Sentencia Civil 421/2023 ...o del 2023

Última revisión
06/10/2023

Sentencia Civil 421/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 13, Rec. 106/2022 de 20 de julio del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Julio de 2023

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: MIREIA RIOS ENRICH

Nº de sentencia: 421/2023

Núm. Cendoj: 08019370132023100414

Núm. Ecli: ES:APB:2023:8339

Núm. Roj: SAP B 8339:2023


Encabezamiento

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0830742120208224692

Recurso de apelación 106/2022 -1

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Vilanova i la Geltrú

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 498/2020

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012010622

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0659000012010622

Parte recurrente/Solicitante: Esther

Procurador/a: David Balleste Garcia

Abogado/a: JOSÉÁNGEL SUSÍN DÍAZ

Parte recurrida: Fidela

Procurador/a: Leopoldo Rodes Menendez

Abogado/a: Jose Calella Pirfano

SENTENCIA Nº 421/2023

Magistrados/Magistradas:

M DELS ANGELS GOMIS MASQUE

FERNANDO UTRILLAS CARBONELL MIREIA RIOS ENRICH ESTRELLA RADIO BARCIELA MARIA PILAR LEDESMA IBAÑEZ

Barcelona, 20 de julio de 2023

Ponente: Mireia Rios Enrich

Antecedentes

Primero. En fecha 3 de febrero de 2022 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 498/2020 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Vilanova i la Geltrú a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por Dª Esther, representada por e/la Procurador/a David Balleste Garcia contra la Sentencia - 22/10/2021 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Leopoldo Rodes Menendez, en nombre y representación de Dª Fidela.

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por la representación procesal de Dña. Fidela. En su virtud, apreciando error en el consentimiento, DECLARO LA NULIDAD del contrato firmado el 8 de mayo de 2020 entre la Sra. Fidela y Dña. Esther.

Se imponen a la demandada las costas procesales devengadas durante la tramitación de este procedimiento. "

Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 12/07/2023.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada MIREIA RIOS ENRICH .

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del litigio. Sentencia de instancia. Recurso de apelación.

Dª Fidela presenta demanda de juicio ordinario en ejercicio de acción de nulidad contra Dª Esther en la que expone:

1. En fecha 14 de julio de 2012, D. Maximo, marido de Dª Fidela y la demandada Dª Esther, como propietaria, suscribieron un contrato de arrendamiento cuyo objeto era la vivienda de la AVENIDA000, NUM000, de Cubelles, por un plazo de cinco años y una renta inicial de 600 euros mensuales.

2. Con fecha 26 de febrero de 2015, la demandante comunicó a la demandada que su marido había fallecido y le notificó que se subrogaba en los derechos y obligaciones dimanantes del indicado contrato de arrendamiento. Por tal motivo, la SRA. Esther extendió un documento que firmaron ambas partes. La demandante siguió ocupando la vivienda en la calidad de subrogada y satisfaciendo, ahora a su nombre, los alquileres de la vivienda.

3. Cuando llegó la fecha de finalización del plazo de cinco años convenido la demandada le siguió renovando el arrendamiento.

4. Antes de que finalizaran las prórrogas legales la propietaria Dª Fidela y Dª Esther, mediante documento firmado por ambas, en fecha 21 de noviembre de 2019, prorrogaron de mutuo acuerdo el contrato de arrendamiento de la vivienda de autos, fijando la fecha de finalización el día 30 de noviembre de 2029.

5. La mercantil ESPORTS PRIETO S.L., en fecha 11 de diciembre de 2019 compareció ante el Notario D. ILDEFONSO SÁNCHEZ PRAT, y elevó a público un documento privado de venta, inscrito en el Registro de la Propiedad el 21 de enero de 2020.

6. El día 12 de diciembre de 2019, la mercantil ESPORTS PRIETO S.L. dirigió a la arrendataria un burofax, en el que le indicaba que el día 11 de diciembre de 2019 se había formalizado la transmisión de la propiedad de la vivienda de autos ante Notario, por lo que, a partir del mes de enero de 2020 debía satisfacer la renta a la nueva propiedad, mediante el ingreso en la cuenta facilitada.

7. Dª Fidela recibió una carta fechada el día 10 de septiembre de 2020 remitida por la mercantil ESPORTS PRIETO S.L. en la que le decía que, en su calidad de propietario de la vivienda de autos, su contrato de arrendamiento vencía el día 14 de octubre de 2020 y que era su voluntad no renovarle el mismo,

8. El día 8 de mayo de 2020, Dª Fidela y Dª Esther firmaron un documento en el que hicieron constar "...la nulidad de pleno derecho de la prórroga del contrato de arrendamiento suscrita por las partes en fecha 21 de noviembre de 2019, careciendo la misma ab initio de efectos jurídicos, por lo que se deja expresamente si efecto alguno desde la fecha su firma (sic) el 21 de noviembre de 2019".

La demandante no leyó el documento, lo firmó y no le dieron copia alguna. Lo firmó en la creencia que ese documento suponía alargar cinco años más el plazo de duración del contrato de arrendamiento que finalizaba el día 30 de noviembre de 2019, pero no resolver el mismo.

Nos hallamos ante un supuesto de error por vicio en el consentimiento.

En consecuencia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 1.266 y concordantes del Código Civil, y de la jurisprudencia citada, se solicita que, tras los trámites pertinentes, se dicte sentencia por la que se declare la nulidad del contrato de celebrado entre las partes en fecha 8 de mayo de 2020, que se acompaña este escrito como documento número 12.

Dª Esther presenta escrito de contestación a la demanda en el que opone:

1. Falta de legitimación pasiva.

La demanda se formula contra la SRA. Esther, propietaria de la vivienda arrendada a la demandante, que lo fue hasta el día 11 de diciembre de 2019, en virtud de Escritura realizada ante Notario D. ILDEFONSO SÁNCHEZ PRAT, con número de Protocolo 2997/2019, a favor de la mercantil ESPORTS PRIETO S.L.; cesión que le fue comunicada a la SRA. Fidela, que en fecha 21 de noviembre de 2019 renunció ante Notario a los derechos de tanteo y retracto arrendaticios.

2. Respecto al documento considerado nulo, acompañado como documento número 12 de la demanda, la demandante era perfecta conocedora, y de forma precisa del documento que estaba firmando.

La SRA. Fidela instó al Notario, en el que firmó la renuncia al derecho de tanteo, SR. TOMÁS VIÑA ALMUNIA, a que le redactara un documento para prorrogar el contrato de arrendatario. Dicho Notario accedió a redactar el documento de prórroga.

La SRA. Fidela engañó a la SRA. Esther indicando que este documento debía formar parte de la renuncia al derecho de tanteo y retracto, plenamente válido y de buena fe.

Posteriormente, el letrado que suscribe recibió una llamada de ESPORTS PRIETO S.L., poniendo en conocimiento la firma de este documento de prórroga, e indicando la irregularidad cometida con la firma de la citada prórroga, pues ambas firmantes sabían que la finca iba a cambiar de propietario y llegaban a un acuerdo que este nuevo propietario desconocía.

En definitiva, apelaban a la nulidad del acuerdo, cuando además se acordaba una prórroga por diez años en la que no intervenía el SR. Juan Pedro, copropietario de la citada finca.

ESPORTS PRIETO S.L. se puso en varias ocasiones en contacto con SRA. Fidela, y finalmente acordaron que ambas intervinientes reconocieran la nulidad de pleno derecho del contrato de prórroga.

Dicho documento fue firmado ante el administrador y trabajador de "Fincas Vista Mar", quien le puso de manifiesto el contenido del reconocimiento de nulidad y las consecuencias que conlleva.

Y solicita que, tras los trámites procesales pertinentes, se desestime la misma, con expresa condena en costas a la demandante por su temeridad y mala fe.

La sentencia de primera instancia estima íntegramente la demanda presentada por la representación procesal de Dª Fidela. En su virtud, apreciando error en el consentimiento, declara la nulidad del contrato firmado el 8 de mayo de 2020 entre Dª Fidela y Dª Esther, imponiendo a la parte demandada las costas del procedimiento.

Frente a dicha resolución, la representación procesal de Dª Esther interpone recurso de apelación en el que alega, en síntesis:

1. Lo importante no es lo que supiera la SRA. Esther, si conocía o no el alcance del documento, aquí se está juzgando lo que conocía o creía conocer la SRA. Fidela. Lo que se debe acreditar es el error invencible de la SRA. Fidela, y no si la SRA. Esther se acuerda o no del contenido de un documento de base jurídica.

La testigo SRA. Irene, ya indicó que ella misma se lo había explicado a la SRA. Fidela y había llegado al acuerdo de firmar el documento reconociendo la nulidad y la SRA. Fidela era conocedora del documento que firmaba.

2. Lo determinante es si existió error de consentimiento por parte de la SRA. Fidela en la firma del documento de fecha 8 mayo 2020.

Ha quedado acreditado que la SRA. Fidela conocía, consintió y firmó sin error alguno el documento de fecha 8 de marzo de 2020.

3. El error como vicio invalidante del consentimiento. La jurisprudencia establece que para que el error resulte invalidante deben concurrir los siguientes requisitos:

a.- Que el error recaiga sobre la cosa que constituye el elemento esencial del contrato.

No concurre al quedar acreditado que la SRA. Fidela conocía el contenido, y entendía el contenido del documento de fecha 8 de mayo de 2020 y del que se pretende la nulidad.

b.- Que el error no sea imputable a quien lo padece. No solo no existió error, sino que la SRA. Irene le explicó con toda concreción en las diferentes conversaciones telefónicas porqué el documento era nulo: no había sido firmado por uno de los copropietarios, se realizó cuando ya existía un compromiso de enajenación y dicho acuerdo de prórroga se efectuó sin conocimiento del futuro propietario (acta de disposición patrimonial que dificulta la eficacia de un proceso extrajudicial).

c.- Nexo causal entre el error y la finalidad pretendida para el negocio jurídico.

d.- Que se trata de un error excusable. Además de lo expuesto, el "error" aludido era perfectamente evitable y evitado por quien ahora lo alega, empleando una mínima diligencia como era el haber leído el documento antes de firmarlo, cosa que según indíca la propia SRA. Fidela, no hizo (minuto 27'35" del interrogatorio).

Por lo tanto, no existiendo la suma de estos requisitos, no puede considerarse la concurrencia para Ia apreciación del error invalidante del consentimiento.

Por lo expuesto, solicita se dicte sentencia estimando el recurso y acordando revocar la meritada resolución conforme con el artículo 456 de la LEC, con expresa imposición de costas a la adversa.

La parte apelada impugna el recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO.- Resumen de antecedentes.

Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados:

1. El día 14 de julio de 2012, D. Maximo y Dª Esther, como propietaria, suscribieron un contrato de arrendamiento cuyo objeto era la vivienda de la AVENIDA000, NUM000, de Cubelles, por un plazo de cinco años y una renta inicial de 600 euros mensuales, documento 1 de la demanda, al folio 13.

2. Con fecha 26 de febrero de 2015, Dª Fidela se subrogó en los derechos y obligaciones dimanantes del contrato de arrendamiento de D. Maximo, documento 2 de la demanda, al folio 15.

3. Llegada la fecha de finalización del contrato, 13 de julio de 2017, éste fue prorrogado de conformidad con el artículo 10 de la LAU.

4. El día 11 de diciembre de 2019, Dª Esther suscribió con la mercantil ESPORTS PRIETO S.L. un documento de dación en pago de la finca sita en la AVENIDA000, NUM000, de Cubelles.

Dicho documento de dación en pago fue elevado a público por escritura pública de fecha 11 de diciembre de 2019, documento 2 de la contestación a la demanda, al folio 60.

En la escritura pública de dación en pago se hacía constar, al folio 63, que la vivienda se hallaba arrendada a Dª Fidela, en virtud de contrato de arrendamiento de fecha 26 de febrero de 2015, quien, en escritura pública de 21 de noviembre de 2019, había renunciado al derecho de adquisición preferente que le correspondía.

5. En la fecha indicada, 21 de noviembre de 2019, Dª Fidela compareció, con Dª Esther, ante el Notario D. TOMÁS VIÑA ALMUNIA y otorgó escritura pública de renuncia al derecho de adquisición preferente "que le corresponde por razón de la compraventa que la parte compradora tiene proyectado realizar en los próximos días", al folio 79 vuelto y siguientes.

6. El mismo día 21 de noviembre de 2019, Dª Fidela y Dª Esther suscribieron un documento privado por el que acordaron prorrogar el contrato de arrendamiento de la vivienda de autos por un plazo de 10 años más, estableciendo como fecha final el día 30 de noviembre de 2029, documento 4 de la demanda, al folio 22.

7. El día 8 de mayo de 2020, Dª Fidela y Dª Esther, en las oficinas de "Fincas Vista Mar", suscribieron, por separado, y en presencia de empleados de la referida administración de fincas de Cubelles, un segundo documento privado en el que hicieron constar:

"Las partes reconocen la nulidad de pleno derecho de la prórroga del contrato de arrendamiento suscrita por las partes en fecha 21 de noviembre de 2019, careciendo la misma ab initio de efectos jurídicos, por lo que se deja expresamente sin efecto alguno desde la fecha su firma el 21 de noviembre de 2019", documento 12 de la demanda, al folio 33.

TERCERO.- Jurisprudencia sobre el error vicio.

En la demanda rectora del procedimiento se ejercita una acción de nulidad por vicio del consentimiento del documento de fecha 8 de mayo de 2020, documento 12 de la demanda, al folio 33, a tenor del cual "Las partes reconocen la nulidad de pleno derecho de la prórroga del contrato de arrendamiento suscrita por las partes en fecha 21 de noviembre de 2019, careciendo la misma ab initio de efectos jurídicos, por lo que se deja expresamente sin efecto alguno desde la fecha su firma el 21 de noviembre de 2019".

Debemos recordar que el artículo 1.265 del Codigo Civil dispone que "Será nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo".

El error vicio de consentimiento existe cuando la voluntad de uno de los contratantes se forma a partir de una creencia inexacta, es decir cuando la representación mental que sirve de presupuesto para la realización del contrato es equivocada o errónea. ( SSTS de 20 de enero de 2014 y 11 de febrero de 2016).

El Tribunal Supremo, en la sentencia del Pleno de 20 de enero de 2014, nº 840/2013, recurso 879/2012, nos recuerda:

" Jurisprudencia sobre el error vicio. La regulación del error vicio del consentimiento que puede conllevar la anulación del contrato se halla contenida en el Código Civil, en el art. 1266 CC , en relación con el art. 1265 y los arts. 1300 y ss. Sobre esta normativa legal, esta Sala primera del Tribunal Supremo ha elaborado una doctrina jurisprudencial, de la que nos hemos hecho eco en las ocasiones anteriores en que nos hemos tenido que pronunciar sobre el error vicio en la contratación de un swap, en las Sentencias 683/2012, de 21 de noviembre , y 626/2013, de 29 de octubre : Hay error vicio cuando la voluntad del contratante se forma a partir de una creencia inexacta. Es decir, cuando la representación mental que sirve de presupuesto para la realización del contrato es equivocada o errónea.

E s lógico que un elemental respeto a la palabra dada (" pacta sunt servanda ") imponga la concurrencia de ciertos requisitos para que el error invalide el contrato y pueda quien lo sufrió quedar desvinculado. Al fin, el contrato constituye el instrumento jurídico por el que quienes lo celebran, en ejercicio de su libertad -autonomía de la voluntad -, deciden crear una relación jurídica entre ellos y someterla a una " lex privata " (ley privada) cuyo contenido determinan. La seguridad jurídica, asentada en el respeto a lo pactado, impone en esta materia unos criterios razonablemente rigurosos.

En primer término, para que quepa hablar de error vicio es necesario que la representación equivocada merezca esa consideración. Lo que exige que se muestre, para quien afirma haber errado, como suficientemente segura y no como una mera posibilidad dependiente de la concurrencia de inciertas circunstancias.

El art. 1266 CC dispone que, para invalidar el consentimiento, el error ha de recaer -además de sobre la persona, en determinados casos-sobre la sustancia de la cosa que constituye el objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la cosa que principalmente hubieren dado motivo a celebrarlo, ésto es, sobre el objeto o materia propia del contrato ( art. 1261.2 CC ). Además, el error ha de ser esencial, en el sentido de proyectarse, precisamente, sobre aquellas presuposiciones - respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato-que hubieran sido la causa principal de su celebración, en el sentido de causa concreta o de motivos incorporados a la causa.

Es cierto que se contrata por razón de determinadas percepciones o representaciones que cada contratante se hace sobre las circunstancias pasadas, concurrentes o esperadas-y que es en consideración a ellas que el contrato se le presenta como merecedor de ser celebrado. Sin embargo, si dichos motivos o móviles no pasaron, en la génesis del contrato, de meramente individuales, en el sentido de propios de uno solo de los contratantes, o, dicho con otras palabras, no se objetivaron y elevaron a la categoría de causa concreta de aquel, el error sobre ellos resulta irrelevante como vicio del consentimiento. Se entiende que quien contrata soporta un riesgo de que sean acertadas o no, al consentir, sus representaciones sobre las circunstancias en consideración a las cuales hacerlo le había parecido adecuado a sus intereses.

Las circunstancias erróneamente representadas pueden ser pasadas, presentes o futuras, pero, en todo caso, han de haber sido tomadas en consideración, en los términos dichos, en el momento de la perfección o génesis de los contratos. Lo determinante es que los nuevos acontecimientos producidos con la ejecución del contrato resulten contradictorios con la regla contractual. Si no es así, se tratará de meros eventos posteriores a la generación de aquellas, explicables por el riesgo que afecta a todo lo humano.

El error vicio exige que la representación equivocada se muestre razonablemente cierta, de modo que difícilmente cabrá admitirlo cuando el funcionamiento del contrato se proyecta sobre el futuro con un acusado componente de aleatoriedad, ya que la consiguiente incertidumbre implica la asunción por los contratantes de un riesgo de pérdida, correlativo a la esperanza de una ganancia. Aunque conviene apostillar que la representación ha de abarcar tanto al carácter aleatorio del negocio como a la entidad de los riesgos asumidos, de tal forma que, si el conocimiento de ambas cuestiones era correcto, la representación equivocada de cuál sería el resultado no tendría la consideración de error.

Por otro lado, el error ha de ser, además de relevante, excusable. La jurisprudencia valora la conducta del ignorante o equivocado, de tal forma que niega protección a quien, con el empleo de la diligencia que era exigible en las circunstancias concurrentes, habría conocido lo que al contratar ignoraba y, en la situación de conflicto, protege a la otra parte contratante, confiada en la apariencia que genera toda declaración negocial seriamente emitida".

CUARTO.- Aplicación de la doctrina expuesta al presente caso.

El objeto del presente procedimiento se circunscribe a determinar si cuando el día 8 de mayo de 2020, Dª Fidela en las oficinas de "Fincas Vista Mar", suscribió, en presencia de una empleada de la referida administración de fincas de Cubelles, el documento reconociendo la nulidad de la prórroga acordada con la propiedad el día 21 de noviembre de 2019, si incurrió en error en el consentimiento.

En dicho documento Dª Fidela y Dª Esther reconocieron la "nulidad de pleno derecho de la prórroga del contrato de arrendamiento suscrita por las partes en fecha 21 de noviembre de 2019, careciendo la misma ab initio de efectos jurídicos, por lo que se deja expresamente sin efecto alguno desde la fecha su firma el 21 de noviembre de 2019".

Sostiene la actora en su demanda que Dª Fidela no leyó el documento, lo firmó y que no le dieron copia alguna y que lo firmó sin leer en la creencia que ese documento suponía alargar cinco años más el plazo de duración del contrato de arrendamiento que finalizaba el día 30 de noviembre de 2019, pero no resolver el mismo, por lo que se trata de un supuesto de error por vicio en el consentimiento.

Pues bien, valorando de nuevo en esta alzada la prueba practicada en la primera instancia, discrepamos de la conclusión alcanzada por el juzgador a quo.

En efecto, ¿Cómo puede decir Dª Fidela que firmó el documento número 4 en la creencia que ese documento suponía alargar cinco años más el plazo de duración del contrato de arrendamiento que finalizaba el día 30 de noviembre de 2019, cuando había suscrito un documento por el que prorrogaba el contrato de arrendamiento por el plazo por diez años más hasta el día 30 de noviembre de 2029?

Dª Fidela no firmó un solo documento, sino tres: la escritura pública de renuncia a los derechos de tanteo y retracto arrendaticios el día 21 de noviembre de 2019, el documento privado de prórroga del contrato por un periodo de diez años el mismo día 21 de noviembre de 2019 y el documento reconociendo la nulidad de la prórroga, objeto de este procedimiento, el día 8 de mayo de 2020.

Dª Fidela era perfecta conocedora de la intención de la propietaria de transmitir la vivienda arrendada: el día 21 de noviembre de 2019, ante Notario, renunció al derecho de adquisición preferente que le pudiera corresponder sobre la finca arrendada por razón de la compraventa que la parte vendedora tenía proyectado realizar, haciendo constar en la escritura que "ha sido notificada por Dª Esther, propietaria de la finca descrita de su intención de transmitir la misma en los próximos días, por título de compraventa, en los términos que se indican a continuación ...; por ello, el mismo día y en la propia Notaría, según reconoció en el interrogatorio practicado en el acto del juicio, "ella pidió la renovación del contrato por cinco años, y que si se lo hacían por diez mejor todavía; que el documento de prórroga lo redactó el notario, ambas lo dieron por bueno y firmaron las dos; que ella no podía comprar; que el Notario estaba presente cuando firmaron las dos, y que esos diez años le aseguraban su vejez".

Dª Fidela se explicó de forma clara en el acto del juicio: sabía perfectamente que hallándose próxima la transmisión del inmueble, ella había firmado una prórroga del contrato de arrendamiento asegurándose la continuación del arrendamiento por un periodo de diez años más.

A continuación, manifestó que, sobre la primavera de 2020, la llamó el administrador de fincas D. Leopoldo y le dijo que el SR. Matías (legal representante de la compradora ESPORTS GÜELL S.L.) no sabía que Dª Fidela y Dª Esther habían firmado una prórroga, que fuera a la oficina de la administración de fincas y dejara el documento de la prórroga para hacer una fotocopia; que D. Leopoldo le dijo que ese documento no lo podía haber firmado Dª Esther Esther; que a los dos o tres días fue a recoger el documento.

Añadió que otro día D. Leopoldo la llamó al despacho, y le dijo "fírmame esto conforme este papel que has firmado con Esther no sirve para nada"; afirmó que ella no leyó el documento, confió en D. Leopoldo; que suponía que ese documento lo había redactado D. Leopoldo; " que si hubiera visto que ese documento suponía una renuncia a la prórroga de 10 años no lo hubiera firmado, ni remotamente, ni loca, y que la engañaron cruelmente, sin piedad".

Pues bien, la forma en la que se expresó Dª Fidela en el interrogatorio practicado descarta absolutamente la actuación de una persona que ignora lo que firma. Ella misma reconoció que la llamó D. Leopoldo y le dijo "fírmame esto conforme este papel que has firmado con Esther no sirve para nada".

Los términos son claros y no dejan lugar a dudas: " fírmame esto conforme este papel que has firmado con Esther no sirve para nada" significa, en otras palabras, "fírmame esto para dejar sin efecto lo que has firmado con Esther" de lo que se deduce que Dª Fidela no prestó un consentimiento viciado por error.

Finalmente debemos hacer referencia a la declaración de la testigo y letrada Dª Irene.

Debemos recordar que con arreglo a la doctrina del Tribunal Supremo, los testigos tachados no son testigos inhábiles ( SSTS 432/2012, de 3 de julio, recurso 1667/2009, SSTS 138/2010 de 8 de marzo, recurso 612/2006 y SSTS de 28 de enero 2009,) y que corresponde al juez valorar conforme a las reglas de la sana crítica la tacha formulada y la importancia de su testimonio, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado.

En el presente supuesto, entendemos es significativa la declaración de la testigo Dª Irene por ser la persona que redactó el documento cuya nulidad se pretende y la que intervino para conseguir que se firmara.

Dª Irene explicó que es la Letrada de la compradora ESPORTS PRIETO S.L. y que tiene un pleito pendiente con la SRA. Fidela pues ha presentado una demanda de desahucio por expiración del plazo contra la arrendataria SRA. Fidela, juicio que se halla suspendido por prejudicialidad tras la presentación de la demanda de juicio ordinario que analizamos.

Pero como hemos dicho, estas circunstancias no invalidan su declaración, la cual debe ser valorada conforme a las reglas de la sana crítica y a la importancia de su testimonio, tomando en consideración la razón de ciencia que ha dado y las circunstancias que en ella concurren.

Dª Irene explicó de manera muy clara que se siguió un procedimiento penal contra la SRA. Esther, en el cual se llegó a un acuerdo de conformidad para hacer frente a la responsabilidad civil, a tenor del cual, se liquidó parte de la responsabilidad civil mediante la dación en pago del piso del que es inquilina SRA. Fidela; que se alcanzó un acuerdo con la SRA. Esther el cual se elevó a escritura publica el dia 11 de noviembre de 2019; que había un contrato de arrendamiento de 2012 prorrogado; que el Notario exigía una renuncia a los derechos de tanteo y retracto para hacer la dación en pago; les habían facilitado un contrato de arrendamiento, pero después de otorgar la escritura de dación en pago, posteriormente, tuvo conocimiento que las señoras habían firmado una prórroga de diez años sin su consentimiento ni su conocimiento; llamó a la señora Esther la cual le contestó que no había firmado nada y que ella no sabía nada; llamó también a la inquilina y le dijo que había firmado la prórroga en la Notaría; llamó al Notario quien le dijo que delante de él no se había firmado nada, y que no sabía si se había firmado el referido documento.

Expuso que se trataba de un contrato no firmado por el copropietario, cuando ya estaba pactada la transmisión de la vivienda, y las señoras se responsabilizaban entre ellas, y que, para "no llegar a mayores" y para evitar un pleito se acordó firmar el documento de nulidad.

Afirmó que ella habló con la inquilina, para que "el tema no fuera a mayores"; que la SRA. Fidela era totalmente conocedora de la situación, había acusaciones cruzadas, que ella era totalmente consciente y que se llegó a este acuerdo voluntariamente por ambas partes.

Aseguró que ella se ofreció a redactar el documento de nulidad y lo mandó a la Administración de Fincas para que las señoras Esther y Fidela pudieran pasar a firmarlo y para que una vez firmado se lo devolvieran a ella, y que ella no estuvo presente cuando se firmó el documento.

Pues bien, valorando la totalidad de la prueba practicada en la primera instancia, la declaración de la actora y de la demandada y la testifical de D. Matías, D. Leopoldo y Dª Irene, no cabe duda que Dª Fidela firmó el documento de 8 de mayo de 2020 para dejar sin efecto la prórroga de diez años pactada el día 21 de noviembre de 2019 de forma consciente y con conocimiento de lo que firmaba.

En definitiva, no se ha probado que Dª Fidela suscribiera el documento de 8 de mayo de 2020 bajo la concurrencia de un vicio en el consentimiento ( artículos 1.265 y siguientes del Código Civil), por lo que procede estimar el recurso y desestimar la demanda.

QUINTO.- Costas.

Al desestimar la demanda, procede imponer a la parte demandante las costas de la primera instancia, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 394.2 de la L.E.C.

Al estimar el recurso de apelación, no procede hacer expresa imposición de las costas de la segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 398.2 de la L.E.C.

Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Esther, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 7 de VILANOVA I LA GELTRÚ, en los autos de Procedimiento Ordinario número 498/2020, de fecha 22 de octubre de 2021, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha sentencia, y en su lugar, desestimamos la demanda presentada por Dª Fidela, con imposición a la parte demandante de las costas de la primera instancia y sin hacer expresa imposición de las costas de este recurso.

Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para recurrir en apelación.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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