Sentencia Civil 92/2023 A...o del 2023

Última revisión
04/05/2023

Sentencia Civil 92/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 19, Rec. 412/2021 de 20 de febrero del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Febrero de 2023

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: MIGUEL JULIAN COLLADO NUÑO

Nº de sentencia: 92/2023

Núm. Cendoj: 08019370192023100089

Núm. Ecli: ES:APB:2023:1761

Núm. Roj: SAP B 1761:2023


Encabezamiento

Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866303

FAX: 934867115

EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0830542120178001243

Recurso de apelación 412/2021 -B

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Vilafranca del Penedés (UPSD)

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 209/2017

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0307000012041221

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0307000012041221

Parte recurrente/Solicitante: Estanislao

Procurador/a: RAIMUNDA MARIGO CUSINE

Abogado/a: Sandra Bocio Planell

Parte recurrida: Everardo

Procurador/a: Anna Blancafort Camprodon

Abogado/a: ASUNCION PAGES CORTES

SENTENCIA Nº 92/2023

Magistrados/Magistradas:

Miguel Julián Collado Nuño Asunción Claret Castany José Manuel Regadera Sáenz

Barcelona, 20 de febrero de 2023

Ponente: Miguel Julián Collado Nuño

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 25 de mayo de 2021 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 209/2017 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Vilafranca del Penedés (UPSD) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por Estanislao contra Sentencia - 15/04/2019 - y en el que consta como parte apelada-opuesta Everardo.

SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

" Por todo lo expuesto, he decidido ESTIMAR la demanda interpuetsa por DON Everardo contra DON Estanislao y en consecuencia que se reconozca el derecho de legítima correspondiente del demandante de todos los bienes, derechos y cargas que se desprenden de la herencia de la que se trae causa, en concreto del valor precio de mercado de las fincas rústicas y explotaciones agrícolas y ganaderas, reseñadas en el hecho décimo, apartado A de la demanda; del valor precio mercado de las fincas urbanas reseñadas en el hechoss décimo, apartado B, puntos: 1,2 y 3; de los saldos bancarios reseñados en el hecho quinto, apartado B, 10 al 19 y deducidos los gastos de última enfermedad y deudas pendientes. Se condena en costas a la parte demandada."

TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 02/02/2023.

CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Miguel Julián Collado Nuño.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de 15 de abril de 2019 , dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vilafranca del Penedés , Barcelona , en el curso del Procedimiento ordinario nº 209/2017 , estimaba la demanda interpuesta por Everardo contra Estanislao , declarando el derecho a la legítima de la herencia de Eulalia , sobre todos los bienes , derechos y cargas de la herencia , del valor precio de mercado de las fincas rusticas , explotaciones agrícolas y ganaderas reseñadas en el hecho decimo apartado A , apartado B puntos 1, 2 y 3 ; de los saldos bancarios reseñados en el hecho quinto , apartado B , 10 a 19 , deducidos los gastos de enfermedad y deudas pendientes ; todo ello con condena en las costas causadas al demandado .

Contra la referida resolución consta interpuesto recurso de apelación por parte de la representación procesal de Estanislao que se funda en la falta de motivación e incongruencia de la resolución de instancia, para ello cuestiona la afirmación de la sentencia sobre el acuerdo de las partes sobre los bienes y derechos que integran la herencia por cuanto en la audiencia previa se fijaron como hechos controvertidos:

1- Determinar de las naves más vivienda de la finca registral NUM000 quien es el propietario del suelo y quien de las construcciones.

2- Determinar si la explotación de las fincas agrícolas forma parte del caudal hereditario.

3- Determinar si la actividad económica de integración avícola forma parte del caudal hereditario.

4- Determinar el valor de los bienes que forman parte de la herencia.

5- Determinar el quantum de la legítima.

No constando en la sentencia de instancia otro fundamento sobre la inclusión o no en el caudal hereditario de las construcciones realizadas en la finca NUM000, la explotación agrícola de las fincas y de integración avícola que la ausencia de referencia en el testamento de la causante. Considera la recurrente que no puede conocer cuáles sean los razonamientos que han conducido a la decisión de instancia.

Igualmente atribuye error en la valoración de la prueba e infracción de los arts. 667, 668 y 669 del Código Civil y 411.1 del Código Civil de Cataluña; al haber sido incluidos bienes en el caudal hereditario que no forman parte de este:

A. Asi la actividad ganadera de engorde de pollos que se lleva a cabo a través del sistema de integración ganadera sin tener en cuenta la normativa que rige dichos contratos que suponen una obligación patrimonial que se extingue por la muerte del integrado, siendo de naturaleza intuitu personae. Alude asimismo a la regulación legal, Ley 2/2005, de 4 de abril, de contratos de Integración y desde el 1 de enero de 2017, libro sexto del Código Civil de Catalunya, artículos 625-1 a 625-12, que impide su transmisión por sucesión mortis causa de manera que esta vendría regida por la propia normativa, lo que impediría en este supuesto su inclusión en el inventario del caudal hereditario.

Añade como los titulares de la explotación, marca oficial ganadera 834AB, fueron la causante Eulalia y su esposo Lázaro hasta el año 2013, apareciendo desde el año 2010 Estanislao como declarante en la referida a los censos de la explotación de 1 de marzo de 2013 asi como en el documento de inspección de explotaciones ganaderas, de 20 de marzo de 2010.

Tras analizar los caracteres específicos del contrato de integración avícola y considerando que la defunción de la persona física se contemplaba en el art 8 LCI , vigente a la fecha del fallecimiento de la causante , como causa de extinción contractual si bien condicionado por la amplitud del ciclo productivo , entiende el recurrente que esto implica un contrato intuitu personae aunque el régimen legal permite a los sucesores del fallecido la facultad de subrogarse en el lugar del causante, siempre que cumplan los siguientes requisitos: a) ser profesionales de la ganadería; y b) haber sido colaboradores principales y directos en la producción afectada a la integración, supuesto de hecho en el que tienen derecho a suceder al premuerto, en condiciones idénticas a las que establece el contrato y hasta el vencimiento del plazo de duración. De ahí entiende el recurrente que no existen explotaciones ubicadas en la finca registral NUM000 que puedan ser objeto de transmisión mortis causa sino solo la continuación de un contrato de integración en la persona del Estanislao, al cumplir los requisitos exigidos por la normativa como profesional de la ganadería, sin que pudiera atribuirse dicha condición a la causante en cuanto esta se encontraba ingresada en una residencia desde enero de 2014. Señala también como el 11 de mayo de 2016 se produjo un cambio de titularidad de la marca oficial 8340AB de Lázaro a Estanislao.

B. Tampoco la explotación de las fincas agrícolas, concretamente la explotación agrícola de viña, desarrollada por persona diferente de la causante mediante un contrato de arrendamiento sobre siete parcelas, dos fincas registrales al termino de Font Rubí, fincas números NUM001 y NUM002, 3 del término municipal de Sant Martí Sarroca, fincas registrales NUM003, NUM004 y NUM005; y una finca registral en el término municipal de Vilobí del Penedès, finca registral número NUM006 , subscrito con Secundino , padre de Eulalia , sometido al artículo 623-23 del Código Civil de Catalunya, y al artículo 29 de la Ley de contratos de cultivo , Ley 1/2008, vigente a la fecha de defunción de la causante, sobre la sucesión del arrendador. El recurrente entiende que se justifica su condición de cultivador en los años 2009 , 2013, 1014 , 2015 y 2016 a través de la aportación de las Declaraciones Únicas Agrarias y del contrato de arrendamiento suscrito entre Secundino y Estanislao el 10 de mayo de 1990 , sucediendo al primero y arrendador Eulalia desde el 18 de diciembre de 2000 y en el citado contrato hasta el 30 de marzo de 2016 , cuando se extingue al reunirse en una misma persona la condición de arrendador y arrendatario .

En conclusión, considera el recurrente que atendido que Eulalia no era titular de una explotación agraria, sino propietaria de las fincas rústicas sobre las que Estanislao desarrollaba una actividad profesional mediante un contrato de cultivo es a este a quien pertenece la explotación sin que pueda incluirse en el haber hereditario de la causante.

C. Sobre la valoración de las naves y vivienda de la finca registral NUM000. El recurrente describe la construcción en 1973 de las naves ganaderas situadas en la finca NUM000 por Lázaro, esposo de Eulalia, en la finca propiedad de Secundino, padre de Eulalia, también de un almacén el 10 de agosto de 1979 y de una granja avícola en febrero de 1973 por Lázaro, por lo que considera deben excluirse del caudal relicto de la causante, limitado al suelo y vivienda, excluyendo naves, granjas y almacenes. Igualmente alude a la falta de valoración de las mejoras en la masía destinada a vivienda.

D. También atribuye error a la valoración de las mejoras efectuadas en las fincas rusticas por parte de Estanislao mediante las plantaciones acreditadas limitándose la valoración al suelo de las registrales rusticas.

El recurrente considera que es sobre la base de los bienes y derechos incluidos en el caudal hereditario, sobre el que debe efectuarse la oportuna valoración, defendiendo la propuesta pericial de su parte y añadiendo los fundamentos de su predilección, solicitando que:

1. la actividad agrícola y la actividad ganadera de engorde de pollos desarrollada a través de un contrato de integración ganadera no han de formar parte del caudal hereditario y, por ende, no deben valorarse. Subsidiariamente y para el negado caso en que prosperasen las pretensiones de la actora, en tanto en cuanto se incluyera en el haber hereditario actividad ganadera de engorde de pollos desarrollada a través de un contrato de integración ganadera, se valore de conformidad al informe de valoración elaborado por Jesus Miguel, por el importe de 24.740,38 EUR;

2. El valor de las fincas rústicas titularidad de la causante, valorando suelo en la cantidad de 217.335,46 EUR. Subsidiariamente, para el negado caso que no considerara que el vuelo se puede separar del suelo, por cuanto las mejoras no han sido realizadas por Estanislao, se valoren las fincas rusticas por el importe de 248.453.34 EUR.

3. Se tenga por realizadas las mejoras en las fincas rusticas por Estanislao, consistentes en las plantaciones o vuelo, y valorarlas en 31.117,88 EUR.

4. En cuanto a la finca registral NUM000, que se valore en 165.676,28 EUR correspondientes a la construcción de la Masía. Subsidiariamente, para el negado caso que no tuviera a bien considerar que las naves ganaderas son titularidad de Lázaro y acordara que también deben formar parte de la finca registral NUM000, y por tanto también del caudal hereditario, interesa su computación en 293.129,49 EUR, con un valor total de la finca registral NUM000 de 458.805,77 EUR.

5. Finalmente, que se reste de este valor las mejoras realizadas en la vivienda por Estanislao por importe total de 20.302,46 EUR.

Evacuado el oportuno traslado , la representación de Everardo , se opuso a aquel a negando la incongruencia denunciada de contrario ; sobre los bienes que configuran el caudal relicto de Eulalia destaca como en las capitulaciones matrimoniales suscritas por esta y su esposo Lázaro se incluye la manifestación de Secundino y su esposa de dejar todos sus bienes en herencia a Eulalia siempre que esta y su familia vivan en la casa pairal y con su trabajo contribuyan a su sostenimiento y mejora . Discrepa de las manifestaciones de contrario sosteniendo la inclusión tanto de la actividad de integración como de la agrícola desarrollada en los términos considerados en la sentencia de instancia y con la valoración aportada y acogida en la sentencia de instancia interesando la plena confirmación de la resolución de instancia.

SEGUNDO.- Resultando la primera objeción la referida a la incongruencia y falta de motivación de la sentencia de instancia, acudiremos a la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en su sentencia 669/2014, de 2 de diciembre, cuando señala:

" ... el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir] y el fallo de la sentencia" ( Sentencias 173/2013, de 6 de marzo ). En particular, en relación con la modalidad de incongruencia extra-petitum, haber resuelto algo que no formaba parte del objeto del proceso, el Tribunal Constitucional puntualiza que "el juzgador está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formalmente formuladas por los litigantes" ( STC 182/2000, de 10 de julio ). De tal forma que "no se incurre en incongruencia cuando se da acogida a lo que sustancialmente está comprendido en el objeto del pleito o implícitamente en las pretensiones deducidas en la demanda" ( Sentencia 1015/2006, de 13 de octubre ) ...".

De este modo si examinamos los términos de la controversia en esta alzada en relación con la motivación cuestionada por la recurrente sobre la resolución de instancia, y sobre la doctrina antes descrita y la establecida por nuestro Tribunal Constitucional, por todas, la sentencia de 27 de marzo de 2000; asi:

"... las decisiones judiciales, en todos los grados jurisdiccionales y cualesquiera que sean su contenido, sustantivo o procesal, y su sentido, favorable o desfavorable, han de exteriorizar el proceso mental que ha llevado a la parte dispositiva. La motivación de las Sentencias, como exigencia constitucional, art. 120.3 CE , que se integra sin violencia conceptual alguna en el derecho de una efectiva tutela judicial, ofrece, por tanto, una doble función. Por una parte, da a conocer las reflexiones que conducen al fallo, como factor de racionalidad en el ejercicio del poder, y a la vez facilita su control mediante los recursos que procedan. Actúa, en definitiva, para favorecer un más completo derecho de la defensa en juicio y como un elemento preventivo de la arbitrariedad. Sin embargo, para no forzar los conceptos manipulando las palabras, parece necesario distinguir entre la existencia del razonamiento en que consiste la motivación y su discurso. Cuando la haya formal y materialmente, no sólo bastante sino clara e inequívoca, con argumentos extraídos del acervo jurídico, la realidad de su existencia no podrá ser negada o desconocida en función de que se compartan, o no, la argumentación o las conclusiones a las cuales se llegue...".

En el caso que nos ocupa, evidentemente lo que se muestra en sede de recurso es una relevante discordancia con lo acordado y resuelto por parte del impugnante más sobre el manifiesto, aunque no compartido, razonamiento incluido en la sentencia de instancia que igualmente ha permitido su examen y la adecuada impugnación en esta alzada en los términos que hemos descrito. El motivo se desestima.

TERCERO.- No obstante, lo anterior estamos de acuerdo con la necesidad, no solo lógica sino obligada procesalmente, de otorgar solución jurídica a las cuestiones controvertidas entre las partes según fueron concretadas por estas en momento procesalmente oportuno; asi:

1- Determinar de las naves más vivienda de la finca registral NUM000 quien es el propietario del suelo y quien de las construcciones.

2- Determinar si la explotación de las fincas agrícolas forma parte del caudal hereditario

3- Determinar si la actividad económica de integración avícola forma parte del caudal hereditario.

4- Determinar el valor de los bienes que forman parte de la herencia.

5- Determinar el quantum de la legítima.

Afrontando la primera cuestión , la referida a la propiedad del suelo y de las construcciones de la finca registral NUM000 ; debemos considerar la regulación específica al respecto en el Código Civil de Cataluña , asi el artículo 542-3 manifiesta : " ... Las plantaciones, cultivos y edificaciones que estén incluidos en una finca pertenecen a los propietarios de la finca por derecho de accesión inmobiliaria... " añadiéndose en el artículo 542-4 la presunción de que las plantaciones, cultivos y edificaciones hechos sobre una finca lo han sido por los propietarios a su cargo. El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en su sentencia 42/2021, de 27 de julio, analizó los efectos de la accesión, indicando:

"... La sentencia de primera instancia funda el derecho de propiedad de las actoras tanto en la fuerza expansiva del dominio que establecen los artículos 358 y 359 del CC , hoy art. 542-3 y 542-4 del CCCat (las edificaciones que están incluidas en una finca pertenecen al propietario de la finca presumiéndose realizadas a su cargo) en la medida en que el edificio en su totalidad y, por tanto, el torreón alzado sobre una de las naves pertenece al dueño del suelo, como en la existencia de un título de propiedad debidamente inscrito. Y añade que resulta indiferente que no se describa el torreón en la finca de la actora cuando es un elemento que se alza en la vertical del terreno incluido en la nave y dentro de sus lindes según el Registro. Compartimos, como antes hemos expuesto, este argumento.

Opera, pues, tanto la presunción del art. 38 de la Ley Hipotecario [ A todos los efectos legales se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo] como el derecho de adquisición que contempla art. 542-3 del CCCat a cuyo tenor el dueño del suelo también lo es de los edificios construidos sobre él. Consecuentemente, el antiguo propietario que construyó las naves y el torreón a su costa, una vez segregada de las restantes, transmitió la propiedad al sucesivo adquirente en la misma forma...".

En el concreto supuesto que estamos examinando la propiedad de la finca no se ha desligado en ningún momento del ámbito familiar que igualmente abarca ahora a los contendientes , las ampliaciones , mejoras , innovaciones y explotaciones concretas , algunas de ellas con las lógicas necesidades estructurales que se requieren técnicamente , se han ido incorporando de la mano o iniciativa de personas vinculadas con el núcleo familiar de la ahora causante y a la vista y paciencia del resto de los componentes . De ahí que no encontremos dudas en la consideración de la propiedad de las construcciones efectuadas sobre la finca NUM000 que necesariamente ha de atribuirse a su propietario y, a los efectos que estamos examinando, incorporarse en el cálculo del acervo hereditario.

También se ha planteado si la explotación de las fincas agrícolas también debe integrase en el caudal hereditario; en esta cuestión, como en la anteriormente expuesta, necesitamos examinar la propiedad de las plantaciones diferenciándola de la actividad agrícola especifica. Asi también el Código Civil de Cataluña, en su artículo 542-5 inequívocamente atribuye la propiedad de las plantaciones al propietario de la finca con la peculiaridad de, si esta se hubiere desarrollado por otra persona de buena fe, la opción del propietario entre hacerla suya pagando los gastos efectuados por el tercero u obligar a este a eliminar los cultivos. En este caso igualmente los cultivos que se han sucedido y consolidado también se han desarrollado en el ámbito familiar que hemos descrito y por iniciativa de personas vinculadas con el núcleo familiar de la ahora causante y también a la vista y paciencia del resto de los componentes. Destacamos como en este supuesto la vinculación desde hace generaciones de la casa pairal con la causante, su esposo, sus respectivos ascendientes y las partes ahora en esta causa del que resulta el nexo de su situación familiar, según vivan y contribuyan a su explotación, y hereditaria, en cuanto la condición de hereu fue desplazada justamente por este motivo. De este modo los distintos cultivos efectuados en la finca se han desarrollado de un modo indeterminado y acumulativo por los individuos vinculados tanto por lazos familiares como de cooperación sucesiva en la explotación de la finca, mejora de las instalaciones y de la propia vivienda, y con una inequívoca buena fe, igualmente presunta por mor del artículo 542-10 del Código Civil de Cataluña. De esta manera entendiendo que las plantaciones que se han efectuado en las distintas fincas incluidas en la herencia pertenecen a su titular, habrán de ser incluidas en el haber hereditario.

CUARTO.- Lo anterior no condiciona el aspecto correspondiente a la actividad económica de integración avícola que si bien indefectiblemente se desarrolla en las instalaciones situadas en la finca NUM000 reúne unas características específicas. La actividad de integración venia definida en el art 1 de la Ley 2/2005 , de 4 de abril , como "... el sistema de gestión de la explotación ganadera destinado a obtener productos pecuarios en colaboración entre dos partes, una de las cuales, llamada integrador, proporciona los animales y los medios de producción y los servicios que se pacten en el contrato correspondiente, y la otra, llamada integrado, aporta las instalaciones y los demás bienes y servicios necesarios y se compromete al cuidado y mantenimiento del ganado..." ; no es discutido que en la finca NUM000 se ha ido facilitando la actuación como integrado en esta actividad a lo largo de los años y que el contrato que rige en cada uno de estos supuestos se delimita mediante los pactos suscritos , la propia normativa de la Ley 2/2005 y la regulación sectorial aplicable , art. 3 ; ello obligaba a la comunicación al departamento competente tanto de la relación de explotaciones , los emplazamientos , la persona del integrado , del integrador , etc. , art 5 . Mas lo que realmente resulta relevante a los efectos que estamos considerando es que la actividad y el contrato de integración se extingue, además de por las causas generales de las obligaciones, por:

"...Por defunción o extinción de cualquiera de las partes contratantes, una vez acabado el proceso en curso, aunque no haya finalizado la duración del contrato, salvo acuerdo entre el contratante superviviente y los sucesores del premuerto o en caso de que los sucesores sean profesionales de la ganadería y colaboradores principales y directos en la producción afectada a la integración, caso en el cual tienen derecho a suceder al premuerto en condiciones idénticas a las establecidas por el contrato y hasta el plazo que consta en el mismo..." .

Como se puede apreciar la actividad económica de integración se somete , en el caso de fallecimiento de una de las partes a un régimen que bien puede suponer la extinción del contrato , una vez acabado el proceso en curso ; bien a un nuevo acuerdo entre el contratante superviviente y los sucesores del premuerto ; bien , si los sucesores fueren profesionales de la ganadería y colaboradores directos y principales en la producción afectada a la integración , a la sucesión del premuerto en condiciones idénticas a las establecidas en el contrato y hasta el plazo pactado . El mimo sistema es el prevenido en el art 625-12 b del Código Civil de Cataluña en los términos establecidos en la Ley 3/2017, de 15 de febrero. En el supuesto que nos ocupa resulta acreditado que el contrato de integración resulta actualmente conformado por Estanislao como integrado al cumplir los requisitos exigidos por la normativa como profesional de la ganadería, habiendo sucedido en el modo expresado en dicha posición contractual al previo, de esta manera y por dichas razones, hemos de entender dicho negocio excluido del haber hereditario.

En sentido similar hemos de concluir respecto de la explotación de las fincas agrícolas que forman parte de la herencia controvertida ; asi la situación previa que permitía el aprovechamiento de la actividad de viña de las distintas fincas rusticas relacionadas , asi siete parcelas, dos fincas registrales al termino de Font Rubí, fincas números NUM001 y NUM002, 3 del término municipal de Sant Martí Sarroca, fincas registrales NUM003, NUM004 y NUM005; y una finca registral en el término municipal de Vilobí del Penedès, finca registral número NUM006 , lo era mediante contrato de arrendamiento suscrito y aportado a la causa que , tanto en la regulación del Código Civil de Cataluña , arts. 623 , como de la Ley de Contrato de Cultivo de Cataluña , Ley 1/2008, de 20 de febrero ; preveían la sucesión tanto del arrendador como del arrendatario hasta que el 30 de marzo de 2016 debemos considerarlo extinguido al reunirse en una misma persona Estanislao la condición de arrendador y arrendatario . De este modo no puede incluirse en el acervo hereditario de la causante la explotación de la finca de la que no resultaba cultivadora directa ni arrendataria.

QUINTO.- Como consecuencia de lo anterior la valoración a efectuar resulta clarificada en cuanto la legitima definida en el artículo 451-1 y siguientes del Código Civil de Cataluña resulta:

"...La legítima confiere a determinadas personas el derecho a obtener en la sucesión del causante un valor económico que este puede atribuirles a título de institución hereditaria, legado, atribución particular o donación, o de cualquier otra forma..."

Asi corresponde a un concreto valor económico que implica un derecho de crédito por una cantidad determinada sobre los bienes de la herencia en los términos establecidos en el Artículo 451-5 Código Civil de Cataluña, sobre cuantía y cómputo de la legítima, que la fija en la cuarta parte de la cantidad base que resulta de aplicar , entre otras, la regla que parte del valor que los bienes de la herencia tienen en el momento de la muerte del causante, con deducción de las deudas y los gastos de la última enfermedad y del entierro o la incineración. De lo anterior inequívocamente la valoración de los bienes no ha de responder ni a conceptos fiscales, ni repositorios, ni a cálculos de construcción ni otros relevantes en otros ámbitos, sino al más concreto y delimitado valor de mercado. En este sentido el auto 66/2021, de 11 de febrero, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se refería a la sentencia del mismo Tribunal 26/1993 cuando declara "... que la valoración de los bienes hereditarios a los efectos de la computación legitimaria ha de hacerse a partir de un valor objetivo y real, sea el valor en venta u otro..."; excluyendo las expectativas de mercado carentes de valor patrimonial.

Sobre las consideraciones anteriores , que excluyen tanto la explotación ganadera como la actividad agrícola por las razones expresadas y que tampoco incluirán los gastos de mantenimiento de la propia vivienda que pretende el recurrente en cuanto fueron efectuados en su propio beneficio entonces y ahora ; el recurrente fija el valor de las fincas rústicas titularidad de la causante según estimaciones de su perito Jesus Miguel , incluyendo tanto suelo como vuelo en el importe de 248.453.34 EUR ; mientras que a la finca registral NUM000 le otorga un valor de 458.805,77 EUR ; esto es un total de 707.259,11 EUR . La contraria, a través de la pericial de Laura, establecía los valores para los mismos conceptos de 255.725,94 EUR y 895.217,97 EUR, con un total de 1.150.943,91 EUR; sobre las fincas urbanas la decisión de la sentencia de instancia de escoger la opinión pericial del demandante que la había fijado en 105.000 EUR no ha sido cuestionada en esta alzada, lo mismo que la suma correspondiente a dinero e inversiones, 99.663,86 EUR.

Como es sencillamente comprobable la diferencia en la valoración de las fincas tanto urbanas como rusticas no es muy relevante, hallando la controversia, una vez excluidas las actividades pecuarias y agrícolas, en la valoración de las instalaciones y construcciones elevadas sobre la finca NUM000, incluida la casa pairal que, como ya hemos dicho, Laura fija en 847.318,40 EUR y Jesus Miguel en 458.805,77 EUR. Tan notoria diferencia viene amparada , en cada caso , por las proyecciones, sistemas y cálculos que ambos expertos justifican como más ajustados a los conceptos evaluados que , evidentemente , no puede corresponder en ambos supuestos a la realidad en cuanto una casi duplica a la contraria y sin que el examen del método utilizado en cada caso permita una elección univoca ; en este sentido entendemos que será la ponderación de ambas la que nos otorgue la suma de 653.062,08 EUR que , por la propia opinión experta de ambos peritos en los cálculos efectuados , se ajustaría mejor a los criterios de ambos . En consecuencia, la suma que corresponderá al caudal hereditario será el de 255.725,94 EUR, fincas rusticas; 105.000 EUR, fincas urbanas; 99.663,86 EUR, dinero e inversiones; 653.062,08 EUR construcciones e instalaciones de la finca NUM000; esto es, un total de 1.113.451,88 EUR, cuya octava parte es la de 139.181,48 EUR, legitima que corresponde al demandante y a la cual necesariamente ha de ser condenado el demandado , suma que generará los intereses legales desde el fallecimiento de la causante el 30 de marzo de 2016.

SEXTO.- Sobre los gastos de ultima enfermedad, señalar que los comprendidos en el art 451.5 a del Código Civil de Cataluña corresponden estrictamente a la que determinen la muerte del causante y no otros que fueren necesarios por su edad u otra situación; asi lo expresa la sentencia de esta misma Sala de 9 de diciembre de 2019, cuando decíamos:

"... Los gastos de última enfermedad son aquellos que se han producido en relación con la enfermedad que ha dado lugar a la muerte de una persona. Sin embargo, hay que tener en cuenta que no hablamos de todos los gastos, sino de los necesarios para tratar la enfermedad que cause la muerte. El ingreso durante años en una residencia de ancianos no entra dentro de ese concepto...".

Comprobamos asi que no consta en autos relación de gastos calculados conforme a dicha exigencia.

SEPTIMO.- En relación con las costas causadas, atendida tanto la estimación parcial del recurso entablado y de la demanda interpuesta y considerando las dudas tanto fácticas como jurídicas que se han evidenciado y expresado en el cuerpo de esta resolución concluimos que ni las referidas al recurso ni las correspondientes a la instancia conllevarán especial pronunciamiento, respetando el contenido de los arts. 394 y 398 LEC.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY.

Fallo

LA sala acuerda: QUE ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Estanislao contra la sentencia de 15 de abril de 2019 , dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vilafranca del Penedés , Barcelona , en el curso del Procedimiento ordinario nº 209/2017, del que el presente Rollo dimana , DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la indicada resolución y , en su lugar estimando parcialmente la demanda interpuesta por Everardo contra Estanislao , debemos declarar y declaramos el derecho del primero a la legítima de la herencia de Eulalia , condenando a Estanislao a abonar en ese concepto a Everardo la suma de 139.181,48 EUR junto con los intereses legales producidos desde el 30 de marzo de 2016 , todo ello sin hacer , en relación con las costas causadas en ambas instancias , especial pronunciamiento .

Y firme que sea esta resolución, devuélvase los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

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