Última revisión
07/07/2023
Sentencia Civil 141/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 17, Rec. 855/2021 de 02 de marzo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Marzo de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: ANA MARIA NINOT MARTINEZ
Nº de sentencia: 141/2023
Núm. Cendoj: 08019370172023100138
Núm. Ecli: ES:APB:2023:3129
Núm. Roj: SAP B 3129:2023
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0812442120198277700
Materia: Juicio verbal
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0967000012085521
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0967000012085521
Parte recurrente/Solicitante: CORAL HOMES S.L.U
Procurador/a: Maria Jesus Gomez Molins
Abogado/a: Juan Manuel Iserte Gil
Parte recurrida: Alvaro
Procurador/a: Eguskiñe Itziar Hernandez Espelt
Abogado/a:
Jose Antonio Ballester Llopis
Ana Maria Ninot Martinez Marta Elena Fernández de Frutos
Barcelona, 2 de marzo de 2023
Antecedentes
"Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que me confiere la Constitución, he decidido desestimar la demanda interpuesta por CORAL HOMES S.L.U. frente a los ignorados ocupantes del inmueble sito en la CALLE000, núm. NUM000, de Mollet del Vallès y, en consecuencia:
- Declarar que D. Alvaro ostenta título suficiente para ocupar la vivienda sita en la CALLE000, núm. NUM000, de Mollet del Vallès, debiendo acudir a los cauces procesales correspondientes.
- Condenar a CORAL HOMES S.L.U. al pago de las costas procesales."
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 01/03/2023.
Se designó ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Ana Maria Ninot Martínez.
Fundamentos
Aduce la actora que es la propietaria de la finca mencionada, la cual está siendo ocupada por personas cuya identidad se desconoce, sin título y sin autorización ni consentimiento de la propiedad.
Emplazada la parte demandada, compareció en las actuaciones Alvaro que se opuso a la demanda alegando tener la posesión de la vivienda en virtud de contrato de arrendamiento suscrito en fecha 1 de julio de 2012 con la mercantil G.V.73, SL, actuando como legal representante Epifanio. El demandado aporta copia del contrato, volantes de empadronamientos y justificantes de transferencias bancarias realizadas en concepto de pago de la renta.
La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Mollet del Vallès desestima la demanda, declara que Alvaro ostenta título suficiente para ocupar la vivienda de autos y condena a la actora al pago de las costas.
Frente a dicha resolución se alza la actora CORAL HOMES SLU que recurre en apelación solicitando en primer lugar la nulidad de actuaciones ex art. 225-3º LEC y, subsidiariamente, denunciando error en la valoración de la prueba alegando la inexistencia de un título válido, vigente y oponible. El demandado, por su parte, se opone al recurso y muestra su conformidad con la sentencia impugnada.
El apelado se opone a la nulidad alegando que la actora debió solicitar la celebración de vista en el plazo de los tres días siguientes al traslado del escrito de contestación, no siendo necesario dar traslado específico por el Juzgado al demandante para que diga si quiere vista.
Para que proceda la declaración de nulidad de actuaciones, es precisa la concurrencia de tres requisitos:
1) La existencia de una infracción procesal sustancial, esto es, como señala el precepto transcrito, de una omisión total y absoluta de las normas esenciales del procedimiento, por lo que
2) La infracción procesal debe haber producido indefensión, en el bien entendido que según el Tribunal Constitucional, la indefensión sólo se produce cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho de defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado ( SSTC 194/1987, 155/1985, 43/1989, 123/1989, 145/1990, 196/1990, 154/1991, 366/1993, 18/1995 y 9/1997). De acuerdo con las sentencias del Tribunal Constitucional 155/1998 y 290/1993 y de la STS 31.5.1994, la indefensión solo se produce cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos, con menoscabo real y efectivo del derecho de defensa, lo que supone tanto como privar, al menos parcialmente, a una de las partes de la potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos para que le sean reconocidos o para replicar las posiciones contrarias en ejercicio del derecho de contradicción.
3) Que la nulidad de actuaciones se haga valer, en todo caso, a través de los recurso establecidos en la ley, concretamente de los de reposición y apelación, si hubiere existido posibilidad de ello, o de los demás medios establecidos en la ley.
En el presente caso, se denuncia la infracción del art. 438.4 LEC, a cuyo tenor:
Pueden encontrarse resoluciones que apoyan la postura del expreso traslado a la parte actora por tres días para que se pronuncie sobre la celebración de vista, como sostiene la demandante apelante, y otras que entienden que el precepto no prevé que el Juzgado deba requerir expresamente a la actora para que se pronuncie sobre la celebración de la vista, sino que una vez que se le da traslado de la contestación de la demanda a la actora, ésta tiene tres días para solicitar la celebración de vista si a su derecho conviene.
Cualquiera que sea la postura que se adopte, lo cierto es que en el presente caso no concurren los presupuestos o requisitos para poder declarar la nulidad de actuaciones interesada.
Revisado el procedimiento, y prescindiendo de la primera sentencia dictada en rebeldía y su posterior declaración de nulidad, se advierte lo siguiente: a) el demandado presentó su escrito de contestación el día 31 de mayo de 2021; b) en fecha 4 de junio de 2021 se dictó diligencia de ordenación en la que se tiene por contestada la demanda y se consigna que "
De lo expuesto resulta que a la actora se le notificó la diligencia en la que se hacía constar que ninguna de las partes había solicitado la celebración de vista y que quedaban los autos para resolver, resolución que la demandante consintió porque no la recurrió. Siendo ello así, no puede ahora la actora pretender la nulidad porque debió denunciar la infracción del art. 438.4 LEC que ahora invoca, impugnando la diligencia de ordenación de 4 de junio de 2021.
La recurrente reprocha a la Juzgadora de instancia que haya tomado como válido un presunto contrato de arrendamiento que no puede estimarse válido, ni vigente, ni oponible a la actora. En concreto, la apelante alega que se ignora quien es el Sr. Epifanio y qué relación tiene con la entidad G.V.73 SL, se desconoce si esta entidad era la anterior propietaria de la vivienda, no hay certeza sobre la fecha del contrato pues no se ha depositado la fianza ante el INCASOL, el contrato propugnaba su extinción automática al término de 5 años, y no se ha acreditado el pago de las rentas. Asimismo la recurrente aduce que el supuesto arriendo quedó extinguido en aplicación de lo dispuesto en el art. 13 LAU.
Revisadas las actuaciones, concluimos que el recurso de la actora debe ser estimado.
El juicio de desahucio por precario obliga a examinar, de un lado, la suficiencia del título del actor para acreditar su legitimación activa, cuya prueba corresponde al actor y, de otro, si el demandado es un precarista o bien tiene algún título que le vincule con el objeto o con el demandante que justifique su permanencia en la posesión.
Esto es, no basta la alegación o aportación de cualquier título aparentemente legitimador de la ocupación para desestimar la acción sino que ha de examinarse si concurren los presupuestos que configuren cuanto menos una apariencia de buen derecho de su título que sea prima facie oponible al actor que pueda comportar la desestimación de la demanda.
El demandado aportó con su escrito de contestación a la demanda la copia de un contrato de arrendamiento de la finca de autos datado el día 1 de julio de 2012, suscrito entre la entidad G.V.73 SL, representada por Epifanio, como arrendadora, y Alvaro como arrendatario, por el plazo de cinco años con una renta anual de 3.600 € anuales, siendo la renta mensual de 300 €. Aporta también certificación del padrón municipal de habitantes. Y, finalmente, aporta justificante de las transferencias bancarias realizadas por el demandado en favor del Sr. Epifanio los meses de julio a diciembre de 2017, todas ellas por importe de 250 € y por el concepto de "alquiler". Ahora bien, en contra de lo sostenido en la sentencia de instancia, entendemos que dicha documentación es insuficiente.
En el caso enjuiciado, resulta que el demandado únicamente ha aportado justificante de las transferencias bancarias realizadas por el demandado en favor del Sr. Epifanio los meses de julio a diciembre de 2017 por el concepto de alquiler. Nótese que las transferencias son por importe de 250 €, inferior al señalado como renta mensual en el contrato. Y nótese también que el demandado no ha justificado el pago de ninguna renta durante el período de vigencia del contrato, esto es, de julio de 2012 a junio de 2017. Curiosamente, las transferencias son de los meses de julio a diciembre de 2017, cuando habría concluido ya el plazo de cinco años por el que se pactó el arriendo. A partir de diciembre de 2017, no se ha justificado ningún otro pago. Tampoco se ha acreditado si la entidad G.V.73 SL, supuesta arrendador, era la propietaria de la finca al tiempo de celebrar el contrato, ni, por tanto, si podía arrendarla.
Llegados a este punto, debemos señalar que, aun entendiendo que hubiera existido en su día un arrendamiento, esa relación contractual inicial habría degenerado y se habría convertido en precario. Tanto la Sección 4º como la Sección 13ª de esta Audiencia Provincial, que son las especializadas en materia arrendaticia, coinciden en entender que cuando un contrato de arrendamiento cae en desuso, el mismo deja de legitimar la ocupación, produciéndose una novación en la relación preexistente que degenera en situación de precario. Así se expone, por ejemplo, en la SAP Barcelona, Sección 13, de 11 de noviembre de 2020, que resuelve un caso idéntico al ahora examinado, cuando señala que:
Por lo demás, cabe citar el art. 13 LAU en su redacción vigente al tiempo de la celebración del contrato de arrendamiento de 1 de julio de 2012. Decía el precepto mencionado, antes de la reforma operada por la Ley 4/2013 de 4 de junio, que "
Así pues, concurren los requisitos exigidos para que la acción de desahucio pueda prosperar: 1) Que el actor tenga la posesión mediata real de la finca a título de dueño, de usufructuario o de cualquier otro que le dé derecho a disfrutarla; 2) Que el demandado disfrute de la finca sin título que justifique el uso o disfrute del inmueble y sin pagar renta ni merced alguna; y 3) Que exista identidad de la cosa objeto de desahucio.
En atención a lo expuesto, no habiendo sido probado el título en favor de la parte demandada que legitime su ocupación de la finca, procede estimar la demanda de desahucio por precario, con estimación del recurso de apelación interpuesto por CORAL HOMES.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de auto
Fallo
No se hace especial pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada.
Reintegrar a la parte recurrente el depósito constituido, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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