Sentencia Civil 72/2023 A...o del 2023

Última revisión
04/05/2023

Sentencia Civil 72/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 16, Rec. 921/2021 de 21 de febrero del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Febrero de 2023

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: JUAN IGNACIO CALABUIG ALCALA DEL OLMO

Nº de sentencia: 72/2023

Núm. Cendoj: 08019370162023100070

Núm. Ecli: ES:APB:2023:1778

Núm. Roj: SAP B 1778:2023


Encabezamiento

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866200

FAX: 934867114

EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0826642120188214845

Recurso de apelación 921/2021 -E

Materia: Juicio verbal

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Cerdanyola del Vallés (UPSD)

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 634/2018

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0662000012092121

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0662000012092121

Parte recurrente/Solicitante: Carla, Carmen

Procurador/a: Antonio Andujar Santos, Eladio Roberto Olivo Lujan.

Abogado/a: Meritxell Ruiz Martin, Carlos Quilez Cunillera

Parte recurrida: Crisan Real State, S.L.

Procurador/a: Carme Calvet Gimeno

Abogado/a: Xavier Sola Reche

SENTENCIA Nº 72/2023

Magistrados/Magistradas:

Jordi Seguí Puntas Ramon Vidal Carou

Juan Ignacio Calabuig Alcalá del Olmo

Barcelona, 21 de febrero de 2023

Vistos en grado de apelación (Recurso 921/2021), ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Verbal nº 634/2018, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Cerdanyola del Vallés, a instancia de Crisan Real State S.L., contra doña Carmen, representada por el Procurador don Eladio Roberto Olivo Luján; doña Carla, representada por el Procurador don Antonio Andújar Santos; doña Fidela y contra otros ignorados ocupantes de la vivienda de la CALLE000 nº NUM000 de Ripollet, autos que penden ante esta sala en virtud del recurso interpuesto por la Sra. Carla y la Sra, Carmen contra la sentencia dictada en su día por el Sr. Juez del indicado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia recurrida de fecha 11-6-2021 es del tenor literal siguiente:

"Que estimo íntegramente la demanda presentada por la representación procesal de la entidad Crisal Real State S.L. contra doña Carla, doña Carmen y doña Fidela y, en conscecuencia, condeno a las demandadas a que dejen la finca sita en la CALLE000 nº NUM000 de Ripollet libre, vacua y expedita a disposición de la entidad demandante, siendo apercibidas de que en caso contrario se procederá a su lanzamiento forzoso. Condeno a las demandadas a abonar las costas ocasionadas en el presente pleito".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpusieron sendos recursos de apelación por las Sras. Carla y Carmen, mediante escritos motivados de fechas 14 y 15 de julio del 2021 respectivamente. Se dio traslado del recurso a la parte contraria que presentó escrito de oposición en fecha 5-10-2021.

TERCERO.- Elevándose los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar trámite pertinente señalándose para votación y fallo el 2-2-2023.

Vistos, siendo ponente don Juan Ignacio Calabuig Alcalá del Olmo.

Fundamentos

PRIMERO.- La entidad Crisan Real State S.L. formuló en su día demanda ejercitando acción de desahucio por precario contra los ignorados ocupantes de la finca sita en Ripollet, CALLE000 nº NUM000. Emplazados los demandados, únicamente doña Carmen y doña Carla presentaron contestación a la demanda en la que se opusieron a la reclamación formulada de contrario básicamente por tres motivos: en primer lugar, por la concurrencia de prejudicialidad tanto civil como penal; en segundo término, negando legitimación "ad causam" a la demandante al considerar que no acredita debidamente la condición de titular de la finca que dice ostentar; y, en tercer lugar, afirmando la existencia de un título justificativo de la ocupación del inmueble. Además, doña Carla solicita subsidiariamente un alquiler social al amparo de la Ley catalana 24/15.

SEGUNDO.- Mediante auto del juzgado de instancia de 17-2-2021, recurrido en reposición y confirmado después el 10-6-2021, se rechaza la petición de suspensión del procedimiento por prejudicialidad civil y penal. En la sentencia dictada el 11-6-2021 se estima íntegramente la demanda al considerase acreditado el título de la actora y el carácter de precaristas de las demandadas por no haberse probado el título alegado en sus contestaciones.

Las Sras. Carla y Carmen se alzan contra la resolución considerándola no conforme a derecho. Insisten las recurrentes en la concurrencia de prejudicialidad civil en razón del Procedimiento Ordinario nº 625/2012 que se tramita en el mismo Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Cerdanyola del Vallés. Y afirman que la actora no ostenta la condición de propietaria del inmueble objeto de autos en razón de la teoría del título y el modo al no haberle sido entregada la posesión del inmueble, posesión que ostentan las demandadas lo que, entienden, les legitima para seguir ocupando el inmueble.

La parte apelada defiende, en esencia, la corrección de los argumentos y conclusiones fijados en la sentencia impugnada cuya confirmacion solicita.

TERCERO.- Antes de abordar las cuestiones planteadas en los recursos de apelación y a fin de poderles dar adecuada respuesta, resulta conveniente y necesario detallar las vicisitudes por las que ha atravesado la finca objeto de autos hasta llegar a la situación actual:

(1) El 10-11-2005 don Alfonso y doña Carla suscribieron con la entidad Accesorios y Suministros VS S.A. un contrato privado de opción de compra sobre la finca objeto del presente procedimento.

(2) Mediante escritura pública de 1-8-2008, doña Carla (titular de la mitad de la finca y del derecho de usufructo sobre la otra mitad) y su hijo don Basilio (titular de la nuda propiedad de la mitad de la finca) vendieron el inmueble a la sociedad Accesorios y Suministros VS S.A. Se fijó un precio de 351.726,26 euros. El mismo día, las partes otorgan un documento privado de aplazamiento de pago del resto del precio.

(3) Para poder asumir el precio de compraventa, la sociedad adquirente otorga igualmente el 1-8-2008 una escritura de préstamo hipotecario con el Banco de Santander S.A. El administrador de la sociedad, don Ceferino, avala personalmente la operación.

(4) Ante el impago de la deuda, la entidad bancaria insta el Procedimiento de Ejecución Hipotecaria nº 922/2010 P del que conoce el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Cerdanyola del Vallés, procedimiento en el que la entidad ejecutante acaba adjudicándose la finca hipotecada.

(5) Doña Carla interpone una querella criminal contra el Sr. Ceferino, Accesorios y Suministros VS S.A. y otras personas. La mujer imputa a los querellados la comisión de un delito de estafa del art. 248.1 CP y con el agravante del art. 250.2 CP. La querella dio lugar al Procedimiento Abreviado 33/2018 del Juzgado de Instrucción nº 7 de Cerdanyola del Vallés.

Además, la mujer interpone, junto al Sr. Basilio, demanda de Procedimiento Ordinario contra la sociedad citada y el Banco de Santander que da lugar a los autos nº 625/2012 A del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Cerdanyola del Vallés. En el pleito, los demandantes solicitan la nulidad absoluta y radical de la compraventa y del préstamo hipotecario, y, subsidiariamente, la rescisión ultradimidium del primero de los contratos mencionados. Se dicta sentencia el 29-6- 2016 en la que se absuelve a la entidad bancaria de los pedimentos de la demanda y se condena a la codemandada al pago de cierta cantidad que deberá ser determinada en fase de ejecución de sentencia. La resolución ha sido apelada por los demandantes no constando que a día de hoy se haya resuelto la apelación por la AP Barcelona.

(6) Mediante escritura de 28-12-2012 y a título de aumento de capital, Altamira Santander Real Estate S.A. adquiere el dominio de la finca de autos, inmueble que transmite a la ahora demandante en escritura de compraventa de 24-5-2018.

CUARTO.- La primera cuestión que se plantea en los dos recursos de apelación es la que se refiere a la posible suspensión del procedimiento por prejudicialidad civil en razón de la vinculación del presente procedimiento con el ordinario 625/2012 A mencionado con anterioridad.

El art. 43 Lec establece que "Cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal civil, si no fuere posible la acumulación de autos, el tribunal, a petición de ambas partes o de una de ellas, oída la contraria, podrá mediante auto decretar la suspensión del curso de las actuaciones, en el estado en que se hallen, hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial". La norma citada regula la llamada prejudicialidad civil a la que concede efectos suspensivos de procedimiento dada la vinculación entre los dos procesos afectadados. La figura que se analiza está estrechamente ligada con la de la litispendencia (y, por tanto, con la cosa juzgada) de ahí que en la jurisprudencia tradicional y al amparo de la Lec 1881, la concurrencia de la prejudicialidad civil podía ser alegada, y estimada, a través de la excepción de litispendencia que regulaba el art. 533.5 de aquella norma En este sentido, conviene recordar que el Tribunal Supremo al considerar que la excepción citada trata de evitar que sobre una misma controversia, sometida al órgano judicial con anterioridad, se produzca otro litigio posterior con posibilidad de establecer resoluciones judiciales que resulten contradictorias, conforme reiterada y conocida doctrina jurisprudencial, admitía que se apreciase con carácter extensivo también la excepción de litispendencia cuando, aun sin coincidencia total de partes, petitum y causa petendi entre los dos pleitos, el anterior infiere o prejuzga el segundo, todo ello ante la posibilidad de dos fallos que no puedan concurrir en armonía decisoria, al resultar interdependientes (Ss. de 17-5-1975, 22-6-1987, 25-11-1993, 27-10-1995, 23-3-1996, 13-10-97, 14-11-98 y 22-6-98). En otras palabras, el TS consideraba que había litispendencia cuando la resolución de un pleito es prejudicial en la decisión de otro, o cuando el pleito anterior se interfiera por estar en relación de medio a fin ( STS 27 octubre 1995 y 23 marzo 1996) o cuando las pretensiones deducidas en el 2º pleito son complementarias de las del 1º ( SSTS 7 noviembre 1992 y 25 marzo 1993), no siendo precisa una coincidencia total entre los objetos procesales, bastando, por tanto, una coincidencia parcial, o una identidad sustancial, una semejanza real entre los mismos, siempre que exista interdependencia en su resolución, con riesgo de dividir la continencia de la causa y de pronunciar sentencias contradictorias.

En el caso de autos, se estima que el juzgador de instancia acierta cuando rechaza la concurrencia de la figura que se analiza. En efecto, de entrada la entidad demandante no es parte en el procedimiento 625/2012 A del Juzgado nº 3 de Cerdanyola del Vallés de manera que lo que pudiera resolverse allí no va a poder afectarle directamente. Por otra parte, Crisan Real State S.L. es un tercero adquirente del inmueble a título oneroso de quien constaba como titular registral del mismo y procede, a su vez, a inscribir su derecho en el Registro de la Propiedad. Debe entenderse que la entidad actúa de buena fe ya que no se acredita en el procedimiento la concurrencia de mala fe por su parte y aquélla debe siempre presumirse salvo prueba en contrario. De hecho, no consta acreditado en absoluto que la demandante hubiese conocido, al adquirir la finca, las vicisitudes de la relación contractual entre la señora Carla y su difunto hijo, de un lado, y Accesorios y Suministros VS S.A., del otro, que constituyen el objeto fundamental del procedimiento ordinario 625/2012 A, ni tampoco los pleitos pendientes (penal y civil) entre aquéllos sujetos ya que no se anotaron preventivamente en el Registro de la Propiedad ni la querella ni la demanda, Por tanto, la entidad actora es un tercero amparado en su dominio por los arts. 34 y 38 LH de modo que, aun cuando en el otro procedimiento se declarase la nulidad radical de la compraventa y el préstamo hipotecario ambos de 1-8-2008, o bien subsidiariamente la rescisión ultradimidium de la primera (lo que, en principio, desestima la sentencia de 26-9-2016), el pronunciamiento no podría vincular a Crisan Real State S.L.. A la vista de lo anterior, este motivo de recurso no puede ser acogido.

También se afirma, en fin, en el recurso de la Sra. Carla que en el procedimiento de ejecución hipotecaria 922/2010 P del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Cerdanyola del Vallés se acordó la suspensión del lanzamiento de doña Carla y de su hijo por la situación de desamparo familiar, suspensión que no consta que haya sido levantada. Conviene recordar que la Sra. Carla y su hijo no eran los deudores del préstamo hipotecario ni, por tanto, los ejecutados en el procedimiento que se refiere sino simplemente unos terceros ocupantes del inmueble. Por otra parte, las decisiones adoptadas en un procedimiento hipotecario, dada la naturaleza sumaria del mismo, no tienen fuerza de cosa juzgada. De ahí la limitación de alegaciones y de prueba así como lo previsto en los arts. 675 y 698 Lec. Todo indica que quien insta la actuación en la ejecución hipotecaria es el Banco de Santander S.A. mientras que el presente procedimiento, plenario, se inicia por la demanda de la entidad actora que es el actual titular del inmueble y que está amparado por el art. 34 LH. No puede concurrir, por ello, prejudicialidad civil entre un procedimiento de ejecución hipotecaria y un juicio verbal de desahucio por precario. A lo anterior hay que añadir, en fin, que la providencia de 11-6-2015 (doc. 7 de doña Carla) no acuerda la suspensión del lanzamiento de manera indefinida ni por un plazo. Por el contrario, respecto de la Sra. Tarsila se indica en la resolución que no procede la suspensión del lanzamiento porque ya se resolvió sobre su derecho a continuar en la finca en auto de 24-1-2013 (resolución no aportada). Y en cuanto al difunto hijo de doña Carla, se suspende el lanzamiento fijado para ese día y se acuerda dar traslado a los servicios sociales para que informen sobre la situación de la familia en aquel momento así como para que tomen todas las medidas necesarias para su protección, indicándose además que, una vez recibido el informe mencionado, se señalará nueva fecha de lanzamiento.

QUINTO.- El segundo motivo de apelación de las demandadas personadas se encuadra en el ámbito de la teoría del título y el modo. Afirman doña Carla y doña Carmen que la entidad demandante carece de legitimación activa para interponer la demanda de desahucio por precario al no ostentar la titularidad del inmueble objeto del procedimiento por no haberse producido la tradición (modo) ya que la posesión del inmueble la siguen ostentando la Sra. Carla y su familia. Por idéntico motivo, las demandadas consideran que existe un título que ampara su posesion y añaden que la actora posee una parte del inmueble (la finca tiene dos cuerpos) en precario, siendo la declaración de esta situación el objeto de la reconvención formulada en su día por la Sra. Carla en la que la mujer insiste en su recurso.

De acuerdo con los arts. 609 y 1.095 CC rige en nuestra derecho la teoría del título (contrato perfeccionado) y el modo (tradición) como medio de trasmisión del dominio y de otros derechos reales sobre una cosa. La tradición, sin embargo, no solo puede tener lugar en forma real o material sino que existen en nuestro ordenamiento otras formas espiritualizadas como la traditio ficta o instrumental del art. 1.462 2º párrafo CC para bienes inmuebles; la simbólica (entrega de llaves), brevi o longi manu ( art. 1463 CC) etc....

La STS 31-5-1996 recuerda que "la entrega de las cosas vendidas es obligación impuesta a los vendedores por el artículo 1461 del Código Civil, lo que, a su vez, genera derechos a favor de los compradores para exigir su cumplimiento o, en su caso, la resolución del negocio, conforme al artículo 1124, pues la propiedad no se trasmite por la mera perfección de los contratos, si no va seguida de su tradición, conforme a los artículos 609 y 1095, ya que sólo la conjunción de los dos elementos, título y modo de adquirir, determinan la transformación del originario "ius ad rem" en "ius in re" ( sentencia de 20-10-1990, que cita las de 30-6-1962, 31- 3-1969, 18-12-1974 y 14-10-1985).

Dicha obligación de entrega no la desvirtúa el artículo 38 de la Ley Hipotecaria, toda vez que la inscripción en el Registro de la Propiedad de la parcela controvertida sólo establece simple presunción posesoria "iuris tantum" en favor de las titulares registrales (...).

Las sentencias de 21 de diciembre de 1905 y 20 de enero de 1912, que se citan en el recurso, aunque se refieren a supuestos que no coinciden con el enjuiciado, admiten la validez de la tradición instrumental de fincas inscritas, sin ser poseedor el "tradens" y que legitima la venta realizada a medio de escritura pública.

Tratándose de bienes inmuebles, el artículo civil 1462 autoriza la tradición instrumental ("traditio chartae"), que opera siempre que se den los siguientes supuestos: a) que la compraventa se hubiera celebrado a medio de escritura pública, con todos los requisitos formales para su validez, b) que de dicha escritura no resulte o se deduzca claramente lo contrario, es decir que no concurra discordancia constatada y suficientemente acreditada con la realidad jurídica y c) que los vendedores estén en la posesión del bien enajenado tanto en forma inmediata como mediata, exigiéndose cumplida prueba en cuanto a la disposición en su consideración de "tradens" ( sentencia de 30-6-1989)".

Y añade la resolución que se analiza que "la doctrina constante de esta Sala, en supuestos como el de autos, viene declarando que el artículo 1462 permite una tradicción "ficta", estimando como tal el otorgamiento de escritura pública, equivalente a entrega de la cosa enajenada, salvo estipulación en contrario o deducción opuesta ( sentencias de 8-7-1983 y 22-7-1993)". Esta doctrina es confirmada por la más reciente STS 30-6-2020.

De acuerdo con lo anterior, el otorgamiento de las escrituras de compraventa de 1-8-2008 y 24-5-2018 suponen la tradición "ficta" o intrumental del inmueble, y lo mismo ocurre con la de aportación para aumento de capital de 28-12-2012. Se estima que no obsta a lo anterior que en el documento del año 2018 se indique que la finca está ocupada ilegalmente porque se trata de una mera referencia a la situación de hecho del inmueble ya que también se reseña que está libre de arrendatarios y ocupantes se entiende que con título legal. Por tanto, mediante estos tres títulos se trasmitió la posesión jurídica de la finca (traditio) aunque no la material.

SEXTO.- Por otra parte, en fin, respecto de la adjudicación del inmueble en el procedimiento de ejecucion hipotecaria, la STS 2-12-2009 recuerda la doctrina del alto tribunal sobre la materia cuando señala lo siguiente:

"...(la sentencia) de 24 de junio de 1997 (rec. 1758/93) en cuanto considera que el remate y el pago del precio son eficaces para transmitir la titularidad dominical "aun antes de la expedición del testimonio que sirve para la inscripción", (...) Por su parte (...) la de 14 de octubre de 2002 (rec. 975/97 ), tras considerar no pacífica la cuestión de cuándo se adquiere la propiedad de un bien subastado judicialmente y citando las sentencias de 5-1-1899, 28-6-49, 17-2-56 y 29-2-60 como exponentes, entre otras, de la doctrina que en el régimen de la LEC de 1881 anterior a su reforma por la Ley 10/92 exigía escritura pública para que se consumara la adquisición, señala que "más recientemente esta jurisprudencia ha sufrido un proceso evolutivo, en el sentido de que con la aprobación judicial del remate y la subsiguiente adjudicación que el Juez hace al rematante, no hay obstáculo legal alguno de atribuirle el carácter de tradición simbólica ficta" , citando como exponentes de esta más moderna corriente jurisprudencial las sentencias de 31 de octubre de 1983, 20 de octubre de 1989, 13 de octubre de 1998 y, especialmente, 1 de julio de 1991 y 11 de julio de 1992 .

(...) En cambio, cuando lo planteado en el litigio es un conflicto creado por dos ventas judiciales de una misma finca en sendos procedimientos judiciales, la jurisprudencia de esta Sala mantiene toda la virtualidad del art. 609 CC exigiendo algo más que la mera aprobación del remate para la adquisición de la propiedad de la finca subastada por el rematante o el cesionario del remate. Así, la sentencia de 29 de julio de 1999 (rec. 156/95), citando extensamente la de 1 de septiembre de 1997 y también las de 16 de julio de 1982 y 10 de diciembre de 1991, declara que "la consumación venía amparada por el otorgamiento de la escritura pública" y que tras la reforma de la LEC de 1881 por la Ley 10/92 "la consumación de la enajenación se produce, conforme al artículo 1514 , con la expedición del testimonio del auto de aprobación del remate y demás requisitos (artículo 1515 )"; la sentencia de 4 de abril de 2002 (rec. 3228/96 ) puntualiza que la subasta supone una oferta de "venta" (de la finca embargada) que se perfecciona por la aprobación del remate, operando la escritura pública (en el sistema procesal entonces vigente) como "traditio" instrumental para producir la adquisición del dominio; y en fin, la de 4 de octubre de 2006 (rec. 3905/99) reproduce la anterior, añadiendo que "después de la reforma operada por la Ley 10/1992 el testimonio del auto de aprobación del remate" conforma la operación del acto procesal enajenatorio. Y la misma línea se mantuvo incluso en una tercería de dominio por la sentencia de 1 de septiembre de 1997 (rec. 2423/93) y, años más tarde, en un caso de nulidad de un procedimiento administrativo de apremio solicitada por quien fue propietario de la finca embargada, por la sentencia de 11 de febrero de 2003 (rec. 1835/97 ), que reprodujo lo ya declarado por la de 4 de abril de 2002.

Así las cosas, claro está que la sentencia impugnada, lejos de oponerse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo pertinente al caso que resuelve, se ajusta plenamente a ella, pues la supresión del requisito de la escritura pública en el régimen de la LEC de 1881 por la Ley 10/92 no permite olvidar que según el nuevamente redactado párrafo primero del art. 1515 se ponían los bienes a disposición del comprador "junto con el testimonio" del auto de aprobación del remate, de suerte que la entrega de este testimonio era el acto verdaderamente constitutivo de tradición".

Esta última doctrina es la que debe entenderse hoy vigente de acuerdo con el art. 673 Lec que señala que "Será título bastante para la inscripción en el Registro de la Propiedad el testimonio, expedido por el Letrado de la Administración de Justicia, del decreto de adjudicación, comprensivo de la resolución de aprobación del remate, de la adjudicación al acreedor o de la transmisión por convenio de realización o por persona o entidad especializada, y en el que se exprese, en su caso, que se ha consignado el precio, así como las demás circunstancias necesarias para la inscripción con arreglo a la legislación hipotecaria".

Todo lo anterior conlleva la desestimación de los dos recursos de apelación con imposición a las apelantes de las costas de la segunda instancia ( arts. 394 y 398 Lec).

Fallo

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Desestimamos los recursos de apelación interpuestos por doña Carla y doña Carmen contra la sentencia de 11-6-2021 dictada en los autos de Procedimiento Verbal nº 634/2018 seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Cerdanyola del Vallés que se confirma íntegramente.

Se impone a las apelantes el pago de las costas de la segunda instancia.

Se decreta la pérdida de los depósitos eventualmente constituidos por las apelantes de conformidad con lo establecido en los apratdos 1, 3b/ y 9 de la Disposición Adicional decimoquinta de la LOPJ.

Contra esta sentencia cabe recurso de infraccion procesal o de casación siempre, en este último caso, que la resolucion del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro del plazo de los 20 dias siguientes a su notificación.

Firme la presente resolución, remítase testimonio de esta sentencia al Juzgado de procedencia para su cumplimiento, con devolución de las actuaciones originales.

Así, por esta sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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