Última revisión
15/11/2023
Sentencia Civil 462/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 13, Rec. 485/2022 de 20 de septiembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Septiembre de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: ESTRELLA RADIO BARCIELA
Nº de sentencia: 462/2023
Núm. Cendoj: 08019370132023100463
Núm. Ecli: ES:APB:2023:9581
Núm. Roj: SAP B 9581:2023
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0810142120178066020
Materia: Juicio verbal desahucio
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012048522
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0659000012048522
Parte recurrente/Solicitante: SAREB, S.A.
Procurador/a: Ignacio De Anzizu Pigem
Abogado/a: MARC(ARRDTO) VALLES FONTANALS
Parte recurrida: Cirilo, Debora, Dolores
Procurador/a: Sonia Oria Perez, Jose Antonio Lopez Arboles, Maria Del Pilar Rojas Fernandez
Abogado/a: Juan Perán Ortega, Enric Moreno Martí, Patricia Rius Martínez-Hidalgo
Dª. Mª dels Àngels Gomis Masqué D. Fernando Utrillas Carbonell Dª. Mireia Ríos Enrich
Dª. Estrella Radío Barciela Dª. María del Pilar Ledesma Ibáñez
Barcelona, 20 de septiembre de 2023
Antecedentes
Desestimo la demanda formulada por SAREB S.A., frente a DON Cirilo y DOÑA Dolores, absolviendo a los demandados de las pretensiones de la demanda. Con expresa imposición de costas a la parte actora SAREB S.A
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 13/09/2023.
Se designó ponente a la Ilma. Magistrada Dª. Estrella Radío Barciela .
Fundamentos
El codemandado D. Cirilo se opone al recurso e interesa la confirmación de la sentencia.
La codemandada Dª. Dolores no se ha opuesto al recurso.
Para la resolución del recurso se hace preciso establecer los antecedentes que resultan de las actuaciones y se estiman relevantes, a fin de clarificar el iter procedimental de la primera instancia:
1.- En fecha 3 de julio de 2.017, la entidad SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA S.A.(SAREB), interpuso la demanda rectora del procedimiento dirigida frente a D. Cirilo, en ejercicio de acción de desahucio por falta de pago y reclamación de rentas, en relación con el contrato de arrendamiento de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000, de DIRECCION000, contrato aportado como documento nº 2, fechado el 7 de noviembre de 2.011, en el que consta como parte arrendadora CATALUNYA BANC S.A., representada por D. Jordi Coliderram Torrens como administrador de fincas y autorizado por la arrendadora; y como parte arrendataria D. Cirilo, NIF NUM001 y Dña. Dolores, NIF NUM002.
La renta pactada es de 500 euros mensuales. Y Anexo al contrato consta un documento de la misma fecha suscrito por las mismas partes en el que manifiestan su voluntad de que se aplique al contrato el sistema de cobertura referente al cobro de las rentas denominado "avalloguer ".
2.- La entidad demandante es propietaria de la citada finca en virtud de escritura de transmisión de activos de fecha 4 de junio de 2.013 (documento núm. 1 de la demanda) y según se indicaba en la demanda, las rentas adeudadas ascendían a 23.189,73 euros, conforme al certificado expedido por la entidad ALTAMIRA ASSET MANAGEMENT S.A. aportado como documento nº 3, con el siguiente desglose:
01/07/2015 11.966,602 €
01/01/2016 513,47 €
01/02/2016 513,47 €
01/04/2016 513,47 €
01/05/2016 1.026,90 €
01/06/2016 505,31 €
01/07/2016 1.017,70 €
01/08/2016 1.017,70 €
01/09/2016 1.017,70 €
01/10/2016 1.017,70 €
01/11/2016 1.017,70 €
01/12/2016 1.017,70 €
01/01/2017 508,85 €
01/02/2017 508,85 €
01/03/2017 508,85 €
01/04/2017 1.017,70 €
01/05/2017 508,85 €
Previamente a la admisión a trámite de la demanda, el juzgado requirió a la actora para que desglosara por meses y años la suma reclamada, lo que efectuó mediante escrito presentado el 10 de enero de 2.018, en el que se contiene el siguiente desglose de las rentas desde el 1 de agosto de 2.013, siendo el importe de la última renta reclamada de 508,85 euros:
01/08/2013 143,50
01/09/2013 514,50
01/10/2013 514,50
01/11/2013 514,50
01/12/2013 514,50
01/01/2014 517,59
01/02/2014 515,53
01/03/2014 515,53
01/04/2014 515,53
01/05/2014 515,53
01/06/2014 515,53
01/07/2014 515,53
01/08/2014 515,53
01/09/2014 515,53
01/10/2014 515,53
01/11/2014 515,53
01/12/2014 515,53
01/01/2015 509,35
01/02/2015 513,47
01/03/2015 513,47
01/04/2015 513,47
01/05/2015 513,47
01/06/2015 513,47
01/07/2015 513,47
01/08/2015 513,47
01/09/2015 513,47
01/10/2015 513,47
01/11/2015 513,47
01/12/2015 505,31
18/01/2016 508,85
15/02/2016 508,85
10/03/2016 508,85
11/04/2016 508,85
01/05/2016 508,85
01/06/2016 508,85
01/07/2016 508,85
01/08/2016 508,85
01/10/2016 508,85
01/11/2016 508,85
01/12/2016 508,85
01/01/2017 508,85
01/02/2017 508,85
01/03/2017 508,85
01/04/2017 508,85
01/05/2017 508,85
01/06/2017 508,85
11/07/2017 508,85
09/08/2017 508,85
07/09/2017 508,85
09/10/2017 508,85
13/11/2017 508,85
11/12/2017 508,85
3.- En fecha 19 de mayo de 2.017, la entidad ALTAMIRA ASSET MANAGEMENT S.A. en nombre de la actora, había remitido al demandado D. Cirilo un burofax en reclamación de 22.680,88 euros que se decían adeudados a fecha 30 de abril de 2.017, dirigido a la vivienda arrendada, constando en el comprobante del servicio de Correos que "
4.- Tras la admisión a trámite de la demanda, el emplazamiento al demandado Sr. Cirilo fue atendido en la vivienda arrendada por una señora que manifestó ser inquilina pero no se identificó, y recogió la documentación excusándose de firmar (diligencia extendida por el funcionario del SAC de los Juzgados de L'Hospitalet de Llobregat de fecha 20 de junio de 2.018).
El 26 de junio de 2.018 compareció ante el Letrado de la Administración de Justicia Dña. Debora, manifestando "
De dicha comparecencia se dio traslado a la actora, la cual en fecha 6 de julio de 2.018 presentó escrito formulando ampliación de la demanda frente a Dª Dolores, por constar en el contrato como coarrendataria de la finca, y sin efectuar manifestación alguna respecto al acta de comparecencia de la Sra. Debora. El escrito fue proveído mediante diligencia de ordenación de 26 de septiembre de 2.018, en la que se indica que la actora ha presentado escrito de "ampliación de hechos", y que se da traslado a la parte contraria para que en término de CINCO DIAS manifieste si reconoce como ciertos los hechos alegados o los niega, pudiendo aducir cuanto aclare o desvirtúe lo manifestado en dicho escrito; dicha diligencia incurre en evidente error, pues la actora no planteó en ningún momento escrito de "ampliación de hechos", sino simplemente una ampliación subjetiva de la demanda.
Entre tanto, Dª. Debora había solicitado ante el Colegio de Abogados abogado y procurador de oficio, y tras serle designados, presentó escrito en el que manifestaba tener interés directo y legítimo en el resultado del pleito y solicitaba su intervención como demandada. Alegaba en sustento de su petición que era la persona con quien CATALUNYA BANC INMOBILIARIA había acordado el arrendamiento y quien ocupaba la vivienda desde el inicio de la relación. Y que D. Cirilo y Dña. Dolores eran dos personas conocidas que nunca habían vivido en la vivienda, y que sólo tenían que constar en el contrato de alquiler para conseguir el avalloguer de la Generalitat. Añadía que estuvo pagando la renta de 500 euros mensuales hasta que quedó sin empleo.
Asimismo, la Sra. Debora presentó otro escrito en el que manifestaba que se oponía y contestaba a la demanda, reiterando las alegaciones del escrito anterior y adjuntando como documento nº 1 fotocopias de una libreta bancaria para acreditar el pago de rentas que decía efectuados hasta febrero de 2.014.
Ninguna de estas peticiones fue proveída por el juzgado, que se limitó a acordar la unión de los escritos a los autos, si bien se fueron notificando a la representación procesal de la Sra. Debora todas las resoluciones dictadas en el procedimiento.
5.- El demandado D. Cirilo presentó en fecha 4 de octubre de 2.018 solicitud de Abogado y Procurador de oficio, y tras la designación de dichos profesionales, presentó escrito el 21 de noviembre de 2.018 personándose en las actuaciones y solicitando la suspensión de la vista que estaba señalada para el 17 de diciembre, alegando que no había recibido notificación del plazo para oponerse. Dicho escrito fue proveído mediante diligencia de ordenación de 14 de diciembre de 2.018, en la que se acordó la unión del mismo a los autos y la suspensión de la vista, añadiéndose que se tenían por hechas las manifestaciones contenidas en el mismo y "
6.- El procedimiento permaneció sin actuación alguna hasta el 9 de marzo de 2.020 en que la actora presentó escrito interesando impulso procesal, que fue proveído el 10 de marzo de 2.021 mediante diligencia de ordenación que acordó tener por designados Abogado y Procurador de oficio al demandado Sr. Cirilo y y concederle el plazo de 10 días para contestar. Respecto a la ampliación de la demanda frente a Dª Dolores, se requiere a la actora para que aporte copia de la demanda a efectos de emplazarla.
El demandado Sr. Cirilo se opuso dentro del plazo concedido, alegando, en síntesis, ser completamente ajeno al arrendamiento con CATALUNYA BANC INMOBILIARIA, y que jamás ocupó la vivienda de autos ni pagó renta alguna, estando empadronado en otro domicilio. Manifestaba mostrar su conformidad con lo expuesto por la Sra. Debora en la alegación primera de su contestación (que los demandados sólo tenían que figurar en el contrato de alquiler para conseguir el avalloguer de la Generalitat, siendo ella quien ocupó la vivienda desde el principio), y que no tenía nada que ver con el contrato de arrendamiento objeto de este juicio. Añadía que la actora, SAREB, nunca se había comunicado con él, y que la carta-burofax de fecha 19/05/2017, jamás llegó a su conocimiento, constando en el comprobante de Correos, que el Sr. Cirilo era "desconocido" en la vivienda arrendada.
Tras aportar la actora el juego de copias de la demanda que se le había requerido, por diligencia de ordenación de 25 de marzo de 2.021, se acordó "citar y requerir a la demandada Dolores". La diligencia resultó negativa en la vivienda arrendada, indicando el Auxilio Judicial que, "Personado en dicho domicilio, me atiende una Sra. que dice llamarse Ángeles, manifestando que ella hace años que reside en este piso, desconociendo quien es Dolores" (diligencia extendida en fecha 25 de mayo de 2.021).
Practicadas averiguaciones a través del PNJ, se localizó un domicilio de la Sra. Dolores en la CALLE001 NUM003 de DIRECCION000, donde se practicó el emplazamiento. Según resulta de los datos del INE, la Sra. Dolores se cambió a dicho domicilio el 28 de agosto de 2.014.
La Sra. Dolores solicitó abogado y procurador de oficio, y tras su designación, se opuso a la demanda alegando literalmente: (i) extrema vulnerabilidad de los ocupantes de la finca; (ii) falta de documentación contenida en la demanda; y (iii) el hecho de ser una entidad especialmente especulativa la que propugna el desalojo.
7.- En fecha 26 de noviembre de 2.021 se celebra la vista, a la que comparecen en forma la parte actora y los dos codemandados, así como la Letrada de Dª Debora. Por la Magistrada a quo se pone de manifiesto a las partes, en primer lugar, que ha sido citada a la vista la Sra. Debora que no es parte demandada, y concede la palabra a la parte actora, que manifiesta que los demandados son únicamente el Sr. Cirilo y la Sra. Dolores, a la vista de lo cual, la Magistrada resuelve que estos son los demandados con los que se continúa la vista y el procedimiento, y que respecto a la Sra. Debora podrá la actora, en su día, plantear el correspondiente Incidente de ocupantes. Todas las partes se aquietan a esta resolución, que deviene firme.
Seguidamente, la actora ratifica la demanda y actualiza la suma total adeudada hasta ese momento en 50.667,63 euros; los demandados ratifican sus respectivos escritos de contestación, y se propone únicamente prueba documental, que es admitida en su integridad.
8.- En fecha 3 de diciembre de 2.021, se dicta sentencia que desestima íntegramente la demanda, absolviendo a D. Cirilo y a Dª. Dolores de todas las pretensiones de la demanda, con imposición de costas a la actora. La Magistrada a quo fundamenta su decisión desestimatoria en considerar que correspondía a la parte actora acreditar la existencia del contrato de arrendamiento, de conformidad con el art. 217 LEC, y que dicha parte no ha propuesto prueba alguna a fin de demostrar la realidad de las firmas de quienes aparecen como arrendatarios.
Añade que existen indicios para dudar de la autenticidad y veracidad del documento, pues (i) el demandado D. Cirilo ha acreditado que en la misma fecha estaba empadronado en otro domicilio, concretamente de la CALLE002 NUM004 de DIRECCION000; (ii) no acompaña la actora ningún recibo abonado por los demandados pese a que el contrato data de 2.011; (iii) al parecer en la vivienda se encuentra viviendo otra persona, que si bien no es parte en este procedimiento, ya que la demanda no se ha dirigido contra ella, constan en autos manifestaciones de esa tercera persona que dice ser la arrendataria (Sra. Debora); y (iv) la propia conducta procesal del demandante refleja que incluso la actora tenía dudas de contra quien dirigir la demanda, ya que en un primer momento la dirige frente a D. Cirilo, para un año después ampliarla subjetivamente contra Dña. Dolores.
Concluye de todo ello la Magistrada de primer grado, que la prueba practicada no permite acreditar la existencia de vínculo contractual con los demandados, ni que hayan vivido en la vivienda de autos en ningún momento, y en consecuencia no resulta acreditada su obligación de abandonar la vivienda ni les corresponde el pago de las rentas reclamadas.
9.- Frente a dicha resolución interpone recurso de apelación la parte actora y la impugna en todos sus pronunciamientos, alegando error en la valoración de la prueba. Aduce, en síntesis:
a) El contrato aportado con la demanda está suscrito por ambos demandados como arrendatarios, los cuales constan identificados con su NIF, constando firmado asimismo por el anterior arrendador y sellado por el Colegio de Administradores de fincas.
b) Los demandados no han impugnado la autenticidad del contrato de acuerdo con el art. 326.2 LEC, por lo que carecía de sentido que la actora presentara una prueba caligráfica.
c) En el certificado del padrón aportado por el Sr. Cirilo no consta donde vivía a la fecha del contrato, sino a partir de 2.013, y el hecho de que el demandado esté empadronado en un domicilio no prueba la no existencia o resolución de un contrato de arrendamiento.
d) La persona que compareció en el procedimiento manifestando ser la ocupante no acompañó ningún documento que justificara que era la verdadera inquilina de la finca.
e) La ampliación de la demanda frente a la Sra. Dolores se efectuó para solventar un error material de la actora que al redactar la demanda, la dirigió solamente frente a uno de los dos inquilinos.
10.- El demandado D. Cirilo se opone al recurso de apelación y solicita la confirmación de la sentencia impugnada.
La demandada Dª. Dolores no se ha opuesto al recurso de apelación
Así las cosas, asiste la razón
- En cuanto a la "
- Por último, respecto a la alegación de que la actora "que propugna el lanzamiento" es una "
Como se puede constatar, tampoco el Sr. Cirilo impugnó la autenticidad ni veracidad del contrato de arrendamiento, ni sostuvo que las firmas que aparecen en el lugar destinado a la parte arrendataria, junto a las de la Sra. Dolores, en cada una de las tres páginas del contrato, no fueran de su puño y letra. Por tanto, consideramos injustificado que la sentencia de primera instancia reproche a la parte actora que no hubiera "propuesto prueba alguna a fin de demostrar la realidad de las firmas de quienes aparecen como arrendatarios", pues no habiendo alegado ninguno de los demandados la falsedad de las firmas del contrato que se les atribuyen, ninguna prueba era necesaria a efectos de demostrar la realidad de las mismas, de conformidad con el art. 281.3 de la LEC.
Así las cosas, al igual que respecto a la Sra. Dolores, cuando la sentencia recurrida pone en duda la autenticidad y veracidad del contrato y la realidad de las firmas de quienes aparecen como arrendatarios, incurre en incongruencia extra petita.
Es de significar que es doctrina jurisprudencial pacífica ( por todas STS de 21 de noviembre de 2022 (ROJ: STS 4249/2022), que la congruencia exige una correlación entre los pedimentos de las partes y el fallo de la Sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir ( Sentencias TS 548/2020, de 22 de octubre; 87/2021, de 17 de febrero; 562/2021, de 26 de julio; 611/2021, de 20 de septiembre; 751/2021, de 2 de noviembre; 202/2022, de 14 de marzo; 364/2022, de 4 de mayo y 509/2022, de 28 de junio, entre otras muchas), de manera que una sentencia es incongruente cuando concede más de lo pedido por las partes (ultra petita); se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por los litigantes (extra petita); se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas (citra petita), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita de la pretensión deducida. Esta obligada correlación entre las pretensiones deducidas por los litigantes, basadas en el petitum y la
Así lo recuerda la STS 207/2022, de 15 de marzo, ROJ: STS 1107/2022
Sobre este particular las SSTC 113/2021, de 31 de mayo y 12/2023, de 6 de marzo
La
En el presente caso, la autenticidad del contrato y de las firmas del Sr. Cirilo, no fue objeto de impugnación por parte de este, y por tanto, nada cabía examinar al respecto al no formar parte de las excepciones deducidas por el mismo, incurriendo la sentencia recurrida, al igual que respecto de la codemandada Sra. Dolores, en el vicio examinado.
Llegados a este punto, hemos de centrarnos en los argumentos defensivos del Sr. Cirilo que, tal y como han quedado transcritos, son que no sabe nada del arrendamiento, que nunca vivió ni ocupó la vivienda arrendada, y que nunca pagó renta ni fianza alguna.
Pues bien, respecto al desconocimiento del arrendamiento, lo cierto es que, tal y como pone de manifiesto la demandante en su recurso, en el contrato consta el nombre y NIF del demandado y, como se ha indicado, no ha tachado de falsas las firmas que se le atribuyen obrantes en cada una de las tres hojas del contrato en el apartado destinado a la parte arrendataria; tampoco la firma que consta en el anexo relativo al avalloguer. De hecho, en el escrito de oposición al recurso de apelación, el Sr. Cirilo manifiesta literalmente:
"
Por consiguiente, el Sr. Cirilo firmó el contrato en el que consta que interviene como parte arrendataria, y no una vez, sino tres, pues consta la firma en las tres páginas del mismo, asumiendo, en consecuencia, las obligaciones que de dicho contrato derivaban. Como es sabido, el contrato es la ley para las partes que ha de regir la conducta posterior de los contratantes ( art. 1257. 1 CC), ordenando sus conductas recíprocas, pues "las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos" ( art. 1091 CC manifestación del principio
En este caso, la actora ha aportado el contrato debidamente firmado por los arrendatarios, en el que se contienen los elementos esenciales del
Hemos de traer a colación las consideraciones expuestas en resoluciones precedentes de esta misma Sección, en el sentido de que es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2001; RJA 2588/2001) que la exigencia de ajustar el ejercicio de los derechos a las pautas de la buena fe, según lo previsto artículo 7.1 del Código Civil, constituye un principio informador de todo el ordenamiento jurídico que exige rechazar aquellas actitudes que no se ajustan al comportamiento considerado como honrado y justo, de manera que se falta a la buena fe cuando se va contra la resultancia de los actos propios, se realiza un acto equívoco para beneficiarse intencionadamente de su dudosa significación, o se crea una apariencia jurídica para contradecirla después en perjuicio de quien puso su confianza en ella, de modo que actúa contra la buena fe el que ejercita un derecho en contradicción con su anterior conducta en la que hizo confiar a otro, vulnerando la contradicción con los actos propios las normas éticas que deben informar el ejercicio del derecho, las que, lejos de carecer de trascendencia, determinan el que el ejercicio del derecho se torne inadmisible, con la consiguiente posibilidad de impugnarlo por antijurídico ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1965, 21 de septiembre de 1987, 2 de febrero de 1996, y 4 de julio de 1997; RJA 2588/1965, 6186/1987, 1081/1996, 5842/1997). En suma, la regla general según la cual no puede venirse contra los propios actos, negando efecto jurídico a la conducta contraria, se asienta en la buena fe, o dicho de otra manera, en la protección a la confianza que el acto o conducta suscita objetivamente en otra o en otras personas, de modo que el centro de gravedad de la regla no reside en la voluntad de su autor, sino en la confianza generada en terceros ( STS de 22 de mayo de 2003;RJA 7148/2003).
En el presente caso, el contrato de arrendamiento se perfeccionó con todos sus elementos esenciales, y el demandado Sr. Cirilo no ha alegado una
Cabe reseñar que, en relación con la causa del contrato, el Tribunal Supremo tiene declarado ( STS de 17 de diciembre de 2004;RJA 1813/2004) que la causa del contrato a que se refieren los artículos 1261.3 y 1274 del Código Civil es el fin que se persigue en cada contrato, ajeno a la mera intención o subjetividad ( SSTS de 8 de julio de 1983 y 25 de febrero de 1995; RJA 4117/1983 y 1643/1995), de modo que la causa genérica y objetiva del contrato se define e identifica por la función económico-social, o práctica, del contrato, que es la razón que justifica que un determinado negocio jurídico reciba la tutela y protección del ordenamiento jurídico. En este sentido ( STS de 21 de julio de 2003;RJA 5850/2003), la doctrina ha venido distinguiendo desde antiguo la causa de los contratos, de carácter objetivo, de los móviles subjetivos que impulsan a los contratantes, por lo que para que los móviles subjetivos de los otorgantes repercutan en la plenitud del negocio, como tiene previsto el ordenamiento positivo en determinadas hipótesis, será necesario que tales determinantes, conocidas por ambos intervinientes, hayan sido elevadas a presupuesto del pacto concreto, operando a manera de causa impulsiva, por lo que el móvil subjetivo es, en principio, una realidad extranegocial, a no ser que las partes lo incorporen al negocio como una cláusula o como una condición.
En el supuesto de autos, el contrato de arrendamiento se convino entre la entonces propietaria de la vivienda y arrendadora, CATALUNYA BANC, a través del administrador de fincas colegiado D. Primitivo, y los demandados D, Cirilo y Dª. Dolores como arrendatarios, sobre la vivienda sita en la CALLE003 nº NUM000 de DIRECCION000, por el plazo de un año, prorrogable a cinco años y por una renta mensual de 500 euros, quedando definidos en el mismo los derechos y obligaciones de los contratantes. El contenido del contrato es el propio y ordinario de un contrato de
El Sr. Cirilo manifestaba en su contestación que mostraba su total conformidad "
Es de significar, asimismo, que en ningún pasaje del contrato se alude, ni siquiera tangencialmente, a la Sra. Debora como hipotética ocupante, ni co-ocupante de la vivienda, y no disponemos de ninguna prueba que respalde la tesis de que la inicial arrendadora CATALUNYA BANC tuviera conocimiento al otorgar el contrato de la existencia de la Sra. Debora, ni tampoco con posterioridad, ni que conociera ni consintiera que fuera ella quien realmente ocupara la vivienda. No resulta de lo actuado, en definitiva, ningún acto propio, inequívoco y definitivo, de la parte arrendadora que permita apreciar un reconocimiento de que la verdadera arrendataria era la Sra. Debora y no quienes constan en el contrato como tales.
Sentado lo anterior, no apreciamos obstáculo que pueda condicionar la viabilidad de las pretensiones actoras pues, presupuesta la plena validez del contrato, su contenido no permite inferir otra conclusión que el Sr. Cirilo y la Sra. Dolores intervinieron como arrendatarios y se comprometieron frente a la propiedad a abonar la renta pactada, sin que obste a dicha obligación la circunstancia aducida por el Sr. Cirilo de no residir en el inmueble arrendado, pues el cumplimiento de la obligación de pago en ningún caso se condicionó a la efectiva ocupación de la vivienda por parte del mismo. A mayor abundamiento, el Sr. Cirilo aporta certificados del padrón que acreditan donde estuvo empadronado desde el 15 de julio de 2.013; en concreto, desde esta fecha hasta el 13 de febrero de 2.019 consta empadronado en la CALLE002 nº NUM004, de DIRECCION000. Sin embargo, el contrato de autos se suscribió el 7 de noviembre de 2.011, y el demandado no ha acreditado donde estaba empadronado entre noviembre de 2.011 y julio de 2.013, con lo que los certificados que aporta no sirven para acreditar su alegación de que nunca vivió en la finca de autos. Además, se da la circunstancia de que existe una coincidencia entre el momento en que el Sr. Cirilo se empadrona en otra vivienda de la misma localidad, y se dejan de pagar las rentas de la vivienda de autos, pues el empadronamiento se produce el 15 de julio de 2.013, y según la relación aportada por la actora y no contradicha ni desvirtuada de contrario, se adeudan rentas desde agosto de 2.013.
Y respecto a la acción acumulada de reclamación de rentas, imponiendo el artículo 1561 del Código Civil al arrendatario la obligación de devolver la finca al concluir el arriendo, esta Sección tiene declarado de forma reiterada (Sentencia de 5 de mayo de 2020, ROJ SAPB 2736/2020, por todas), que es doctrina jurisprudencial conforme y consolidada que la obligación por parte del arrendatario del pago de la renta subsiste en tanto no se lleve a cabo el acto devolutivo de la posesión de la finca al arrendador, sin que baste con el mero desalojo o abandono de la misma, devolución que únicamente se entiende producida cuando la finca es puesta de nuevo en poder y posesión del arrendador, normalmente mediante la devolución de las llaves u otro acto de tradición ficticia, en aplicación de la doctrina de los artículos 1462 y 1463 del Código Civil.
Asimismo, en relación con las rentas posteriores a la demanda, el artículo 437.4.3ª de la LEC permite la acumulación de las acciones en reclamación de rentas o cantidades análogas vencidas y no pagadas, cuando se trate de juicios de desahucio de finca por falta de pago o por expiración legal o contractual del plazo, con independencia de la cantidad que se reclame; y el artículo 220.2 del mismo texto legal, en la redacción de la Ley 4/2013, de 4 de junio, admite en los casos de reclamaciones de rentas periódicas, cuando la acción de reclamación se acumule a la acción de desahucio por falta de pago o por expiración legal o contractual del plazo, y el demandante lo hubiere interesado expresamente en su escrito de demanda, que la sentencia, el auto o el decreto incluyan la condena a satisfacer también las rentas debidas que se devenguen con posterioridad a la presentación de la demanda hasta la entrega de la posesión efectiva de la finca, tomándose como base de la liquidación de las rentas futuras el importe de la última mensualidad reclamada al presentar la demanda.
En este caso no existe constancia en los autos de la devolución de la posesión a la arrendadora, por lo que subsiste la obligación de los demandados de pagar la renta, sin que hayan probado el pago de importe alguno que podamos imputar a las rentas reclamadas en la demanda, presentada el 3 de julio de 2.017, esto es, 23.189,73 euros computados hasta la mensualidad de mayo de 2.017 inclusive, según la relación de impagos aportada como documento nº 3 de la demanda y completada según desglose efectuado mediante el escrito de la actora presentado el 9 de enero de 2.018, siendo los demandados a quienes correspondía dicha prueba, como hecho positivo, y extintivo de la pretensión de la demanda, de acuerdo con la norma general de distribución de la carga de la prueba del art. 217 de la LEC. Y tampoco han acreditado el pago de las rentas posteriores devengadas hasta el momento de la vista celebrada el 26 de noviembre de 2.021, esto es, de junio de 2.017 a noviembre de 2.021, a razón de 508,85 euros mensuales, que suponen 27.477,90 euros, habiendo fijado la actora en la vista la suma total adeudada en 50.667,63 euros, que no fue objetada por ninguno de los demandados, y se corresponde con la suma de las cifras mencionadas (23.189,73 + 27.477,90 ).
Así pues, procede estimar el recurso de apelación planteado por la parte demandante, y en consecuencia con estimación de la demanda, tanto en cuanto a la acción de desahucio como respecto a la acumulada de reclamación de rentas, condenar a los demandados al pago de las rentas devengadas hasta la fecha de la vista, esto es, hasta noviembre de 2.021, inclusive, por importe total de 50.667,63 euros, más las devengadas a partir de entonces, a razón de 508.85 euros mensuales y hasta la efectiva devolución de la posesión.
De acuerdo con el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo la resolución estimatoria del recurso de apelación, no procede hacer expresa imposición de las costas de la segunda instancia.
De acuerdo con la Disposición Adicional Quince.8 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en la redacción del artículo 1.19 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, siendo la resolución estimatoria de la apelación, procede la devolución del depósito para recurrir a la parte apelante.
En atención a todo lo expuesto,
Fallo
Procédase a la devolución a la apelante del depósito constituido para recurrir.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos,
Los/as Magistrados/as
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