Última revisión
04/05/2023
Sentencia Civil 73/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 16, Rec. 149/2021 de 21 de febrero del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Febrero de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: JUAN IGNACIO CALABUIG ALCALA DEL OLMO
Nº de sentencia: 73/2023
Núm. Cendoj: 08019370162023100093
Núm. Ecli: ES:APB:2023:1850
Núm. Roj: SAP B 1850:2023
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866200
FAX: 934867114
EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0829842120188185014
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0662000012014921
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0662000012014921
Parte recurrente/Solicitante: Jon, RAMADERIA PARADALTES, SL
Procurador/a: Mª Teresa Bofias Alberch, Cristina Borras Mollar
Abogado/a: Imma Olmo Montiel, Mercedes Serrat Faba
Parte recurrida:
Procurador/a:
Abogado/a:
Jordi Seguí Puntas Ramon Vidal Carou
Juan Ignacio Calabuig Alcalá del Olmo
Barcelona, 21 de febrero de 2023
Vistos en grado de apelación (Recurso 149/2021), ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 589/18, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Vic, a instancia de Ramaderia Paradaltes S.L., representada por la Procuradora doña María Teresa Bofias Alberch, contra don Jon, representado por la Procuradora doña Cristina Borras Mollar, autos que penden ante este Tribunal en virtud de los recursos de apelación intepuestos por las dos partes litigantes contra la sentencia dictada en su día por el Sr. Juez del indicado juzgado.
Antecedentes
"Se estima en parte la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Dña. Maria Teresa Bofias ALberch, en representación de la mercantil Ramaderia Paradaltes S.L. contra D. Jon representado por el Procurador de los Tribunales D. Albert Sentasi Torrents:
Al haber estimado en parte la prescripción de la acción
1. Condeno a Jon a abonar a la actora la suma de 2.854,86 euros más los intereses legales desde el 3-11-2015.
Las costas cada parte se hará cargo de las de su instancia, por lo que no se hace expresa condena en costas".
Vistos, siendo ponente don Juan Ignacio Calabuig Alcalá del Olmo.
Fundamentos
La entidad Ramaderia Paradaltes S.L. formuló en su día demanda ejercitando acción de responsabilidad contractual contra don Jon en reclamacion de la cantidad de 14.336,67 euros más intereses y costas. En síntesis, la parte demandante expuso que el Sr. Jon le había venido prestando servicios en el ámbito comercial hasta el 18-2-2014, primero como socio de la entidad y después por cuenta ajena en el ámbito de una relación laboral. La sociedad indica que detectó ciertas irregularidades en la gestión que le ocasionaron un menoscabo patrimonial en forma de ganancia dejada de obtener (lucro cesante), irregularidades que el afectado finalmente habría admitido lo que le habría llevado a suscribir el 17-5-2011 un documento de reconocimiento de deuda que, posteriormente, habría resultado cumplido solo parcialmente. Además, la entidad actora expone que suministró al demandado diversos lotes de carne con un precio de 1.264,42 euros IVA incluido, importe que habría resultado impagado.
El Sr. Jon reconoció en su contestación la relación contractual que le vinculó a la empresa demandante. Sin embargo se opuso a la reclamación objeto de la demanda en base a los siguientes argumentos: (1) Cosa juzgada, falta de jurisdicción y caducidad de la acción al amparo de art. 59 del Estatuto de los Trabajadores; (2) prescripción de la acción de acuerdo con los arts. 949 CCo y 121-21 a) y b) CCCat; (3) prejudicialidad mercantil; (4) falta de legitimación activa; y (5) invalidez del reconocimiento de deuda por falta de consentimiento y causa.
En la sentencia dictada el 21-2-2020 se rechazan por el Juzgador "a quo" las excepciones alegadas por el demandado salvo la de prescripción que se acoge parcialmente y, en consecuencia, se le impone el pago de la cantidad de 2.854,86 euros
La entidad Ramaderia Paradaltes S. L. se alza contra la resolución considerándola no conforme a derecho al entender que las normas aplicables al caso de autos son los arts. 121-20 (reconocimiento de deuda) y 121-21 c) (suministro de lotes de carne) CCat de modo que las acciones entabladas en la demanda no habrían prescrito.
El Sr. Jon se alza también contra la resolución insistiendo, en esencia, en los mismos argumentos expuestos en la contestación a la demanda.
Por su parte, la sociedad actora se opone a la apelación formulada de contrario solicitando que sea íntegramente desestimada.
El análisis de cada uno de los diferentes motivos de apelación de las dos partes se abordará por orden lógico en relación a las consecuencias que pudiera tener su eventual estimación.
Se aceptan parcialmente los argumentos de la sentencia recurrida de acuerdo con los que se expondrán a continuación con el mismo carácter.
Invocando el efecto de la cosa juzgada, la falta de jurisdicción de los órganos del orden civil y la caducidad del art. 79 ET, lo que en realidad plantea el Sr. Jon en su recurso no es otra cosa que el carácter laboral de la relación contractual que le vinculó a Ramaderia Paradaltes S.L. En este sentido, ya en el acta de la junta universal de la sociedad de 17-5-2021 se recoge que las irregularidades detectadas se producen en el ámbito de la gestión comercial llevada a cabo por el ahora demandado en su condición de "trabajador encargado". Conviene reseñar que la cuestión se analiza dentro del tercer punto del orden del día que es el que se refiere a al examen y, en su caso, aprobación, de la gestión llevada a cabo por la administración de la entidad. En ese momento, la demandante es una sociedad agraria de transformación ya que hasta el 3-6-2011 no pasará a ser una sociedad de responsabilidad limitada. En consonancia con lo anterior, en el reconocimiento de deuda también de 17-5-2021 se indica ("Exposen") que el Sr. Jon se encargaba de la gestión comercial como socio-trabajador de la entidad y es que la cualidad de socio del demandado resulta indiscutida en autos.
La relación contractual entre las partes ha sido ya analizada por la jurisdicción social en el Procedimiento nº 93/2016 tramitado en Juzgado Social nº 1 de Granollers e instado por el ahora demandado contra Ramaderia Paradaltes S.L. y el Fondo de Garantía Salarial. La sentencia dictada el 28-6-2017 fue recurrida en suplicación por la ahora demandante y el recurso desestimado por STSJ Catalunya 9-3-2018. No hay constancia alguna de que se haya interpuesto recurso de casación cuando ya han transcurrido casi 5 años desde la última resolución mencionada. Pues bien, en el fundamento jurídico segundo de la sentencia del TSJ se reseña que el Sr. Jon "aparece como socio fundador de la misma (la ahora demandante) con un 33 % del capital social sin que se haya probado que dicha relación mercantil comportase un trabajo por cuenta ajena y dependiente sujeto a la legislación laboral, lo que no ocurrió hasta que la SAT se transformó en SL el 3-6-2011 en que el recurrente pasó a ser trabajador por cuenta ajena (...)". Estos datos constan recogidos también en el hecho probado tercero y en el fundamento jurídico segundo de la sentencia de primera instancia si bien habiéndose deslizado un error en la fecha de transformación de la sociedad porque se indica que fue el 6-3-2011 cuando el acuerdo se adoptó el 12-5-2011 y se elevó a público el 3-6-2011, accediendo después al Registro Mercantil.
Existe, en fin, otro procedimiento laboral que no guarda relación con el objeto de autos. Se trata del nº 287/2016 tramitado en el mismo Juzgado Social nº 1 de Granollers en el que actuó la Tesorería de la Seguridad Social contra Ramaderia Paradaltes S.L. y contra el Sr. Jon no en nombre propio sino como sucesor de doña Celsa. En este procedimiento se analizó la naturaleza de la relación existente entre la mujer y la ahora actora, se dictó sentencia en primera instancia el 2-4-2018 y por el TSJ Catalunya el 13-12-2018.
En conclusión, dado que el reconocimiento de deuda está fechado el 17-5-2011 y la relación laboral entre los litigantes no se inició hasta el 3-6-2011, se comparte en este punto la valoración del juzgador de instancia lo que conlleva el rechazo de este motivo de apelación.
Se plantea en el recurso de apelación del demandado (motivo 4º) la posible suspensión del procedimiento por prejudicialidad civil en razón de la vinculación del presente procedimiento con el de impugnación de acuerdos sociales nº 567/2015 del Juzgado Mercantil nº 6 de Barcelona.
El art. 43 Lec establece que "Cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal civil, si no fuere posible la acumulación de autos, el tribunal, a petición de ambas partes o de una de ellas, oída la contraria, podrá mediante auto decretar la suspensión del curso de las actuaciones, en el estado en que se hallen, hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial". La norma citada regula la llamada prejudicialidad civil a la que concede efectos suspensivos del procedimiento dada la vinculación entre los dos procesos afectados. La figura que se analiza está estrechamente ligada con la de la litispendencia (y, por tanto, con la cosa juzgada) de ahí que en la jurisprudencia tradicional y al amparo de la Lec 1881, la concurrencia de la prejudicialidad civil podía ser alegada, y estimada, a través de la excepción de litispendencia que regulaba el art. 533.5 de aquella norma En este sentido, conviene recordar que el Tribunal Supremo al considerar que la excepción citada trata de evitar que sobre una misma controversia, sometida al órgano judicial con anterioridad, se produzca otro litigio posterior con posibilidad de establecer resoluciones judiciales que resulten contradictorias, conforme reiterada y conocida doctrina jurisprudencial, admitía que se apreciase con carácter extensivo también la excepción de litispendencia cuando, aun sin coincidencia total de partes, petitum y causa petendi entre los dos pleitos, el anterior infiere o prejuzga el segundo, todo ello ante la posibilidad de dos fallos que no puedan concurrir en armonía decisoria, al resultar interdependientes (Ss. de 17-5-1975, 22-6-1987, 25-11-1993, 27-10-1995, 23-3-1996, 13-10-97, 14-11-98 y 22-6-98). En otras palabras, el TS consideraba que había litispendencia cuando la resolución de un pleito es prejudicial en la decisión de otro, o cuando el pleito anterior se interfiera por estar en relación de medio a fin ( STS 27 octubre 1995 y 23 marzo 1996) o cuando las pretensiones deducidas en el 2º pleito son complementarias de las del 1º ( SSTS 7 noviembre 1992 y 25 marzo 1993), no siendo precisa una coincidencia total entre los objetos procesales, bastando, por tanto, una coincidencia parcial, o una identidad sustancial, una semejanza real entre los mismos, siempre que exista interdependencia en su resolución, con riesgo de dividir la continencia de la causa y de pronunciar sentencias contradictorias.
El motivo de apelación no puede ser acogido dado que el procedimiento mercantil versó sobre la impugnación de varios acuerdos adoptados en la Junta General de Socios de la actora el 30-6-2014, cuestión que nada tiene que ver con los acuerdos de 17-5-2011 y el posterior reconocimiento de deuda suscrito ese mismo día que constituyen el objeto del presente procedimiento. Resta por decirse que la demanda fue desestimada porque si bien el Juzgado Mercantil dictó sentencia el 21-5-2018 acogiendo en parte los pedimentos del Sr. Jon, la ahora actora recurrió en apelación y el recurso fue estimado por la SAP Barcelona -Sección 15ª- 3-7-2019.
Sostiene el demandado (motivo quinto de apelación) que la parte actora carece de legitimación en el presente procedimiento al existir en la persona de doña Delia un defecto de representación y capacidad para poder actuar en nombre de la sociedad actora, todo ello por cuanto, se argumenta, no existe un acuerdo de la Junta General de Socios que autorice a la responsable de la entidad a ejercitar la acción contra el Sr. Jon.
El art. 209 del RDLeg. 1/2010, de 2 de julio, Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital establece que "Es competencia de los administradores la gestión y la representación de la sociedad en los términos establecidos en esta ley". Y el art. 233.1 indica que "En la sociedad de capital la representación de la sociedad, en juicio o fuera de él, corresponde a los administradores en la forma determinada por los estatutos (...) ". No resulta discutido en autos que la Sra. Delia es la administradora única de la demandante. Por otra parte, a diferencia de lo que ocurre en las comunidades de propietarios, en el ámbito de las sociedades de capital no resulta necesaria la autorización de la Junta general de Socios pera el ejercicio de acciones en vía judicial ya que nada se prevé en este sentido en el art. 160 TRLSC.
Pero es que, además, en el caso de autos la autorización de la Junta existe porque consta en el acta de 17-5-2011, documento cuya autenticidad no ha sido objeto de impugnación en autos. En el acta se deja constancia de las irregularidades detectadas en la gestión del demandado y se prevé que el acuerdo al que se ha llegado con él se plasmará en un documento aparte (el reconocimiento de deuda). Y en el acuerdo cuarto se reseña que se autoriza a la administradora para que, en nombre y representación de la entidad, pueda realizar los actos privados y públicos necesarios para la plena efectividad de los acuerdos adoptados.
El demandado impugna la validez de esta junta al no existir convocatoria ni orden del dia y al no haber tenido lugar el acto en el domicilio social. Sin embargo, olvida que se trata de una junta universal en la que intervienen todos los socios (el documento está debidamente firmado por ellos sin que las rúbricas hayan sido impugnadas) y el art. 178 TRLSC establece que "1. La junta general quedará válidamente constituida para tratar cualquier asunto, sin necesidad de previa convocatoria, siempre que esté presente o representada la totalidad del capital social y los concurrentes acepten por unanimidad la celebración de la reunión. 2. La junta universal podrá reunirse en cualquier lugar del territorio nacional o del extranjero". Resta por decirse que el demandado participó en la Junta y aceptó los acuerdos (doctrina de los actos propios del art. 111-8 CCCat) y que cualquier posible vía de impugnación está caducada de acuerdo con el art. 205 TRLSC.
En consecuencia, este motivo de apelación no puede seguir mejor destino que los anteriores.
El Tribunal Supremo ha declarado que "el reconocimiento de deuda es válido y lícito y mediante dicho pacto obligacional el deudor admite, comprometiéndose, como existente contra el que reconoce y asimismo respecto a terceros, la realidad de un crédito pendiente, instrumentándose a efectos de que el acreedor cuente con un medio idóneo de prueba o se patentice y advere la existencia efectiva de una deuda pendiente respecto al que la aprueba, de manera que viene a adquirir fuerza vinculativa y como dice la S 27 noviembre 1991, con efecto probatorio si se hace de manera abstracta y también constitutivo si se expresa su causa justificativa" ( STS 30-5-92). .Lo anterior significa, en palabras del mismo Alto Tribunal en la Sentencia de 8-6-99 que el "reconocimiento de deuda. es un negocio jurídico unilateral por el que el sujeto declara la existencia de una deuda previamente contraída (así, sentencias de 20 de noviembre de 1992, 11 de marzo de 1993, 30 de septiembre de 1993, 24 de octubre de 1994, 22 de julio de 1996, 5 de mayo de 1998, 28 de septiembre de 1998). Se le aplica la presunción de existencia de la causa que proclama el art. 1277 del Código civil, presunción iuris tantum que es posible destruir, si se declara probado que carece de la función objetiva en que la causa consiste y que presupone la realidad de la deuda que reconoce". Y en la misma línea jurisprudencial pueden citarse las SSTS 21-7-94, 14- 7-99, 23-12-99 y 20-1-2000.
En la misma línea anterior puede citarse la STS 11-5-2007 y también puede mencionarse la reciente STS 16-4-2008 que "Cita la STS de 21 de julio de 1994 , según la cual la doctrina científica y la jurisprudencia ha venido atribuyendo al citado art. 1277 el valor de una regla de carácter procesal que supone la inversión en la carga de la prueba en beneficio del acreedor a quien se exime, en principio, de probar la causa que subyace en el reconocimiento de la deuda, sin perjuicio de que el deudor pueda demostrar que tal causa no existe o es ilícita, acreditando el verdadero origen de la obligación. También se ha entendido que el precepto legal contiene una presunción iuris tantum que ampara la existencia de la causa al suponer la ley que realmente existe y es lícita, relevando al acreedor de alegar y especificar su verdadero contenido. La ley desplaza la prueba de la causa al deudor, en contra de lo que sucede con los demás requisitos esenciales del contrato, cuya carga probatoria corresponde a quien reclama su cumplimiento ( STS de 1 de mayo 1952, 3 de febrero de 1973, 25 de septiembre de 1983 y 17 de mayo de 1986 )".
En el caso de autos, el documento de reconocimiento de deuda no ha sido impugnado por el demandado en cuanto a su autenticidad ni tampoco la firma que obra en el mismo. Por tanto, no puede haber duda del consentimiento emitido por el Sr. Jon sin que pueda pretender ahora en el proceso lo contrario vulnerando así la doctrina de los actos propios ( art. 111-8 CCCat). Por otra parte, don Jon sostiene que no concurren en este caso los requisitos de objeto y causa propios de cualquier negocio jurídico ( art. 1.261 CC). Sin embargo, el objeto sí existe consistiendo el mismo en la responsabilidad derivada del perjuicio patrimonial ocasionado a la sociedad por el demandado en su gestión comercial y en forma de ganancia dejada de obtener o lucro cesante. Y en cuanto a la causa, el art. 1.274 CC señala que en los contratos onerosos es, para cada contratante, la prestación o promesa de una cosa; en los remuneratorios; el servicio o beneficio que se remunera y, en fin, en los de pura beneficencia, la mera liberalidad del bienhechor. Nuestra jurisprudencia ha señalado que del examen de este precepto se desprende un sentido objetivo de la causa que significa el fin perseguido con cada contrato, ajeno a la mera intención (de las partes) o subjetividad. Y si bien la doctrina admite la posibilidad de que los móviles o motivos puedan tener trascendencia jurídica cuando se incorporan a la declaración de voluntad (condición, modo etc...), a modo de causa impulsiva o determinante, se requiere para ello que sean reconocidos por ambas partes contratantes, o al menos relevantes, y que ese reconocimiento conste bien documentado ( SSTS 17-3-56, 23-11- 61, 8-7-77, 8-7-83, 17-11-83, 30-9-88 y 21-11-88). Por tanto, la causa tiene un marcado carácter objetivo (finalidad práctica de cada contrato tutelada por el ordenamiento) y constituye la razón objetiva, precisa y tangencial del contrato, siendo determinante de su realización ( STS 14-6-1997), mientras que el aspecto subjetivo (móvil o propósito de la parte general y determinante) solamente tiene trascendencia jurídica en casos excepcionales y cuando concurren los requisitos expuestos. De acuerdo con lo que se acaba de exponer se estima que concurre en ese caso también la causa que es el reembolso a la sociedad derivado de las irregularidades detectadas en la gestión comercial del demandado que se detallan en el acta de la Junta General de Socios de la misma fecha.
Por último, se afirma en el recurso que el demandado suscribió el documento por error. Sin embargo, en relación a la concurrencia de un vicio en el consentimiento conviene recordar que es doctrina jurisprudencial consolidada que tal motivo de nulidad relativa (anulabilidad) debe ser alegado mediante acción (demanda o reconvención) y no simplemente mediante excepción, como en caso de autos, a diferencia de lo que ocurre con la nulidad absoluta o radical que sí puede ser hecha valer por las dos vías citadas. Así lo exponen por ejemplo las SSAP Barcelona -Sección 13ª- 24-5-2011, Lugo -Sección 1ª - 24-5-2011 y León -Sección 4ª- 30-3-2012 con cita de jurisprudencia del TS.
De acuerdo con todo lo expuesto, este motivo de apelación no puede prosperar.
El Sr. Jon sostiene en su escrito de recurso que la acción entablada en la demanda está prescrita al amparo de los arts. 949 CCo y 241 bis TRLSC y, subsidiariamente, del art. 121-21 letras a) y b) del CCCat. Por su parte, la entidad Ramaderia Paradaltes S.L. entiende que el artículo aplicable en el caso de autos es el 121-20 CCCat que fija un plazo precriptivo de 10 años de modo que la acción estaría todavía vigente al interponerse la demanda el 3-9-2018.
El art. 949 CCo regula la prescripción de las acciones contra los socios gerentes y administradores de las sociedades, fijando un plazo de cuatro años desde el cese en el ejercicio del cargo. Y, en la misma línea, el art. 241 bis TRLSC señala que "la acción de responsabilidad contra los administradores, sea social o individual, prescribirá a los cuatro años a contar desde el día en que hubiera podido ejercitarse". Sin embargo, el demandado no era el gerente ni el administrador de la sociedad sino un socio-trabajador de la misma que se encargaba de la gestión de la actividad comercial de la entidad cuando era una SAT. De ahí que, tras la transformación en SL, la relación entre las partes pasase a ser por cuenta ajena, es decir, estrictamente laboral. Por otra parte, en fin, no puede dejar de señalarse que los hechos que motivan la responsabilidad del demandado se producen cuando la actora no era todavía una sociedad de capital.
En relación a la segunda cuestión debatida (plazo prescriptivo aplicable), el art. 121-21 CCC (letras a y b) señala lo siguiente: " Prescriben a los tres años: a) Las pretensiones relativas a pagos periódicos que deban efectuarse por años o plazos más breves. b) Las pretensiones relativas a la remuneración de prestaciones de servicios y de ejecuciones de obra". En la sentencia de esta misma sala de 23-9-2022 expusimos que "el supuesto de la letra a) (...)es equivalente al del art. 1966 3º y TS ya ha tenido ocasión de exponer que el precepto se refiere a pagos periódicos como las pensiones de alimentos o la renta arrendaticia, es decir, a obligaciones cuyo objeto está constituido por una pluralidad de prestaciones de la misma naturaleza que han de satisfacerse de manera separada y sucesiva a intervalos de tiempo constantes e iguales de duración anual o inferior. Y la letra b) es equivalente al art.1.967 1º a 3º CC que se refiere a la remuneración (honorarios) por los servicios prestados por profesionales ( SSTSJ Cataluña 19-4-2018) y al pago del precio de una obra. Por otra parte, el art. 121-20 CC prevé el plazo de 10 años para todas aquellas pretensiones para las que la ley no fije un plazo especifico.
Por esta razón, esta sala entiende que el supuesto de autos no resulta encuadrable en el art. 121-21 a) y b) CCC. De entrada la STS 10-5-2021 recuerda que: " La sala en sentencia 257/2008, de 16 de abril, declara que: "[...] Según el art. 1973 CC, el acto de reconocimiento de la deuda por el deudor opera como causa de interrupción de la prescripción. De esto se infiere que no comporta por sí mismo una alteración de la naturaleza de la obligación a efectos del régimen de prescripción, puesto que, según declara la jurisprudencia, la interrupción implica la amortización del tiempo pasado, que se tiene por no transcurrido, y a partir de la interrupción se comienza a computar el nuevo plazo para que se cumpla el tiempo de la prescripción ( STS 6 mar 2003, entre otras muchas). Sólo existiría una modificación del régimen de prescripción aplicable si se hubiera producido una novación extintiva o propia de la primitiva obligación, la cual (con arreglo al principio según la cual la novación extintiva exige una declaración terminante o una incompatibilidad entre la antigua y la nueva obligación: art. 1204 CC) ha de constar expresamente en la escritura de reconocimiento, según establece el art. 1224 CC. En otro caso el reconocimiento opera como un negocio jurídico de fijación o reproducción de otro anterior ( SSTS de 24 de junio de 2004 y 31 de marzo de 2005), especialmente si se expresa la causa de aquél, pero incluso aunque no se exprese ( STS de 1 de enero de 2003), y se verifica con la finalidad de fijar la relación obligatoria preexistente, crear una mayor certeza probatoria, vincular al deudor a su cumplimiento y excluir las pretensiones que surjan o puedan surgir de una relación jurídica previa incompatible con los términos en que la obligación queda fijada [...]" Esta doctrina se reitera en la sentencia TS 319/2011, de 13 de mayo y la acoge la SAP Barcelona -Sección 16ª- 4-3-2022.
El objeto del presente procedimiento es el lucro cesante sufrido por la actora derivado de la responsabilidad contractual del demandado al llevar a cabo en forma no correcta la gestión comercial de la empresa. No existen en este caso pagos periódicos ni tampoco es objeto del pleito la remuneración del Sr. Jon. Existe una única deuda principal cuyo abono se fracciona en el documento de reconocimiento de deuda de 17-5-2011 para facilitar el pago al deudor. Así, se compensa en ese mismo acto la cantidad de 5.818,74 euros con retribuciones pendientes a favor del Sr. Jon; se establece que la cantidad de 4.808,08 euros se abonará con cargo a las pagas extraordinarias de junio y diciembre de los años 2017 y 2018; y se fija el pago de 20 cuotas de 423,21 euros mensuales cada una a descontar de la retribución mensual del demandado hasta alcanzar la cifra de 10.626,82 euros. En estos casos, la jurisprudencia, sobre todo en el ámbito de contratos de préstamo, ha declarado que la naturaleza de la deuda no varía por el aplazamiento fraccionado del pago de modo que el plazo de prescripción es el general de 10 años del art. 121-20 CCCat ( SSAP Barcelona -Sección 14ª- 17-12-2021, - Sección 17ª- 28-10-2020, - Sección 4ª- 17-11-2022 y - Seccion 11ª- 7-11-2022 y 18-10-2022 entre muchas otras).
Así las cosas, siendo el plazo de prescripción aplicable el de 10 años la acción, en el caso de autos, no ha prescrito.
Resta por decirse que el demandado se opone a la condena al pago de intereses efectuando alegaciones sobre la eficacia de las reclamaciones extrajudiciales de la actora para interrumpir el plazo prescriptivo, cuestión que deviene irrelevante a la vista de todo lo expuesto con anterioridad en este mismo fundamento.
En la demanda se reclama el precio de los lotes de carne suministrados al demandado que alcanza la cantidad de 1.264,42 euros IVA incluido. La actora solicita en su recurso que se le conceda este importe al no haber prescrito la acción de acuerdo con el art. 121-21 c) CCat. La sentencia de primera instancia no contiene ningún pronunciamiento sobre esta cuestión porque el "juez a quo" únicamente aborda el análisis de la deuda derivada del reconocimiento de deuda. Por otra parte, el demandado no efectúa alegación alguna sobre esta cuestión en su contestación que se dedica en todo momento a rebatir la reclamación principal de la actora, de modo que los hechos deben tenerse por admitidos de acuerdo con el art. 405.2 Lec. Es más, la prescripción respecto a esa acción tampoco se alega por el demandado como resulta exigible de acuerdo con el art. 121-4 CCCat. Además, la documental de la demanda que da soporte a esta reclamación no resulta impugnada de contrario en cuanto a su autenticidad. Resta por decirse que tampoco realiza alegaciones el demandado sobre esta cuestión en su recurso de apelación y que no presenta escrito de oposición a la apelación instada de contrario. Por tanto, en este punto debe prosperar el recurso de la demandante.
Todo lo anterior conlleva el acogimiento del recurso de apelación de la actora y el rechazo del del Sr. Jon con la consiguiente estimación íntegra de la demanda.
Se imponen al demandado las costas de la primera instancia y las de su recurso de apelación. No se hace especial pronunciamiento respecto de las costas del recurso de la demandante. ( art. 394 y 398 Lec).
Fallo
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por Ramaderia Paradaltes S.L. y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por don Jon, ambos formulados contra la sentencia de 21-20-2020 dictada en los autos de Procedimiento Ordinario nº 589/2018 seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Vic, resolución que se revoca parcialmente. En consecuencia, se estima íntegramente la demanda y se condena al demandado a abonar a la actora la cantidad de 14.336,67 más el interés legal desde el 3-11-2015. Se impone al demandado el pago de las costas de la primera instancia.
No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas del recurso de la demandante. Se imponen al Sr. Jon las costas de su recurso de apelación.
Se decreta la devolución del depósito constituido por Ramaderia Paradaltes S.L. y la pérdida del constituido por don Jon, todo ello de conformidad con lo establecido en los apartados 1, 3b/, 8 y 9 de la Disposición Adicional decimoquinta de la LOPJ.
Contra esta sentencia cabe recurso de infraccion procesal o de casación siempre, en este último caso, que la resolucion del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro del plazo de los 20 dias siguientes a su notificación.
Firme la presente resolución, remítase testimonio de esta sentencia al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento, con devolución de las actuaciones originales.
Así, por esta nuestra resolución,de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
