Última revisión
07/07/2023
Sentencia Civil 185/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 4, Rec. 1111/2021 de 20 de marzo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Marzo de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: MARTA DOLORES DEL VALLE GARCIA
Nº de sentencia: 185/2023
Núm. Cendoj: 08019370042023100172
Núm. Ecli: ES:APB:2023:3305
Núm. Roj: SAP B 3305:2023
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120198245539
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0650000012111121
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0650000012111121
Parte recurrente/Solicitante: BANCO SANTANDER, S.A.
Procurador/a: Cecilia De Yzaguirre Morer
Abogado/a: CRISTINA GARCIA VEGA, MARINA SABIDO CORONADO
Parte recurrida: Evaristo
Procurador/a: Emma Nel.Lo Jover
Abogado/a: Rafael Moreno Barquero
Jose Luis Valdivieso Polaino
Marta Dolores del Valle García Federico Holgado Madruga
Barcelona, 20 de marzo de 2023
Antecedentes
Estimo la demanda interpuesta por Evaristo contra Banco Santander SA y declaro la nulidad del contrato de adquisición de las acciones correspondiente a la ampliación de capital de 2016, con los efectos que le son propios, y condeno a la demandada a la restitución del importe de 98.096,59 euros, más los intereses legales devengados desde la fecha de dicha adquisición.
Asimismo, se establece la correlativa obligación de la parte actora de restituir los títulos constitutivos de las acciones, así como las cantidades que hubiere recibido como producto de las acciones, con los intereses legales correspondientes.
Las costas procesales se imponen a la parte demandada.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 26/01/2023.
Se designó ponente a la Magistrada Marta Dolores del Valle Garcia .
Fundamentos
2. En virtud del ejercicio de dichas acciones, la actora solicitó en la demanda:
A) que se declarase la nulidad relativa del contrato de suscripción de acciones correspondiente a la ampliación de Capital de 2016 suscrito por su parte con BANCO POPULAR, por la concurrencia de vicio del consentimiento en la modalidad de error, condenando a la entidad demandada a estar y pasar por la anterior declaración y a devolver al actor la cantidad de 98.096,59 euros invertidos en la compra, con los correspondientes intereses legales desde la fecha de la inversión, y con imposición de las costas procesales.
B) subsidiariamente, que se declarase el incumplimiento por parte del BANCO POPULAR de sus obligaciones legales sobre transparencia y preservación de los intereses de clientes y accionistas derivado de unos estados financieros que no reflejaban la imagen fiel y exacta la situación patrimonial de la entidad y, en consecuencia, se condenase a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y a que indemnizase por daños y perjuicios al actora en la suma de 98.096,59 euros más intereses legales, y con imposición de las costas procesales.
El actor alegó que acudió a la Ampliación de Capital de BANCO POPULAR y que, para ello, adquirió 73.402 derechos por importe de 14.686,81 euros; el día 20 de junio adquirió 68.159 acciones por el precio de 85.198,75 euros, precisando que, para poder adquirir acciones, previa o coetáneamente, había que adquirir derechos de suscripción, de forma que por cada 14 derechos tenías derecho a la suscripción de 13 acciones, por lo que a la operación realizada le correspondía un importe total de 99.885,56 euros. Adujo que, en fecha 17 de febrero de 2017, vendió 2.159 acciones por las que cobró la cantidad de 1.788,97 euros, por lo que la inversión final fue de un total de 98.096,59 euros. Adujo que era el administrador y principal accionista de la empresa "CARPAPSA S.A", y que BANCO POPULAR le ofreció la suscripción de acciones de la ampliación de capital, por lo que, en vista de las grandes perspectivas que le ofrecían, decidió comprarlas de forma particular, pues varios empleados de su sucursal le alentaron sobre las bondades de la misma, asegurándoles las buenas perspectivas financieras de la entidad; además, el actor tuvo acceso al FOLLETO/DOSIER INFORMATIVO, cuyos favorables datos económicos auguraban el éxito de su inversión, motivo por el cual dio conformidad a la misma. Seguidamente, hizo un iter cronológico de los hechos acontecidos hasta que, por Resolución del FROB de 7 de junio de 2017, fue liquidada la entidad, se produjo la venta a BANCO SANTANDER, S.A. por 1 euro, y los accionistas perdieron toda su inversión.
3. La demandada contestó y se opuso a la demanda. Alegó lo siguiente: 1) los hechos alegados por la actora nada tenían que ver con casos de comercialización incorrecta de determinados productos financieros complejos, por tratarse de la suscripción de un producto (acciones de una entidad financiera cotizada) calificado legalmente de manera expresa de un producto no complejo (art. 217.1 a) LMV 2015, y arts. 2 y 79 bis 8. a) LMV 1988); 2) la demanda carecía de cualquier viabilidad, desde el momento en que se construye sobre la hipótesis de haberse incurrido en un error esencial sobre el producto en el que se invertía, cuando eran hechos notorios tanto el funcionamiento como los riesgos asociados a la inversión en renta variable, y todo el mundo conoce que se puede ganar y que se puede perder parte o todo lo invertido; 3) las acciones ejercitadas pretendía pretenden desplazar al Banco el riesgo de la inversión de actora, que era quien venía legalmente obligada a soportarlo; la cotización de la acción de BANCO POPULAR fue descendiendo progresivamente desde el momento de la suscripción, y, como consecuencia de unos extraordinarios hechos posteriores a la ampliación de capital (una drástica retirada de depósitos), muchos meses después de la suscripción, las autoridades europeas acordaron la resolución del Banco, lo que fue la causa de la pérdida reclamada por la actora; 4) tras la decisión de resolución de BANCO POPULAR acordada en el marco de las instituciones de la Unión Europea por la Junta Única de Resolución (JUR) el 7 de junio de 2017, implementada por el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB) ese mismo día, y en la que el Banco no tuvo ninguna intervención (la entidad fue el objeto de cuanto se decidió en salvaguarda de los depositantes y, en general, de la estabilidad financiera y de los intereses generales), las acciones de Banco Popular de la actora (al igual que las del resto de inversores) fueron amortizadas con arreglo a los mecanismos previstos por el Derecho de la Unión Europea ( Reglamento 806/2014) y por la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión (Ley 11/2015); 5) aunque lamentaba que el resultado de la inversión de la parte actora se viese afectado por el progresivo descenso de la cotización de la acción y por las extraordinarias circunstancias que, mucho tiempo después de su suscripción, motivaron la resolución de la entidad, no era ajustado a Derecho pretender desplazar al Banco el riesgo de una inversión que no salió como a la parte actora le habría gustado, subvirtiendo el régimen legal, que hace recaer sobre los accionistas y titulares de instrumentos de capital las pérdidas derivadas de la inviabilidad de la entidad; cuando se invierte en una sociedad, lógicamente, se asume el riesgo de la evolución del emisor, esto es, que la compañía pueda verse inmersa en situaciones desfavorables, como el concurso de acreedores o, en el particular caso de entidades financieras, sometidas a una específica regulación y supervisión, de conformidad con los instrumentos europeos y nacionales aprobados al efecto, ser objeto de un dispositivo de resolución; añadió que el art.37.2 de la Ley 11/2015, referido a los efectos de la amortización y conversión de los instrumentos de capital y la recapitalización interna, dispone expresamente que "En relación con el titular del pasivo afectado, no subsistirá obligación alguna respecto al importe del instrumento que haya sido amortizado" y que "no se pagará indemnización alguna al titular de los pasivos afectados".
Alegó que las acciones ejercitadas por la actora debían ser desestimadas por claras razones técnicas: 1º) BANCO POPULAR carecía de legitimación pasiva para el ejercicio de las pretensiones ejercitadas, pues la actora adquirió derechos de suscripción preferente en 2016 -comprados a otro/s accionista/s-para acudir a la ampliación de capital, y en esa operación de compra de derechos de suscripción preferente BANCO POPULAR no fue parte ni recibió contraprestación económica alguna, sino que el antiguo titular de tales derechos se enriqueció con la operación, pero no la demandada, de modo que, al no ser parte de esas operaciones de suscripción preferente, no podía soportar las acciones ejercitadas por la actora en cuanto a la compra de derechos de suscripción preferente; no era controvertido que la actora adquirió derechos de suscripción preferente en el mercado secundario, y BANCO POPULAR sólo actuó como ejecutor de órdenes de compra y venta de derechos de suscripción, siendo entre un tercero -que introdujo en el mercado una orden de venta de sus acciones- y la actora -que ordenó su compra- donde realmente existía dicha relación, por lo que, en virtud del principio de relatividad de los contratos, nunca podría prosperar la acción de anulabilidad por mucho que hubiera existido la alegada "desinformación"; añadió que el Pleno de la Excma. Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, se había pronunciado recientemente sobre esa cuestión (Sentencia 371/2019, de 27 de junio), declarando que no tiene legitimación pasiva la entidad emisora que actúa como intermediario en una compraventa de acciones en bolsa ante el ejercicio de la acción de anulabilidad por vicio en el consentimiento, jurisprudencia que era plenamente aplicable a la compra de derechos, también efectuada en el mercado secundario.
Subsidiariamente, adujo que, la acción de anulabilidad por vicio en el consentimiento no resultaba idónea como remedio para anular un contrato de suscripción de acciones, y que, en ningún caso, se cabría calificar la situación de hecho examinada como error invalidante del consentimiento, pues ese alegado error en ningún caso recaería sobre un elemento esencial: las acciones de Banco Popular adquiridas por la parte actora siempre habían sido eso, acciones de BANCO POPULAR (no es que se contratase creyendo que era una cosa y luego resultase que era otra distinta), y el valor de un bien (que la acción valga más o menos) no forma parte de su esencia, sino que es un factor contingente y oscilante. Y, en cuanto a la acción indemnizatoria ejercitada por incumplimiento de la normativa del mercado de valores tampoco puede prosperar en ningún caso, porque no concurría ninguno de los presupuestos exigidos para ello.
4. La sentencia es estimatoria de la demanda. No se aprecia la falta de legitimación pasiva, pues se razona que la demandada ostenta legitimación para soportar la acción de nulidad de la adquisición de las acciones, cuya nulidad por vicio de consentimiento se pretende, pues dicha adquisición se produjo en el marco de la operación de ampliación de capital en junio de 2016 y no en un mercado secundario. De la valoración de la prueba practicada, se concluye la situación financiera que se reflejaba en el folleto informativo no se correspondía con la situación económica financiera real, sin que el actor como inversor no profesional dispusiese de elementos para poder advertir cuál era la situación cierta, y se acoge la acción de acción principal de nulidad relativa (anulabilidad), basada en el error, que es calificado de esencial, pues atendida la información facilitada en el folleto informativo, el actor se hizo una representación equivocada de la solvencia de la entidad que le llevó a adquirir los títulos, resultando que, en poco tiempo, se acordó la resolución de la entidad amortizándose la totalidad de las acciones reduciendo el capital a cero, lo cual supuso la pérdida total de la inversión; además de ser esencial, dicho error es excusable, esto es, cuando no pudo ser evitado ni extremando la diligencia, diligencia que ha de apreciarse valorando las circunstancias que concurran en el caso, incluso las personales, y no solo las de quien ha padecido el error sino también las del otro contratante. Se declara procedente aplicar los efectos restitutorios previstos en el art.1303 CC.
5. La apelante solicita en su recurso la revocación de la sentencia recurrida, a fin de que sea desestimada la demanda.
6. La apelada se opone al recurso, y solicita la confirmación de la sentencia recurrida.
7. En fecha 4 de febrero de 2022, fue dictado auto acordando la suspensión de la tramitación del presente recurso de apelación hasta que recayera sentencia en la cuestión prejudicial C-410/20 planteada ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea por la sección cuarta de la Audiencia de A Coruña.
8. En fecha 27 de junio de 2022, la demandada presentó escrito aportando STJUE de 5 de mayo de 2022, y pidió que fuese dictada sentencia desestimatoria de la demanda, y el actor presentó escrito el 11 de julio de 2022, por el que solicitó la terminación del procedimiento por carencia sobrevenida del objeto ex art.22.1 LEC. Posteriormente, en escrito de 3 de octubre de 2022, la demanda aportó Auto del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2022, en aplicación de lo resuelto por el TJUE.
9. Alzada la suspensión del procedimiento, quedaron los autos pendientes para deliberación, votación y fallo.
2. En relación con la falta de legitimación pasiva formulada por la demandada, no puede desconocerse la incidencia en el asunto de la STJUE de 5 de mayo de 2022, resolutoria de la cuestión prejudicial C-410/20 planteada ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea por la sección cuarta de la Audiencia de A Coruña, en cuya virtud procede apreciar la falta de legitimación pasiva de la demandada frente a todas las acciones ejercitadas en la demanda por el actor.
Según se expone en el Preámbulo de la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, "supone la trasposición del Derecho de la Unión Europea sobre la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión (...) En primer lugar, la ley acomete la trasposición al ordenamiento jurídico español de la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo, y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.º 1093/2010 y (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, que es, a su vez, una de las normas que contribuyen a la constitución del Mecanismo Único de Resolución, creado mediante el Reglamento (UE) n.º 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2014, por el que se establecen normas uniformes y un procedimiento uniforme para la resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión en el marco de un Mecanismo Único de Resolución y un Fondo Único de Resolución y se modifica el Reglamento (UE) n.º 1093/2010, siendo este uno de los pilares de la llamada Unión Bancaria". Se expone, asimismo, que "El régimen establecido en esta Ley constituye, en consecuencia, un procedimiento administrativo, especial y completo, que procura la máxima celeridad en la intervención de la entidad, en aras de facilitar la continuidad de sus funciones esenciales, al tiempo que se minimiza el impacto de su inviabilidad en el sistema económico y en los recursos públicos", y que "se afronta la necesidad de que todo el esquema de resolución de entidades descanse de manera creíble en una asunción de costes que no sobrepase los límites de la propia industria financiera. Es decir, los recursos públicos y de los ciudadanos no pueden verse afectados durante el proceso de resolución de una entidad, sino que son los accionistas y acreedores, o en su caso la industria, quienes deben asumir las pérdidas".
La STJUE (Sala Tercera) de 5 de mayo de 2022, dictada en el asunto C-410/20 (ECLI: EU:C:2022:351) ha procedido a la resolución del modo siguiente:
"(...) 31 Mediante sus dos cuestiones prejudiciales, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si las disposiciones del artículo 34, apartado 1, letra a), en relación con las del artículo 53, apartados 1 y 3, y con las del artículo 60, apartado 2, párrafo primero, letras b) y c), de la Directiva 2014/59 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones del capital social de una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión objeto de un procedimiento de resolución, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una oferta pública de suscripción emitida por dicha entidad o dicha empresa, antes del inicio de tal procedimiento de resolución, ejerciten, contra esa entidad o esa empresa o contra la entidad que la suceda, una acción de responsabilidad por la información contenida en el folleto, como se prevé en el artículo 6 de la Directiva 2003/71, o una acción de nulidad del contrato de suscripción de esas acciones, con arreglo al Derecho nacional, que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, da lugar a la restitución del contravalor de tales acciones, más los intereses devengados desde la fecha de celebración de dicho contrato.
32 Es importante recordar, de entrada, que el artículo 34, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 2014/59 establece el principio de que son los accionistas, seguidos por los acreedores, de una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión objeto del procedimiento de resolución quienes deben soportar prioritariamente las pérdidas sufridas como consecuencia de la aplicación de dicho procedimiento.
33 Cuando el procedimiento de resolución implique una recapitalización interna, en el sentido del artículo 2, apartado 1, punto 57, de la Directiva 2014/59, el artículo 53, apartado 1, de esta prevé que la reducción de capital o la conversión o la cancelación permitidas por dicha recapitalización interna serán vinculantes de forma inmediata para los accionistas y acreedores afectados. Como se establece en el artículo 53, apartado 3, de dicha Directiva, cuando una autoridad de resolución reduzca a cero el principal o el importe pendiente de un pasivo, cualesquiera obligaciones o reclamaciones derivadas del mismo que no hayan vencido en el momento de la resolución se considerarán liberadas a todos los efectos y no podrán oponerse a la entidad de crédito o a la empresa de servicios de inversión objeto de una medida de resolución o a otra sociedad que la suceda, en una eventual liquidación posterior.
34 El artículo 60 de la Directiva 2014/59, relativo a la amortización o conversión de instrumentos de capital, precisa, en su apartado 2, párrafo primero, letra b), que por lo que se refiere al titular de los instrumentos de capital amortizados, en virtud de la decisión de resolución, no subsistirá responsabilidad alguna, excepto cuando se trate de pasivos ya devengados o de pasivos resultantes de daños y perjuicios surgidos con motivo del recurso en el que se impugne la legalidad del ejercicio de la competencia de amortización. Asimismo, a tenor del artículo 60, apartado 2, párrafo primero, letra c), de dicha Directiva, en principio, no se pagará indemnización alguna al titular de los instrumentos de capital pertinentes.
35 Estas disposiciones deben interpretarse, en particular, a la luz del considerando 49 de la Directiva 2014/59, según el cual los instrumentos de resolución deben aplicarse, para solucionar situaciones de máxima urgencia, únicamente a las entidades de crédito y a las empresas de servicios de inversión inviables o con probabilidad de serlo y solo cuando sea necesario para alcanzar el objetivo de la estabilidad financiera en aras del interés general. Así pues, debe aplicarse un procedimiento de este tipo cuando no sea posible liquidar la entidad de crédito o la empresa de servicios de inversión de que se trate en el marco de un procedimiento de insolvencia ordinario sin desestabilizar el sistema financiero. El procedimiento de resolución, como se indica en el considerando 45 de dicha Directiva, tiene por objeto reducir el riesgo moral en el sector financiero, haciendo que los accionistas soporten prioritariamente las pérdidas sufridas como consecuencia de la liquidación de una entidad de crédito o de una empresa de servicios de inversión, de modo que se evite que dicha liquidación merme los fondos públicos y afecte a la protección de los depositantes.
37 Por lo tanto, la Directiva 2014/59 establece el recurso, en un contexto económico excepcional, a un procedimiento que puede afectar, en particular, a los derechos de los accionistas y de los acreedores de una entidad de crédito o de una empresa de servicios de inversión, a fin de preservar la estabilidad financiera de los Estados miembros, al crear un régimen de insolvencia que constituye una excepción al régimen general de los procedimientos de insolvencia, cuya aplicación únicamente se autoriza en circunstancias excepcionales y debe estar justificada por un interés general superior. El carácter excepcional de este régimen implica que cabe descartar la aplicación de otras disposiciones del Derecho de la Unión cuando estas puedan privar de eficacia u obstaculizar la aplicación del procedimiento de resolución.
(...)
41 Por lo que respecta, en particular, a la acción para exigir la responsabilidad por la información contenida en el folleto de venta de valores prevista en el artículo 6 de la Directiva 2003/71, esta acción, como manifestó el Abogado General en el punto 53 de sus conclusiones, está comprendida en la categoría de las obligaciones o créditos que se consideran liberados a todos los efectos, siempre que no hayan vencido en el momento de la resolución, y que, por consiguiente, no pueden oponerse a la entidad de crédito o a la empresa de servicios de inversión objeto de resolución, o a la entidad de crédito que la haya sucedido, como resulta del propio tenor del artículo 53, apartado 3, de la Directiva 2014/59 e, implícitamente, del artículo 60, apartado 2, párrafo primero, de esta Directiva.
42 Lo mismo cabe decir por lo que respecta a una acción de nulidad de un contrato de suscripción de acciones, ejercitada contra la entidad de crédito o la empresa de servicios de inversión emisora del folleto o contra la entidad que la suceda, una vez aplicado el procedimiento de resolución.
43 En efecto, tanto la acción de responsabilidad como la acción de nulidad equivalen a exigir que la entidad de crédito o la empresa de servicios de inversión objeto de resolución, o el sucesor de esas entidades, indemnice a los accionistas por las pérdidas sufridas como consecuencia del ejercicio, por parte de una autoridad de resolución, de las competencias de amortización y de conversión de los pasivos de dicha entidad o de dicha empresa, o a exigir que proceda al reembolso total de las cantidades invertidas en el momento de la suscripción de acciones que se han amortizado debido a ese procedimiento de resolución. Tales acciones cuestionarían toda la valoración en la que se basa la decisión de resolución, puesto que la composición del capital forma parte de los datos objetivos de dicha valoración. Como señaló el Abogado General en los puntos 82 y 95 de las conclusiones, se frustrarían, por lo tanto, el propio procedimiento de resolución y los objetivos perseguidos por la Directiva 2014/59.
44 Habida cuenta de lo anterior, la aplicación de los artículos 34, apartado 1, letra a), 53, apartados 1 y 3, y 60, apartado 2, párrafo primero, letras b) y c), de la Directiva 2014/59 excluye que se ejercite una acción de responsabilidad prevista en el artículo 6 de la Directiva 2003/71 o una acción de nulidad del contrato de suscripción de acciones, prevista en el Derecho nacional, contra la entidad de crédito o la empresa de servicios de inversión emisora del folleto o la entidad que la suceda, con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución sobre la base de dichas disposiciones.
(...)
3. Como se señala en la SAP Navarra, sección 3ª, de 21 de diciembre de 2022 ( Roj: SAP NA 1374/2022 - ECLI:ES:APNA:2022:1374 ):
"
3. A raíz de ser dictada la citada STJUE de 5 de mayo de 2022, el ATS, Pleno de la Sala 1ª, de 20 de julio de 2022, aplicando por mandato del art. 4 bis LOPJ la doctrina del TJUE, que señala que "
4. Por consiguiente, no cabe sino apreciar la falta de legitimación pasiva de la demandada BANCO SANTANDER, S.A. respecto de las acciones ejercitadas por la parte actora, de forma que procede la estimación del recurso.
5. Como autoriza el art.394.1 LEC, y ante la existencia de dudas de derecho sobre la materia, que han quedado despejadas a partir de la citada STJUE de 5 de mayo de 2022, no se hace imposición a ninguna de las partes de las costas de la primera instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Con estimación del recurso de apelación interpuesto por BANCO SANTANDER, S.A. contra la sentencia dictada en fecha 20 de julio de 2021 por la Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 34 de Barcelona, debemos REVOCAR la citada sentencia y, en su consecuencia, DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a BANCO SANTANDER, S.A. de los pedimentos formulados en su contra.
No son impuestas a ninguna de las partes las costas procesales de la primera ni de la segunda instancia.
Se acuerda la devolución del depósito para recurrir.
Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, siempre que se observen los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos.
Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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