Sentencia Civil 742/2023 ...e del 2023

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07/03/2024

Sentencia Civil 742/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 13, Rec. 963/2022 de 19 de diciembre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Diciembre de 2023

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: ESTRELLA RADIO BARCIELA

Nº de sentencia: 742/2023

Núm. Cendoj: 08019370132023100712

Núm. Ecli: ES:APB:2023:14166

Núm. Roj: SAP B 14166:2023


Encabezamiento

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0816942120218279910

Recurso de apelación 963/2022 -3

Materia: Juicio verbal desahucio

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de El Prat de Llobregat (UPSD)

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio por falta de pago art. 250.1.1) 407/2021

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012096322

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0659000012096322

Parte recurrente/Solicitante: DIVARIAN PROPIEDAD, S.A.

Procurador/a: Carles Badia Martinez

Abogado/a: ANDREA NEIRA AGOST, Pablo Ledesma López

Parte recurrida: Celestino

Procurador/a: Mª Jose Blanchar Garcia

Abogado/a: ANA MARIA PAREDES CARCELLER

SENTENCIA Nº 742/2023

Ilmos/Ilmas Magistrados/Magistradas:

D. Fernando Utrillas Carbonell Dª. Mireia Ríos Enrich

Dª. Estrella Radío Barciela Dª. María Pilar Ledesma Ibáñez D. Pablo Izquierdo Blanco

Barcelona, 19 de diciembre de 2023

Ponente: Ilma Magistrada Dª. Estrella Radío Barciela

Antecedentes

Primero. En fecha 21 de septiembre de 2022 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio por falta de pago art. 250.1.1) 407/2021 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de El Prat de Llobregat (UPSD) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Carles Badia Martinez, en nombre y representación de DIVARIAN PROPIEDAD, S.A. contra la Sentencia de 19/05/2022 y en el que consta como parte apelada D. Celestino.

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"DESESTIMAR la demanda formulada por D. Carlos Badia Martínez, Procurador de los Tribunales y de la mercantil DIVARIAN PROPIEDAD SA (C.I.F nº A81036501) frente a D. Celestino representado por la Procuradora de los Tribunales Dª María José Blanchar García.

Se impone el pago de las costas causadas en el presente procedimiento a DIVARIAN PROPIEDAD SA (C.I.F nº A81036501)."

Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 13/12/2023.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Dª. Estrella Radío Barciela .

Fundamentos

PRIMERO.- En la demanda que ha dado origen a estas actuaciones, presentada el 9 de noviembre de 2.021, DIVARIAN PROPIEDAD S.A. ejercita acción de desahucio por falta de pago, a la que acumula la de reclamación de rentas, frente a D. Celestino, en relación con el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 21 de febrero de 1.984 con el entonces propietario D. Florentino, sobre la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de El Prat de Llobregat.

Alega DIVARIAN, en síntesis, que es propietaria de la referida vivienda en virtud de escritura de aportación de fecha 10 de septiembre de 2.018, habiéndose subrogado en la condición de arrendador y comunicado la transmisión y subrogación al arrendatario.

Expone que la renta inicial fue de 118.800 pesetas anuales, pagaderas mensualmente a razón de 9.900 pesetas, que convertidas al euro suponían 714 euros anuales y 59,50 euros mensuales, si bien dicha renta fue objeto de modificación conforme a las actualizaciones del IPC, siendo la renta a fecha de la demanda de 248,01 euros mensuales, cantidad a tener en cuenta a efectos de las rentas posteriores a la demanda y hasta la restitución de la posesión.

Aduce que el arrendatario desatendió la obligación de pago de la renta, adeudando a fecha de la demanda 1.768,40 euros, conforme al siguiente desglose:

- La totalidad de las rentas de diciembre de 2018, enero y febrero de 2.019 a razón de 241,92 euros/mes.

- La totalidad de marzo, abril y mayo de 2.019 a razón de 244,82 euros/mes.

- De Junio de 2019 a febrero de 2020, ambos inclusive, se reclaman 9,30 euros mensuales, que resulta ser la diferencia entre el importe pagado por el arrendatario, de 235,52 euros mensuales, y la renta actualizada de 244,82 euros/mes.

- De marzo de 2020 a Febrero de 2.021, ambos inclusive, se reclaman 11,26 euros cada mes, diferencia entre los 235,52 euros mensuales abonados por el arrendatario, y la renta actualizada de 246,78 euros.

- De marzo de 2.021 a septiembre de 2.021, ambos inclusive, se reclaman 12,49 euros mensuales, que es la diferencia entre los 235,52 euros abonados por el arrendatario y la renta actualizada de 248,01 euros.

Añade que el 23 de agosto de 2.021 remitió un burofax al demandado reclamándole el pago de las cantidades debidas, que no han sido satisfechas, por lo que no cabe enervación.

En base a todo ello, solicita que se declare la resolución del contrato por falta de pago y la condena del demandado a dejar la vivienda libre y a disposición de la demandante, con señalamiento de día del lanzamiento, así como al pago de la suma de 1.768,40 euros, más las rentas que se devenguen hasta la efectiva devolución de la posesión a razón de 248,01 euros mensuales.

El demandado se opone a la demanda alegando, en síntesis:

1.- Falta de legitimación activa, por considerar que la nota simple informativa que se aporta con la demanda emitida el 30 de mayo de 2.019 no acredita suficientemente la titularidad de la actora la momento de la presentación de la demanda.

2.- Desde el inicio de la relación arrendaticia en febrero de 1.984, ha venido abonando puntualmente las rentas, con las actualizaciones que oportunamente le comunicaba el anterior arrendador hasta el año 2.018, siendo en ese momento el importe de la renta de 235,52 euros, sin que posteriormente se le haya comunicado ningún aumento o actualización.

Añade que el 11 de abril de 2.019, la actora le comunicó la subrogación en la posición del arrendador indicándole un número de cuenta para realizar las transferencias de las rentas, lo que así efectuó, pasando a ingresar las rentas en la referida cuenta por la misma suma de 235,52 euros mensuales que venía abonando.

Sostiene que la actora nunca le ha comunicado un incremento de renta, ni de forma fehaciente, ni mediante anotación en los recibos de alquiler, dado que estos no se emiten, debiendo el Sr. Celestino realizar mensualmente el pago mediante transferencia bancaria.

Añade que en el burofax 23 de agosto de 2.021 la arrendadora le solicitaba documentación para el estudio de un posible alquiler social, y añadía un párrafo indicando que "Advertimos igualmente que lo anteriormente indicado se efectúa sin perjuicio de la deuda arrendaticia que mantiene con esta entidad y que asciende a la cantidad de 1.755,91 euros", comunicación que fue contestada por el Sr. Celestino mediante dos burofaxes de fecha 31 de agosto y 13 de septiembre, indicando que no adeudaba cantidad alguna, ofreciendo la exhibición de los justificantes de las transferencias realizadas, no entendiendo el sentido del ofrecimiento de un alquiler social, pese a lo cual remitió a la actora la documentación que le solicitaba. Y que, en definitiva, la arrendadora está actuando de mala fe, en cuanto reclama rentas completas de varios meses cuando el arrendatario abonó los 235,52 euros que corresponden; y diferencias de otras mensualidades por actualizaciones que pretende aplicar y que no proceden por no haber sido comunicadas en ningún momento al arrendatario, interesando, en base a todo ello, la desestimación de la demanda con imposición de costas a la actora.

En la vista celebrada el día 19 de mayo de 2.022, la actora ratifica la demanda, añadiendo que los importes debidos a dicha fecha ascienden a 1.868,32 euros, que resultan de la cantidad reclamada en la demanda, (1.768,40 euros) más las diferencias de rentas a razón de los 12,49 euros/mes indicados en la demanda, correspondientes a los meses de octubre de 2.021 a mayo de 2.022. La parte demandada manifestó que tras recibir la demanda ha abonado las rentas a razón de los 248,01 euros fijados por la actora, por las mensualidades de marzo, abril y mayo de 2.022, por lo que no se adeuda ningún importe respecto a dichos meses, según los justificantes de transferencias que aportó.

En fecha 19 de mayo de 2.022 se dicta sentencia que, tras rechazar la excepción de falta de legitimación activa, desestima íntegramente la demanda, al considerar la juzgadora a quo que (i) el arrendatario abonó todas las rentas a razón de los 235,52 euros que venía pagando antes de que la actora le comunicara la subrogación; y (ii) que no se ha acreditado por la actora haber informado al arrendatario de las actualizaciones que pretende cobrar, omitiendo lo establecido en el art. 18.2 LAU, reclamando incluso diferencias de los meses de marzo, abril y mayo de 2.022 que están abonadas.

SEGUNDO.- Apela la parte actora la sentencia de primera instancia alegando, básicamente, que el importe adeudado no es el que fijó en la vista (1.868,32 euros), sino 460,72 euros, que corresponden a la diferencia entre el importe abonado por el arrendatario (235,52 euros mensuales) y las sucesivas actualizaciones anuales, incluyendo una última efectuada durante la pendencia del procedimiento, conforme a la cual la renta actualizada sería de 263,14 euros. Y aporta documentos con los que pretende justificar estas alegaciones.

El demandado se opone al recurso y a la admisión de los documentos adjuntados por la actora, interesando la confirmación de la sentencia.

En consecuencia, en los términos en que se plantea el recurso, queda firme el pronunciamiento de la sentencia recurrida en cuanto a que el arrendatario tenía abonadas las rentas de diciembre de 2.018 a mayo de 2.019, inclusive, a razón de 235,52 euros mensuales, rentas que en la demanda se reclamaban en su integridad.

Así pues, el debate en esta segunda instancia queda centrado en las actualizaciones de renta que la actora pretende, que cifra ahora en el recurso en 460,72 euros, y debemos señalar, en primer término, que no pueden tenerse en consideración las facturas y la carta que se adjuntan al recurso. Así, en primer lugar, la apelante se limita a unir esos documentos a su escrito de apelación sin solicitar su admisión como prueba en la segunda instancia conforme al art. 460 LEC; pero en cualquier caso, tales documentos no pueden ser en ningún caso admitidos, teniendo en consideración que su presentación, dada la fecha de los mismos, resulta totalmente extemporánea, siendo tanto las facturas como la carta fechada el 1 de marzo de 2.022, anteriores a la vista del procedimiento que se celebró el 29 de mayo de 2.022, y por tanto, si la actora pretendía valerse de tales documentos pudo y debió aportarlos en dicho acto, no siendo admisibles en esa alzada ( art. 460.1 LEC). Únicamente puede tenerse en consideración el listado de deuda que, más que un documento, puede entenderse como alegaciones del recurso en cuanto viene a explicar o sustentar la concreción de la deuda por las actualizaciones en que la actora basa el recurso.

Por otra parte, hemos de dar respuesta a la cuestión previa que plantea la parte demandada, ahora apelada, en cuanto a que no está conforme con la admisión del recurso de apelación por haber sido presentado "por partes", dado que inicialmente se presentó incompleto, presentándose posteriormente completo tras el requerimiento de subsanación efectuado por el juzgado.

Del examen de las actuaciones resulta que la demandante presentó telemáticamente el recurso de apelación en fecha 21 de junio de 2.022, compuesto por tres páginas que correspondían a las hojas impares (1, 3 y 5), faltando las hojas pares. Por diligencia de ordenación de fecha 4 de julio de 2.022, se requirió a la demandante para que en el plazo de cinco días subsanara el error presentando el escrito completo, y la apelante cumplimentó el requerimiento en el plazo concedido, aportando el escrito de recurso con sus seis páginas (anverso y reverso).

Hemos de significar, de entrada, que no concreta el apelado la norma procesal que considera infringida, siendo que, conforme al art. 231 LEC, el Tribunal y el Letrado de la Administración de Justicia cuidarán de que puedan ser subsanados los defectos en que incurran los actos procesales de las partes.

Consideramos, en todo caso, que el error inicial en la presentación del escrito de recurso no puede comportar su inadmisibilidad como sostiene la parte apelada pues, como tiene declarado el Tribunal Constitucional de forma reiterada, el acceso a los recursos previstos por la ley integra el contenido propio del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución, de modo que los requisitos para recurrir han de ser interpretados ponderando en cada caso las circunstancias concurrentes para evitar una mecánica aplicación de los mismos que los conviertan en un obstáculo formalista y desproporcionado en sus consecuencias en relación a su propia finalidad ( SSTC 119/1994 , 145/1998 , y 226/1999), y en en todo caso, la infracción de normas procesales en la primera fase de admisión de la apelación que se desarrolla ante el Juez a quo, ha de comportar a la otra parte indefensión material, es decir efectiva, pues no basta la indefensión formal.

En el presente caso, no puede entenderse que el error inicial en la presentación del recurso haya podido causar efectiva indefensión al apelado, por cuanto, una vez subsanado y presentado completo el escrito de interposición del recurso de apelación, se le dio traslado del mismo, teniendo oportunidad de conocer el objeto de la apelación y presentar sus alegaciones mediante el escrito de oposición a la apelación previsto en el art. 461 LEC. En consecuencia, la pretensión de inadmisión de la apelación se considera de modo evidente como desproporcionada y, por tanto, contraria al principio antiformalista del art. 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no apreciándose que haya producido efectiva indefensión a la parte apelada.

Dicho esto, sí que debemos poner de manifiesto en relación con las alegaciones concretas del recurso, que lo que no cabe es plantear en apelación cuestiones nuevas que no fueron objeto de la primera instancia. En nuestro sistema procesal, la segunda instancia, dada la naturaleza del recurso ordinario de apelación, se configura como una revisión de la primera, por lo que el Tribunal de apelación tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas. No obstante, tanto los hechos como las cuestiones jurídicas deben haber sido oportunamente alegados por las partes en los escritos de alegaciones, demanda y contestación, en los que, sin perjuicio de las matizaciones que a dichas previas alegaciones puedan llevarse a cabo en la vista del juicio verbal o en la audiencia previa prevista en el juicio ordinario ( artículo 414 y siguientes de la LEC), quedan definitivamente planteados los términos del debate procesal, términos que son lo que delimitan fáctica y jurídicamente la decisión del órgano judicial que habrá de ajustarse a las exigencias dimanantes del principio de congruencia al resolver el litigio.

Por ello, no se admite que las partes puedan alterar los términos del debate en el recurso de apelación, planteando cuestiones nuevas, introduciendo en el escrito de recurso datos o argumentos nuevos no articulados en la primera instancia que alteren la causa de pedir, sobre los que es evidente no habrá podido pronunciarse el juzgador "a quo", ni acerca de las cuales nada habrá podido alegar ni probar en consecuencia la contraparte, con infracción, en caso contrario, de los principios de contradicción e igualdad de las partes en el proceso, y sobre todo, contraviniendo las exigencias derivadas del artículo 24 de la Constitución. La doctrina del Tribunal Supremo es pacífica en cuanto a que el recurso de apelación no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la primera instancia, entendiéndose como pretensión nueva tanto la que resulta totalmente independiente de la instada ante el tribunal "a quo", como la que supone cualquier modo de alteración o complementación de la misma, de acuerdo con el principio general del derecho "pendente apellatione, nihil innovetur", y el principio procesal de prohibición de la "mutatio libelli", de modo que la segunda instancia se puede extender únicamente a lo que ha sido objeto de la primera instancia, no admitiendo la introducción de cuestiones nuevas ( STS de 27 de septiembre de 2000 y 30 de noviembre de 2.000 ).

En el presente caso, en la demanda rectora del procedimiento, la demandante indicó que la renta " asciende en la actualidad a DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO EUROS CON UN CÉNTIMO/MENSUALES (248,01.- €/MENSUALES). Dicha cuantía será tenida en cuenta a efectos de determinar las rentas futuras que pudieran devengarse durante la pendencia del presente procedimiento hasta la efectiva restitución de la posesión a mi patrocinado". Asimismo, en la vista, la demandante actualizó la cantidad que decía se adeudaba, añadiendo el importe de las actualizaciones de los meses transcurridos hasta el momento de la vista (19 de mayo de 2.022), a razón de 12,49 euros/mes, que es la diferencia entre los 235,52 euros que el arrendatario venía abonando, y el importe de la última renta reclamada en la demanda con las actualizaciones, de 248,01 euros.

Sin embargo, en el recurso de apelación, la demandante manifiesta que la renta, " conforme a las actualizaciones del IPC asciende actualmente a DOSCIENTOS SESENTA Y TRES EUROS CON CATORCE CÉNTIMOS/MENSUALES (263,14.-€), al haber efectuado una nueva actualización en marzo de 2.022. Y fija el importe total que considera adeudado por actualizaciones en la suma de 460,72 euros, que según el listado de deuda explicativo que adjunta incluye la diferencia por actualización de los meses de marzo, abril y mayo de 2.022 tomando en consideración una renta de 263,14 euros.

Ello no sólo comporta la introducción en apelación de una cuestión nueva, como pone de manifiesto el apelado en su escrito de oposición al recurso, cual es la pretensión de repercutir una nueva actualización, modificando uno de los parámetros para el cálculo de la deuda que esgrime, así como para la determinación de la cuantía de las rentas posteriores hasta la devolución de la posesión en el caso de que prosperara la acción resolutoria del contrato, sino que infringe lo dispuesto en el art. 220.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que admite, en los casos de reclamaciones de rentas periódicas, cuando la acción de reclamación se acumule a la acción de desahucio por falta de pago o por expiración legal o contractual del plazo, y el demandante lo hubiera interesado expresamente, que la sentencia, el auto o el decreto incluyan la condena a satisfacer también las rentas debidas que se devenguen con posterioridad a la presentación de la demanda hasta la entrega de la posesión efectiva de la finca, tomándose como base de la liquidación de las rentas futuras, el importe de la última mensualidad reclamada al presentar la demanda.

Por tanto, como esta Sección 13ª ha dicho en reiterades ocasiones, a los efectos del presente procedimiento, no asiste derecho a la parte actora a la actualización de la renta durante la pendencia del mismo, de manera que el importe de las rentas posteriores a la demanda y hasta la devolución de la posesión, cuya acumulación al desahucio permite el art. 220, en relación con el artículo 437.4.3ª de la LEC, debe ser el de la última mensualidad reclamada al presentar la demanda, en este caso, 248,01 euros, por lo que no cabe tener en consideración el importe pretendido en el recurso de 263,14 euros a partir de marzo de 2.022.

TERCERO.- Delimitado el debate en los términos que resultan del ordinal anterior, la controversia en esta alzada queda reducida a las actualizaciones de renta que la demandante pretende repercutir y en cuyo impago sustenta la acción resolutoria del contrato. Y revisado el material probatorio, que es el mismo que el de primera instancia al no haberse admitido los documentos adjuntados al recurso de apelación, y visionado el acto de la vista, podemos avanzar que el recurso no puede prosperar por cuanto la conclusión que alcanzamos coincide plenamente con la de la juzgadora de primer grado.

Este Tribunal comparte y hace suyos los argumentos que se exponen en los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, con los que se da cumplida y correcta respuesta a la controversia, motivación que consideramos deviene bastante para confirmar tal resolución, pues no queda desvirtuada por las alegaciones de la recurrente, y que ha de darse aquí por reproducida en aras a evitar innecesarias reiteraciones, pues tanto la doctrina dimanante del Tribunal Constitucional (sentencias174/1987, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/97, 231/97, 36/98, 116/98, 181/98, 187/2000) como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (Sentencias de fechas 5 de octubre de 1998, 19 de octubre de 1999, 3 y 23 de febrero, 28 de marzo, 30 de marzo, 9 de junio, ó 21 de julio de 2000, 2 y 23 de noviembre de 2001, 30 de julio y 29 de Septiembre de 2008) permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos, como precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 199 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario ( SSTS 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992, 19 de abril de 1993, 5 de octubre de 1998, y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999); en definitiva, una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez "ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla ( STS 30.7.2008). En el mismo sentido, la STS 18.3.2016, citando la del mismo Tribunal de 27.12.2013, afirma "...nuestro enjuiciamiento debe circunscribirse a la relación directa y manifiesta entre la norma aplicable y el fallo de la resolución, exteriorizada en la argumentación jurídica; sin que exista un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión " ( SSTC 108/2001, de 23 de abril, y 68/2011, de 16 de mayo)".

En suma, dado que, revisado lo actuado, este Tribunal comparte la acertada valoración probatoria y la atinada fundamentación de la sentencia recurrida, podemos y debemos remitirnos a la misma entendiendo que, con ello, se cumple el deber de motivación que a Juzgados y Tribunales impone el artículo 120 núm. 3 de la Constitución Española , y poco o nada cabe añadir, bastando resaltar unas breves consideraciones:

a).- El contrato de arrendamiento se suscribió el 21 de febrero de 1.984 y es incontrovertido que cuando la demandante adquiere la finca la renta que estaba abonando el arrendatario ascendía a 235,52 euros mensuales.

b).- El 11 de abril de 2.019 la demandante notifica al arrendatario que ha adquirido la vivienda y que se subroga en la posición arrendadora, comunicándole que "el Contrato se mantendrá vigente en los términos en él acordados", y que en caso de que el sistema de pago sea por transferencia bancaria o ingreso en efectivo, a partir del día 1 de mayo de 2.019 deberá realizarse en la cuenta corriente de DIVARIAN PROPIEDAD S.A., que se indica. No se hace ninguna referencia en la carta al importe de la renta ni a actualización alguna (documento nº 1 de la contestación), y no es controvertido que el arrendatario comenzó a efectuar las transferencias a la cuenta corriente que DIVARIAN le facilitó, y por el mismo importe que venía abonando.

c).- El arrendatario abonó el mismo importe durante los años 2.019, 2.020 y 2021, sin que conste que la arrendadora le notificara ninguna actualización de renta, siendo que, tanto por aplicación del art. 18.2 de la LAU de 1994 , como en base a la Disposición Transitoria Segunda, apartado D) de dicha Ley (dado que el contrato se celebró con anterioridad al 9 de mayo de 1.985), la actualización por parte del arrendador requiere la notificación por escrito al arrendatario, no siendo exigible hasta el mes siguiente a aquel en que se practique la notificación. Tampoco se ha acreditado que la arrendadora remitiera al arrendatario facturas ni recibos de pago, quedando documentado el pago mediante los correspondientes justificantes bancarios de las transferencias mensuales efectuadas por el arrendatario a la cuenta bancaria de la arrendadora.

d).- En relación con el régimen general de la carga de la prueba (onus probandi), a quien reclama el cumplimiento, le incumbe la prueba de la obligación, es decir, de los hechos normalmente constitutivos de su derecho; y al que se opone, la de los hechos impeditivos y extintivos ( art. 217 LEC). Su fundamento se encuentra en la necesidad de distribuir la prueba entre las partes, en función de los hechos debatidos, dado que en el momento de dictar sentencia ha de fijarse a quien ha de perjudicar un hecho esencial que no se ha probado o resulta dudoso. Es decir, las normas sobre distribución de la carga de la prueba entran en juego cuando, al valorar hechos que son esenciales para la decisión de la controversia judicial y no han quedado probados, deba determinarse qué parte ha de soportar las consecuencias desfavorables de esa ausencia probatoria.

Para determinar si un hecho tiene una u otra consideración ha de examinarse la situación concreta, porque variará según la perspectiva que se invoque, es decir, adaptándose a cada caso concreto, teniendo en cuenta los hechos afirmados o negados. En cualquier caso, las partes no tendrán que soportar las consecuencias de no probar un hecho negativo, dada su extrema dificultad que en la práctica constituye una prueba diabólica.

Ello comporta que las reglas de la carga de la prueba deban interpretarse teniendo en cuenta la doctrina de la facilidad y disponibilidad que expresamente contempla el apartado sexto del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El Tribunal Supremo tiene establecido de forma reiterada ( por todas, como más reciente, STS nº 947/2023, de 14 de junio) que:

" La carga de la prueba no tiene por finalidad establecer mandatos que determinen quién debe probar o cómo deben probarse ciertos hechos, sino establecer las consecuencias de la falta de prueba suficiente de los hechos relevantes. La prohibición de una sentencia con falta de pronunciamiento que se establece en los arts. 11.3º LOPJ y 1.7º CC , al prever el deber inexcusable de los jueces y tribunales de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, hace que en caso de incertidumbre a la hora de dictar sentencia, por no estar suficientemente probados ciertos extremos relevantes en el proceso, deban establecerse reglas relativas a qué parte ha de verse perjudicada por esa falta de prueba.

Esa es la razón por la que el precepto que la regula, el art. 217 LEC , no se encuentra entre las disposiciones generales en materia de prueba (arts. 281 a 298), sino entre las normas relativas a la sentencia, pues es en ese momento procesal cuando han de tener virtualidad las reglas de la carga de la prueba, al decidir a quién ha de perjudicar la falta de prueba de determinados extremos relevantes en el proceso.

Solo se infringe el mencionado art. 217 LEC si la sentencia adopta un pronunciamiento sobre la base de que no se ha probado un hecho relevante para la decisión del litigio, y atribuye las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que no le correspondía la carga de la prueba según las reglas establecidas en el art. 217 LEC y desarrolladas por la jurisprudencia (por todas, sentencias 244/2013, de 18 de abril , y 484/2018, de 11 de septiembre ).

En el presente caso la sentencia recurrida efectúa una correcta aplicación del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto que, siendo el impago de las actualizaciones de renta el hecho constitutivo de la acción resolutoria que ejercita la arrendadora, a ella correspondía acreditar la preceptiva notificación al arrendatario de tales actualizaciones, de manera que la ausencia de prueba al respecto, y siendo la arrendadora quien estaba en disposición de acreditarlo, sólo a ella debe perjudicar.

Por todo cuanto antecede procede, como ya adelantamos, desestimar el recurso de apelación de la demandante, y confirmar la sentencia recurrida.

CUARTO.- De conformidad con el artículo 398.1 de la LEC, siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede la imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada.

En atención a lo expuesto,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DIVARIAN PROPIEDAD S.A., contra la sentencia dictada en fecha 19 de mayo de 2.022 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de El Prat de Llobregat, en los autos de Juicio Verbal nº 407/2021, y en consecuencia, CONFIRMAMOS dicha resolución, con expresa imposición a la apelante de las costas causadas en esta segunda instancia.

Se decreta la pérdida del depósito constituido por la apelante para recurrir.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los/as Magistrado/as :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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