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07/03/2024
Sentencia Civil 742/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 13, Rec. 963/2022 de 19 de diciembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Diciembre de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: ESTRELLA RADIO BARCIELA
Nº de sentencia: 742/2023
Núm. Cendoj: 08019370132023100712
Núm. Ecli: ES:APB:2023:14166
Núm. Roj: SAP B 14166:2023
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0816942120218279910
Materia: Juicio verbal desahucio
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012096322
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0659000012096322
Parte recurrente/Solicitante: DIVARIAN PROPIEDAD, S.A.
Procurador/a: Carles Badia Martinez
Abogado/a: ANDREA NEIRA AGOST, Pablo Ledesma López
Parte recurrida: Celestino
Procurador/a: Mª Jose Blanchar Garcia
Abogado/a: ANA MARIA PAREDES CARCELLER
D. Fernando Utrillas Carbonell Dª. Mireia Ríos Enrich
Dª. Estrella Radío Barciela Dª. María Pilar Ledesma Ibáñez D. Pablo Izquierdo Blanco
Barcelona, 19 de diciembre de 2023
Antecedentes
"DESESTIMAR la demanda formulada por D. Carlos Badia
Se impone el pago de las costas causadas en el presente procedimiento a DIVARIAN PROPIEDAD SA (C.I.F nº A81036501)."
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 13/12/2023.
Se designó ponente a la Magistrada Dª. Estrella Radío Barciela .
Fundamentos
Alega DIVARIAN, en síntesis, que es propietaria de la referida vivienda en virtud de escritura de aportación de fecha 10 de septiembre de 2.018, habiéndose subrogado en la condición de arrendador y comunicado la transmisión y subrogación al arrendatario.
Expone que la renta inicial fue de 118.800 pesetas anuales, pagaderas mensualmente a razón de 9.900 pesetas, que convertidas al euro suponían 714 euros anuales y 59,50 euros mensuales, si bien dicha renta fue objeto de modificación conforme a las actualizaciones del IPC, siendo la renta a fecha de la demanda de 248,01 euros mensuales, cantidad a tener en cuenta a efectos de las rentas posteriores a la demanda y hasta la restitución de la posesión.
Aduce que el arrendatario desatendió la obligación de pago de la renta, adeudando a fecha de la demanda 1.768,40 euros, conforme al siguiente desglose:
- La totalidad de las rentas de diciembre de 2018, enero y febrero de 2.019 a razón de 241,92 euros/mes.
- La totalidad de marzo, abril y mayo de 2.019 a razón de 244,82 euros/mes.
- De Junio de 2019 a febrero de 2020, ambos inclusive, se reclaman 9,30 euros mensuales, que resulta ser la diferencia entre el importe pagado por el arrendatario, de 235,52 euros mensuales, y la renta actualizada de 244,82 euros/mes.
- De marzo de 2020 a Febrero de 2.021, ambos inclusive, se reclaman 11,26 euros cada mes, diferencia entre los 235,52 euros mensuales abonados por el arrendatario, y la renta actualizada de 246,78 euros.
- De marzo de 2.021 a septiembre de 2.021, ambos inclusive, se reclaman 12,49 euros mensuales, que es la diferencia entre los 235,52 euros abonados por el arrendatario y la renta actualizada de 248,01 euros.
Añade que el 23 de agosto de 2.021 remitió un burofax al demandado reclamándole el pago de las cantidades debidas, que no han sido satisfechas, por lo que no cabe enervación.
En base a todo ello, solicita que se declare la resolución del contrato por falta de pago y la condena del demandado a dejar la vivienda libre y a disposición de la demandante, con señalamiento de día del lanzamiento, así como al pago de la suma de 1.768,40 euros, más las rentas que se devenguen hasta la efectiva devolución de la posesión a razón de 248,01 euros mensuales.
El demandado se opone a la demanda alegando, en síntesis:
1.- Falta de legitimación activa, por considerar que la nota simple informativa que se aporta con la demanda emitida el 30 de mayo de 2.019 no acredita suficientemente la titularidad de la actora la momento de la presentación de la demanda.
2.- Desde el inicio de la relación arrendaticia en febrero de 1.984, ha venido abonando puntualmente las rentas, con las actualizaciones que oportunamente le comunicaba el anterior arrendador hasta el año 2.018, siendo en ese momento el importe de la renta de 235,52 euros, sin que posteriormente se le haya comunicado ningún aumento o actualización.
Añade que el 11 de abril de 2.019, la actora le comunicó la subrogación en la posición del arrendador indicándole un número de cuenta para realizar las transferencias de las rentas, lo que así efectuó, pasando a ingresar las rentas en la referida cuenta por la misma suma de 235,52 euros mensuales que venía abonando.
Sostiene que la actora nunca le ha comunicado un incremento de renta, ni de forma fehaciente, ni mediante anotación en los recibos de alquiler, dado que estos no se emiten, debiendo el Sr. Celestino realizar mensualmente el pago mediante transferencia bancaria.
Añade que en el burofax 23 de agosto de 2.021 la arrendadora le solicitaba documentación para el estudio de un posible alquiler social, y añadía un párrafo indicando que "Advertimos igualmente que lo anteriormente indicado se efectúa sin perjuicio de la deuda arrendaticia que mantiene con esta entidad y que asciende a la cantidad de 1.755,91 euros", comunicación que fue contestada por el Sr. Celestino mediante dos burofaxes de fecha 31 de agosto y 13 de septiembre, indicando que no adeudaba cantidad alguna, ofreciendo la exhibición de los justificantes de las transferencias realizadas, no entendiendo el sentido del ofrecimiento de un alquiler social, pese a lo cual remitió a la actora la documentación que le solicitaba. Y que, en definitiva, la arrendadora está actuando de mala fe, en cuanto reclama rentas completas de varios meses cuando el arrendatario abonó los 235,52 euros que corresponden; y diferencias de otras mensualidades por actualizaciones que pretende aplicar y que no proceden por no haber sido comunicadas en ningún momento al arrendatario, interesando, en base a todo ello, la desestimación de la demanda con imposición de costas a la actora.
En la vista celebrada el día 19 de mayo de 2.022, la actora ratifica la demanda, añadiendo que los importes debidos a dicha fecha ascienden a 1.868,32 euros, que resultan de la cantidad reclamada en la demanda, (1.768,40 euros) más las diferencias de rentas a razón de los 12,49 euros/mes indicados en la demanda, correspondientes a los meses de octubre de 2.021 a mayo de 2.022. La parte demandada manifestó que tras recibir la demanda ha abonado las rentas a razón de los 248,01 euros fijados por la actora, por las mensualidades de marzo, abril y mayo de 2.022, por lo que no se adeuda ningún importe respecto a dichos meses, según los justificantes de transferencias que aportó.
En fecha 19 de mayo de 2.022 se dicta sentencia que, tras rechazar la excepción de falta de legitimación activa, desestima íntegramente la demanda, al considerar la juzgadora a quo que (i) el arrendatario abonó todas las rentas a razón de los 235,52 euros que venía pagando antes de que la actora le comunicara la subrogación; y (ii) que no se ha acreditado por la actora haber informado al arrendatario de las actualizaciones que pretende cobrar, omitiendo lo establecido en el art. 18.2 LAU, reclamando incluso diferencias de los meses de marzo, abril y mayo de 2.022 que están abonadas.
El demandado se opone al recurso y a la admisión de los documentos adjuntados por la actora, interesando la confirmación de la sentencia.
En consecuencia, en los términos en que se plantea el recurso, queda firme el pronunciamiento de la sentencia recurrida en cuanto a que el arrendatario tenía abonadas las rentas de diciembre de 2.018 a mayo de 2.019, inclusive, a razón de 235,52 euros mensuales, rentas que en la demanda se reclamaban en su integridad.
Así pues, el debate en esta segunda instancia queda centrado en las actualizaciones de renta que la actora pretende, que cifra ahora en el recurso en 460,72 euros, y debemos señalar, en primer término, que no pueden tenerse en consideración las facturas y la carta que se adjuntan al recurso. Así, en primer lugar, la apelante se limita a unir esos documentos a su escrito de apelación sin solicitar su admisión como prueba en la segunda instancia conforme al art. 460 LEC; pero en cualquier caso, tales documentos no pueden ser en ningún caso admitidos, teniendo en consideración que su presentación, dada la fecha de los mismos, resulta totalmente extemporánea, siendo tanto las facturas como la carta fechada el 1 de marzo de 2.022, anteriores a la vista del procedimiento que se celebró el 29 de mayo de 2.022, y por tanto, si la actora pretendía valerse de tales documentos pudo y debió aportarlos en dicho acto, no siendo admisibles en esa alzada ( art. 460.1 LEC). Únicamente puede tenerse en consideración el listado de deuda que, más que un documento, puede entenderse como alegaciones del recurso en cuanto viene a explicar o sustentar la concreción de la deuda por las actualizaciones en que la actora basa el recurso.
Por otra parte, hemos de dar respuesta a la cuestión previa que plantea la parte demandada, ahora apelada, en cuanto a que no está conforme con la admisión del recurso de apelación por haber sido presentado "por partes", dado que inicialmente se presentó incompleto, presentándose posteriormente completo tras el requerimiento de subsanación efectuado por el juzgado.
Del examen de las actuaciones resulta que la demandante presentó telemáticamente el recurso de apelación en fecha 21 de junio de 2.022, compuesto por tres páginas que correspondían a las hojas impares (1, 3 y 5), faltando las hojas pares. Por diligencia de ordenación de fecha 4 de julio de 2.022, se requirió a la demandante para que en el plazo de cinco días subsanara el error presentando el escrito completo, y la apelante cumplimentó el requerimiento en el plazo concedido, aportando el escrito de recurso con sus seis páginas (anverso y reverso).
Hemos de significar, de entrada, que no concreta el apelado la norma procesal que considera infringida, siendo que, conforme al art. 231 LEC, el Tribunal y el Letrado de la Administración de Justicia cuidarán de que puedan ser subsanados los defectos en que incurran los actos procesales de las partes.
Consideramos, en todo caso, que el error inicial en la presentación del escrito de recurso no puede comportar su inadmisibilidad como sostiene la parte apelada pues, como tiene declarado el Tribunal Constitucional de forma reiterada, el acceso a los recursos previstos por la ley integra el contenido propio del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución, de modo que los requisitos para recurrir han de ser interpretados ponderando en cada caso las circunstancias concurrentes para evitar una mecánica aplicación de los mismos que los conviertan en un obstáculo formalista y desproporcionado en sus consecuencias en relación a su propia finalidad ( SSTC 119/1994 , 145/1998 , y 226/1999), y en en todo caso, la infracción de normas procesales en la primera fase de admisión de la apelación que se desarrolla ante el Juez a quo, ha de comportar a la otra parte indefensión material, es decir efectiva, pues no basta la indefensión formal.
En el presente caso, no puede entenderse que el error inicial en la presentación del recurso haya podido causar efectiva indefensión al apelado, por cuanto, una vez subsanado y presentado completo el escrito de interposición del recurso de apelación, se le dio traslado del mismo, teniendo oportunidad de conocer el objeto de la apelación y presentar sus alegaciones mediante el escrito de oposición a la apelación previsto en el art. 461 LEC. En consecuencia, la pretensión de inadmisión de la apelación se considera de modo evidente como desproporcionada y, por tanto, contraria al principio antiformalista del art. 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no apreciándose que haya producido efectiva indefensión a la parte apelada.
Dicho esto, sí que debemos poner de manifiesto en relación con las alegaciones concretas del recurso, que lo que no cabe es plantear en apelación cuestiones nuevas que no fueron objeto de la primera instancia. En nuestro sistema procesal, la segunda instancia, dada la naturaleza del recurso ordinario de apelación, se configura como una revisión de la primera, por lo que el Tribunal de apelación tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas. No obstante, tanto los hechos como las cuestiones jurídicas deben haber sido oportunamente alegados por las partes en los escritos de alegaciones, demanda y contestación, en los que, sin perjuicio de las matizaciones que a dichas previas alegaciones puedan llevarse a cabo en la vista del juicio verbal o en la audiencia previa prevista en el juicio ordinario ( artículo 414 y siguientes de la LEC), quedan definitivamente planteados los términos del debate procesal, términos que son lo que delimitan fáctica y jurídicamente la decisión del órgano judicial que habrá de ajustarse a las exigencias dimanantes del principio de congruencia al resolver el litigio.
Por ello, no se admite que las partes puedan alterar los términos del debate en el recurso de apelación, planteando cuestiones nuevas, introduciendo en el escrito de recurso datos o argumentos nuevos no articulados en la primera instancia que alteren la causa de pedir, sobre los que es evidente no habrá podido pronunciarse el juzgador "a quo", ni acerca de las cuales nada habrá podido alegar ni probar en consecuencia la contraparte, con infracción, en caso contrario, de los principios de contradicción e igualdad de las partes en el proceso, y sobre todo, contraviniendo las exigencias derivadas del artículo 24 de la Constitución. La doctrina del Tribunal Supremo es pacífica en cuanto a que el recurso de apelación no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la primera instancia, entendiéndose como pretensión nueva tanto la que resulta totalmente independiente de la instada ante el tribunal "a quo", como la que supone cualquier modo de alteración o complementación de la misma, de acuerdo con el principio general del derecho "pendente apellatione, nihil innovetur", y el principio procesal de prohibición de la "mutatio libelli", de modo que la segunda instancia se puede extender únicamente a lo que ha sido objeto de la primera instancia, no admitiendo la introducción de cuestiones nuevas ( STS de 27 de septiembre de 2000
En el presente caso, en la demanda rectora del procedimiento, la demandante indicó que la renta "
Sin embargo, en el recurso de apelación, la demandante manifiesta que la renta, "
Ello no sólo comporta la introducción en apelación de una cuestión nueva, como pone de manifiesto el apelado en su escrito de oposición al recurso, cual es la pretensión de repercutir una nueva actualización, modificando uno de los parámetros para el cálculo de la deuda que esgrime, así como para la determinación de la cuantía de las rentas posteriores hasta la devolución de la posesión en el caso de que prosperara la acción resolutoria del contrato, sino que infringe lo dispuesto en el art. 220.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que admite, en los casos de reclamaciones de rentas periódicas, cuando la acción de reclamación se acumule a la acción de desahucio por falta de pago o por expiración legal o contractual del plazo, y el demandante lo hubiera interesado expresamente, que la sentencia, el auto o el decreto incluyan la condena a satisfacer también las rentas debidas que se devenguen con posterioridad a la presentación de la demanda hasta la entrega de la posesión efectiva de la finca,
Por tanto, como esta Sección 13ª ha dicho en reiterades ocasiones, a los efectos del presente procedimiento, no asiste derecho a la parte actora a la actualización de la renta durante la pendencia del mismo, de manera que el importe de las rentas posteriores a la demanda y hasta la devolución de la posesión, cuya acumulación al desahucio permite el art. 220, en relación con el artículo 437.4.3ª de la LEC, debe ser el de la última mensualidad reclamada al presentar la demanda, en este caso, 248,01 euros, por lo que no cabe tener en consideración el importe pretendido en el recurso de 263,14 euros a partir de marzo de 2.022.
Este Tribunal comparte y hace suyos los argumentos que se exponen en los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, con los que se da cumplida y correcta respuesta a la controversia, motivación que consideramos deviene bastante para confirmar tal resolución, pues no queda desvirtuada por las alegaciones de la recurrente, y que ha de darse aquí por reproducida en aras a evitar innecesarias reiteraciones, pues tanto la doctrina dimanante del Tribunal Constitucional (sentencias174/1987, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/97, 231/97, 36/98, 116/98, 181/98, 187/2000) como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (Sentencias de fechas 5 de octubre de 1998, 19 de octubre de 1999, 3 y 23 de febrero, 28 de marzo, 30 de marzo, 9 de junio, ó 21 de julio de 2000, 2 y 23 de noviembre de 2001, 30 de julio y 29 de Septiembre de 2008) permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos, como precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 199 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario ( SSTS 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992, 19 de abril de 1993, 5 de octubre de 1998, y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999); en definitiva, una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez "ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla ( STS 30.7.2008). En el mismo sentido, la STS 18.3.2016, citando la del mismo Tribunal de 27.12.2013, afirma "...nuestro enjuiciamiento debe circunscribirse a la relación directa y manifiesta entre la norma aplicable y el fallo de la resolución, exteriorizada en la argumentación jurídica; sin que exista un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión " ( SSTC 108/2001, de 23 de abril, y 68/2011, de 16 de mayo)".
En suma, dado que, revisado lo actuado, este Tribunal comparte la acertada valoración probatoria y la atinada fundamentación de la sentencia recurrida, podemos y debemos remitirnos a la misma entendiendo que, con ello, se cumple el deber de motivación que a Juzgados y Tribunales impone el artículo 120 núm. 3 de la Constitución Española
a).- El contrato de arrendamiento se suscribió el 21 de febrero de 1.984 y es incontrovertido que cuando la demandante adquiere la finca la renta que estaba abonando el arrendatario ascendía a 235,52 euros mensuales.
b).- El 11 de abril de 2.019 la demandante notifica al arrendatario que ha adquirido la vivienda y que se subroga en la posición arrendadora, comunicándole que "el Contrato se mantendrá vigente en los términos en él acordados", y que en caso de que el sistema de pago sea por transferencia bancaria o ingreso en efectivo, a partir del día 1 de mayo de 2.019 deberá realizarse en la cuenta corriente de DIVARIAN PROPIEDAD S.A., que se indica. No se hace ninguna referencia en la carta al importe de la renta ni a actualización alguna (documento nº 1 de la contestación), y no es controvertido que el arrendatario comenzó a efectuar las transferencias a la cuenta corriente que DIVARIAN le facilitó, y por el mismo importe que venía abonando.
d).- En relación con el régimen general de la
Para determinar si un hecho tiene una u otra consideración ha de examinarse la situación concreta, porque variará según la perspectiva que se invoque, es decir, adaptándose a cada caso concreto, teniendo en cuenta los hechos afirmados o negados. En cualquier caso, las partes no tendrán que soportar las consecuencias de no probar un hecho negativo, dada su extrema dificultad que en la práctica constituye una prueba diabólica.
Ello comporta que las reglas de la
El Tribunal Supremo tiene establecido de forma reiterada ( por todas, como más reciente, STS nº 947/2023, de 14 de junio) que:
"
En el presente caso la sentencia recurrida efectúa una correcta aplicación del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto que, siendo el impago de las actualizaciones de renta el hecho constitutivo de la acción resolutoria que ejercita la arrendadora, a ella correspondía acreditar la preceptiva notificación al arrendatario de tales actualizaciones, de manera que la ausencia de prueba al respecto, y siendo la arrendadora quien estaba en disposición de acreditarlo, sólo a ella debe perjudicar.
Por todo cuanto antecede procede, como ya adelantamos, desestimar el recurso de apelación de la demandante, y confirmar la sentencia recurrida.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Se decreta la pérdida del depósito constituido por la apelante para recurrir.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Los/as Magistrado/as :
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