PRIMERO.- El presente procedimiento se inició por demanda de juicio VERBAL formulada por DON Carlos , solicitando el dictado de sentencia condenando a DOÑA María Rosario, y a DON Blas, a abonar la cantidad de 4.259,20 .-€, solidariamente entre si, más intereses legales desde la reclamación extrajudicial y las costas del presente procedimiento.
Funda la demanda en que los demandados contrataron a una serie de industriales para la reforma del local sito Badalona, Passatge del Riu Mogent, 5 (CP: 08917 - Barcelona), con la finalidad de adecuar el mismo para la explotación de una cafetería, contratándose al actor para la instalación del aire acondicionado. Y siendo Don Felicisimo el electricista y coordinador de la reforma por encargo de la propiedad.
Que el pasado 22 de julio de 2021 el Sr. Felicisimo, contacta con el actor en nombre de la Sra. María Rosario y del Sr. Blas con el fin de solicitar presupuesto de instalación de aire acondicionado para una reforma del local destinado a Bar/Cafetería situado en C/ Riu Mugent, 5 de Badalona.
Que en fecha 23/07/2021 se entregó dicho presupuesto solicitado al Sr. Felicisimo.
En fecha 26/07/2021 a través de un audio por whatsapp el Sr. Felicisimo confirma que la propiedad ha aprobado el presupuesto y le solicita al actor para que acuda al local para iniciar la instalación.
Posteriormente el día 3/08/2021, se acuerda ir a instalar la máquina interior de aire acondicionado. La persona que les permite la entrada al local es el Sr. Blas, esposo de la demandada y propietario del local , que viene expresamente a abrir al actor.
El día 3/09/2021 el Sr. Felicisimo requiere al actor a fin de que acuda a finalizar la instalación que se paró como consecuencia de las vacaciones de verano, en tanto que la Sra. María Rosario le está pidiendo que apremien con la reforma.
Tres días más tarde, esto es el lunes día 6/09/2021, el actor acude para instalar la máquina exterior del aire acondicionado y los conductos. De igual forma que la otra vez, quien les permite el acceso al local es el Sr. Blas.
En fecha 10/09/2021 se emite la primera factura por importe de 1590 .-€ + IVA, restando pendientes de facturar 2000 .-€ + IVA; todo ello de conformidad con la forma de facturar acordada.
Que la Sra. María Rosario aceptó íntegramente el presupuesto de los trabajos realizados por el actor en el local, consistiendo concretamente dichos trabajos en:
Suministro e instalación de aparato de aire acondicionado de la marca FUJITSU modelo ACY 71 UIA-LM en la reforma del local situado en C/ Riu Mogent, 5 de Badalona.
Que dichos servicios devengaron unos honorarios facturados a través de tres facturas:
- FRA NUM000 de fecha 10 de septiembre de 2021. Importe: 1923,90 .-€
- FRA NUM001 de fecha 20 de noviembre de 2021. Importe: 1210 .-€
- FRA NUM002 de fecha 20 de noviembre de 2021. Importe: 1125,30 .-€ (así docs 4 a 6 de demanda).
Que los ahora demandados no han abonado importe alguno al actor, pese a estar la instalación prácticamente terminada, pues no se ha podido poner fin a la instalación íntegramente como consecuencia de la negativa de la demandada a dejar acceder al actor al local de trabajo, habiéndose descontado de la factura nº NUM002 aquellos trabajos que no se han llegar a realizar, concretamente la colocación de rejas y la colocación del mando del aparato.
Los demandados comparecieron y contestaron conjuntamente solicitando su desestimación con costas.
Oponen que no contrataron una serie de industriales sino sólo a Don Felicisimo para reforma integral para adecuar el local a la actividad de cafetería. Por tanto el Sr. Felicisimo era contratista de la total obra, mediante presupuesto ofertado por éste (TECNO DE MONTAJES) por 10.313 euros. No estando prevista instalación de aire acondicionado. Que no contactó el Sr Felicisimo con el actor en nombre de los demandados sino que lo hizo en nombre propio como contratista . El Sr Felicisimo comentó a los demandados la posibilidad de instalar un aparato de aire acondicionado ofreciéndoles presupuesto del mismo, pero no lo aceptaron los demandados por urgencia en finalizar la obra cuanto antes y por ser nueva carga económica, no siendo necesario el aire acondicionado al proyectarse apertura en otoño. Por lo cual sólo indicaron al Sr Felicisimo que realizara la preinstalación para poder colocar el aparato más adelante.
El Sr Blas no abrió el local al Sr Carlos pues el Sr Felicisimo tenía llaves. Los demandados se enteran de la instalación del aire acondicionado, tras estar parada la obra en verano, a principios de septiembre, debiendo ser las fotografías de demanda de tal visita, en la que conoce el Sr Blas por vez primera al actor.
Al encontrarse con tal hecho consumado, no haber encargado tal instalación, y ser además el aparato muy grande para el local, pareciendo además viejo el aparato instalado, ello desencadenó la resolución contractual del contrato existente entre el Sr Felicisimo y los demandados. Además por entonces el Sr. Felicisimo había cobrado más del 60% de la obra pese a no haber ejecutado más de la mitad. Y se vieron obligados a contratar otro industrial para finalizar la obra y adecuarla a la legalidad vigente.
Finalmente prescindieron los demandados de los servicios del Sr Felicisimo, y negándose éste a retirar lo instalado y el actor a ponerlo en funcionamiento, finalmente los demandados decidieron ponerlo en marcha costeando los gastos correspondientes para puesta en marcha y finalización de la instalación (docs 12 y 13 de contestación). El local se llegó a abrir pero cerró poco mas de un mes después, no recibiendo el burofax de reclamación indicado en demanda. Por lo cual invocan su falta de legitimación pasiva.
SEGUNDO.- La Sentencia de 23 de enero de 2023 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Badalona(VERBAL 340/2022-D), resolvió estimar totalmente la demanda condenando "a la parte demandada a abonar a la actora de forma solidaria la cantidad de 4.259,20 euros, más el interés legal desde la fecha de la reclamación extrajudicial (15/12/2021), sin perjuicio de la aplicación de los intereses previstos en el artículo 576 LEC .
Se condena en costas a la parte demandada.".
Razona en síntesis que con las testificales practicadas se acredita que los demandados quisieron la completa instalación del sistema de aire acondicionado; que los demandados aceptaron el presupuesto de Dº Carlos y que les había pasado Dº Felicisimo; y consintieron las obras e instalaciones ejecutadas y entregadas por el Sr. Carlos. Y no se prueba por otro lado la incorrecta instalación del aparato.
Frente a dicha resolución se alza la parte demandada, que recurre en apelación solicitando el dictado de Sentencia revocando la de instancia y que desestime íntegramente la demanda, con imposición de costas a la parte actora de ambas instancias; SUBSIDIARIEMENTE, en caso de acogerse las peticiones subsidiarias, se dicte Sentencia por la que, con estimación parcial del recurso, se revoque la resolución recogida, estableciendo que los demandados deben abonar al actor la cantidad de 1.592,73 euros, sin interés del art. 1.108 del CC, y sin imposición de costas.
Invocan error en la valoración de la prueba, especialmente la documental, no acreditando que los demandados encargaran al Sr Felicisimo ni menos aún aceptaran el presupuesto entregado por éste, no existiendo presupuesto del actor. Y no se prueba con los testigos el consentimiento de los demandados a tal instalación del aire acondicionado, entrando en contradicción el arquitecto técnico Sr. Bienvenido con el hecho de que en su proyecto solo constara preinstalación del aire acondicionado. Que las referencias del testigo a la prestación del consentimiento por los demandados y el seguimiento que venían haciendo éstos, son declaraciones referidas por terceros al testigo. Y el testimonio del Sr Felicisimo no es fiable por su interés en el pleito.
Critican la omisión valorativa de la juzgadora a quo respecto a los documentos aportados con la contestación ( "que inexplicablemente, la juzgadora "a quo" no valora en absoluto en la Sentencia; tan solo para indicar que "en modo alguno sirven para acreditar un mal funcionamiento o una mala instalación" cuando lo que se alegaba en nuestra contestación era sencillamente que no se había contratado la instalación del aire, tan solo la preinstalación, obra eminentemente de albañilería que debía ejecutar Don Felicisimo, y que finalmente obra y pertura de la cafeteria habían tenido que estar terminadas por otro industrial y por un ingeniero ".
Y subsidiariamente de no admitirse el recurso en cuanto a aceptación de la instalación del aire pero visto que está el aparato en el local de los demandados, debería a su juicio estimarse en parte el recurso porque se pide condena por 4.259,20 euros por tres facturas emitidas por el actor(Fred 24) en la última de las cuales (puesta en marcha de la instalación) por importe de 1.125,30 euros, si bien descuenta el actor en su demanda la falta de colocación de rejas y la falta de colocación del mando, en realidad si no se coloca mando y no se entrega el mismo, eso equivale a falta de puesta en marcha y a la falta de garantía del fabricante, por lo que debería descontarse la total factura del importe de la condena.
Y al haber acometido los demandados finalmente la puesta en marcha, los costes incurridos por tal motivo y que acreditan los docs 11 a 13 de contestación deben deducirse igualmente de la condena, por lo que debe detraerse de lo reclamado 2.666,47 euros con lo que la condena subsidiariamente debería de ser de 1.592,73 euros.
Y respecto a intereses legales debe revocarse el pronunciamiento al no haber incurrido en mora los demandados pues, en caso de condena, el actor no cumplió su prestación o lo habría hecho de forma defectuosa.
La parte demandante, por su parte, se opone al recurso y muestra su conformidad con la sentencia impugnada, solicitando su confirmación con condena al apelante al pago de las costas.
Defiende su corrección si bien añade que la petición subsidiaria no puede ser atendida al ser realizada por vez primera en esta alzada, no siendo objeto de debate en la instancia.
TERCERO.- Vistos los términos del debate, invocándose error en la valoración de la prueba realizada en la Sentencia de instancia, conviene recordar con la STS del 20 de abril de 2023 ( ROJ: STS 1552/2023 - ECLI:ES:TS:2023:1552 ) que "Es preciso destacar, en primer término, que el recurso de apelación se constituye en una revisio prioris instantiae (revisión de la primera instancia), que permite al tribunal de apelación abordar la cuestión fáctica y jurídica planteada en la instancia con plena jurisdicción, sin otra limitación o condicionante que no sea el derivado de los términos en los que el propio recurso de apelación se ha formulado ( SSTS 269/2016, de 22 de abril , 135/2020, de 2 de marzo ; 306/2020, de 16 de junio y 419/2021, de 21 de junio , entre otras muchas).
Rige el principio recogido en la regla latina tantum devolutum quantum apellatum (se transfiere lo que se apela), conforme al cual el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, como establece el art. 465.5 LEC , que no deja de ser una proyección del principio de congruencia en segunda instancia ( STS 306/2020, de 16 de junio y SSTC 143/1988, de 12 de julio ; 19/1992, de 14 de febrero ; 15/1987 , etc).
Este principio de que el tribunal de apelación solo debe conocer de aquello que se apela, se ha considerado también como proyección del principio dispositivo que rige el proceso civil (por ejemplo, SSTS de 197/2016, de 30 de marzo , 5 de noviembre de 2010, rec. 898/2006, 13 de octubre de 2010, rec. 745/2005 , 30 de junio de 2009, rec. 369/2005 , y 26 de septiembre de 2006, rec. 930/2003 )."
Siendo también límite a tal revisio prioris instantiae la prohibición de la reformatio in peius, indicando por ejemplo la SAP de LA Coruña de 16-11-2022 ( Roj: SAP C 2838/2022 - ECLI:ES:APC:2022:2838 ) "la prohibición de la reformatio in peius o reforma peyorativa, esto es la modificación de la sentencia apelada en perjuicio del apelante salvo que provenga de la estimación de la impugnación del inicialmente apelado. A él se refiere la última frase del artículo 464.5(es 465.5) de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando establece que "La sentencia (de apelación) no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado", o de la estimación de un recurso de apelación interpuesto por la otra parte."
CUARTO.- Vistos los términos del recurso, y revisado le total material probatorio, se concluye en confirmar la Sentencia de instancia por lo razonado en la misma, al no existir error en la valoración de la prueba, lo que se refrenda con lo que se razona a continuación.
El debate se ciñe, al reclamar un tercero (Sr. Carlos) ajeno a la relación de contrato de obra suscrito entre el Sr. Felicisimo y demandados, a si existió autorización o no de los demandados para que el Sr. Felicisimo contratara la adquisición, entrega e instalación en el local de los demandados de las máquinas de aire acondicionado.
Esto es, acreditado que el Sr. Felicisimo ejecutaba contrato de obra para los demandados (doc 1 de contestación), si existe mandato que le permitiera contratar según lo pactado. O incluso, de no existir tal partida de suministro e instalación de aire acondicionado o de haberse pactado no ejecutarla de momento y por ello haberla encargado el Sr. Felicisimo en contra de lo pactado en el contrato de obra, si aceptaron finalmente los demandados la adquisición e instalación del aire acondicionado llevada a cabo a instancia del Sr. Felicisimo mediante el actor (doc 2 de contestación) para la obra que hacía el Sr. Felicisimo en el local de los demandados. Y se prueba tal aceptación, y por tanto la obligación de los demandados de abonar lo ejecutado como razona la Sentencia de instancia.
Pues bien: Aún si se prescinde de la testifical del Sr. Felicisimo, por su evidente interés en el resultado del pleito y en defender el encargo, la testifical valorada en instancia del arquitecto técnico Sr. Bienvenido, proyectista y director de ejecución de la obra, el cual no tiene aparentemente interés alguno en el resultado del pleito ya que ha cobrado sus honorarios y no consta que tenga pleito alguno con los demandados, es clara al respecto, no siendo por ello ilógica la valoración probatoria realizada en instancia.
Dicho testigo refiere en la Vista que hizo el proyecto de obra de adecuación para convertir en cafetería el local en julio 2021. Dice que el proyecto tenía la instalación de aire acondicionado marcado por conductos y por máquina; que cuando hicieron el proyecto se comentó que quizas no querían los demandados el aire y que se habló de hacer solo la preinstalación, pero añade que durante la obra se dijo de colocarlo.
Y que si bien él no estuvo en el proceso de mirar quién hacía los aires acondicionados, deja claro que sí le presentó un presupuesto el Sr Felicisimo, del aire acondicionado, y le comentaron que ese era el que se había aceptado instalar. Y añade que él no iba cada día pero las veces que iba sí le comentaron que los demandados hacían seguimiento diario de las obras.
Y a preguntas de los demandados añade respecto al seguimiento diario que el no estaba(a diario) pero cuando iba el hablaba con ellos(esto es, con los demandados) y le decían que iban cada día, indicando el testigo que empezaron en julio el proyecto y las veces que habló con los demandados los comentarios era de que había seguimiento diario (por parte de éstos), y que no sabe si también en agosto.
Y de manera más elocuente y clara a preguntas de la juzgadora refiere el Sr. Bienvenido que en el proyecto estaba no sólo la electricidad sino también contemplado el equipo de climatización para el local pero al inicio se dijo de hacer sólo la preinstalación para bajar costes y luego se dijo que ya que estaban ahí que si no iba a haber confort térmico en el local pues era mejor instalarlo, dejando constancia el testigo de que eso se lo dijeron los demandados, que lo habló con ellos, que les dijo que lo ideal sería hacerlo y al final dijeron que sí, que lo harían.
Añade incluso que un día le comentan que el Sr Felicisimo había pasado el presupuesto y que se había dicho que sí a la instalación y se comenzó; y un día van a la obra y la clienta dijo que ella no había acordado y aceptado el presupuesto y el Sr Felicisimo le enseñó unos whatsapss (no constan en autos) que decía que sí estaba aceptado pero el testigo no estaba en el proceso de aceptación. Que la Sra (Sra María Rosario) decía que no y Felicisimo que sí se había aceptado. Y que al final se acordó que lo tiraban para adelante ya que estaba puesto, pero que hubo esa controversia de que no se había aceptado.
Y preguntado por la juez a quo si la señora dijo que sí, deja claro el testigo que finalmente dijo que sí, que ya que estaba instalado que se dejase y se continuara la instalación y se terminase.
Y que permitieron al actor continuar pero en algún momento como no estaba habiendo pagos de la instalación no se finalizó del todo el aire acondicionado (la puesta en marcha no se hizo).
De lo expuesto se corrobora que los demandados visitaban prácticamente a diario la obra, con lo que no puede darse por probado que un día de septiembre se encontraron sorpresivamente con la instalación de la máquina. Y se prueba que en todo caso aceptaron, al margen de reticencias iniciales, incluso pese a disconformidades sobre tamaño ( el Sr. Bienvenido dice que eran escasos centímetros), continuar con la instalación, esto es, aceptaron la adquisición de los aparatos y su definitiva instalación, les gustara más o menos. Es claro -como dice el Sr. Bienvenido- que lo tiraron para adelante ya que estaba puesto el aparato. Y esto en presencia suya, no siendo información referida por otros al Sr. Bienvenido.
Así mismo se acredita que conocían el presupuesto pedido por el Sr. Felicisimo al actor y elaborado por éste y que lo aceptaron, por más que inicialmente no querían hacerlo y por más que tuvieran objeciones iniciales, dejando claro al Sr. Bienvenido (de hecho él mismo lo sugiere por ser lo ideal) y obviamente por extensión al actor a través del Sr. Felicisimo, que se tiraba para adelante la instalación, lo que equivale a aceptación de presupuesto, su precio y la ejecución del mismo.
Las fotografías aportadas en la propia demanda, tomadas por el actor en el local según dice el 21-9-2021, sitúan al codemandado Don Blas en el local reunido con el ingeniero (parece el Sr. Bienvenido), el Sr. Felicisimo y el actor (pags 4 y 5 de demanda) constando totalmente instalada la máquina exterior (ya se había colocado la interior, hecho no cuestionado por los demandados), no habiendo impugnado los demandados la autenticidad de dichas fotografías.
Y no consta comunicación escrita, whatsapp, etc, de los demandados negando haber contratado el aire acondicionado mediante el presupuesto del actor, o negando conocer el presupuesto, o no haber aceptado ese presupuesto y su ejecución. Si no estaban de acuerdo y/o no lo habían aceptado, por lógica existiría alguna prueba documental, o de otro tipo, de tal disconformidad, lo que no consta en autos.
Frente a la prueba indicada y correctamente valorada por la juez a quo, añadiendo la testifical del Sr. Felicisimo, que es valorable en la parte coincidente con la del Sr. Bienvenido (aceptación del presupuesto y ejecución de la instalación de aire acondicionado), no pueden imponerse los documentos de la contestación, pues si bien nadie cuestiona que no esté firmado el presupuesto por los demandados, ello es irrelevante por lo probado vía testifical y con el resto de pruebas documentales obrantes en lo referido a prestación de consentimiento al citado presupuesto e instalación.
Ni pueden imponerse las testificales propuestas por los demandados, porque son clientes que se limitan a indicar que no funcionaba el aire acondicionado, cuando ya se ha dado como probado -Sr. Bienvenido- que no se pagaban las facturas y no se acabó la instalación por el actor. La controversia entre actor y demandados no era sobre si no funcionaba el aparato o la instalación, sinó -como se vio con la testifical del Sr. Bienvenido- sobre el tamaño del aparato, pero a pesar de eso se decidió continuar.
Y en contestación no se opuso el mal funcionamiento de la instalación del aire acondicionado como objeto de la litis, ni se pidió menor condena por tal causa. De hecho ya hemos visto cómo se censura en apelación la valoración de la juez a quo que no estimó suficiente la documental aportada en contestación para concluir en sentencia que tales documentos "en modo alguno sirven para acreditar un mal funcionamiento o una mala instalación" cuando lo que se alegaba en nuestra contestación era sencillamente que no se había contratado la instalación del aire, tan solo la preinstalación, obra eminentemente de albañilería que debía ejecutar Don Felicisimo, y que finalmente obra y apertura de la cafetería habían tenido que estar terminadas por otro industrial y por un ingeniero". Por tanto unas testificales de dos clientes que no conocen de cuestiones técnicas de funcionamiento de la instalación de aire acondicionado, y que se limitan a contestar que no funcionaba el aire, no enervan lo declarado por el Sr. Bienvenido (y parcialmente corroborado incluso por el propio Sr. Felicisimo).
Siendo además que no se prueba que pudiera concluir (entiéndase, que le fuera exigible concluir) el actor la total instalación, como se infiere de la inexistencia de pagos, estando el primero facturado a 10-9-2021 para pago a la c/c indicada (doc 4 de demanda), y el segundo pago en factura de 20-11-2021 (doc 5 de demanda), y siendo los demandados, quienes, sin pagar nada al actor, resolvieron el contrato del Sr Felicisimo (así lo reconocen en el hecho 3º de la contestación) contratando a otros profesionales, lo que evidencia que no pudo seguir el actor para finalizar la total instalación.
Por tanto las objeciones que puedan tener los demandados para con el Sr. Felicisimo, con quien tenían suscrito el contrato de obra (según parece el doc 1 de contestación), son ajenas al actor, cuyos trabajos de suministro e instalación de aire acondicionado (doc 2 de contestación) aceptaron los demandados, poniéndole luego pegas e impidiendo continuar y finalizar el actor tales trabajos, pero quedándose ese aire acondicionado en el local e incluso acabando de ponerlo en marcha mediante terceros industriales, aprovechando lo suministrado e instalado por el actor, pero sin abono al actor de precio alguno.
Y es que aún si se entendiera que todo fue decidido unilateralmente por el Sr. Felicisimo sin permiso de los demandados, éstos según se prueba han aceptado tal obra e instalación hasta que resolvieron el contrato con el Sr. Felicisimo impidiendo por ello al actor continuar, lo que supondría que aún si se hubiera excedido el Sr Felicisimo contratando para los demandados la instalación del aire acondicionado, éstos habrían ratificado tal posible exceso( art 1.727CC ) quedando obligados al pago de lo ejecutado por el actor. Por todo ello procede confirmar la Sentencia de instancia.
Sin que puedan oponer como se hace en apelación subsidiariamente la minoración de lo reclamado por no haberse ejecutado la total factura aportada como doc 6 de demanda, por importe de 1.125,30 euros. Y ello porque en instancia no se planteó al contestar tal cosa, ni se introdujo en el debate tal cosa, siendo que este hecho impeditivo se opone por vez primera en apelación, lo que prohibe el art 456.1LEC (" En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación."), no pudiendo introducirse ni por ello analizarse "ex novo" en segunda instancia hechos o argumentos no opuestos en primera instancia, lo que basta para desestimar el motivo.
Añadir si cabe que en realidad en instancia la demandada ni planteó que estuviera incorrectamente instalado o no funcionara el aparato. En la fijación de hechos no se opuso tal cosa, sino que se indicó que no se cuestionaba la realización de las obras reclamadas por el actor, añadiendo sólo la demandada a este respecto que era controvertido si se finalizó la instalación y si se ha puesto en marcha. Esto entendido como efectiva instalación, nada más, pues lo de si era "correcta" lo introduce la juez a quo indicando que entendía que se refería la parte a efectiva y -entendiendo la juez según dijo- "correcta" instalación, pero la parte demandada no dijo nunca que lo hecho fuera incorrecto sino (sólo) no acabado.
Y que si la demandada resolvió el contrato del Sr. Felicisimo el actor no pudo seguir su trabajo, pese a haber reclamado a los demandados el cobro del precio realizado indicando incluso que estaba en disposición de acabar si le dejaban, así docs 7 a 10 de demanda en los que les indicaba que " Se acompañan al presente copia de las mismas; como podrá observar en la factura nº NUM002 se han descontado los trabajos que no se han podido realizar para poner fin a la instalación como consecuencia de su negativa a dejar acceder a mi mandante al local de su propiedad. Siendo que si tiene interés en que se finalice la instalación, tras el pago de la cuantía que se reclama a través del presente burofax, puede trasladarnos qué día dejará al Sr. Carlos acceder a la finca de referencia; trabajos que de realizarse se liquidarán ese mismo día.") no recibiendo contestación alguna de los demandados(el doc 10 de demanda consta como no retirado de la oficina).
Por lo que es claro que no cabe deducirle ahora la total factura como pretende, cuando, de un lado, la misma es tercer pago de lo ejecutado e instalado, y de otro lado ya descuenta lo no ejecutado (reja y mando). Del examen del documento 2 de contestación(pues el doc 3 no es del actor) el precio total era de 3590 euros más iva, que es finalmente lo ejecutado y reclamado, salvo (y se deduce) la colocación de rejilas y colocación de mando, no cuestionando los demandados que todo el coste de la tercera factura no sea trabajo ejecutado y parte de coste de aparatos e instalaciones ejecutadas menos esas dos cosas no ejecutadas visto cómo quedó el objeto de la litis en instancia, por lo que se justifica la reclamación realizada descontando ya el actor de dicha tercera factura lo no ejecutado.
Y decae igualmente la apelación respecto al pago de intereses al confirmarse la Sentencia en su totalidad, y al descontar el actor lo no realizado en dicha 3ª factura y por ello ajustándose los intereses a lo reclamado tras dicho descuento.
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 LEC por desestimación del recurso con condena a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso