Última revisión
02/03/2023
Sentencia Civil 594/2022 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 4, Rec. 26/2022 de 19 de diciembre del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Diciembre de 2022
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: FEDERICO HOLGADO MADRUGA
Nº de sentencia: 594/2022
Núm. Cendoj: 08019370042022100557
Núm. Ecli: ES:APB:2022:14477
Núm. Roj: SAP B 14477:2022
Encabezamiento
Rollo número 26/2022
Órgano judicial de origen: Juzgado 1ª Instancia número 1 de Barcelona
Procedimiento: Juicio verbal de desahucio y reclamación de rentas número 444/2021
Federico Holgado Madruga Francisco de Paula Puig Blanes
En Barcelona, a diecinueve de diciembre de dos mil veintidós.
Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio verbal de desahucio y reclamación de rentas número 444/2021, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Barcelona, a instancia de
Antecedentes
Visto, siendo ponente el magistrado Federico Holgado Madruga.
Fundamentos
I. Sareb, S. A. interpuso demanda contra Masos Pel Decreixement, SCCL en ejercicio acumulado de las acciones de desahucio por falta de pago y de reclamación de rentas en relación con un contrato de arrendamiento suscrito en fecha 1 de marzo de 2012 sobre la vivienda, propiedad actualmente de la parte actora, sita en la calle Roig, número 21, planta entresuelo, puerta 1ª, de Barcelona.
Intervino como arrendadora en el contrato la por entonces titular del inmueble, Grupo Logístico Giribets, S. A., en cuyos derechos se subrogó la hoy actora cuando adquirió la vivienda el 1 de enero de 2013.
Se aducía por la demandante que el impago imputado a la inquilina comprendía las rentas devengadas desde la mensualidad de noviembre de 2018 hasta la de abril de 2021, lo que totalizaba una deuda acumulada de 5.492,84 euros.
Se apuntaba finalmente por la propietaria que la arrendataria no gozaba del derecho a enervar la acción por cuanto Sareb, S. A. le requirió extrajudicialmente de pago mediante sendos burofaxes remitidos en fechas 28 de noviembre de 2019 y 18 de mayo de 2020.
II. Antes de contestar la demanda el representante legal de la demandada remitió un escrito al juzgado, al que adjuntaba la documentación acreditativa de la consignación judicial, en fecha 12 de julio de 2021, de la suma que en la demanda se reflejaba como adeudada en concepto de rentas, es decir, 5.422,84 euros.
III. No obstante aquella consignación, la representación de Masos Pel Decreixement, SCCL se opuso a la demanda al amparo de las siguientes alegaciones, que se transcriben también de forma resumida:
a) En el contrato de arrendamiento suscrito por las partes se reflejó que el domicilio social y fiscal de Masos Pel Decreixement, SCCL era Plaça del Sol, número 9, barrio de Gracia, de Barcelona. Sin embargo, la actora, pese a ser conocedora de aquel extremo, no remitió a la mencionada dirección ningún burofax o documento acreditativo de la reclamación de las rentas.
b) Tampoco se ha acreditado que la empresa que al parecer remitió los burofaxes adjuntados a la demanda, Altimira Assets Managment, contara con poderes suficientes para la realización de tales actos en representación de la propietaria.
c) En consecuencia, procede la desestimación de la demanda por falta de notificación o por notificación errónea de los requerimientos extrajudiciales de pago.
d) En todo caso, el importe correspondiente a las rentas reclamadas, correspondiente a las mensualidades comprendidas entre noviembre de 2018 y abril de 2021 (5.492,84 euros), ha sido transferido a la cuenta judicial, así como las rentas de los meses de mayo, junio y julio de 2021, por lo que procedería la enervación de la acción y la imposición de costas a la actora.
III. El magistrado de instancia precisaba inicialmente que la denuncia por parte de la demandada de presuntos defectos en la notificación de los burofaxes mediante los que se le requería de pago resultaba intrascendente a los efectos de una eventual desestimación de las pretensiones actoras, y únicamente podría ser analizada en relación con la posibilidad de enervación de la acción.
Precisamente a propósito de la enervación, y bajo la premisa de que la arrendataria había satisfecho oportunamente las rentas reclamadas, apuntaba que la tesis propuesta por la propiedad acerca de la inexistencia a favor de la arrendataria del derecho a enervar por razón de los requerimientos previos de pago formulados mediante burofaxes remitidos en fechas 28 de noviembre de 2019 y 18 de mayo de 2020 no podía ser admitida por cuanto tales comunicaciones no fueron efectivamente recibidas por la demandada, ni pueden catalogarse como fehacientes, ni se remitieron al domicilio de la demandada reflejado en el contrato, y, en fin, porque tampoco la empresa remitente coincidía ni con la arrendadora inicial ni con la actual propietaria.
Por todo ello declaró enervada la acción de desahucio e impuso las costas a la parte demandada.
IV. La representación de la demandada Masos Pel Decreixement, SCCL se alza en apelación frente a aquella resolución a los exclusivos efectos de interesar que las costas del procedimiento sean impuestas a la parte actora.
V. Por su parte, la representación de Sareb, S. A. se opone al recurso de apelación e impugna la sentencia de primera instancia para defender que la arrendataria, en contra de lo aceptado por el juzgador
I. Aunque una buena parte de las alegaciones vertidas por las litigantes a lo largo del procedimiento ha tenido por objeto el debate sobre la concurrencia o no de una situación de impago imputable a la inquilina en el momento de la interposición de la demanda -Masos Pel Decreixement, SCCL defendía que las rentas se habían depositado en una notaría, mientras la propiedad aseguraba que, pese a haberlo intentado, desde la oficina notarial no se le había facilitado la entrega de las cantidades debidas-, lo cierto es que la sentencia de primera instancia declara enervada la acción de desahucio, y este pronunciamiento, que obviamente presupone que en la fecha de interposición de la demanda Masos Pel Decreixement, SCCL no se encontraba al corriente del pago de las rentas, no ha sido objeto de recurso ni de impugnación por la demandada, que se ha limitado a apelar, como se dijo, para interesar la condena de la contraparte al abono de las costas de la primera instancia.
También advirtió el magistrado de primera instancia que los hipotéticos defectos en la remisión de las notificaciones extrajudiciales mediante las cuales Sareb, S. A. requería de pago a Masos Pel Decreixement, SCCL no gozaban de la potencialidad suficiente para justificar la pretendida desestimación de la demanda de desahucio, y que, en su caso, únicamente podría incidir en la procedencia o improcedencia de la enervación de la acción.
Tampoco se ha cuestionado aquella decisión por la demandada, de modo que el objeto de litigio en esta segunda instancia estriba exclusivamente en determinar, a partir de la impugnación de sentencia articulada por Sareb, S. A., si Masos Pel Decreixement, SCCL estaba legalmente facultada para enervar la acción, y, en su caso, si la imposición de costas a esta última entidad por razón de la enervación de la acción se ajusta o no a derecho, que se configura precisamente como el único motivo de recurso de apelación interpuesto por la propia Masos Pel Decreixement, SCCL.
II. A la facultad de enervar la acción de desahucio se refiere el apartado 4 del artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que establece:
También regula esta materia el artículo 440.3 de la Ley procesal:
III. A la luz de aquella regulación normativa, se analizará seguidamente si se ajusta a dcho la decisión de la sentencia de primera instancia que reconoce a la arrendataria la facultad de enervar la acción de desahucio ejercitada por la contraparte.
I. Antes de contestar la demanda el representante legal de la cooperativa demandada, como se expuso con anterioridad, remitió al juzgado un escrito al que adjuntaba la documentación acreditativa de la consignación judicial, en fecha 12 de julio de 2021, de la suma que en la demanda se reflejaba como adeudada en concepto de rentas, es decir, 5.422,84 euros, correspondiente a las mensualidades comprendidas entre noviembre de 2018 y abril de 2021.
En fecha 20 de julio de 2021, todavía dentro de los 10 días siguientes a la notificación de la demanda a la arrendataria, esta última abonó las mensualidades correspondientes a mayo, junio y julio de 2021, a razón de 150 euros mensuales, de modo que, en principio, se presentan los presupuestos para declarar enervada la acción, pues, dentro del plazo de 10 días al que se refiere el artículo 440.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la arrendataria consignó la totalidad de las rentas adeudadas en la fecha de dicho pago.
II. Aducía la parte actora, sin embargo, que el pago de las mensualidades de mayo, junio y julio de 2021 no podía considerarse completo por cuanto la renta actualizada, una vez aplicado el IPC correspondiente, ascendía a 184,53 euros al mes, cuando la arrendataria únicamente satisfizo, por aquellas mensualidades, la suma total de 450 euros, es decir, computó cada mes de renta a razón de 150 euros, que fue la renta originalmente pactada. Agregaba que la virtualidad de la enervación presuponía el pago de la totalidad de la deuda pendiente, en concepto de rentas, a cargo del arrendatario.
Es cierto que la cantidad reclamada por la entidad actora en concepto de rentas pendientes se calculó a razón de 184,53 euros mensuales, y así consta en el documento número 4 de la demanda. También lo es que la demandada, a efectos de la enervación de la acción, consignó judicialmente la cantidad reclamada, que resultaba de aplicar los 184,53 euros a cada una de las mensualidades pendientes de pago.
Aquel dato no resulta relevante a los efectos de dilucidar si la cuantía consignada por la inquilina debe reputarse suficiente a los efectos de la enervación porque, obviamente, si Masos Pel Decreixement, SCCL perseguía tal efecto no disponía de otra alternativa más que abonar la cantidad especificada por la actora.
Pero no es menos cierto que no puede aceptarse que la propiedad gozara del derecho a actualizar la renta originaria de 150 euros, hasta el punto de incrementarla hasta 184,53 euros mensuales. Por lo pronto, no consta que la pretendida actualización fuera notificada a la arrendataria y aceptada por ella, como tampoco que abonara alguna mensualidad por aquel importe de 184,53 euros. Ya se ha expuesto, por lo demás, que el abono de la cantidad reclamada en la demanda, calculada sobre la renta actualizada, en modo alguno puede configurarse como un acto propio de la arrendataria, pues se configuraba como un presupuesto necesario para promover la enervación de la acción.
Lo relevante a los efectos que se debaten, en realidad, es que en el contrato de arrendamiento no se previó en ningún momento la actualización de la renta pactada de 150 euros mensuales, ni se instauró, consecuentemente, un sistema o mecanismo para la aplicación de tal actualización.
Si ello es así, no se presenta otra alternativa más que aplicar las previsiones del artículo 18.1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, que, en relación con la actualización de la renta, dispone que
Consecuentemente, no procedía la actualización de la renta porque no se introdujo pacto expreso al respecto en el contrato de arrendamiento, de modo que cuando la arrendataria consignó judicialmente la rentas de los meses de mayo, junio y julio de 2021 a razón de la originaria renta de 150 euros mensuales, cumplió el presupuesto esencial que legitima el ejercicio del derecho de enervación, cual es el abono íntegro de lo adeudado en concepto de rentas hasta la fecha del pago o consignación.
III. Resta así por dilucidar si la arrendataria gozaba del derecho a enervar la acción por cuanto consta que la propiedad le remitió, como se dijo, hasta dos requerimientos de pago con anterioridad a la interposición de la demanda judicial, y se recuerda que el artículo 22.4 de la LAU excluye la posibilidad de enervación
La sentencia del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 2015, con cita de la de 28 de mayo de 2014, fija con precisión los presupuestos necesarios para que aquel requerimiento de pago previo tenga la virtualidad de privar al arrendatario de la posibilidad de enervar:
IV. Ya se anticipó que el magistrado de primera instancia reconoció a Masos Pel Decreixement, SCCL el derecho a enervar la acción argumentando que los requerimientos previos de pago formulados mediante sendos burofaxes de 28 de noviembre de 2019 y 18 de mayo de 2020 no gozaban de virtualidad para excluir aquel derecho desde el momento en que no fueron efectivamente recibidos por la demandada y porque no remitieron al domicilio de esta última reflejado en el contrato.
La actora, impugnante de la sentencia, muestra su disconformidad con aquella conclusión y mantiene que las antedichas comunicaciones fueron enviadas a la dirección correspondiente a la vivienda arrendada, y que si no llegaron a conocimiento de la arrendataria no fue sino por su propia negligencia, ya que no se ocupó de recoger los burofaxes, pese a que se pusieron a su disposición en la oficina postal tras sendos intentos de entrega que resultaron infructuosos.
Es suficientemente conocida la doctrina legal que, en los supuestos en los que el destinatario de la comunicación omite voluntaria y conscientemente el despliegue de las actuaciones necesarias para darse por notificado de dicha comunicación, singularmente en los supuestos en los que media una relación obligacional entre remitente y destinatario, proclama que quien envía la notificación no puede resultar perjudicado por la pasividad y desidia del destinatario.
Específicamente en el contexto de los requerimientos de pago susceptibles de privar al arrendatario del derecho a enervar, la sentencia de esta sección de 4 de febrero de 2020 declaraba:
En el mismo sentido, la sentencia, también de esta Sección 4ª, de 27 de junio de 2019, declaraba:
Ahora bien, aquellas consideraciones doctrinales deben ser tamizadas en el supuesto que se debate por las peculiaridades que en él concurren. Así:
a) En el contrato se designó como domicilio de la cooperativa arrendataria el de Plaça del Sol, números 19-20, bajos, de Barcelona, que no es el correspondiente al de la vivienda arrendada, sino que constituye su domicilio social y fiscal.
b) Tampoco se designó en el contrato el domicilio de la vivienda arrendada a efectos de notificaciones.
c) En la cláusula destinada a la descripción del objeto del contrato se especifica que "la vivienda objeto del presente contrato (...) será destinada por el arrendatario para uso como vivienda permanente de las personas físicas integrantes de la cooperativa arrendataria que esta designe, así como su familia o personas que convivan con aquella habitualmente". Es decir, la propiedad fue consciente en todo momento que la vivienda no se destinaría por la cooperativa a la actividad que le es propia ni a configuran su domicilio o sede social, sino que su uso sería cedido a las personas físicas que designase la propia cooperativa.
Bajo aquellas premisas, es indiscutible que era perfectamente previsible que el requerimiento de pago dirigido a Masos Pel Decreixement, SCCL a la vivienda arrendada resultase infructuoso, pues ni los responsables de la cooperativa habitaban el inmueble, ni se designó la repetida vivienda como domicilio de la arrendataria a efectos de notificaciones, ni constituía su sede o domicilio social; y además se reitera que la propiedad era consciente de que las personas que ocupaban la vivienda arrendada no tenían la condición de arrendatarias, ni conocían los pormenores del contrato de arrendamiento ni, en fin, podía exigírseles un comportamiento proactivo en orden a la recogida del burofax en las oficinas postales, máxime cuando era remitido por una sociedad que -debe presumirse- resultaba desconocida para los ocupantes de la vivienda.
En definitiva, y bajo la premisa de que la propietaria era sabedora de que en la vivienda habitaban personas que no tenían la condición de arrendatarias, sino de meras usuarias de la vivienda en virtud del acto de cesión otorgado por quien efectivamente ocupaba la posición jurídica de arrendataria, es decir, Masos Pel Decreixement, SCCL, la buena fe habría aconsejado, si lo que pretendía la propiedad era excluir el derecho de enervación, que los burofaxes hubieran sido enviados al domicilio social de la entidad arrendataria, que constaba plasmado en el documento contractual.
V. En consecuencia, los burofaxes remitidos a la vivienda arrendada con anterioridad a la formalización de la acción judicial no pueden configurarse como el "requerimiento de pago por medio fehaciente" que el artículo 22.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige inexcusablemente para privar al arrendatario del derecho de enervar la acción de desahucio.
En tal sentido debe confirmarse la decisión al respecto adoptada por el magistrado de primera instancia, por lo que la impugnación formulada por Sareb, S. A. debe ser desestimada.
El mismo pronunciamiento desestimatorio debe adoptarse en relación con el recurso principal interpuesto por la demandada, cuyo objeto quedaba restringido, como se dijo, a combatir la condena en costas impuesta a la propia Masos Pel Decreixement, SCCL en la sentencia de primera instancia.
Y es que, en efecto, una vez declarada la enervación de la acción -pronunciamiento que no es cuestionado en el recurso por la representación de Masos Pel Decreixement, SCCL-, la condena en costas de la arrendataria resulta ineludible a la luz del taxativo tenor del artículo 22.5 de la Ley procesal, que dispone que "
I. La desestimación de la impugnación formulada por la representación de Sareb, S. A. determina la expresa imposición a dicha parte de las costas de esta alzada correspondientes a aquella impugnación ( art. 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
II. En el mismo sentido, y como ya se ha adelantado, las costas del recurso de apelación principal, por haber sido también desestimado, deben asignarse a Masos Pel Decreixement, SCCL.
A los efectos del artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se indica que contra la presente sentencia -dictada en un juicio verbal por razón de la materia- cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2 , 3 º y 478.1 y la disposición final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de la Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya.
Fallo
En consecuencia, se confirma en todos sus extremos la sentencia dictada por el magistrado de primera instancia.
Se imponen a Masos Pel Decreixement, SCCL las costas derivadas del recurso de apelación, y a Sareb, S. A. las correspondientes a la impugnación por ella formulada.
Se decreta la pérdida del depósito constituido por la apelante de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2, 3 º y 478.1 y la disposición final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de la Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya. El recurso deberá, en su caso, ser interpuesto por escrito y presentado ante este tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución.
Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma, el cual, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra resolución, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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