Última revisión
04/05/2023
Sentencia Civil 92/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 19, Rec. 412/2021 de 20 de febrero del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Febrero de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: MIGUEL JULIAN COLLADO NUÑO
Nº de sentencia: 92/2023
Núm. Cendoj: 08019370192023100089
Núm. Ecli: ES:APB:2023:1761
Núm. Roj: SAP B 1761:2023
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866303
FAX: 934867115
EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0830542120178001243
Materia: Juicio Ordinario
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Beneficiario: Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0307000012041221
Parte recurrente/Solicitante: Estanislao
Procurador/a: RAIMUNDA MARIGO CUSINE
Abogado/a: Sandra Bocio Planell
Parte recurrida: Everardo
Procurador/a: Anna Blancafort Camprodon
Abogado/a: ASUNCION PAGES CORTES
Miguel Julián Collado Nuño Asunción Claret Castany José Manuel Regadera Sáenz
Barcelona, 20 de febrero de 2023
Antecedentes
" Por todo lo expuesto, he decidido ESTIMAR la demanda interpuetsa por DON Everardo contra DON Estanislao y en consecuencia que se reconozca el derecho de legítima correspondiente del demandante de todos los bienes, derechos y cargas que se desprenden de la herencia de la que se trae causa, en concreto del valor precio de mercado de las fincas rústicas y explotaciones agrícolas y ganaderas, reseñadas en el hecho décimo, apartado A de la demanda; del valor precio mercado de las fincas urbanas reseñadas en el hechoss décimo, apartado B, puntos: 1,2 y 3; de los saldos bancarios reseñados en el hecho quinto, apartado B, 10 al 19 y deducidos los gastos de última enfermedad y deudas pendientes. Se condena en costas a la parte demandada."
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 02/02/2023.
Se designó ponente al Magistrado Miguel Julián Collado Nuño.
Fundamentos
Contra la referida resolución consta interpuesto recurso de apelación por parte de la representación procesal de Estanislao que se funda en la falta de motivación e incongruencia de la resolución de instancia, para ello cuestiona la afirmación de la sentencia sobre el acuerdo de las partes sobre los bienes y derechos que integran la herencia por cuanto en la audiencia previa se fijaron como hechos controvertidos:
1- Determinar de las naves más vivienda de la finca registral NUM000 quien es el propietario del suelo y quien de las construcciones.
2- Determinar si la explotación de las fincas agrícolas forma parte del caudal hereditario.
3- Determinar si la actividad económica de integración avícola forma parte del caudal hereditario.
4- Determinar el valor de los bienes que forman parte de la herencia.
5- Determinar el quantum de la legítima.
No constando en la sentencia de instancia otro fundamento sobre la inclusión o no en el caudal hereditario de las construcciones realizadas en la finca NUM000, la explotación agrícola de las fincas y de integración avícola que la ausencia de referencia en el testamento de la causante. Considera la recurrente que no puede conocer cuáles sean los razonamientos que han conducido a la decisión de instancia.
Igualmente atribuye error en la valoración de la prueba e infracción de los arts. 667, 668 y 669 del Código Civil y 411.1 del Código Civil de Cataluña; al haber sido incluidos bienes en el caudal hereditario que no forman parte de este:
A. Asi la actividad ganadera de engorde de pollos que se lleva a cabo a través del sistema de integración ganadera sin tener en cuenta la normativa que rige dichos contratos que suponen una obligación patrimonial que se extingue por la muerte del integrado, siendo de naturaleza intuitu personae. Alude asimismo a la regulación legal, Ley 2/2005, de 4 de abril, de contratos de Integración y desde el 1 de enero de 2017, libro sexto del Código Civil de Catalunya, artículos 625-1 a 625-12, que impide su transmisión por sucesión mortis causa de manera que esta vendría regida por la propia normativa, lo que impediría en este supuesto su inclusión en el inventario del caudal hereditario.
Añade como los titulares de la explotación, marca oficial ganadera 834AB, fueron la causante Eulalia y su esposo Lázaro hasta el año 2013, apareciendo desde el año 2010 Estanislao como declarante en la referida a los censos de la explotación de 1 de marzo de 2013 asi como en el documento de inspección de explotaciones ganaderas, de 20 de marzo de 2010.
Tras analizar los caracteres específicos del contrato de integración avícola y considerando que la defunción de la persona física se contemplaba en el art 8 LCI , vigente a la fecha del fallecimiento de la causante , como causa de extinción contractual si bien condicionado por la amplitud del ciclo productivo , entiende el recurrente que esto implica un contrato
B. Tampoco la explotación de las fincas agrícolas, concretamente la explotación agrícola de viña, desarrollada por persona diferente de la causante mediante un contrato de arrendamiento sobre siete parcelas, dos fincas registrales al termino de Font Rubí, fincas números NUM001 y NUM002, 3 del término municipal de Sant Martí Sarroca, fincas registrales NUM003, NUM004 y NUM005; y una finca registral en el término municipal de Vilobí del Penedès, finca registral número NUM006 , subscrito con Secundino , padre de Eulalia , sometido al artículo 623-23 del Código Civil de Catalunya, y al artículo 29 de la Ley de contratos de cultivo , Ley 1/2008, vigente a la fecha de defunción de la causante, sobre la sucesión del arrendador. El recurrente entiende que se justifica su condición de cultivador en los años 2009 , 2013, 1014 , 2015 y 2016 a través de la aportación de las Declaraciones Únicas Agrarias y del contrato de arrendamiento suscrito entre Secundino y Estanislao el 10 de mayo de 1990 , sucediendo al primero y arrendador Eulalia desde el 18 de diciembre de 2000 y en el citado contrato hasta el 30 de marzo de 2016 , cuando se extingue al reunirse en una misma persona la condición de arrendador y arrendatario .
En conclusión, considera el recurrente que atendido que Eulalia no era titular de una explotación agraria, sino propietaria de las fincas rústicas sobre las que Estanislao desarrollaba una actividad profesional mediante un contrato de cultivo es a este a quien pertenece la explotación sin que pueda incluirse en el haber hereditario de la causante.
C. Sobre la valoración de las naves y vivienda de la finca registral NUM000. El recurrente describe la construcción en 1973 de las naves ganaderas situadas en la finca NUM000 por Lázaro, esposo de Eulalia, en la finca propiedad de Secundino, padre de Eulalia, también de un almacén el 10 de agosto de 1979 y de una granja avícola en febrero de 1973 por Lázaro, por lo que considera deben excluirse del caudal relicto de la causante, limitado al suelo y vivienda, excluyendo naves, granjas y almacenes. Igualmente alude a la falta de valoración de las mejoras en la masía destinada a vivienda.
D. También atribuye error a la valoración de las mejoras efectuadas en las fincas rusticas por parte de Estanislao mediante las plantaciones acreditadas limitándose la valoración al suelo de las registrales rusticas.
El recurrente considera que es sobre la base de los bienes y derechos incluidos en el caudal hereditario, sobre el que debe efectuarse la oportuna valoración, defendiendo la propuesta pericial de su parte y añadiendo los fundamentos de su predilección, solicitando que:
1. la actividad agrícola y la actividad ganadera de engorde de pollos desarrollada a través de un contrato de integración ganadera no han de formar parte del caudal hereditario y, por ende, no deben valorarse. Subsidiariamente y para el negado caso en que prosperasen las pretensiones de la actora, en tanto en cuanto se incluyera en el haber hereditario actividad ganadera de engorde de pollos desarrollada a través de un contrato de integración ganadera, se valore de conformidad al informe de valoración elaborado por Jesus Miguel, por el importe de 24.740,38 EUR;
2. El valor de las fincas rústicas titularidad de la causante, valorando suelo en la cantidad de 217.335,46 EUR. Subsidiariamente, para el negado caso que no considerara que el vuelo se puede separar del suelo, por cuanto las mejoras no han sido realizadas por Estanislao, se valoren las fincas rusticas por el importe de 248.453.34 EUR.
3. Se tenga por realizadas las mejoras en las fincas rusticas por Estanislao, consistentes en las plantaciones o vuelo, y valorarlas en 31.117,88 EUR.
4. En cuanto a la finca registral NUM000, que se valore en 165.676,28 EUR correspondientes a la construcción de la Masía. Subsidiariamente, para el negado caso que no tuviera a bien considerar que las naves ganaderas son titularidad de Lázaro y acordara que también deben formar parte de la finca registral NUM000, y por tanto también del caudal hereditario, interesa su computación en 293.129,49 EUR, con un valor total de la finca registral NUM000 de 458.805,77 EUR.
5. Finalmente, que se reste de este valor las mejoras realizadas en la vivienda por Estanislao por importe total de 20.302,46 EUR.
Evacuado el oportuno traslado , la representación de Everardo , se opuso a aquel a negando la incongruencia denunciada de contrario ; sobre los bienes que configuran el caudal relicto de Eulalia destaca como en las capitulaciones matrimoniales suscritas por esta y su esposo Lázaro se incluye la manifestación de Secundino y su esposa de dejar todos sus bienes en herencia a Eulalia siempre que esta y su familia vivan en la casa pairal y con su trabajo contribuyan a su sostenimiento y mejora . Discrepa de las manifestaciones de contrario sosteniendo la inclusión tanto de la actividad de integración como de la agrícola desarrollada en los términos considerados en la sentencia de instancia y con la valoración aportada y acogida en la sentencia de instancia interesando la plena confirmación de la resolución de instancia.
De este modo si examinamos los términos de la controversia en esta alzada en relación con la motivación cuestionada por la recurrente sobre la resolución de instancia, y sobre la doctrina antes descrita y la establecida por nuestro Tribunal Constitucional, por todas, la sentencia de 27 de marzo de 2000; asi:
"...
En el caso que nos ocupa, evidentemente lo que se muestra en sede de recurso es una relevante discordancia con lo acordado y resuelto por parte del impugnante más sobre el manifiesto, aunque no compartido, razonamiento incluido en la sentencia de instancia que igualmente ha permitido su examen y la adecuada impugnación en esta alzada en los términos que hemos descrito. El motivo se desestima.
1- Determinar de las naves más vivienda de la finca registral NUM000 quien es el propietario del suelo y quien de las construcciones.
2- Determinar si la explotación de las fincas agrícolas forma parte del caudal hereditario
3- Determinar si la actividad económica de integración avícola forma parte del caudal hereditario.
4- Determinar el valor de los bienes que forman parte de la herencia.
5- Determinar el quantum de la legítima.
Afrontando la primera cuestión , la referida a la propiedad del suelo y de las construcciones de la finca registral NUM000 ; debemos considerar la regulación específica al respecto en el Código Civil de Cataluña , asi el artículo 542-3 manifiesta : " ...
En el concreto supuesto que estamos examinando la propiedad de la finca no se ha desligado en ningún momento del ámbito familiar que igualmente abarca ahora a los contendientes , las ampliaciones , mejoras , innovaciones y explotaciones concretas , algunas de ellas con las lógicas necesidades estructurales que se requieren técnicamente , se han ido incorporando de la mano o iniciativa de personas vinculadas con el núcleo familiar de la ahora causante y a la vista y paciencia del resto de los componentes . De ahí que no encontremos dudas en la consideración de la propiedad de las construcciones efectuadas sobre la finca NUM000 que necesariamente ha de atribuirse a su propietario y, a los efectos que estamos examinando, incorporarse en el cálculo del acervo hereditario.
También se ha planteado si la explotación de las fincas agrícolas también debe integrase en el caudal hereditario; en esta cuestión, como en la anteriormente expuesta, necesitamos examinar la propiedad de las plantaciones diferenciándola de la actividad agrícola especifica. Asi también el Código Civil de Cataluña, en su artículo 542-5 inequívocamente atribuye la propiedad de las plantaciones al propietario de la finca con la peculiaridad de, si esta se hubiere desarrollado por otra persona de buena fe, la opción del propietario entre hacerla suya pagando los gastos efectuados por el tercero u obligar a este a eliminar los cultivos. En este caso igualmente los cultivos que se han sucedido y consolidado también se han desarrollado en el ámbito familiar que hemos descrito y por iniciativa de personas vinculadas con el núcleo familiar de la ahora causante y también a la vista y paciencia del resto de los componentes. Destacamos como en este supuesto la vinculación desde hace generaciones de la casa pairal con la causante, su esposo, sus respectivos ascendientes y las partes ahora en esta causa del que resulta el nexo de su situación familiar, según vivan y contribuyan a su explotación, y hereditaria, en cuanto la condición de
Como se puede apreciar la actividad económica de integración se somete , en el caso de fallecimiento de una de las partes a un régimen que bien puede suponer la extinción del contrato , una vez acabado el proceso en curso ; bien a un nuevo acuerdo entre el contratante superviviente y los sucesores del premuerto ; bien , si los sucesores fueren profesionales de la ganadería y colaboradores directos y principales en la producción afectada a la integración , a la sucesión del premuerto en condiciones idénticas a las establecidas en el contrato y hasta el plazo pactado . El mimo sistema es el prevenido en el art 625-12 b del Código Civil de Cataluña en los términos establecidos en la Ley 3/2017, de 15 de febrero. En el supuesto que nos ocupa resulta acreditado que el contrato de integración resulta actualmente conformado por Estanislao como integrado al cumplir los requisitos exigidos por la normativa como profesional de la ganadería, habiendo sucedido en el modo expresado en dicha posición contractual al previo, de esta manera y por dichas razones, hemos de entender dicho negocio excluido del haber hereditario.
En sentido similar hemos de concluir respecto de la explotación de las fincas agrícolas que forman parte de la herencia controvertida ; asi la situación previa que permitía el aprovechamiento de la actividad de viña de las distintas fincas rusticas relacionadas , asi siete parcelas, dos fincas registrales al termino de Font Rubí, fincas números NUM001 y NUM002, 3 del término municipal de Sant Martí Sarroca, fincas registrales NUM003, NUM004 y NUM005; y una finca registral en el término municipal de Vilobí del Penedès, finca registral número NUM006 , lo era mediante contrato de arrendamiento suscrito y aportado a la causa que , tanto en la regulación del Código Civil de Cataluña , arts. 623 , como de la Ley de Contrato de Cultivo de Cataluña , Ley 1/2008, de 20 de febrero ; preveían la sucesión tanto del arrendador como del arrendatario hasta que el 30 de marzo de 2016 debemos considerarlo extinguido al reunirse en una misma persona Estanislao la condición de arrendador y arrendatario . De este modo no puede incluirse en el acervo hereditario de la causante la explotación de la finca de la que no resultaba cultivadora directa ni arrendataria.
Asi corresponde a un concreto valor económico que implica un derecho de crédito por una cantidad determinada sobre los bienes de la herencia en los términos establecidos en el Artículo 451-5 Código Civil de Cataluña, sobre cuantía y cómputo de la legítima, que la fija en la cuarta parte de la cantidad base que resulta de aplicar , entre otras, la regla que parte del valor que los bienes de la herencia tienen en el momento de la muerte del causante, con deducción de las deudas y los gastos de la última enfermedad y del entierro o la incineración. De lo anterior inequívocamente la valoración de los bienes no ha de responder ni a conceptos fiscales, ni repositorios, ni a cálculos de construcción ni otros relevantes en otros ámbitos, sino al más concreto y delimitado valor de mercado. En este sentido el auto 66/2021, de 11 de febrero, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se refería a la sentencia del mismo Tribunal 26/1993 cuando declara "...
Sobre las consideraciones anteriores , que excluyen tanto la explotación ganadera como la actividad agrícola por las razones expresadas y que tampoco incluirán los gastos de mantenimiento de la propia vivienda que pretende el recurrente en cuanto fueron efectuados en su propio beneficio entonces y ahora ; el recurrente fija el valor de las fincas rústicas titularidad de la causante según estimaciones de su perito Jesus Miguel , incluyendo tanto suelo como vuelo en el importe de 248.453.34 EUR ; mientras que a la finca registral NUM000 le otorga un valor de 458.805,77 EUR ; esto es un total de 707.259,11 EUR . La contraria, a través de la pericial de Laura, establecía los valores para los mismos conceptos de 255.725,94 EUR y 895.217,97 EUR, con un total de 1.150.943,91 EUR; sobre las fincas urbanas la decisión de la sentencia de instancia de escoger la opinión pericial del demandante que la había fijado en 105.000 EUR no ha sido cuestionada en esta alzada, lo mismo que la suma correspondiente a dinero e inversiones, 99.663,86 EUR.
Como es sencillamente comprobable la diferencia en la valoración de las fincas tanto urbanas como rusticas no es muy relevante, hallando la controversia, una vez excluidas las actividades pecuarias y agrícolas, en la valoración de las instalaciones y construcciones elevadas sobre la finca NUM000, incluida la casa pairal que, como ya hemos dicho, Laura fija en 847.318,40 EUR y Jesus Miguel en 458.805,77 EUR. Tan notoria diferencia viene amparada , en cada caso , por las proyecciones, sistemas y cálculos que ambos expertos justifican como más ajustados a los conceptos evaluados que , evidentemente , no puede corresponder en ambos supuestos a la realidad en cuanto una casi duplica a la contraria y sin que el examen del método utilizado en cada caso permita una elección univoca ; en este sentido entendemos que será la ponderación de ambas la que nos otorgue la suma de 653.062,08 EUR que , por la propia opinión experta de ambos peritos en los cálculos efectuados , se ajustaría mejor a los criterios de ambos . En consecuencia, la suma que corresponderá al caudal hereditario será el de 255.725,94 EUR, fincas rusticas; 105.000 EUR, fincas urbanas; 99.663,86 EUR, dinero e inversiones; 653.062,08 EUR construcciones e instalaciones de la finca NUM000; esto es, un total de 1.113.451,88 EUR, cuya octava parte es la de 139.181,48 EUR, legitima que corresponde al demandante y a la cual necesariamente ha de ser condenado el demandado , suma que generará los intereses legales desde el fallecimiento de la causante el 30 de marzo de 2016.
Comprobamos asi que no consta en autos relación de gastos calculados conforme a dicha exigencia.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY.
Fallo
Y firme que sea esta resolución, devuélvase los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.

