Última revisión
06/10/2023
Sentencia Civil 421/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 13, Rec. 106/2022 de 20 de julio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Julio de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: MIREIA RIOS ENRICH
Nº de sentencia: 421/2023
Núm. Cendoj: 08019370132023100414
Núm. Ecli: ES:APB:2023:8339
Núm. Roj: SAP B 8339:2023
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0830742120208224692
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012010622
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0659000012010622
Parte recurrente/Solicitante: Esther
Procurador/a: David Balleste Garcia
Abogado/a: JOSÉÁNGEL SUSÍN DÍAZ
Parte recurrida: Fidela
Procurador/a: Leopoldo Rodes Menendez
Abogado/a: Jose Calella Pirfano
M DELS ANGELS GOMIS MASQUE
FERNANDO UTRILLAS CARBONELL MIREIA RIOS ENRICH ESTRELLA RADIO BARCIELA MARIA PILAR LEDESMA IBAÑEZ
Barcelona, 20 de julio de 2023
Antecedentes
"ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por la representación procesal de Dña. Fidela. En su virtud, apreciando error en el consentimiento, DECLARO LA NULIDAD del contrato firmado el 8 de mayo de 2020 entre la Sra. Fidela y Dña. Esther.
Se imponen a la demandada las costas procesales devengadas durante la tramitación de este procedimiento. "
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 12/07/2023.
Se designó ponente a la Magistrada MIREIA RIOS ENRICH .
Fundamentos
Dª Fidela presenta demanda de juicio ordinario en ejercicio de acción de nulidad contra Dª Esther en la que expone:
1. En fecha 14 de julio de 2012, D. Maximo, marido de Dª Fidela y la demandada Dª Esther, como propietaria, suscribieron un contrato de arrendamiento cuyo objeto era la vivienda de la AVENIDA000, NUM000, de Cubelles, por un plazo de cinco años y una renta inicial de 600 euros mensuales.
2. Con fecha 26 de febrero de 2015, la demandante comunicó a la demandada que su marido había fallecido y le notificó que se subrogaba en los derechos y obligaciones dimanantes del indicado contrato de arrendamiento. Por tal motivo, la SRA. Esther extendió un documento que firmaron ambas partes. La demandante siguió ocupando la vivienda en la calidad de subrogada y satisfaciendo, ahora a su nombre, los alquileres de la vivienda.
3. Cuando llegó la fecha de finalización del plazo de cinco años convenido la demandada le siguió renovando el arrendamiento.
4. Antes de que finalizaran las prórrogas legales la propietaria Dª Fidela y Dª Esther, mediante documento firmado por ambas, en fecha 21 de noviembre de 2019, prorrogaron de mutuo acuerdo el contrato de arrendamiento de la vivienda de autos, fijando la fecha de finalización el día 30 de noviembre de 2029.
5. La mercantil ESPORTS PRIETO S.L., en fecha 11 de diciembre de 2019 compareció ante el Notario D. ILDEFONSO SÁNCHEZ PRAT, y elevó a público un documento privado de venta, inscrito en el Registro de la Propiedad el 21 de enero de 2020.
6. El día 12 de diciembre de 2019, la mercantil ESPORTS PRIETO S.L. dirigió a la arrendataria un burofax, en el que le indicaba que el día 11 de diciembre de 2019 se había formalizado la transmisión de la propiedad de la vivienda de autos ante Notario, por lo que, a partir del mes de enero de 2020 debía satisfacer la renta a la nueva propiedad, mediante el ingreso en la cuenta facilitada.
7. Dª Fidela recibió una carta fechada el día 10 de septiembre de 2020 remitida por la mercantil ESPORTS PRIETO S.L. en la que le decía que, en su calidad de propietario de la vivienda de autos, su contrato de arrendamiento vencía el día 14 de octubre de 2020 y que era su voluntad no renovarle el mismo,
8. El día 8 de mayo de 2020, Dª Fidela y Dª Esther firmaron un documento en el que hicieron constar
La demandante no leyó el documento, lo firmó y no le dieron copia alguna. Lo firmó en la creencia que ese documento suponía alargar cinco años más el plazo de duración del contrato de arrendamiento que finalizaba el día 30 de noviembre de 2019, pero no resolver el mismo.
Nos hallamos ante un supuesto de error por vicio en el consentimiento.
En consecuencia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 1.266 y concordantes del Código Civil, y de la jurisprudencia citada, se solicita que, tras los trámites pertinentes, se dicte sentencia por la que se declare la nulidad del contrato de celebrado entre las partes en fecha 8 de mayo de 2020, que se acompaña este escrito como documento número 12.
Dª Esther presenta escrito de contestación a la demanda en el que opone:
1. Falta de legitimación pasiva.
La demanda se formula contra la SRA. Esther, propietaria de la vivienda arrendada a la demandante, que lo fue hasta el día 11 de diciembre de 2019, en virtud de Escritura realizada ante Notario D. ILDEFONSO SÁNCHEZ PRAT, con número de Protocolo 2997/2019, a favor de la mercantil ESPORTS PRIETO S.L.; cesión que le fue comunicada a la SRA. Fidela, que en fecha 21 de noviembre de 2019 renunció ante Notario a los derechos de tanteo y retracto arrendaticios.
2. Respecto al documento considerado nulo, acompañado como documento número 12 de la demanda, la demandante era perfecta conocedora, y de forma precisa del documento que estaba firmando.
La SRA. Fidela instó al Notario, en el que firmó la renuncia al derecho de tanteo, SR. TOMÁS VIÑA ALMUNIA, a que le redactara un documento para prorrogar el contrato de arrendatario. Dicho Notario accedió a redactar el documento de prórroga.
La SRA. Fidela engañó a la SRA. Esther indicando que este documento debía formar parte de la renuncia al derecho de tanteo y retracto, plenamente válido y de buena fe.
Posteriormente, el letrado que suscribe recibió una llamada de ESPORTS PRIETO S.L., poniendo en conocimiento la firma de este documento de prórroga, e indicando la irregularidad cometida con la firma de la citada prórroga, pues ambas firmantes sabían que la finca iba a cambiar de propietario y llegaban a un acuerdo que este nuevo propietario desconocía.
En definitiva, apelaban a la nulidad del acuerdo, cuando además se acordaba una prórroga por diez años en la que no intervenía el SR. Juan Pedro, copropietario de la citada finca.
ESPORTS PRIETO S.L. se puso en varias ocasiones en contacto con SRA. Fidela, y finalmente acordaron que ambas intervinientes reconocieran la nulidad de pleno derecho del contrato de prórroga.
Dicho documento fue firmado ante el administrador y trabajador de "Fincas Vista Mar", quien le puso de manifiesto el contenido del reconocimiento de nulidad y las consecuencias que conlleva.
Y solicita que, tras los trámites procesales pertinentes, se desestime la misma, con expresa condena en costas a la demandante por su temeridad y mala fe.
La sentencia de primera instancia estima íntegramente la demanda presentada por la representación procesal de Dª Fidela. En su virtud, apreciando error en el consentimiento, declara la nulidad del contrato firmado el 8 de mayo de 2020 entre Dª Fidela y Dª Esther, imponiendo a la parte demandada las costas del procedimiento.
Frente a dicha resolución, la representación procesal de Dª Esther interpone recurso de apelación en el que alega, en síntesis:
1. Lo importante no es lo que supiera la SRA. Esther, si conocía o no el alcance del documento, aquí se está juzgando lo que conocía o creía conocer la SRA. Fidela. Lo que se debe acreditar es el error invencible de la SRA. Fidela, y no si la SRA. Esther se acuerda o no del contenido de un documento de base jurídica.
La testigo SRA. Irene, ya indicó que ella misma se lo había explicado a la SRA. Fidela y había llegado al acuerdo de firmar el documento reconociendo la nulidad y la SRA. Fidela era conocedora del documento que firmaba.
2. Lo determinante es si existió error de consentimiento por parte de la SRA. Fidela en la firma del documento de fecha 8 mayo 2020.
Ha quedado acreditado que la SRA. Fidela conocía, consintió y firmó sin error alguno el documento de fecha 8 de marzo de 2020.
3. El error como vicio invalidante del consentimiento. La jurisprudencia establece que para que el error resulte invalidante deben concurrir los siguientes requisitos:
a.- Que el error recaiga sobre la cosa que constituye el elemento esencial del contrato.
No concurre al quedar acreditado que la SRA. Fidela conocía el contenido, y entendía el contenido del documento de fecha 8 de mayo de 2020 y del que se pretende la nulidad.
b.- Que el error no sea imputable a quien lo padece. No solo no existió error, sino que la SRA. Irene le explicó con toda concreción en las diferentes conversaciones telefónicas porqué el documento era nulo: no había sido firmado por uno de los copropietarios, se realizó cuando ya existía un compromiso de enajenación y dicho acuerdo de prórroga se efectuó sin conocimiento del futuro propietario (acta de disposición patrimonial que dificulta la eficacia de un proceso extrajudicial).
c.- Nexo causal entre el error y la finalidad pretendida para el negocio jurídico.
d.- Que se trata de un error excusable. Además de lo expuesto, el "error" aludido era perfectamente evitable y evitado por quien ahora lo alega, empleando una mínima diligencia como era el haber leído el documento antes de firmarlo, cosa que según indíca la propia SRA. Fidela, no hizo (minuto 27'35" del interrogatorio).
Por lo tanto, no existiendo la suma de estos requisitos, no puede considerarse la concurrencia para Ia apreciación del error invalidante del consentimiento.
Por lo expuesto, solicita se dicte sentencia estimando el recurso y acordando revocar la meritada resolución conforme con el artículo 456 de la LEC, con expresa imposición de costas a la adversa.
La parte apelada impugna el recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.
Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados:
1. El día 14 de julio de 2012, D. Maximo y Dª Esther, como propietaria, suscribieron un contrato de arrendamiento cuyo objeto era la vivienda de la AVENIDA000, NUM000, de Cubelles, por un plazo de cinco años y una renta inicial de 600 euros mensuales, documento 1 de la demanda, al folio 13.
2. Con fecha 26 de febrero de 2015, Dª Fidela se subrogó en los derechos y obligaciones dimanantes del contrato de arrendamiento de D. Maximo, documento 2 de la demanda, al folio 15.
3. Llegada la fecha de finalización del contrato, 13 de julio de 2017, éste fue prorrogado de conformidad con el artículo 10 de la LAU.
4. El día 11 de diciembre de 2019, Dª Esther suscribió con la mercantil ESPORTS PRIETO S.L. un documento de dación en pago de la finca sita en la AVENIDA000, NUM000, de Cubelles.
Dicho documento de dación en pago fue elevado a público por escritura pública de fecha 11 de diciembre de 2019, documento 2 de la contestación a la demanda, al folio 60.
En la escritura pública de dación en pago se hacía constar, al folio 63, que la vivienda se hallaba arrendada a Dª Fidela, en virtud de contrato de arrendamiento de fecha 26 de febrero de 2015, quien, en escritura pública de 21 de noviembre de 2019, había renunciado al derecho de adquisición preferente que le correspondía.
5. En la fecha indicada, 21 de noviembre de 2019, Dª Fidela compareció, con Dª Esther, ante el Notario D. TOMÁS VIÑA ALMUNIA y otorgó escritura pública de renuncia al derecho de adquisición preferente
6. El mismo día 21 de noviembre de 2019, Dª Fidela y Dª Esther suscribieron un documento privado por el que acordaron prorrogar el contrato de arrendamiento de la vivienda de autos por un plazo de 10 años más, estableciendo como fecha final el día 30 de noviembre de 2029, documento 4 de la demanda, al folio 22.
7. El día 8 de mayo de 2020, Dª Fidela y Dª Esther, en las oficinas de "Fincas Vista Mar", suscribieron, por separado, y en presencia de empleados de la referida administración de fincas de Cubelles, un segundo documento privado en el que hicieron constar:
En la demanda rectora del procedimiento se ejercita una acción de nulidad por vicio del consentimiento del documento de fecha 8 de mayo de 2020, documento 12 de la demanda, al folio 33, a tenor del cual
Debemos recordar que el artículo 1.265 del Codigo Civil dispone que
El error vicio de consentimiento existe cuando la voluntad de uno de los contratantes se forma a partir de una creencia inexacta, es decir cuando la representación mental que sirve de presupuesto para la realización del contrato es equivocada o errónea. ( SSTS de 20 de enero de 2014 y 11 de febrero de 2016).
El Tribunal Supremo, en la sentencia del Pleno de 20 de enero de 2014, nº 840/2013, recurso 879/2012, nos recuerda:
"
E
El objeto del presente procedimiento se circunscribe a determinar si cuando el día 8 de mayo de 2020, Dª Fidela en las oficinas de "Fincas Vista Mar", suscribió, en presencia de una empleada de la referida administración de fincas de Cubelles, el documento reconociendo la nulidad de la prórroga acordada con la propiedad el día 21 de noviembre de 2019, si incurrió en error en el consentimiento.
En dicho documento Dª Fidela y Dª Esther reconocieron la
Sostiene la actora en su demanda que Dª Fidela no leyó el documento, lo firmó y que no le dieron copia alguna y que lo firmó sin leer en la creencia que ese documento suponía alargar cinco años más el plazo de duración del contrato de arrendamiento que finalizaba el día 30 de noviembre de 2019, pero no resolver el mismo, por lo que se trata de un supuesto de error por vicio en el consentimiento.
Pues bien, valorando de nuevo en esta alzada la prueba practicada en la primera instancia, discrepamos de la conclusión alcanzada por el juzgador a quo.
En efecto, ¿Cómo puede decir Dª Fidela que firmó el documento número 4 en la creencia que ese documento suponía alargar cinco años más el plazo de duración del contrato de arrendamiento que finalizaba el día 30 de noviembre de 2019, cuando había suscrito un documento por el que prorrogaba el contrato de arrendamiento por el plazo por diez años más hasta el día 30 de noviembre de 2029?
Dª Fidela no firmó un solo documento, sino tres: la escritura pública de renuncia a los derechos de tanteo y retracto arrendaticios el día 21 de noviembre de 2019, el documento privado de prórroga del contrato por un periodo de diez años el mismo día 21 de noviembre de 2019 y el documento reconociendo la nulidad de la prórroga, objeto de este procedimiento, el día 8 de mayo de 2020.
Dª Fidela era perfecta conocedora de la intención de la propietaria de transmitir la vivienda arrendada: el día 21 de noviembre de 2019, ante Notario, renunció al derecho de adquisición preferente que le pudiera corresponder sobre la finca arrendada por razón de la compraventa que la parte vendedora tenía proyectado realizar, haciendo constar en la escritura que
Dª Fidela se explicó de forma clara en el acto del juicio: sabía perfectamente que hallándose próxima la transmisión del inmueble, ella había firmado una prórroga del contrato de arrendamiento asegurándose la continuación del arrendamiento por un periodo de diez años más.
A continuación, manifestó que, sobre la primavera de 2020, la llamó el administrador de fincas D. Leopoldo y le dijo que el SR. Matías (legal representante de la compradora ESPORTS GÜELL S.L.) no sabía que Dª Fidela y Dª Esther habían firmado una prórroga, que fuera a la oficina de la administración de fincas y dejara el documento de la prórroga para hacer una fotocopia; que D. Leopoldo le dijo que ese documento no lo podía haber firmado Dª Esther Esther; que a los dos o tres días fue a recoger el documento.
Añadió que otro día D. Leopoldo la llamó al despacho, y le dijo
Pues bien, la forma en la que se expresó Dª Fidela en el interrogatorio practicado descarta absolutamente la actuación de una persona que ignora lo que firma. Ella misma reconoció que la llamó D. Leopoldo y le dijo
Los términos son claros y no dejan lugar a dudas: "
Finalmente debemos hacer referencia a la declaración de la testigo y letrada Dª Irene.
Debemos recordar que con arreglo a la doctrina del Tribunal Supremo, los testigos tachados no son testigos inhábiles ( SSTS 432/2012, de 3 de julio, recurso 1667/2009, SSTS 138/2010 de 8 de marzo, recurso 612/2006 y SSTS de 28 de enero 2009,) y que corresponde al juez valorar conforme a las reglas de la sana crítica la tacha formulada y la importancia de su testimonio, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado.
En el presente supuesto, entendemos es significativa la declaración de la testigo Dª Irene por ser la persona que redactó el documento cuya nulidad se pretende y la que intervino para conseguir que se firmara.
Dª Irene explicó que es la Letrada de la compradora ESPORTS PRIETO S.L. y que tiene un pleito pendiente con la SRA. Fidela pues ha presentado una demanda de desahucio por expiración del plazo contra la arrendataria SRA. Fidela, juicio que se halla suspendido por prejudicialidad tras la presentación de la demanda de juicio ordinario que analizamos.
Pero como hemos dicho, estas circunstancias no invalidan su declaración, la cual debe ser valorada conforme a las reglas de la sana crítica y a la importancia de su testimonio, tomando en consideración la razón de ciencia que ha dado y las circunstancias que en ella concurren.
Dª Irene explicó de manera muy clara que se siguió un procedimiento penal contra la SRA. Esther, en el cual se llegó a un acuerdo de conformidad para hacer frente a la responsabilidad civil, a tenor del cual, se liquidó parte de la responsabilidad civil mediante la dación en pago del piso del que es inquilina SRA. Fidela; que se alcanzó un acuerdo con la SRA. Esther el cual se elevó a escritura publica el dia 11 de noviembre de 2019; que había un contrato de arrendamiento de 2012 prorrogado; que el Notario exigía una renuncia a los derechos de tanteo y retracto para hacer la dación en pago; les habían facilitado un contrato de arrendamiento, pero después de otorgar la escritura de dación en pago, posteriormente, tuvo conocimiento que las señoras habían firmado una prórroga de diez años sin su consentimiento ni su conocimiento; llamó a la señora Esther la cual le contestó que no había firmado nada y que ella no sabía nada; llamó también a la inquilina y le dijo que había firmado la prórroga en la Notaría; llamó al Notario quien le dijo que delante de él no se había firmado nada, y que no sabía si se había firmado el referido documento.
Expuso que se trataba de un contrato no firmado por el copropietario, cuando ya estaba pactada la transmisión de la vivienda, y las señoras se responsabilizaban entre ellas, y que, para "no llegar a mayores" y para evitar un pleito se acordó firmar el documento de nulidad.
Afirmó que ella habló con la inquilina, para que "el tema no fuera a mayores"; que la SRA. Fidela era totalmente conocedora de la situación, había acusaciones cruzadas, que ella era totalmente consciente y que se llegó a este acuerdo voluntariamente por ambas partes.
Aseguró que ella se ofreció a redactar el documento de nulidad y lo mandó a la Administración de Fincas para que las señoras Esther y Fidela pudieran pasar a firmarlo y para que una vez firmado se lo devolvieran a ella, y que ella no estuvo presente cuando se firmó el documento.
Pues bien, valorando la totalidad de la prueba practicada en la primera instancia, la declaración de la actora y de la demandada y la testifical de D. Matías, D. Leopoldo y Dª Irene, no cabe duda que Dª Fidela firmó el documento de 8 de mayo de 2020 para dejar sin efecto la prórroga de diez años pactada el día 21 de noviembre de 2019 de forma consciente y con conocimiento de lo que firmaba.
En definitiva, no se ha probado que Dª Fidela suscribiera el documento de 8 de mayo de 2020 bajo la concurrencia de un vicio en el consentimiento ( artículos 1.265 y siguientes del Código Civil), por lo que procede estimar el recurso y desestimar la demanda.
Al desestimar la demanda, procede imponer a la parte demandante las costas de la primera instancia, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 394.2 de la L.E.C.
Al estimar el recurso de apelación, no procede hacer expresa imposición de las costas de la segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 398.2 de la L.E.C.
Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Esther, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 7 de VILANOVA I LA GELTRÚ, en los autos de Procedimiento Ordinario número 498/2020, de fecha 22 de octubre de 2021, debemos
Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para recurrir en apelación.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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