, de lo contrario, como se señala en la sentencia recurrida, la duración y la vida del contrato quedarían al arbitrio de uno de los contratantes (el demandado), en contra de lo que dispone con carácter general el art.1256 CC ("La validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes")".

Ahora bien, aquellas consideraciones doctrinales deben ser tamizadas en el supuesto que se debate por las peculiaridades que en él concurren. Así:

a) En el contrato se designó como domicilio de la cooperativa arrendataria el de Plaça del Sol, números 19-20, bajos, de Barcelona, que no es el correspondiente al de la vivienda arrendada, sino que constituye su domicilio social y fiscal.

b) Tampoco se designó en el contrato el domicilio de la vivienda arrendada a efectos de notificaciones.

c) En la cláusula destinada a la descripción del objeto del contrato se especifica que "la vivienda objeto del presente contrato (...) será destinada por el arrendatario para uso como vivienda permanente de las personas físicas integrantes de la cooperativa arrendataria que esta designe, así como su familia o personas que convivan con aquella habitualmente". Es decir, la propiedad fue consciente en todo momento que la vivienda no se destinaría por la cooperativa a la actividad que le es propia ni a configuran su domicilio o sede social, sino que su uso sería cedido a las personas físicas que designase la propia cooperativa.

Bajo aquellas premisas, es indiscutible que era perfectamente previsible que el requerimiento de pago dirigido a Masos Pel Decreixement, SCCL a la vivienda arrendada resultase infructuoso, pues ni los responsables de la cooperativa habitaban el inmueble, ni se designó la repetida vivienda como domicilio de la arrendataria a efectos de notificaciones, ni constituía su sede o domicilio social; y además se reitera que la propiedad era consciente de que las personas que ocupaban la vivienda arrendada no tenían la condición de arrendatarias, ni conocían los pormenores del contrato de arrendamiento ni, en fin, podía exigírseles un comportamiento proactivo en orden a la recogida del burofax en las oficinas postales, máxime cuando era remitido por una sociedad que -debe presumirse- resultaba desconocida para los ocupantes de la vivienda.

En definitiva, y bajo la premisa de que la propietaria era sabedora de que en la vivienda habitaban personas que no tenían la condición de arrendatarias, sino de meras usuarias de la vivienda en virtud del acto de cesión otorgado por quien efectivamente ocupaba la posición jurídica de arrendataria, es decir, Masos Pel Decreixement, SCCL, la buena fe habría aconsejado, si lo que pretendía la propiedad era excluir el derecho de enervación, que los burofaxes hubieran sido enviados al domicilio social de la entidad arrendataria, que constaba plasmado en el documento contractual.

V. En consecuencia, los burofaxes remitidos a la vivienda arrendada con anterioridad a la formalización de la acción judicial no pueden configurarse como el "requerimiento de pago por medio fehaciente" que el artículo 22.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige inexcusablemente para privar al arrendatario del derecho de enervar la acción de desahucio.

En tal sentido debe confirmarse la decisión al respecto adoptada por el magistrado de primera instancia, por lo que la impugnación formulada por Sareb, S. A. debe ser desestimada.

CUARTO.- Recurso de apelación interpuesto por Masos Pel Decreixement, SCCL. Desestimación. Preceptiva imposición de costas al arrendatario en los supuestos de enervación

El mismo pronunciamiento desestimatorio debe adoptarse en relación con el recurso principal interpuesto por la demandada, cuyo objeto quedaba restringido, como se dijo, a combatir la condena en costas impuesta a la propia Masos Pel Decreixement, SCCL en la sentencia de primera instancia.

Y es que, en efecto, una vez declarada la enervación de la acción -pronunciamiento que no es cuestionado en el recurso por la representación de Masos Pel Decreixement, SCCL-, la condena en costas de la arrendataria resulta ineludible a la luz del taxativo tenor del artículo 22.5 de la Ley procesal, que dispone que " [l]a resolución que declare enervada la acción de desahucio condenará al arrendatario al pago de las costas devengadas, salvo que las rentas y cantidades debidas no se hubiesen cobrado por causas imputables al arrendador".

QUINTO.- Costas

I. La desestimación de la impugnación formulada por la representación de Sareb, S. A. determina la expresa imposición a dicha parte de las costas de esta alzada correspondientes a aquella impugnación ( art. 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

II. En el mismo sentido, y como ya se ha adelantado, las costas del recurso de apelación principal, por haber sido también desestimado, deben asignarse a Masos Pel Decreixement, SCCL.

SEXTO.- Recursos

A los efectos del artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se indica que contra la presente sentencia -dictada en un juicio verbal por razón de la materia- cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2 , 3 º y 478.1 y la disposición final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de la Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya.

VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, Masos Pel Decreixement, SCCL, representada en esta alzada por la procuradora doña Mónica López Manso, frente a la sentencia dictada en fecha 4 de octubre de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Barcelona en los autos de juicio verbal de desahucio y reclamación de rentas número 444/2021; y desestimar igualmente la impugnación que frente a la misma resolución formuló la actora, Sareb, S. A., representada en esta alzada por el procurador don Carles Badia Martínez.

En consecuencia, se confirma en todos sus extremos la sentencia dictada por el magistrado de primera instancia.

Se imponen a Masos Pel Decreixement, SCCL las costas derivadas del recurso de apelación, y a Sareb, S. A. las correspondientes a la impugnación por ella formulada.

Se decreta la pérdida del depósito constituido por la apelante de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2, 3 º y 478.1 y la disposición final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de la Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya. El recurso deberá, en su caso, ser interpuesto por escrito y presentado ante este tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución.

Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma, el cual, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra resolución, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

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Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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